Micelio
SL20078-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47607 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20078-2017 Radicación n.° 47607 Acta N.° 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró NORA TOLEDO MARTÍNEZ contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por integración de litis consorcio necesario a BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES Nora Toledo Martínez llamó a juicio a La Fundación San Juan de Dios, La Nación - Ministerio de Protección Social, al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por integración de litis consorcio necesario a Bogotá D. C. (f.° 503), con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2006 (Resoluciones n.° 1039), en el Instituto Materno Infantil, para el cargo de auxiliar de enfermería diurna con una asignación mensual total de $578.353 incluida la prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte; que en virtud del contrato laboral, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) en junio de 1982 y sig., donde se contempló una prima de antigüedad del 10%, la cual se calcula sobre el salario básico mensual al acreditar 10 y menos de 15 años de servicio, 15 % sobre la asignación si cuenta con entre 15 y 18 años de labores, 20% en los mismos términos si cumplió más de 18 años de labores y, si consumaba 20 anualidades se reconocería 20% sobre el salario mensual incrementado incluida la prima descrita; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; prima de vacaciones equivalente al 80% de un salario mensual y una compensación de vacaciones para los últimos tres años de vigencia del contrato.

Peticionó igualmente que se declarara que entre la actora y la Fundación demandada se presentó la sustitución del empleador, consignada en el artículo 67 del CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento donde quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de las disposiciones creadoras de la pasiva, lugar que ocupó por los efectos de la sentencia referida, la Beneficencia de Cundinamarca.

Asimismo, suplicó que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria a excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en ejecución del vínculo laboral entre septiembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2006, en los periodos y cuantías indicados desde el año 2000 hasta agosto del 2005, fecha en que cesó los desembolsos con los aumentos del IPC; ii) la prima proporcional de navidad; ii) las cesantías causadas entre 2003 a 2005 y proporcionales para 2006; iii) los intereses a las cesantías en cada 31 de diciembre de las anualidades comprendidas desde el 2003 a 2006; iv) la prima de vacaciones convenidas y causadas hasta el año 2006; v) la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; vi) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, desde el 31 de enero de 2003 y hasta su efectivo pago; vii) la prima de antigüedad convencional en un 5% sobre el pago mensual básico desde el mes de septiembre de 2005 a 2006 y 10% desde agosto de 2006 al 20 de diciembre del mismo año; viii) los reajustes en los periodos e incrementos correspondientes al 18.5% por el tiempo comprendido entre los años 2000 a 2006; asimismo se condenara ix) al pago de los aportes a seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral; x) la indexación de las acreencias laborales excepto las indemnizatorias y xi) todo lo probado ultra y extra petita.

Aseveró que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca son solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder y que al desaparecer la empleadora deben asumir el manejo los entes descritos; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de la Protección Social.

Añadió que entre los años 1979 y el 21 de septiembre de 2005, los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil fueron intervenidos por el señalado Ministerio o por quien hizo sus veces, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido, de manera que tenía autonomía e independencia en el manejo de los centros asistenciales y aseguró que fueron mal administrados.

Culminó con la petición de condena solidaria a las accionadas por el pago de: cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensión fundado en la Ley 60 de 1993 la cual creó el fondo de pasivos prestacionales del sector salud, que posteriormente fue suprimido por la Ley 715 de 2001 por medio del cual se transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se condenara solidariamente a las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la Fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica autorizada en Resolución 010869, cuya actividad era prestar los servicios de salud; que la actora desempeñó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 1° de agosto de 1996 al 20 de diciembre de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna con el amparo de la Convención Colectiva de junio de 1982, la que se depositó en legal forma, suscrita entre la Fundación y Sintrahosclisas, acuerdo que concedió las prestaciones de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales dejó de cubrir su empleador; que al ser una entidad privada se debía regir por las normas que tratan de su naturaleza; sin embargo, aclaró que la actora nunca dejó de cumplir con sus obligaciones a pesar de los emolumentos insolutos.

Ratificó, frente a la Fundación que no pagó los aportes a seguridad social en salud y pensiones, como tampoco el incremento anual de los salarios en 18.5% conforme a lo convenido desde el 2000; que se agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción al presentar derechos de petición a las demandadas. Expresó que, con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, las cuales declararon la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, las que se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios; que se suscribió el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, con la intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron los decretos por parte del gobernador de Cundinamarca que ordenaron liquidar la entidad, y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; a la par, que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente desde 1979 a la Fundación demandada, mediante múltiples actos administrativos, situación que se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 2005, razón por la que considera que éste último debe ser responsable solidario por el mal manejo en su intervención y que la ex trabajadora es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estimó como ciertos que la entidad era de carácter privado, regida por los decretos reseñados; que contaba con su propia personería jurídica, donde su actividad principal era la prestación de los servicios de salud; también, que por tratarse de una entidad privada se regían por las normas que versan sobre la materia; que presentó derechos de petición a las demandadas; aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos constitutivos de la Fundación San Juan de Dios, la suscripción del acuerdo marco entre los distintos entes estatales y territoriales, los decretos suscritos por el Gobernador de Cundinamarca, la intervención a la empleadora por el Ministerio de Protección Social; que era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y que se le otorgó poder al apoderado de la actora.

En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran sucesos. En su defensa propuso (f.° 68 del expediente) como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante.

A su turno la Nación - Ministerio de Protección Social al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las declaraciones y condenas estimadas en las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que la entidad era de carácter privado; no aceptó que se rigiera por los decretos referidos pues fueron declarados nulos; que ostentó su propia personería jurídica; que la entidad era privada y se regían por las normas que tratan la materia; que presentó derechos de petición a las demandadas; asintió la declaratoria de nulidad de los decretos integrantes de la Fundación San Juan de Dios solo en lo relativo a la cita jurisprudencial; que existía la sentencia que declaró nulos los actos administrativos y su firmeza; la suscripción del acuerdo marco entre los entes estatales y territoriales; los decretos suscritos por el gobernador de Cundinamarca y el otorgamiento del poder por parte de la actora.

En cuanto a los demás hechos señaló que debían probarse, no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso (f.° 186) como excepciones la innominada, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En su oportunidad, la parte accionada Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, determinó como ciertos que la entidad tenía personería jurídica, la suscripción entre la Fundación y Sintrahosclisas de la Convención Colectiva de Trabajo; frente al agotamiento de la vía gubernativa aclaró que era veraz la presentación del derecho de petición; sin embargo, manifestó que no le consta que fuese con el fin de agotar la vía gubernativa; aceptó la acción de nulidad contra los decretos constitutivos de la Fundación San Juan de Dios los cuales tuvieron prosperidad y adquirieron firmeza el 14 de junio de 2005; que se celebró el acuerdo marco por los entes territoriales y que era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En su defensa propuso (f.° 225) las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación del litisconsorcio necesario; como excepciones de fondo propuso buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló como cierto la firmeza de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos conformadores de la Fundación el 14 de junio de 2005; la suscripción del acuerdo marco; que se expidieron los Decretos n.° 0099 y 0117 de junio de 2006 por el gobernador de Cundinamarca y la intervención a la empleadora por el Ministerio de Protección Social o quien hizo sus veces.

Aceptó lo concerniente a la presentación de las acciones de nulidad que prosperaron contra los decretos creadores de la Fundación, pero no dio veracidad a los efectos que impliquen responsabilidad de la Beneficencia de Cundinamarca. En lo relativo a los demás hechos dijo no constarle, no ser hechos o que debía probarse. En su defensa propuso (f.° 287) como excepciones previas falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de integración del litis consorcio; mientras que de fondo adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

Bogotá D. C. integrada como litis consorcio necesario (f.° 503) al dar respuesta a la demanda (f.° 625), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, determinó como cierto la nulidad de los decretos ya decantados por el Consejo de Estado y que declaró a la Fundación San Juan de Dios integrante de la Beneficencia de Cundinamarca.

Aceptó la existencia del acuerdo, más nunca que se hayan establecido obligaciones de carácter laboral a cargo de Bogotá D. C. frente a los trabajadores de la Fundación. En lo referente a los demás hechos los dio por no ciertos, no constarle o que se atenía a lo probado en el plenario. En su defensa propuso (f.° 629) las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; adujo como de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

Se dio por NO contestada la demanda al transcurrir el termino de ley otorgado para contestarla por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 459), entidad que propuso incidente de nulidad (f.° 460), el cual fue rechazado al encontrar el juzgado que a folio 40, obraba acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda, llevada a cabo el 15 de abril de 2008 donde se acusó recibo de 36 folios acreditándose así la notificación en legal forma a la entidad demandada (f.° 502).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.os 988 a 999), decidió absolver a la Nación - Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Fundación San Juan de Dios y a Bogotá D. C. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora; condenó a la demandante en costas y ordenó surtirse el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrido el fallo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la accionante, en el cual decidió confirmar la sentencia de alzada y no estimó costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, analizar la naturaleza jurídica de la demandada frente a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; al respecto indicó que los efectos del fallo son Ex Tunc, esto es, que se retrotraen al momento de su expedición; por tanto, como antes de la promulgación de los actos administrativos el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, tal ente volvió a adquirir la calidad de propietario de la Fundación accionada, siendo el régimen jurídico aplicable el de derecho público.

Visto lo anterior, no hubo asomo de duda para el juez colegiado que el vínculo existente entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante provenía de una relación legal y reglamentaria, en consecuencia, la calidad de la actora era la de empleada pública, circunstancia que no desvirtuó ésta en el plenario, esto es, que la regían las normas del Código Sustantivo del Trabajo mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

La colegiatura arguyó que la condición de empleada pública solo puede ser modificada mediante normas de la misma jerarquía no por la voluntad de las partes, tal como lo refiere el Consejo de Estado en su jurisprudencia de la sección segunda de data 26 de marzo de 1981 y auto del 16 de marzo de 1983, así como la Ley 10 de 1990, razón por la que coligió que la demandante al ostentar el cargo de auxiliar de enfermería diurna, estaba cobijada por el régimen público con sus correspondientes normas, compartiendo así la postura del a quo en el entendido que contrario sensu debía probar su vínculo como trabajadora de empresa privada, carga no cumplida por la demandante a la luz del artículo 177 del CPC en concordancia con la disposición 145 del CPTSS, definiendo la litis con la absolución de las demandadas confirmando la sentencia de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez Once Laboral del Circuito de Bogotá y conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta réplica por parte de la Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de Protección Social; Departamento de Cundinamarca y Bogotá D. C.; las demás entidades accionadas no presentaron escrito de oposición. (f.° 69 y 87) CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas así: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968, y la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005, siendo esta la errada interpretación, extender de manera absoluta los efectos ex tunc.

Considera que la interpretación hermenéutica que dio la colegiatura al fallo del Consejo de Estado no es la apropiada porque desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, o sea que están protegidos de la presunción de legalidad y por tanto tal decisión contraría también los artículos 84 y 175 del mismo estatuto, violaciones estas que dieron lugar a interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, pues el vínculo del actor fue de carácter particular y no como empleado público.

Aclara que el Instituto Materno Infantil, lugar de labores de la accionante, era una entidad de utilidad común que prestaba los servicios de salud y que nunca tuvo la calidad de persona jurídica porque perteneció a la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, la que tuvo el carácter de ente privado del subsector del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Refiere la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979 a través del Ministerio de Salud, se le reconoció la personería jurídica, fecha desde la cual comenzó a certificar su existencia y carácter de institución de utilidad común sin ánimo de lucro y que por tal razón «es ajena a cualquier concepción en la que se le pretenda calificar como un ente público».

Dice que durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, la Fundación desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo con Sintrahosclisas, las que aplicó a sus trabajadores, y enfatiza que los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, la que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.

Además, cita la Resolución n.° 1933 de 2001, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que, al intervenir la Fundación, manifestó que era un ente de utilidad común de carácter privado. Enseguida indica que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una petición del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

También expresa que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994 creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, para garantizar el pasivo prestacional de quienes pertenecieran a las entidades que prestaban los servicios de salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, encontrándose en esta descripción la demandante, toda vez que la condición que contenía el artículo 9 del último decreto citado, era para ser beneficiario, y tratándose de instituciones privadas era la existencia de la participación del sector público en sus juntas directivas, lo cual se cumplía plenamente por la demandada porque en su junta directiva tenía asiento el ministro de salud, al gobernador del Departamento de Cundinamarca, al alcalde mayor de Bogotá, el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, un representante del presidente de la República y el arzobispo de Bogotá, y que los aportes del Estado a esa institución equivalían al 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.

Enseguida expone que la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación a la respuesta que dio a la demanda inicial el Departamento de Cundinamarca, destaca su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n.° 1317 de 2004 terminó la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual el censor llega a idéntica conclusión. Cita la sentencia emitida por esta Corte, SL, 25 jul. 2005 rad. 25529.

Posteriormente afirma que, aunque en gracia de discusión se aceptara los efectos retroactivos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, el Tribunal de todas formas habría infringido la ley sustantiva al considerar que los actos desarrollados por la Fundación durante la vigencia de las normas que la regularon estuvieron revestidos de la presunción de legalidad, porque gozan de la protección constitucional del artículo 58 de la Carta Magna y el desarrollo legal contenido en el artículo 16 del CST, el que preceptúa el carácter de irretroactividad de las normas las que «no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores».

Transcribe fragmento de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, y concluye que la misma se refiere a derechos fundamentales como los reclamados por la accionante cuyo trasfondo es el que tenga cabal cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 228 de la CN, esto es que, en el Estado social de Derecho, la administración de justicia ejerce una función estatal, en la que su actuación prevalecerá el derecho sustancial, lo que va en contravía del fallo del ad quem.

Presenta un análisis sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas y dice que por la naturaleza del organismo en que se prestan los servicios se aplica la regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados de acuerdo a la actividad o función que desempeñen, pero que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, razón por la que considera manifiesto el error del fallador de segundo grado al estimar que Nora Toledo Martínez es empleada pública, cuando la vinculación con el Materno Infantil fue a través de una Resolución, pero la formalidad no es la que le da el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada por el empleado.

Se refiere puntualmente al artículo 24 de la Ley 10 de 1990, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Leyes 165 de 1938, 443 de 1998, y concluye que se presentó la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, lo que incidió directamente en la parte resolutiva del fallo acusado por negarle las pretensiones a la demandante.

RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en su escrito opositor manifiesta que las normas acusadas en el cargo no son el soporte del ad quem, razón suficiente para que no exista interpretación errónea, como tampoco se demuestra que las disposiciones regulen el caso bajo estudio, en el mismo sentido se pronuncia en cuanto a las normas constitucionales al no poder atribuírseles derechos concretos en materia salarial o prestacional según sentencia CSJ SL, 14 abr. 1999, rad. 11535.

De otra parte, indica que la recurrente comete un dislate al incorporar en un mismo cargo tres modalidades de violación de la ley, de acuerdo a lo observado en su demostración, además refiere las convenciones colectivas de trabajo sin tener en cuenta que su acusación es por la senda directa como lo colige el fallo CSJ SL, 26 nov. 1977, rad. 10130; igualmente, no se encargó de ser claro en indicar los errores en que incurrió el Tribunal precisándolos para su observancia por parte de la Corte, lo que conduce a desestimar el cargo.

En su oportunidad, el Ministerio de Protección Social dice que existe un error protuberante pues en la formulación del cargo plantea una vía directa en relación con otra vía como la violación de medio, así como tres modalidades en un mismo postulado, encontrándose en contravía de la jurisprudencia emitida por la Corte, y avala lo expuesto por la Fundación accionada que expone que las normas enrostradas no fueron mencionadas en la decisión del Tribunal, el cual se manifestó de acuerdo a las sentencia del Consejo de Estado la demandante tenía la calidad de empleada pública, por lo que no puede prosperar el cargo.

En su escrito de oposición el Departamento de Cundinamarca argumenta que el cargo ataca la naturaleza jurídica de la Fundación, aspecto ajeno al ente territorial el cual nunca tuvo vínculo alguno con la demandante; indica que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral del 19 de septiembre de 1985 dispuso que la naturaleza de la entidad era privada; sin embargo, la pretensión de este cargo no tiene incidencia alguna con el departamento, sin contar las deficiencias técnicas que ya están aclaradas, razón por la que dice que la Corte debe negar el cargo y no casar la sentencia. Bogotá D. C. en su escrito de oposición se opone a la prosperidad del cargo y afirma que la naturaleza de la entidad no era privada, por cuanto la actora era funcionaria pública conforme al cargo que ocupaba, razón por la que afirma que la sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2010 que reseñó los efectos Ex Tunc de la nulidad de los decretos constitutivos de la Fundación San Juan de Dios, es aplicable a la actora, y que este pronunciamiento ha sido corroborado por sentencia de la Corte Constitucional y los conceptos del Ministerio de Protección Social, quedando claro que la naturaleza de la Fundación demandada es pública y por tanto sus empleados ostentan el mismo carácter, por lo cual no tiene vocación de prosperidad el cargo.

CONSIDERACIONES La Sala destaca que el cargo adolece de faltas de técnica, razón por la cual es necesario precisar que el artículo 91 del CPTSS indica cuáles son los requisitos mínimos que debe atender la demanda de casación, para que este sea susceptible de estudio de fondo y que, de no cumplirse con ellos, éste puede resultar infructuoso.

Igualmente ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de segundo grado al emitirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado para dirimir el conflicto.

En este orden, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a puntualizarse: 1.- La parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de prueba que el vínculo que ligó a la demandante con la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora particular, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas » y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se presenta cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, no enuncia cuáles son las normas de índole adjetivo que fueron infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Al desarrollar el cargo desconoce la censura lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que impone, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;

(ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales o que su vínculo fuera con empresa privada. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Aquí debe recordarse que las acusaciones parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

En consecuencia, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, esto es, desde 1979 y como la actora se vinculó el 29 de septiembre de 1987, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleada que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas, y de seguridad social, al incurrir en el error de hecho «que aparece manifiesto en los autos, por no tener por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna », al no estimar los medios de convicción en documentales auténticos, con relación a las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Asimismo, acusa la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la misma modalidad descrita, en las siguientes normas sustantivas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

El error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (v¡¡) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada público.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Pruebas no apreciadas: a) La certificación obrante al folio 18 del cuaderno principal, documento también obrante a folio 109 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante, expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil en donde acredita que mi prohijada presta sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de agosto de 1996, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería diurna, el monto de su asignación mensual y que devenga una prima de antigüedad (convencional), certificación de fecha 6 de agosto de 2006. b) El escrito del folio 20 que sirve de soporte a la reclamación de acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en donde la actora reclama entre otras acreencias la prima de antigüedad, el subsidio familiar de acuerdo con la convención colectiva, entre otras. c) La afirmación contenida en la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, folio 49 del cuaderno principal, en donde dicho ente territorial acepta como cierto el carácter privado de la Fundación, y la aceptación del hecho tercero en igual sentido. d) La certificación juramentada presentada por el Departamento de Cundinamarca a folios 976 del cuaderno principal, en donde al contestar la pregunta No. 2 del cuestionario quien la absuelve acepta el carácter privado de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. e) La resolución 1317 del año 2004, obrante a folios 80 y siguientes del cuaderno principal y como anexo a la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, la cual realiza un análisis económico de las distintas Convenciones Colectivas que rigieron en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (ver en la parte 2.9 (fol 95) de la citada resolución), siendo así reconocida la asistencia y aplicación de las Convenciones Colectivas en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. f) La fotocopia de la Resolución 2342 del 30 de octubre de 2007, expedida por la propia Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (folio 239 y siguientes (sic) cuaderno principal), en donde en su aparte 1.5, hace mención expresa de la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001 y de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004, ambas expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en cuyo texto dicha Superintendencia hace referencia al carácter privado de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. g) La Fotocopia de la Resolución 2397 del 5 de diciembre de 2007, expedida por la propia liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, obrante a folio 247 y siguientes, en donde dicha funcionaria vuelve y hace mención expresa de las Resoluciones Nos. 1933 del 21 de septiembre de 2001 y 1317 del 22 de septiembre de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, cuya connotación precisamos en el literal e) antecedente h) La fotocopia del oficio DP-1391 de julio 31 de 1996 (fol. 254 cuaderno principal), suscrita por el Jefe del Departamento d Personal del Instituto Materno Infantil en donde se le comunica a mi prohijada que se ordenó su vinculación a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido en periodo de prueba a partir del 1° de agosto de 1996, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, con asignación mensual de $236.813. i) La relación de las resoluciones de intervención de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS por parte del otrora Ministerio de Salud, obrantes como anexos de contestación de la demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, folios 309 y siguientes del cuaderno principal, en donde se informa de la asignación de Directores Interventores tanto para el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS como para el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, nombrados por el Ministro del ramo en virtud de la intervención como Agentes de dicho Ministerio, lo que explica la existencia de la resolución de nombramiento y posesión que se le diligenció a la actora y que ha sido aprovechado de mala fe y en evidente fraude procesal por la Fundación San Juan de Dios para predicar una vinculación propia de un ente público. j) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, que como prueba documental obra a folios 701 y siguientes del cuaderno principal, que fija responsabilidad en el pago de las acreencias laborales causadas por vinculación de empleados a la Fundación San Juan de Dios, en cabeza de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca. k) La aceptación de la NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL del hecho primero de la demanda, en el sentido de que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS fue una entidad privada, e igualmente al aceptar el hecho segundo de la demanda el cual sostiene que la Fundación contaba con personería jurídica, reconocimiento que se da solamente tratándose de entidades privadas (fol. 177 cuaderno principal). l) Fotocopia autentica del fallo ejecutoriado obrante a folios 360 a 374 del cuaderno principal, que corresponde a la acción ordinaria instaurada por OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, en el cual se le da el tratamiento de un empleado privado de la Fundación San Juan de Dios al demandante, providencia aportada por la Beneficencia de Cundinamarca. m) Fotocopia autentica del fallo ejecutoriado obrante a folios 375 a 392 del cuaderno principal, que corresponde a la acción ordinaria instaurada por CRISTINA HOHORA MADIEDO CLAVIJO, en el cual se le da el tratamiento de una empleada privada de la Fundación San Juan de Dios a la demandante, providencia aportada por la Beneficencia de Cundinamarca. n) La fotocopia obrante a folios 431 a 451 del cuaderno principal, del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral el 19 de septiembre de 1985 con ponencia de la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, en donde se conceptuó por la Alta Corporación que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS durante su existencia tuvo un carácter privado y las personas vinculadas a ella eran empleados particulares. o) La certificación obrante a folio 1 a 51 del cuaderno No. 2, originada en el Ministerio de Protección Social, dando cuenta de las diferentes resoluciones de intervención administrativa y financiera adoptadas a través de Directores Interventores, lo que acredita la razón de que tales Directores Interventores se pronunciaran para el nombramiento de persona a través de resoluciones. p) El documento obrante a folio No. 2 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se celebra un pacto bajo el No. 1943 entre la trabajadora y la Jefe de Personal de Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad que le "debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al periodo agosto 1° de 2001 a julio 31 de 2002", pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional. q) El documento obrante a folio No. 28 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se celebra un pacto bajo el No. 886 entre la trabajadora y la Jefe de Personal de Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad que le "debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al periodo agosto 1° de 2000 a julio 31 de 2001", pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional. r) El documento obrante a folio No. 40 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se celebra un pacto bajo el No. 332 entre la trabajadora y la Jefe de Personal de Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad que le "debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al periodo agosto 1° de 2002 a julio 31 de 2003", pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional. s) El documento obrante a folio No. (sic) del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se celebra un pacto bajo el No. 1943 entre la trabajadora y la Jefe de Personal de Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad que le "debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al periodo agosto 1° de 2001 a julio 31 de 2002", pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional. t) El documento obrante a folio 46 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante inicial. en el cual el Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil le comunica con fecha 8 de septiembre de 2003 a la demandante inicial que se le sanciona con una amonestación por llegar tarde al trabajo y que "esta falta se sanciona de acuerdo a los dispuesto en el Art. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente", remisión que se hace en virtud del carácter privado de la relación laboral. u) El documento obrante a folio 66 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante inicial. en el cual el Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil le comunica con fecha 28 de agosto de 2001 a la demandante inicial que se le sanciona con una amonestación por llegar tarde al trabajo y que "esta falta se sanciona de acuerdo a los dispuesto en el Art. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente", remisión que se hace en virtud del carácter privado de la relación laboral. v) El documento obrante a folio 73 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante inicial. en el cual el Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil le comunica con fecha 26 de octubre de 2000 a la demandante inicial que se le sanciona con una amonestación por llegar tarde al trabajo y que "esta falta se sanciona de acuerdo a los dispuesto en el Art. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente", remisión que se hace en virtud del carácter privado de la relación laboral. w) El documento obrante a folio 102 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante inicial. en el cual el Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil le comunica con fecha 23 de enero de 1996 la demandante inicial que se le sanciona con una amonestación por llegar tarde al trabajo y que "esta falta se sanciona de acuerdo a los dispuesto en el Art. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente", remisión que se hace en virtud del carácter privado de la relación laboral. x) La copia del contrato de trabajo obrante a folios 113 a 116 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, con el cual se acredita el carácter privado del vínculo entre mi poderdante y la Fundación San Juan de Dios por el contenido de sus distintas clausulas, especialmente los parágrafos 1° y 2° de la cláusula quinta, la cláusula sexta, y la parte final de la cláusula octava, en donde se hace mención que el contrato de trabajo suscrito se rige para efectos de cesantías por lo dispuesto en la ley 50 de 1990 y para efectos de jubilación por la Ley 100 de 1993 y el Art. 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de febrero 21 de 1996.

En la demostración del cargo, hace transcripción parcial de la decisión del Tribunal, y señala que a través de la prueba documental enlistada desconoció la existencia de un verdadero contrato de trabajo de carácter privado entre la Fundación y la accionante, con prestación de servicios personales, bajo la dependencia de la demandada, para en su lugar predicar una relación propia de las entidades públicas, yerro que considera ostensible en razón a que con los medios probatorios ignorados se desconoce el contrato propio de entidades particulares y se aplica indebidamente el régimen legal y reglamentario.

Refiere cada uno de los documentales indicados con literales para señalar que con ellos se acreditaba la existencia del contrato de trabajo, el último cargo, la remuneración de origen convencional y el carácter privado que tuvo la Fundación durante su existencia y que además profería resoluciones sin que ello significara que su naturaleza fuera jurídica. […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la Sra. NORA TOLEDO MARTÍNEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 1° de agosto de 1996 al 20 de diciembre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que pactó con la entidad el pago de beneficios convencionales, y que se le sancionó con un día de suspensión en aplicación de una Convención Colectiva, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante incial.

RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios señala que la postura de la recurrente en el cargo carece de proposición jurídica y que, a pesar de la flexibilización permitida, al no citar ninguna norma sustantiva vulnerada, sino limitar su acusación a disposiciones de carácter procesal hace insuficiente su postulación; de la misma forma, afirma, no se indica el aparente error cometido por el fallador, y a su vez enlista una serie de pruebas documentales a las cuales no se les señala el defecto que poseen.

El Ministerio de Protección Social a su turno, describe la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406 para arribar a la conclusión que la recurrente solo enlista las pruebas sobre las que recaen la aplicación indebida, sin explicar de manera precisa lo que en verdad debían acreditar y cómo esto incidió en la decisión adoptada por el ad quem, razón suficiente para no estimar el cargo.

Frente al cargo el Departamento de Cundinamarca expresa que las pruebas no apreciadas y el error de hecho al que se hace mención el censor, consistió en confirmar la sentencia de primera instancia al considerar a la demandante como empleada pública, circunstancia no acreditada cabalmente, pues era necesario enlistar las pruebas e indubitablemente dar las razones de la falta de análisis en que incurrió el Tribunal para configurarse el yerro sin estar establecido en tales términos, lo que hace necesario su no prosperidad.

Bogotá D. C. sostiene que no se desvirtuó la calidad de empleada pública al no demostrar la existencia del contrato de trabajo, lo que conduce a que la norma aplicable sea la Ley 10 de 1990, no ajustándose las labores desempeñadas por la actora de auxiliar de enfermería diurna a la excepción de la regla general como empleados públicos y solicita la desestimación del cargo.

CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.

El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Ahora bien, como el artículo 26 de la ley 10 de 1990, en su parágrafo señala: « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones», y la actora era auxiliar de enfermería diurna, no ostentaba la condición de trabajador oficial.

En atención a lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de ostensible para direccionar el quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la demandante estuviera vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

Sin embargo, se evidencia que la recurrente no logró desvirtuar lo concluido por el ad quem, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, dado que, la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que llevaba a cabo labores que la catalogaron trabajadora oficial, pues afirmó que su cargo era de auxiliar de enfermería diurna y menos aún que ostentara la calidad de trabajadora particular.

En todo caso, las pruebas que se dijo no fueron apreciadas por el ad quem no podrían generar el error denunciado, ya que la conclusión del Tribunal se produjo como efecto de la declaratoria de nulidad y por la ausencia de pruebas que demostraran que la demandante se ocupó de las labores ya referidas, razón por la cual la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Por lo expresado, el fallador no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y en consecuencia el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de la colegiatura por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de las normas sustantivas, de las que se enlistan como procesales las siguientes: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Igualmente, el error de derecho conlleva a la violación de normas sustantivas por la falta de aplicación del CST en las disposiciones: […] Artículos 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3°(que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Señala que el error de derecho que conllevó la violación de normas sustantivas es: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlista como pruebas documentales no apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 510 a 519 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 598 a 623 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 564 a 576 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1988, obrante a folios 577 297 (sic) del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 555 a 563 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 548 a 554 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 540 a 546 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 528 a 539 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 520 a 527 del cuaderno principal. j) La certificación obrante a folio 509 del cuaderno principal en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora NORA TOLEDO MARTINEZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Expresa el casacionista que la colegiatura no apreció las convenciones colectivas de trabajo que se allegaron con sus respectivos depósitos, así como la afiliación al Sindicato de la accionante, con el consecuente desconocimiento de los derechos por ella adquiridos, bajo la condición de empleada particular, como resultado de no atender el carácter del vínculo laboral que ostentaba, razón por la que se le desconocieron sus prestaciones convencionales y finalmente reitera el alcance de impugnación. RÉPLICA La Fundación demandada al presentar escrito de oposición afirma que la senda escogida era errada, ya que las normas citadas se relacionan con requisitos y presupuestos legales de las pruebas, como lo son las convenciones colectivas, siendo la vía correcta la directa por tratarse de una vulneración a normas y no a falta de apreciación o apreciación errónea conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, lo que lleva a rechazar el cargo.

En su oportunidad el Ministerio de Protección Social apunta frente al cargo que no debe prosperar por desconocer el principio de consonancia, pues se pretende revivir temas que no fueron objeto disenso estando de acuerdo con lo fallado en ese punto. Lo anterior sumado a lo ya decantado por la Corte en el sentido que los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo, igualmente reseña las reglas a las cuales debe ceñirse la demanda de casación, las que no fueron atendidas por la recurrente, siendo el camino de la Sala no casar la sentencia al no violentar ninguna norma o prueba y estar ajustada a derecho.

El Departamento de Cundinamarca al oponerse establece que debió evidenciar cómo el juez colegiado estableció un hecho por medio probatorio no autorizado por la ley o dejó de apreciar prueba solemne, naturaleza para alegar tal error; esto llevó a no tener en cuenta por parte del Tribunal las convenciones colectivas de trabajo, al haber sido la calidad de empleada pública la que fundamentó la decisión, sin llegar a estimar si eran válidos o existentes tales acuerdos; por tanto, considera que el cargo se debe desestimar.

Bogotá D. C. refiere que la sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2005 en la que se determinó que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público de orden departamental siendo esta la regla general para los trabajadores la de servidores públicos; posteriormente, señala los efectos Ex Tunc del fallo del máximo Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, para descender al artículo 467 del CST referente a las convenciones colectivas de trabajo, la cuales no tiene asidero en los empleados públicos los cuales no pueden elevar pliego de peticiones y por ende no podían beneficiarse de los acuerdo colectivos, lo que impide que tenga vocación de prosperidad el cargo impetrado.

CONSIDERACIONES La Sala precisa que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de las replicantes Fundación San Juan de Dios en liquidación, Departamento de Cundinamarca, Nación –Ministerio de Protección Social y Bogotá D.C., para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, conforme a liquidación que deberá realizarse según lo consagrado por el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA TOLEDO MARTÍNEZ contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por integración de litis consorcio necesario a BOGOTÁ D. C. Costas conforme se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 20078 - 2017 Radicación n.° 47607 Acta N.° 21 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que ins tauró NORA TOLEDO MARTÍ NEZ contra LA FUNDA CIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por integración de litis consorcio necesario a BOGOTÁ D. C. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20078-2017 Radicación n.° 47607 Acta N.° 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró NORA TOLEDO MARTÍNEZ contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por integración de litis consorcio necesario a BOGOTÁ D. C.