Micelio
SL2008-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2008-2023 Radicación n.° 92299 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS y PUBLICAR EDICIONES SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, BELKIS IVONNE DAZA RODRÍGUEZ, EDGAR ALBERTO MATEUS BELTRÁN y LUÍS HERNANDO GALINDO ACUÑA le iniciaron a las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Luz Ángela Rodríguez Ramírez, Belkis Ivonne Daza Rodríguez, Edgar Alberto Mateus Beltrán y Luís Hernando Galindo Acuña llamaron a juicio a Publicar Publicidad Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 2 Multimedia SAS y Publicar Ediciones SAS, para que se declarara que sus vinculaciones laborales finalizaron de forma unilateral y sin justa causa, cuando se adelantó un proceso de negociación colectiva.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron su reintegro al mismo cargo que desempeñaban, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento en el que quedaron cesantes hasta que efectivamente retornaran a su puesto de trabajo (f.° 116 a 122 y 205 a 211 del cuaderno 1). Como fundamento de sus peticiones señalaron que iniciaron prestando sus servicios, así: Edgar Alberto Mateus, desde el 17 de marzo de 1997;

Luís Hernando Galindo Acuña, a partir del 1 de abril de 1989; Belkiz Daza, inició el 2 de julio de 1996 y Luz Ángela Rodríguez comenzó el 2 de marzo de 1993. Relataron que el 16 de julio de 2014, varios trabajadores, entre los que se encontraban ellos, decidieron fundar el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia – Sintrapub -; que una vez constituida esa organización, presentaron un pliego de peticiones, cuya negociación, a la fecha de presentación de esta demanda, no había finalizado e indicaron que fueron cesados en sus labores el 2 de marzo de 2015.

Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 3 Publicar Multimedia SAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que, en virtud de un convenio realizado con la otra demandada, se configuró una sustitución de empleadores el 1° de marzo de 2015, razón por la cual, quienes acudieron al proceso ordinario laboral, pasaron a prestar sus servicios a Publicar Ediciones SAS Aceptó la fecha en la que cada uno de los reclamantes, en virtud de un contrato de trabajo, comenzaron a prestarle servicios.

Hizo lo mismo frente a la presentación del pliego de peticiones, pero aclaró, que quien dio por finalizada sus vinculaciones, fue una persona jurídica diferente a ella. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, inexistencia de fuero circunstancial en cabeza de los demandantes, improcedencia del reintegro, compensación, prescripción y buena fe (f.° 154 a 168 ib.).

Publicar Ediciones SAS, solicitó negar las suplicas de los reclamantes e informó que las relaciones laborales con los convocantes iniciaron el 1° de marzo de 2015 y que en su interior no existe asociación sindical. Presentó las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 233 a 244 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018 (expediente digital), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la ineficacia de la sustitución patronal realizada por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S, y PUBLICAR EDICIONES SAS únicamente en lo que respecta a los trabajadores LUZ ANGELA RODRIGUEZ, BELKIS IVONNE DAZA, EDGAR MATEUS BELTRAN y LUIS HERNANDO GALINDO.

SEGUNDO. - DECLARAR que los demandantes LUZ ANGELA RODRIGUEZ, BELKYS IVONNE DAZA, EDGAR MATEUS BELTRAN y LUIS HERNANDO GALINDO al momento del despido realizado por parte de su empleador PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS gozaban de fuero circunstancial y por tanto su despido se torna ineficaz. TERCERO.- CONDENAR a PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS a reintegrar a los demandantes LUZ ANGELA RODRIGUEZ, BELKYS IVONNE DAZA, EDGAR MATEUS BELTRAN y LUIS HERNANDO GALINDO al cargo que venían desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía desde la fecha de despido, esto es, desde el 2 de marzo de 2015, junto con el pago de salarios dejados de devengar, prestaciones sociales causadas y aportes al sistema general de seguridad social integral, entendiendo que la relación de trabajo se ha surtido sin solución de continuidad, y aclarando que los pagos realizados en virtud del despido y la liquidación correspondiente deberán compensarse con las sumas debidas al momento del reintegro.

CUARTO. - CONDENAR a la PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS a indexar al momento de su pago efectivo las sumas que deba cancelar directamente a los trabajadores, como salarios y prestaciones sociales debidas, esto con el fin de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

QUINTO. - ABSOLVER a PUBLICAR EDICIONES SAS de todas las pretensiones de la demanda. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Publicar Publicidad Multimedia SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 5 Bogotá, con sentencia del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), decidió:

PRIMERO. - REVOCAR los numerales primero y quinto del fallo apelado, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, en el sentido [de] que el reintegro, así como las condenas impuestas las debe asumir el nuevo empleador Publicar Ediciones SAS TERCERO. - ADICIONAR la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a Publicar Publicidad Multimedia SAS como solidariamente responsable de las condenas impuestas. […].

En lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que dentro del plenario se demostró que los accionantes laboraron para Publicar Ediciones SAS, que sustituyó patronalmente a Publicar Publicidad Multimedia SAS También encontró que aquellos afiliados al sindicato de Publicar Publicidad Multimedia – Sintrapub-, quien presentó un pliego de peticiones del 16 de julio de 2014 y se surtió la etapa de arreglo directo desde el 1° de agosto al 9 de septiembre del mismo año; que no se llegó a ningún acuerdo y, por esa razón, se solicitó al Ministerio del Trabajo convocar un Tribunal de Arbitramento, que finalizó en mayo de 2017, con la sentencia de anulación de esta Corporación. Halló, que el 2 de febrero de 2015 las enjuiciadas suscribieron un acuerdo de sustitución patronal, efectivo a partir del 1° de marzo de la misma anualidad y que, el día 2 de igual mes y año, Publicar Ediciones SAS, finalizó, de forma Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 6 unilateral e injusta, los contratos de los demandantes, cancelándoles la respectiva indemnización. En cuanto a la validez de la sustitución patronal, citó el artículo 67 del CST, e indicó: En el examine, se encuentra demostrado que Publicar Publicidad Multimedia SAS y Publicar Ediciones SAS suscribieron acuerdo de sustitución patronal, en el que convinieron que "las actividades que desarrollaba" - sin especificarlas - serían ejecutadas por Publicar Ediciones S.A.S, sin sufrir alteración sustancial respecto de las actividades que desarrolla Publicar Publicidad Multimedia SAS, por lo que, sustituían un total de 57 trabajadores desde 01 de marzo de 2015, los cuales pertenecían al área de producción de impreso de Publicar Publicidad Multimedia SAS, además, el nuevo empleador mantendría los contratos de trabajadores en iguales condiciones y términos pactados, entre estos trabajadores se incluyen los cuatro demandantes.

En este orden, se acataron los elementos constitutivos de la sustitución patronal previstos por el precepto en cita, en este sentido, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada en este aspecto. Frente al fuero circunstancial y la terminación de los contratos de trabajo, se remitió al contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y reiteró, que existió un conflicto colectivo entre Sintrapub y Publicar Publicidad Multimedia SAS, que se extendió desde el 16 de julio de 2014 al mes de mayo de 2017 y manifestó: Además de la prueba documental reseñada, se recibieron los interrogatorios de parte del Representante Legal de Publicar Publicidad Multimedia SAS y Publicar Ediciones SAS, así como los testimonios de Viviana Marcela Cuevas, Luz Marina Díaz González (tachada por sospecha por aquella enjuiciada) y Sara Cristina Mora Monje.

Los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que si bien Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 7 las enjuiciadas cuentan con libertad empresarial para convenir y transferir, entre ellas, un área de producción, materializando la institución de la sustitución patronal, ello no puede vulnerar los derechos de libertad de asociación y negociación colectiva de sus trabajadores, de que trata el artículo 55 Constitucional, por ello, efectuada la señalada sustitución patronal no podían desconocer la protección especial con la que contaban los demandantes, en tanto, la organización sindical a la que estaban afiliados continuaba en conflicto colectivo y, porque la sustitución de un empleador no extingue, suspende, ni modifica los contrato de trabajo, por ende, sus condiciones de trabajo, es por ello que tampoco podía desconocer la protección especial del fuero circunstancial con la que contaban al momento de la sustitución patronal.

Y, es que, era de conocimiento del nuevo empleador Publicar Ediciones SAS que existía un diferendo económico, situación aceptada por el Representante Legal de esta compañía, siendo entonces un imperativo legal respetar la protección especial de la que gozaban los trabajadores demandantes al momento de decidir la terminación de los vínculos laborales, sin que pueda excusarse en que se trataba de una empresa diferente o que carecía o no era parte de conflicto colectivo alguno, pues, se reitera asumió los contratos de trabajo en las condiciones que tenía el antiguo empleador, esto es, con la garantía de no despedir a los trabajadores aquí demandante con causa injustificada mientras estuviera vigente el conflicto colectivo en los que ellos estaban involucrados con su antiguo empleador, en tanto, la sustitución patronal no se puede utilizar para desconocer derechos de los trabajadores, ni de las organizaciones sindicales, tampoco la negociación colectiva.

En este orden, procede el reintegro de los accionantes a Publicar Ediciones SAS, en los términos del artículo 69 numeral 2° del CST, siendo solidariamente responsable Publicar Publicidad Multimedia SAS con arreglo a lo dispuesto a la cláusula primera literal a) del acuerdo de sustitución. En consecuencia, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada en este aspecto y, se adicionará en el sentido que Publicar Publicidad Multimedia SAS es solidariamente responsable.

Costas de primera instancia a cargo de las enjuiciadas. Sin costas en la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Publicar Ediciones SAS y Publicar Publicidad Multimedia SAS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PUBLICAR EDICIONES SAS) Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia que es materia del recurso extraordinario viola por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 67, 68, 69, 356 (modificado por el art. 40 de la Ley 50 de 1990), 374, 376 CST (art. 16 Ley 11 de 1984).

Le atribuye al Tribunal, los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia – Sintrapub es un sindicato de empresa o, lo que es igual, no es un sindicato de industria o por rama de actividad económica. 2. No tener por establecido, estándolo, que el sindicato Sintrapub no presentó nunca un pliego de peticiones a Publicar Ediciones SAS.

Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, no había conflicto colectivo alguno de mi representada con el sindicato Sintrapub. 4. Concluir sin tener respaldo probatorio alguno, que mi mandante sustituyó como empleador a Publicar Publicidad Multimedia SAS “para desconocer derechos de los trabajadores” o de las organizaciones sindicales o la negociación colectiva. 5.

No dar por demostrado que la sustitución de empleadores entre Publicar Publicidad Multimedia SAS y Publicar Ediciones SAS operó respecto de 57 trabajadores de los cuales solo 4 fueron despedidos por el nuevo empleador. Equivocaciones que supedita a lo siguiente: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Acuerdo de sustitución patronal (sic) fechado el 2 de febrero de 2015 y suscrito entre las dos demandadas.

(fs. 191 a 193 – 245 y ss.). 2. Certificación del revisor fiscal de Publicar Publicidad Multimedia SAS fechada el 25 de agosto de 2016 (fs. 250 – 251). PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Constancia de depósito del acta de constitución del Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia SAS (fs. 22 y 23). 2. Resolución del Ministerio del Trabajo 05396 de 2014 (fs. 26 y ss.). 3.

Comunicación de Sintrapub sin fecha dirigida al Ministerio del Trabajo (f. 46). Al sustentarlo, indica: Por ninguna parte de su fallo el Tribunal repara en las diferencias que existen en las distintas clases de sindicatos que existen a la luz del artículo 356 del CST, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, y eso lo lleva a considerar que fácticamente los efectos de una sustitución de empleadores admiten unas consideraciones generales, de igual contenido para toda suerte Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 10 de organización sindical.

Esto es, no diferencia, en lo que incide en el presente proceso, entre un sindicato de empresa y uno de industria o rama de actividad económica, lo cual le impide ver que un sindicato de empresa, como lo es el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia SAS Sintrapub, solo puede agrupar los trabajadores de tal empleador y no puede tener como afiliados a los trabajadores de una empresa distinta, aunque pertenezca a la misma rama de actividad económica, como es el caso de mi mandante En concreto, el Tribunal no hizo la distinción necesaria para tener al Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia SAS como un sindicato de empresa, yerro que se origina en la falta de apreciación básicamente del documento que se encuentra en los folios 22 y 23, en donde claramente se aprecia que este sindicato fue registrado en el Ministerio del Trabajo bajo tal categoría. Esta precisión, que ha debido hacerla el ad quem, es fundamental en el desarrollo de todas las consideraciones que admite la situación en litigio, porque si Sintrapub es un sindicato de empresa, no puede tener como afiliados sino a personas que sean trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia SAS y los demandantes, cuando fueron despedidos, ya no eran trabajadores de tal empresa sino de Publicar Ediciones SAS Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, aunque tangencialmente lo menciona pero sin darle el efecto que realmente tiene, que el conflicto colectivo de trabajo que gravita en el marco de lo debatido en este proceso, se generó y desarrolló exclusivamente con Publicar Publicidad Multimedia SAS, es decir, entre Sintrapub y mi mandante, no existe ni ha existido conflicto colectivo alguno, entre otras razones, porque Sintrapub es un sindicato de empresa que, como tal, solo puede afiliar trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia SAS Es decir, los trabajadores de Publicar Ediciones SAS no pueden pertenecer a Sintrapub y como consecuencia el conflicto colectivo de trabajo que existió con Publicar Publicidad Multimedia SAS no involucra a ninguno de los demandantes.

Si el Tribunal hubiera apreciado el documento que obra en el expediente a partir del folio 26 que contiene la resolución 05396 del Ministerio del Trabajo, hubiera podido ver que el pliego de peticiones que presentó Sintrapub lo dirigió exclusivamente, como correspondía, a Publicar Publicidad Multimedia SAS, por lo que el conflicto colectivo de trabajo solo pudo configurarse con esta compañía, o sea, sin incluir a mi poderdante.

Conclusión obligada de lo anterior, en la que ha debido reparar el Tribunal pero no lo hizo, es que cuando Publicar Ediciones SAS terminó los contratos de los 4 demandantes con el reconocimiento de la indemnización, no había al interior de esta compañía ningún conflicto colectivo de trabajo, luego los Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 11 demandantes no se encontraban en las condiciones fácticas previstas en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 para cobijarlos con el conocido como fuero circunstancial. […] El Tribunal tuvo en cuenta o menciona, que con la sustitución de empleadores en cuestión, pasaron de Publicar Publicidad Multimedia SAS a Publicar Ediciones SAS 57 trabajadores.

Pero solamente hay huella en el expediente de haber sido despedidos los 4 demandantes, es decir, algo así como un 7,5% del total de los que resultaron convertidos en trabajadores de Publicar Ediciones S.A.S, por lo que es inverosímil que la motivación de la sustitución de empleadores en cuestión, hubiera sino el propósito de desconocer derechos de los demandantes o del sindicato el cual, por lo demás, pudo continuar sus actividades y entre ellas el conflicto colectivo de trabajo, con los demás trabajadores que continuaron vinculados a Publicar Publicidad Multimedia SAS […] El acuerdo de sustitución patronal que se dio entre las dos demandadas, no contiene elemento alguno del cual se pudiera extraer lo que concluyó el Ad quem respecto de la motivación que pudieron tener las dos empresas para acudir a tal figura.

El Ad quem vio el documento pero no reparó en que el mismo contiene unas consideraciones básicas de las que es imposible extraer el elemento intencional que el Tribunal tuvo por establecido, con evidente error, yerro que es en definitiva, sobre el cual construye el Tribunal su conclusión condenatoria. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: La violación de la ley por parte del Tribunal se produce por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 34, 67, 68, 69 del CST; aplicación indebida del artículo 25 del decreto 2351 de 1965; del artículo 55 de la CP; infracción directa del artículo 356 del CST (modificado por el artículo 40 de la ley 50 de 1990).

Expone que, en la decisión de segunda instancia, se incurrió en las siguientes equivocaciones jurídicas: Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 12 - Considerar que los efectos de un conflicto colectivo de trabajo, se trasladan al nuevo empleador como consecuencia de la realización de un acuerdo de sustitución de empleadores. En el presente caso, mi mandante como nuevo empleador en la sustitución de empleadores que se realizó con Publicar Publicidad Multimedia SAS, terminó obligado como si hubiera existido en su interior un sindicato que le hubiera presentado un pliego de peticiones, cuando en realidad no tiene sindicato ni ha recibido pliego de peticiones alguno. Para el Tribunal esos efectos se derivan de la sustitución de empleadores, pero la realidad es que no hay norma alguna de la cual se pueda derivar tal obligación, por lo que ese deber impuesto por el fallo acusado, deviene ilegal. - Concluir que el conocido como fuero circunstancial, derivado del artículo 25 de decreto 2351 de 1965, protege del despido sin justa causa a unos trabajadores de un empleador con el cual no existe conflicto colectivo alguno. La premisa de la norma en cuestión, para que opere la protección especial prevista en ella, es que los trabajadores a quienes se les dirige tal protección “hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones”.

En este caso, tal como quedó establecido y como lo aceptó el Ad quem, los demandantes no presentaron a mi representado ningún pliego de peticiones, dado que el que fue presentado, se dirigió a una persona jurídica diferente como lo es Publicar Publicidad Multimedia SAS. - Imponerle a un empleador con el cual no se ha iniciado conflicto colectivo alguno, las limitaciones previstas en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, en cuanto a la posibilidad de terminar contratos de trabajo.

Publicar Ediciones SAS, tal como se encuentra establecido en el proceso y no se discute en esta etapa, no tiene sindicato alguno, no ha recibido pliego de peticiones por parte de Sintrapub para el tiempo en el que ha cursado el proceso, consecuentemente no tiene conflicto colectivo con ningún sindicato, por lo que no puede ser destinatario de las regulaciones contenidas en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965. - Colegir que el conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo por el nuevo empleador con el cual se ha producido una sustitución de empleadores, le hace aplicable las obligaciones del antiguo empleador nacidas de un conflicto colectivo de trabajo.

El citado artículo 25 del decreto 2351 de 1965 por ninguna parte establece que el solo conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo en una empresa distinta a la propia, haga surgir para el empleador que no tiene tal conflicto, las exigencias Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 13 previstas en la norma. El Tribunal hace énfasis en que mi mandante conocía de la existencia del conflicto colectivo de trabajo en Publicar Publicidad Multimedia SAS y resalta que el representante legal lo aceptó, pero esos son hechos absolutamente inocuos porque la norma no prevé la extensión de sus efectos por el solo conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo en una empresa distinta a la propia. - Sostener que es “un imperativo legal” para el nuevo empleador en una sustitución de empleadores, “respetar la protección especial de la que gozaban los trabajadores demandantes” derivada del conflicto colectivo existente con el anterior empleador.

Este es, quizá, el mayor de los desatinos jurídicos del Ad quem, porque sostener que es un “imperativo legal” respetar la protección especial prevista para una empresa distinta a la propia, en condiciones totalmente ajenas a las de mi mandante, resulta inaudito. Es tan errada tal afirmación, que el propio Tribunal omite señalar la norma de la cual deriva tal imperativo y la omite sencillamente porque no existe.

No puede haber imperativo legal sin que haya ley que lo contemple. -Concluir que un empleador que no tiene sindicato ni ha recibido un pliego de peticiones, está sometido a las limitaciones previstas en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965. En alguna forma con las explicaciones de los anteriormente desarrollados desaciertos jurídicos, el presente ya quedó explicado, pero cabe insistir en que un empleador que no tiene sindicato, que no ha recibido un pliego de peticiones, no puede quedar limitado por una norma que expresamente tiene como postulado fundamental para aplicar la protección que consagra, que esa protección se dirige a “Los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones al patrono…”, siendo fácil entender que se refiere a su propio empleador y no a un tercero con el cual el sindicato que representa a esos trabajadores, no tiene nexo alguno. - Deducir que la solidaridad prevista por la ley en el caso de la sustitución de empleadores entre antiguo y nuevo empleador, incluye las obligaciones derivadas de la presentación de un pliego de peticiones.

El artículo 69 del CST prevé la solidaridad en el caso de la sustitución de empleadores pero claramente se refiere a obligaciones dinerarias, salariales, prestacionales, de descansos obligatorios y eventuales indemnizaciones, porque de otra manera quedaría sin sentido la previsión que igualmente trae cuando señala que si el nuevo empleador asume lo que le corresponde al anterior, “puede repetir contra el antiguo”.

El Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal hizo extensivo lo previsto en esta disposición, a una situación ajena al contenido de la norma. En el contexto de la sentencia acusada se aprecian otros yerros jurídicos conexos con los anteriores, pero lo explicado es suficiente para tener por establecidos los desaciertos jurídicos que se le atribuyen al Ad quem, el cual partió de una premisa cierta, como es que los contratos de trabajo no se extinguen ni modifican con la sustitución de empleadores, para aterrizar en una conclusión totalmente errada como es que un empleador sin nexo con el sindicato que le presentó un pliego de peticiones a un empleador distinto, quede obligado con dicho sindicato como si éste le hubiera presentado el pliego directamente a él. Si no tengo sindicato, si no me han presentado pliego de peticiones, si no existe en el ámbito de mi empresa un conflicto colectivo de trabajo, no estoy ligado a las disposiciones legales construidas para el supuesto de la existencia de una negociación colectiva.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que la inicial acusación se presenta por la senda indirecta, pero al desarrollarlo se dice que el Tribunal no sopesó que el Código Sustantivo del Trabajo, prevé distintas clases de sindicatos. Esa situación implicaría que en el cargo se acude a argumentos jurídicos ajenos a la senda seleccionada por la censura; sin embargo, ello no conlleva a desestimar la impugnación, porque a juicio de esta Corporación, esa manifestación se realiza con el fin de mostrar la equivocación del ad quem, al hacerle extensiva la figura del fuero circunstancial, pues, en sentir de quien acude a este recurso extraordinario, cuando operó la sustitución de empleadores, los demandantes no eran trabajadores de Publicar Multimedia SAS, sino de Publicar Ediciones SAS.

Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, en la acusación que sigue, se le cuestiona por interpretar de manera errada el artículo 69 del Estatuto Laboral, ya que se refiere a obligaciones dinerarias, prestacionales e indemnizatorias, sin que fuera factible extenderlo a otras disposiciones, ajenas al contenido de esa preceptiva. Dicho esto, y para resolver las denuncias, se comienza precisando que, no obstante la primera se formula por el camino de los hechos, se mantienen incólumes los siguientes supuestos, que no fueron cuestionados: (i) los demandantes se vincularon laboralmente con la empresa Publicar Publicidad Multimedia SAS y estaban afiliados al sindicato Sintrapub;

(ii) esta organización presentó a esa compañía, el 16 de julio de 2014, un pliego de peticiones; (iii) la etapa de arreglo directo se realizó entre el 1° de agosto y el 9 de septiembre de la anualidad antes mencionada y no se resolvió, porque no existió acuerdo alguno; (iv) se solicitó al Ministerio del Trabajo que convocara un Tribunal de Arbitramento y el conflicto económico se resolvió, con la sentencia de anulación proferida por esta Corte, en el mes de mayo de 2017.

Tampoco es motivo de inconformidad que (a) las enjuiciadas suscribieron el 2 de febrero de 2015, un acuerdo de sustitución patronal, a partir del 1° de marzo de ese año; (b) que, en virtud de ese convenio, los accionantes pasaron a prestarle servicios a Publicar Ediciones SAS, empresa que finalizó el 2 siguiente, sus contratos laborales, de forma Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 16 unilateral e injusta, reconociéndoles la respectiva indemnización. Ahora, debe recordarse que la figura de sustitución de empleadores, está prevista en el artículo 67 del CST1 y, como tal, es un instituto propio del derecho del trabajo, cuya finalidad es proteger al trabajador de las mutaciones o cambios, por cualquier causa, de un dador del empleo, por otro; de ahí que jurisprudencialmente se ha señalado que es necesario, para estar frente a esa figura, (1) una variación de la titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica;

(2) la subsistencia de la identidad del negocio y (3) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio y no del contrato de trabajo, lo que implica que la sustitución no depende de las declaraciones realizadas en acuerdos privados, de la manipulación de formas contractuales o de la forma que el contrato termina, sino de la comprobación, empírica de esos elementos2.

Dicha garantía inicia reconociendo que las personas, naturales o jurídicas, en atención a la libertad que les es propia3, puedan realizar operaciones comerciales que impliquen, entre otras cuestiones, el traspaso de patrimonios; escenario que pueden realizarlo a través de cualquier mecanismo, como a título de ejemplo sería la fusión, donde pueden comprarse activos y pasivos, adquirir 1 Artículo 67: Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. 2 Sentencias de Casación CSJ SL1399-2022 y CSJ SL962-2023. 3 Artículo 25 de la Constitución Nacional, Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 17 participaciones mayoritarias o realizar la unión entre sociedades, donde subsiste una sola de ellas, que absorbe a las demás4.

Esas situaciones no implican que los contratos de trabajo se rompan y se despida a los trabajadores, por el simple hecho del cambio de un empleador, pues aquellos no asumen, ni están vinculados a los riesgos y pérdidas de quien les otorga el trabajo5, al estar atados, únicamente, a las obligaciones adquiridas por su contrato o relación laboral.

Tan claro es lo anterior, que la cuestión más importante dentro de la figura de la sustitución, es el mantenimiento o subsistencia de los contratos de trabajo6, lo que implica que estos deben seguir iguales, sin modificarse, suspenderse o terminarse. Es decir, la intención del legislador, es prevenir que los derechos de los trabajadores puedan desconocerse a través de la transferencia del negocio donde estaban prestando sus servicios, buscando su continuidad con el nuevo empleador, quien, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 69 del CST, «responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución».

Esas obligaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer, significando que la sustitución de empleadores, no solamente trata de cuestiones dinerarias (numerales 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo antes mencionado, que tratan de los 4 El artículo 172 del Código de Comercio, indica: Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. 5 Artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo. 6 Artículo 68 Ib.

Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 18 casos de jubilación o de pago de cesantías), pues existen otros relacionados con derechos de la persona a la permanencia en el sitio de trabajo, siendo un claro ejemplo de ello, cuando gozan de una estabilidad en razón a sus condiciones de salud, o cuando, tal como aquí sucede, se benefician de la garantía del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Precisamente, ese texto legal se refiere, en general, a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, ya por los tramitados por un sindicato, o bien por los formulados por los trabajadores no sindicalizados y beneficia, en el primero de los eventos, en inicio7, únicamente los afiliados a la organización sindical que realizaron esa acción positiva.

Además, el objetivo de esa disposición, es mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, ya que éste, en uso de su poder subordinante, puede despedir a sus empleados para disminuir su capacidad de negociación, lo que implica que esa desvinculación no genera efectos y conlleva, como consecuencia, el restablecimiento del mismo.

Y, se reitera, si el fin de la sustitución es la continuidad de las condiciones laborales con el nuevo empleador, éste debe respetar el fuero circunstancial del que son beneficiarios los demandantes, porque, desconocerlo, 7 En la Sentencia de Casación CSJ SL13275-2015, se señaló que esa garantía debía igualmente extenderse a los trabajadores que, en el curso de un conflicto colectivo, decidan afiliarse al sindicato que lo promovió. Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 19 conlleva a vulnerar el artículo 39 superior que otorga a los trabajadores y empleadores, la facultad de constituir sindicatos.

Igualmente olvida, que es el trabajador, en uso de su libertad de decisión, quien opta por ingresar o retirarse de esas organizaciones8 y también, que el sindicato, es el que puede decretar la separación del socio que voluntariamente «deje de ejercer la profesión u oficio cuya defensa persigue la asociación»9. Precisamente, el requisito que le antecede a la afiliación a un sindicato, es el ejercicio de una actividad laboral, en conjunto con otras personas, quienes se unen para mejorar las condiciones de los trabajadores; de ahí que si alguien, de manera voluntaria, deja de ejercer esa profesión, oficio o tarea, la consecuencia que le sigue, es que deja de pertenecer al sindicato al que se encontraba afiliado.

Pero para que eso suceda, es necesario que la finalización o la cesación de la relación que tenía con la compañía o empresa, esté antecedida de la voluntad del trabajador10, lo que no se cumple cuando se presenta el cambio de un empleador por otro, porque, en materia laboral, esas operaciones mercantiles, no suponen la modificación o extinción del contrato laboral, sino solamente la mutación en la persona que detenta la subordinación, que en modo alguno conlleva a desconocer los derechos y prerrogativas de los trabajadores, pues aceptar la tesis de quien acude a este 8 Artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 2° de la Ley 584 de 2000. 9 Artículo 399 Ib. 10 Sentencia CC C797-2000.

Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 20 recurso, sería validar que por cuestiones ajenas al trabajador, este pierda su condición de afiliado a un sindicato y los beneficios que le corresponden por esa condición, como lo es la protección del fuero circunstancial y supondría además, el desconocimiento de instrumentos internacionales, como lo son el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Convenios 87 y 98 de la OIT y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador.

Así, el Tribunal no cometió las equivocaciones jurídicas atribuidas por la recurrente, pues les otorgó a las disposiciones denunciadas una intelección adecuada, ya que, efectuada la sustitución entre las compañías, el nuevo empleador no podía desconocer la garantía foral de los demandantes y era su obligación abstenerse de despedirlos, a menos que mediara una justa causa para ello.

Los anteriores argumentos son útiles también para descartar los errores de hecho propuestos en la primera acusación, porque los medios escritos relacionados, enseñan que entre las convocadas se efectuó un acuerdo de sustitución patronal, efectivo a partir del 1° de marzo de 2015, cuando aún estaba vigente un conflicto colectivo suscitado entre el sindicato Sintrapub y Publicar Multimedia SAS (antiguo empresario); de ahí que, en virtud del cambio de empleador, Publicar Ediciones SAS, estaba en la obligación de mantener y continuar con los contratos de Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajo, incluyendo las garantías de los trabajadores, que en este caso, se traduce en el respeto al fuero circunstancial.

De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS) Dice: Solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto al modificar la decisión del a quo, le impuso a mi mandante por la vía de la solidaridad las condenas dirigidas a Publicar Ediciones SAS de reintegro de los demandantes junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social con la indexación de las mismas.

En la actuación como tribunal de instancia pido que, manteniendo la revocatoria de las condenas que fueron impuestas a mi representada por el A quo, en su lugar se disponga una absolución total para ella. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes y se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.

X. CARGO PRIMERO Señala: Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 22 La sentencia que es materia del recurso extraordinario viola por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 27, 67, 68, 69, 127, 249, 306, 356 (modificado por el art. 40 de la ley 50 de 1990), 374, 376 CST (art. 16 ley 11 de 1984), 1º ley 52 de 1975.

Los errores que sustentan la impugnación, son estos: 1. Dar por demostrado, en forma contraria a lo evidente, que el despido de los 4 demandantes se produjo con anterioridad a la firma del acuerdo de “sustitución patronal” entre Publicar Publicidad Multimedia SAS y Publicar Ediciones SAS. 2. No tener por establecido, estándolo, que los demandantes fueron despedidos con posterioridad a la suscripción entre las dos demandadas del acuerdo de “sustitución patronal” entre ellas. 3.

No tener presente al momento de declarar la solidaridad entre las demandadas, que la sustitución patronal se encuentra fechada el 2 de febrero de 2015 con efectos a partir del 1º de marzo de ese año y que los despidos de los 4 demandantes se produjeron el 2 de marzo de 2015. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la solidaridad se pactó en la “sustitución patronal”, para el nuevo empleador (Publicar Ediciones SAS) respecto de las obligaciones a cargo del antiguo empleador (Publicar Publicidad Multimedia SAS) y no al contrario, vale decir, no de Publicar Publicidad Multimedia SAS respecto de las deudas a cargo de Publicar Ediciones SAS Precisa, que esas equivocaciones sucedieron por el errado análisis del acuerdo de sustitución patronal de folios 191 a 193 y 245 y ss.

Al desarrollarlo, cita la decisión cuestionada y también la letra del documento denunciado por su deficiente estudio y explica: No se encuentra en discusión que el despido de los demandantes lo decidió y aplicó Publicar Ediciones SAS (no mi mandante) el día 2 de marzo de 2015, tanto porque los demandantes confiesan la fecha de terminación de sus contratos como porque el Tribunal Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 23 tuvo por establecido, sin que este cargo lo cuestione, que el despido en cuestión fue adoptado por la nueva empleadora.

Salta a la vista con la confrontación de los dos textos, lo consignado en la sustitución de empleadores y lo expresado por el Ad quem en su fallo, la inmensa diferencia que hay entre lo pactado por las dos demandadas y lo ordenado por el Tribunal, que se puede concretar de la siguiente manera: - La solidaridad se estableció respecto de las obligaciones a cargo de Publicar Publicidad Multimedia SAS, “adquiridas con anterioridad a la fecha del presente acuerdo”.

Es claro que la solidaridad se pactó respecto de las obligaciones a cargo de Publicar Publicidad Multimedia SAS pero el Tribunal, contrario a lo pactado, concluyó que la solidaridad se había establecido con relación a las obligaciones de Publicar Ediciones SAS - Así mismo es claro y consecuente con lo anterior, que la solidaridad se pactó (además en concordancia con el artículo 69 del CST) respecto de las obligaciones generadas con anterioridad a la fecha de suscripción del documento en el que se plasmó la “sustitución patronal”.

Pero las obligaciones impuestas por el Tribunal a Publicar Ediciones SAS surgen con posterioridad a la sustitución de empleadores, por lo que resulta evidente que el Tribunal leyó en el documento algo claramente contrario a lo establecido en el mismo. Las obligaciones que impuso el Tribunal (en caso de existir porque no hay fundamento para las mismas), surgen el 2 de marzo de 2015 pero la sustitución de empleadores se pactó el 2 de febrero de 2015 con efectos a partir del 1º de marzo de 2015.

Por tanto, las obligaciones que surgen del fallo (en el supuesto no aceptado de su existencia) se configuran con posterioridad a la fecha del acuerdo de sustitución de empleadores, por lo que no se dan las condiciones pactadas por las demandadas para que surja la solidaridad por la vía del acuerdo de sustitución de empleadores. - Leyendo lo que dijo el Tribunal queda una idea dual: o el Tribunal se rebeló en forma absoluta y clara contra el texto plasmado en el documento en que se consigna la sustitución de empleadores, o no se dio cuenta [de] que las obligaciones que le impone a Publicar Ediciones SAS surgen con los despidos que la misma adoptó el día 2 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad a la mencionada sustitución de empleadores.

Sea lo uno o lo otro, con su expresión el Ad quem concluyó algo radicalmente distinto a lo consignado en el acuerdo de “sustitución patronal” que celebraron las dos demandadas, acuerdo que fue tomado por el Tribunal como soporte de la declaratoria de solidaridad con la que condenó a mi mandante. Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 24 […] Es pertinente agregar que resulta inaceptable que a un empleador que no ha estado en el proceso de negociación colectiva, se le impongan los efectos de un fuero que se dirige, precisamente, a proteger la negociación colectiva.

Es inconcebible que a un empleador se le impongan las consecuencias de una protección dirigida a quienes han presentado un pliego de peticiones, cuando a dicho empleador nadie le ha presentado un pliego de peticiones y es todavía más inconcebible (si fuera posible) que a un tercero lo obliguen por la vía de la solidaridad, a reintegrar a unos trabajadores que no despidió y que al momento del despido no tenían cargo alguno en la empresa de ese tercero. XI.

CARGO SEGUNDO Manifiesta: La violación de la ley por parte del Tribunal se produce por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 67, 68, 69 del CST; aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 55 de la CP, 127, 249, 306 del CST, 1º de la Ley 52 de 1975, 17, 22 de la Ley 100 de 1993. Al sustentarlo dice: Pero el Tribunal entendió mal el contenido de tal figura y, en particular, la regulación por la cual se le impone al nuevo empleador el deber de pagar las obligaciones a cargo del anterior empleador que este no hubiere atendido debidamente.

Pero en el fallo que ahora se cuestiona, lo que entendió el Tribunal fue que al antiguo empleador le corresponde atender las obligaciones que surjan a cargo del nuevo empleador. Es decir, entendió exactamente lo contrario a lo que se prevé en los artículos mencionados y se consagra específicamente en el artículo 69 del CST. […] La solidaridad entre los dos empleadores que han suscrito el acuerdo de sustitución, de acuerdo con la norma mencionada, opera respecto “…de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél (el antiguo empleador)…”, pero lo que hizo el Tribunal fue, como ya se dijo, disponer exactamente Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 25 lo opuesto a lo ordenado por la norma dado que a mi mandante le impuso por la vía de la solidaridad, asumir las condenas impuestas a Publicar Ediciones SAS, todas generadas con posterioridad a la fecha en que se suscribió el acuerdo de sustitución de empleadores, obligaciones que, obviamente, no eran anteriores a este acuerdo dado que nacieron del despido de dicha compañía (nuevo empleador) respecto de los demandantes.

Por otra parte, en el artículo 69 del CST se restringe la solidaridad a las obligaciones anteriores a la sustitución de empleadores que tengan la condición de “exigibles”, condición que no tiene ninguna de las condenas que le fueron impuestas a Publicar Ediciones SAS pues todas ellas, reintegro y pagos de salarios, prestaciones y aportes, surgen hipotéticamente, del despido que esta compañía dispuso respecto de los demandantes, despido que se produjo con posterioridad a la sustitución de empleadores, por lo que no podían ser exigibles al momento del acuerdo con el que se pactó el cambio del empleador de los demandantes.

XII. RÉPLICA Los demandantes señalan que la eficacia del acuerdo de sustitución se realizó antes de la terminación de los contratos, y tampoco se le otorgó al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo una intelección equivocada, porque el nuevo empleador debía respetar la garantía del fuero circunstancial. XIII. CONSIDERACIONES La Sala debe establecer si el Tribunal se equivocó al condenar de forma solidaria a la empresa Publicar Publicidad Multimedia SAS Para dar alcance a esa cuestión, se debe decir que las demandadas, el 2 de febrero de 2015, suscribieron un acuerdo de sustitución patronal, pero efectivo a partir del 1° Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 26 de marzo de esa anualidad, lo que implica que, desde esta última fecha, Publicar Ediciones SAS, paso a ser el nuevo empleador de los demandantes, tanto que éste, de manera unilateral y sin justa causa, los despidió el 2 siguiente.

Pese a que el ad quem dio cuenta de esa situación, pasó por alto que en el convenio firmado entre las empresas (f.° 191 a 193), se acordó que las responsabilidades surgidas con anterioridad estarían a cargo del antiguo empleador, pero, desde su firma, era el nuevo quien respondería por ellas. Si el juez de la apelación le hubiera dado el alcance correcto a ese medio de convicción, necesariamente habría concluido que la recurrente no estaba llamada a responder solidariamente, porque los rompimientos de los contratos laborales se realizaron, después de efectuada la sustitución. Es más, el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, al tratar de la responsabilidad de los empleadores, en su numerales 1° y 2°, enseñan, en su orden, que el antiguo y nuevo empresario, responden, de manera solidaria, de las obligaciones que a la fecha de sustitución le sean exigibles a aquel y que las surgidas con posterioridad a esa acción, son de cuenta exclusiva de quien sustituyó. Siendo eso así, el Tribunal cometió los errores relacionados en las imputaciones y la sentencia se casará únicamente en este aspecto.

Sin costas en el recurso al salir este avante. Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 27 En sede de instancia y en atención a la alzada de Publicar Publicidad Multimedia SAS, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2018, en el sentido de absolver a la citada demandada como solidariamente responsable de las condenas impuestas en segundo grado a Publicar Ediciones SAS.

Costas de primera instancia a cargo de Publicar Ediciones SAS. Sin ellas en segundo grado. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, BELKIS IVONNE DAZA RODRÍGUEZ, EDGAR ALBERTO MATEUS BELTRÁN y LUÍS HERNANDO GALINDO ACUÑA contra PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS y PUBLICAR EDICIONES SAS, en cuanto en su numeral tercero adicionó la sentencia de primer grado para condenar a PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS como solidariamente responsable de las condenas impuestas a PUBLICAR EDICIONES SAS.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Radicación n.° 92299 SCLAJPT-10 V.00 28 En SEDE DE INSTANCIA, se MODIFICA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2018, en el sentido de ABSOLVER a la demandada PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS, como solidariamente responsable de las condenas impuestas en segundo grado a PUBLICAR EDICIONES SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.