CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50436 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20079-2017 Radicación n. 50436 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR VICTORIA FADUL ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el día 28 de junio del año 2010, en el proceso que adelantó contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Leonor Victoria Fadul Ortíz, demandó (f.° 2 a 13, cuaderno principal) a «BANCOLOMBIA S.A», con el fin de que se declarara: que entre ellos «existió una relación de trabajo que perduró desde el día 12 de febrero de 1996 hasta el día 01 de octubre de 2004, la cual terminó por causas imputables a la demandada»; que entre la sociedad demandada y sus socios «existe solidaridad para el pago de las acreencias laborales con mi representada»; que la trabajadora «(…) fue despedida unilateralmente sin justa causa por los empleadores».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se impartieran las siguientes condenas: «Los saldos de cesantía definitiva, conforme a su salario real»; los saldos de los intereses «conforme a su salario real»; los saldos de las vacaciones y primas de servicios legales y convencionales «conforme a su salario real»; la indemnización legal y convencional (artículo 38, literal b, convención colectiva 1999-2001), por el despido injusto; la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; la prima convencional de antigüedad, consagrada «en el artículo 15º de la convención colectiva 1999-2001 (…)»; « Los gastos de traslado desde Caucasia a (…) Montería»; el reembolso de $3.023.787, que corresponden a descuentos prohibidos; la indemnización por vacaciones dejadas de disfrutar; la «indexación de todas y cada una de las sumas a que sea condenada la entidad demandada»; y « lo extra y ultra petita (…)».
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de febrero de 1996 y el 1 de octubre de 2004, que fue despedida sin justa causa y devengó un salario de $1.951.000. Que tuvo un excelente desempeño, lo que la llevó a ocupar cada vez cargos de mayores responsabilidades sin que nunca hubiese recibido un memorando o llamado de atención. En relación con la terminación del contrato, adujo que se produjo en «forma unilateral, ilegal, abrupta, e injusta (…)», el día 1 de octubre de 2004, sin que se le diera la oportunidad de realizar los descargos, tal y como lo contemplaban los artículos 65 y 66 del Reglamento Interno de Trabajo, según los cuales, antes de aplicar una sanción disciplinaria debía escucharse en descargos al trabajador, y luego, comunicarle la sanción dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los descargos.
Agregó, que la convención colectiva de trabajo, también dispone un proceso disciplinario que debía seguirse, estableciendo una serie de etapas, que de no cumplirse, traía como consecuencia que « No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo lo establecido en este artículo». Adicional a lo anterior, manifiesto que fue «despedida sin que mediara ninguna de las causales contempladas por el legislador para que el empleador dé por terminado un contrato de trabajo», por lo que solicitó la indemnización legal y la convencional por despido sin justa causa.
Manifestó que al momento de liquidar sus prestaciones sociales, le descontaron, sin su autorización, los valores correspondientes a «las obligaciones que como persona natural y no como trabajador había contraído con Bancolombia», como lo era un crédito de libre inversión y las tarjetas de crédito, « que en su totalidad ascendían a la suma de $3.023. 787.oo », en las cuales se encontraban al día. De igual manera, que las prestaciones sociales quedaron mal liquidadas, toda vez, que el valor liquidado fue de «$5.977.834», y lo correcto era «$5.995.103,88».
Relató, que fue trasladada de la ciudad de Caucasia a la ciudad de Montería, sin que el empleador le cancelara «los gastos razonables de ida y regreso», y que además el empleador le debe «la indemnización por vacaciones dejadas de disfrutar, que equivale a once días de salario», ya que fue despedida encontrándose en vacaciones. Argumentó que «Por la mala liquidación de las prestaciones sociales (…) así como por la falta de pago de la indemnización de las vacaciones no disfrutadas (…) la falta de pago del traslado a Montería y también por los descuentos realizados por el empleador (…)», se le adeuda la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Finalmente, señaló que el artículo 15º de la convención colectiva, contemplaba una prima de antigüedad, la cual se le adeuda por parte de la entidad financiera. Del escrito de contestación a la demanda presentado por la sociedad convocada al proceso, (f.° 165 a 179), se colige que se opuso a todas y cada una de ellas y solicitó la absolución por todo concepto.
De los hechos, aceptó los siguientes: que la demandante prestó sus servicios entre el 12 de febrero de 1996, a 1 de octubre de 2004, «mediante contrato de trabajo a término indefinido»; que había desempeñado varios cargos, incluyendo el de subgerente de operaciones; y que al momento de terminarse el contrato «devengaba como salario» la suma de $1.951.000.
Mencionó que el despido fue con justa causa, «(…) a raíz del incumplimiento de sus obligaciones como Sub-Gerente de Operaciones en el sentido de autorizar y confirmar posteriormente los pagos de muchas facturas de servicios telefónico en el Banco, provocó que se cancelaran doblemente algunas de ellas (…)». Argumentó que ni el reglamento interno de trabajo, «ni las distintas Convenciones Colectivas (…)»,se establecía que de forma previa al despido se agotara un «ritual de los cargos y descargos», por cuanto tal procedimiento es para la aplicación de sanciones disciplinarias que den lugar a una multa o suspensión. En relación con los descuentos, dijo que no correspondían a tarjeta de crédito, sino que se trataba de un crédito de consumo, y que se encontraba debidamente autorizado por la trabajadora.
Afirmó que había cancelado las vacaciones en dinero por lo que no debía que cancelarlas nuevamente como consecuencia del despido; que antes del traslado a Caucasia, recibió el demandante una bonificación por $3.090.000, y que la entidad sí canceló la prima de antigüedad. Como excepciones propuso Prescripción, Compensación y las que denominó: Inexistencia de la obligación y Buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en fallo del 18 de febrero de 2010 (f.° 730 a 738, cuaderno principal) absolvió íntegramente a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante (f.° 739 a 754), que resolvió la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 28 de junio de 2010, en el cual decidió: « PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar se condena al pago de $780.400 por concepto de sanción moratoria, valor que deberá ser indexado desde el 12 de octubre de 2004 hasta la fecha de su pago (…)».
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia» En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer término, analizó lo correspondiente a la terminación del contrato de trabajo, considerando que para el caso concreto, contrario a lo argumentado por el apelante, no debía adelantarse el procedimiento de descargos, por cuanto tal trámite «(…) está erigido como bien lo anuncia el prolegómeno del artículo 28 de la convención colectiva invocada, a miras de sentar una premisa en el proceso disciplinario (…)», de lo que concluyó que las sanciones disciplinarias no dan lugar a la terminación del vínculo, como en este caso.
Resuelto el punto anterior, procedió a examinar si existía o no, justa causa para la terminación del vínculo, para lo cual citó varias pruebas, entre las que se destacan: «(…) los valores cargados al PyG» (f.° 217 a 244); procedimiento para el pago de servicios públicos (f.° 374 a 380); investigación llevada a cabo por la accionada (f.° 506 a 507); interrogatorio realizado a la demandante; interrogatorio a la representante de la demandada (Aura Helena Escudero, f.° 563 a 564); y los testimonios de la siguientes personas: Magaly Cabrales Isaac (f.° 573 a 574);
Edgar Camacho Guevara (f.° 719 a 720); Enoc Cano (f.° 567) y Juan Mesa Salgado (f.° 570). Del estudio de las pruebas, el sentenciador colegiado dio por establecida la justa causa, al concluir: A lo largo del expediente, se vislumbra de manera irrefragable, las irregularidades desde el 5 de febrero al 2 de agosto de 2004, (véase folio 169 cuaderno principal) con cargo al PyG del banco; visible a folio 191 y s.s. cuaderno en uso, se detallan con mayor claridad las funciones de la accionante […] Habida cuenta lo precedente, se tiene como cosa cierta, la negligencia de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, resáltese el hecho de que, al ser inquirida en la investigación adelantada por el banco, se limitó a decir que la función fallida, la había delegado a otra persona sin evidencia alguna en su manual de funciones que, le permitiese tal evento, ahora tuvo la oportunidad de defensa en las diligencias investigativa, sin que se acepte el llamado a ejercerla tal como viene recurrido […] Posteriormente, analizó lo atinente a los descuentos que la actora manifestó, fueron realizados de manera ilegal de sus prestaciones sociales, y que correspondían según la actora a una tarjeta de crédito.
Adujo el ad quem, sobre este punto: En tratándose del descuento, que a sentir de la censura fue ilegal, esta Sala de decisión encuentra asentado a folios 202, 203 y 204 respectivamente, la condición recíproca dispuesta por el banco con miras a perfeccionar el préstamos solicitado por la accionante, en éste se signó: ‘(…) en el caso de que deje de ser empleado del banco por cualquier causa sea el retiro voluntario o no, autorizo al banco irrevocablemente para descontar y aplicar la obligación vigente las sumas que me adeudan por concepto de salarios, prestaciones o indemnización o cualquier otra suma que me lleguen a adeudar por cualquier concepto’ Encuentra sostén sin miramientos superlativos, la compensación alegada por el accionado, por lo que infructuoso se declara lo desaprobado.
Finalmente, en lo concerniente al costo del traslado de la trabajadora, quien tuvo que cambiar de ciudad ante el traslado dispuesto por la empleadora, el sentenciador colegiado adujo que a folio 199 «se presenta, documento que da razón de su recepción, no encontrando eco, como es por demás lógico la aspiración del recurrente». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación casar parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución a la demandada «BANCOLOMBIA S.A.» que profirió el juez de primera instancia respecto de las demás pretensiones incluidas en la demanda (…)». En sede de instancia solicita «REVOCAR en su totalidad» la sentencia del a quo, y en su lugar «CONDENAR a la sociedad demandada BANCOLOMBIA S.A. según las pretensiones de la demanda (…)».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en el concepto de «infracción directa, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política, 1, 9, 13, 14, 18, 21, y 62 del CST».
El recurrente inicia la demostración del cargo con una disertación de tipo constitucional, señalando entre otras cosas, que el Estado Colombiano, está concebido como social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, la convivencia pacífica y un orden justo. Luego alude a los artículos 13 y 25 de la CN, señalando que debe procurarse en el ámbito laboral la igualdad material, que se debe materializar mediante condiciones «dignas y justas».
Considera que en el presente caso no se acataron los anteriores preceptos, toda vez, que en su sentir, la trabajadora, luego de haber dedicado más de 8 años al cumplimiento de los fines de la empresa, «es envuelta en un vórtice que tiene por propósito saciar la ira ciega de las directivas del Banco, haciendo que rueden cabezas, sin culminar a satisfacción una investigación que ponga de presente (…)» quiénes fueron los reales responsables de las irregularidades que ocurrieron en la sucursal principal de Montería, entre los meses de febrero y agosto de 2004.
Plantea que se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, ya que no se observó «el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, y el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra», que no se acataron al momento del despido, ni amparados tales derechos «en las instancias procesales correspondientes». Aduce que también se violó el artículo 53 de la carta Política, y cita todos los principios constitucionales que se encuentran en este precepto.
Luego, alude a los artículos 1, 9, 13, 14, 18, y 21 del CST, aduciendo que tales normas «propugnan por la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, la cual se constituye en factor para la interpretación de las normas laborales, y sientan el criterio de la favorabilidad en la aplicación de las normas al trabajador (…)». Acude al artículo 62 del CST, para destacar que la parte que termina unilateralmente el vínculo, debe manifestar a la otra «en el momento de la extinción, la causal o motiva de esa terminación», aduciendo que en este caso «(…) el empleador tiene la obligación de manifestarle al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo».
Para concluir, luego de citar sentencias de tutela de la Corte Constitucional, menciona lo siguiente: Todas estas sentencias dejan por sentado que se deben respetar las garantías al trabajador al momento de hacerse el despido y no sólo al momento de aplicar una sanción disciplinaria, lo que permite calificar de injusta cualquier terminación unilateral de contrato que pretermita dicho trámite, ignorando el debido proceso.
Así la interpretación acorde a la Constitución es aquella en donde la causal alegada permita el despido con justa causa, se debe admitir el ejercicio del derecho de defensa del trabajador. Tales preceptos fueron vulnerados por el juzgador de segunda instancia al proferir la sentencia acusada, porque esta corporación, antes de emitir el fallo, debió tener en cuenta lo que de suyo emana de las normas invocadas, esto es, que el empleador debió permitir el derecho de defensa de mi cliente LEONOR VICTORIA FADUL ORTÍZ al momento del despido y no simplemente entregar una carta de terminación alegando justa causa para ello; por lo tanto esta providencia viola las normas constitucionales y legales invocadas por el recurrente.
RÉPLICA En primer lugar, argumentó que el cargo tiene defectos de orden técnico: una proposición jurídica en la que no se citan las normas que «fueron el soporte fundamental de la decisión de segundo grado (…)»; se citan principios constitucionales sin explicar su vulneración; y no demuestra la infracción directa que endilga, sino que simplemente «se limitó a transcribir apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional».
En segundo término, adujo que «el libelista deja incólume el fundamento esencial del fallo», por cuanto no criticó lo esgrimido por el ad quem, relacionado con «que el reglamento interno de trabajo y la convención consagraban un trámite disciplinario para aplicar sanciones y no para la terminación del contrato de trabajo (…)». CONSIDERACIONES Es relevante destacar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no sea estimable.
Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma argumentada, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación no se adecúa a la de un recurso extraordinario.
Adicionalmente, el fundamento principal de su sustentación, reposa en el artículo 29 de la carta Política, por cuanto considera que se violó el derecho de defensa y el debido proceso de la trabajadora. El anterior precepto, por su textura abierta, no ha sido considerado como una norma que pueda ser acusada de manera directa en el recurso extraordinario, toda vez, que corresponde a un mandato de optimización. Frente a este punto, la sentencia CSJ SL, 17 abr.2013, rad.43.753, señaló de manera amplia: Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas.
Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan[footnoteRef:1]. [1: Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios políticos y constitucionales, 2ª edición, 2007, pp 79 y siguientes. ] Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas.
Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas[footnoteRef:2]. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. [2: Ibídem, pág. 82 y ss.] Lo precedente, no implica que en el recurso extraordinario de casación este vedada la posibilidad de acudir a preceptos constitucionales, sino que, por el contrario, vía jurisprudencial se ha permitido su acusación, siempre que no corresponda, como en este caso, a un mandato de optimización. Teniendo presente que el cargo se empeña, casi que en su integridad, en plantear la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, buena parte del recurso queda sin el correspondiente soporte normativo.
Así mismo, enuncia como violado el artículo 53 de la Constitución, el cual se puede acusar de manera directa en el recurso extraordinario, sin embargo, el libelista se limita a transcribir su contenido, sin cumplir con el mínimo de carga argumentativa que le corresponde en relación con las razones por las cuales considera que tal precepto es el llamado a regular el caso, ni tampoco aduce de todos los principios que contiene este artículo, en qué consistió la violación que se endilga al sentenciador colegiado.
Mencionó el recurrente sobre el precepto antes aludido: Nuestra Carta magna en su artículo 53 instituye como principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo: la igualdad de oportunidades para los trabajadores; estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la primacía de la realidad sobre [las] formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; y la protección especial a la mujer, entre otros; así mismo ordena que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Estos principios no fueron respetados por el ad quem, quien debió aplicarlos y no confirmar la absolución que impartió el Juez (…) respecto de las demás pretensiones señaladas en la demanda inicial. De lo precedente, fácilmente se corrobora, que ninguna argumentación esgrime en lo atinente al artículo 53 de la carta Política y su violación. Similar a lo antes estudiado, ocurre con la violación planteada por el libelista en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 18, y 21 del CST, los cuales también aparecen huérfanos de argumentación, toda vez que, en relación con estos preceptos, el recurrente se limitó a señalar: Los artículos 1, 9, 13, 14, 18 y 21, propugnan por la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, la cual se constituye en factor para la interpretación de las normas laborales y sientan el criterio de la favorabilidad en la aplicación de las normas al trabajador, y la imposibilidad de renunciar a los derechos que la ley otorga, disposiciones que son contrariadas por la providencia impugnada, pues es deber del juzgador darles prevalencia en los conflictos con ocasión de la relación de trabajo.
De lo anterior, también se corrobora que la censura se limitó a enunciar los preceptos, sin construir un argumento relacionado con la violación que atribuye a la providencia de segundo grado. La sustentación del recurso extraordinario, no solo implica citar las normas sustantivas de alcance nacional, sino que además, el recurrente tiene el deber de «demostrar» el cargo, lo que implica un proceso argumentativo, sin que ello sea un rigorismo de técnica, sino que hace parte esencial de la sustancia de cualquier recurso, especialmente, en el de casación, que es extraordinario y que por encontrarse agotadas las dos instancias, previstas constitucionalmente, el libelista tiene la carga de derruir las presunciones de acierto y legalidad en se soporta el fallo objeto de impugnación. En relación con la acusación del artículo 62 del CST., el recurrente aduce que, a la terminación del contrato de trabajo, el empleador debe manifestar a la otra parte «la casal o motivo de esa terminación».
En el caso bajo estudio, de forma suficiente al terminar el contrato, aduciendo justa causa, el empleador esgrimió ampliamente los motivos, tal y como lo dio por acreditado el Tribunal, y que de acuerdo al sendero seleccionado, se entiende que se acepta tal soporte fáctico. Aunque lo anterior se considera suficiente para que el cargo fracase, sin embargo, para ahondar en garantías, debe recordarse que el sentenciador colegiado estableció que por no tratarse el despido de una sanción disciplinaria, no debía agotarse el procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva, y en el reglamento interno. Textualmente adujo el sentenciador colegiado: Superadas las precisiones descritas, el juicio de la Sala logra afincarse en el sentido, de la no prosperidad de lo enrostrado por el censor, siempre que avistadas las prohibiciones y faltas de los trabajadores enlistadas en el artículo (…) 62 y 64 (…) las cuales, dicho sea de paso, son las que al unísono logran construir ora dar forma a una sanción disciplinaria, se torna vacante de las mismas, los hechos imputables a la accionante, por tanto, y en consecuencia con lo dicho, resulta desacertado exigir, el establecimiento de un proceso disciplinario, con todas las consecuentes etapas (descargos) requeridas, en ausencia de prohibición o falta, se repite, que sancionar, así entonces, las fuentes del despido, entre otras disposiciones reseñadas […] Como corolario parcial se tiene que, la normativa evocada, colaciona las transcritas como justas causas del despido por parte del empleador, siendo indiferente, se resalta con ahínco, la observancia de un procedimiento disciplinario, pues, como la misma escritura lo impone, las causales señaladas, propician el despido del trabajador en tanto que, las sanciones disciplinarias, no conducen a cauces de terminación del vínculo en más de las veces […].
Lo argumentado por el colegiado, está acorde con lo sostenido por esta Corporación, como por ejemplo, en la sentencia SL8307-2017, en la que se señaló: Ahora bien, con abstracción de la anterior incorrección, que por sí sola impide la prosperidad del cargo, lo cierto es que esta corporación también ha sostenido que, como lo dedujo el Tribunal, el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria, que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva […].
Por ende, el argumento central del fallo es acertado, en cuanto el despido no constituye una sanción disciplinaria que esté sujeta a un trámite especial. Para concluir, debe destacarse que la recurrente deja en firme el argumento del sentenciador colegiado, según el cual, a la demandante sí se le permitió ejercer su derecho de defensa en la etapa de investigación «adelantada por el banco».
Teniendo presente la vía directa seleccionada, la afirmación del Tribunal relacionada con que en la investigación administrativa dio su versión sobre lo ocurrido, es decir, pudo ejercer su derecho de réplica, queda en firme, lo que corrobora que el cargo no pueda prosperar. De acuerdo con lo esgrimido, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, señalando: Invoco como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 87 del CPL, modificado por el art. 60 de Decreto reglamentario 528 de 1964, por VIOLACIÓN INDIRECTA DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL (artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, artículos 36, 57 numerales 4 y 8, 59 numerales 1 y 9, 64, 65, 149, 186, 249, 306, 467, 471 y 476 del CST, artículo 1 Ley 52 de 1975, y artículo 99 Ley 50 de 1990) POR FALTA DE APLICACIÓN COMO CONSECUENCIA DE MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO, CONSISTENTES EN LA SUPOSICIÓN Y PRETERICIÓN DE PRUEBAS TRASCENDENTALES O DETERMINANTES.
(Mayúsculas del texto original). Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante incumplió las obligaciones especiales del trabajador, consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST (Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido; y Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios), cuya violación aparece señalada en el numeral 6 del artículo 62 ibídem como justa causa de terminación de contrato.
Error que se materializa a través de los siguientes: a. Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que las autorizaciones que mi cliente dio para las salidas del p y g fueron contrarias a sus funciones. c. Dar por cierto, sin serlo, que con el sistema GOLF se podían controlar los fraudes, y no con el sistema JDE. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que se efectuaron cargos al P y G, sin que se hubiese aportado el referido estado de pérdidas y ganancias en ninguna de las instancias procesales. e. Dar por cierto, sin serlo, que entre las funciones de mi cliente estaba la de revisar con JDE las operaciones bancarias. f. Dar por verdadero, sin que así sea, que el pago de servicios públicos corresponda al subgerente de operaciones, salvo por la entrega de los recibos a los funcionarios responsables de esta función. g. No dar por probado, estándolo, que los funcionarios responsables del pago de servicios públicos son el Ejecutivo de Banca de Supermercado, el Asesor Integral Operativo y el Cajero de Sucursal. 2.
No dar por probado, estándolo, que el despido intempestivo de mi poderdante fue formalmente injusto, al haber sido efectuado sin haber culminado la investigación interna y sin permitirle el ejercicio del derecho de defensa. 3. Dar por demostrado, sin ser así, que se pidió el ejercicio del derecho a presentar descargos o justificaciones de los hechos imputados, sólo con base en la convención colectiva, y no también con fundamento el artículo 29 de la Constitución Política como se señaló en el hecho sexto de la demanda (fl.4). 4.
Dar por probado, sin estarlo, que en la investigación que adelantó la entidad demandada mi mandante tuvo oportunidad de defenderse. 5. Dar por probado, sin estarlo, que los descuentos realizados a la liquidación de prestaciones sociales de la demandante pro concepto de tarjeta de crédito No. 5303710936578100 eran legales, porque estaban autorizados por mi cliente, conforme al documento CONDICIONES DE CRÉDITOS EMPLEADOS (Fls. 201-203). 6.
Dar por probado, sin estarlo, que el pago que aparece a folio 199 del expediente cubre todos los gastos de traslado de mi mandante entre los años 2002 y 2004. Como pruebas mal apreciadas, señaló: la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 45 a 50); nómina del periodo comprendido entre el 1 y el 15 de septiembre de 2004 (f.° 123); confesión contenida en el escrito de contestación de demanda (f.° 165 a 179); funciones del subgerente de operaciones (f.° 192 a 197); «carta de traslado a la ciudad de Caucasia de fecha 1 de noviembre de 2002 (fl. 198)»; «Constancia de pago de bonificación por traslado a Caucasia de fecha cuatro (15) (sic) de octubre de 2002 (f.° 199)»; carta de traslado a la ciudad de montería, calendada el 4 de diciembre de 2003 (f.° 200).
Así mismo enunció: el «pagaré en blanco, Anexo de operación activa y condiciones de créditos de empleados (fls. 201-203)»; correspondencia interna, para exoneración de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito número 5303710936578100 (f.° 215); «informes diarios de autorizaciones (f.° 219-244); «instructivo para pago de servicios públicos de la oficina» (f.° 374 y ss.); confesión judicial de la representante legal de Bancolombia (f.° 563-565); «Extracto de cuenta de ahorros No. 93-001428-31 en el periodo comprendido desde septiembre 30 a octubre 31 de 2004 y comprobante de pago de tarjeta de crédito de fecha 14 de octubre de 2004 (fl. 577-578)»; instructivo de controles duales en el sistema (f.° 579 a 582).
Luego de enunciar las anteriores pruebas, reseñó como mal valorados los testimonios de «Enoc Cano (fls. 567 a 569)», «Juan Mesa (fls. 570 a 572)» y «Magaly Cabrales (fls. 573 a 576)». En la demostración del cargo, la libelista aborda varios temas, iniciando por el despido de la trabajadora, señala que se equivocó el sentenciador colegiado, toda vez, que el despido fue injusto.
Para acreditar lo precedente, comienza por aducir que fue «MATERIALMENTE INJUSTO», señalando que de acuerdo con las funciones del cargo de «subgerente de operaciones», en relación con el pago de servicios públicos, le correspondía entregar la factura «(…) a los responsables del pago y dar la autorización remota por el sistema (por computador) para el pago de los servicios públicos de la oficina (…)», pero aclara que el pago telefónico debía hacerse por el sistema GOLF, el cual «no permitía la posibilidad de controlar los fraudes», sino que ello debía hacer con el sistema JDE, sin embargo «entre las funciones de mi representada no está incluido el uso y aplicación del sistema JDE».
También alega, que de acuerdo con el «Instructivo de Bancolombia obrante a folio 374 del sumario», el pago de los servicios públicos «(…) no corresponde al subgerente operaciones», y que si se le imputan irregularidades relacionadas con «la afectación al P y G de la oficina», los estados financieros debieron hacer parte del expediente «circunstancia que no se adapta a la realidad», y que sin embargo el ad quem « dio por supuesto que esta prueba formaba parte del plenario».
Luego de lo precedente, aduce que el despido fue «(…) FORMALMENTE INJUSTO», por cuanto considera que no se le permitió el derecho de defensa, haciendo énfasis en que la terminación del vínculo se produjo antes de culminar la investigación realizada por la entidad. En segundo término, desarrolla lo concerniente a los descuentos que considera fueron realizados por la empleadora sin su consentimiento, y que la autorización en la que se fundó el ad quem, para avalar la legalidad de los descuentos, correspondía a un crédito de consumo, «autorización que no cubre el contrato de tarjeta de crédito No. 5303710936578100 (…)».
Y finalmente, dice que el pago que aparece a folio 199, no cubre todos los gastos de traslado de la demandante, ya que dicho monto «(…) corresponde a «(…) los gastos de traslado a la sucursal de Caucasia en octubre de 2002, y no a los gastos de traslado a Montería en diciembre de 2003, ni de regreso a Sahagún (…) su lugar de origen, en octubre de 2004, luego de su injusto despido (…)».
RÉPLICA Alega que el cargo enlista una serie de pruebas como erróneamente valoradas, cuando en realidad el Tribunal ni siquiera las apreció. Así mismo, resalta que «El tribunal se basó en gran medida en la prueba testimonial que no es calificada para fundar un error de hecho en la casación laboral». Agrega, que sí se configuró la justa causa de terminación del contrato de trabajo, toda vez que, en la investigación interna, la trabajadora se limitó a decir que la función fallida la había delegado a otra persona, y que de acuerdo con la documental de folio 194, como subgerente operativo debía realizar «la verificación de pago y control», por cuanto la trabajadora autorizó las transacciones, mas no verificó posteriormente que las salidas de efectivo hubieran sido debidamente aplicadas.
Manifiesta que la actora sí autorizó los descuentos que se realizaron, y que se le canceló lo correspondiente a los gastos de transporte, sin embargo, frente a los estipendios para volver a su ciudad de origen (Sahagún) no era obligación, por cuanto el contrato terminó por justa causa, es decir, por culpa del trabajador. CONSIDERACIONES La censura endilgó a la sentencia recurrida seis errores de hecho (subdividido el primero en siete literales), los cuales giran en torno a tres temas: (i) Derruir lo atinente a la justa causa de despido (ii) Demostrar que se realizaron descuentos ilegales a la trabajadora.
(iii) Plantea que el empleador no suministró los gastos de traslado de la trabajadora. En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación, teniendo en cuenta tal y como se acaba de enunciar, que de los yerros planteados se derivan tres problemas objeto de examen, que se estudiarán a continuación. A.- Frente a la justa causa del despido En lo atinente a la justa causa de despido, la libelista subdividió su argumentación en dos puntos: en primer término, adujo que el despido «FUE MATERIALMENTE INJUSTO»; y como segundo elemento, manifestó, haciendo el estudio pertinente, que era «FORMALMENTE INJUSTO», por cuanto no había ejercido su derecho de defensa.
En lo atinente a si el despido fue «MATERIALMENTE INJUSTO», para efectos del análisis, resulta pertinente traer a colación, lo argumentado por la censura sobre este punto: «HECHO OSTENSIBLE: LA DEMANDANTE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL CST, POR LO QUE EL DESPIDO FUE MATERIALMENTE INJUSTO.
De acuerdo con las funciones del cargo de subgerente de operaciones, a mi cliente le correspondía entregar la factura a los responsables del pago y dar la autorización remota por el sistema (por computador) para el pago de los servicios públicos de la oficina, este procedimiento fue descrito por los testigos Magaly Cabrales y Enoc Cano y coincide con lo dicho por la demandante en su declaración de parte (fl. 566); en especial el pago del servicio telefónico, debía hacerse por el sistema GOLF, en esto consistía el control dual, esto es en ‘verificar coordinar y autorizar con su clave las operaciones predeterminadas’ (fl. 194); pero este sistema (GOLF) no permitía la posibilidad de controlar los fraudes sino el JDE, al dicho de la testigo Magaly Cabrales (fl. 574), cuando contestó a la pregunta ‘Explique la declarante (…)’ no obstante entre las funciones de mi representada no está incluido el uso y aplicación del sistema JDE (ver funciones)». «El pago de los servicios públicos de la oficina, según el Instructivo de Bancolombia, obrante a folio 374del sumario, no corresponde al subgerente de operaciones cargo desempeñado por mi representada al momento del despido; de la prueba documental arrimada al proceso se puede concluir que ‘los funcionarios responsables del pago de servicios públicos son el Ejecutivo de banca de Supermercado, el Asesor Integral Operativo y el Cajero de Sucursal». «Al ser interrogada acerca del funcionario responsable del pago de servicios públicos de la oficina, según el instructivo que aparece a folio 374, la testigo cabrales dijo ‘Aparece ejecutivo de banca de supermercado, asesor integral operativo y cajero de sucursal, pero dentro de las funciones como tal nos las asignan en funciones al subgerente de operaciones’ y seguidamente al cuestionársele si para esa fecha (…) aparecía como responsable el subgerente de operaciones, respondió: ‘En el proceso que me muestran no dice subgerente de operaciones, pero cuando a uno le entregan las funciones, dentro de las mismas, para el cargo de subgerente si nos las colocan’.
Al confrontar esta afirmación con las funciones del cargo desempeñado (…) salta a la vista que no aparece el pago de servicios públicos de la oficina, y no puede aparecer porque los funcionarios responsables de esta función son el ejecutivo de banca de supermercado, el asesor integral operativo y el cajero de sucursal». «Se reafirma el buen desempeño en el cumplimiento de sus funciones con el pago de la bonificación que aparece en la nómina del periodo comprendido entre el 1 y el 15 de septiembre de 2004 (fl. 123), denominada BONIFICACIÓN SIST.
VALOR AGREG. […] según lo constata la confesión de la representante legal de Bancolombia […]». «Siendo que las irregularidades que se le imputan a mi mandante son por la afectación al P y G de la oficina, estos estados financieros debían hacer parte del expediente, circunstancia que no se adapta a la realidad; así pues el Tribunal dio por supuesto que esta prueba formaba parte del plenario, con lo que tales aseveraciones carecen de soporte probatorio». «Todas estas pruebas lo que resaltan es la notoriedad de lo injusto de la desvinculación laboral de mi apadrinada, aunado al hecho de que la demostración de la justa causa del despido corresponde al patrono, según señaló la Corte (…) en sentencia […].
Teniendo en cuenta lo sustentado por la recurrente, y confrontado con lo argumentado por el Tribunal, se observa que, en lo concerniente a este aspecto el cargo no puede prosperar, por las razones que a continuación se explican. El sentenciador colegiado, para confirmar la sentencia de primer grado, e inferir que había justa causa para la terminación del vínculo laboral, se soportó en las siguientes pruebas: (i) comunicación de nombramiento «(…) del banco hacia la demandante (…)», en la que se «adosan las funciones que le corresponden».
De allí derivó el sentenciador colegiado que a la demandante le correspondía el «control dual consistente en la inspección de ejecución de las operaciones existentes de su aprobación, así como el análisis del comportamiento contable de la sucursal (…)». (ii) Documentales de folios 217 a 244, donde «se tienen los valores cargados al PyG de la entidad, en las fechas de establecimiento del presunto fraude», y «al lado de ellos, las planillas de autorización de los dineros por la demandante».
(iii) «Procedimiento o ficha técnica para el pago de servicios públicos (fls. 374 a 380)». (iv) «Investigación llevada a cabo por la accionada (folios 506 a 507)». (v) Interrogatorio de parte practicado a la demandante, de donde el Tribunal dedujo confesión. (folio 566). (vi) Adicionalmente, en relación con la justa causa, el sentenciador aludió a los testimonios de Magaly Cabrales Isaac (f.° 573 a 574); y Edgar Camacho Guevara (f.° 719 a 720).
De todas las pruebas antes aludidas, en las que el ad quem soportó su providencia, la libelista omitió acusar las siguientes: (i) Las documentales de folios 217 a 244, de donde estableció que se encontraban los valores cargados al P y G, con la autorización de la demandante. (ii) La investigación llevada a cabo por la entidad demandada (f.° 506 a 507), de la cual coligió el sentenciador que la demandante había autorizado las salidas de dinero, mas no verificó que los cargos generados al P y G, se hubieren efectivamente aplicado al pago de las facturas del servicio de telefonía. Así mismo, de la mencionada investigación el colegiado adujo que la demandante «(…) se limitó a decir que la función fallida, la había delegado a otra persona, sin evidencia alguna en su manual de funciones que, le permitiese tal evento (…).
(iii) El testimonio de Edgar Camacho Guevara, respecto del cual el sentenciador colegiado dijo que «(…) como Sugerente (sic) de operaciones de otra sucursal, afirma, que, en el desempeño de funciones, han de establecerse procedimientos para verificar fraudes, los cuales fueron omitidos por la accionante». Las anteriores pruebas, al constituir soporte de la providencia del sentenciador de segunda instancia, debieron ser mencionadas por el recurrente, y además de ello, derruir las inferencias que frente a la justa causa, el ad quem había construido con base en ellas.
Por lo dicho en precedencia, la providencia continúa en pie, con fundamento en las aludidas pruebas, y además, en cuanto se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad, que no fueron destruidas por la censura. En consecuencia, el cargo no podrá prosperar en lo atinente a la pretendida acreditación de que el despido «FUE MATERIALMENTE INJUSTO».
En lo que corresponde al segundo tema derivado del despido, es decir, determinar si el despido fue «FORMALMENTE INJUSTO», la recurrente aduce que «el despido intempestivo de mi poderdante fue formalmente injusto, al haber sido efectuado sin haber culminado la investigación interna, manifestando que ya había terminado y sin permitirle el ejercicio del derecho de defensa».
Para acreditar la anterior afirmación remite a la misiva de terminación del contrato (f.° 45 a 50); «(…) las Confesiones judiciales que hizo BANCOLOMBIA S.A. contenidas en el escrito de contestación de demanda (fls. 165 al 179) »; y «en la declaración de parte de la representante legal del demandado banco (f.° 563-565)». De lo anterior concluye: […] surge diáfanamente que el despido de mi cliente fue anterior a la finalización de la investigación interna, pues el jefe de subgerentes Edgar Camacho arribó a la ciudad de Montería el día 30 de septiembre de 2004 y los despidos fueron realizados el día 1 de octubre en la mañana, no obstante que la investigación culminó sólo el 4 de octubre de 2004.
En la carta de despido de fecha 1 de octubre de 2004 (fl. 45) claramente se señala a mi cliente que ‘como es de su conocimiento el Banco realizó una investigación que culminó el día de ayer y que se adelantó por incremento en los gastos administrativos de la sucursal (…)’ A folios 168 y 169, el demandado manifiesta que la auditoría interna de Bancolombia observó que la cuenta de pago de teléfonos en la sucursal Montería estaba elevada en 2004 y señala que, por este motivo, se envió a investigar al doctor Edgar Camacho Guevara (…) quien se hizo presente en esta sucursal el día 30 de septiembre de ese año. Seguidamente, dice y cito ‘Así las cosas y sin concluir del todo la investigación interna puso en conocimiento de las directivas…, los hechos sometidos a su investigación y en tal circunstancia fueron despedidos el día primero (1º) de octubre varios empleados que se consideraban responsables…’ […] De lo esgrimido por la recurrente, se puede deducir, que considera que por ser despedida antes del 4 de octubre de 2004, fecha en la cual terminó la investigación, no pudo ejercer su derecho de defensa.
El punto en el cual, el demandante funda sus razones frente a una violación del derecho de defensa, surge como hecho nuevo en el recurso, pues en la demanda inicial (f.° 1 a 13, cuaderno principal), luego de aludir al procedimiento existente para las sanciones disciplinarias (hechos 5 y 6), se aducía que «Esta terminación unilateral del contrato por parte del empleador constituye además una flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso y especialmente, al derecho de defensa (…) más notoria aún por su condición de madre cabeza de familia (…)».
Ni en la demanda, ni en el recurso de apelación se planteaba que al haberse iniciado la investigación el 30 de septiembre de 2004, y terminarse el vínculo el 1 de octubre de dicha calenda, se generara una vulneración al debido proceso, ante un periodo corto entre el inicio de la investigación y la culminación del vínculo. Así se diera por superado lo anterior, de acuerdo con las pruebas que acusa la libelista, la investigación adelantada por la entidad financiera, efectivamente inició el día 30 de septiembre de 2004, y la demandante fue despedida, el 1 de octubre de 2004.
No obstante lo precedente, de esta solo circunstancia, es decir, del lapso corto entre el inicio de la investigación y la terminación del vínculo, no puede colegirse una vulneración al derecho de defensa, y menos, cuando no existe en el reglamento interno, ni en la convención colectiva, de la entidad financiera, un procedimiento establecido para la terminación del vínculo.
En relación con la aplicación del artículo 29 de la CN, a los casos de terminación del contrato de trabajo, resulta pertinente citar lo estudiado por esta Corporación en sentencia SL15245-2014, en donde se dijo: En consecuencia, dado que la citación a descargos no está prevista en la ley como requisito previo al despido, cuando tampoco ha sido previsto dentro de la normatividad interna de la empresa como tal, considera esta Corte que, para la justa protección del derecho de defensa, se debe examinar, si de la forma como sucedieron los hechos, y si era o no necesario para el esclarecimiento de estos, el trabajador ha tenido la oportunidad de dar sus explicaciones y no ha hecho uso de ella, por haber elegido una actitud pasiva frente al empleador, a la espera de que este tomara una decisión. Lo anterior cobra relevancia en el sublite, por cuanto lo sucedido no fue el caso de que estuviese estipulada tal exigencia para la empresa, y, en cambio, la trabajadora, habiendo tenido la oportunidad razonable para dar la versión de lo sucedido, según el tiempo transcurrido desde la fecha de la expedición irregular del cheque de gerencia, 3 de febrero de 2003, y la fecha de la notificación de la carta de despido, 14 de febrero siguiente, no lo hizo.
A más de que, en la forma como ocurrieron los hechos, la trabajadora siempre estuvo enterada de lo que estaba pasando en relación con el pluricitado cheque de gerencia, en tanto que el empleador, sin el informe de la trabajadora, tuvo que verificar la expedición irregular del mencionado título por parte de la actora. Es decir que, para la protección del derecho de defensa al trabajador, conforme al Parágrafo del artículo 62 del CST, salvo norma interna de la empresa que establezca un procedimiento para el despido, lo mínimo legalmente exigible es que, al momento del retiro, se le haga saber a este los motivos y razones concretas del despido, que se suponen han sido previamente establecidas por el empleador, con o sin descargos del trabajador, y que, en todo caso, este haya tenido la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que pueden ser constitutivos de la resolución del contrato con justa causa; esa oportunidad de contradicción no se surte necesaria o únicamente con una citación a descargos, pero si ha de facilitarse previamente al despido; es decir que el trabajador, por lo menos, conozca, con anterioridad a la terminación de la relación, los hechos generadores de la decisión de rompimiento del vínculo, y la contradicción se puede hacer de cualquier forma ante el empleador, o directamente en el debate judicial, a elección del trabajador, si él tiene el convencimiento de que no se dio la justa causa de despido; evento este último, donde el empleador tiene la carga de demostrar la veracidad y la legalidad de las acusaciones hechas en contra del trabajador, y, para tal efecto, cobra especial relevancia las pruebas de la indagación previa al despido realizada por el propio empleador, pues si no las tiene difícilmente podrá probar la justa causa, y, de no hacerlo, se hace merecedor de las debidas consecuencias jurídicas pertinentes.
Adicional a lo precedente, el Tribunal coligió que la demandante sí había podido dar sus razones o argumentos de defensa en la investigación administrativa. Manifestó el pasaje pertinente del fallo: Habida cuenta lo precedente, se tiene cosa cierta, la negligencia de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, resáltese el hecho de que al ser inquirida en la investigación adelantada por el banco, se limitó a decir que la función fallida, la había delegado a otra persona, sin evidencia alguna en su manual de funciones […].
(f.° 28, cuaderno Tribunal). De lo dicho, se concluye que no le asiste razón a la censura. Por lo anterior, en el tema del despido sin justa, que defiende la demandante, el cargo no podrá prosperar. B.- Sobre los descuentos realizados La recurrente señala, desde las instancias, que en su liquidación final se realizaron descuentos, los cuales no autorizo, relató que tenía un crédito personal de libre inversión y «(…) las tarjetas de crédito», sin que la entidad financiera pudiera realizar el descuento en relación con las tarjetas de crédito, ya que en relación con esta obligación no existía la autorización pertinente.
También desde la contestación de la demanda, el banco adujo que la demandante tenía un crédito de «consumo», y que por haber sido autorizado era viable el descuento, tal y como constaba en la liquidación de prestaciones sociales. En relación con este tema, el sentenciador de segundo grado, manifestó que de acuerdo con los folios 202, 203, y 204, la trabajadora había dado la autorización respectiva para el descuento.
Contrario a lo aducido por el Tribunal, la recurrente reitera que la autorización era para un crédito de consumo que ella tenía con la entidad financiera, y que tal autorización no cubre el contrato de tarjeta de crédito número 5303710936578100, por lo que cualquier descuento de sus prestaciones sería ilegal. Para determinar si le asiste razón a la censura, deben examinarse dos puntos: (i) establecer si como lo afirma, la autorización para los descuentos de sus prestaciones sociales, se encontraba circunscrita al pago de un crédito de consumo, mas no había dado tal autorización para que se realizaran descuentos por para cubrir el pago de la tarjeta de crédito; y (ii) examinar si está acreditado, que la entidad financiera hizo descuentos de la liquidación de prestaciones sociales, por concepto del pago de la tarjeta de crédito.
En relación con el primer aspecto, la recurrente acusa las documentales de folios 201 a 203, y 215, de donde dice que se puede determinar que para garantizar el crédito de consumo, firmó un pagaré en blanco, dio autorización para el descuento correspondiente, pero que tal autorización «no cubre el contrato de tarjeta de crédito No. 5303710936578100».
Analizados estos documentos, se determina, especialmente con los folios 202 y 203, que efectivamente a la demandante el Banco le concedió un crédito, y que en relación a dicho crédito ella autorizó a la entidad a efectuar el descuento correspondiente de sus prestaciones sociales, es decir, tal beneplácito en relación con los descuentos, no cobija lo atinente a la tarjeta de crédito.
No obstante lo anterior, lo relevante para determinar si le asiste razón, es estudiar, si como lo afirma, le realizaron descuentos de sus prestaciones sociales para el pago de la tarjeta de crédito. La demandante, para defender que sí hubo por parte de la empleadora un descuento no autorizado, para el pago de la tarjeta de crédito, alude a los folios 577 y 578, argumentando lo siguiente: « En el extracto de cuenta de ahorros No. 93-00142831 de propiedad de mi mandante del periodo entre septiembre 30 a octubre 31 de 2004 (fl. 577), se anota con fecha 12 de octubre de ese año el pago de nómina de mi cliente correspondiente a sus prestaciones sociales definitivas, y aparece el día 14 de octubre de 2004 el débito de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($2.691.000) por concepto de pago de tarjeta de crédito Mastercard; descuento corroborado con la copia del comprobante de pago de tarjeta de crédito que soportó esta transacción, el que aparece diligenciado a mano y no tiene estampada la firma de su titular (fl. 578)».
El documento de folio 577, corresponde al extracto de la cuenta de ahorros de la demandante, y allí se observa el 12 octubre de 2004 un «PAGO [de] NÓMINA», de la sucursal «SAHAGUN», por valor de $2.691.000. Y luego, la documental de folio 578, acusada por la libelista, guardando coherencia con la anterior, corresponde al formato de pago de tarjeta de crédito número 5303717001833898, por valor de $2.691.000, el cual, según el sello del banco, se efectuó el 14 de octubre de 2014, en la sucursal de Sahagún. Por ende, de las pruebas que acusa la censura, no aparece que el Tribunal haya cometido un yerro manifiesto y protuberante, sino que por el contrario, allí no figura que de las prestaciones sociales se le haya realizado algún descuento para cubrir lo adeudado por concepto de la tarjeta de crédito, sino que dichas documentales dan cuenta de unos pagos de la aludida tarjeta, mas no de descuentos practicados por la entidad financiera.
Y aunque el volante de pago (folio 578, cuaderno principal), no tiene firma de la demandante, ello no implica per se, que no se haya tratado de un pago, sino de un descuento, pues en el extracto de la cuenta de ahorros, figura como «PAGO CUOTA TARJETA DE CRÉDITO», y guarda coherencia con otros ítems que en dicho extracto aparecen, como por ejemplo el «PAGO SERVICIO TELEFÓNICO», realizado el 12 de octubre de 2004.
Además, que el argumento de la libelista, se torna aún más débil, si se tiene en cuenta que ella terminó prestando el servicio en Montería, allí fue despedida y se realizó la liquidación, por ende, no tiene sentido que el supuesto descuento se haya realizado con un formato sellado en el Municipio de Sahagún. De igual forma, en la liquidación aportada por la propia demandante, en el acápite de los descuentos, solo se encuentra la «CANCELACIÓN CRÉDITO DE CONSUMO EMPLEADO» (f.° 53, cuaderno principal), respecto del cual no ha habido discusión sobre el descuento.
Por lo anterior, en lo concerniente a este tema, tampoco acredita la recurrente que se haya incurrido en yerro alguno, y menos con el carácter de ostensible o protuberante. C.- Sobre «LOS DINEROS NO SATISFECHOS POR CUENTA DEL TRASLADO» En relación con lo anterior, la recurrente arguyó, lo siguiente: En el plenario obran los siguientes documentos: A folio 198 aparece la comunicación del traslado a la ciudad de Caucasia en noviembre de 2002, el pago de la bonificación para gastos de instalación (folio 199) y el traslado a la ciudad de Montería en diciembre de 2003 (fl. 200).
El Tribunal erró al considerar que había sido satisfecha la obligación impuesta al empleador por el numeral 8 del artículo 57 del CST, pues el pago que aparece a folio 199 del cuaderno de primera instancia es de los gastos de traslado a la sucursal de Caucasia en octubre de 2002, y no los gastos de traslado a Montería en diciembre de 2003, ni de regreso a Sahagún (Córdoba), su lugar de origen, en octubre de 2004, luego de su injusto despido; por lo que es procedente la reclamación de estos gastos pues la terminación de la relación laboral se produjo por causas imputables al empleador.
En lo que corresponde a este reclamo, el cargo parte del supuesto según el cual « la terminación de la relación laboral se produjo por causas imputables al empleador», sin embargo, tal y como se concluyó por el Tribunal, el vínculo finalizó por justa causa, imputable a la trabajadora, lo cual le resta fundamento a lo pretendido en relación con los gastos de traslado.
Adicionalmente, también es del caso resaltar, que era elemental que la demandante acreditara en el plenario los «gastos razonables» (CST, art. 57 núm. 8), que implicaron el cambio de residencia, sin embargo, se aprecia que en la demanda inicial (f.° 12, cuaderno principal), había solicitado dentro de las pruebas, que se designara a un «auxiliar de la justicia», con tal propósito, sin embargo, el demandante en la « PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE», manifestó que renunciaba «(…) a la prueba pericial», lo cual fue admitido por el despacho, mediante el auto correspondiente dictado en la misma audiencia. Por tanto, en lo atinente a los gastos de traslado que reclama, además de no asistirle razón en este punto, no aportó la prueba que permita corroborar que se generaron tales estipendios, y su correspondiente valor.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de junio de 2010, dentro del proceso que promovió LEONOR FADUL ORTÍZ contra BANCOLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00