Radicación n.°65502 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2008-2018 Radicación n.°65502 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERENICE DE JESÚS PULGARÍN SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES Berenice de Jesús Pulgarín Suárez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 6 de julio de 2009, en 14 mesadas anuales, junto con los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En caso de no ordenarse el pago de los intereses moratorios, se condene a la indexación de los valores hasta que se ordene el pago de las sumas que demanda, más las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 1.° de octubre de 1999, como trabajadora de la empresa Distribuidora Libardo Pulgarín; que la oficina de medicina laboral del ISS, el 21 de marzo de 2010, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 50.15% con fecha de estructuración 6 de julio de 2009.
Agregó que no obstante haber solicitado el reconocimiento de la prestación por contar con 330 semanas cotizadas, la demandada, con resolución no.013356 del 26 de mayo de 2011, la negó con el argumento de que no cumplía con el número de semanas requeridas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que con resolución no. 013356 del 26 de mayo de 2011, le negó el reconocimiento de la prestación a la demandante, por cuanto verificado el reporte de semanas cotizadas, contaba con 330 ininterrumpidas, de las cuales, 22 correspondían a los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no cumple lo dispuesto en el artículo 1º. de Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que se determine la pérdida de la capacidad laboral.
En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio -litis consorcio necesario, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, indexación, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia del 25 de junio de 2013 absolvió a la demandada.
(fls.90 a 93 CD). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 17 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del A quo. El tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que eran hechos irrefutables que a la actora se le negó la pensión de invalidez; tampoco que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 50.15%, con fecha de estructuración 6 de julio de 2009, tal como lo muestra el fol. 14 del expediente.
Indicó que en consideración a la data de consolidación de la invalidez, la norma que regula la situación es la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. Luego de mencionar que la última establece como requisito para la pensión que el afiliado haya cotizado cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, dijo que según muestran los fols. 9 a 13 del expediente, la actora tan solo cotizó entre el 6 de julio de 2003 al 6 del mismo mes, pero del año 2009, un total de 22. 9. semanas Con relación al principio de la condición más beneficiosa, mencionó que esta Corte, en providencias del 13 de agosto de 1997 y 1º. de diciembre 1998, mencionó la aplicación de los principios de universalidad y proporcionalidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que el causante hubiere cotizado más de 300 semanas al ISS, que era la exigencia del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que interese que no hubiere cotizado las 26 semanas que menciona esta ley.
Dijo que con sentencia 38674 de 2012, la Corte extendió el principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, a quienes consolidaron el derecho en el régimen anterior. Aclaró que con este fallo, es posible aplicar el artículo 39 de la Ley 100 en su versión original, siempre y cuando el afiliado hubiese cotizado 26 semanas dentro del año anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez, y 26 semanas en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003- 29 de diciembre de 2003-.
Con base en lo anterior, manifestó que la actora tampoco cumplió con estos requisitos, porque si bien acreditó según la historia laboral que obra a fol. 9 a 13 del expediente, que cotizó un total de 334,14 semanas, y que 26 fueron en el año anterior a producirse su estado de invalidez, no cumplió con las 26 semanas dentro del año anterior a la entrada en vigor del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, esto es, entre el 29 de diciembre de 2003 al 19 de diciembre de 2002, pues en este periodo reporta 0 semanas, por lo que llega a la misma conclusión del A quo.
Finalmente, aseguró que no es posible aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990, ni tampoco le resulta más favorable a la actora definir su situación conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993. (fol. 97 CD, 98 y 99). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE totalmente la sentencia acusada proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín Sala de Laboral (sic) en cuanto confirmó el fallo absolutorio proferido por el Ad quo y condenó en costas a la demandante, y por tanto, que el actuar en sede de instancia CASE TOTALMENTE el fallo acusado revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda.
Preverá sobre costas.» Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: “ la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6º y 25 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 y el art. 141 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; 48 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” En la demostración del cargo expone en síntesis los siguientes argumentos: El tribunal explica que la accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, conforme lo establece el artículo1o. de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues aún cuando presenta una pérdida parcial laboral del 50.15 (sic) con fecha estructuración de invalidez 6 de junio de 2009, no cotizó las 50 semanas que exige esta norma, « deduciendo de lo anterior que no es posible imponer reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo la normatividad de la ley 6o de 2003 y, considero que con respecto al principio de la condición más beneficiosa sentado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 13 de agosto de 1997 y 1º de diciembre e 1998 “solo resultaba de recibo en las personas fallecidas en la normatividad de la Ley 100”, según pronunciamiento reciente de la Corte en sentencia 38674 del 25 de junio de 2012 que extendió el principio de la condición más beneficiosa para los afiliados fallecidos en vigencia de la ley 797 de 2003, considerando que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 860 de 2003 (es decir 29 de diciembre) debía cumplir 26 semanas al constituirse el estado de invalidez.» Agrega que conforme lo tiene sentado la Corporación, los artículos 53 a 59 la Carta Política, integran un bloque de constitucionalidad.
Además, transcribe el artículo 3º del convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes y, precisa que este convenio confiere un valor relevante en la preservación de los derechos en curso, « cuya efectividad se subordina únicamente al cumplimiento ulterior de una condición». Comenta que en la sentencia con radicación 24280 del 05 de julio de 2005, « se extendió la aplicación de la condición más beneficiosa esta prestación “con fundamento en que resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro de lo antiguo tiene consolidado el amparo, lo cual no debe ser desconocido, pues resultaría un sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico.».
Que en sentencia 25224 del 18 de octubre de 2005, de esta sala, se dijo «la pensión de invalidez puede reconocerse aunque no se hayan cotizado 26 semanas el año anterior a la configuración del estado de invalidez, si sigo cotizando durante la vida laboral.» RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, al oponerse al único cargo, dice que el tribunal no cometió los errores señalados por el censor, por cuanto es la Ley 860 de 2003 la que estaba vigente para el momento en que se estructuró la invalidez de la demandante-6 de julio de 2003-.
Reproduce el artículo 1º. de la Ley 860 de 2003. Agrega que la actora no cumplió con el requisito exigido en la citada ley, pues tan solo contaba con 22.20 semanas aportadas en los 3 años anteriores a que se le determinó su estado de invalidez. También transcribe apartes de la sentencia de esta Sala con radicación no. 32681 de 2008. Menciona que si se aplicara para resolver el asunto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en versión original, tampoco la demandante cumple con el requisito de las 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de que se determina el estado de invalidez, y que no es posible recurrir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad porque « no se puede aplicar la plus ultractividad de la ley, teniendo en cuenta que la ley inmediatamente anterior a la que es aplicable (860 de 2003) a la señora Berenice Pulgarín es la Ley 100 de 1993.» CONSIDERACIONES En consideración a la vía directa escogida por el recurrente, no son objeto de cuestionamiento en casación los siguientes supuestos: i) que la actora cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; ii) que dicha invalidez se estructuró el 6 de julio de 2009; iii) que cotizó entre el 6 de julio de 2006 al 6 del mismo mes del año 2009, es decir en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, 22.9 semanas; iv) que la demandante reporta más de 300 semanas según su historia laboral.
Luego, el tema a resolver que propone el censor es que a la demandante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le debe reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto acumulaba más de 300 semanas. Esta Sala de la Corte ha explicado, de manera reiterada, que la norma que regula el derecho a la pensión de invalidez, es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura la pérdida de la capacidad laboral, por lo que en el sub judice como este evento sucedió el 6 de julio de 2009, sin duda, la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y «como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.» (Sentencia SL21546-2017, radicación n.° 44881 del 7 de noviembre 2017.) Esta norma menciona que se tiene derecho a la pensión de invalidez, cuando el afiliado cotiza cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, requisito que, como quedó sentado, la demandante no cumplió, ya que en este periodo tan solo cotizó un poco más de 22 semanas.
Ahora, respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa que pretende el recurrente para resolver el asunto de acuerdo con los requistos señalados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe indicarse que de acudirse a este principio, la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, es la Ley 100 de 1993, en su versión original, norma que establece como requisitos para acceder al pretendido derecho a) Que el afiliado haya cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de producirse la invalidez o que, b) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera realizado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Esta Sala en la providencia SL16886-2015, rad. n°. 54093 del 11 de noviembre de 2015, rememoró lo expuesto en la sentencia SL8595-2015, rad.55730, en la que se resolvió un asunto de similares características al que ahora ocupa la atención de la Corporación. En esta oportuidad explicó Frente a una situación casi idéntica a la aquí tratada, en sentencia SL8595-2015, de 15 de jul. de 2015, expuso la Corte: “Encuentra la Corte que lo reprochado por la censura al juez de segundo grado es el haber desconocido el principio constitucional de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia, porque no aplicó las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a la luz del cual la demandante había acreditado las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida en el juicio.
“Como el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, no se encuentran discusión los presupuestos fácticos del fallo impugnado, relativos a que: i) el dictamen del Departamento de Medicina Laboral del Instituto demandado de 13 de abril de 2011 determinó que la demandante sufría una pérdida de la capacidad laboral en el 69.97%, con fecha de estructuración del 28 de febrero de 2008, ii) la actora cotizó un total de 384.71 semanas para el ISS y laboró para el Estado 1737 días y iii) dentro de los tres (3) años anteriores al estado de invalidez, la citada no contaba con cotización alguna al Sistema General de Pensiones.
“Frente a la inconformidad de la censura, no se encuentra que el ad quem haya cometido error alguno en su decisión, por cuanto la mayoría de la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la norma que regula la prestación de invalidez es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y que, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se permite dar efectos a la norma inmediatamente anterior, sin que le sea dable al fallador efectuar una búsqueda histórica en las leyes precedentes, a fin de encontrar la más conveniente al caso particular en estudio.
“Bajo este entendido, se ha asentado que los casos de pensión de invalidez que, en principio, están gobernados por la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez en su vigencia, pueden ser analizados, por mandato del principio de la condición más beneficiosa, a la luz de las exigencias de la Ley 100 de 1993, por ser la normatividad inmediatamente anterior a aquélla, para determinar si se cumplen con las mismas, pero que este análisis jurídico no avala, de ninguna manera, que el juez examine la situación fáctica con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, anteriores a la Ley 100 de 1993, pues un entendimiento en tal sentido desnaturaliza dicho principio constitucional y afecta de manera grave la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento jurídico.
“En efecto, recientemente, en un caso de similares dimensiones al que hoy estudia la Sala en contra del Instituto demandado, en la sentencia SL9780-2014, se dijo: “Todo el esfuerzo argumentativo de la censura está encaminado a demostrar que en este caso era posible definir el derecho a la pensión de invalidez reclamada en el proceso, a la luz de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a pesar de que la estructuración del estado de invalidez se hubiera dado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
“No se discute, en ese sentido, el hecho de que el demandante estructuró su estado de invalidez el 30 de junio de 2006 y que dentro de los tres años anteriores a su muerte no realizó cotización alguna para el sistema general de pensiones. “En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura, pues esta Sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se estructura el estado de invalidez.
En este caso, al corresponder dicho suceso al 30 de junio de 2006, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. “Ahora bien, es cierto que en sentencias como la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la mayoría de la Sala clarificó que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a aquellas situaciones gobernadas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
“No obstante, al mismo tiempo, la Sala descartó que en dichos supuestos pueda dársele aplicación a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo reclama el censor, puesto que, adoctrinó, el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación. Dijo la Sala: “Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993.
“3. CASO CONCRETO: “El afiliado demandante para la fecha de estructuración de la invalidez, que como está comprobado se produjo el 1° de junio de 2004, no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a ese hecho, pues como lo estableció el Tribunal y no es materia de controversia en sede de casación, en ese lapso del 1° de junio de 2000 al 1° junio de 2004, no cotizó ninguna semana.
“Como atrás quedó explicado, para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior.
En sentencia del 9 de diciembre de 2008 radicado 32642, al respecto se especificó que “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho” (resalta la Sala).
“De ahí que, el hecho indiscutido de que el actor tenga más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada condición más beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no son los contenidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la Ley 100.
“Pero sucede, que el promotor del proceso no satisface la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en los términos antes descritos, ya que no cuenta con el mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año previo a la estructuración al estado de invalidez que en este caso ocurrió el 1° de junio de 2004, ni con las 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, si se tiene en cuenta que en los tres últimos años a la invalidez tiene cero (0) semanas de cotización. “Así las cosas, en el asunto en particular, no hay lugar a conceder la pensión de invalidez implorada en los términos de la norma que en un comienzo gobierna la situación pensional del accionante (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), ni tampoco es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para tener en cuenta los requisitos de la norma inmediatamente precedente, que lo es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por no tener siquiera las 26 semanas de cotización allí exigidas.” CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.
(Ver también CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 41785, y CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 42623). “Tampoco resultaba aplicable, para este caso en particular, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya utilización excepcional, como ya se dijo, ha sido aceptada por la mayoría de la Sala en situaciones gobernadas por la Ley 860 de 2003, pues el asegurado no cumplía con los presupuestos necesarios para ello, en la medida en que había dejado de cotizar al sistema y no tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado de invalidez.
“En las anteriores condiciones, el Tribunal no aplicó de manera indebida el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni desfiguró los alcances del principio de la condición más beneficiosa, en los términos en los que ha sido precisado por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala de la Corte. “A la luz de estas consideraciones y bajo los supuestos fácticos asentados por el Tribunal, en cuanto a que la demandante perdió su capacidad laboral en un 69.97% y estructuró su estado de invalidez el 28 de febrero de 2008, no habiendo cotizado ninguna semana dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha, la Corte no encuentra que el fallador haya incurrido en algún error jurídico, pues al no haber acreditado la densidad de semanas de la Ley 860 de 2003 que, en principio es la que regula el caso, conforme al criterio mayoritario de la Sala, solo procedía analizar el caso a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ser la normatividad inmediatamente anterior a aquélla, frente a la cual, debe resaltarse, tampoco la demandante acredita las exigencias, toda vez que, al haber cotizado al Sistema General de Pensiones tan solo hasta el mes de mayo de 2000, no cumple con 26 semanas durante el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, para acceder a la prestación económica, en los términos de la Ley 100 de 1993, tal como en efecto se observa en la historia laboral de folios 2 a 4 del cuaderno principal.
“De este modo, resulta equivocado el razonamiento de la censura, en cuanto a que en el caso debía darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, pues el principio constitucional de la condición más beneficiosa no avala la utilización de cualquier norma precedente o pretérita, como la invocada por la recurrente, a fin de aplicarla por ser la más conveniente a sus circunstancias particulares, por lo que siendo éste el entendimiento que el fallador de segunda instancia fijó en el asunto, no incurrió en ningún yerro jurídico en la sentencia impugnada que amerite la intervención de esta Corporación, por lo que la misma permanecerá amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad”.
De lo acá expuesto, resulta palmario que el tribunal no interpretó de manera errada el artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, pues no le dio un alcance distinto al contenido mismo de la norma, en la medida que como se explicó, esta disposición es la que regula la situción de la demandante y el juez colegiado encontró que la accionante no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo exige en forma diáfana esta ley.
Tampoco aplicó de manera indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 del mismo año, ni el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que no fue el fundamento legal de la decisión, pues, se recuerda, el tribunal estudió el derecho de la actora a la luz del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y el 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Ahora, si se entendiera que la modalidad con la que pretende derruir la providencia el recurrente es la infracción directa, tal como se ha manifestado, la situación de la demandante no se decide con el citado Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del pricipio de la condición más beneficiosa, pues no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes a fin de establecer cuál se ajusta a las necesidades de la demandante, por cuanto ello desconoce el principio de que las leyes laborales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $3.750.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2013 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERENICE DE JESÚS PULGARÍN SUÁREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00