Micelio
SL2009-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 2150 de 1995Decreto 2996 de 2004Ley 100 de 1993Ley 158 de 1887Ley 50 de 1990Ley 860 de 2003

Radicación n.° 59593 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2009-2018 Radicación n.° 59593 Acta 016 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de julio de 2012, en el proceso que promovió LUIS HERNANDO TOQUICA contra el recurrente y contra la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO GAL-55 EAT.

I.

ANTECEDENTES Luis Hernando Toquica, demandó a Jesús Ernesto Gelvez Albarracín y a la Empresa Asociativa de Trabajo GAL- 55 EAT, buscando que se declarara que sostuvo con ellos una relación laboral del 10 de febrero de 1997 al 1º de junio de 2007, en consecuencia, que se les condenara en forma solidaria, al pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 2 de julio de 2006, incluidas las mesadas adicionales, y las que se sigan causando hacia el futuro; la indexación de las sumas causadas y no pagadas; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que estuvo vinculado como trabajador de Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, propietario del «Tejar Los Vados», mediante una relación de carácter laboral, regulada por contrato de trabajo, del 10 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 2003, y del 1º de abril de 2003 al 1º de junio de 2007, en este último período, a través de un tercero intermediario; que durante todo el tiempo de la relación laboral, se desempeñó como quemador, devengando el salario mínimo legal mensual vigente; que el señor Gelvez Albarracín, se valió de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, para evadir el pago de los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales, en el segundo período.

Dijo que la citada empresa asociativa, suplantó al empleador, por ello es solidariamente responsable con el señor Gelvez Albarracín, del pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, desde el 1º de abril de 2003 hasta el 1º de junio de 2007; que sufrió un accidente de tránsito el 2 de julio de 2006, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 53,25%, con fecha de estructuración desde ese día, no obstante, como no hubo cotizaciones al Sistema General de Pensiones dentro de los últimos tres años anteriores al accidente, ante tal omisión, ambos demandados deben responder en forma solidaria por la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de julio de 2006, junto con los intereses moratorios, y las sumas objeto de condena.

La Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio; admitió el porcentaje de pérdida de capacidad del actor, y la fecha de estructuración del estado de invalidez. Indicó que en ningún momento fue intermediaria entre el demandante y el señor Gelvez Albarracín, propietario del «Tejar Los Vados»; que al 1º de abril de 2003, se encontraba vinculada al Consorcio Galénica Empresarial, el cual a su vez realizó contrato comercial de outsourcing con el referido tejar; que el señor Toquica le solicitó el ingreso como asociado, y de las utilidades a que tenía derecho, autorizó los descuentos para cancelar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, en su caso concreto, solo autorizó los pagos a salud y a riesgos profesionales; y que el demandante en calidad de asociado, prestaba servicios independientes, por voluntad propia, se obligó a aportar su capacidad laboral por tiempo indefinido en labores propias del tejar.

En su defensa formuló la excepción que denominó inexistencia del demandado. Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; expresó que el demandante laboró desde el año 1997 hasta el 13 de diciembre de 2002, con contratos de trabajo a término inferior a un año, devengando el salario mínimo, correspondiendo el promedio devengado en el último año de labores a la suma de $725.027; que lo tuvo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social mientras se mantuvo la relación laboral; que no le consta el accidente de tránsito sufrido por aquel; y dijo no constarle los demás hechos.

En su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos laborales, e inexistencia de solidaridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por el señor Gelvez Albarracín; no accedió a las pretensiones del libelo introductorio en relación con la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de julio de 2012, revocó parcialmente la decisión, en su lugar, condenó a Jesús Ernesto Gelvez Albarracín y solidariamente a la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso; así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2007.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, donde se indica que la duración de la persona jurídica era hasta el 1º de marzo de 2013; el contrato comercial de suministro de servicios celebrado entre Galénica EAT Consorcio, de la cual hace parte la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, y el señor Gelvez Albarracín, el 1º de enero de 2004; y los estatutos de la empresa asociativa, en los que se refiere a su duración y objeto, aspectos previstos en los artículos 3 y 4 Así mismo, tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el señor Gelvez Albarracín al actor, correspondiente al período comprendido del 16 de enero al 13 de diciembre de 2002; sin embargo dijo, que la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, en la certificación obrante a folio 25, manifestó, que aquel laboró para el señor Gelvez Albarracín, como independiente, del 1º de abril de 2003 al 1º de junio de 2007.

Igualmente apreció el reporte de semanas cotizadas por el demandante al ISS, del cual dijo, se desprende, que el señor Gelvez Albarracín cotizó como su empleador ante la entidad de seguridad social, hasta el 23 de septiembre de 2004. Dijo que se echaba de menos el contrato suscrito entre el demandante y la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, para que prestara sus servicios en la empresa del señor Gelvez Albarracín. De lo expuesto concluyó, que se da la figura del artículo 23 del CST, de la existencia de una relación laboral, basada en una simulación, porque en la realidad lo que ocurrió, fue una prestación directa del servicio por parte del actor para beneficio del señor Gelvez Albarracín, con el propósito de desarrollar el objeto social de la empresa de su propiedad, circunstancia que es corroborada con el reporte de cotizaciones al ISS allegado al proceso, que contradice los extremos temporales alegados por los demandados, convirtiéndose el señor Gelvez Albarracín, en el único empleador y beneficiario del servicio prestado por el demandante.

Citó apartes de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso radicado 17200800479-1, fundamentada en la sentencia de la CSJ SL 32505, 16 feb. 2009, concerniente a la figura del simple intermediario. Indicó que en el caso concreto, está claro que existió un contrato entre el demandante y el señor Gelvez Albarracín, del «28 de febrero de 1997» al 13 de julio de 2007, de acuerdo a los reportes de las cotizaciones realizadas tanto al ISS como a la EPS Coomeva, y teniendo en cuenta que lo pretendido en el proceso es lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de acuerdo al accidente de tránsito sufrido el 22 de julio de 2006, lo anterior en virtud de que los demandantes omitieron su obligación de afiliar al señor Toquica a la seguridad social del 23 septiembre de 2004 al día del accidente de tránsito, lo cual coincide con los reportes de aportes al ISS ya que no existen cotizaciones en esos lapsos de tiempo.

Se refirió al artículo 53 CN, así como a la sentencia CSJ SL43023, 7 feb. 2012, relativa a los efectos de la mora patronal; y dijo, que si el empleador hubiere cancelado los aportes al sistema de pensiones cumplidamente, al momento en que el actor sufrió el accidente de tránsito que le ocasionó la invalidez, la pensión la cubriría el fondo de pensiones, pero ante tal incumplimiento, se convirtió en responsabilidad del empleador demandado.

Hizo alusión al concepto n.° 11721 de 2003 del Ministerio de la Protección Social. Por último, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de diciembre de 2007. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado, en cuanto lo absolvió de las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados por el demandante y serán analizados conjuntamente, por complementarse y perseguir idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990; 34, 488 del C.S.T. 38 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003), 31 del Decreto 1295 de 1994, subrogado por el artículo 115 Decreto 2150 de 1995; 19 del C. S. del T., 8 de la Ley 158 de 1887 y 1613, 1614, 1626 y 1649 del C Civil, 21 del C. S. del T. 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 151 del Código de procedimiento Laboral. 177, 243, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal enunció: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo final de la relación laboral que existió entre el actor LUIS HERNANDO TOQUICA y el demandado JESÚS ERNESTO GELVES ALBARRACÍN (propietario del Tejar los Vados), fue el 13 de junio de 2007. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el extremo final de la relación laboral que existió entre el actor LUIS HERNANDO TOQUICA y el demandado JESÚS ERNESTO GELVES ALBARRACIN (propietario del Tejar los Vados), fue hasta el 15 de diciembre de 2002. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que sufrió el demandante LUIS HERNANDO TOQUICA, se presentó cuando no existía vinculación laboral con el demandado ERNESTO GELVES ALBARRACIN (propietario del Tejar los Vados). 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que sufrió el demandante aconteció en vigencia de la relación laboral que existió entre las partes. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa Asociativa de Trabajo GAL 55 EAT, prestó sus servicios al demandado como contratista independiente, hasta el 13 de junio de 2007. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Asociativa de Trabajo GAL 55 EAT, asoció como cooperado al demandante. 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante LUIS HERNANDO TOQUICA, se afilió a la Empresa Asociativa de Trabajo GAL 55 EAT, con el propósito de prestar servicios al demandante ERNESTO GELVES ALBARRACIN (propietario del Tejar los Vados) Como pruebas documentales erróneamente apreciadas, relacionó, el formulario de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud Coomeva EPS (f.° 145 a 148 del cuaderno principal); el contrato comercial de suministro de servicios de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, en forma conjunta con ERT Chircales, de transportes motorizados, de bienes básicos de consumo familiar (f.° 75 a 78 del cuaderno principal); el certificado de la Cámara de Comercio de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL 55 EAT (f.° 7 del cuaderno principal); el contrato comercial de suministro de servicios celebrado entre Galénica EAT Consorcio y Jesús Ernesto Gelvez Albarracín (f.° 72 del cuaderno principal); la liquidación de prestaciones sociales del señor Toquica (f.°104 del cuaderno principal); y los aportes de semanas cotizadas en pensiones efectuadas por Jesús Ernesto Gelvez Albarracín (f.° 12 del cuaderno principal).

Así como los testimonios de John Jairo Arévalo Navarro, Samuel Darío Monterrey, Carolina Domínguez Muñoz e Isabel Calderón Bonilla; y el interrogatorio rendido por la representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT. En la demostración del cargo manifestó, que el Tribunal se equivocó al apreciar la planilla de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, obrante a folio 148, toda vez que dicho documento, según se colige del obrante a folio 145, es contentivo de la planilla de autoliquidación n.° 24198357, por medio de la cual se realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de Coarcillas Consorcio, para el período correspondiente al mes de junio de 2007, en cuyo listado aparece el señor Toquica como afiliado a dicha EPS; documento que es conducente para demostrar la afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y los aportes que venía realizando una persona jurídica distinta al señor Gelves Albarracín, sin embargo incurrió el Tribunal en el error manifiesto de colegir, los extremos de una relación laboral con este.

Indicó que el citado error es evidente y ostensible, toda vez que lo enunciativo del documento, no guarda relación alguna con la conclusión acerca del extremo de la relación laboral, lo que hace que la prueba documental apreciada con error, no sea conducente ni pertinente para colegir las circunstancias de orden contractual y temporal a que llegó el Tribunal.

Expresó que igual acontece con la valoración del contrato comercial de suministro de servicios de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL55-EAT con ERT Chircales, de transportes motorizados, de bienes básicos de consumo familiar CR-63, junto con los estatutos de la empresa asociativa de trabajo, de los cuales se coligió, que el 2 de julio de 2006, fecha en que el actor sufrió un accidente de tránsito, se encontraba vinculado con el señor Gelvez Albarracín, cuando ellos lo que permitiría concluir, es la vinculación del demandante con la empresa asociativa de trabajo, pero de ninguna manera, con la persona natural mencionada.

Afirmó que también se incurrió en un error en la valoración realizada del documento contentivo de los aportes de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones a favor del actor, efectuadas por Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, porque de ellas lo que se deduce, es que el demandado efectuó cotizaciones al ISS como entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para cubrir la pensión de dicho señor, como afiliado a esa entidad, mientras que trabajó al servicio del «Tejar Los Vados», y tan sólo aparece un pago aislado el 23 de septiembre de 2004, que pudo obedecer a una circunstancia distinta a la conclusión equivocada a que llegó el Tribunal.

Dijo que igual sucede con el certificado de la Cámara de Comercio de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL55-EAT, de la que el Tribunal coligió, «[…] a partir de la vigencia de dicha entidad hasta el 1 de marzo de 2013, la vinculación laboral del demandante para esa época, con la empresa “Tejar de los Vados” de propiedad del JESÚS ERNESTO GELVES ALBARRACÍN. […]» Agregó que la liquidación de prestaciones sociales del demandante, del 13 de diciembre de 2002, es la única prueba documental que reposa en el expediente, que permite colegir una relación laboral, permanente y continua del demandante con el señor Gelves Albarracín, entre el 16 de enero de 2002 y el 13 de diciembre de 2002.

Concluyó que las pruebas calificadas son suficientes para demostrar los errores de hecho, manifiestos y ostensibles que llevaron al Tribunal, a la aplicación indebida de los textos legales relacionados, lo que permite la confrontación con la prueba testimonial en cuanto también corrobora los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. Expuso en cuanto a la prueba testimonial, que, de la valoración conjunta realizada por el Tribunal de las declaraciones de John Jairo Arévalo y Samuel Darío Monterrey, emerge el yerro de apreciación, porque el primero, pese a haber manifestado haber laborado dos años y medio en el «Tejar Los Vados», dijo no acordarse de fechas específicas, y el segundo, no supo las fechas en que entró y salió el señor Toquica, ni tampoco cuánto tiempo estuvo vinculado a la empresa asociativa de trabajo; por su parte, la representante legal de aquella, tampoco precisó las circunstancias de tiempo en que transcurrió la vinculación del demandante con su representada, y mucho menos con el señor Gelvez Albarracín, y tratándose de las testigos Carolina Domínguez Muñoz, Isabel Calderón Bonilla y Sara Inés Torres, la primera, manifestó desconocer la vinculación del demandante con la empresa asociativa, la segunda, no señaló aspecto alguno relacionado con los extremos de la vinculación del actor con la misma y mucho menos con el señor Gelvez Albarracín, y la última, manifestó desconocer si el actor le prestó servicios a la cooperativa, y nada mencionó en relación con el señor Gelvez Albarracín. Señaló que no se probó la continuada subordinación y dependencia del demandante respecto del señor Gelvez Albarracín, propietario del «Tejar Los Vados», presupuesto fundamental del artículo 23 del CST.

Aseguró que la verdadera relación laboral que existió entre los señores Toquica y Gelvez Albarracín, es la que se probó, porque el segundo admitió en el documento obrante a folio 104 y al dar respuesta al libelo introductorio, que el primero ingresó a prestar sus servicios el 16 de enero de 2002, y se le terminó el contrato de trabajo el 13 de diciembre del mismo año, por retiro voluntario.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de incurrir en infracción directa de las siguientes normas: «[…] artículo 1 del Decreto 2.996 DE 204 (sic) que, a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990); 34, 488 del CS del T. 38 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art.1 de la Ley 860 de 2003).

En el desarrollo del cargo, afirmó, que si el Tribunal no hubiere desconocido el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, que prevé, que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, las reglamentaciones, los regímenes de compensación, previsión y seguridad social de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social, hubiera concluido con certeza, que para el 2 de julio de 2006, día en que el señor Toquica sufrió el accidente, la Empresa Asociativa del Trabajo GAL-55 EAT era la obligada directa a afiliarlo al Sistema de Seguridad Social, por lo que no hay motivo razonable, para que en cumplimiento de la norma ignorada, no tuviera afiliado al demandante al Régimen General de Pensiones.

RÉPLICA Aseguró el opositor, que en el presente evento pudo establecerse sin lugar a dudas, que los demandados violaron flagrantemente sus derechos laborales, de manera especial, en lo que concierne a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que le impidió acceder a la pensión de invalidez de origen común. Manifestó que está demostrado en el proceso, con los testimonios aportados y con la prueba documental, que durante todo el tiempo, laboró directamente en el «Tejar Los Vados», propiedad del señor Gelvez Albarracín, ejerciendo labores como quemador, tal como lo reconoce la misma Empresa Asociativa de Trabajo GAL55-EAT en la certificación expedida el 24 de agosto 2010, que obra a folio 25 del expediente, lo que quiere decir que nunca salió de la empresa «Tejar Los Vados», estando durante todo el tiempo subordinado a las órdenes impartidas por el jefe inmediato de la planta de producción, cumpliendo un horario o jornada laboral, realizando el trabajo de manera personal y recibiendo un sueldo que era cancelado directamente por el tejar, a través de un intermediario.

CONSIDERACIONES Pese a que el primer cargo se formuló por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, lo que de suyo implica una inconformidad en el ámbito de lo fáctico, debe decirse que en las instancias quedaron establecidos los siguientes hechos: (i) que Luis Hernando Toquica, estuvo vinculado laboralmente con Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, en el establecimiento de comercio de su propiedad, «Tejar Los Vados», desde el mes de febrero de 1997;

(ii) que a partir del 1º de abril de 2003, el señor Toquica, continuó prestando sus servicios en el mismo lugar, a través de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, hasta el 1º de junio de 2007; (iii) que el citado señor sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de origen común, del 53,25%, con fecha de estructuración del 2 de julio de 2006; y, (iv) que Luis Hernando Toquica, no estaba cotizando al Sistema General de Pensiones, al momento del suceso.

La razón que tuvo el Tribunal, para tomar la decisión de revocar la sentencia del a quo, y condenar a Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, y en forma solidaria a la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, fue, que la relación sostenida entre el demandante y el señor Gelvez Albarracín, que tuvo sus inicios desde el mes de febrero del año 1997 al 1º de junio de 2007, fue de naturaleza laboral, basada en una simulación, en atención a que lo que se dio, fue una prestación personal del servicio por parte del primero, en beneficio del segundo, para desarrollar el objeto social del «Tejar Los Vados», de su propiedad.

El primer error de hecho enrostrado por el recurrente a la decisión del Tribunal, abarca los otros seis, este fue «Dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo final de la relación laboral que existió entre el actor LUIS HERNANDO TOQUICA y el demandado JESÚS ERNESTO GELVES ALBARRACÍN (propietario del Tejar los Vados), fue el 13 de junio de 2007».

Entre las pruebas que relacionó el recurrente como erróneamente apreciadas, se encuentra, el reporte de cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM, realizadas a nombre del señor Toquica. De este concluyó el Tribunal, que se hicieron cotizaciones a través del señor Gelvez Albarracín como empleador, hasta el 23 de septiembre de 2004, lo cual no es así, toda vez que lo que informa dicho documento, es que se efectuaron aportes a pensiones a favor del actor por parte del señor Gelvez Albarracín, hasta el período de diciembre de 2002, otra cosa es que el pago de ese aporte, se hubiere hecho en forma posterior, es decir, el 23 de septiembre de 2004.

Otra de las documentales acusadas como indebidamente apreciadas, es el reporte de cotizaciones a salud, a través de la EPS Coomeva, correspondiente al período 2007/06, obrante a folio 148, que según el Tribunal, da cuenta de las cotizaciones realizadas por el señor Gelvez Albarracín a favor del demandante; frente a este documento también se hizo una lectura equivocada por parte del juez de la apelación, porque aquella cotización se realizó a través de una persona distinta al citado señor, Coarcillas Consorcio.

Frente a la apreciación probatoria realizada por el ad quem tratándose de la restante prueba documental relacionada, no se observa una lectura distinta de lo que cada medio probatorio informa. La valoración realizada por parte del Tribunal frente a las dos pruebas documentales mencionadas, en efecto conllevó a la configuración de un dislate, en la medida en que dio por acreditada una relación laboral del demandante con el señor Gelvez Albarracín, entre el 1º de abril de 2003 y el 1º de junio de 2007, bajo la consideración, de que se hicieron aportes en pensiones y salud a través del empleador Gelvez Albarracín, con posterioridad al 15 de diciembre de 2002, cuando ello no fue así, porque en pensiones solamente se reflejan aportes hasta el período de diciembre de 2002, aunque su pago solo se hubiere hecho el 23 de septiembre de 2004, y el pago realizado en salud por el período de junio de 2007, fue efectuado a través del empleador Coarcillas Consorcio, dándose así el error evidente de hecho, de dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo final de la relación laboral que existió entre el actor y Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, fue el 13 de junio de 2007.

No obstante, la ocurrencia de dicho error manifiesto, no conlleva en el presente asunto, al quebrantamiento de la decisión del Tribunal, toda vez que si esta Sala entrara en sede de instancia a resolver lo pertinente, llegaría a la misma decisión de revocar la sentencia absolutoria de primer grado, y consecuencialmente imponer condena en contra del señor Gelvez Albarracín como obligado principal, y de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, en forma solidaria, con fundamento en el artículo 35 del CST, porque habiéndose acreditado la prestación personal del servicio por parte del señor Toquica, en el «Tejar Los Vados», de propiedad del señor Gelvez Albarracín, en el período comprendido entre el 1º de abril de 2003 y el 1º de junio de 2007, como lo indica la certificación obrante a folio 25 del plenario, opera la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, consagrada en el artículo 24 del CST, siendo carga de la prueba de quien se beneficiaba de tal servicio, en este caso, del señor Gelvez Albarracín, derruir la respectiva presunción, desvirtuando de manera efectiva la existencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo.

En sentencia de esta Corporación, CSJ SL4027-2017, se precisó: En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.

En similares términos se pronunció la Sala, en asunto en el que se discutía la existencia de un contrato de trabajo, en la modalidad de contrato realidad, de un trabajador asociado respecto a la empresa contratante de la cooperativa, en la sentencia CSJ SL6621-2017, en la que se precisó: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Lo acotado, porque de la apreciación de la prueba testimonial arrimada al proceso por la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, a saber, las declaraciones de Carolina Muñoz Domínguez, Ana Isabel Calderón Bonilla y Sara Inés Torres Álvarez, a la luz del artículo 61 del CPTSS, aunada a lo informado por la prueba documental, contentiva del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica (f.° 7 a 8 del cuaderno principal), del acta de constitución de la misma (f.° 61 a 62 del cuaderno principal), y de los estatutos (f.° 63 a 71 del cuaderno principal), de lo que dan cuenta, es de la constitución en términos de ley, de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT como tal, mas no, de que la prestación personal del servicio por parte del señor Toquica a favor del señor Gelvez Albarracín, en la realidad se hubiere desarrollado como la de un trabajador asociado a una empresa asociativa de trabajo.

Todas las testigos afirmaron no conocer al actor; lo mismo ocurre con la documental de folios 75 a 78 del cuaderno principal, que solo da cuenta de la vinculación formal del señor Toquica a Galénica Empresarial Consorcio, lo que por sí solo no es suficiente para concluir que aquel realmente fue un trabajador asociado, ya que el principio tuitivo del derecho laboral, de primacía de la realidad consagrado en el art. 53 de la CN, establece en forma concreta, que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», por lo que debía examinarse lo que ocurrió en el terreno de los hechos, más allá de su declaración formal.

Por su parte, lo manifestado por la representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, al absolver interrogatorio, en modo alguno sirve para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, ya que según lo preceptuado en el numeral primero del artículo 195 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), de él solo podrían tomarse las aseveraciones que constituyan confesión, es decir, las que desfavorezcan a dicha parte.

Encontrándose plenamente acreditada la prestación personal del servicio, sin que se desvirtuara en forma alguna la subordinación que diferencia una relación laboral de una cooperada o asociativa, la autogestión y el autogobierno que debe caracterizar a las cooperativas de trabajo asociado, la relación con sus socios y con aquellos terceros a los que prestan sus servicios, conforme lo establece la legislación cooperativa, debió declararse como lo hizo el juez colegiado, la existencia del vínculo laboral; máxime en el presente asunto, en que la relación entre los señores Toquica y Gelvez Albarracín, desde un inicio estuvo precedida por un contrato de trabajo, y a partir del 1º de abril de 2003, pese a que apareció en la misma, la figura del contrato asociativo de trabajo, continuó desarrollándose en los mismos términos, como lo informó el testigo Samuel Darío Monterrey, cuya declaración pese a haber sido tachada de sospechosa por la parte demandada, ofrece credibilidad, por avizorarse como objetiva, responsiva y coherente.

Lo planteado en forma precedente, que da por sentado la existencia de un contrato de trabajo entre los señores Toquica y Gelvez Albarracín, torna innecesario por sustracción de materia, realizar un pronunciamiento en cuanto al segundo, concerniente a la infracción denunciada del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, que consagra, que las empresas asociativas de trabajo, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al sistema de seguridad social.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de julio de 2012, en el proceso que promovió LUIS HERNANDO TOQUICA contra JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN y la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO GAL-55 EAT.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00