Micelio
SL2008-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2008-2020 Radicación n.° 67542 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO VALENCIA ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARIO VALENCIA ARIAS demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y costas. Dijo, que solicitó ante el ISS, el 24 de agosto de 2010, la pensión de vejez, por reunir los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas para tal efecto; que mediante la Resolución n.° 011248 del 29 de abril de 2011, la accionada negó la prestación, porque: [ ] se ordenó el estudio de la solicitud elevada al ISS por el comité de múltiple vinculación, con representación de la AFP privada, para que se estableciera cual entidad era la encargada de tramitar y decidir la prestación económica de vejez del asegurado MARIO VALENCIA ARIAS. […] Hechas las validaciones de los literales antes mencionados por parte de la Oficina de Devolución de Aportes y revisado el requisito de los 15 años de cotización anteriores al 01 de abril de 1994 fecha en la que entra en vigencia la Ley 100 de 1993 se encuentra que el asegurado tiene cotizados un total de 640 semanas anteriores al 01 de abril de 1994, por lo que NO le es posible al asegurado recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […].

Expuso, que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-818-2007, dio la posibilidad de recuperar dicho tránsito legislativo, aun sin acreditar 15 años de servicio, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones; que lo anterior significa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficia no solamente a quienes tenían15 años de servicio o aportaciones pensionales al 1º de abril de 1994, sino también a quienes en esa misma fecha tuvieran 40 años, en el caso de los hombres, o 35 años en el de las mujeres, hipótesis que cumple a satisfacción; que regresó del RAIS al RPMPD dentro Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 3 del plazo que otorgaron el Decreto 1161 de 1994 y la Ley 797 de 2003.

Manifestó, que de las resoluciones expedidas por el ISS, advierte que existía una múltiple vinculación; que el Decreto 3995 de 2008 buscaba no solo definir de manera masiva esos conflictos, sino privilegiar la voluntad de los cotizantes; que en su caso, el conflicto se definió a favor de ese instituto y, en esta medida, es apenas natural que recupere la transición y aparezca como si nunca se hubiera traslado y perteneciera al RAIS.

Explicó, que se devolvió al RPMPD en marzo de 2003 y recuperó el beneficio de transición en su sentido original; que el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003, fijó un término para el traslado hasta el 28 de enero de 2004; que se entiende que si la ley otorga ese plazo es para que se surta algún beneficio, porque quienes no tienen 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, difícilmente podrán recuperar las ventajas del artículo 36 ib.

Planteó que, al tenor de la sentencia CC C-1024-2004, es posible regresar al régimen de transición antes del 28 de enero de 2004, sin condicionamiento alguno, incluso si no se tiene los 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 o al 30 junio de 1995, según el caso, porque la finalidad del legislador era dar un plazo de gracia para que quienes se acogieran a él, recuperasen las prerrogativas de la norma transicional original, que se aplica bien con el tiempo de servicios o con la edad que prevé; que a su situación Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional no se le aplica la Ley 797 de 2003, sino el Acuerdo 049 de 1990, que le exige 60 años de edad y 500 semanas aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Razonó, que si nació el 23 de agosto de 1950 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010, tenía más de 40 años al 1° de abril de 1994, lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990; que tiene derecho a lo intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 13, cuaderno de primera instancia).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos adujo que los del primero al cuarto no le constaban, mientras los demás son argumentos jurídicos, que corresponden a otro elemento de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de pago, imposibilidad de aplicar imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil a las obligaciones derivadas del seguro social, imposibilidad de sanción moratoria, buena fe del seguro social, imposibilidad de indexación, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación (f.° 37 a 42, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EI Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de abril de 2012, (f.° 74 a 81, ib), resolvió: Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: se declara PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada por la demandada como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. SEGUNDA. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente […], de todas pretensiones en su contra formuladas por el señor MARIO VALENCIA ARIAS.

TERCERA: […] CUARTA: Las COSTAS, Agencias en derecho a cargo de la parte demandante, en la suma […]. Mediante escrito presentado ante la secretaría del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de febrero de 2014, el accionante allegó la Resolución n.° 299323 del 12 de noviembre de 2013, emanada de COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoce pensión de vejez, a partir del 1° de mayo del año 2013; así como otro memorial, solicitando que se verifiquen el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y se disponga su pago (f.° 98 a 111, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2014, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia. Argumentó, que debía determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme el Acuerdo 049 de 1990; que según la primera norma, éste, en principio, era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad, Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 6 pues nació el 23 de agosto de 1950, por lo que le sería aplicable dicho acuerdo; que, sin embargo, según la Resolución n.° 011248 de 2011, el demandante se trasladó al RAIS y perdió los beneficios del precepto 36 ib., pues al 1° de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicios; que, En el caso sub examine, si bien se encontraba en principio el señor MARIO VALENCIA ARIAS dentro del grupo de beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió éste cuando decidió cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pues aunque después regresó al de prima media con prestación definida, malogró su derecho a la transición pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, el demandante no cumplía con el requisito de tener «quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas», tal y como lo refiere la normativa, pues solamente contaba con 674,29 semanas que equivalen a algo más de trece (13) años de cotizaciones (fls. 65), perdiendo de esta forma el beneficio que se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así pues, los argumentos expuestos en sede de apelación ninguna vocación de prosperidad encuentra en esta instancia, pues no es suficiente que el señor VALENCIA ARIAS cumpla con el requisito de la edad si a la par no ha observado la exigencia de los quince (15) años de servicios cotizados.

Estudió el derecho del reclamante, al tenor del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y concluyó que, como solo acreditaba 1.127,13 semanas cotizadas al sistema, no cumplía con el requisito de densidad para acceder a la prestación por vejez, debido a que esa norma le exigía un mínimo de 1.175, en vista que los 60 años los cumplió el 23 de agosto del año 2010.

Refirió, respecto al escrito que allegó el accionante, informando que COLPENSIONES le reconoció su pensión, a partir del 1° de mayo del año 2013, en el que además solicitó pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 7 indexación, que esto no era posible, puesto que una cosa es la causación del derecho y otra su disfrute del mismo, como se infiere de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, aplicables en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2006, rad. 27140, habida cuenta que, aunque la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumple con la edad y número de semanas requeridas para acceder a la pensión, éste tiene la posibilidad de continuar haciéndolo para mejorar el IBL, caso en el que no podría reclamar el derecho prestacional.

Reflexionó que, En el caso en estudio obran varias historias laborales al interior del proceso, una de folios 18 a 22 aportada por el demandante en la que se reporta como última cotización la del ciclo de marzo de 2010 y una aportada por la entidad accionada en respuesta a oficio que dirigiera el Despacho en la que la última cotización efectuada por el señor VALENCIA ARIAS en su calidad de independiente es la de septiembre del año 2012 (fls. 65), de tal suerte, es evidente que continuó efectuando cotizaciones el demandante con el fin de acumular las densidad de semanas suficientes para acceder al beneficio pensional en los términos de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, de tal suerte no se evidencia por esta Corporación el retiro físico con la respectiva novedad (R) o la ausencia definitiva de cotizaciones que permitan entender de manera inequívoca que se dio una desafiliación, siendo en consecuencia lo justo y legal avalar el reconocimiento desde la fecha establecida por la entidad de seguridad social demandada en su Resolución No. GNR 299323 de 2013, es decir, a partir del 1o de mayo de 2013, sin que sea posible mucho menos como lo pretende el apoderado del demandante un reconocimiento desde el mes de agosto de 2009 pues los 60 años de edad (requisito mínimo exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993) los cumplió éste el 23 de agosto de 2010 como quiera que nació en fecha similar del año 1950 (fls. 14).

Como consecuencia de lo anterior, se hace imposible igualmente para esta Sala verificar un IBL superior al determinado por COLPENSIONES pues al desconocerse los salarios con los que pudo continuar cotizando el actor Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 8 después de septiembre de 2012 y partiendo de la presunción que por la entidad se tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada por así disponerlo la Ley 100 de 1993 mal haría esta Corporación reliquidando una prestación sin conocer a ciencia cierta hasta qué fecha y con qué IBC cotizó activamente el señor MARIO VALENCIA. Aseveró, que los intereses moratorios no eran procedentes, porque según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, COLPENSIONES contaba con un plazo de cuatro meses, máximo, para resolver la petición de reconocimiento y pago de la prestación, pero el accionante efectuó una nueva solicitud en ese sentido, el 23 de octubre de 2013, ante lo cual la aseguradora profirió la Resolución n.° GNR299323 del 12 de noviembre de 2013, notificada el 26 de noviembre de ese mismo año (f.°106 a 107 del cuaderno principal), esto es, antes del vencimiento del término legal con el que contaba aquella para el reconocimiento pensional, una vez fue solicitado por el afiliado.

En relación a la indexación, sostuvo que no encontraba soporte para aplicarla, […] pues habiendo concedido en tiempo oportuno la prestación de vejez, ordenó el pago de los montos asentidos en el periodo 2013 12, es decir, un mes después, por lo que no existen sumas de dinero que deban ser actualizadas con miras a mantener el valor intrínseco del mismo, máxime aún, cunado no obra prueba en el plenario que permita inferir que a la fecha de esta providencia lo reconocido por la entidad demandada no haya sido efectivamente pagado al señor VALENCIA ARIAS (f.° 112 a 120, ib).

Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Sala, […] la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva MODIFICAR el fallo de primer grado y acceder al retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios.

Se provea sobre costas (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos en su sustentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y, por interpretación errónea, los artículos 13, 35, 37 y 39 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 4° de 1976; 48, 53 y 58 de la CN.

Dice, que el Tribunal, en relación con el retroactivo, consideró que no era pertinente, porque no había novedad de retiro y continúo haciendo cotizaciones; extraña que dicho Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 10 Juzgador no se hubiera remitido al artículo 4° de la Ley 797 de 2003; que la sentencia CC C-529-2010 estudió la constitucionalidad de tal norma; que no era necesario demostrar su fecha de desafiliación o retiro del sistema general de pensiones y, mucho menos, desde cuando se hizo la solicitud de pensión, para acceder al retroactivo pensional; que la prestación económica se causa en la fecha en que se cumpla con los requisitos legales para acceder a ella y su disfrute acarrea el pago del retroactivo.

Aduce, respecto a la causación y disfrute de la pensión, que según los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, independientemente de que exista o se tramite desafiliación retroactiva o desafiliación automática, o que el trabajador, haya seguido cotizando, la pensión se causó al cumplir los requisitos y, por ello, el retroactivo debe pagarse desde ese momento y no desde el retiro del sistema.

Manifiesta, que no puede negarse el retroactivo pensional cuando el afiliado reclamó con la suficiente antelación la pensión y se le niega, pero luego se le reconoce, bien al desatar un recurso o al hacerse un nuevo estudio pensional, pues se evidencia que el afiliado no ha sido negligente en el reclamo del derecho; que lo contrario sería asimilarlo al que no actúa de esa forma y luego pretende el reconocimiento, sin haberse retirado del sistema.

Refiere que, como el Tribunal admite que se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de mayo de 2013, esta debe reconocerse, por lo menos, desde el momento en el que Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 11 arribó a los 60 años de edad, pues es clara la infracción directa del artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y «el extravío del Tribunal en el alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)» (f.° 7 a 11, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 4° de la Ley 797 de 2003; 31 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 48 y 53 de la CN. Enlista como errores evidentes de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no dejó de cotizar. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Mario Valencia Arias dejo de cotizar en el periodo 29-02-2012.

Como pruebas erróneamente apreciadas, específica: - Historia laboral de folios 64 a 73 - Resolución de folios 15 y 15 (sic). Argumenta, que es claro en la resolución de folios 15 y 16 del cuaderno principal, que había solicitado la pensión desde el año 2010; que en la historia laboral de folios 65 a 73 ibídem, se avizora claramente que cotizó hasta febrero de 2012; que si bien es cierto que a folios 18 a 22 ib., existe una historia laboral donde se registra que cotizó hasta el 31 de marzo de 2010, existe otra, atrás referenciada, que registra cotizaciones hasta el 29 de febrero de 2012, totalizando de Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 12 1112 semanas, por lo que la pensión debe reconocerse por lo menos desde el mes de marzo de tal año, mes siguiente al de la última cotización; que, por lo anterior, el Tribunal aprecia con error la referida historia laboral, concluyendo que no había dejado de cotizar, siendo que en realidad dejó de hacerlo desde febrero de 2012 y por ello tiene derecho a la pensión desde de marzo siguiente, juntos con los intereses moratorios del respectivo retroactivo (f.° 11 a 13, ib).

VIII. RÉPLICA Afirma que, pese a que existe un reconocimiento pensional a favor del actor, este no tiene derecho al mismo, en virtud de que perdió el beneficio de transición al trasladarse de régimen pensional y no contar, a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, 15 años cotizados al mismo; que aquél tampoco cumple con los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que solo acredita 1.127,13 semanas aportadas, a sabiendas que para el año 2010, se requerían 1.175.

Manifiesta que, en relación al retroactivo solicitado, la decisión del Tribunal es acertada, pues las pensiones de vejez se cancelan a partir del momento en que se acredite por el reclamante el retiro definitivo del servicio, reiterando que dicha prestación se causa al momento del cumplimiento de los requisitos pensionales, pero el goce de la misma solamente se puede conceder al momento en que se acredite el retiro, por lo que es claro que el reporte de desafiliación es un requisito indispensable para el disfrute de la pensión de Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 13 vejez, por lo que en este caso no era dable reconocer el derecho desde la fecha solicitada, por cuanto no se demostró el egreso del sistema.

Aduce que el recurrente formula un hecho nuevo en casación, cuando solicita en el recurso concederle la pensión, al menos desde marzo de 2012, mes siguiente al de la última cotización, pues esta circunstancia no había sido invocada por él, razón por la cual no puede ser discutida ante la Corte, en cuanto se estaría vulnerando su derecho de defensa (f.° 23 a 27, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, en punto del debate de legalidad introducido por el censor, sostuvo que: En el caso en estudio obran varias historias laborales al interior del proceso, una de folios 18 a 22 aportada por el demandante en la que se reporta como última cotización la del ciclo de marzo de 2010 y una aportada por la entidad accionada en respuesta a oficio que dirigiera el Despacho en la que la última cotización efectuada por el señor VALENCIA ARIAS en su calidad de independiente es la de septiembre del año 2012 (fls. 65), de tal suerte, es evidente que continuó efectuando cotizaciones el demandante con el fin de acumular la densidad de semanas suficientes para acceder al beneficio pensional en los términos de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, de tal suerte no se evidencia por esta Corporación el retiro físico con la respectiva novedad (R) o la ausencia definitiva de cotizaciones que permitan entender de manera inequívoca que se dio una desafiliación, siendo en consecuencia lo justo y legal avalar el reconocimiento desde la fecha establecida por la entidad de seguridad social demandada en su Resolución No. GNR 299323 de 2013, es decir, a partir del 1o de mayo de 2013, sin que sea posible mucho menos como lo pretende el apoderado del demandante un reconocimiento desde el mes de agosto de 2009 pues los 60 años de edad (requisito mínimo exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993) los cumplió éste el 23 de agosto de Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 14 2010 como quiera que nació en fecha similar del año 1950 (fls. 14).

Se cita lo anterior, para hacer ver que la segunda instancia no incurrió en los defectos jurídicos (primer cargo) y fáctico probatorios (segundo cargo), que le atribuye el censor, por lo siguiente: En el primer cargo, éste se duele de la interpretación que el diera el Colegiado a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues considera que «independientemente de que exista o se tramite desafiliación retroactiva o desafiliación automática, o que el trabajador, como lo encuentra demostrado el Tribunal, haya seguido cotizando, la pensión se causó al cumplir requisitos, por ello el retroactivo debe pagarse desde ese momento y no desde el retiro del sistema» (f.° 10 del cuaderno de casación).

Sin embargo, en perspectiva de lo visto, el Colegiado no incurrió en interpretación errónea de aquellos preceptos, porque al referirse explícitamente a su contenido, se atuvo a la comprensión que de ellos ha orientado la jurisprudencia de la Sala, que ha distinguido entre causación y disfrute de los créditos pensionales, contexto en el que ha explicado que este último es solo posible con la desafiliación, así sea que el primero se haya estructurado con antelación En efecto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL2811-2016, la Corte ha explicado: En la primera: Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 15 […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional; en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y en la segunda: Hay que distinguir en estos eventos la fecha de causación de la pensión y la del disfrute que empieza con el retiro del sistema que se itera, es cuando la obligación se hace exigible.

Adicionalmente, precisa la Sala que la intelección normativa que propone el recurrente, no se ajusta a las reglas de integralidad y sistematicidad de la hermenéutica legal, como tampoco al espíritu de la normativa sobre la que se discurre, porque si se tiene en cuenta que, de manera expresa, el artículo 13 ib. impuso al ISS hoy COLPENSIONES, la obligación de incluir «[…] hasta la última semana efectivamente cotizada», para la liquidación de la prestación, necesariamente se concluye que el valor o cuantificación de la misma, por decisión del afiliado, está en proceso de construcción financiera, bien sea porque quiera mejorar su IBL o el monto pensional, circunstancia que conduce a que la obligación de pago esté condicionada al momento en que pueda definirse su valor, sin que haya lugar al pago del retroactivo, debido a que su consolidación se dio, entre otros, por los valores aportados, entre la calenda de Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 16 causación del derecho y la de desafiliación. En el segundo cargo, se duele el impugnante de que el Juez Colegiado no le haya otorgado el reconocimiento de la pensión de vejez desde el mes de marzo del año 2012, toda vez que de la historia laboral que milita a folios 65 a 73 del cuaderno principal, se lee claramente que la última cotización la realizó para el periodo febrero del año 2012.

Sin embargo, revisada la sentencia del Tribunal, encuentra la Corte que pierde de vista el impugnante que, si bien el fallador de segundo grado, dio por probado que dentro del expediente se encontraba, a folio 65 ibídem, historia laboral donde se reporta como última cotización la efectuada para el periodo febrero del año 2012, también lo es que dio por establecido que el afiliado continúo cotizando para alcanzar su derecho pensional, ya que para tal calenda solo acreditaba 1127,13 semanas cotizadas al sistema, densidad insuficiente para acceder al mismo, pues requería un mínimo de 1175, en perspectiva que cumplió 60 años hasta el 23 de agosto del año 2010, razonando que: Como consecuencia de lo anterior, se hace imposible igualmente para esta Sala verificar un IBL superior al determinado por COLPENSIONES pues al desconocerse los salarios con los que pudo continuar cotizando el actor después de septiembre de 2012 y partiendo de la presunción que por la entidad se tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada por así disponerlo la Ley 100 de 1993 mal haría esta Corporación reliquidando una prestación sin conocer a ciencia cierta hasta qué fecha y con qué IBC cotizó activamente el señor MARIO VALENCIA En ese contexto, no encuentra la Corporación que el Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal hubiera incurrido en la aplicación indebida de las demás normas de la última proposición jurídica, pues la conclusión que extrajo de la resolución mediante la cual COLPENSIONES le otorgó la pensión de vejez al recurrente, no se percibe como extraña al contenido de ese documento, en la medida que deviene en acertada la inferencia de que si para el mes de febrero de 2012, éste solo reunía 1127 semanas sufragas al sub sistema pensional, insuficientes para obtener la prestación requerida, para el mes de mayo del año 2013 alcanzó la densidad mínima de semanas pagada, para obtener la protección periódica por vejez, producto de lo cual COLPENSIONES procedió a su reconocimiento, a parte que, como bien lo dedujo el Tribunal, no se aportó material probatorio, distinto al referenciado, que permita determinar en qué fecha diferente, con anterioridad al 1° de mayo de 2013, el impugnante alcanzó el requisito mínimo de semanas para obtener ese crédito.

En síntesis, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario las asumirá el recurrente, a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 67542 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró MARIO VALENCIA ARIAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.