Micelio
SL2008-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 074 de 1980Decreto 74 de 1980Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64133 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2008-2019 Radicación n.° 64133 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA QUIROZ TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Se reconoce personería para actuar en estas diligencias, a la abogada MARITZA HURTADO RENTERÍA, como apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la sustitución de poder que en su favor hiciera la apoderada principal GLORIA CECILIA GALLEGO C., en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado, que obra en el folio 57 de este cuaderno. Se acepta la renuncia presentada por la apoderada de la parte demandada, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, abogada Marta Eugenia Monroy Escudero, de acuerdo con su comunicación de folio 78 y siguientes ibídem.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ MARÍA QUIROZ TOBÓN presentó demanda ordinaria con el propósito de que se declarara que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN está obligado a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 2005, fecha de su desvinculación, en el equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores de ese periodo, lo cual corresponde a la suma de $870.797.

Pidió, como consecuencia de lo anterior, que se ordenara al demandado pagarle la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la suma de $564.983 y el valor que le correspondía, antes señalado, o la superior que resultara de tener en cuenta todos los factores devengados. Así mismo, los aumentos anuales causados conforme a la ley, la indexación de los importes debidos y las costas procesales.

Como fundamento de las anteriores peticiones, informó que laboró para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN del 31 de julio de 1980 al 30 de diciembre de 2005, fecha en que se retiró del servicio, como trabajador oficial en el cargo de «cadenero»; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín y era beneficiario de «las convenciones colectivas de trabajo»; que por ese medio, se estableció para los trabajadores del ente territorial, el derecho a la pensión de jubilación prevista en el literal a), cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, adoptada por el Decreto Municipal 074 de 1980.

Agregó, que nació el 3 de julio de 1949, luego a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y, por ende, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ib.; que, por tanto, le eran aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a la ley de seguridad social, la cual, para los trabajadores oficiales del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, era el literal a), cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, época para la cual, el demandado asumía directamente las pensiones de jubilación e invalidez de sus servidores y las de sobrevivientes que se causaran conforme a la ley, es decir, que para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema para los trabajadores oficiales del accionado, el actor no estaba afiliado a ninguna entidad de seguridad social.

Alegó, que en su calidad de servidor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación especial con 25 años de servicio, continuos o discontinuos, sin consideración de la edad, lo cual resulta más favorable que la Ley 100 de 1993 o cualquier otra de carácter legal; que el demandado está en la obligación, como empleador, de reconocerle esos derechos convencionales; que la liquidación debió efectuarse, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, en concordancia con el 5º del Decreto 1743 del mismo año, teniendo en cuenta el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicios y de manera compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

Manifestó que, mediante Resolución n.° 19466 de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la liquidó con una tasa equivalente al 75 % del promedio de lo cotizado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual arrojó un valor de $564.983 para el año 2005; que según el reporte dado, a través de oficio 1707 del 4 de septiembre de 2008, el actor percibió en el último año de servicios, la suma de $13.932.751, para un promedio mensual de $1.161.063 del cual, extraído el 75 %, arroja un valor de $870.797; que la pensión de vejez dada por el Instituto de Seguros Sociales, armonizándola con sus derechos, implica que la pensión convencional que reclamaba debía ser compartida, como para estos casos lo ha señalado la jurisprudencia especializada.

Afirmó, que el 24 de febrero de 2010, reclamó la prestación al Municipio, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; que le fue negada, mediante oficio EIP-785 RDO.201000102858, con el argumento de que la pensión debía ser concedida por la entidad de seguridad social, en virtud de que cumplía con los supuestos de la Ley 100 de 1993; que la razón dada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN fue que si bien, la convención colectiva de trabajo consagraba condiciones más favorables de las contenidas en la ley para acceder a la pensión de jubilación, « no obstante, si ya están satisfechos los requisitos de ley, le corresponde a la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado, reconocerle dicha prestación» (destaca el memorialista); que ese argumento era inadmisible, ya que la potestad de optar por el beneficio convencional no correspondía al empleador y, porque los principios del derecho laboral legitiman al trabajador para reclamar la prestación (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

Al contestar la demanda, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN alegó que las pretensiones no procedían y pidió que fueran «desatendidas». Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación laboral del demandante, sus extremos temporales y la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así como la descripción de las cláusulas convencionales; igualmente, que el municipio asumía las pensiones de sus trabajadores antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la solicitud de la pensión de jubilación y su negativa.

Apuntó que el municipio no era administrador de pensiones. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho sustancial alegado, imposibilidad jurídica porque el municipio no es administrador de pensiones, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 350 a 354 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al demandado de las pretensiones invocadas en su contra y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. Condenó en costas al demandante (f.° 394 a 403 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la decisión fechada el 31 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estudió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante. Estableció el problema jurídico en: i ) determinar si el antecedente jurisprudencial que le sirvió de base al juzgado, para desestimar las pretensiones aplicaba o no en este caso; ii ) si la convención colectiva de trabajo fuente de la reclamación, conservó su vigencia luego de la expedición de la Ley 100 de 1993; iii ) si era procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, por ser el accionante, beneficiario de la convención o por serlo, del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley de seguridad social; iv ) si había doctrina probable o precedentes jurisprudenciales suficientes para soportar el reconocimiento del derecho pretendido, aparte de la sentencia del 25 de agosto de 2009 radicado 35387 de la Sala de Casación Laboral Para comenzar, tuvo como hechos demostrados en el proceso, que el demandante nació el 3 de julio de 1949, que se vinculó laboralmente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a partir del 31 de julio de 1980, en las funciones de «cadenero dos» como trabajador oficial en el departamento administrativo planeación y que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, al que cotizaba, situación que lo hacía beneficiario de las convenciones colectivas.

Estableció como primer punto y referente a los acuerdos convencionales aportados, que teniendo en cuenta el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los mismos quedaron derogados por la ley, en la medida que con ella se pretendió unificar la diversidad de regímenes que existían para entonces, aun cuando se dejó vigente la protección de los derechos adquiridos, frente a quienes para el 30 de junio de 1995 ya tenían causado el derecho.

En ese orden mencionó que para la aplicación del artículo o cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, avalada por el Decreto Municipal 074 del mismo año, acorde con lo previsto en el artículo 151 de la ley de seguridad social y su Decreto Reglamentario 691 de 1994, había de tenerse en cuenta que el sistema general de pensiones entró a regir para los servidores del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, entre ellos el demandante, a partir del 30 de junio de 1995, dada su naturaleza jurídica, lo cual implicaba que les sería respetado el régimen anterior, que para el caso de los servidores municipales era la Ley 33 de 1985.

Resaltó, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, previó la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, para los servidores vinculados a los entes territoriales y regulados por disposiciones municipales o departamentales o de manera extralegal, a quienes les serían respetadas las situaciones jurídicas individuales definidas por esas disposiciones, generadas con anterioridad a su vigencia; que no se acreditó que el demandante, al 31 de junio de 1995, hubiera cumplido el requisito de tiempo de servicios, pues sólo había contabilizado 14 años de labores para el municipio, mientras que la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1980, exigía 25 o más sin importar la edad, para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

Concluyó, que no le era aplicable tal beneficio en la medida en que los preceptos convencionales, en cuanto regulaban derechos pensionales respecto de los servidores del sector oficial territorial, fueron abolidos. Agregó, que la razón de ser de la extinción de esos derechos, especialmente en lo que tiene que ver con los fijados en acuerdos o decretos departamentales y municipales, se fundaba en el hecho de que la regulación de prestaciones de los servidores públicos es competencia exclusiva del legislador y si bien, los fijados por convención, constituyen ley para las partes, corrían la misma suerte al estar involucrado como empleador, un ente territorial; que, según la jurisprudencia, los concejos municipales carecen de competencia para fijar el régimen prestacional de sus empleados, razón por la que, cualquier regulación al respecto, carece de validez por ser contraria a la Constitución. Reprodujo, en apoyo, apartes de una sentencia del Consejo de Estado, del 15 de mayo de 1997, sin señalar número de radicado.

En lo que atañe al cumplimiento de los presupuestos invocados para la reclamación, adujo que el demandante se apoyó en cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, la cual reprodujo y mencionó que tal normativa fue regulada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1985 - 1986 y que, en su cláusula quinta, se lee: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contemplado en las normas legales que regulan la materia.

Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente convención se regirán por la cláusula sexta del Decreto 74 de 1980. Indicó que, con lo anterior, podría pensarse que el demandante reunía los presupuestos previstos en la cláusula sexta del mencionado decreto, en razón de que prestó servicio al ente municipal para la época de la convención que rigió en 1985, ya que si el actor comenzó a laborar el 31 de julio de 1980, para el 24 de febrero 2010, cuándo hizo la reclamación administrativa, contabilizaba más de 25 años de servicios; que no obstante, como ya se indicó, para el 30 de junio de 1995, solo contaba 14 años de servicio, luego aquellas disposiciones normativas perdieron eficacia, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2008, rad. 35542.

Repitió, que el régimen anterior para el demandante, como beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería la Ley 33 de 1985. Precisó, en lo referente a la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35387, en la que se dio al reconocimiento del derecho, que en esa ocasión no se discutió la aplicabilidad del acuerdo convencional, sino simplemente se debatió sobre el cumplimiento de los requisitos de la cláusula sexta de la convención ya referida, porque allí el Tribunal y la Corte estuvieron limitados por el principio de consonancia que les impidió examinar puntos diferentes a los de la impugnación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual confirmó  la sentencia de primer grado», para que, en sede de instancia «revoque la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, fechada el 16 de septiembre de 2011,  para en su lugar proferir sentencia condenatoria»  en la que se hagan las declaraciones y condenas pedidas en el libelo inicial (f.° 13 y 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, ordinal f) del artículo 150 de la Constitución Nacional, Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación  con el artículo primero del Decreto Municipal 074 de 1980 y con el artículo 53 de la Constitución Política Colombiana, lo que condujo a la VIOLACIÓN INDIRECTA,  por indebida apreciación y falta de apreciación de unos documentos.

Señala como indebidamente apreciado, el literal a), cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980 celebrada entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el sindicato de sus trabajadores y, como no apreciado, el artículo 1º del Decreto Municipal 074 de 1980, por el cual se adoptó esta convención, lo cual conllevó a la incursión en los siguientes errores de hecho: […] PRIMER ERROR:  No dar por demostrado estando que el actor es beneficiario de la pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 6ª literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980 adoptada mediante el artículo 1º del Decreto Municipal 074 de 1980 vigente en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN para la fecha del retiro del actor. […] SEGUNDO ERROR:  Dar por demostrado sin estarlo, que al actor, conforme al artículo 146 de la ley 100 de 1993, el ordinal f) del artículo 150 de la Constitución Nacional y el Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, no le asiste el derecho a la pensión convencional consagrada en la cláusula 6ª literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, adoptada mediante el Decreto Municipal 074 de 1980, vigente en el ente territorial demandado para a fecha de retiro del actor.

Hace recuento de lo dicho por el ad quem, en cuanto a que el demandante reunió los presupuestos convencionales por haber prestado servicios al ente municipal, para la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió en 1985, ya que contabilizó más de 25 años de servicios, pero que, como para el 30 de junio de 1995 contaba escasamente 14 años de servicios, a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esa normativa perdió eficacia, como lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2008, rad. 35542.

Expresa su desacuerdo con la anterior consideración y se funda en que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se refiere a los derechos pensionales «que tienen como fuente directa o primaria, normas municipales o departamentales, que no es lo que acontece en el sub judice», ya que la prestación reclamada proviene de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, adoptada mediante el Decreto Municipal 074 de 1980 y, por ello, en su sentir, el derecho pensional no surge de un acto unilateral del empleador, sino como resultado de una negociación colectiva del demandado y el Sindicato de Trabajadores; que así se dejó consignado en el mismo Decreto 074 de 1980, de cuya lectura se infiere que allí no se está creando ningún derecho, sino que acoge con carácter de normas lo acordado, entre ellas, el literal a), cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980 que como se ha repetido, consagra el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que acrediten 25 años de servicio, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, como lo reclamó el actor, «ante el cumplimiento de los supuestos fácticos exigidos, esto es, el tiempo de servicio, su condición de trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo, como del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Aduce, que si el Tribunal hubiera apreciado el texto de la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980 y el Decreto Municipal 074 de 1980, le habría reconocido al demandante los derechos invocados.

Reprodujo fragmentos de una sentencia del Consejo de Estado, fechada el 14 de abril de 2002, sin número de radicación y de la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35387 y dijo, que los supuestos fácticos de esta última, se acomodan a los del caso bajo estudio; que el juez de apelaciones debió dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, sobre el principio de favorabilidad (transcrito por el recurrente) y al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las convenciones colectivas de trabajo suscritas a partir del 25 de julio de 2005 «no podrían haber consagrado condiciones pensionales distintas a las señaladas en el sistema general de pensiones, lo que no acontece en el sub lite, pues el derecho pensional aclamado proviene desde el 1980 conservando su vigencia hasta el 31 Julio de 2010».

Para finalizar, insistió en que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, adoptada mediante el Decreto Municipal 074 de 1980, se encontraba vigente al momento en que el demandante se retiró definitivamente el servicio, es decir, el 30 de diciembre de 2005, cuando cumplió 25 años de prestación del mismo. Reitera, que la pensión implorada tiene su origen en un acuerdo convencional de indiscutible validez, dado que su fuente jurídica inmediata y directa es la convención colectiva de trabajo y no el decreto municipal antes mencionado.

Se apoyó en un pronunciamiento del Consejo de Estado radicado con el número 1518, del 11 de septiembre 2003, para reseñar que no es desacertado afirmar que la fuente del derecho deprecado tiene su origen una convención colectiva de trabajo como ocurre en este caso (f.° 4 a 26 ibídem ). RÉPLICA La opositora, comenzó por decir que como no hay ninguna discrepancia probatoria entre lo dicho por la censura y lo concluido por el Tribunal, la demanda debió dirigirse por la vía directa; que como en este caso la pensión reclamada fue negada con fundamento en el artículo 145 de la Ley 100 de 1993, consideración que es estrictamente legal lo que llevaría a que bajo el entendido el cargo está formado por un sendero equivocado.

En lo referente al fondo del asunto insiste que aún si se casara la sentencia, al actuar la Corte como Juez de instancia no podría emitir una condena en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, porque los actos administrativos, que deberían expedirse para el cumplimiento de la orden tendrían que hacerlo por parte de Colpensiones, la cual no fue vinculada al proceso; que, en síntesis, no se puede, a su entender, establecer una condena sin la presencia de esa entidad.

Por otra parte,  alega que no fue acreditada la vigencia de la convención durante el lapso en el cual el demandante completó el requisito para reclamarla y  qué en el documento contentivo de la convención colectiva de trabajo que rigió para el período 2004 a 2007, no se hace referencia a algún acuerdo en relación con las pensiones de jubilación y menos que se le haya dado vigencia a las condiciones anteriores celebradas entre las partes; que adicionalmente no se acreditó norma convencional vigente para el 31 de julio de 2005, siendo que para esa fecha ya estaba vigente  el Acto Legislativo 01 de 2005, que no permite la existencia de regímenes pensionales especiales y prohíbe pactar condiciones distintas a las señaladas en la Ley General de pensiones para poder gozar de esa prestación. Concluye que para cuando el actor cumplió los 25 años de servicios para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ya no era posible pactar ningún acuerdo referido al derecho pensional y no se demostró norma convencional aplicable, pues no obra en la convención que regía para este momento, acuerdo al respecto (f.° 32 a 37, ibídem ).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar, contiene la grave deficiencia formal de invocar en un mismo cargo, que está dirigido por la vía indirecta, aspectos jurídicos que no admiten discusión frente a las conclusiones fácticas del ad quem.

Este yerro no puede ser subsanado por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. La censura encamina el ataque por la vía indirecta o de los hechos y/o las pruebas y consecuente con ello, señala que se incurrió en errores de hecho por indebida apreciación de una prueba y falta de apreciación de otra. En efecto, alega que fue indebidamente apreciado el literal a), cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980 y no estimado el artículo 1º del Decreto Municipal 074 de 1980, mediante el cual se adoptó la convención anteriormente mencionada.

Desde ese punto de vista, en principio, estaría bien formulado el cargo, puesto que la convención colectiva de trabajo es una prueba y en tal virtud debe ser controvertido por la vía indirecta. Sin embargo, cuestiona principalmente las conclusiones jurídicas del Tribunal, en cuanto le dio en su sentir un entendimiento equivocado al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y al parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, conclusiones que se avinieron a un tema exclusivamente jurídico, cual es el de la aplicación de esas disposiciones en el tiempo, para establecer la procedencia de la reclamación pensional con el lleno de requisitos que esas disposiciones habían desactivado del engranaje jurídico.

Además, se discute la fuente del derecho reclamado, entre la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980 y el Decreto Municipal 074 de 1980 que la adoptó, aspectos que tocan exclusivamente con cuestiones de derecho. En ese orden, ha dicho la Corte, la acusación se presenta indebidamente al mezclar estas vías, lo cual podría hacerse siempre y cuando se hiciera en cargos separados.

Frente a este defecto, la Corte, en la sentencia de casación CSJ SL4040-2017, anotó: Cuando el recurrente disiente tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debe hacer de forma separada, sin que, en un mismo cargo, se puedan mezclar argumentos fácticos con jurídicos que hagan ininteligible la acusación de carácter extraordinario, como sucede en el presente caso, donde las distintas explicaciones de los siete cargos, además que fueron dirigidas indistintamente a cuestionar el comportamiento del empleador, del juez de primera instancia y del tribunal, como si fueran lo mismo para los efectos del recurso de casación, contienen ideas sueltas que mezclan las premisas de orden fáctico con las jurídicas, las cuales no pueden ser desligadas, sin que se pierda la fidelidad de lo dicho por la censura, para formar un argumento que se ajuste a la técnica que requiere la acusación para habilitar su estudio por la Sala.

Igualmente, el Tribunal resolvió frente a un único aspecto el recurso de apelación, cual fue el de que, en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el actor no había reunido las exigencias para adquirir el derecho. Sin embargo, el recurrente toma dos escenarios de reclamo, incluyendo la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia o no de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, aspecto sobre el cual no hizo ningún pronunciamiento el fallador de segunda instancia. No obstante, si se considerara eventualmente, pudiera superarse el anterior dislate o no se encontrara la existencia de esa indebida mixtura entre las vías de censura, el ataque no podría tener vocación de éxito, dado el tenor del mencionado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que regula: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido  o cumplan dentro de los dos años siguientes  los requisitos exigidos en dichas normas (destaca la Sala). Tales requisitos, para el caso que nos ocupa, están contenidas en el literal a), cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, adoptada por el artículo 1º del Decreto Municipal 074 de 1980, que establece que, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN reconocería la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que hubieran «laborado a su servicio veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad […]».

En este caso, no existe discusión en que JOSÉ MARÍA QUIROZ TOBÓN era trabajador oficial del demandado y si bien laboró para el mismo durante más de 25 años, este requisito lo verificó sin haber dado cumplimiento a la norma en comento, esto es, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues no arribó a ese límite temporal antes de la vigencia de la disposición, ya que ella, como es bien sabido, comenzó para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN el 30 de junio de 1995 y el accionante arribó a los 25 años de labores, el 31 de julio de 2005, es decir, que al comenzar el vigor de la norma en comento, QUIROZ TOBÓN no había prestado siquiera 15 años de servicio.

De otro lado, sobre el tema de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia o no de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, no analizado por el Tribunal, pero invocado en casación, basta recordar que, al no ser objeto de discusión dicho tema, por la omisión del recurrente, en ningún yerro incurrió el ad quem, al no encontrar demostrados los requisitos para acceder a la pensión que aquél reclama, pues, como precisa repetirlo, los 25 años de servicios que cita el demandante para acceder a la prestación, se cumplieron mucho tiempo después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 para el municipio demandado, con lo cual operó la previsión del artículo 146, en cuanto señaló que: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes (subraya la Sala) Condición que no verificó el actor en este caso.

Así las cosas, por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente vencido. Para su liquidación, se fija la suma de $4.000.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó JOSÉ MARÍA QUIROZ TOBÓN contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se dijo en la parte resolutiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00