CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55114 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20087-2017 Radicación n.° 55114 Acta N.° 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró HÉCTOR LEÓN LAYOS TABARES contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Héctor León Layos Tabares llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S. A. ESP, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó hasta el 29 de abril de 2005, momento en que se le notificó su despido unilateral e injusto; que a título de indemnización se le paguen todos los salarios, prestaciones legales y extralegales con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha reseñada hasta cuando sea vinculado nuevamente; también solicitó el pago de las cotizaciones a la seguridad social, parafiscales y caja de compensación familiar; los perjuicios morales producto de la terminación del contrato de trabajo y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la demandada EADE S. A. ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de enero de 1986 al 29 de abril de 2005, momento del fenecimiento intempestivo del contrato laboral, frente al cual ejerció el cargo de conductor, en el horario de 7 a. m. a 12 m. y de 1 p. m. a 4 p. m., con una asignación básica mensual de $758.364; asimismo, señaló que la desvinculación violó la convención colectiva vigente y el acta de preacuerdo extra convencional.
Manifestó que ostentó la calidad de trabajador oficial y que el cargo desempeñado permanecía vigente con posterioridad a su despido, siendo reemplazado por otro trabajador; dijo pertenecer al Sindicato de Trabajadores de la electricidad en Colombia (Sintraelecol), organización que suscribió convención colectiva de trabajo con la compañía demandada.
Afirmó que le pagaron su liquidación de prestaciones sociales el 31 de mayo de 2005; que la empresa EADE S. A. ESP tenía por actividad la prestación de servicios públicos domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, en virtud de la cual, la relación con los trabajadores se daba mediante acuerdos, convenciones colectivas y por lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965, por estipulación de la cláusula 17 convencional.
Agregó, que EADE S. A. ESP lo desvinculó aduciendo un proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo el acta de acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003 y la convención colectiva vigente. El demandante manifestó que con el despido se le causaron perjuicios cuantiosos porque él era la única fuente de subsistencia de él y de su familia; que además cuenta con una doble estabilidad reforzada, una convencional fundada en el articulado del acta de preacuerdo extra convencional y otra constitucional al ser cabeza del hogar.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que eran ciertos los extremos del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el actor; que ostentaba la calidad de trabajador oficial, que la empresa prestaba los servicios públicos domiciliarios de energía regidos por la Ley 142 de 1994, y que era una sociedad anónima.
En cuanto a los demás sucesos fácticos señaló no ser ciertos, y que debían probarse. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 (f.os 276 a 288), decidió absolver a la empresa Antioqueña de Energía – EADE S. A. ESP de las pretensiones incoadas en su contra por el actor; condenó en costas al demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso que no fuera recurrida la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado del demandante y confirmó la sentencia recurrida sin estimar costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el reintegro del actor tiene justificación jurídica con fundamento en la estabilidad reforzada alegada y si tiene asidero probatorio el acta del preacuerdo extra convencional al ser parte integral de la convención colectiva de trabajo.
Consideró como fundamento de su decisión, el estudio de la naturaleza jurídica del convenio controvertido, de cara a establecer la necesidad de la implementación de las formalidades propias de los actos convencionales, y citó la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, en un caso de similares características, donde se indicó que no se le dio connotación al acta extra convencional de convención colectiva de trabajo, ya que esa afirmación fue unilateral realizada por el presidente del sindicato Sintraelecol.
Aunado a lo anterior, dijo que el solo encabezado del acta en referencia, el cual se titula extra convencional, dio muestra de la pretensión del documento sin que el mismo considerara que hacía parte de la convención colectiva, aunque el escrito acordado no deja de tener fuerza vinculante en cuanto a las obligaciones pactadas, al tratarse de un acuerdo de voluntades celebrado conforme a los artículos 1494, 1602 y 1603 del CC en uso del principio autonomía de la voluntad, con lo que coligió que la naturaleza del negocio jurídico no hacía necesario su depósito para que surtiera los efectos queridos.
De lo decantado, la colegiatura señaló que de vieja data la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha dejado sentada la naturaleza jurídica del acta extra convencional de la entidad, sin ser exigible los requisitos del artículo 469 del CST, debido al libre compromiso ejecutado por el empleador. Por lo anterior, dijo, es claro que el acta tiene plenos efectos jurídicos, siendo menester la observancia de su contenido a la luz de la jurisprudencia nacional, el cual contiene la obligación del empleador de no terminar unilateralmente los contratos de trabajo sino solo por justa causa, condición que, de no cumplirse, da vía al trabajador para que exija su reintegro o el pago de la indemnización convencional.
También determinó, frente al acta extra convencional, que la misma tiene plena vigencia, a pesar de haberse suscrito la Convención Colectiva de Trabajo el 1 de agosto de 2004, ya que en el capítulo IV del convenio que trataba de la estabilidad laboral nada adujo sobre la acción de reintegro; por tanto, quedó incólume el acta previamente pactada, conclusión que adoptó las Sala colegiada conforme a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2010, rad. 36342.
El Tribunal concluyó que era procedente el reintegro solicitado, sin embargo, consideró que, a folio 307 encontró memorial del demandante, en donde se anexó certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se evidencia que la empresa EADE S. A. ESP estaba liquidada, lo que llevó al Tribunal a acoger el artículo 305 del CPC, por generarse una circunstancia sobreviniente como lo es la liquidación de la demandada, lo que imposibilita la materialización del reintegro, situación que condujo a confirmar la decisión de primera instancia pero por razones distintas a las del juzgado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y acoja las pretensiones principales de la demanda y provea lo de ley sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual se le presentó réplica de forma oportuna (f.os 16 a 18 y 20). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 creador del artículo 66 A del CPTSS; violación de medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida al artículo 305 del CPC e inaplicar las disposiciones 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo estatuto, artículos 1602 y 1603 del CC; 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN y el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT.
En la demostración del cargo manifiesta el censor que el juez de alzada no se puede ocupar de temas diferentes a los propuestos en el recurso de apelación y que el recurrente demandante atacó las razones de la absolución, pero no aludió discusión respecto de la liquidación de la accionada y que la razón por la que no se ocupó de ese tema fue porque el juez unipersonal no se pronunció al respecto, ya que las razones de la negación de las pretensiones se basaron en consideraciones diferentes y por tanto, «la imposibilidad del reintegro» no era tema decidendum, razón por la que considera que el ad quem se extralimitó en sus funciones al rebelarse a aplicar el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 hoy, 66 A del CPTSS, esto es, desbordó su competencia al pronunciarse de manera oficiosa con relación a la liquidación de la empresa, conocimiento que fue el que dio lugar a confirmar la absolución, porque si hubiera procedido conforme a derecho, habría tenido que revocar la decisión del juez de primera instancia. Además, agrega que « es claro que dicha norma está alinderando con precisión cual es el ámbito de competencia del ad quem en el proceso laboral, que no podrá, sin lesionar de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, ocuparse de estudiar asuntos diferentes de los que se le señalaron en el recurso de apelación».
Adiciona a su argumentación que es el propio apelante «y solo él», el encargado de enseñarle al ad quem, cuales son los aspectos de los que se debe ocupar. El recurrente sostiene que el error del Tribunal radica en haber aplicado el artículo 305 del CPC toda vez que esa facultad era exclusiva del a quo porque el juez colegiado tenía que limitarse a aplicar el precedente jurisprudencial, toda vez que redundan pronunciamientos al respecto por parte de la Sala Laboral de la Corte, como la sentencia CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169; la CSJ SL, 3 jul. 2008.
Rad. 36; la CSJ SL, 10 mar. 2010 rad. 35707; CSJ SL, 2 mar. 2010 rad. 36133 y CSJ SL. 6 jul. 2011, rad.40310. RÉPLICA La demandada en su oposición indica las razones por las cuales debe desestimarse el recurso extraordinario de casación, pues afirma que el Tribunal fundó su decisión en la liquidación de la empresa accionada, siendo imposible el reintegro del actor a la empresa al no existir física y jurídicamente.
Considera que la decisión del juez de alzada no vulneró ninguna disposición legal porque se ajustó a la realidad fáctica del plenario, toda vez que es un hecho incontrovertible que a folio «107 (sic)» del expediente obra certificación de liquidación de la entidad demandada, y que conforme lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, la circunstancias sub judice se adapta a la postura reiterada de la Sala como lo es la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 34619.
Por otra parte, estima acertada la observación de la colegiatura respecto del artículo 305 del CPC en su fallo, en virtud del artículo 145 del CPTSS, donde el juez debía tener en cuenta los hechos modificativos o extintivos del litigio, ya sea por comunicación de una de las partes o de oficio; por tanto, no existe el yerro que se le quiere imputar al Tribunal respecto al artículo 305 del CPC, al ser su obligación la aplicación del mismo, lo que impide pregonar la extralimitación o desbordamiento en sus funciones, y se apoya en las providencias CSJ SL, 10 ag. 1999, rad. 14165 y CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214.
Culmina su oposición al asegurar que se desnaturaliza la función del juez de segundo grado, si éste no puede aplicar el artículo 305 del CPC en sus providencias, porque esta disposición no contiene limitación alguna para el fallador de alzada, y considera que se estaría ante una restricción de los deberes y facultades que la ley otorga al juzgador, tal como lo ha sostenido la Corte en sentencia CSJ SL, 22 ene. 1999, rad. 11262.
Reitera que no existe violación legal alguna, teniendo que confirmarse la sentencia del Tribunal al estar cobijada por la presunción de legalidad y acierto. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte ha fijado la naturaleza y alcance del acuerdo extra convencional discutido, y se ha definido que no se trata de una extensión de la convención, razón por la que no se exige el requisito del depósito de que trata el artículo 469 del CST y precisamente por esto se hace exigible el cumplimiento del referido acuerdo, toda vez que el compromiso lo asumió el empleador de no generar terminaciones de trabajo que no sean consideradas como justas causas «y que en caso de incumplimiento el trabajador afectado podía acudir a reclamar el reintegro o el pago de la indemnización convencional por la vía judicial, razón por la que concluyó que el reintegro sería viable» si no fuera porque obra una certificación proveniente de Cámara y Comercio de Medellín que da cuenta que la empresa EADE S A. ESP se encuentra liquidada por lo que en atención al artículo 305 del CPC absolvió a la demandada, por considerar que el fallador debe atender todas las circunstancias que se presenten con posterioridad a la presentación de la demanda, que en este caso es la liquidación de la accionada «que afecta de manera directa los resultados frente al derecho en litigio […] por lo que no puede esta Sala hacer caso omiso a la realidad frente a la imposibilidad de la materialización del predicado reintegro », y determinó confirmar la decisión del a quo, que absolvió a la empresa demandada.
La censura radica su inconformidad en que el sentenciador extralimitó su función al resolver el recurso de alzada, el que está alinderando con precisión cual es el ámbito de competencia del ad quem en el proceso laboral, que no podrá, sin lesionar de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, ocuparse de estudiar asuntos diferentes de los que se le señalaron en el recurso de apelación», el que debe ser atendido en su argumentación pues da el marco de pronunciamiento al fallador, aspectos que debe atender en su decisión. Agrega que el apelante no hizo alusión alguna a la liquidación de la empresa accionada, violentando el artículo 66 A del CSTSS al abordar el conocimiento de la liquidación de la entidad demandada con base en el artículo 305 del CPC, con el desconocimiento del precedente jurisprudencial siendo su deber pronunciarse respecto del recurso interpuesto.
Esta Sala, ha adoctrinado que cuando se indican normas adjetivas como medio de vulnerar las de carácter sustancial y se invita al análisis de pruebas, la vía por medio del cual se debe ejercer la acusación, es la indirecta, debido a que se debe valorar la prueba sugerida, circunstancia que es la que acompaña el caso que se revisa, pues el censor alude al yerro para que se analice la certificación proveniente de Cámara y Comercio de Medellín que da cuenta que la empresa EADE S A. ESP se encuentra liquidada (f.° 231), aunque su ataque lo centra desde la aplicación del artículo 305 del CPC.
En los anteriores términos y aceptando en gracia de discusión que el ataque corresponde a violación medio de normas sustanciales, se tiene que el principio de consonancia establece una limitación a la competencia del Tribunal por cuanto dispone que la decisión que se tome frente al recurso elevado, debe ceñirse al derrotero que señale el apelante, lo que significa que el ad quem no puede desbordar esta limitante porque normativamente carece de competencia para realizar el estudio general de la controversia que presentan las partes, también lo es que el principio de congruencia, reglado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, abre el camino para que se tenga en cuenta, en el pronunciamiento de la sentencia, cualquier hecho que modifique o extinga el derecho sustancial sobre el cual verse el litigio como en este asunto lo es la liquidación de la accionada, y que atendió el ad quem con el siguiente argumento: […]no obstante, al folio 307 de las diligencias, milita el memorial presentado por el señor vocero judicial de la parte demandante, al cual anexa el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el cual refiere que la empresa EADE S. A. ESP, se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007, adicionando, que según acta N° 44 del 25 de junio de 2007, se verificó la indicada liquidación, y toda vez que en los términos del canon 305 del C. de P. C., es obligación del fallador atender a todas las circunstancias que sobrevengan con posterioridad a la presentación de la demanda, la circunstancia sobreviniente de la liquidación de la empresa reclamada, afecta de manera directa los resultados frente al derecho en litigio […] De lo expuesto se extrae que no acompaña la razón a la censura con relación a que el Tribunal violó el artículo 66 A del CPTSS, por extralimitarse en sus funciones, pues es el fallador el que advierte que debe acudir al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC y con ese amparo aborda el conocimiento del tema que no fue objeto de la alzada, porque afirmó, debía «atender todas las circunstancias que sobrevengan con posterioridad a la demanda» razón que además de ser legal es suficiente para que analizara la liquidación de lo que se duele la censura.
Esta Sala, frente al tema que se examina, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, reiterada en sentencia SL16082-2015, dijo: […] Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.
Conforme a lo expuesto, es preciso afirmar que el juez de segundo grado no desacató el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS. Definido el anterior tema, y en atención a la vía elegida por el casacionista, quedan libre de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor estuvo vinculado con la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 20 de enero de 1986 al 29 de abril de 2005; ii) que ejerció el cargo de conductor con un salario de $758.364; iii) que era trabajador oficial; iv) que fue desvinculado mediante un proceso de desvinculación empresarial; v) que se desconoció el acta de acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003; vi) que le liquidaron prestaciones sociales e indemnización. En este orden, es menester considerar el argumento de la censura frente a « que las razones de la negación de las pretensiones se basaron en consideraciones diferentes y por tanto la imposibilidad del reintegro no era tema decidendum», omitiendo referirse a los argumentos propuestos en el recurso de alzada para ocuparse del que no se enunció y que fue el que dio lugar a confirmar la absolución, porque si hubiera procedido conforme a derecho, habría tenido que revocar la decisión del juez de primera instancia. Frente a este argumento del casacionista, esta Corte ha determinado que el principio dispositivo del derecho laboral, está gobernado por el planteamiento que hace el interesado respecto a que se le resuelva su conflicto jurídico y es éste quien precisa el tema que se debe resolver a través de los hechos en que funda su pretensión, limitantes que debe atender el juzgador a excepción de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL, 12 mar.2007, rad. 30669).
La Sala evidencia, que tampoco le asiste razón al censor al afirmar que el Tribunal en su sentencia emitió un pronunciamiento que se salió del petitum de la demanda, pues el demandante expuso como supuestos fácticos un despido, y afirmó que fue sin justa causa, razón por la que solicita se analice la petición de reintegro y el debate procesal giró en torno a estos supuestos; no obstante, el ad quem, realizó la siguiente consideración: […] Siendo dable exigir el cumplimiento del acuerdo extra convencional pactado, el mismo cobra nuevamente importancia, debiendo considerarse su contenido, el cual a la luz de la jurisprudencia nacional, fue explicado, como el compromiso asumido por el empleador de no generar terminaciones de relaciones de trabajo que no sean originadas en justas causas, previéndose desde su propio origen, que en caso de transgredirse tal situación por el empleador, se originaba en cabeza del empleado afectado, la doble posibilidad de procurar por vía judicial el reintegro o el pago de la indemnización convencional […] conclusión a la que llega la Sala, siguiendo los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia, en proceso similar al actual y concluye que el reintegro si es procedente.
Lo señalado a este punto, conduce a encontrar procedente el reintegro solicitado; no obstante, al folio 307 de las diligencias, milita el memorial presentado por el señor vocero judicial de la parte demandante, al cual anexa el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el cual refiere que la empresa EADE S. A. ESP, se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007 […]la circunstancia sobreviniente de la liquidación de la empresa reclamada, afecta de manera directa los resultados frente al derecho en litigio, situación que se ha acreditado con prueba de autoridad competente y ha sido alegada por la parte interesada, con anterioridad a la producción de este fallo, por lo que no puede esta Sala hacer caso omiso a la realidad frente a la imposibilidad de la materialización del predicado reintegro[…].
La colegiatura de segundo grado atendió el contenido del acta del preacuerdo extra convencional de conformidad con los parámetros señalados por esta Corte y bajo esa óptica consideró que el reintegro era viable; sin embargo, frente al hecho sobreviniente que la empresa se encontraba liquidada no podía omitir referirse a tal evento y fue así que consideró la imposibilidad reintegrarlo, análisis avalado por esta Corte en casos exclusivos como el que se estudia y que impide afirmar que se presentó el yerro que endilga el censor frente al desbordamiento del estudio del recurso propuesto por el apelante.
En lo que si le asiste razón al casacionista es respecto a la acusación que hace de que el recurso de apelación limita la «competencia del ad quem en el proceso laboral, que no podrá, sin lesionar de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, ocuparse de estudiar asuntos diferentes de los que se le señalaron en el recurso de apelación», ello en aras a que resalta «que es el propio apelante y solo él, el encargado de enseñarle al ad quem, cuales son los aspectos de los que se debe ocupar».
Esta Sala examina el recurso de alzada propuesto por el demandante y evidencia que su inconformidad la centró exclusivamente en el reintegro, basado en el acta del preacuerdo extra convencional mencionada, y como apoyo de su inconformidad citó variadas sentencias de esta Corte que tratan el tema puesto en discusión. La Sala de Casación Laboral en relación a este puntual tema adoctrinó mediante múltiples pronunciamientos y que se memoró en la sentencia CSJ SL 17726 - 2017: […] no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de la liquidación definitiva de la entidad.
Sin embargo, en el mismo pronunciamiento la Sala hace mención que se cambió la postura a través de la sentencia CSJ SL8155-2016 y señaló que: […] los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad. Lo anterior, a partir de las siguientes reflexiones: Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles.
En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 86 del Código de Comercio, que expresamente señala que le corresponde a estas entidades « llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro.
Ahora bien, con arreglo al numeral 9º del artículo 28 del Código de Comercio, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado esto, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de esta situación. Lo apenas expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa.
Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. Ahora bien, respecto de sucesos como el que se presente en este caso, que lo es la liquidación de la empresa a la que se debía reintegrar al demandante, como lo consideró el ad quem en su sentencia al afirmar que «precisamente por esto se hace exigible el cumplimiento del referido acuerdo, toda vez que el compromiso lo asumió el empleador de no generar terminaciones de trabajo que no sean consideradas como justas causas y que en caso de incumplimiento el trabajador afectado podía acudir a reclamar el reintegro o el pago de la indemnización convencional por la vía judicial, razón por la que concluyó que el reintegro sería viable si no fuera porque obra una certificación proveniente de Cámara y Comercio de Medellín que da cuenta que la empresa EADE S A. ESP se encuentra liquidada», debió atender lo determinado y definido por la Sala Laboral en casos como este, conforme al precedente jurisprudencial que puso en evidencia el apelante.
Esta Sala en circunstancias de hechos similares a los enunciadas, determinó mediante la sentencia CSJ SL 17726 - 2017: En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)».
Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.
De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.
Por consiguiente, en sede de instancia y ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, la Corte debe acoger otras soluciones jurídicas que restablezcan en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a una decisión absolutoria o a que el juez decline su deber de administrar justicia, como lo sugiere la accionada.
Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados al actor por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional.
Tal solución acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016 y SL4566-2017).
Se tiene entonces que al considerar el juez plural el citado pre acuerdo y evidenciar que no había duda que se debía ordenar el reintegro, incurrió en el yerro de desatender los derechos laborales y constitucionales que le asistían al demandante como consecuencia del fallido reintegro y que se reclamó en el recurso de apelación. Por lo expuesto, al haber incurrido el Tribunal en el error que endilga la censura de no atender las razones de reintegro expuestas en el recurso de alzada se deberá casar.
Por lo expuesto el cargo prospera. Sin costas en esta sede por haber resultado próspero el cargo. IX SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo analizado en la sede casacional mediante el cual el recurso resultó fundado, es pertinente ratificar que la terminación del contrato de trabajo al demandante fue ineficaz en razón a que el pacto extra convencional se encontraba vigente y en él estaba acordada la protección a la estabilidad a los trabajadores, salvo que fueran desvinculados por justas causas, circunstancia que no fue la que acompañó los hechos aquí estudiados y por ello se abrió la vía del reintegro al cargo que tenía el actor, el que presentaba la imposibilidad de ejecutarse por cuanto la empresa se encuentra liquidada definitivamente, conforme al certificado de Cámara y Comercio que da cuenta de tal hecho (f.°231 ), lo que hace inviable ordenar la reinstalación al cargo que tenía al momento de la desvinculación, pero a fin de no vulnerar sus derechos laborales y constitucionales del demandante se deberán reconocer a título indemnizatorio el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, 29 de abril de 2005 hasta la fecha de liquidación definitiva de la empresa que fue el 25 de junio de 2007, y la correspondiente indemnización recalculada, tomando como fecha de despido el 25 de junio de 2007, fecha en que se liquidó definitivamente la empresa, conforme lo acredita el certificado de Cámara y Comercio que obra a folio 231, ello por cuanto su despido no fue producto de una justa causa y así lo consagra la referida acta pre convencional.
Adicional al reconocimiento de las acreencias citadas, estas sumas deberán indexarse por presentarse el fenómeno de la devaluación por el transcurrir del tiempo desde la desvinculación hasta el pago efectivo de las mismas. Ahora bien, como en el presente caso, se encuentra demostrado que el trabajador recibió la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo al momento de su desvinculación, ( 29 de abril de 2005) en cuantía de $33.451.876 (f.os 15 y 16), procede el pago de la diferencia entre lo que la entidad le pagó al respecto y lo que debió entregarle en dinero de haberla cuantificado en la fecha de la culminación de la liquidación de la empresa.
Otro tanto se ordenará con relación a las cesantías e intereses que le cancelaron al momento del despido, razón por la que la demandada deberá pagar la diferencia entre lo que le pagó y lo que debió pagarle de haber calculado dicha prestación en la fecha de la citada liquidación de la entidad demandada. También se ordenará el pago de los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.
No se accederá a los perjuicios morales por cuanto no se acreditó su causación. Tampoco se accederá a la indemnización moratoria deprecada en razón a que la accionada no incurrió en mora en el pago de las acreencias que dan lugar a su reconocimiento, bajo el análisis que consideró de buena fe haber terminado el contrato de trabajo en amparo de norma legal.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la apelación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Tercera Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR LEÓN LAYOS TABARES contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S. A. ESP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y, en su lugar, declarar ineficaz el despido de Héctor León Layos Tabares.
SEGUNDO: ORDENAR el reintegro del demandante a la EADE S.A. ESP, pero limitado al pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde la desvinculación hasta la fecha de la liquidación de la empresa, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.
TERCERO: ORDENAR la reliquidación de la indemnización de despido, las cesantías e intereses a estas que le fueron reconocidas al demandante, tomando como referencia el periodo comprendido entre la fecha de ingreso y la liquidación final de la entidad. Se autoriza a la demandada compensar lo ya pagado por estos conceptos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 20087 - 2017 Radicación n.° 55114 Acta N.° 21 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró HÉ CTOR LEÓ N LAYOS TABARES contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Héctor León Layos Tabares llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de E nergía - EADE S. A. ESP, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó hasta el 29 de abril de 2005, momento en que se le notificó su despido unilateral e injusto; que a título de indemnización se le pag uen todos los salarios, pres taciones legales y extralegales SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20087-2017 Radicación n.° 55114 Acta N.° 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró HÉCTOR LEÓN LAYOS TABARES contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Héctor León Layos Tabares llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S. A. ESP, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó hasta el 29 de abril de 2005, momento en que se le notificó su despido unilateral e injusto; que a título de indemnización se le paguen todos los salarios, prestaciones legales y extralegales