Micelio
SL20088-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1333 de 1986Decreto 2171 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 3135 de 1969Decreto 3151 de 1990Ley 171 de 1961Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49607 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20088-2017 Radicación n.° 49607 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA MOSQUERA AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa María Mosquera Amaya instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión sanción con los reajustes legales, mesadas atrasadas y adicionales, y las costas del proceso, previas las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual fue terminado de forma unilateral por la demandada, sin justa causa; ii) que prestó sus servicios a la entidad como trabajadora oficial, en el programa del «Fondo Vial Nacional adscrito al Distrito N° 15 de Bucaramanga en la construcción, ampliación y mantenimiento de la Red Vial Nacional»; iii) y que la demandada era responsable del reconocimiento y pago de la pensión solicitada y demás acreencias laborales.

Como hechos relevantes, destacó que la Ley 64 del 27 de diciembre de 1967 creó el Fondo Vial Nacional, cuya función principal fue la de la construcción, mantenimiento y ampliación de la red vial nacional; que el artículo 8 de dicha norma le designó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte la administración del mencionado ente; que fue vinculada mediante contrato laboral a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, «perteneciente al DISTRITO DE CARRETERAS No. 15 de Bucaramanga en el cargo de COCINERA-CAMPAMENTERA, es decir en el cargo de cocinera en la vía pública, sitio y lugar donde se encontraran (sic) los trabajadores arreglando la red vial nacional»; que, en virtud del Decreto 2171 de 1992, el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transportes fue liquidado dando origen al actual Ministerio de Transporte y así mismo el Fondo Vial Nacional se reestructuró como el Instituto Nacional de Vías, a partir del 1º de enero de 1994, momento en el cual los trabajadores de los distritos de obras públicas o carreteras pasaron a depender del Instituto Nacional de Vías, el cual, por ministerio de la ley, «asumió las obligaciones y derechos de los trabajadores oficiales del Antiguo ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distritos de Carreteras y Fondo Vial Nacional».

Adujo también que laboró en total en la entidad accionada, desde el 20 de septiembre de 1976 hasta el 11 de noviembre de 1993, fecha en la que se suprimió, por restructuración, el cargo de cocinera; que fue desvinculada sin justa causa «a partir del día 1 de Diciembre del año 1.993»; que las funciones que desempeñó en el Fondo Vial Nacional fueron las de conservación y construcción de la red vial nacional, especialmente en las carreteras nacionales del departamento de Santander, propias de una trabajadora oficial; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción; y que carecía de recursos económicos para su subsistencia. La Nación – Ministerio de Transporte, al momento de dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, los aceptó casi en su totalidad y negó únicamente los siguientes: que las funciones desempeñadas por la demandante fueran inherentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas; que el cargo fuera de cocinera campamentera en la vía pública, dado que el nombramiento había sido «simplemente de cocinera»; que se le hubiera desvinculado de forma injusta, por cuanto su retiro había obedecido a la supresión del cargo por un mandato constitucional como legal; y que hubiera laborado hasta el 1 de diciembre de 1993, pues, en su decir, lo hizo hasta el 30 de noviembre de dicha anualidad.

Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la calidad de trabajadora oficial de la demandante, carácter legal de la desvinculación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, prescripción de mesadas pensionales, buena fe patronal y las demás que resultaren probadas.

Como razones de su defensa, adujo, de un lado, que la terminación del vínculo de la demandante se produjo por mandato legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de 1991, desarrollado a través del Decreto 2171 de 1992, con el consecuente pago de la indemnización. De otro lado, aseguró que ésta nunca ostentó la calidad de trabajadora oficial, pues sus funciones no estaban relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas y, por ello, no encajaba en la excepción legal del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues «no es por el acto de vinculación a la entidad que se determina la condición de trabajador oficial, sino por las funciones que se desarrollen, resultando evidente con este planteamiento, que el cargo de COCINERA, en el caso de la demandante, nada tiene que ver con la construcción de obras públicas, dado el lugar donde desempeñó sus funciones, la territorial del Ministerio en Bucaramanga (C.A.N Bogotá)», esto es, que prestó servicios en la ciudad de Bucaramanga y no en el campamento, como se afirma en la demanda inaugural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y consideró que, dado el resultado del proceso, estaba relevado del estudio de las excepciones propuestas por la entidad. Condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas en la alzada. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico el determinar si la demandante había ostentado la calidad de trabajadora oficial en la entidad demandada y, en caso afirmativo, asumir el estudio de la pensión sanción solicitada, pues indicó que, sobre los servicios prestados por aquélla al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 20 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, no existía controversia alguna.

Al efecto, el juez de apelaciones indicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se podía colegir que el sitio de labor de la demandante hubiera sido «la vía pública» y mucho menos que sus actividades hubieren estado ligadas a la construcción o mantenimiento de obras públicas, pues de la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, únicamente acreditaba que la actora fue vinculada como cocinera en el Distrito de Obras Públicas No. 15 de Bucaramanga (f° 122 y 123) y, de la certificación expedida por el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, que los servicios prestados por ella lo fueron en calidad de cocinera (fl. 120), lo que impedía considerar a ésta última dentro de la situación excepcional del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

También hizo alusión al informe juramentado que rindió el ministro del ramo, para concluir, igualmente, que las labores de cocinera no estuvieron vinculadas a las actividades excepcionales de la mencionada norma. Recalcó, además, que ningún testimonio que diera cuenta de la situación de la accionante o de su lugar de trabajo, fue aportado al proceso, «situación que ha debido ser acreditada con el fin de sacar avante sus pretensiones, ello en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C. aplicable por analogía externa a esta clase de procesos».

De la misma manera, el ad quem expresó que, si bien la apelante había afirmado que por el hecho de encontrarse vinculada al distrito de carreteras de la entidad demandada, se desprendía que era trabajadora oficial, lo cierto era que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había reiterado que, para determinar dicha calidad, existían dos criterios: «el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró, y el factor funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas», presupuesto último que no se demostró en el plenario.

Finalmente, agregó el Tribunal que la clasificación legal en los establecimientos públicos, referente a que, por regla general, sus servidores son empleados públicos y solo por excepción trabajadores oficiales, era privativa del legislador y, por ende, no se podía suplir con la voluntad de las entidades y menos de las partes, por ningún motivo o acto alguno, ya que era al «legislativo a quien le corresponde determinar la naturaleza jurídica de las entidades oficiales y, en consecuencia, el régimen de sus empleados y trabajadores» y, además, precisó: […] Si bien es cierto que la demandante se vinculó al antes denominado Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que tenía por esencia entre sus funciones la realización de obras públicas como las carreteras y el sostenimiento o mantenimiento de las mismas, es lo cierto que no por ello todo el personal que tenía vinculado podía ser considerado trabajador oficial, sino únicamente aquellos cuyas funciones estaban relacionadas directa o indirectamente con la labor de construcción y mantenimiento de obras públicas.

Al efecto, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403, para concluir que la valoración probatoria del a quo fue acertada, lo que le impedía considerar a la actora como trabajadora oficial y, por tanto, no era posible despachar favorablemente las súplicas incoadas, que dependían de que se probara esa condición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda «proveyendo sobre costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados, y que pasarán a estudiarse de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía, aducen igual motivo de violación, denuncian la infracción de las mismas normas y contienen similar argumentación que se complementa. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, «por aplicación indebida el artículo 177 del CPC; en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 3151 de 1990; 2 de la ley 4 de 1992; 8 de la ley 171 de 1961; 292 del Decreto 1333 de 1986; 2 del CPL y de la SS; 209 del CPL; y demás normas concordantes».

Aduce, como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no prestó sus servicios en la vía pública. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de la demandante no estuvo relacionada con la construcción o mantenimiento de obras públicas. 3. No dar por demostrado que el cargo de cocinera desempeñado por la demandante pertenecía a la planta de trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora era trabajadora oficial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores oficiales, incluida la accionante, eran vinculados a dicho ministerio mediante un contrato de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no cotizó para el riesgo de pensión de la citada trabajadora, en ninguna entidad de seguridad social.

Indica el censor que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: a. Contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.° 122 a 123). b. Certificación de servicios prestados (f.° 120). c. Libelo demandatorio (f.° 12 y ss). d. Contestación de la demanda (f.° 161 y ss).

En la sustentación del cargo, el censor comienza por recordar que el Tribunal no desconoció que la demandante hubiera prestado sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 20 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993; que hubiera sido vinculada mediante contrato de trabajo en el cargo de cocinera; y que su sede de trabajo hubiera sido el Distrito de Obras Públicas No. 15 de Bucaramanga, para lo cual cita los apartes respectivos de la sentencia confutada.

Seguidamente, explica en qué consistieron los errores del Tribunal sobre las pruebas aducidas, así: 1. Respecto del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el recurrente manifiesta que su cláusula 8 es clara en establecer que la sede de trabajo era «el Distrito de Obras Públicas No. 15 de Bucaramanga» y que, por ello, era dable colegir que esas labores se desarrollaron en la vía pública. 2.

Como refuerzo de la anterior aserción, trae a colación lo admitido por la parte demandada, quien, al responder al hecho 11 de la pieza procesal de la demanda inaugural, relativo a las funciones de la demandante en el Fondo Vial Nacional dedicadas a la conservación y construcción de la red vial, especialmente en las carreteras nacionales del departamento de Santander, «propia de los trabajadores oficiales», contestó que «ERA CIERTO que las funciones fueron desempeñadas en el Fondo Vial Nacional», lo cual, en su decir, trae consigo una confesión judicial y la mala apreciación de la demanda inicial y su respuesta.

Al efecto, aseveró la censura: […] La inconformidad manifestada por el apoderado de la demandada al responder ese hecho tiene que ver con la interpretación que le debe dar a las normas el operador jurídico; pero no desconocer bajo ningún punto de vista que esas funciones se desarrollaron en la vía pública; circunstancia que trae consigo una aceptación de la demandada, que fue en la vía pública donde se desarrollaron las funciones.

Afirma que el Tribunal también valoró de forma indebida la demanda inicial y su contestación, pues, en su decir, implican igualmente confesión de la parte demandada, al haber contestado como «ciertos» los hechos sexto y séptimo del libelo demandatorio que, en su respectivo orden, rezan así: Sexto: «los trabajadores oficiales de los antiguos distritos de carreteras pertenecientes (sic) al FONDO VIAL NACIONAL, el cual fue reestructurado cambiando su nombre por INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS…».

Séptimo: «los trabajadores oficiales de los antiguos distritos de carreteras que para el 1 de enero de 1994 aún estaban laborando fueron incorporados al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS en forma transitoria mientras se produjo la desvinculación por supresión del cargo». Concluye que, lo anterior significa que la demandante siempre fue trabajadora oficial. 3.

En cuanto a la certificación proveniente del director de talento humano del ministerio accionado, la cual en el aparte pertinente dice que «los trabajadores oficiales eran vinculados al extinto Ministerio de obras Públicas y Transporte, mediante contrato de trabajo, por lo cual se regían por las convenciones colectivas […] que el cargo de COCINERA pertenecía a la planta de trabajadores» de dicho ministerio, asevera que el Tribunal la apreció indebidamente porque de ella se podía inferir, con meridiana claridad, que la actora era trabajadora oficial, ya que fue el mismo funcionario quien hizo constar que dicha calidad la ostentaban quienes suscribían contrato de trabajo y, al efecto, prosigue: […] Luego con conocimiento de causa la demandada celebró el contrato de trabajo con mi poderdante, vinculándola naturalmente como cocinera.

Es decir, se equivocó el Tribunal porque no dedujo que como mi representada fue vinculada por contrato de trabajo, ostentaba la condición de trabajadora oficial. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5 del Decreto 3135 de «1969» (sic), que condujo a la infracción directa de las siguientes normas: […] artículo 5 del Decreto 3135 de 1969 (SIC) (en la parte relativa a los trabajadores oficiales); en relación con el artículo 177 del CPC; 2 del Decreto 3151 de 1990; 2 de la ley 4 de 1992; 8 de la ley 171 de 1961; 292 del Decreto 1333 de 1986; 2 del CPL y de la SS; 209 del CPL; y demás concordantes.

Como errores fácticos y pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, la censura señala textualmente los enunciados en el primer cargo. De igual manera, transcribe los argumentos allí expuestos a lo largo de la sustentación del mismo, por lo que se hace innecesario reproducirlos o sintetizarlos de nuevo. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Transporte se opone a la prosperidad de los cargos, por cuanto el recurrente omitió explicar con precisión en qué consistieron los errores del Tribunal frente a las pruebas aducidas como mal valoradas.

Así mismo, señala que el censor incurrió en una contradicción cuando en el planteamiento del segundo cargo invocó, como modalidades de violación, la infracción directa y la aplicación indebida, «lo cual es reprochable en sede de casación». CONSIDERACIONES Primeramente, debe decirse que la censura, en el segundo cargo, cae en una impropiedad al acusar simultáneamente la aplicación indebida y la infracción directa que supone la falta de aplicación, de una misma norma: el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que, de las pruebas documentales aportadas al proceso, no se podía colegir que la demandante hubiera ostentado la calidad de trabajadora oficial de la entidad accionada y, por lo mismo, no era posible adentrarse en el estudio de la pensión sanción solicitada en la demanda inicial, pues, en su criterio, no se acreditó que el sitio de labor de la accionante hubiera sido «la vía pública» y mucho menos que sus actividades o funciones hubieren estado ligadas a la construcción o mantenimiento de obras públicas, lo que impedía considerar su situación dentro de la excepción contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Por su parte, la censura reprocha el hecho de que el Tribunal no hubiera apreciado, de manera adecuada, las diferentes pruebas documentales aportadas al proceso que indican que la actora sí ostentó, durante su relación laboral con el ministerio accionado, la calidad de trabajadora oficial que le permita acceder a la pensión sanción deprecada.

De ahí que los cargos estén encaminados a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la demandante no cumplía funciones relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública, para lo cual le endilga seis errores de hecho y denuncia la inadecuada apreciación de piezas procesales y pruebas que, en decir de la censura, evidencian que ella estaba vinculada mediante contrato de trabajo y que pertenecía a la planta de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas, los cuales prestaban servicios en la vía pública.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que, desde el punto de vista fáctico, no le asiste razón a la censura, por cuanto el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues los medios de convicción acusados no fueron mal apreciados o distorsionados en su contenido, sino que, en realidad, no tuvieron la entidad suficiente para acreditar que las actividades de la accionante estuvieran encuadradas en la excepción prevista en el citado artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que le permitiera catalogarla como trabajadora oficial.

En efecto, el Tribunal en ningún momento valoró equivocadamente el contenido de tales elementos probatorios, referente a que las partes suscribieron formalmente un contrato de trabajo y que la demandante prestó el servicio de cocinera teniendo como sede el Distrito de Obras Públicas N° 15 de Bucaramanga, pues de ello dan cuenta, tanto el contrato de trabajo (f°122 y 123) como la certificación del subdirector de Talento Humano del ministerio (f°120 y 121) los cuales, en ninguno de sus aportes refieren que sus labores se hubieran desarrollado en «la vía pública» y justamente así lo determinó el juez de apelaciones en su decisión, lo que lleva a considerar que no incurrió en la indebida valoración de esas pruebas.

En cuanto a las piezas procesales aducidas por el censor como mal apreciadas, se observa que en los hechos 6° y 7° de la demanda inicial, la parte demandante afirmó que los trabajadores oficiales de los antiguos distritos de carreteras del Fondo Vial Nacional fueron reincorporados al Instituto Nacional de Vías, en forma transitoria, mientras se producía su desvinculación por la supresión del cargo, a lo que la parte demandada respondió que era cierto pero, ello, refiriéndose a los trabajadores en general y no específicamente a la actora (f° 162).

De otro lado, en el hecho 11° se afirmó: «las funciones que desempeñó la demandante en el FONDO VIAL NACIONAL fueron las de conservación y construcción de la red Vial Nacional, especialmente en las carreteras Nacionales del Departamento de Santander, propias de los trabajadores oficiales». Sin embargo, la entidad accionada, al contestar ese supuesto fáctico, dijo que era parcialmente cierto, por cuanto, respecto de la actora «las funciones fueron desempeñadas en el Fondo Vial Nacional, pero NO ES VERDAD, que las mismas estuvieran relacionadas con la construcción y conservación de carreteras en sitios determinados para tal efecto […] », lo que significa que negó que la actividad de cocinera, en el caso de la accionante, se hubiere desarrollado en un campamento o en la vía pública.

De lo señalado, se itera, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera alterado los hechos y manifestaciones plasmados en las mencionadas piezas procesales, pues, por el contrario, su determinación fue coherente y congruente con lo allí vertido. Lo que sucede es que el ad quem, partiendo de la correcta valoración de dichas probanzas y actos del proceso, echó de menos algún elemento probatorio demostrativo de que las funciones de cocinera las hubiera desarrollado la demandante en un campamento de obra pública o en la vía pública, para efectos de poder inferir que su labor estaba relacionada directa o indirectamente con la construcción, mantenimiento o sostenimiento de esa obra pública, pues no se aportó elemento demostrativo alguno que diera cuenta de ese supuesto fáctico que soportara la actividad por ella ejecutada.

Es más, del informe juramentado del representante legal de la entidad demandada, aludido por el Tribunal y que la censura dejó libre de ataque, ni siquiera se desprende la ejecución o el cumplimiento de esas funciones excepcionales referidas en el mencionado Decreto 3135 de 1968, que permita, de alguna manera, ubicar a la demandante como trabajadora oficial.

Vistas así las cosas, no encuentra la Sala yerro fáctico alguno cometido por el Tribunal sobre las pruebas calificadas denunciadas por el censor como mal apreciadas, menos aún con la connotación de ostensible o manifiesto. Ahora bien, el anterior análisis probatorio no fue el único razonamiento que tuvo en cuenta el fallador de instancia para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, ya que la decisión también se cimentó en las siguientes consideraciones de orden jurídico que el recurrente se abstuvo de atacar y ello hace que la sentencia impugnada permanezca incólume, cobijada por la presunción de legalidad y acierto que la rodea: De una parte, el Tribunal determinó que, a la luz del artículo 177 del CPC, la demandante tenía la carga de probar que sus funciones estaban relacionadas con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, para poder ubicarla dentro de la excepción a que se ha hecho referencia y así catalogarla como trabajadora oficial y que ello era así, en razón de que la regla general, en estos casos, es que los servidores de entidades públicas son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales.

Sin embargo, pese a la omisión del recurrente, cabe destacar que tal inferencia se encuentra en armonía con lo que la Corte ha definido en estos casos, referente a que las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas, no establecen la naturaleza jurídica del vínculo laboral, sino que el cargo solo podrá ser catalogado como tal en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de obra pública.

En torno al tema, en sentencia de la CSJ SL15079-2014, la Sala puntualizó: Ahora bien, como la señora ROSALBA CATAÑEDA DE LÓPEZ desempeñó el cargo de «cocinera» de campamento, hecho no discutido en el proceso en tanto fue aceptado expresamente por la demandada conforme a la documental que aparece a folios 338 y 339, fácil es concluir que de conformidad con el artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 2º y 3º del D.R. 1848 de 1969, es trabajadora oficial, en tanto su actividad estuvo encaminada a sustentar a personas naturales que, a su turno, dedican su esfuerzo a la construcción de una obra pública, tal y como lo ha enseñado ésta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 23388, cuando al efecto adoctrinó: Y si bien es cierto que de manera excepcional se ha admitido que quien cumple labores de preparación de alimentos puede ser catalogado como trabajador oficial, ello se ha hecho bajo el entendimiento de que con esa actividad se sustente a personas naturales que, a su turno, dediquen su esfuerzo a la construcción de una obra pública, lo que en relación con Hermencia Chavarrio de Rincón no aparece acreditado, cuestión de hecho del proceso que, en todo caso, no era dable elucidar a través de la vía de puro derecho que orienta el cargo, con mayor razón si las recurrentes paladinamente afirmaron que “no existe discrepancia con los fundamentos fácticos del fallo recurrido.

Puesto en otros términos, si una persona, hombre o mujer, labora en un campamento o frente de trabajo, preparando la cantidad de alimentos necesarios -desayuno, almuerzo, comida, etc., para la manutención de los trabajadores que laboran en dichos frentes, es trabajador oficial, y lo es, no por trabajar en el «establecimiento público» dedicado a la construcción de obras públicas, sino porque sus funciones –cocinera de campamento- tienen íntima conexidad con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Así las cosas, queda al descubierto una completa orfandad probatoria de la parte actora, en lo que atañe a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la señora Mosquera Amaya desarrolló las funciones de cocinera, pues ninguno de los documentos allegados al proceso y enlistados en los cargos como erróneamente apreciados dan cuenta de ello, lo que le impide a la Sala derivar de allí su calidad de trabajadora oficial.

Conforme a la inactividad probatoria de la parte demandante, cabe recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, donde se dijo: […] De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Así mismo y aunado con el anterior razonamiento, el Tribunal también apoyó su decisión en otra premisa de índole jurídica, referente a que, para acreditar la calidad de trabajador oficial, era necesaria la concurrencia de dos factores: el orgánico y el funcional. Así lo dijo el ad quem en su oportunidad: Dicha clasificación emana de la ley, por ser dicha clasificación privativa del legislador, la que no se puede suplir ni por la voluntad de las entidades ni, menos de las partes, por ningún motivo o acto alguno, pues es al legislativo a quien corresponde determinar la naturaleza jurídica de las entidades oficiales y, en consecuencia, el régimen de sus empleados y trabajadores.

Ahora bien, adujo la apelante que por el hecho de haberse encontrado vinculada a la entidad indicada, y al distrito de carreteras, se determinaba su calidad de trabajadora oficial; no obstante, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o como trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró, y el factor funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Si bien es cierto que la demandante se vinculó al antes denominado Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que tenía por esencia entre sus funciones la realización de obras públicas como las carreteras y el sostenimiento o mantenimiento de las mismas, es lo cierto que no por ello todo el personal que tenía vinculado podía ser considerado trabajador oficial, sino únicamente aquellos cuyas funciones estaban relacionadas directa o indirectamente con la labor de construcción y mantenimiento de obras públicas.

Así lo ha sostenida (sic) la Corte Suprema de Justicia cuando al valorar, incluso, la (sic) labores de aseo y de de (sic) servicios en cafetería, precisó: “Por lo tanto, si las labores que cumplía la demandante al servicio del ente territorial demandado fueron las de aseadora en las dependencias u oficinas donde funcional la administración municipal, las cuales se alternaban con la limpieza de pasillos, escaleras y ventanas del edificio, así como, el oficio de atención de la cafetería, que es el que resalta el Tribunal, resulta forzoso concluir que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública…” (Sentencia de 19 de marzo de 2004, Rad. 21403) Dicho razonamiento jurídico inatacado, por sí solo, hace que se mantenga en firme la sentencia impugnada, además de que, como es bien sabido y ya se dejó explicado, no es la voluntad de las partes ni la forma de vinculación con la administración, la que define la calidad del trabajador.

Así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL14513-2017, entre otras, cuando indicó que: […] Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes (subrayado de la Sala).

En definitiva, la parte demandante, en la forma en que planteó la demanda inicial, con las pruebas denunciadas en casación, no logra desvirtuar lo concluido por el Tribunal, atinente a que, pese a que formalmente las partes suscribieron un contrato de trabajo y que la actora perteneció a la planta de personal, no se acreditó que las funciones o actividades de «cocinera» se desempeñaran en la vía pública y, por ende, que no encajaba su situación particular en la excepción referente a actividades relacionadas con la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obra pública, que permita tenerla como trabajadora oficial.

Las anteriores consideraciones son suficientes para rechazar los cargos orientados por la vía indirecta. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto hubo réplica y los cargos no prosperaron. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA MARÍA MOSQUERA AMAYA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00