SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2009-2020 Radicación n.° 70749 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – ELECTRICARIBE S. A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió ÁLVARO JAVIER ARAUJO, sucedido procesalmente por su cónyuge Vilma Rosa Colina Bohórquez y sus hijos Marcela Patricia Araujo Colina, Andrés Felipe Araujo Colina, Sandra Milena Araujo Romo, Miriam Esther Araujo Romo.
Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES ÁLVARO JAVIER ARAUJO, llamo a juicio a ELECTRICARIBE S. A. ESP., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 1982 hasta el 30 de abril de 2010, sin solución de continuidad; que consecuencialmente se condenara al reconocimiento y pago de los reajustes del auxilio de cesantías, de los intereses de estas, de las primas de servicios, vacaciones, antigüedad y de navidad y, de la mesada pensional; así como al pago de la indemnización por despido injusto, salarios moratorios, indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató, que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 1° de septiembre de 1982, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido; que hacía parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP., en Liquidación, con ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. ELECTRICARIBE S. A. ESP; que dicha sustitución, se realizó legalmente ante el Ministerio de la Protección Social, a partir del 16 de agosto de 1998; que estaba amparado por la cláusula de estabilidad establecida en la ley y en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario; que el 22 de mayo de 2008, solicitó su pensión de jubilación convencional, que le fue negada el 16 de junio de 2008.
Señaló, que el 16 de marzo de 2010, su empleador lo requirió para que solicitara esa misma prestación; que hizo Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 3 caso omiso a dicho apremio, por no estar interesado en irse pensionado convencionalmente aun; que el l4 de abril de igual año, de manera intempestiva e ilegal, fue despedido; que el mismo se hizo efectivo el día 30 de ese mes; que la accionada, después de un año, 11 meses y 8 días, utilizó ilegalmente la carta que había pasado el 22 de mayo de 2008, como renuncia; que se desempeñaba en el cargo de «Inspector Desarrollo Sector I», en la jornada establecida por la empresa; que devengaba un salario promedio mensual de «$3.297.650,oo»; que fue liquidado erróneamente, pues no se le incluyó como factor salarial el auxilio de alimentación, equivalente a «$82.410,oo» (f.° 1 a 9, cuaderno el Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la relación laboral, la sustitución patronal y la solicitud pensional; manifestó que no era cierto el despido injusto; que simplemente reconoció al actor una acreencia periódica extralegal que indefectiblemente le debía conceder; que lo referente a la supuesta carta que se utilizó como renuncia, no es un juicio de derecho válido; que no hubo ningún desfase en la liquidación; respecto a los demás, dijo que eran ciertos.
Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 177 a 185, ibídem). Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de agosto de 2013, declaró probada la primera de las excepciones propuestas y en consecuencia, absolvió a la demandada e impuso costas (CD. f.° 331 en concordancia con el acta de f.° 328 a 329, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decir el recurso de alzada interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2014, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado […] y en su lugar: 1) CONDENAR a ELECTRICARIBE a reconocer a favor del demandante, la indemnización por despido injusto […] por valor de $155.355.589,15, conforme a la norma convencional citada, la cual deberá cancelarse debidamente indexada al momento de su pago. 2) CONDENAR en costas [de primera y segunda instancia a la demandada] […].
Destacó, que no era objeto de controversia, que el 22 de mayo de 2008, el demandante solicitó ante ELECTRICARIBE S. A. la pensión de jubilación, por cumplir los requisitos del artículo 106 de la CCT, que se encontraba vigente, pactada entre SINTRAELECOL y la Electrificadora del Atlántico (f.° 32 del expediente); que dicha petición le fue negada; que con misiva del 14 de marzo de 2010, dirigida al demandante, la enjuiciada lo requirió para que presentará Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitud de reconocimiento de la prestación (f.° 34, ibídem), la cual no fue atendida por éste; que la accionada le reconoció la pensión, a partir del 1° de mayo de 2010, con una mesada de $2.534.296,oo, sin que mediara ratificación del actor, sobre la petición inicial que le había sido negada; que le fueron liquidadas de manera definitiva, sus prestaciones (f.° 35, ib.); que éste estuvo afiliado al sindicato, desde el 1° de marzo de 1982 hasta el 30 de abril de 2010 (f.° 36, ibídem).
Reflexionó, tras referirse a lo que literalmente consagran los artículos 53 de la CN; 25, 62, 127 y 128 del CST; 33 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 2° del artículo 106 y el 109 de la CCT (1998-1999), que la jurisprudencia ha señalado que la pensión de jubilación no excluye la indemnización legal por despido injusto, al tenor de la «sentencia 1° de abril de 1978», pues la finalidad de ambos derechos es diversa; que el reconocimiento de esa prestación no puede ser justa causa de despido y tampoco se puede presumir como una especie de transacción «sentencia de 20 de noviembre de 2002 rad. 18579».
Consideró, en punto a la reliquidación de prestaciones sociales solicitada por el demandante, que, en efecto, como lo concluyó el primer fallador, al presentar la demanda no indicó el fundamento de derecho que consagrara tal pretensión; que, en todo caso, si bien en el artículo 55 convencional, se pactó el denominado subsidio y primas de alimentación», en el que se señalaba que el que venía reconociendo la empresa, se tendría en cuenta como factor Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 6 salarial en un 50 % de la suma reconocida, lo cierto es, que el auxilio proporcionado al demandante fue «un vale de comida entendido éste como un documento comercial empleado para pagar un producto o servicio sin las características del cambio propio del dinero»; que, en tales condiciones, para el reclamante no constituyó factor salarial; que además este nada hizo para demostrar que lo percibía en dinero, para así poder establecer la cuantía del mismo; que en razón a ello, no prosperaba la pretensión. Razonó, para definir lo relacionado con la indemnización convencional por despido, que el motivo invocado por la convocada a juicio, para dar terminación al contrato con justa causa, esto es, haberle reconocido al trabajador la mencionada pensión, no se encontraban contemplado en el artículo 62 del CST; que si en gracia de discusión la misma fuese equiparada al numeral 14 de dicha norma, en todo caso, hacía referencia a las legales, más no a las convencionales.
Enfatizó, que el 22 de mayo de 2008, el demandante elevó solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación convencional; que el 16 de julio de ese mismo año, la entidad respondió negativamente; que el 16 de marzo de 2010, la enjuiciada requirió al trabajador para que pidiera reconocimiento de su pensión; que pese a que el servidor guardó silencio frente al mismo, ELECTRICARIBE procedió a reconocerle la prestación convencional, el 1° de abril de ese año, con fundamento en la misiva del 22 de mayo de 2008; que en razón a ello se configuró un despido Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 7 injusto, ya que dicha solicitud se equiparaba a la renuncia por parte del trabajador, por lo que debió preguntarle previamente su intención de jubilación, lo que a todas luces coartó la libertad de decisión que le asistía al subordinado; que por ello resultaba procedente el pago de la indemnización respectiva, debidamente indexada.
Señaló, que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario el accionante, estableció la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; que el parágrafo de esa cláusula, «en la tabla de indemnizaciones exceptúa a aquellos trabajadores a quiénes se les termina el contrato por jubilación, entendida esta como la de origen legal»; que como quiera que la prestación otorgada al demandante era extralegal, había lugar a la indemnización con base en esa disposición convencional; que realizados los cálculos aritméticos respectivos, teniendo en cuenta que el actor laboró para la demandada por más de 10 años, debía acudirse al literal d) de la aludida norma, «es decir, que por el primer año le corresponde 80 días de salario, más 50 días para cada año adicional al primero proporcionalmente por fracción»; que conforme a la documental de folio 35 del plenario, el último salario percibido por el actor fue «$3’297.650,oo», que equivalía a «$109,921,oo» diarios, el monto de la indemnización por despido lo calculaba en «$155’355.589,15» (CD. f.° 415, en concordancia con el acta de f.° 414, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de «una indemnización convencional indexada», para que, en sede de instancia, confirme la absolución dispuesta por el primer fallador e imponga costas (f.° 6 cuaderno de casación) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de haber violado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «64 (modificado sucesivamente por los artículos 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002); 467 del CST; 7°, literal A, numeral 14, del Decreto Ley 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST».
Afirma, que a dichas infracciones arribó el Juez colegiado, por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Tener por demostrado sin estarlo, que [la demandada], "terminó" el contrato de trabajo del accionante, invocando el Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 9 "reconocimiento de la pensión convencional". 2. Entender acreditado, contra la evidencia, que el accionante fue despedido por mi mandante.
Dice, que incurrió en tales desatinos, por haber apreciado equivocadamente la «Comunicación del 14 de abril de 2010» (f.° 31 del cuaderno principal del expediente). Cuestiona, que el Juez de la alzada haya entendió, que terminó el vínculo con el demandante de manera unilateral, «invocando como una supuesta justa causa en tal propósito, el reconocimiento de la pensión convencional al accionante», con fundamento en la carta obrante a folio 31 del expediente, con exclusión de cualquier otra consideración o medio de convicción; que tal documental, no refleja nada que respalde una terminación unilateral del contrato; que no se observa nada diferente a «reconocer un derecho pensional, enmarcado en fórmulas de identificación y cortesía usuales en este tipo de correspondencia, [sin que] se plasme una decisión patronal de prescindir del contrato de trabajo del accionante, menos que se trate de un despido» (f.° 7 a 12, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el motivo invocado por la accionada para dar por terminación el contrato laboral del reclamante (reconocimiento de la pensión de jubilación), no estaba contemplado como justa causa en el artículo 62 del CST; que si en gracia de discusión la misma fuese equiparada al numeral 14 de Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 10 dicha norma, en todo caso, a las que hace referencia, es a las legales, más no a las convencionales; que siendo cierto que, el 22 de mayo de 2008, el demandante solicitó el reconocimiento de su prestación, también lo era que el 16 de julio de ese mismo año, la entidad se la negó, pero dos años más tarde, requirió al trabajador para que pidiera el reconocimiento de su pensión y pese a que éste no emitió pronunciamiento alguno, se la reconoció a partir del 1° de abril de 2010, con fundamento en la misiva del 22 de mayo de 2008; que, en ese orden, se configuró un despido injusto, ya que dicha solicitud se equipara a la renuncia por parte del trabajador, por lo que resultaba procedente el pago de la indemnización respectiva, con fundamento en el artículo 109 de la CCT, de la que era beneficiario el accionante.
La censura sustenta su inconformidad en que el sentenciador formó su convencimiento exclusivamente en la comunicación que ELECTRICARIBE le envió al trabajador el 14 de abril de 2010, la cual no refleja nada que respalde una terminación unilateral del contrato, sino la atención a la solicitud de reconocimiento de un derecho pensional. Cumple recordar, que cuando el ataque se orienta por la vía indirecta o de los hechos, […] no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 11 No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL1548- 2018).
Con tal referente examinará la Sala la prueba calificada en casación, denunciada como erróneamente valorada por la segunda instancia, esto es, «la comunicación del 14 de abril de 2010», dirigida por ELECTRICARIBE S. A. al señor ÁLVARO JAVIER ARAUJO PEÑA, en la que puntualmente se lee: Barranquilla, 14 de abril de 2010 […] Respetado Señor Araujo: De conformidad con su comunicación de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual solicita la pensión convencional de jubilación, dando alcance a la comunicación PEN-795-2008 de fecha 16 de junio de 2008, le referimos: Hechos: 1.
El señor Araujo identificado con C.C. […] nació el 3 de marzo de 1959. 2. Ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora del Atlántico con contrato a término indefinido desde el 1° de septiembre de 1982. 3. Se encuentra dentro de los trabajadores incluidos en el Convenio de Sustitución Patronal, firmado por la Electrificadora del Atlántico en liquidación y Electricaribe S. A. ESP. 4.
Ha continuado prestando sus servicios hasta el presente, desempeñando como último cargo Inspector Desarrollo Sector I. Según el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 12 Atlántico, y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora del Caribe (Electricaribe S. A. ESP.), y el Sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), usted cumple con los requisitos de edad y tiempo establecidos a partir del 3 de marzo de 2010.
Por lo anterior, cordialmente le comunica que la Empresa ha decidido otorgarle la Pensión Convencional a partir del 1° de mayo de 2010, hasta cuando el [ISS] o la entidad que haga sus veces, le conceda la pensión por vejez. A partir de esa fecha, la Empresa le pagará solamente el mayor valor si lo hubiere, siendo a favor de la Compañía el retroactivo ante el I.S.S que se llegue a generar.
Conforme lo establece el precitado acuerdo, una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, establecida por la legislación vigente, el trabajador tendrá un plazo máximo de tres meses para acreditar ante la Empresa haber presentado dicha solicitud. De no hacerlo, la Empresa dejara de pagar la pensión que éste viniere percibiendo.
En lo no convenido en la Convención Colectiva, esta pensión se regulará por lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo No. 001 de 2005 o las leyes o reglamentos que la modifiquen o reemplacen. Sin embargo, realizado ese escrutinio, no halla la Corporación que el segundo fallador haya incurrido en yerro fáctico alguno en la apreciación de dicha prueba, pues, ciertamente, en su decisión concluyó lo que de aquella se desprende, esto es, que ELECTRICARIBE S. A. reconoció al accionante la prestación convencional, el 1° de abril de 2010, con fundamento en una solicitud de mayo de 2008, la cual ella misma había negado, mediante comunicación posterior, de ese mismo mes, contexto que deja ver más que razonable el aserto del Tribunal, consistente en que el acto de otorgamiento pensional reflejaba la intención de la empleadora de terminar unilateralmente del contrato laboral, aprovechando que, conforme la literalidad del parágrafo 2° del artículo 106 de la CCT, la solicitud que haga el trabajador en ese sentido, se equipara a la Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 13 renuncia, en cuanto este precepto indica: […] La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla.
En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (SIC) S. A. ESP., con anticipación no menor a treinta (30) días. Bajo ese panorama, sin duda alguna, como lo infirió el Juez de la alzada, el demandante fue sometido a la voluntad unilateral de su empleador, cuando decidió reconocerle la pensión de jubilación convencional, sin mediar nueva solicitud de reconocimiento por parte de aquél, a pesar que dos años atrás había rechazado la que en ese sentido le había dirigido el trabajador, por lo que este no podía utilizar aquella como presupuesto para extinguir, después, el vínculo laboral, máxime que el subordinado guardó silencio frente a la invitación que nuevamente le hiciera la empresa en ese sentido, mediante la misiva del 14 de abril de 2010.
Además, cumple recordar que la Corte, al resolver un asunto de similares fundamentos fácticos, en la sentencia CSJ SL14403-2015, puntualizó que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido, puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo señalan, al recordar lo dicho en la CSJ SL8757-2014, así: […] el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 14 convencional pertinente.
Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que ÁLVARO JAVIER ARAUJO le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal. Radicación n.° 70749 SCLAJPT-10 V.00 15