CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59440 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2009-2019 Radicación n.° 59440 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso ordinario laboral que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP-ISA instauró en contra de JOSÉ GABRIEL ROJAS BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP –ISA- llamó a juicio a JOSÉ GABRIEL ROJAS BEDOYA, con el fin de que se declarara, que la pensión de jubilación que le reconoció a este, debía reliquidarse con base en el 75 % de los salarios que devengó en el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se ordenara que la cuantía de las mesadas pensionales, desde el 27 de mayo de 2005, 1° de enero de 2006, 1° de enero de 2007 y 1° de enero de 2008, debían ser de $1.328.800, $1.393.247, $1.455.664 y $1.538.492, respectivamente y que se condenara al pago indexado del mayor valor que le otorgó, a partir del 27 de mayo de 2005, por concepto de la pensión de jubilación junto con los intereses de mora y las costas (f.° 4, cuaderno principal).
El Juzgado de conocimiento, mediante fallo del 30 de junio de 2010, absolvió al demandado de todos los pedimentos del libelo. Tal decisión fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión del a quo (f.° 889 a 892, ibídem ).
Esta Corporación, en providencia CSJ SL3070-2018 encontró probados los yerros endilgados, en cuanto a que lo pedido en la demanda fue la revisión de la base salarial acordada convencionalmente para la liquidación de la pensión de jubilación, para establecer que la prestación se nutre del promedio salarial devengado o causado en el último año de servicios y no con el promedio percibido o pagado en el mismo lapso.
Por tanto, quebró la providencia de segundo grado y para mejor proveer decretó una prueba. Una vez allegadas las documentales solicitadas a la demandada (f.° 86 a 113, cuaderno de la Corte), se corrió traslado de las mismas y dentro de dicho término la apoderada de la parte demandada se opone a la valoración de las probanzas, en tanto que no puede aceptar su contenido en la medida que refleja información de hace 13 años que es imposible constatar, no está firmada por su poderdante, ni tiene fecha de elaboración. En tal medida, son « simplemente una copia de un documento extraído de un computador » (f.° 123 y 124, cuaderno de la Corte).
Así las cosas, pasa la Corte a proferir la siguiente II. SENTENCIA DE INSTANCIA Argumentó la entidad en su apelación, que: 1.- El recurrente demandado estuvo vinculado laboralmente y tuvo la condición de afiliado al sindicato SINTRAISA, motivo por el cual le reconoció pensión de jubilación convencional el 14 de julio de 2005. 2.- La CCT vigente desde mayo de 2005, consagraba el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial, en cuantía del 75 % del promedio devengado en el último año de servicios.
Sin embargo, la pensión le fue reconocida con base en los conceptos pagados, contrariando lo dispuesto en el acuerdo colectivo. 3.- Las primas legales de junio y de vacaciones, así como la extralegal de junio fueron pagados con un valor superior al efectivamente devengado en el último año de servicios, pues se canceló, además de lo corrido del 1º de enero al 26 de mayo de 2005, lo causado del 1º de enero de 2004 al 30 de junio del mismo año, respecto de las primas legal y extralegal de junio y del 8 de agosto de 2003 al 26 de mayo de 2005, de la prima de vacaciones.
Pues bien, la equivocación en que incurrió la empresa al incluir en la base salarial para liquidar la pensión los conceptos percibidos en el último año de servicios, siendo que han debido ser los devengados, no genera a favor del pensionado un derecho inmodificable, pues por línea de principio, un acto contrario a la ley no puede ser considerado creador de derechos, así se prolongue en el tiempo y medie buena fe del beneficiario, en la medida en que esta circunstancia no es suficiente para sanear lo que ha tenido como fuente un acto alejado de la legalidad.
Por esa razón, la Sala encuentra procedente verificar los devengos obtenidos por el demandante. Ahora, la parte demandada se opone a que se valoren los documentos traídos por la recurrente para dar contestación al requerimiento de la Corte; alega para ello, que los valores consignados en las constancias enviadas datan de hace más de trece años y, por tanto, no recuerda los montos recibidos, ni conserva en sus archivos los recibos de pago.
Además, extraña su firma en los documentos que elaboró la entidad y la fecha de su elaboración. Así las cosas, no los considera idóneos para determinar los montos que devengó en el último año de servicios. No obstante, no trae prueba que desvirtúe los mismos, sin que sea de recibo alegar que por el transcurso del tiempo, no recuerda si su contenido es acorde a la realidad.
Tampoco es necesario que dichos documentos se encuentren suscritos por él, pues el oficio remisorio firmado por el representante legal para asuntos judiciales da fe de que su contenido corresponde a lo que aparece en los archivos de la empresa, siendo entonces el traslado la oportunidad para contraprobar su fidelidad a los pagos efectuados en su momento, cuya fecha aparece en todos y cada uno de ellos, que es el dato necesario para establecer a qué período corresponden.
Por otro lado, resulta más favorable al pensionado, tomar los valores aducidos por su ex empleador, tanto en la demanda como en los mencionados documentos aportados, pues, de otra manera, cualquier vacío deberá llenarse con el salario mínimo, lo que representaría una disminución sensible de su ingreso. Como se dijo al desatar el recurso de casación, no siempre lo devengado durante el último año de servicio coincide con lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo recibido comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al decir: […] una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido.
Así las cosas, solo podrán tenerse en cuenta los valores que se haya causado entre el 26 de mayo de 2004 y el 26 de mayo de 2005, independiente que se hayan cancelado en ese período valores causados en períodos anteriores. Por tanto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ajustará la pensión de jubilación del actor, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Acuerdo Convencional (f.° 463 a 489, cuaderno principal) que reza: CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la Empresa. […] El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: -Refrigerios -Horas Extras -Dominicales y Festivos -Prima extralegal de junio y diciembre -Prima de antigüedad -Prima legal de junio y diciembre -Prima de vacaciones -Viáticos -Auxilio de transporte -Subsidio de localización -Disponibilidad -Encargo y/o reemplazo.
La liquidación se realizará de acuerdo a lo devengado o causado por el trabajador entre el 26 de mayo de 2004 y el mismo día y mes de 2005, pues esa fue la fecha en la que se produjo la desvinculación del accionado, así: CONCEPTO VALOR Prima Antigüedad agosto 2004 $885.413 Prima extralegal junio de 2004, liquidada entre el 26 de mayo y el 30 de junio de 2004 (36 días) $263.929.25 Prima extralegal diciembre de 2004, causada entre julio y diciembre de 2004 (184 días) $2.239.960 Prima Extralegal de junio de 2005 liquidada entre el 1° de enero al 26 de mayo de 2005 (146 días) $1.126.201 Prima Legal de junio de 2004: el 26 de mayo y el 30 de junio de 2004 (36 días) $153.958.74 Prima Legal diciembre de 2004: causada entre julio y diciembre de 2004 (180 días) $933.325 Prima Legal de junio de 2005: liquidada entre el 1° de enero al 26 de mayo de 2005 (146 días) $656.951 Prima de Vacaciones: como quiera que se observan dos pagos por este concepto, se tendrá en cuenta que según la cláusula 17 del pacto colectivo, la empresa pagará 25 días de salario por cada año de servicios.
Bajo ese entendido se tomarán 10.69 días de lo pagado entre el 26 de mayo de 2004 y el 31 de octubre de 2004 y 14.30 días de lo pagado del 1° de noviembre de 2004 al 26 de mayo de 2005. $1.508.102.03 Refrigerios $1.890.012 Total Variables (es la suma de los anteriores conceptos, la cual se divide en 12) $9.657.852.02 Total Salarios $991.933 Para obtener el valor de la mesada pensional, debe tomarse la doceava parte de los variables, la cual equivale a $804.821, que sumado a $991.933, por concepto de sueldos, arroja un valor de $1.796.754, como ingreso base de liquidación. Aplicada la tasa de reemplazo del 75 %, dispuesta en la cláusula 11 de Pacto Colectivo, se obtiene una mesada pensional inicial de $1.347.565.50, por manera que deberá ajustarse la prestación de jubilación del demandado a dicho monto, a partir del 27 de mayo de 2005, la cual será objeto del reajuste anual correspondiente, como refleja el cuadro que sigue: AÑO INCREMENTO LEGAL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 2005 1.347.565,50 2006 4,85% 1.412.922,43 2007 4,48% 1.476.221,35 2008 5,69% 1.560.218,35 2009 7,67% 1.679.887,09 2010 2,00% 1.713.484,84 2011 3,17% 1.767.802,30 2012 3,73% 1.833.741,33 2013 2,44% 1.878.484,62 2014 1,94% 1.914.927,22 2015 3,66% 1.985.013,56 2016 6,77% 2.119.398,97 2017 5,75% 2.241.264,42 2018 4,09% 2.332.932,13 2019 3,19% 2.407.352,67 No se accede a la devolución de lo pagado en exceso al actor, como consecuencia de la indebida liquidación de la pensión de jubilación, en tanto la Corte ha adoctrinado que no habrá lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al accionado, «por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo, y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado de manera mal intencionada» (CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35348).
Se declara probada la excepción de buena fe propuesta por el demandado, no así las de inexistencia de la obligación, justo título, falta de causa para pedir, derecho adquirido del demandado, confianza legítima y abuso del derecho, por cuanto al demostrarse el error de la entidad en la liquidación inicial de la pensión es procedente el reajuste de la misma, ello no es constitutivo de mala fe de la entidad demandante.
En lo que hace a la prescripción, como quiera que no se ordenó devolución de retroactivo alguno, no hay lugar a declararla, máxime que no se generó, pues el reconocimiento pensional se efectuó el 14 de julio de 2005 y la demanda, se presentó el 15 de enero de 2008, es decir, dentro de los tres años de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Las costas de la primera instancia, a cargo de la parte demandada, sin ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dictada el 30 de junio de 2010, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la pensión del señor JOSE GABRIEL ROJAS BEDOYA, es de $1.347.565.50, a partir del 27 de mayo de 2005 y que los valores subsiguientes son los que aparecen en el cuadro que sigue: AÑO VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 2005 1.347.565,50 2006 1.412.922,43 2007 1.476.221,35 2008 1.560.218,35 2009 1.679.887,09 2010 1.713.484,84 2011 1.767.802,30 2012 1.833.741,33 2013 1.878.484,62 2014 1.914.927,22 2015 1.985.013,56 2016 2.119.398,97 2017 2.241.264,42 2018 2.332.932,13 2019 2.407.352,67 TERCERO: ABSOLVER al demandado de la pretensión de devolución de los valores pagados en exceso.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe y no probadas las restantes excepciones propuestas por el demandado.
QUINTO: COSTAS a la de la primera instancia, a cargo de la parte demandada, sin ellas en la alzada. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00