Micelio
SL2008-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 142 de 2006Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Decreto 833 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 656 de 1994Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2008-2024 Radicación n.° 100940 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve ROSALBA MACÍAS VIVARES contra la sociedad recurrente, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO (ANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES Rosalba Macías Vivares promovió demanda ordinaria Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral en contra de Porvenir S. A. con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, a partir del 14 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se acredite extra y ultra petita, así como las costas del proceso.

Como fundamento de las súplicas, indicó que nació el 27 de junio de 1954; que contaba con 64 años de edad y tenía más de 1150 semanas cotizadas al 30 de septiembre de 2018. Narró que el 15 de junio de 2017 reclamó ante la entidad demandada pensión de vejez, y ésta mediante Oficio 0200001148412800 del 8 de diciembre del mismo año, le señaló que los aportes pensionales que figuraban en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, no le permitían para esa calenda, acceder al reconocimiento de la prestación implorada.

Relató que el 30 de abril de 2018 radicó un nuevo escrito ante Porvenir S. A. solicitando se le informara el estado del proceso de creación y pago del bono pensional adicional, petición que le fue contestada el 9 de mayo 2018 por parte de la AFP indicando que el Municipio de San Jerónimo (Antioquia) había autorizado el pago del bono pensional y que cuando fueran girados los dineros se reactivaría la solicitud pensional.

Adujo que el 3 de agosto de 2018 pidió nuevamente se le informara sobre la creación y el pago del bono pensional Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 3 adicional, así como su acreditación en la cuenta de ahorro individual y la pasiva a través de comunicado del 17 de mismo mes y año, le indicó que tan pronto se giraran los recursos se reactivaría el requerimiento pensional.

Al contestar la demanda inaugural, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la parte demandante mediante sendos escritos presentados el 20 de abril de 2018 y el 3 de agosto del mismo año, le solicitó a esa sociedad le informara sobre el trámite de creación del bono pensional adicional, para ser acreditado en su cuenta individual y, que el 15 de junio de 2017, se reclamó ante la entidad demandada la prestación económica de vejez; frente a las demás situaciones fácticas, expresó que no le constaban y que debían ser probadas.

En su defensa, argumentó que antes de que la parte actora radicara la solicitud, efectuó todas las actuaciones necesarias para obtener la emisión y pago del bono pensional a favor de aquella, correspondiente al período en la que laboró para el Municipio de San Jerónimo (Antioquia), sin que le fuera reconocido por una demora no atribuible a esta AFP, que es una simple intermediaria.

Propuso como excepciones previas las cuales denominó falta de integración del litisconsorcio necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, innominada o genérica y buena fe. Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 4 Posteriormente, mediante auto del 4 de diciembre de 2019, el juzgado a quien le correspondió el conocimiento del asunto ordenó vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Este último ente al responder la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos plasmados en el escrito primigenio. En su defensa señaló que, respecto de la garantía de pensión mínima, no se había agotado el trámite administrativo por parte de la AFP Porvenir S. A. relacionada con el otorgamiento de dicha prestación. Formuló las excepciones denominadas falta de integración de litisconsorcio necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Municipio de San Jerónimo (Antioquia) y las demás declaradas oficiosamente.

Así mismo, el juzgado, mediante providencia del 22 de enero de 2021 ordenó la vinculación de Colpensiones y del Municipio de San Jerónimo (Antioquia). Colpensiones en lo que tuvo que ver con los hechos planteados por la parte actora, señaló que era cierto que ella nació el 27 de junio de 1954 y, frente los demás, dijo no constarle. Asimismo, se opuso las pretensiones incoadas.

A su favor adujo que la emisión del cualquier bono Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y propuso como excepciones, las que fueron nombradas como falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones.

El Municipio de San Jerónimo (Antioquia) aceptó que la demandante nació el 27 de junio de 1954, por lo cual, a la fecha de presentación de la demanda contaba con 64 años de edad, pero, dijo, no le constaban lo demás hechos planteados por la promotora en la demanda. También se opuso a las pretensiones deprecadas y, en su defensa, planteó que cumplió con todas sus obligaciones, pues reconoció y liquidó el bono pensional de la demandante en Resolución No.109 del 5 de junio de 2017.

Formuló como excepciones el pago de lo no debido y que el municipio reconoció y liquidó el bono pensional de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante ROSALBA MACIAS VIVARES tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima desde el 22/7/2018, conforme lo señalado en la motivación. Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR, con cargo a sus propios recursos y mientras se cumplen los tramites de reconocimiento de la garantía de pensión, pagar en favor de la señora ROSALBA MACIAS VIVARES, la garantía de pensión mínima desde el 4/1/2019.

Prestación y retroactivo que febrero del presente año asciende a la suma de $45.114.721, previos descuentos de aportes en salud. Lo anterior conforme lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a la AFP POVENIR a reconocer y pagar intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 4/1/2019, según se explicó en la motivación.

CUARTO: ORDENAR a la demandada AFP PORVENIR para que inicie los trámites de reconocimiento de garantía de pensión mínima en favor de la demandante y ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que una vez se allegue solicitud de reconocimiento de garantía de pensión mínima en favor de la accionante y por parte de la AFP demandada, reconozca la prestación en un término no mayor a 4 meses, según se expuso en la motivación.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y el MUINICIPIO DE SAN JERONIMO de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR por resultar vencida en juicio. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 smlmv en favor de la demandante. Sin costas a cargo de las demás vinculadas según se explicó en la motivación.

NOVENO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por salir la sentencia adversa a sus intereses.

DÉCIMO: EJECUTORIADA la presente decisión, archívese el expediente previa anotación en los sistemas de registro con que cuenta el despacho. La anterior decisión se notifica a las partes en ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 7 Judicial de Pereira, que conoció del proceso por las apelaciones de Porvenir S. A. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Rosalba Macías Vivares contra Porvenir S.A., Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de San Jerónimo Antioquía.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Porvenir S. A. y al Ministerio de Hacienda a Favor de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en verificar si en el presente asunto la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima. En esa dirección, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el 1 del Decreto 1513 de 1998, que trata sobre la emisión del bono pensional y la solicitud de este.

Destacó que para que se emitiera el referido bono pensional, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, correspondía a las administradoras de fondos de pensión adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para aquel, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de estos cuando se cumplieran los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Memoró que respecto de la garantía de pensión mínima, Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 8 el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, establecía que en desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verificara que un afiliado que había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 64 ibídem no acumulaba en su cuenta de ahorro individual el saldo suficiente para financiar una pensión mínima, incluido el valor del bono pensional y/o título pensional, debería iniciar los pagos mensuales de la prestación económica con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuaría en un plazo no superior a 4 meses contados a partir del recibo de la solicitud por parte de la AFP.

Igualmente realzó que conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, cuando la cuenta de ahorro individual del afiliado carecía de los recursos suficientes para alcanzar una pensión de vejez, por la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones a cargo de la administradora pensional, así como por la ausencia de diligencia de la AFP para la presentación oportuna de las solicitudes de pago de los bonos pensionales, o de las garantías mínimas estatales o de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, entonces la AFP a la que se encontrare afiliado el trabajador, tenía que reconocer pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos.

Seguidamente, precisó que la señora Rosalba Macías Vivares había acreditado los requisitos para ser beneficiaria Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 9 de una pensión de garantía mínima, pues se observaba que alcanzó los 57 años de edad el 27 de junio de 2011 (fl.1, archivo 04, exp. Digital) y sumaba un total de 1162 semanas cotizadas hasta septiembre de 2018 (fl. 18 y 23, archivo 44, exp.

Digital) y, por ende, superaba, desde entonces las 1150 requeridas. Agregó que le correspondía determinar si la administradora pensional había cumplido el deber de realizar, a nombre de la afiliada, las gestiones tendientes al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, para lo cual, destacó: Se advierte que la demandante se afilió a la AFP Porvenir S.A. el 22/01/1998 (fl. 34, archivo 13, exp.

Digital), momento a partir del cual la AFP contaba con 6 meses para solicitar los bonos pensionales a los que hubiera lugar, y hacerle un seguimiento trimestral a cada uno de ellos. Luego de ello, milita la Resolución No. 109 del 05/06/2017 por medio de la cual el Municipio de San Jerónimo, Antioquía (sic) “reconoce, emite y autoriza el pago de un bono pensional tipo a modalidad 2 por redención normal con recursos del fonpet”(fl. 77, archivo13, exp.

Digital). Acto administrativo en el que se autorizó el pago del bono pensional a favor de la demandante por una suma de $5’671.139. Suma que se autorizó pagar a la AFP Porvenir. Seguidamente aparece la Resolución No. 016 del 26/01/2018 mediante la cual el Municipio de San Jerónimo Antioquía reconoce otro bono pensional, esta vez por valor de $556.138 (fl. 121, archivo 13, exp.

Digital). Emisión del bono pensional que fue comunicado a la AFP Porvenir S.A. el 02/02/2018 (fl. 125, ibidem). Dicho lo anterior, estableció que, a pesar de que la demandante se afilió a Porvenir en 1998, solo 20 años después, esto es, en el 2018, la AFP demandada finalmente obtuvo los bonos pensionales a cargo del Municipio de San Jerónimo, (Antioquia) – Modalidad 2 - con los que se financiaría la prestación de la demandante; por lo que, por Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 10 esta primera vía, existía un incumplimiento de las obligaciones del fondo privado en el agenciamiento del derecho a la seguridad social de la demandante.

No obstante, plasmó que solo después de que la actora alcanzó los requisitos para acceder a la garantía de la pensión mínima, en julio de 2018, fue que formuló la primera solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, la elevada el 9 de agosto de 2018, momento a partir del cual la AFP privada, debía determinar si la demandante no acumulaba en su cuenta de ahorro individual el saldo para financiar una pensión mínima y, para ello, se debió solicitar a la OBP que accediera al derecho deprecado, para lo cual la citada oficina contaba con un término de 4 meses a partir del recibo de la solicitud de la AFP.

Luego precisó que Porvenir S. A. tenía que realizar los pagos mensuales de la prestación, pero con cargo a la cuenta de ahorro individual de la demandante, y solo cuando se acabara dicho capital, comenzaría a pagar a partir de los recursos girados por la OBP. Plasmado lo anterior, dijo que el 9 de agosto de 2018, cuando la demandante elevó la solicitud pensional a Porvenir S. A., ocurrieron los siguientes hechos: El 19/10/2018 Porvenir S.A. informó a la demandante que se encuentra a la espera de respuesta de Colpensiones debido a la reconstrucción de tiempos ocurridos entre julio de 1995 y julio de 1997 laborados por la demandante al Municipio de San Jerónimo, Antioquía (sic).

Pero en la misma comunicación le indicó que ya tenía la respuesta, pero que no se tenían los pagos realizados por el citado municipio para dicho interregno, y por ello, se requería más información (fl. 133, ibidem). Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme a la contestación a la demanda realizada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que el 2 de noviembre 2018, Colpensiones emitió, remidió y pagó el bono pensional tipo a, modalidad 1, que tenía a su cargo, como se hizo en la Resolución No. 2018-0684 del 31/10/2018 (fl. 4, archivo 21, exp.

Digital). Luego, el 08/11/2018 Porvenir S.A. indicó a la demandante que después de realizar la reconstrucción de la historia laboral válida para bono pensional “que finalizó en la emisión y pago del bono principal, se generó un cargue de semanas debido a las constantes actualizaciones que viene realizando Colpensiones al archivo laboral masivo entregado a la OBP razón por la cual se generó un segundo bono, que fue previamente autorizado por su poderdante” (fl.135, ibidem).

Bono pensional que contabiliza los tiempos de agosto de 1997 a diciembre de 1997. Misiva en la que también le informó que frente a los aportes de julio de 1995 a julio de 1997 el Municipio de San Jerónimo hizo los pagos a dicha AFP, pero que debía hacerlos a Colpensiones, y que por ello, se encuentra realizando el cobro de los mismos, de ahí que una vez se trasladen los mismos “procederemos con las gestiones ante la OBP con el fin de obtener su pronunciamiento en cuanto a la procedencia del beneficio de la garantía estatal de pensión mínima” (fl. 136, ibidem).

Recalcó que, a pesar de lo anterior la OBP al contestar la demanda también explicó que, aunque Colpensiones había emitido el bono pensional tipo A, modalidad 1, el valor había variado, por lo que se había generado un derecho a un bono complementario, que se encontraba en liquidación provisional y que, según los registros, el 1 de agosto de 2019, se canceló la solicitud de emisión y redención del mismo.

Así concluyó el Tribunal que el fondo privado, para el 21 de enero de 2020, no le había agotado debidamente el trámite administrativo a la actora para que se le reconociera la garantía de la pensión mínima. Expresó que con la contestación a la demandante, Porvenir S. A. había aportado un documento del 30 de enero Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2019, en el que informaba a la accionante que había terminado el trámite del bono pensional, por lo que debía solicitar su expedición y que se acercara a firmar la historia laboral, para continuar con el trámite; pero que dicho documento no tenía constancia de entrega a la afiliada.

Igual situación, dijo, ocurrió con el documento del 2 de marzo de 2019. Destacó que se evidenciaba que Porvenir S. A. incumplió con la obligación impuesta a esta, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, como era solicitar la emisión de los bonos pensionales dentro de los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado a dicho fondo, y que en este evento, frente al bono pensional modalidad 1, que debía emitir Colpensiones, la AFP demandada solo había iniciado el trámite tendiente a su obtención, después de que la demandante solicitó la prestación en el año 2018, y que a la fecha de proferida esa decisión, el bono tipo 1 complementario tampoco se había emitido y ello generó que incluso, al momento en que la OBP contestó la demanda el 27 de enero de 2020, la AFP ni siquiera le había solicitado a esta el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Señaló que ese actuar de la pasiva era desacertado, pues daba cuenta de que no cumplió el deber de realizar las gestiones tendentes a que se reconociera en tiempo la prestación económica invocada; pues, insistió, la demandante se afilió a dicha entidad el 22 de enero de 1998, y 20 años después de ello no se había logrado la emisión de los bonos pensionales que se debían haber tramitado dentro Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 13 de los 6 meses siguientes a la afiliación, con un seguimiento trimestral hasta lograr su emisión, tal como lo ordenaba el citado artículo 20 del Decreto 656 de 1994.

Destacó que la dilación impidió que ahora la AFP privada reclamara la garantía de pensión mínima a la OBP sin que pudiera tampoco endilgarse negligencia alguna a la demandante, pues aun cuando la AFP intentaba trasladar a esta la responsabilidad en la tardanza por no haberse acercado a corroborar la historia laboral a partir del 30 de enero de 2019, lo cierto era que no se había aportado prueba alguna que demostrara que en efecto se hubiera contactado a la demandante con esa finalidad, pues los documentos aportados carecían de constancia de entrega.

Expuso que el incumplimiento del deber de solicitar en tiempo la emisión de los bonos pensionales de la demandante, esto es, tanto el tipo 2 a cargo del Municipio de San Jerónimo (Antioquia), como el tipo 1 a cargo de Colpensiones, implicó que aquella no pudiera disfrutar de la prestación económica a la que sí tiene derecho; por lo que, estimó que el a quo acertó al imponerle a la AFP la sanción prevista en el citado artículo 21 del Decreto 656 de 1994, esto es, asumir con cargo a sus propios recursos, la cancelación de las mesadas pensionales equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 22 de julio de 2018, día en que la afiliada alcanzó los requisitos pensionales, y hasta la fecha en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconociera a favor de la actora el subsidio de garantía de pensión mínima, momento en el cual Porvenir S. A. deberá Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 14 seguir pagando la prestación deprecada.

Por otro lado, precisó que el juzgador de primera instancia pese a que declaró que la demandante tenía derecho a la garantía de pensión mínima desde el 22 de julio de 2018, lo cierto era que ordenó su pago desde el 4 de enero de 2019, al término del vencimiento de los 30 días, prorrogables por otros 30 días, con los que se contaba para liquidar provisionalmente el bono y emitirlo al tenor del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998; no obstante, dichos términos, dijo, le correspondían incluso a aquellos que debía agotar la AFP a partir de la afiliación de la demandante a dicha administradora pensional, por lo que no se podían cargar a la actora después de que solicitó la gracia pensional con la finalidad de incluso demorar aún más el reconocimiento de la prestación; sin embargo, como la accionante en el recurso de apelación no había manifestado inconformidad en ese sentido, entonces se confirmaría la decisión en este punto.

Finalmente, con el fin de resolver el argumento planteado por Porvenir S. A. en el sentido de señalar que sí realizó las acciones tendientes a obtener el bono pensional, pero que no lo realizó efectivamente por culpa de terceros, consideró que dichos argumentos caían al vacío, pues tal como se explicó en precedencia, la petente se afilió a la entidad pensional demandada en el año 1998, y solo 20 años después de forma concomitante a la solicitud pensional elevada por la señora Macías Vivares fue que la AFP privada Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 15 comenzó a realizar los actos tendientes a conformar la historia laboral de aquella con el propósito de tener los bonos pensionales con los que se financiaría su pensión, cuando dichas actividades debía haberse realizado dentro de los 6 meses siguientes a la incorporación, esto es, en 1998.

Por lo tanto, aunque las obligaciones de la AFP son de medio y ella actúa como intermediaria en la agencia de los derechos de la señora Macías Vivares con el propósito de que se le reconociera a su favor la garantía estatal de pensión mínima, lo cierto era que la AFP dilató por más de 2 décadas la realización de actividades que solo le concernían a esta, sin que ahora pueda trasladar tal mora a la demandante y con ello, afectar su derecho a la seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto dispuso que debía asumir la obligación «con cargo a sus propios recursos y mientras se cumplen los tramites de reconocimiento de la garantía de pensión, pagar en favor de la señora ROSALBA MACÍAS VIVARES, la garantía de pensión mínima desde el 4/1/2019» y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en ese sentido.

Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y se estudiarán conjuntamente, por haberse formulado por la misma vía, esgrimir argumentos que se complementan, denunciar similares normas y buscar igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 4 del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 11833 de 2016), 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y del Acto legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo, inicialmente trae a colación lo señalado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y trascribe apartes de la decisión de segunda instancia cuestionada, para destacar que: Es suficiente con comparar lo consagrado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 con los extractos de la parte considerativa de la sentencia del juez colegiado antes reproducidos y, en especial, al haber confirmado la providencia del juez a quo, para evidenciar la errada interpretación que se dio a la citada norma pues condena a la Administradora a sufrir una afectación patrimonial definitiva cuando la previsión legal lo que persigue es que no se perjudique al afiliado en su derecho a seguir disfrutando su pensión aun cuando su cuenta de ahorro individual no disponga de los medios requeridos para tal efecto, imponiendo a la entidad el deber de prestar o adelantar los fondos exigidos para que el flujo no se interrumpa hasta el Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 17 momento en que se obtenga la garantía de pensión mínima y con la cual se normalice la situación financiera pertinente.

En otras palabras, mientras el precepto prevé un detrimento temporal o provisional del patrimonio de la entidad el fallador ad quem impuso una condena de carácter definitivo, es decir, negó a Porvenir S.A. la posibilidad de recuperar el dinero que deba suministrar para erogar las mesadas pensionales en tanto se consigue la garantía contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dejando de lado dar aplicación a lo establecido en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) en cuanto a que la Administradora “iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima”.

Dicho lo anterior, estima que la condena impuesta en la sentencia de segundo grado es contraria a lo contemplado en el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, lo cual demuestra el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y las modalidades allí expuestas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 65 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 4° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo, para atacar los argumentos planteados por el Tribunal, reproduce apartes de la decisión Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 18 y de lo señalado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, para luego asegurar que: Basta con comparar lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 con los extractos de la parte considerativa de la providencia del fallador ad quem antes transcritos para comprender que ese precepto se aplicó de manera indebida pues impuso una condena a una afectación patrimonial permanente para la Administradora cuando la previsión legal lo que busca es que el afiliado no vea entorpecido su derecho a seguir disfrutando de la pensión incluso cuando su cuenta de ahorro individual no disponga de los medios exigidos para ello, imponiendo a la entidad el deber de prestar o adelantar los fondos exigidos para que el flujo no sufra una interrupción hasta el instante en que se obtenga la garantía de pensión mínima y con la cual se normalice la situación financiera pertinente.

Es decir que mientras el estatuto legal establece un menoscabo temporal o provisional del patrimonio de la Administradora el Tribunal impartió una condena de carácter definitivo, esto es, conculcó la posibilidad de que Porvenir S.A. pueda recuperar el dinero que debe proveer para sufragar las mesadas pensionales en forma constante hasta que se consiga la garantía contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, soslayando dar aplicación a lo establecido en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) en lo que atañe a que la Administradora “iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima” VIII.

RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta frente a los dos cargos expuestos, y destaca que la censura en el fondo se abstiene de atacar la condena que le fue impuesta, pues no debate la titularidad de la prestación ni su responsabilidad como ente pagador. En segundo término, que, si bien la oposición podría atenerse a lo que esta Sala encuentre probado, lo cierto es que la demanda Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 19 extraordinaria debe ser desestimada por falta de técnica.

Destaca que la condena impuesta en las instancias, relativa a que la pasiva asuma con sus propios recursos la garantía de pensión mínima de la demandante, se impuso de manera temporal y limitada hasta tanto la misma AFP interesada, cumpla el trámite de solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos financieros necesarios para sufragar la prestación económica a la que tiene derecho la demandante.

Que además, la recurrente que pretendía el quebrantamiento de la decisión de segundo grado, debía dilucidar y atacar el verdadero pilar de la sentencia confutada, relacionado con que omitió realizar las labores administrativas tendientes a obtener la expedición y liquidación del bono pensional, por lo que su retardo, basado en los supuestos fácticos encontrados en el expediente y que no son motivo de duda, debido a que no se podía afectar el derecho a la pensión de la actora; reproche que no efectúa, dejando en firme la sentencia del colegiado.

IX. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que la réplica, aunque refiere la existencia de falencias de técnica en la demanda extraordinaria, no las precisa; y de la lectura íntegra a la misma se puede extraer lo que le reprocha al Tribunal, aspecto que es viable de ser definido. Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, el sentenciador de apelaciones confirmó el fallo condenatorio de primer grado al establecer que Porvenir S. A. incumplió la obligación plasmada en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, al no solicitar la emisión de los bonos pensionales que se podían generar a favor de la demandante dentro de los 6 meses siguientes a la vinculación de aquella a ese fondo; pues las diligencias que realizó con el propósito de lograrlo se hicieron después de que la actora le solicitó la prestación económica el 9 de agosto de 2018, es decir, luego de haber transcurrido 20 años de la afiliación de la promotora, sin que la AFP enjuiciada ni siquiera le hubiera solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de hacienda y Crédito Público.

Por lo anterior, condenó al fondo privado accionado a la sanción prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, esto es, asumir con cargo a sus propios recursos, el pago de las mesadas pensionales equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 22 de julio de 2018, día en que la actora alcanzó los requisitos pensionales, hasta la fecha en que la cartera de Hacienda y Crédito Público reconociera a favor de aquella el subsidio deprecado.

La censura por su parte considera que el sentenciador se equivocó al haberle impuesto una condena de manera definitiva, con cargo a sus propios recursos, sin la posibilidad de recuperar el dinero que deba suministrar para erogar las mesadas pensionales, mientras se consigue la garantía contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 21 Señala la sociedad recurrente que no bastaba con que la afiliada hubiera satisfecho los requisitos de edad y un número de cotizaciones superiores a las 1150 semanas, sino que para otorgar la prestación se requería necesariamente obtener el reconocimiento de la garantía por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que es con esos recursos que la prestación económica se pueda satisfacer.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó, desde el punto de vista jurídico, al imponer a la AFP demandada el pago de las mesadas pensionales equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 22 de julio de 2018 con su propio patrimonio y hasta que se consolide el pago de la garantía estatal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación de lo descrito en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no se discute en el proceso que i) la señora Rosalba Macías Vivares nació el 27 de junio de 1954, de modo que cumplió 57 años de edad ese mismo día y mes del año 2011; ii) que para septiembre de 2018 reunía un total de 1162 semanas de cotización, ni tampoco iii) que incluido el bono al que tenía derecho, no reunía el capital necesario para lograr la pensión de vejez.

Pues bien, inicialmente, debe indicarse que la garantía estatal de pensión mínima de vejez está prevista como una Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 22 excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones. En efecto, el legislador previó que, debido a la dinámica económica y fluctuante propia de este régimen, era posible que la cuenta pensional del afiliado no contara con el capital necesario o suficiente para financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero sí contara con un importante número de semanas que, a determinada edad, justificaran un derecho mínimo pensional; densidad que el legislador predefinió en el número de 1150 semanas y unas edades mínimas de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, tal y como lo establece el artículo 65 ibidem.

Así mismo, cabe destacar que el artículo 84 de la ley en cita, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que esta no procedía si el afiliado recibía otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma fuera superior al valor que eventualmente le pudiera corresponder por concepto de garantía de pensión mínima.

Por tanto, si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se haría efectiva desde el instante en que se dejara de recibirlos (CSJ SL4531-2020). Por otra parte, para el reconocimiento de esa garantía pensional se previó que su financiación quedaría respaldada con los saldos que existieran en la cuenta de ahorro Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 23 individual del afiliado, sus rendimientos, el bono pensional si había lugar a él, y los aportes del Estado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Sala ha entendido que este es precisamente el componente de solidaridad del Régimen de Ahorro Individual -RAIS que valida su existencia en el sistema pensional a efectos de lograr una cobertura universal del riesgo de vejez. Bajo esa misma senda, vale la pena traer a colación lo señalado en el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994 para el trámite que se viene comentando, concatena armónicamente, además, con lo señalado en los artículos 17 y 18 de la misma disposición:

ARTICULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.

ARTICULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.

(Subrayas de la Sala) Todas estas normas tienen un trasfondo, que es relevante para el caso, que consiste en que la AFP debe tener la información actualizada de los afiliados, a tal nivel de detalle que en cada momento que sea señalado por la ley o los reglamentos pueda desplegar las actividades necesarias que, al final, conduzcan a que se obtenga la prestación económica correspondiente sin ningún retraso o tropiezo, o que habiéndolos, sean identificables, para que con la Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 24 antelación debida puedan tomarse las medidas que corresponda para la finalidad que se ha mencionado, esto es, el reconocimiento y pago del beneficio correspondiente.

Así, nótese que, si se adelanta el procedimiento de solicitud de emisión del bono pensional en la oportunidad que señala el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, necesariamente ello conlleva la revisión de la historia laboral, lo que permite detectar cualquier inconsistencia que exista hasta ese momento y proceder a su corrección, siguiendo los mecanismos dispuestos para ello.

La inmediatez que se exige en la actuación, esto es, seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, muestra su bondad, precisamente, en el hecho de que obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral, lo que significa que los datos, información y documentos son más próximos y, por ende, ubicables, lo que hace que su verificación, comparación y corrección resulten más llevaderos, con lo cual se busca garantizar, acertadamente, el evitar afugias al final del ciclo laboral para quien está próximo a pensionarse.

Y con ese norte el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, dispuso que: Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 25 pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Dicho lo anterior, se tiene que, como medida sancionatoria (por la tardanza en las diligencias que debe asumir la AFP tendientes a lograr los bonos pertinentes con los que se pueda cancelar la pensión) y temporal (mientras se culmina el trámite para la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima estatal), el legislador previó el reconocimiento provisional de la pensión con cargo a los propios recursos de la AFP; ello en aras de garantizar el acceso a una prestación propia del sistema, sin que la fuente de financiación mediante el mencionado subsidio emitido por la entidad pública encargada de reconocerlo a través de acto administrativo, varie la naturaleza de la prestación. Aquí resulta oportuno traer a colación los pronunciamientos que sobre el tema ha hecho la Sala, en varias ocasiones, así, por ejemplo, en la decisión CSJ Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 26 SL1746-2023, en la que a su vez se memoró la CSJ SL2512- 2021, se adoctrinó: ii.

Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 27 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.

En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 28 y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.

Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.

Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.

Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).

(Negrilla propia del texto). Fuente de financiación. En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794- 2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 29 AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: (Negrilla propia del texto).

Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. (…) para atender el pago de una pensión por falta de Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 30 presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

(Negrilla propia del texto). En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.

Igualmente, en la providencia CSJ SL2676-2021, la corporación ha respaldado la condena a las administradoras Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 31 de pensiones que no han gestionado oportunamente la garantía de pensión mínima, en las eventualidades de no haber recibido aún el valor del subsidio. Además, la Corte ha precisado el régimen de responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones, bajo la premisa de que, si bien son de naturaleza privada, también lo es que prestan un servicio público de seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, los cuales no pueden violentarse por el comportamiento de aquellas.

En esa dirección, se ha adoctrinado que en virtud al ya mencionado artículo 21 del Decreto 656 de 1994, si la AFP no presenta en oportunidad la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima estatal por razones que le sean imputables, debe otorgar al afiliado una pensión provisional «con cargo a sus propios recursos» y sin afectar la cuenta de ahorro individual, sin que ello sea óbice para que en la eventualidad que demuestren que el retardo se debió a razones objetivas no atribuibles a ellas, puedan lograr los reembolsos respectivos (CSJ SL2512-2021).

Bajo esta senda, es palmario afirmar que, como el sentenciador encontró acreditado que la actora se vinculó a Porvenir S. A. el 22 de enero del año 1998 y que las gestiones para emisión del bono pensional se desarrollaron 20 años después, resultaba pertinente imponerle la obligación de pagar temporalmente la pensión, con cargo a los recursos de Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 32 la AFP, entidad que dada sus obligaciones debe actuar con suma diligencia. No era hasta al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de la pensión mínima cuando debía verificarse la consistencia, integridad y veracidad de la historia laboral de la afiliada; ni era esa la oportunidad para iniciar las gestiones de solicitud de emisión del bono pensional a que ella tenía derecho, lo cual, tal como lo señaló el Tribunal, configuró una negligencia de la AFP Porvenir S. A. y consecuentemente la sanción impuesta en su contra.

Es que el juez colectivo encontró que la situación se adecuaba a la descripción hecha por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y ordenó que fuese pagada provisionalmente la prestación deprecada a partir del 22 de julio de 2018, contra los recursos propios de la AFP Porvenir S. A., a título de sanción, no porque se estuviese pretermitiendo el trámite del reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino cuestión bien distinta, porque dicha AFP fue quien con su actitud omisiva generó una cadena de retrasos que desembocó, finalmente, en que se le impidiera a la afiliada la recepción de la prestación económica y la cobertura estatal a que tenía derecho.

La Sala se ha pronunciado en casos de similares contornos al que aquí se estudia y en la ya referida sentencia CSJ SL196-2019 expresó: Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 33 Como se observa, en este asunto, la complicación del trámite ocurrió en la fase de conformación de la historia laboral del afiliado etapa que estaba a cargo de la AFP accionada y para la cual la ley dispuso unos plazos perentorios que fueron pretermitidos en detrimento del afiliado.

En efecto, en lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora del ISS en actualizar de manera correcta el archivo laboral masivo con inclusión del tiempo laborado en el Hospital Universitario de Caldas -32 oportunidades como la misma demandada lo acepta-, tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, ni mucho menos pidió una certificación individual a dicho empleador o la confirmación de ese tiempo laborado dentro de los 30 días que el artículo 5.° del Decreto 1748 de 1995 dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran, pese a que el silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los funcionarios negligentes.

En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, pues se negó a adelantar cualquier trámite hasta que el ISS no reportara en el archivo masivo el correcto tiempo laboral faltante, no obstante que, en caso de no poseer en sus archivos el certificado del tiempo de servicios de la actora para el citado hospital, pudo proceder a pedir una certificación individual al ISS sobre aportes o confirmar esa información directamente con ese empleador, en los plazos previstos en la ley, lo cual no hizo, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad del ISS de actualizar adecuadamente el archivo masivo.

Vale recordar al respecto que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 las AFP están «facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios». Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que preceptúa: Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 34 (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, estas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora, quien tardó casi 6 años para obtener el pago de su pensión anticipada de vejez, lo cual resulta inaceptable, máxime que tal dilación obedeció a un trámite que le era ajeno y en el cual intervinieron diversas entidades del sector de la seguridad social.

En este orden, al estar demostrada la negligencia de la AFP accionada para adelantar la emisión del bono pensional a favor de la actora, a partir del mes de enero de 2002, cualquier omisión probatoria del sentenciador de segundo grado frente a los referidos medios de convicción, carece de la fuerza o entidad suficiente para quebrantar la sentencia impugnada.

Puestas así las cosas, cabe señalar que el Tribunal no se equivocó en la inteligencia que le dio a las normas aplicables, tanto legales como de orden reglamentario, lo que lo llevó a preguntarse en qué momento, se repite, según los preceptos aplicables, la AFP debió haber cumplido el deber de solicitar la emisión del bono, lo cual supone unos pasos Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 35 anteriores y otros posteriores hasta lograr su pago, según lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina, así: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; v) expedición; vi) redención y vii) pago del bono pensional (CSJ SL4305-2018).

Por las anteriores razones, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor del opositor Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 9 de agosto de 2023 en el proceso ordinario laboral que ROSALBA MACÍAS VIVARES promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MUNICIPIO DE SAN Radicación n.° 100940 SCLAJPT-10 V.00 36 JERÓNIMO (ANTIOQUIA).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0203A9AE254A0BFCBB710BB0BE05754431F9430A4EB02D0780210CD382783C4 Documento generado en 2024-08-02