CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2008-2022 Radicación n.° 89326 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Lidia Elizabeth García Forero llamó a juicio a las administradoras referidas para que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS efectuada a Colfondos S.A., que la Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 2 administradora referida no proporcionó la información completa y comprensible acerca del traslado; como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a Protección S.A. al traslado de los aportes cotizados al régimen de ahorro individual a Colpensiones y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó que se afilió al ISS el día 22 de julio de 1991 y aportó un total de 112,86 semanas. Adujo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se trasladó a Colfondos S.A., el 9 de septiembre de 1994, sin embargo, al momento de hacer el traslado no se le informó sobre el valor de su mesada pensional, ni tampoco se elaboró una proyección que le permitiera tener una información completa sobre la prestación. Afirmó que no se le indicó la afectación que tendría el traslado sobre su mesada y el bono pensional, ni las ventajas o desventajas del traslado del RPM al RAIS.
Con base en la información parcializada y sesgada otorgada por el funcionario de Colfondos S.A. suscribió el formulario de vinculación. Finalmente, señaló que a la fecha se encuentra afiliada a Protección S.A. y cuenta con 1.185 semanas cotizadas. Para finalizar indicó que presentó derecho de petición ante Colfondos y un escrito de traslado ante Colpensiones, administradora que lo negó. Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones incoadas por la accionante.
En lo que respecta a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante y el derecho de petición Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 3 presentado ante este fondo. Frente a los demás supuestos expresó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa indicó que el contrato de afiliación celebrado entre la accionante y Colfondos S.A. es válido pues, se presentaron todos los elementos para su existencia y validez, además de la manifestación de la voluntad por parte de la demandante.
Propuso como excepciones las siguientes, validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento y prescripción. Al dar respuesta la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha de afiliación de la actora al RPM, esto es el 22 de julio de 1991, como también la cantidad de semanas cotizadas y el escrito mediante el cual solicitó el traslado de régimen propuesto ante esta administradora y su respuesta.
Frente a los demás supuestos dijo no constarle. En su defensa explicó que la afiliación de la actora al RAIS tiene plena validez, ya que no se advierte la existencia de algún vicio del consentimiento y, afirmó que el error de derecho no vicia el consentimiento. Resaltó que la accionante no está amparada por el régimen de transición y por tanto no puede retornar al RPM.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, «inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad alegada. Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, La AFP Protección S.A. también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones.
Aceptó que la convocante a juicio se encuentra afiliada a este fondo. De los demás afirmó que no le constaban. En su defensa expuso que, si la demandante alega una supuesta existencia de un vicio del consentimiento por falta de información al momento del traslado, que en su parecer deriva en un error, lo cierto es que la norma establece de manera clara las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes.
Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 2 de octubre de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora Lidia Elizabeth García […] al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluido los traslados realizados dentro del mismo régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones Protección S.A., último fondo al que se encuentra afiliada la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad del ahorro efectuado por la actora, junto con los rendimientos obtenidos, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional de la demandante.
TERCERO: SE DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada PROTECCIÓN S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de $800.000.
QUINTO: CONSÚLTESE, la presente decisión a favor de Colpensiones ante el superior inmediato, en los términos del artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la apelación de Colpensiones y Protección S.A., y a través de la decisión proferida el 4 de septiembre de 2019 revocó la sentencia de primer grado, absolvió y se abstuvo de condenar en costas.
Precisó que le correspondía determinar si era procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS. Manifestó que se tendrían en cuenta la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente. Resaltó que de acuerdo con los elementos de convicción y las normas que gobiernan el asunto, se encontraba por fuera de discusión que: i) la actora se trasladó del RPM al RAIS cuando contaba con 34 años de edad; ii) que no es beneficiaria del régimen de transición; iii) que de manera inicial cotizaba al ISS y v) que no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que de las anteriores circunstancias se podía inferir que el traslado inicial al RAIS cumplió con los Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 6 presupuestos legales que regulaban el tema, máxime que dicha manifestación de la voluntad se puede hacer en formularios preimpresos. Manifestó que contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, al hacer una valoración de las pruebas obrantes en el plenario, se podría derivar que: la demandante indicó en el interrogatorio de parte que se trasladó por una información que le fue brindada en una charla en la universidad donde laboraba, pues le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba acabar, que podría tener una mejor pensión y acceder a ella en cualquier edad, es decir, refirió temas propios del RAIS; por otro lado, señaló que, si bien dentro del material probatorio no estaba incorporado el formulario de traslado suscrito por la accionante a Colfondos, en el hecho 15 de la demanda sí se podía advertir que la actora si suscribió dicho formulario de manera libre y voluntaria pues, no existe prueba tampoco que acredite lo contrario y, en el interrogatorio absuelto no dijo nada diferente.
Descartó que la actora no hubiese recibido la información pertinente de la AFP, pues, aclaró que, cuando se realizan actos jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad no resulta razonable que los contratantes presten su consentimiento a un negocio que le genere perjuicios; además, manifestó que ella contaba con estudios en matemáticas, por lo que bien pudo efectuar algún tipo de cálculo o proyección dado su oficio.
Recalcó que la demandante efectuó un nuevo traslado de fondo, y a folio 170 Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 7 se podía verificar que Protección S.A. suministró una asesoría clara con relación al régimen de ahorro individual. Precisó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición ni tampoco gozaba de un derecho adquirido o una expectativa legítima (sin que explicara las consecuencias de ello frente al tema discutido).
Concluyó del interrogatorio de parte y del escrito de demanda que no era la omisión o inadecuada información sobre los regímenes pensionales lo que en verdad cuestionaba la accionante, sino una inconformidad sobre el monto de la mesada pensional. Refirió los factores que afectan la mesada pensional y aclaró que ello no es óbice para no tener como válida la manifestación de la voluntad, además que, los afiliados tuvieron la oportunidad de retornar al régimen anterior, si así lo consideraban.
Por las anteriores razones revocó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por las AFP demandadas y Colpensiones. Los cuales se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, se denuncia la transgresión de normas similares y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; el inciso final del 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 33 y 287 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896, 97 del Decreto 663 de 1993, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura que la ineficacia es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando se atenta contra la libertad de una persona al afiliarse a un régimen pensional. Además, según lo señala la disposición 13 de la citada ley los traslados de régimen se deben hacer de manera libre y voluntaria y, precedida de un consentimiento informado que, sin lugar a duda requiere de la participación activa de las administradoras del sistema pensional.
Afirma que un entendimiento diferente atenta contra los derechos del afiliado o trabajador. Manifiesta que la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 9 resulta violatoria al principio de igualdad consagrado en la Constitución Política. Sostiene que la infracción directa del ad quem obedeció a los siguientes aspectos: i) relevó de la carga de probar a la administradora de pensiones del cumplimiento del deber de información; ii) porque aseguró que la actora no contaba con un derecho adquirido por lo que no le era aplicable el precedente judicial; iii) por considerar que los traslados horizontales entre administradoras de fondos sanean los errores originados en la afiliación inicial y convalidan la intención del afiliado de permanecer en el RAIS y; iv) que la formación académica de la demandante le daba la capacidad de efectuar proyecciones pensionales.
Resalta que los argumentos expuestos en la decisión de segundo grado no son admisibles pues, no se puede considerar que solo aquellos afiliados que gozaban del régimen de transición o que cumplían los requisitos para pensionarse era exigible una asesoría veraz, completa y comprensible. Las explicaciones del Tribunal podrían ser el equivalente a que algunos afiliados podrían ser sujetos de engaño o inducción a error.
Agrega que la interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adoptada en segunda instancia se contrapone a lo dicho por la Sala de Casación Laboral, pues el juzgador de apelaciones indicó que la responsabilidad de informarse recaía en el afiliado y no en las AFP. Señala que la Corte ha indicado que los fondos de pensiones deben cumplir con Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 10 unos requisitos mínimos de información que permitan al afiliado hacer uso del libre albedrío y cualquier interpretación diferente de la citada norma sería equivocada.
Cita la decisión CSJ SL 3 de sept. de 2014, rad. 46292. Manifiesta que la jurisprudencia ha establecido una responsabilidad diferente a la habitual de los actos jurídicos y la eleva a la responsabilidad propia del profesional, la cual se caracteriza por: i) una actividad especializada y onerosa; ii) organizada que permite anticipar riesgos y daños y; iii) se realizado dentro de una relación de preeminencia. Así, a quien le corresponde probar el deber de información es a las AFP.
Insiste que la Sala de Casación Laboral ha argumentado que es a las administradoras de los fondos de pensiones a quienes les corresponde ofrecer a sus potenciales afiliados al momento de la vinculación por traslado de régimen, una asesoría que cumpla con el deber de información y buen consejo y, cuando se falta a ese deber se constituye en un engaño al afiliado.
De igual manera, afirma que la decisión objeto de cuestionamiento se alejó de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Sostiene que también erró el fallador de instancia al indicar que debido al traslado que hizo la actora entre fondos, si le fue entregada toda la información pues, lo cierto es que la falta de ella no quedó saneada por el traslado hecho por la accionante, así lo ha explicado la Sala de Casación Laboral CSJ SL430-2019.
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que las normas de seguridad social deben interpretarse para el efecto que fueron creadas, regla que se relaciona con la búsqueda del cumplimiento de los fines y principios del sistema. Citó la decisión CC C-168-1995. Para finalizar concluye que la infracción directa se presenta porque el Tribunal les dio un sentido restringido a las normas denunciadas e impuso al afiliado la obligación de informarse y asesorarse, exonerando a las administradoras demandadas, lo anterior bajo el argumento de que la convocante a juicio no era beneficiaria del régimen de transición y no tenía un derecho pensional consolidado o una expectativa legitima al momento del traslado.
VII. RÉPLICA La AFP Protección S.A. se opone al cargo. Asegura que la censura parte de supuestos equivocados, toda vez que, el Tribunal no relevó de la carga a las AFP de probar el deber de información, sino que lo encontró acreditado, además que tampoco indicó en su providencia que el traslado entre administradoras saneara alguna deficiencia y que solo fuera procedente declarar la ineficacia cuando se trata de un afiliado beneficiario del régimen de transición. Por lo anterior, asegura que el sustento de este cargo no tiene relación con lo decidido por el juez de apelaciones.
Colfondos afirma que el cargo debe desestimarse pues, la decisión adoptada por el colegiado no vulneró el artículo Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 12 13 de la Ley 100 de 1993, pues la accionante no acreditó la existencia de vicios del consentimiento no que se hubiese faltado al deber de información con antelación a la suscripción del formulario de traslado.
Agrega que el fundamento de la sentencia del juez de apelaciones no obedeció a la inversión de la carga de la prueba, sino por el contrario, se fundó en el interrogatorio de parte de la demandante y su profesión, de lo cual derivaron que sí se había cumplido con la asesoría como lo establece la ley. Colpensiones afirma que la censura suscribió los formularios de afiliación de manera libre y voluntaria, que no es beneficiaria del régimen de transición, por lo que con su traslado no perdió ningún derecho.
Anota que a la actora también le asisten deberes, como es el de informarse respecto al contrato que iba a suscribir, del cual podía ejercer la acción de retracto, pero no lo hizo y, por el contrario, ratificó su deseo de permanecer en el RAIS al momento de efectuar los traslados horizontales. Por lo anterior, manifiesta que no deben ser de recibo las afirmaciones expuestas por la demandante respecto de la falta de asesoramiento e información, pues insiste suscribió de manera voluntaria el formulario de afiliación al RAIS y permaneció en dicho régimen por más de 25 años.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 287 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993, 4, 14 y 15 Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 13 del Decreto 656 de 1994, 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, en relación con el 2, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del CGP como violación medio Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de la señora LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la vinculación a COLFONDOS SA pensiones y cesantías constituyó un acto libre y voluntario. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de la señora LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la vinculación a COLFONDOS SA pensiones y cesantías constituyó un acto informado. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que COLFONDOS SA pensiones y cesantías brindó a la señora LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO una información y asesoría suficiente al momento de su traslado de régimen pensional. 4. Dar por probado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen pensional fue objeto de saneamiento o convalidación por los traslados efectuados entre administradoras de fondos de pensiones.
Aduce que estos equívocos se originaron en la apreciación de los siguientes medios de prueba: i) formulario de afiliación a Colfondos y Protección S.A. del 9 de septiembre de 1994 y 1 de noviembre de 2011, respectivamente y; ii) el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Precisa que el equívoco del Tribunal obedeció a que, si bien admitió que «el formulario de afiliación a Protección» sic Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 14 no fue aportado al proceso, la actora en el hecho 15 del escrito de la demanda aceptó que recibió información suficiente previo traslado al RAIS Por otro lado, sostiene que al dar una lectura «al formulario» que mencionó el ad quem para dar por probado el requisito de la asesoría, no se advierte ninguna información pues, solo contiene los datos básicos de la actora y una leyenda que indica que: «la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad lo he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones».
Por lo que erró al inferir de una afirmación genérica que se hubiese cumplido con el deber de información. Sostiene que la Sala de Casación Laboral ha indicado en diferentes providencias que la firma en los formatos de vinculación como las leyendas preimpresas no demuestran por si solas la entrega de información al afiliado. Cita la sentencia CSJ SL19447-2017.
Señala respecto a la supuesta confesión en el interrogatorio de parte que aludió el juez de apelaciones, que la misma no tiene tal condición pues, al escucharse el interrogatorio de parte se desprende una situación contraria a la aludida por el juzgador de segundo grado. Afirma que en el mencionado interrogatorio la demandante no admitió que se le hubiera brindado una información completa donde se le indicara sobre las condiciones, riesgos, ventajas y desventajas respecto de su traslado o, que se le hubiesen hecho proyecciones o cálculos pensionales.
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera que los supuestos que tuvo el Tribunal como confesados en el interrogatorio absuelto y en la demanda no acreditan el cumplimiento del deber de información por parte de Colfondos. Agrega que los formularios de afiliación de los traslados de administradora de fondo no muestran que a la actora se le hubiese entregado una información suficiente y clara con anterioridad a los 47 años de edad.
Para finalizar, sostiene que la respuesta dada respecto de un cálculo hecho en el año 2014 no produce ningún efecto, pues la accionante ya había cumplido 47 años de edad. IX. RÉPLICA La AFP Protección S.A. se opone a esta acusación y resalta que debe ser desestimado, toda vez que, no logra acreditar algún yerro fáctico por parte del Tribunal.
Asegura que en la sustentación la recurrente no se refiere a todas las pruebas con las que el ad quem adoptó su decisión. Respecto del formulario de afiliación, lo cierto es que no se pudo incurrir en algún yerro, pues no se encuentra aportado en el plenario y en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte, la censura no indica cuál fue el hecho que no confesó. Por lo anterior, asegura que no puede salir avante el recurso pues la recurrente no logra acreditar los yerros endilgados ad quem, ni derruir la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada.
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 16 A su turno Colfondos manifiesta que de las pruebas denunciadas por la actora se puede derivar el cumplimiento del deber de información, por lo que no puede predicarse un posible error de hecho. Asegura que el formulario de afiliación si recoge la expresión de la voluntad del traslado o afiliación del trabajador.
Anota que, si bien esta prueba no fue aportada, lo cierto es que del escrito de demanda y del interrogatorio de parte si se puede evidenciar que el traslado fue como consecuencia de la voluntad de la accionante. Colpensiones afirma que la actora recibió por parte de los fondos de pensiones la información y asesoría suficiente con posterioridad al traslado de régimen pensional y antes del cumplimiento de los 47 años, razón por la cual la ineficacia del traslado de régimen fue objeto de saneamiento o convalidación por los traslados efectuado entre las administradoras de fondos de pensiones.
Señala que el Tribunal valoró en su totalidad las pruebas arribadas al proceso, y del interrogatorio de parte encontró que la demandante ratificó que la firma de vinculación al RAIS fue libre, espontánea y sin presiones. Sostiene que la censura no cumple con la carga de demostrar cual fue el error fáctico cometido por el Tribunal. Por lo anterior, afirma que lo dicho por la recurrente carece de sustento legal.
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo, toda vez que, de manera imprecisa la censura desde el punto de vista jurídico manifiesta conclusiones que no fueron hechas por el Tribunal, tales como: i) asegurar que afirmó que la accionante no contaba con un derecho adquirido por lo que no le era aplicable el precedente judicial y; ii) que los traslados horizontales entre administradoras de fondos saneaban los errores originados en la afiliación inicial, esta Corte logra superarlos al entender el reparo planteado por la recurrente.
En efecto, la censura asegura desde el punto de vista jurídico que el Tribunal no aplicó las normas que gobiernan el asunto pues invirtió la carga de la prueba y relevó a las AFP de demostrar que cumplieron con el deber de información y; desde el punto de vista fáctico manifestó que el ad quem erró en el análisis que hizo de los medios de convicción arribados al proceso, ya que, el formulario de afiliación no es prueba suficiente para tener por demostrado el cumplimiento del deber de información y, también se equivocó al afirmar que en el interrogatorio de parte aceptó que los fondos cumplieron con el deber legal pues lo cierto es que nada confesó. Por su parte, el juez colegiado consideró que las AFP habían cumplido con el deber legal información pues, así se demostró con las pruebas arribadas al proceso.
De la Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 18 demanda advirtió que la accionante suscribió el formulario de traslado del RPM al RAIS de manera libre y voluntaria; del interrogatorio de parte encontró que la actora confesó haber recibido asesoría por parte la administradora de pensiones, y del formulario suscrito ante Protección S.A. que se le había brindado la información necesaria.
Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal, desde el punto de vista jurídico, se equivocó en el entendimiento de las normas que regulan la carga de la prueba tratándose de la ineficacia de traslado. Y desde el plano fáctico, establecer si erró al tener por acreditado que el traslado se dio de manera libre y voluntaria, de acuerdo con las pruebas denunciadas.
Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará estas temáticas: la ineficacia del traslado como consecuencia de no haber mediado un consentimiento informado al momento del traslado; carga de la prueba cuando se trata de la ineficacia y; prueba del traslado de manera libre y voluntaria. i) Ineficacia por ausencia de consentimiento informado Para entender que se cumple con el deber de información, los fondos de pensiones deben «brindar información objetiva, comparada y transparente» a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 19 condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
Tal obligación ha sido desarrollada por el ordenamiento jurídico y catalogada por la jurisprudencia, en diferentes etapas así: primera: «deber de información»; segunda: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
En la referida decisión se esquematizó esa evolución que ha tenido el deber de información a cargo de las Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 20 administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que este deber existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema. Así quedó plasmado: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
De esa manera, se ha entendido que, en la primera etapa, aplicable al presente asunto dado que es un hecho indiscutido que la actora suscribió solicitud del traslado el 9 de septiembre de 1994, las AFP tienen el deber de suministrar la información necesaria y transparente. Para ello, la jurisprudencia, ha explicado que la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión y, por ende, Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 21 «desde el inicio haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En tal sentido, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la «descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones».
Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios o asesor comercial», informa de forma clara y sencilla las condiciones del RAIS y del RMP, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1688-2019).
Es decir, después de haber manifestado su consentimiento informado. En tal dirección, al no haber suministrado la debida asesoría que implica el incumplimiento de los deberes de las AFP genera la ineficacia, del acto, por no haber mediado un consentimiento informado, lo que conlleva volver las cosas al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el acto Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 22 declarado ineficaz.
Por tanto, siendo que para que el acto de traslado de régimen sea eficaz, debe ser libre y, por ende, provenir de un consentimiento informado del interesado. ii) De la carga de la prueba cuando se trata de la ineficacia del traslado Resulta necesario resaltar que en diferentes providencias de la Corte se ha señalado que es a la entidad pensional a quien le corresponde demostrar que sí atendió las obligaciones de brindar las explicaciones necesarias a sus afiliados pues, tampoco se puede pasar por alto, que se encuentra en una mejor posición probatoria para allegar los elementos de convicción que acrediten tales hechos.
En sentencia CSJ SL1452-2019 se indicó que resultaba desproporcionado exigir al afiliado una prueba que acredite que no fue debidamente informado, en razón a que ello corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede ser desvirtuado por el fondo de pensiones mediante una prueba que acredite que cumplió con la obligación del deber de información. Por otro lado, también se ha sostenido por esta Sala que la documentación que soporta el traslado debe conservarse en los archivos del fondo de pensiones, ya que, es dicha entidad la que tiene la obligación de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales que dio el cumplimiento a las obligaciones establecidas a su cargo por el legislador.
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ello, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, y mucho menos señalar que como la accionante contaba con conocimiento en el área de matemáticas ella podía realizar sus propias proyecciones, y además que ella aceptó que se le brindó la información, cuando lo cierto es que, se insiste a quien le correspondía acreditar que cumplió con el deber legal de suministrar la información clara y necesaria para el traslado del régimen era a las AFP privadas accionadas, por su profesionalismo, experticia y control sobre la operación quienes tienen una clara ventaja frente al afiliado.
De igual manera, en sentencia CSJ SL1688-2019 se dijo: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo anterior, sí le asiste la razón a la recurrente al alegar que el Tribunal relevó a las demandas de acreditar que cumplieron con el deber de información y no aplicar las reglas establecidas cuando se trata de la ineficacia de traslado. iii) Prueba del traslado de manera libre y voluntaria La Sala debe reiterar que, si la parte actora alude a la ausencia de información sobre las implicaciones del traslado, no debe demostrar tal afirmación y, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de su afiliación, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional.
Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones La Sala recuerda que la recurrente señala que dentro del proceso no se encuentra acreditado el cumplimiento al deber de información al momento del traslado, asegura que el Tribunal erró al entender lo siguiente: i) que en el interrogatorio de parte se había dado una confesión en el sentido de admitir que se recibió una asesoría suficiente por parte de las administradoras; ii) que con la firma en los formularios de vinculación al RAIS era suficiente para demostrar el consentimiento informado y, iii) que de la demanda, en su hecho 15 se podía inferir que recibió información suficiente previo al traslado.
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 25 El Tribunal afirmó lo siguiente: que el formulario suscrito por la actora de vinculación al RAIS era suficiente para demostrar el consentimiento informado, además que del interrogatorio se podía concluir que la decisión de trasladarse de régimen se hizo de acuerdo con la información brindada en una charla en la universidad donde laboraba.
Y, que de la demanda se podía inferir que la accionante suscribió el formulario de manera libre y voluntaria, pues no existía prueba de lo contrario y; que a folio 170 se advertía que Protección SA suministró la información clara a la accionante. En tal dirección, y con lo dicho hasta aquí, se analizarán los medios de prueba, con el fin de establecer si, en efecto, se cumplió con lo establecido del deber de información para el año de 1996, tal como lo entendió el Tribunal: A. Del formulario suscrito ante Colfondos La Sala debe advertir que se equivoca la censura al reprocharle al Tribunal un entendimiento errado respecto de dicho medio de convicción pues, contrario a ello, el ad quem no analizó su contenido pues el mismo no obraba dentro del plenario.
B. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 26 Esta corporación no deriva del interrogatorio absuelto por la demandante, algún tipo de confesión en los términos en los que lo entendió el Tribunal pues, en estricto sentido, la actora nunca aceptó que se le hubiese brindado la información que correspondía para entender satisfecho el cumplimiento al deber de información. En lo que interesa al recurso de casación, la actora respondió lo siguiente: P: ¿informe al Despacho el trámite de la afiliación a Colfondos en el año 1994, ¿cuándo solicitó el traslado del régimen? R/ no solicite el traslado, llegaron unas personas a la universidad, informaron y luego se hizo el traslado.
P: ¿conforme a su respuesta anterior, puede precisar como tomó la decisión de traslado de regimen? R/ Se decidió porque se dijo que el Instituto de Seguros Social se iba acabar y que tocaba cambiarse a otro fondo. P: ¿Quien hizo la aseveración de que el Instituto de Seguros Social se iba acabar? R/ Llegaron a la universidad y dijeron que se iba acabar el instituto y tocaba cambiarse al fondo.
P: ¿precise al despacho quién lo dijo? R/ Las personas que iban de Colfondos, dos personas fueron a la universidad. P: ¿Que otra información le dieron aparte de que el Instituto de Seguros Social se iba acabar? R/ Solamente nos dijeron que nos teníamos que cambiarnos a un fondo de pensiones privado, y que la pensión iba ser mejor, y que se podían pensionar a cualquier edad.
De acuerdo con lo transcrito no se advierte que la actora hubiese aceptado que recibió algún tipo de asesoría, de la forma en la que la ley lo exige. Lo cierto es que, afirmó que le fue brindada información de manera general cuando laboraba en la universidad, con relación a que el ISS se iba acabar y que tenía Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 27 la posibilidad de pensionarse de manera anticipada ante el RAIS; aseveraciones que no resultan suficientes para tener por acreditada la carga de asesoría y debida información por parte de la AFP, como parece entenderlo el ad quem, pues no es cualquier información la exigida para considerar eficaz el traslado, sino aquella necesaria, oportuna y suficiente para que el hoy demandante comprendiera las implicaciones de ese acto.
De lo dicho por la demandante sí se logra advertir el error del Tribunal respecto del análisis que hizo del mencionado interrogatorio ya que, no analizó que la demandante no admitió haber recibido la información adecuada, suficiente, clara, transparente y detallada acerca de las características, condiciones, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada modelo.
Por lo expuesto es claro el yerro cometido por el Tribunal, respecto del análisis de este medio de convicción. C. Formulario solicitud de vinculación Protección La censura reprocha que el Tribunal entendiera que de este elemento de prueba estaba acreditado el cumplimiento del deber de información. En efecto, en la decisión objeto de cuestionamiento el ad quem manifestó que del formulario se desprendía que «Protección suministró a la actora una asesoría clara en relación con el régimen de ahorro individual con solidaridad».
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, visto el documento se advierte que del mismo no se desprende la afirmación hecha por el juez colegiado, la mencionada prueba data del 12 de septiembre de 2011 y contiene los datos de la accionante, dirección, cédula, ingresos, egresos, activos, pasivos y patrimonio; si bien cuenta con una leyenda preformato que se titula voluntad de afiliación, sin embargo, la misma no dice nada sobre las ventajas o desventajas del régimen.
Lo anterior, muestra que el Tribunal erró en la valoración de este medio de prueba, pues no prueba que se hubiese brindado alguna asesoría a la accionante, para el año 2011; sin embargo, dicho yerro para los efectos de lo que se persigue en el recurso de casación resulta intrascendente pues, lo que se debe verificar es el cumplimiento del deber de información al momento del traslado inicial, esto es, para el año de 1994.
D. Hecho 15 de la demanda inicial Si bien la demanda no fue enlistada como erradamente valorada, de la sustentación del cargo si es dable inferir que la censura cuestiona las conclusiones arribadas por el Tribunal respecto de dicha pieza procesal. En efecto, la recurrente alega que el ad quem derivó de ella que había aceptado que recibió la información suficiente previa traslado al RAIS.
Sin embargo, dicha afirmación es equivocada, toda vez que lo que dijo el juez colegiado fue lo siguiente: «el hecho 15 permite colegir que la actora suscribió dicho formulario de manera libre y voluntaria», en Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 29 consecuencia, resulta desenfocado el yerro que le adjudica la censura al colegiado respecto del análisis de esta pieza procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados, al considerar que se había cumplido con el deber de información a través de una lectura equivocada del interrogatorio de parte, pues, trasladó la carga de la prueba a la actora y derivó del mismo una confesión por parte de ella.
Por ende, la providencia recurrida habrá de quebrarse. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia precisó que la demandante se trasladó del RPM al RAIS el 9 de septiembre de 1994 (folio 128) a la administradora Colfondos; más adelante para el año 2011 lo hizo a Protección S.A. Aseguró que no eran de recibo los argumentos de las demandadas respecto a que el traslado de la accionante se hizo de manera libre y voluntaria de acuerdo con la suscripción del formulario, ya que dicho documento no es concluyente que se hubiese dado cumplimiento al deber de información. Anotó que no es suficiente aludir la existencia de una manifestación libre si las personas desconocen la incidencia de la decisión, por lo que a las administradoras les correspondía suministrar la información. Aseguró que Colfondos no cumplió con dicho deber.
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 30 De igual manera, señaló que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de Colfondos S.A. no se derivó la existencia de una asesoría a la accionante y; por otro lado, de lo dicho por la demandante no se deriva una confesión. Por lo anterior concluyó que dentro del plenario no existía soporte legal por parte de Colfondos que acreditara que suministró la información suficiente y veraz y, tampoco que de manera posterior Protección S.A. hubiese dado cumplimiento al deber de información. Afirmó que no eran de recibo los argumentos de que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición o que le faltaban menos de 10 años al momento que solicitó el cambio, pues dichos argumentos no son el objeto de la discusión, si no que, por el contrario, lo que se debate es si se dio la información clara y oportuna.
Por lo anterior, encontró que se debía declarar la ineficacia del traslado de régimen. Esta decisión fue apelada por Protección S.A. y por Colpensiones. Por lo anterior esta Sala conocerá del recurso de apelación de ambas administradoras y en el grado jurisdiccional de consulta por ser adversa a los intereses de la demandada Colpensiones, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, tal como lo dispuso la a quo.
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 31 Protección S.A., argumentó en el recurso de alzada que la demandante se trasladó a dicha administradora solo hasta el año 2011, momento para el cual le faltaba menos de 10 años para que cumpliera con los requisitos para pensionarse. Resaltó que el traslado inicial de la actora se hizo con Colfondos y Protección SA no tuvo injerencia en dicha decisión y que, brindó a la accionante la asesoría de acuerdo con las condiciones que tenía. Por su parte, Colpensiones indicó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia conlleva una carga para la administradora.
La Sala primero procede a resolver los cuestionamientos expuestos por el fondo Protección S.A. Respecto de los cuestionamientos expuestos por Protección S.A., la Sala debe precisar lo siguiente: si bien el traslado inicial de régimen pensional no se hizo a Protección S.A., se debe indicar que cuando la consecuencia jurídica es la declaratoria de ineficacia del traslado, este efecto deben asumirlo todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que la actora estuvo vinculada, siendo el deber de aquellas reintegrar los valores que recibieron a título de gastos de administración, comisiones, primas para seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (CSJ SL5292-2021).
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo expuesto no prospera el recurso de apelación propuesto por Protección S.A., pues como se anotó no se advierte el cumplimiento de una asesoría informada a la actora y, lo que se debe analizar es el cumplimiento del deber de información al momento del traslado inicial del potencial afiliado. Ahora, frente al recurso de apelación de Colpensiones y en consulta, se debe señalar que al ser la consecuencia jurídica la ineficacia, esto conlleva que se retrotraigan las cosas al momento inicial, esto es, como si nunca se hubiese dado el traslado del RPM al RAIS, lo que implica que Colpensiones debe recibir los recursos aportados por la afiliada y de igual manera reconocer la prestación en el evento que se cumpla con los requisitos establecidos por el legislador.
De igual manera, resulta necesario descartar la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema alegada en la alzada, pues, como se definió al resolver el recurso extraordinario, los efectos de la ineficacia conllevan que las cosas deban retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, de allí que a Colpensiones se le deben reintegrar todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional (CSJ SL2877-2020).
Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 33 Se debe señalar que si la parte actora afirma que no le fue brindada la información completa al momento de adoptar la decisión del traslado de régimen, por lo que no le corresponde demostrar tal afirmación, pues se trata de un hecho negativo y, por el contrario debió ser la AFP quien allegara los medios de prueba suficientes que permitieran establecer que, al momento de la afiliación de la demandante, se le brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, características, riesgos, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional.
Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe probar que sí atendió tales obligaciones, más cuando se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los medios de convicción requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten.
Sin embargo, de la revisión del material probatorio allegado al proceso, la Sala no evidencia el cumplimiento de este deber de información, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, pues ninguno de los elementos aportados al proceso lo acreditan, pues no es posible demostrarlo mediante la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación, o con la copia de reportes de semanas cotizadas emitida por Colpensiones y el fondo privado, o el estudio pensional hecho en el año 2016 o el derecho de petición elevado ante Colfondos S.A. Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 34 En esa medida el juez de primera instancia no se equivocó al advertir el incumplimiento de la carga de la prueba, pues no está demostrado el haber obtenido el consentimiento informado de la actora frente al acto jurídico del traslado de régimen.
Por lo anterior esta Sala deberá confirmar la ineficacia del traslado declarada por el a quo, siendo necesario indicar, en forma explícita dentro de la parte resolutiva, que se debe entender que el demandante siempre estuvo afiliado al RPM y nunca se trasladó al RAIS. Adicionalmente, se impone precisar que el numeral segundo de la decisión, se modificará para ordenar a Protección devolver a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y bonos pensionales.
De otro lado, las dos AFP demandadas Protección S. A. y Colfondos deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 35 Finalmente, en relación con la excepción de prescripción aducida, si bien los artículos 488 del CST y 151 CPTSS son los que regulan dicho fenómeno extintivo, por virtud del cual opera el término trienal, contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, no obstante, dado que en este tipo de procesos las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, es decir, están referidas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, acaecido con anterioridad a que se trabe la litis, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, tal como se ha sostenido, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL1688-2019;
CSJ SL12715- 2014; CSJ SL, 06 sep. 2012, rad. 39347; CSJ SL, 04 jun. 2008, rad. 28479; y CSJ SL, 05 jul. 1996, rad. 8397. Se confirman las costas de primer grado. Las costas en la alzada a cargo de Protección S.A. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 36 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión dictada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2018, el cual quedará así: CONDENAR a Protección S. A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales. De igual modo, las dos AFP demandadas deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información. SEGUNDO CONFIRMAR la decisión apelada y consultada en todo lo demás, indicando que, para todos los efectos, debe entenderse que la demandante LIDIA Radicación n.° 89326 SCLAJPT-10 V.00 37 ELIZABETH GARCÍA FORERO siempre estuvo afiliado al RPM y nunca se trasladó al RAIS.
TERCERO: Las costas como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.