CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52194 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20089-2017 Radicación n.° 52194 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESID GUZMÁN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra BANISTMO COLOMBIA S.A hoy HSBC COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Yesid Guzmán González llamó a juicio a Banistmo Colombia S.A. hoy HSBC Colombia S.A., a fin de que, en aplicación del principio de la realidad, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 23 de septiembre de 2005, fecha en que se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado; se declare también, que le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato denominado Uneb y el Banco Lloyds TSB Bank, que posteriormente se denominó Banistmo Colombia S. A. hoy HSBC Colombia S.A. Consecuencia de lo anterior, pretendió fuera condenado al reconocimiento y pago del incremento salarial en los porcentajes fijados convencionalmente, las cesantías y sus intereses, prima legal de servicios, «Prima Semestral Extralegal», vacaciones, prima de vacaciones extralegal, auxilio de transporte, auxilio de almuerzo, cotización de aportes a pensión y salud, devolución de las cotizaciones a salud y de lo retenido por impuestos, sanción por la no consignación de la cesantía, indemnización convencional por despido sin justa causa o en subsidio la legal, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones, afirmó que fue vinculado por Lloyds TSB Bank S.A., a partir del 30 de noviembre de 2001, a través de un contrato de prestación de servicios con duración indefinida; que desarrolló las labores de transporte y entrega de productos del banco a los clientes de éste, entre otros, tarjetas de crédito y débito, claves de audiolloyds, paquetes financieros; labores que fueron desarrolladas en forma personal y bajo permanente subordinación « en cuanto al modo tiempo y lugar del servicio », recibiendo una remuneración mensual por la actividad laboral que ejecutaba, la cual, por demás, tenía la naturaleza de exclusividad.
Relató también que a través de la escritura pública n.° 5597 de la Notaria Veintiuno del Circulo de Bogotá, el 24 de diciembre de 2004, Lloyds TSB Bank S.A. cambió la razón social, por la de Banistmo Colombia S.A., y que el 22 de noviembre de 2006, el Grupo HSBC se convirtió en propietario de la sociedad demandada, adquiriendo el 99,98% de sus acciones.
Más adelante mencionó que él debía presentarse en las instalaciones del Banco para recibir los productos e instrucciones, en los días y horarios previamente señalados por el demandado; que, en su caso, el horario inicialmente fue de 9:00 a. m. a 12:00 m. todos los días, y posteriormente de 12 m. a 2:00 p. m., un día de por medio, de lunes a viernes; que en el evento de presentarse inasistencias o retrasos en los horarios se le hacía el respectivo llamado de atención. Aseveró que la entidad financiera diseñó un protocolo que debía seguir el trabajador para la entrega del producto, el cual incluía desde el contacto telefónico inicial con el cliente hasta la entrega final de cada producto, lo que eliminaba por completo la autonomía del trabajador; que era exigencia del empleador una excelente presentación personal y portar un teléfono celular para efectos de poder contactarlo en cualquier momento, a fin de solicitarle informes o pedirle modificaciones en su itinerario de atención a clientes con preferencia y urgencia. Dijo a su vez, que la entidad financiera, le impuso la obligación de estudiar, capacitarse y dar aplicación al manual de procedimientos de ética y conducta de los negocios; también el departamento de distribución de Banistmo controlaba la labor que realizaba, exigiendo la presencia personal para la entrega de sus informes, planillas y reportes día de por medio en el banco; así mismo, tenía la facultad de sancionarlo, llamarle la atención e imponer la forma de trabajo.
Añadió que la cantidad de trabajo no dependía de la voluntad del accionante, sino de las metas fijadas por la entidad financiera, quien determinaba el número de entregas que se debían hacer al mes y también limitaba el número de productos que podía entregar cada día; que dentro del cronograma de actividades que realizaban los representantes del demandado, se incluían reuniones habituales, entre ellas, la del último jueves de cada mes, en las que se evaluaba la labor desarrollada y se fijaban las metas del mes siguiente.
Explicó que la remuneración por su servicio fue impuesta por el banco, conforme a las tarifas que señalaba para cada producto, como consta en el anexo 3 del contrato; que por ello su remuneración era variable ya que dependía de la cantidad de productos entregados, pero que el promedio era la suma mensual de $1.400.000; que la última remuneración que recibió fue de $1.570.000 mensuales; que la entidad bancaria no le reconoció ni pagó las prestaciones legales ni extralegales a que tenía derecho; que la demandada nunca efectuó aportes al sistema integral de seguridad social para salud, pensión y riesgos profesionales.
Adujo que el 23 de septiembre de 2005 le fue notificada la decisión de su empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, sin que existiera previo aviso y causa legal que motivara dicha finalización; ello sin pasar por alto que la demandada les propuso a los trabajadores despedidos, que, si querían continuar con sus labores, debían afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado denominada «TALENTO EMPRENDEDOR», propuesta que aceptó en octubre de 2005; por último adujo, que presentó reclamación laboral solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales (f.° 2 a 12).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio, aceptó la vinculación del demandante, precisando que el inicio de la relación contractual independiente, que no fue subordinada, se inició el 4 de julio de 2003 y no el 30 de noviembre de 2001; igualmente, aceptó los hechos referidos a los cambios de razón social, las labores desempeñadas por el actor, los horarios en los cuales se debía presentar para recibir los productos, el protocolo diseñado que debía seguir el trabajador para la entrega del producto; la excelente presentación exigida al accionante, la existencia de un llamado de atención, la fijación del cronograma de actividades en el que se incluía la reunión del último jueves de cada mes; la obligación de estudiar, capacitarse y dar aplicación al manual; el control que realizaba su departamento de distribución, exigiendo la presencia personal para la entrega de sus informes, planillas y reportes día de por medio en el banco; que la remuneración era variable, pero aclaró que no correspondía a la suma indicada; que no se reconocieron las prestaciones sociales legales o extralegales, que no se le efectuaron aportes al sistema integral de seguridad social y que el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.
Negó los demás. Argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, que el hecho de que el demandante recibiera instrucciones del banco, no transforma su vinculación en una relación subordinada, pues el control que ejercía, al igual que la supervisión, obedecía a la clase de productos financieros que se le entregaban para a su vez ser suministrados a los clientes.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y las de fondo que denominó prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe (f.° 378 a 386). El juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite declaró no probada la excepción previa formulada (f.° 406).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, definió la primera instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la parte demandada, a excepción de la de prescripción la cual se declara parcialmente probada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre YESID GUZMÁN GONZÁLEZ contra BANISTMO COLOMBIA S.A., hoy HSBC COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de 2.001 hasta el 23 de septiembre de 2.005 TERCERO: CONDENAR a la demandada BANISTMO COLOMBIA S.A., hoy HSBC COLOMBIA S.A., a pagar al demandante YESID GUZMÁN GONZÁLEZ las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: a)-.
Por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.231.677.77), por concepto de auxilio de cesantías, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. b)-. Por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($831.618.41), por concepto de intereses a las cesantías. c)-.
Por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($831.618.41), por concepto de indemnización ante la falta de pago de los intereses a las cesantías. d)-.Por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.231.677.55), por concepto de prima de servicios. e)-.Por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.615.838.78 ) por concepto de vacaciones. f)- Por la suma diaria de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($50.233,33) por concepto de indemnización moratoria, a partir del 24 de septiembre de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2007, la cual asciende a $36.167.997,60.
A partir del 24 de septiembre de 2.007, deberá la demandada reconocer al demandante intereses moratorios sobre la suma de $8.910.812,51, correspondiente a la sumatoria de los montos por concepto de prestaciones sociales, reconocimiento que se extenderá hasta que se efectúe el pago total de la obligación. g)-. Por la suma de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($29.034.864.74), por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo. h)-.Por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($5.283.551,34), por concepto de indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo.
TERCERO (sic): ORDENAR a la sociedad demandada BANISTMO COLOMBIA S.A., hoy HSBC COLOMBIA S.A., a pagar al demandante YESID GUZMÁN GONZÁLEZ, los aportes en pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR y en salud a la E.P.S. COLMÉDICA ocasionados a partir del 30 de noviembre de 2.001 hasta el 23 de septiembre de 2.005, teniendo en cuenta el último salario promedio establecido en este proceso en la suma de $ 1.507.000.00, aplicándole a esta suma los porcentajes establecidos para liquidar los aportes en pensión y salud.
CUARTO (sic): ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones restantes.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada vencida en el proceso, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. Tásense. (Las resaltas son del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
No impuso costas en la alzada, las de primera dijo que estaban a cargo del actor. Advirtió el Tribunal que antes del estudio de las consideraciones de la impugnación de las partes, era necesario hacer la aclaración respecto del artículo 35 de la Ley 712 del 2001, en el entendido que en el análisis del conflicto de la litis, se circunscribe única y exclusivamente a los motivos de inconformidad planteados por los apelantes que deben guardar una íntima relación con la demanda, los hechos y lo debatido en el proceso, pues en segunda instancia, « en ningún caso puede emplearse como un instrumento de remedio frente a las falencias que pudo advertir el juez de conocimiento al tomar su decisión. Actuar en contrario, sería quebrantar los derechos de defensa y contradicción por los que debe propender el administrador de justicia».
Dicho lo anterior, el Tribunal continuó con el estudio del recurso de apelación del demandado, del que dijo se podía evidenciar un reproche del fallo de primera instancia respecto de la imposibilidad de poder determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con los elementos probatorios allegados al proceso, afirmando por el contrario que lo que realmente se ponía al descubierto era un vínculo de carácter civil.
Por lo antes expuesto, consideró que el problema jurídico que se debía esclarecer era determinar la naturaleza de la relación que unió a Yesid Guzmán González con el banco demandado. Para ello, comenzó por precisar que al trabajador le correspondía demostrar la prestación del servicio, una vez acreditado ello, se presumía que dicha relación estaba bajo la égida de un contrato de trabajo, mientras la contraparte no demuestre lo contrario.
Por tanto, incumbe al empleador la prueba de que la relación de trabajo fue independiente y no subordinada. En seguida procedió a estudiar el « CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES DE TRANSPORTE Y ENTREGA DE SOBREFLEX DE LAS TARJETAS LLOYDS VISA, MASTER CARD Y PRIVADAS », suscrito el 30 de noviembre de 2001; el « CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES DE TRANSPORTE Y ENTREGA DE TARJETAS LLOYDS VISA, MASTER CARD Y PRIVADAS» suscrito el 4 de julio de 2003; el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES DE TRANSPORTE Y ENTREGA DE PRODUCTOS FINANCIEROS DE LLOYDS TSB BANK S.A.» celebrado el 1 de octubre de 2003, y el anexo n.° 2 al « CONTRATO UNIFICADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES DE TRANSPORTE Y ENTREGA DE PRODUCTOS FINANCIEROS DE LLOYDS TSB BANK S.A., PROCEDIMIENTO DE ENTREGA A CLIENTES Y PRODUCTOS FINANCIEROS DE LLOYDS TSB BANK S.A.» también del 1º de octubre de 2001, para en seguida considerar: […] las obligaciones y prohibiciones establecidas en los contratos suscritos entre las partes, y los procedimientos establecidos para la entrega de los productos financieros del banco no constituyen por sí mismos el elemento de la subordinación, sino que constituyen los lineamientos dentro de los cuales se va a desarrollar la relación contractual de carácter civil.
De otra parte, continuó el Tribunal, tampoco puede evidenciarse la subordinación laboral invocada por el actor, por el hecho de que debía presentarse personalmente a las instalaciones del banco en un horario previamente fijado por éste, pues por la naturaleza de las actividades que desarrollaba Yesid Guzmán González, «[…] resulta absurdo pensar que poseía autonomía para dirigirse a las instalaciones del banco, dado que, debido a la importancia económica que se encuentra contenida dentro de cada uno de los productos financieros objeto de los contratos suscritos por las partes, estos no podían ser entregados en cualquier momento» sino, por el contrario, « en un horario establecido dentro del cual el banco desarrollaba todas las actividades necesarias para poder realizar su entrega».
Expresó que tampoco con los llamados de atención efectuados al actor por el incumplimiento de los horarios establecidos por el banco, es posible deducir la dependencia laboral, puesto que el demandado se encuentra facultado para exigir el cumplimiento del objeto del contrato civil; así mismo, dice el Tribunal, era lógico que sea el banco quien determinase los clientes y productos a entregar, ya que la entidad tiene la confidencialidad con cada uno de sus usuarios, el conocimiento e información necesaria para determinar qué productos deben ser entregados, y si no fuera así, haría mal el demandado en violar la confidencialidad de sus clientes.
Asevero igualmente que el demandante se encontraba en la obligación de cumplir con los lineamientos establecidos previamente por el banco para la entrega de los productos, pues mediante el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, se aceptó sujetarse a dichos procedimientos; máxime que por la justificación de los diseños y aplicación de los protocolos de entrega, se hacían necesarios para salvaguardar la información de los usuarios en razón a la actividad económica que desarrolla la entidad financiera.
Agrega el Tribunal que «debió entender el actor, que debido a la calidad de la información que recibía y al tipo de productos manejados, teniendo en cuenta su alto costo financiero, que necesariamente debía encontrarse disponible para el banco demandado, o por lo menos, que el banco debía tener las herramientas necesarias para poder ponerse en contacto con él cada vez que esto fuera necesario».
De otro lado, los llamados de atención que aparecen a folios 55, 57 y 58, expuso que no son más que recomendaciones para el desarrollo de las funciones contratadas, o en su defecto, eran solicitudes realizadas por el banco a sus asesores externos para que cumplieran con los procedimientos que se comprometieron a acatar con el contrato de prestación de servicios.
Les restó fuerza a los memorandos visibles a folios 59, 60, 61, 62 y 63, pues consideró que no tienen ninguna relación jurídica con los hechos objetos en discusión, ya que no se encontraban dirigidos al demandante, sino a otros funcionarios del banco. Respecto de las pruebas testimoniales aportadas por el actor, aseguró que todas fueron tachadas por la parte demandada, en tanto que tales declarantes interpusieron demanda ordinaria laboral en su contra, por los mismos hechos e iguales pretensiones, no así en cuanto a las testimoniales rendidas por la parte demandada, pues todas ellas conocían de manera directa los hechos objeto del litigio, por tanto, tienen claridad que el demandante actuaba con plena autonomía dentro de los lineamientos establecidos por el banco, puesto que, dada la importancia de la información manejada de los clientes de la entidad bancaria y la confidencialidad que se tenía que manejar, era el demandado quien decidía que productos enviaban a sus clientes.
Todo lo anterior, lo llevó a concluir que el vínculo que unió a las partes, no fue de índole subordinado, pues la demandada logró desvirtuar la presunción legal prevista por el artículo 24 del CST, en razón a que demostró con suficiencia que el demandante prestó servicios personales, pero en virtud de un contrato de prestación de servicios civil.
Como consecuencia de lo anterior, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Guzmán González. Por sustracción de materia, no estudio el recurso de apelación interpuesto por éste, quien buscaba la aplicación de los beneficios convencionales vigentes en la sociedad demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: […] CASAR el fallo pronunciado por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adiado treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), y situada o constituida en tribunal de instancia revoque la sentencia de segundo grado y en su lugar pronuncie sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, como de los alegatos de conclusión».
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 21, 23 y 24 del CST y 53 de la CN. Violación que, según dice la censura, se generó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en el proceso mediante prueba documental, y manifestación expresa por parte del apoderado de la demandada, la SUBORDINACIÓN del señor YESID GUZMAN GONZALEZ en la relación laboral dada al servicio del banco antes LLOYDS TS, BANITSMO hoy HSBC DE COLOMBIA S.A. No dar por demostrado, estándolo que el Sr. YESID GUZMAN GONZALEZ estaba subordinado a las directrices y órdenes impartidas por el empleador.
En la demostración del cargo asevera: […] Al haber apreciado con error las pruebas documentales obrantes a folio 382 y 383 en las respuestas a los hechos números 8, 10, 11, 16 y en especial en la respuesta número 20 en donde el apoderado manifiesta que las citaciones a reuniones y capacitaciones si era una especie de subordinación pero que la misma no era continuada, para lo cual transcribo hecho y contestación así: "20) El Banco BANISTMO señalaba en su cronograma de actividades de reuniones de capacitación en las cuales debía participar obligatoriamente el trabajador demandante, preparando charlas para sus compañeros, las cuales se desarrollaban usualmente una vez al mes"; a esto contesto la parte demandada a folio 383 respuesta 20) "Es cierto que convocaba a reuniones y capacitaciones, pero ello no conllevaba a una CONTINUADA SUBORDINACIÓN y DEPENDENCIA" prueba que no tuvo en cuenta el Ad quo, concluyendo que los mismos eran demostrativos de un contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta que a grandes luces evidenciaban la subordinación que existía por parte del Banco a mi Representado.
Así mismo el folio 56 que trae copia simple del Carnet de trabajo menciona a tenor literal lo siguiente: "Este carnet no sustituye a otros documentos de identificación. LLOYDS TSB BANK no asumirá responsabilidad alguna por el uso indebido. Debe presentarse cuando sea requerido y al término de su CONTRATO DE TRABAJO, devuélvalo a la oficina de personal", prueba que al parecer tampoco se tuvo en cuenta al momento de fallar en la segunda instancia. Precisamente la documental arrimada a folios 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 así como los folios 382 y 383, donde da cuenta del vínculo existente entre las partes y donde se puede evidenciar que dan cuenta de la subordinación y cumplimiento de manuales y procedimientos al que era sometido el demandante, no fraguándose la posibilidad de existencia alguna de su autonomía, y abriéndose paso la relación laboral.
Precisamente las documentales arrimadas al proceso demuestran la militancia de la limitación de la autonomía, puesto que no dan lugar a autonomía alguna y si a la subordinación por parte de mi representado. LA RÉPLICA. Afirma que no es cierto que el juez de segunda instancia hubiera estructurado su conclusión de la inexistencia de un contrato de trabajo, únicamente sobre los contrato de prestación de servicios independientes de transporte y entrega de productos financieros; pues además de tales probanzas, fue un sinnúmero de pruebas como los protocolos de seguridad, entrega de productos, informes, llamados de atención, declaración de testigos, entre otros, las que lo llevaron a concluir que el caso sometido a su consideración no se presentaba un contrato de trabajo, pruebas estas que dejó libre de ataque la censura, por tanto, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Dice que lo afirmado por el recurrente es cierto en cuanto a que el derecho de trabajo comporta un carácter eminentemente proteccionista para con la persona del trabajador, pero esa particularidad no puede llegar a extremos de reconocer lo inexistente o que ese proteccionismo deba aplicarse en materia probatoria; aduce que las instrucciones del banco demandado, la entrega de la papelería, los requerimientos por no cumplir con su labor, eran inherentes al contrato de prestación de servicios, pero esas circunstancias no son determinantes de la existencia de un contrato de trabajo o de la continuada subordinación o dependencia que se pregona, pues el recurrente siempre actuó con total autonomía, por sus propios medios.
Finalmente concluye que, frente a la liquidación de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, que no se le pagó a Yesid Guzmán González, el banco nunca actuó de mala fe, dado que esos derechos laborales no le eran aplicables por su carácter de trabajar independiente, pues asegura que solo basta remitirse al material probatorio aportado, para acreditar la posición sólida y contundente de la vinculación civil que tenía el demandante.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que si bien es cierto el alcance de la impugnación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala entiende que lo pretendido por la censura, es que una vez casada la sentencia recurrida, se confirme la decisión estimatoria de primer grado, que declaró la existencia del contrato trabajo y accedió a las pretensiones de orden legal allí contenidas incluyendo las indemnizaciones moratorias.
Lo anterior en razón a que, de su precaria formulación, la Sala no puede inferir que lo buscado por la censura en sede de instancia, es que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las prestaciones extralegales que le fueron negadas por el a quo; concluir esto no sólo llevaría a quebrantar el debido proceso de la convoca a juicio, sino también contradecir la pacífica y constante jurisprudencia laboral, referida a que el alcance en verdad constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que un vez invalidada la decisión de segundo grado, qué debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Así las cosas, como la censura nada dice al respecto, la Sala entiende, se itera, que lo buscado es la confirmación de la sentencia estimatoria de primera instancia, bajo este derrotero, se aborda el estudio del recurso. Precisado lo anterior, conviene recordar también que la Corte tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.
En este asunto la tarea de la Sala se contrae a determinar si le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada la relación laboral subordinada alegada por el demandante y que se ejecutó desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 23 de septiembre de 2005, o si por el contrario, como lo sostuvo el ad quem, la relación que unió a las partes fue la de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, en virtud del cual el contratista se obligó a entregar unos productos financieros a los clientes del banco demandado; entre ellos, tarjetas de crédito y débito, claves de audiolloyds y chequeras, ciñéndose al pago por número de productos entregados, actividad que la hacía con autonomía y libertad para desarrollar la labor contratada.
En este orden de ideas, los dislates fácticos que le atribuye el censor a la sentencia recurrida, se orientan a determinar la naturaleza jurídica del vínculo contractual que ató a las partes, para lo cual denunció la errónea apreciación de unas pruebas, cuyo ataque se encamina a demostrar que en realidad lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo, en virtud de que, según estima, se encuentra probada la subordinación laboral.
Planteado así el asunto, la Sala procede a estudiar las pruebas calificadas, las que objetivamente demuestran lo siguiente: 1. Los contratos de prestación de servicios visibles a folios 20 a 24, 25 a 30, 31 a 33, dan cuenta que el demandante se obligó a transportar y entregar a los clientes del Banco, los sobreflex con las tarjetas de crédito Visa, Mater Card y privadas, que hará « […] firmar a éstos, el acuse de recibo, todo de acuerdo al procedimiento que EL BANCO le indique en su momento.
Este servicio se prestará de acuerdo con la relación comercial de los clientes que semanalmente, EL BANCO le entregue a EL CONTRATISTA en las diferentes oficinas a nivel nacional» (se resalta), como pago de tales servicios, inicialmente se fijó la suma de $3.000 por cada sobreflex efectivamente entregado, y posteriormente $8.500 por cada tarjeta entregada y $5.000 por cada clave efectivamente recibida por el cliente; para lo cual, el contratista, debía presentar en los cinco primeros días de cada mes, las cuentas de cobro respectivas.
Asimismo, pese a que la jurisprudencia ha considerado que, por esencia, los contratos de prestación de servicios independientes tienen una naturaleza especializada, que se vincula a la experiencia o formación de la persona en determinada materia, ello con autonomía e independencia para su desarrollo en un tiempo específico; se observa que allí se pactó que el actor debía reportar « […] diariamente el respectivo acuse de recibo por parte del cliente del sobreflex que le fue entregado, y devolver los no entregados, ya sea porque el cliente no los aceptó o porque el cliente no pudo ser localizado»; acuerdo que fue modificado en los contratos que se suscribieron por las partes el 1º de octubre de 2003, para que se hiciera dicho reporte a más tardar dentro de los dos días siguientes a la entrega del producto al cliente (f.° 31 vto), estipulaciones éstas que contradicen esa supuesta autonomía. En este último contrato se incluyó una nueva cláusula llamada de auditoría, según la cual el accionante debía tener una « […] permanente disponibilidad hacia el BANCO y su Gerencia de Auditoría para efectos de facilitar a éste las revisiones y evaluaciones que correspondan y que son inherentes a este contrato […] » para así atender los requerimientos que se le efectuaran; también se estipuló que «En el evento que EL BANCO o la Gerencia de Auditoría solicite una reunión con EL CONTRATISTA este atenderá dicha solicitud y las respuestas requeridas […] » (f.° 33), lo cual se calificó como una facultad de supervisión de la tarea contratada, que imponía estar presto o disponible en todo momento; circunstancias que denotan la existencia de un control permanente sobre la actividad del accionante, más allá de la posibilidad de generar una auditoría sobre una labor independiente contratada.
Las anteriores caracterizaciones del convenio contractual se encuentran sujetas a un procedimiento de entrega de productos financieros, que se determinó en el anexo dos del contrato (f.°35), que dan cuenta de que el accionante carecía de posibilidad de diseñar una estrategia autónoma de transporte y entrega de las tarjetas o productos que le eran confiadas, pues debía contactar telefónicamente a los clientes y para cuya entrega que ha de ser personal, disponía únicamente de 24 horas en el caso de «paquetes» y en el de productos individuales hasta de cinco días, así mismo que «los acuses de recibo de estos productos individuales deben ser entregados al Banco máximo dentro de las 48 horas siguientes a la entrega del producto al cliente para proceder a su activación y cumplir con el estándar de servicio establecido ».
Del mismo modo, se imparten instrucciones en los eventos de que los clientes no reciban las tarjetas de crédito, en caso de que autoricen a un tercero para su entrega según la clase de producto, se impone un número máximo de tarjetas en poder de los asesores, esto es, 20 por cada producto (tarjetas Sobreflex y claves de audio Lloyd) y respecto de paquetes debe ser en un número de 6, con un « tiempo máximo en tránsito» de 5 días, y se imparte la directriz de reportar los productos entregados, y la forma de pago al asesor, todo lo cual, se traduce en signos de una subordinación o dependencia laboral continua para con el demandado. 2.
Los documentos de folios 45 y 46, en momento alguno demuestran subordinación o dependencia laboral, pues los mismos corresponden a simples cronogramas de facturación y de reuniones, pero de los mismos no puede advertirse que tenía como destinatario al actor; tampoco dan cuenta de ello las documentales que aparecen a folios 49 a 53, pues son instructivos relacionados con preguntas y respuestas frente a la situación de venta que para la época atravesaba el banco, de estos documentos, tampoco puede inferirse que el destinatario fuera el promotor del proceso.
No sucede lo mismo con la documental que se encuentra a folio 56, contentiva de la copia del carné suministrado al actor por la demandada, el que es claro en señalar que « DEBE PRESENTARSE CUANDO SEA REQUERIDO Y AL TÉRMINO DE SU CONTRATO DE TRABAJO, DEVUÉLVALO A LA OFICINA DE PERSONAL » (Las subrayas son de la Sala). Esta prueba, mirada en armonía con las cláusulas de los contratos antes estudiados, pone en evidencia que en realidad al señor Guzmán González se le daba el tratamiento de una persona vinculada a través de un contrato de trabajo, no de prestación de servicios, como en apariencia se pretendía hacer ver.
Todo lo anterior direcciona a la Sala a concluir que no podía considerarse al demandante, como un simple transportador de los productos de la entidad con plena autonomía, sino que estaba sujeto al poder subordinante del empleador, de tal manera que no tenía posibilidad alguna de ejercer con libertad el servicio que se había acordado prestar.
En consecuencia, el análisis objetivo de las pruebas anteriormente individualizadas dejan en evidencia que, contrario a lo concluido por el ad quem, entre la partes sí existió una verdadera relación subordinada, pues no solo, el servicio que prestaba el actor era determinante para la empresa, al entregar a los clientes sus productos financieros y crediticios por él ofertados, sino que además su labor era necesaria y permanente, es decir, transcendía de una simple actividad de transporte y, por el contrario, se integraba al rol ordinario de la entidad, al punto que su gestión en principio se medía diariamente y luego cada dos días, siendo fundamental, se insiste, en el desarrollo del negocio financiero que cumplía la demandada.
Aunado a lo anterior, según el propio objeto del contrato, el actor debía custodiar los sobres, entregarlos, recabar información comercial, dar cuenta de los acuses de recibo e informar el mismo día «porqué (sic) el cliente no los aceptó o porqué (sic) el cliente no pudo ser localizado», procedimientos todos ellos que contradicen lo consagrado en la cláusula décima del contrato sobre la «INDEPENDENCIA LABORAL» en la que se le indicaba que «la actividad que desarrollará en la ejecución del presente contrato es en razón de la actividad profesional, comercial y de gestión la cual realiza en forma independiente … con plena autonomía», lo cual se desvirtuó plenamente, pues no es verdad que fuera independiente, que tuviera autonomía en el ejercicio de la labor contratada, ya que los límites los imponía el propio convenio, en la medida que debía ajustarse en un todo a los instrucciones que le entregaba el accionado, de acuerdo con la relación comercial de los clientes que se le adjudicaba, con el pago previsto y controlado por la entidad, pues es de recordar que se le cancelaba $5.000 por cada sobreflex efectivamente entregado y que no se le daban más de 20 diarios, por ello se repite que no podía ejecutar libremente su actividad, ni tener iniciativa en cuando a la forma de ejercer la labor.
Refuerza lo anterior, lo dicho en reciente oportunidad por esta corporación en sentencia CSJ SL13518-2017, rad. 43364, reiterada en CSJ SL14152-2017 cuando al estudiar un asunto de similares características, por demás seguido contra la misma entidad financiera, se precisó lo siguiente: […] Tales aspectos no podían pasarse por alto, bajo el entendido que el hecho de haber suscrito un contrato de prestación civil, desvirtuaba cualquier relación laboral, pues de manera insistente y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala ha insistido que en el derecho del trabajo la esencia se sobrepone a la apariencia, y que por ello el juzgador debe, en cada caso concreto, establecer si existió una vinculación autónoma de las partes o si, por el contrario, lo que se ocultó fue una con el carácter laboral, en el que fue patente la subordinación. En ese orden, el juez plural debió advertir que no se trataba en este asunto de un simple transporte de mercancías el que se le entregaba al accionante, sino que era, además de aquel, una tarea de verificación y soporte de tarjetas, en el que aquel se presentaba como integrante de la entidad bancaria, debía asumir sus protocolos de conducta y cumplir con el Manual que le era extensible, según lo admitió la propia demandada, de manera que con tales ingredientes lo que se anuló fue cualquier posibilidad del ejercicio autónomo o libre de la actividad por la que fue vinculado.
A ello se suma, que existía una dirección constante de la entidad sobre las labores del demandante, y un control permanente, que incluso le permitía establecer, de antemano, de acuerdo a la propia agenda que se le daba de entrega de productos, cuál sería el valor de la remuneración mensual, es decir, que aquel no tenía margen de ejercer su libertad empresarial, como sujeto autónomo, independiente, que es lo que caracteriza la prestación de servicios civiles y en ese sentido tampoco se podía predicar que actuaba por cuenta propia.
Pero además, bajo una supuesta supervisión de auditoría, lo que se advertía era el ejercicio del poder subordinante, pues estaba sujeto a los horarios impuestos, a reuniones y capacitaciones, diariamente debía recibir los paquetes para entregar y dar cuenta de cada uno de los que tramitaba, pues de lo contrario, como en efecto sucedió, era objeto de «llamados de atención», elemento ajeno a la manera en la que las partes en el marco de la contratación civil resuelve sus diferencias y que evidencia que el actor siempre estuvo integrado a la organización del Banco, el cual incluso le daba los elementos para ejecutar su labor, le negaba cualquier posibilidad de emprendimiento para mejorar sus ingresos, y en cambio sí se beneficiaba preferentemente de su actividad, sin asumir las cargas laborales; además portaba un carné de identificación, como trabajador temporal, pese a que su labor perduró por varios años y que la propia entidad intentó desvirtuar tal circunstancia. Así las cosas, es evidente que el Tribunal si cometió los yerros que se le endilgaron, pues estimó que la sola suscripción del contrato civil, dejaba por fuera la realidad que estaba acreditada y en la que emergía un verdadero contrato, pero de trabajo, con las implicaciones que el mismo posee y por lo que debe quebrantarse su decisión. Por todo lo dicho, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo prospera.
Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, es pertinente agregar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, también debe estar evidenciada la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo.
No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST. En efecto, par mandato legal, acreditada la prestación o la actividad personal del servicio por parte del accionante, a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral es al empleador.
Lo anterior se traduce en un traslado de la carga probatoria, cuyo fundamento se encuentra en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral, correspondiéndole al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada.
Bajo este contexto y teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le dio al alcance de la impugnación, la Sala centrará su estudio únicamente en el recurso de apelación formulado por la parte demandada (f.° 672 a 677). 1.- Existencia del contrato de trabajo. La entidad financiera se aparta de la decisión tomada por el Juez Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y con ello impartió las condenas allí contenidas; para lo cual, en esencia, manifiesta que el actor estuvo vinculado a la demandada «[…] mediante un contrato de prestación de servicios independiente de transporte y entrega de tarjetas crédito como de otros productos financieros, en el que el actor actuaba con total independencia, sin sujeción ningún tipo de horario o jornada de trabajo, con sus propios medios ».
Para dar respuesta a este punto, además de las consideraciones vertidas en el ámbito del recurso extraordinario, que por sí solas llevan a derribar la postura de la parte demandada, resulta pertinente añadir que fuera de las pruebas ya analizadas, existen otros elementos probatorios, que refuerzan la conclusión de que entre las partes existió una verdadera relación subordinada.
Veamos: a. La contestación de la demanda (f.° 378 a 386). En esta pieza procesal el Banco acepta que « […] impuso una serie de procedimientos y la observancia de ciertos manuales ya que por razón de la actividad que debía cumplir el demandante era imperioso observarlas, además porque así lo exigen las autoridades financieras del país»; de forma que, como se admite, el trabajador estaba sometido a reglamentos y manuales de la entidad financiera, entre ellos, al manual de procedimiento de ética y conducta de negocios, lo cual significa que estaba bajo la continua subordinación de la entidad financiera. b. Al remitirse la Sala a dicho manual que aparece a folios 69 a 83, se evidencia que « […] es responsabilidad de todos los funcionarios que tengan personal a su cargo, el dar a conocer dichas normas y evaluar semestralmente su conocimiento y cumplimiento.
Es por ello que los jefes de área deberán reforzar mediante la explicación de dicho manual y la aplicación de cuestionarios evaluativos, lo referente a la aplicación y conocimiento de estas normas, haciendo énfasis en aquellas que son más importantes de acuerdo a su papel dentro del Banco»; así mismo, prevé sanciones « […] en caso de incumplimiento o violación y dependiendo de la gravedad de la falta, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, procesos disciplinarios dispuestos en la convención colectiva de trabajo, código sustantivo del trabajo y demás normas legales», lo cual indudablemente hace que se esté en frente de una relación subordinada, no autónoma e independiente como lo sostiene la demandada.
Adicionalmente cabe decir, que el contenido del citado manual, además de referirse al código de conducta y ética bancaria, consagra otros aspectos, tales como el acápite denominado: « Conducta del Empleado » donde se imponen reglas a los empleados, como que «debe darse cumplimiento a todas las obligaciones crediticias internas o con terceros para que éstas no conduzcan a sanciones o reportes que deterioren la buena imagen de la institución» y que «se comunicará a las directivas del Banco todo hecho irregular por parte de otro funcionario o tercero para que estas no conduzcan a sanciones o reportes que deterioren la buena imagen de la institución», «se comunicará a las directivas del Banco todo hecho irregular por parte de otro funcionario o tercero que afecte los intereses de la institución», lo que refleja la imposición de unas exigencias al accionante, más allá de las que ordinariamente tendría un contratista independiente, es decir, que está sometido a las mismas exigencias de los trabajadores dependientes, lo que corrobora la existencia de una relación subordinada.
También dicho manual indica cómo deben relacionarse los trabajadores con los clientes, esto es, «con eficiencia y prontitud, de acuerdo a los procedimientos establecidos y no se podrá recibir retribución o favores por el cumplimiento de este deber», «cuando se reciban atenciones por parte de clientes, derivadas de la labor comercial, financiera o de cualquier otro orden que adelantan los ejecutivos correspondientes, debe tenerse cuidado de no comprometer decisiones o autorización de productos o servicios ofrecidos por el Banco, cumpliendo los procedimientos y normas internas», lo que confirma aún más que el banco a través de ese documento que se le aplicaba al actor, era el que determinaba la forma en que se debía ejecutar la labor. c. Asimismo, con la certificación expedida por el gerente de servicio al cliente, medios de pago del demandado, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América (f.° 303) en la que se pone de presente que «Yesid Guzmán Gonzáles […] trabaja con esta entidad financiera como Asesor Externo para Entrega Personalizada de productos desde el 04 de junio de 2003 con un ingreso promedio mensual de un Millón Quinientos Mil Pesos m/cte ($1.500.000)», lo que hace es corroborar la veracidad, de la labor desempeñada por el demandante y su remuneración, así se califique su actividad como la de asesor externo, calidad que como quedó visto no tenía, pues era un trabajador dependiente. d. Igualmente, como acertadamente lo consideró el fallador de primer grado, los testimonios rendidos por Carlos Andrés Ocampo López (f.° 418 a 423), María Teresa Moncada Hernández (f.° 425 a 430), Luz Angélica Daza Cabanzo (f.° 433 a 439) y María Sonia Triviño Enciso (f°440 a 446), compañeros del demandante y conocedores directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante ejecutó su actividad, razón por la cual le merecen a la Sala toda la credibilidad igual que al a quo, ponen de presente al unísono que, éste prestaba sus servicios de manera personal a la entidad financiera, que las labores por él desempeñadas consistían en el transporte y entrega de productos y paquetes financieros, tarjetas de crédito y débito, y las claves a los clientes del demandado, entregas que debían ser reportadas dentro de los plazos que perentoriamente le fijaba el accionado.
Los deponentes afirmaron también, por unanimidad, que la jefa del departamento de distribución del ente financiero, era quien le imponía órdenes al actor, le exigía el cumplimiento de los reglamentos y le realizaba los llamados de atención; pero no sólo ello, sino que controlaba su horario y la entrega de los productos por él transportados, inclusive, encontrándose en terreno haciendo entrega de tales productos y cumpliendo el itinerario previamente fijado por ella, era llamado a las oficinas para efectuar la entrega de un producto a clientes que los requerían con urgencia; esto es, bajo ninguna perspectiva puede sostenerse que tenía autonomía e independencia como lo ha querido hacer ver la convocada a juicio, pues siempre estaba bajo la subordinación del banco.
No sobra señalar que lo narrado por los compañeros de trabajo del demandante, corresponde a versiones creíbles sobre lo que les consta personalmente de la situación del trabajador, además que son coincidentes, por lo que no hay lugar a restarles valor probatorio, independientemente de los intereses que podrían estar representando, dado que en lo esencial hacen similares afirmaciones como quedó evidenciado, en forma coherente y completa.
Sobre la credibilidad de las declaraciones de quienes puedan estar interesados en las resultas del proceso esta Sala en sentencia CSJ SL 19 jul. 2007, rad.31026, señaló: […] Es pertinente anotar que en realidad la censura no le atribuye al Tribunal la comisión de un error evidente de hecho al apreciar los testimonios reseñados, sino rebatiendo su tesis jurídica de negarles credibilidad por la circunstancia de que también adelantan procesos contra la empresa con base en los mismos hechos invocados por el actor; por tal razón, el cuestionamiento ha debido proponerse por la vía directa.
A pesar de lo anterior, y por la importancia que reviste el tema, estima la Corte necesario advertir que el criterio esbozado por el Tribunal es equivocado, porque el hecho de que un declarante sea promotor de un proceso contra la misma empresa y que lo fundamente en los mismos hechos que se ventilan en el proceso en que declare, no lo inhabilita ni disminuye inexorablemente su credibilidad, sino que impone a los jueces el deber de estudiarlo con mayor cuidado y diligencia y cotejarlo con las demás pruebas del proceso.
(Subrayado fuera de texto). e. Igualmente las declaraciones de Edgar Augusto Ruiz (f.° 448 a 452) y María Patricia Ojeda (f.° 454 a 457), empleados directos del demandado, dan cuenta de las funciones desempeñadas por el actor, quien debía cumplir las directrices fijadas por el demandado, pues si no lo hacía, era merecedor de un llamado de atención a fin de corregir su actitud y servicio al cliente; inclusive, reconocen que el demandante debía cumplir un horario de trabajo y que el demandado, a través del coordinador, efectuaba el cambio de itinerario, y además, le exigía como debía estar presentado el trabajador.
Así las cosas, surge con claridad que el juez de primer grado no se equivocó al concluir, que entre las partes lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo que se ejecutó desde el 30 de noviembre de 2001 al 23 de septiembre de 2005, extremos que no solo se demuestran con los documentos que suscribieron, sino porque los acepta la entidad al contestar la demanda.
Del mismo, debe agregarse que el salario promedio mensual devengado, determinado por el a quo, en la suma de $1.507.000 mensuales, que fue el que se tomó para liquidar las condenas que se impusieron, se mantendrá por no haber sido objeto de reproche por ninguna de las partes en sus recursos de apelación. 2.- Excepción de prescripción. Para la demandada, el a quo se equivocó al considerar que el demandante interrumpió la prescripción el 3 de agosto de 2006, por tanto, los derechos laborales causados con anterioridad al 2 de agosto de 2003, estaban afectados por el fenómeno de la prescripción, pues según ella, «[…] la realidad probatoria muestra todo lo contrario, ya que entre esa fecha y la de haber presentado la comunicación donde reclamaba sus derechos, ya habían transcurrido más de los 3 años ».
Ningún desacierto cometió el fallador de primera instancia, toda vez que al haberse demostrado que el real contrato de trabajo a término indefinido se ejecutó entre el 30 de noviembre de 2001 y el 23 de septiembre de 2005, la interrupción de la prescripción se generó el 3 de agosto de 2006 (f.° 2006) y la demanda se presentó el 19 de febrero de 2007, esto es, dentro de los 3 años siguientes (f.° 315), se concluye, que sólo están prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 2 de agosto de 2003, tal como acertadamente lo concluyó el sentenciador de primera instancia. 1.
Indemnización por despido. Frente a este punto, el demandado, luego de aludir al argumento del juzgado respecto a que no existe certeza sobre los hechos que originaron el despido, adujo que sí existió una justa causa, pero que ésta no se podía demostrar porque el contrato de prestación de servicios independientes de transporte y entrega de tarjetas de crédito no era contrato de trabajo; que además el hecho de que no existiera una justa causa no necesariamente conlleva a que hubiera sido sin justa causa, por lo que el juzgado no podía llegar a la conclusión adversa y condenar a su reconocimiento y adicional que fuera indexada.
Sobre este punto la Sala observa, que a folio 304, obra la comunicación que la entidad financiera le remite a Yesid Guzmán González, por medio de la cual se le hace saber, que le da por terminado el contrato a partir del 23 de septiembre de 2005, con fundamento en el numeral 3 de la cláusula 8 del contrato suscrito el 4 de junio de 2003, modificado mediante otrosí n.° 1 del 14 de febrero de 2005, esto es, según la citada cláusula, por «decisión unilateral de cualquiera de las partes, siempre y cuando se dé aviso escrito a la otra parte, con una antelación no menor a cinco (5) días calendario a la fecha en que desee darlo por terminado y sin que el hecho genere indemnización alguna», causal que no es posible invocar, por la demandada, para finiquitar una relación que siempre tuvo carácter laboral como se explicó. En consecuencia, demostrado el hecho del despido y al no haber acreditado la parte demandada la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, no hay lugar a revocar la condena por tal indemnización, la cual y contrario a lo sostenido por la empleadora, el a quo la liquidó teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues, por el tiempo de servicios le corresponde una indemnización equivalente a 86.27 días, como correctamente lo determinó el fallador de primer grado.
Asimismo, la orden del juzgado de pagar el valor de la indemnización por despido actualizada, corresponde al reconocimiento de la corrección monetaria como forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, evitando así un empobrecimiento injusto de los trabajadores, pues como tiene dicho la Sala, « el pago de la indemnización por despido injusto que se realiza efectivamente después del momento de su causación sólo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso del retardo o la mora en su incumplimiento» ( CSJ SL. 31 ag. 2004, rad. 22378), además de que por esta clase de indemnización por despido en el sector privado no se impone sanción moratoria.
Por manera que tampoco hay lugar a revocar esta condena. 4.- Indemnización moratoria. En relación a este punto alega la demandada en su apelación que no se puede colegir mala fe por el no pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se reclaman, toda vez que esos derechos laborales no eran aplicables al demandante por su carácter de trabajador independiente.
Al respecto, es pertinente señalar que, como quedó demostrado en el análisis de las pruebas, misma conclusión a la cual arribó el fallador de primer grado, la actuación de la entidad careció de la buena fe que debe imperar entre los particulares, pues utilizó una figura civil para defraudar los intereses del accionante, a quien, desde el inicio, le dio trato de subordinado o dependiente, sin otorgarle las contraprestaciones que para el efecto prevén las leyes laborales, esta actitud sin duda afectó los derechos y las garantías de aquél, además no existe ninguna argumentación seria y atendible de la demandada que permita a esta Sala de la Corte, eximir a la entidad financiera de tal responsabilidad, y por ende, no es dable ubicar su conducta o proceder en el terreno de la buena fe.
En esa medida se confirmará la condena por concepto de indemnización moratoria. Por las razones expuestas, no queda otro camino que se confirmar en su integridad la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2009. No se generan costas en la alzada y las de primera instancia como lo indicó el juzgado a cargo de la parte vencida que lo que la accionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YESID GUZMÁN GONZÁLEZ contra BANISTMO COLOMBIA S.A hoy HSBC COLOMBIA S.A. En instancia, se dispone:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Las costas del proceso, como se señalaron en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00