CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56698 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20075-2017 Radicación n.° 56698 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMIRO BORJA ÁVILA contra ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP (Electranta S. A. ESP) en liquidación. Acéptese el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Borja Ávila llamó a juicio a Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, con el fin que se le declarara y condenara en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales DDC-013-095 suscrito entre las partes, por la existencia de una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero en favor del actor, quien cumplió a cabalidad los servicios de representación judicial, cuyo valor insoluto por honorarios de resultado según lo estableció el accionante, era la suma de $256.147.720 para julio de 2000, los cuales deberían cancelarse a la ejecutoria de la providencia que pusiera fin al proceso, monto que debía actualizarse conforme al IPC certificado por el DANE a partir del 12 de julio de 2000 hasta su pago; los intereses moratorios a la tasa que cobran los bancos para créditos de libre asignación desde la misma fecha, según lo certifique la Superbancaria y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es consultor, asesor jurídico y atiende procesos administrativos y judiciales; que el 2 de febrero de 1995 las partes celebraron el contrato de prestaciones de servicios DDC-013-095, para que representara a la entidad demandada ante la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior del Atlántico del 2 de septiembre de 1994, donde se condenó a Electranta S. A. ESP.
Dijo que, como contraprestación, se pactó en la cláusula tercera honorarios de gestión de $5.000.000, pagaderos dentro de los 30 días siguientes a la firma y perfeccionamiento del contrato; también, se concertó como honorarios de resultado el 20% del valor total de las condenas que resultaran revocadas; siendo convenido el pago así: Para la determinación de este monto se tomarán en cuenta las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, calculadas desde la fecha en que fue proferido hasta la fecha de ejecutoría del fallo que resuelva la casación, más las costas procesales, sobre las cuales se determinará el porcentaje convenido.
Agregó que en el fallo de primera instancia del 18 de julio de 1991, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, se condenó a Electranta S. A. ESP a pagar a Infrigo Ltda., $3.000.000 por daño emergente, más $195.000.000 por lucro cesante y las costas procesales; tal sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior del Barranquilla, el que modificó la cuantía del lucro cesante, fijándolo en $5.707.875, adicionó el pago de la corrección monetaria causada entre octubre de 1985 hasta el desembolso total de la condena, fallo que fue objeto de la demanda de casación presentada por el actor, con resultado exitoso para la entidad accionada, puesto que la casó y como tribunal de instancia estimó: a) absolver a la empresa de la corrección monetaria sobre el daño emergente y el lucro cesante; b) se redujo la condena por lucro cesante de $195.000.000 a $5.707.875, con un ahorro para la empresa de $190.000.000 aproximadamente del 18 de julio de 1991, más la corrección de ese valor hasta la fecha de pago; c) se exoneró a la demandada de las costas de segunda instancia; d) se condenó a INFRIGO LTDA. a las costas en casación y; e) la sentencia de la Sala Civil quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2000, conforme a la copia del edicto.
Por lo anterior, infirió el demandante que los reconocimientos económicos que beneficiaron a la entidad accionada fueron la exoneración del pago de la corrección monetaria en los dos conceptos reseñados, la reducción en el lucro cesante de $195.000.000 a $5.707.875, la condena en costas de segunda instancia y casación a cargo de Infrigo Ltda., sumas correspondientes a los honorarios por resultado que al actor no se le han pagado conforme al contrato y las normas concordantes, a pesar de solicitar que se cumpliera con el pago estipulado en el acuerdo de voluntades, junto a las actualizaciones monetarias y los intereses causados por el retraso.
Dijo que el « 3 de abril de 2001» envió una comunicación, donde pidió el pago de lo adeudado conforme al contrato DDC-013-095, documento en el cual se anexó la liquidación y cuenta de cobro de los honorarios por resultado que se encontraban insolutos, sin embargo, aclaró que la liquidación corresponde al valor impagado de $256.147.720, que se discrimina así: $13.890.000 daño emergente actualizado, $902.850.000 por lucro cesante indexado, costas de un 20% sobre tales sumas esto es, por valor de $183.348.000, más las costas ante la Corte Suprema de Justicia por valor de $4.000.000, para un gran total al 12 de julio de 2000 de $1.104.088.000, que representa lo que se ahorró la entidad, cuyo 20% de honorarios será por valor de $220.817.000 más el IVA del 16%, lo que arroja los $256.147.720.
A la comunicación aducida, la entidad le dio respuesta el 30 de abril de 2001, en la cual refirió que conforme lo consultó con sus asesores jurídicos, los honorarios correspondían a $37.858.425; negándose a reconocer la corrección monetaria y los intereses causados desde la exigibilidad de la obligación; tampoco liquidó los honorarios por beneficios, debido a la exoneración de las costas en instancia y casación, circunstancias que llevaron al actor a presentar la demanda laboral para obtener el pago de lo incumplido, con su actualización, más sus intereses y costas, pues han sido infructuosos las gestiones para lograr el reconocimiento y desembolso completo de honorarios de resultado y agrega que ha acontecido un deterioro en el poder adquisitivo del dinero de forma notoria, siendo necesario su ajuste conforme al IPC certificado por el DANE.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en el entendido que el monto solicitado por el actor, en razón del contrato de prestación de servicios profesionales, es exorbitante y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la suscripción del contrato de prestación de servicios, para presentar el recurso extraordinario de casación; el monto acordado de $5.000.000 por honorarios a la firma del acto jurídico y su perfeccionamiento, además del 20% de honorarios de resultado por las condenas revocadas y que el citado porcentaje recaía sobre el valor total de las condenas revocadas en primera y segunda instancia por la Corte.
Así mismo, aceptó que el fallo de primer grado condenó a Electranta S. A. ESP frente a INFRIGO LTDA.; que dicha providencia fue apelada ante el Tribunal Superior del Atlántico, cuya decisión de la Sala colegiada fue confirmar la condena por daño emergente y modificar el lucro cesante reduciéndolo a $5.707.875 y, que adicionó la corrección monetaria, motivo por el que se contrató al demandante para que adelantara el recurso extraordinario de casación conforme al contrato suscrito.
Dijo que una vez presentada la demanda extraordinaria, el fallo de la Sala Civil, resolvió la absolución de la corrección monetaria, pero no la reducción de $195.000.000 a $5.707.875, pues tal reducción se originó por el Tribunal y no por la Corte; tampoco aceptó lo referente a las costas impuestas en segundo grado, ya que debían tasarse conforme a la condena impuesta en la alzada de $5.707.875 y no sobre el valor estimado por el juzgado, siendo consecuencia del fallo de segunda instancia y no de la casación; sin embargo, afirmó que era cierto la condena a INFRIGO LTDA. de las costas en el recurso extraordinario y, a su vez admitió la ejecutoria de la sentencia de la Corte el 12 de julio de 2000.
Señaló como acertada la exoneración de la corrección monetaria, pues fue sobre $5.707.875, para lo cual trajo a colación la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, donde se aclaró que su contrato era para presentar la demanda de casación; a la par, consintió que no se había pagado los honorarios por resultado, pero no por sustracción de la obligación, sino en razón a que el fallo se profirió el «28 de julio de 2000» y el actor solo presentó comunicación a la demandada en liquidación hasta el 3 de abril de 2001 para la cancelación de sus honorarios, sin solicitar previamente pago alguno de sus honorarios, documento que contenía la petición de cancelar $213.611.680, cifra muy superior al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, ante tal solicitud, se dio respuesta el 30 de abril de 2001, reconociéndole el valor de $37.858.425, liquidación sustentada en el valor real de los honorarios pactados y en las sumas descritas; por tanto, obró ajustado a derecho y conforme a lo que reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual a las entidades sobre las cuales se haya ordenado su liquidación, no reconocerán a su cargo intereses de mora desde la fecha de tal decisión. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso como excepciones falta de competencia, prescripción y caducidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien decidió la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2009 (f°. 413 a 430), resolvió absolver a la empresa Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentándose en que la parte actora no acreditó los hechos fundamento de sus pretensiones y se relevó del estudio de los medios exceptivos.
Condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, frente al cual decidió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, a que reconociera y pagara por concepto de honorarios la suma de $7.315.886, valor que debía indexarse conforme al IPC desde el 8 de julio de 2000, fecha de la exigibilidad y hasta su pago; condenó en costas de primera instancia a la demandada y no consideró causadas en la segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la accionada adeuda o no al actor por concepto de honorarios, las sumas aducidas en la demanda. Consideró como fundamento de su decisión, privilegiar como preceptos normativos los artículos 2142, 2143, 2144 y 2149 del CC, por ser las que atañen al contrato de mandato, su definición, configuración, pago y aquiescencia y el precepto normativo 151 del CPTSS, en lo referente a la prescripción. En el caso bajo estudió, la colegiatura halló que, de las pruebas arrimadas al plenario, se aceptó la existencia del contrato de mandato, en el cual el demandante se comprometió a representar judicialmente a la demandada, gestión efectivamente cumplida; que la causa de la controversia es el monto de los honorarios generados por el cumplimiento del convenio, pues según la cláusula tercera (f.° 14 a 16 del expediente), se acordó en los siguientes términos: CLAUSULA TERCERA – HONORARIOS; los honorarios son la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($5.000.000=), pagaderos dentro de los treinta días siguientes a la firma y perfeccionamiento del contrato.
Estos honorarios, se pagarán previa presentación de cuenta de cobro, a la cual deberá acompañarse copia del contrato. La Empresa pagará, además al contratista, el 20% del valor total de las condenas que se le han impuesto a la parte demandada y que resulten finalmente revocadas por la Corte. Para la determinación de este monto se tomarán en cuenta las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, calculados desde la fecha en que fue proferido hasta la fecha de ejecutoria del fallo que resuelva la casación, más las costas procesales, sobre las cuales se determinará el porcentaje convenido.
(Subrayado y destacado del Tribunal - fuera del texto) De la norma contractual referida y concordante con los artículos 1602 del CC, en donde el contrato es ley para las partes y, el 1618 del mismo estatuto, del cual se desprendía que la intención de los contratantes prevalece por encima a la literalidad o lo suscrito, se coligió por parte del juez colegiado, que la base de liquidación de los honorarios eran las determinadas en la segunda instancia, ya que las de primera fueron revocadas por el Tribunal en su momento, sentencia de la cual se desprendía el estudio en casación, siendo la corrección monetaria la única condena que se revocó, confirmando las demás, esto es $3.000.000 por daño emergente y $5.707.875 por lucro cesante.
Expuso que, como consecuencia de lo analizado, son las condenas de la alzada y no las de primer grado las tenidas en cuenta por el Tribunal para liquidar los honorarios, porque revocó la decisión inicial para condenar a la demandada a pagar por concepto de honorarios de resultado la cuantía de $7.315.886, que corresponde al 20% del valor de la corrección monetaria causada sobre el monto del lucro cesante y el daño emergente objeto de la condena, ello para el periodo del 18 de julio de 1991 hasta el 8 de julio de 2000, suma que deberá indexarse.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar condene a la accionada a reconocer y pagar las pretensiones de la demanda (honorarios de resultado $256.147.720 más indexación e intereses moratorios) y provea lo correspondiente en costas.
Subsidiariamente, solicita a la Sala case la sentencia respecto del monto de la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de honorarios profesionales y, la absolución de los intereses moratorios por el no pago oportuno, para que, constituido el Tribunal en sede de instancia revoque la sentencia primigenia y en su lugar condene a la empresa a pagar $37.858.425, indexada desde el 18 de julio de 1991 hasta su pago, con los intereses moratorios.
Como segunda petición subsidiaria y, en caso de no prosperar los anteriores postulados, pretende se case la sentencia impugnada, respecto de los intereses moratorios ante los valores insolutos, para que, en sede de instancia revoque la sentencia del juzgado y en su lugar condene a la demandada al pago de $7.315.886, indexada, con los intereses moratorios y la provisión en costas correspondiente.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales no se les presenta réplica y que pasan a resolverse a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta de los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, en relación con los artículos 1502, 1602, 1608, 1615, 1616, 1617, 1618, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del CC; 31, 230 y 373 de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; 847 del CCo; 174, 175, 177, 184, 187, 233, 305, 307 modificado por el artículo 1, numeral 137 del Decreto 2282 de 1989; 308 y 311 del CPC; 51 del Decreto 2251 de 1991; 1 del Decreto 456 de 1956; 2, 3 y 4 del Decreto 931 de 1956; 178 del CCA; 32 de la Ley 142 de 1994 y 2 modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997; 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo determinante para la apreciación correcta de las otras pruebas del proceso, que los servicios profesionales prestados por el actor Ramiro Borja se expresaron no solo en la concreción y sustentación de una demanda de casación contra el fallo del Tribunal de Barranquilla que comprometía sus intereses, sino también en la concepción de una estrategia defensiva y en la redacción del correspondiente escrito de réplica para opugnar el recurso de casación interpuesto por un tercero en el proceso seguido por éste contra Electranta S.A., gestiones ambas que repercutieron tanto en la reducción de las condenas impuestas a dicha empresa como en el mantenimiento de las absoluciones que la favorecieron y que tuvieron un valor muy significativo en términos jurídicos y económicos. 2) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la tasación de los honorarios de resultado acordados por las partes mediante contrato celebrado el 2 de febrero de 1995, debe hacerse con base en el valor de las condenas de segunda instancia inferidas a la demandante por el Tribunal. 3) No dar por demostrado, siendo irrefutable, que la tasación de los honorarios de resultado acordados por las partes mediante contrato celebrado el 2 de febrero de 1995 (folios 14 a 16 y 74 a 76 principal), debe hacerse con base en el valor de las condenas de primera instancia inferidas a la demandante por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla como lo reconoce la misma entidad demandada (folios 68 a 70, 128 a 130 y 165 a 172), por lo que entonces al actor se le adeudan las sumas y conceptos indicados en su demanda. 4) En subsidio del yerro fáctico precedente: no dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la confesión de la demandada (( (sic) folios 68 a 70, 128 a 130 y 165 a 172), los honorarios debidos al demandante Ramiro Borja Ávila por las gestiones que dieron lugar a este proceso ascienden, como mínimo, a la cantidad de $37'858.425.00, por lo que entonces es esta suma mínima, debidamente indexada y desde luego implementada con los correspondientes intereses moratorios, la que se le adeuda al citado profesional. 5) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que con la actualización monetaria se reparan todas las expresiones del daño causado por el deudor moroso, por lo que entonces en este caso la indexación del crédito insoluto "resarce cualquier otro perjuicio causado por la accionada". 6) No dar por demostrado, siendo evidente, que al no pagar en forma y tiempo debidos los honorarios causados por la gestión eficaz del actor, la accionada lo privó de las oportunidades que brinda el mercado de bienes y servicios así como de la posibilidad de percibir la renta que habría percibido al poner su dinero en mutuo, menguas estas que no quedan compensadas con la actualización monetaria del crédito insoluto y que por involucrar la conducta incumplida del deudor deben originar la condena a satisfacer los correspondientes intereses moratorios.
Pruebas erróneamente apreciadas: · El contrato de prestación de servicios (f.os 14 y 15, 75 y 76). · Contestación de la demanda (f.os 165 a 172). · Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (f.os 177 a 202). · Sentencia de la CSJ SC (f.os 17 a 61 y 78 a 121). Pruebas no apreciadas: · La comunicación de la demandada del 30 de abril de 2001 (f.os 68 a 70 y 128 a 130).
En la demostración del cargo hace transcripción de apartes de la sentencia impugnada y manifiesta que el ad quem dedujo con ostensible error que las partes habían acordado que los honorarios por resultado serían los correspondientes a las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia dictada contra la accionada y promovida por Infrigo Ltda. y se basó en que el contrato es claro e inequívoco al indicar que la graduación de los mismos se haría sobre el valor de las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia, y que no se compadece con la realidad la interpretación que hizo el juez colegiado porque distorsionó el texto de la cláusula, la que en ninguna parte cita la sentencia de segunda instancia. Considera que el fallador se rebeló contra la expresa voluntad de las partes y violentó protuberantemente la ley en atención al artículo 1602 del CC que honra la autonomía contractual de las partes y alude al aforismo que las pruebas se aprecian y la ley se interpreta y que, si bien en algunas oportunidades hay que interpretar las pruebas, eso solo acontece cuando estas no dejan entrever la voluntad de los contratantes, pero que este no es el caso, porque el documento es claro y tergiversar el querer de las partes es proceder con arbitrio, como lo hizo el fallo que acusa.
Refiere la censura, apartes de las sentencias de la primera instancia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (f.os 177 a 2002) y de la Sala de Casación de la CSJ (f.os 17 a 61 y 78 a 121) y manifiesta que ambas partes presentaron el recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que la estrategia defensiva que concibió el demandante para evitar que su contraparte tuviera éxito ante la Corte y con ese actuar se mantuvieran favorables para la demandada los intereses económicos, son los que dan lugar a que sus honorarios se gradúen en función de las condenas de primera instancia conforme lo pactaron.
Ratifica que el juez de alzada cometió un error monumental al no dar por demostrado que los servicios profesionales del actor a la accionada se expresaron en la sustentación del recurso de casación, con la que se obtuvo la reducción de las condenas impuestas a dicha empresa y además se mantuvo la absolución del Tribunal del Atlántico. Agrega que, si en gracia de discusión se aceptara que el contrato debía ser interpretado, el análisis del ad quem resultaría sesgado porque Electranta al contestar la demanda en los hechos 16, 17, 18 y 19 reconoció que el sistema de liquidación de los honorarios gravitaba sobre el monto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla.
Alude que el Tribunal ignoró la comunicación del 30 de abril de 2001, (f.os 68 a 70) de la que hace una trascripción parcial y concluye que en ella la entidad demandada tenía claro que los honorarios de él se debían calcular sobre el monto de las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia del pleito reseñado, cuantía que como mínimo asciende a $37.858.425, demostrando así los errores de hecho que corresponden a los números dos y tres que indica en el cargo.
En relación a los errores de hecho señalados en los números 5 y 6, los cuales se refieren a la actualización monetaria de reparar el daño causado por un deudor moroso y por eso alude a la indexación, porque jurisprudencialmente se ha verificado tal reconocimiento. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, siendo el contrato ley para las partes y que la intención de los contratantes está por encima de la literalidad, la base de la liquidación para calcular los honorarios pactados por los contendientes era la determinada en la segunda instancia del proceso civil que los originó, porque la de primera instancia fue revocada por el Tribunal y, el motivo del recurso de casación en esa oportunidad era contra la decisión del ad quem, la que como se dijo había anulado las condenas que perjudicaban a la accionada, y coligió que la única súplica que se revocó como resultado del recurso extraordinario, fue la corrección monetaria, motivo por el que definió como honorarios la suma de $7.315.886 y ordenó la indexación a partir del 8 de julio de 2000 hasta que se verifique el pago.
La censura radica su inconformidad básicamente en la errónea apreciación que hizo el Tribunal en relación al contrato que firmaron y pactaron las partes, de mutuo acuerdo, en el sentido que el cálculo de los honorarios fuera con relación solo al fallo de primera instancia y no el de la segunda como equivocadamente lo analizó el ad quem, pues los contratos son objeto de valoración si carecen de claridad e intelección, situación que violentó la autonomía contractual.
El recurrente también dice que, si se aceptara la interpretación del contrato en los términos de la alzada, tampoco le asiste razón al Tribunal, porque la empresa demandada reconoció con su propia liquidación que los honorarios giraban sobre el monto de las condenas del Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla, pero que la decisión del ad quem fue el resultado de ignorar la respuesta que la empresa ofreció el 30 de abril de 2001, la que determinó una suma adeudada de $37.858.425 por tales honorarios.
Así las cosas, el central tema de estudio propuesto a esta Sala gira en torno a establecer si la base para determinar el monto de los honorarios del actor frente al recurso de casación por él presentado en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es de cara a las condenas que se profirieron en el juzgado de primera instancia del área civil en la ciudad de Barranquilla, o si por el contrario es tomando como referente la sentencia del Tribunal de la misma especialidad y ciudad; una vez evidenciado esto, definir si fue acertada o no la decisión de la sentencia que se acusa.
Para tal efecto, es del caso entrar al examen del contrato de prestación de servicios acusado por el censor como mal apreciado por el fallador, con tal fin, se hace necesario referir lo expuesto por el Tribunal, quien trajo a colación los artículos 2142, 2143, 2144 y 2149 del CC y la cláusula tercera del citado contrato que dice: […] CLAUSULA TERCERA – HONORARIOS; los honorarios son la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($5.000.000=), pagaderos dentro de los treinta días siguientes a la firma y perfeccionamiento del contrato.
Estos honorarios, se pagarán previa presentación de cuenta de cobro, a la cual deberá acompañarse copia del contrato. La Empresa pagará, además al contratista, el 20% del valor total de las condenas que se le han impuesto a la parte demandada y que resulten finalmente revocadas por la Corte. Para la determinación de este monto se tomarán en cuenta las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, calculados desde la fecha en que fue proferido hasta la fecha de ejecutoria del fallo que resuelva la casación, más las costas procesales, sobre las cuales se determinará el porcentaje convenido.
(Subrayado y destacado del Tribunal - fuera del texto) Posteriormente el ad quem cita los artículos 1602 y 1618 del CC y considera que: […] Siguiendo el texto de las normas en cita, resulta claro para la Sala que el valor de las condenas, a que hace alusión la cláusula tercera del contrato de mandato, suscrito entre las partes, base de liquidación del monto de los honorarios pactados, no son otras que las de segunda instancia, ya que, las de primera instancia, fueron precisamente revocadas por el Tribunal, sentencia esta, que es la que constituye el objeto de la instancia de Casación, de donde fácil resulta colegir, que la única condena que efectivamente revocó la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, fue la correspondiente al pago de la corrección monetaria que había impuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de septiembre de 1994, confirmando, la Corte Suprema de Justicia, las demás condenas, esto es $3'000.000, de daño emergente, y, $5.707.875, como lucro cesante, tal como se deduce de la sentencia vista a folios 17 a 62 del expediente; luego, es sobre esta absolución que se debe liquidar el valor de los honorarios del demandante, tal como lo reza la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, visto a folios 14 a 16 del expediente, y, no sobre las condenas de primera instancia, las que, como se dijo en precedencia, fueron revocadas por el Tribunal Superior de Barranquilla y no por la Corte, así las cosas, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la demandada pagar al demandante, por concepto de honorarios la suma de $7'315.886 que corresponde al 20% del valor de la corrección monetaria causada sobre el monto del lucro cesante y el daño emergente, objeto de condena, $8'707.875=, teniendo como fecha de causación el 18 de julio de 1991, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, y el 8 de julio de 2000, fecha de ejecutoria de la sentencia de casación, que aplicando la fórmula de indexación tenemos: De lo expuesto se evidencia, que el Tribunal hizo una apreciación errada a la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, puesto que las partes sin duda alguna, determinaron claramente que « La Empresa pagará, además al contratista, el 20% del valor total de las condenas que se le han impuesto a la parte demandada y que resulten finalmente revocadas por la Corte», pues fue a través del acuerdo de voluntades que las partes pactaron, ese porcentaje de los honorarios, el que se calcularía sobre las condenas impuestas a la demandada en la primera instancia y como se dijo «que resulten finalmente revocadas por la Corte», circunstancia que no refleja ninguna ambivalencia para que intervenga una interpretación diferente a la que plasmaron las partes en el documento.
En efecto, la misma cláusula dice que para determinar el monto de los honorarios, se tendrá en cuenta « las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, calculados desde la fecha en que fue proferido hasta la fecha de ejecutoria del fallo que resuelva la casación», redacción que impide dar un alcance diferente al que su literalidad contiene, con el resultado evidente que la sentencia acusada en el presente proceso contiene el dislate que le endilga el censor, puesto que cambió el sentir y acuerdo de las partes con la afirmación que expuso en sus consideraciones, según así lo expresó: […] resulta claro para la Sala que el valor de las condenas, a que hace alusión la cláusula tercera del contrato de mandato, suscrito entre las partes, base de liquidación del monto de los honorarios pactados, no son otras que las de segunda instancia, ya que, las de primera instancia, fueron precisamente revocadas por el Tribunal, sentencia esta, que es la que constituye el objeto de la instancia de Casación, de donde fácil resulta colegir, que la única condena que efectivamente revocó la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, fue la correspondiente al pago de la corrección monetaria que había impuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.[…] (Subraya la Sala) Aunado a lo expuesto, las partes ratificaron su convenio en la cláusula quinta del referido documento que señala sin vacilación que el querer de los mismos no era otro que determinar como pago de la labor encomendada al aquí demandante, el 20% del valor total que resultara revocado de las condenas fulminadas en contra de la empresa en la primera instancia, en el fallo que pronunciara la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil.
Así lo definieron las partes textualmente en la cláusula quinta: […] VALOR: el valor del presente contrato es por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M.L.-----($5.000.000) pero su costo real será el resultado de sumarle a este valor el 20% del valor total de las condenas que se le han impuesto a la empresa en la primera y segunda instancia y resulten revocadas en la Corte si este evento se produce.
(Subraya la Sala) La anterior cláusula permite evidenciar el craso error del ad quem, quien desconoce lo pactado y cambia la voluntad de las partes, tergiversando su querer. La sentencia impugnada, además, no atendió lo estipulado por los contratantes, que giraba en torno a salvaguardar los intereses económicos de la empresa Electranta S. A. ESP, en razón a que, si bien en la segunda instancia se había modificado la cuantía del lucro cesante, ello no significaba que la Sala Civil en su misión de confrontar la sentencia, mantuviera lo decidido por el juez unipersonal civil y de ahí que los contratantes hayan dado esa visión al acuerdo y, por ello, establecieron que el marco para fijar los honorarios del mandato pactado eran las condenas revocadas del fallo de primera instancia, parámetro con el que se calcularían los honorarios tomando como limites la fecha de esta providencia y la de la ejecutoria de la proferida por la Sala Civil de la Corte, en la que se definieran cuáles eran en definitiva las condenas revocadas a favor de la empresa contratante.
De otro lado, el recurrente acusa también como prueba no apreciada por el juez plural la comunicación del 30 de abril de 2001, y afirma que si el sentenciador la hubiera analizado habría concluido sin lugar a dudas que la Electrificadora Atlántico S.A. ESP tenía claro que el monto de las condenas proferidas contra ella en la primera instancia, eran las determinantes para liquidar los honorarios de resultado que reclama (f.os 68 a 70).
Evidentemente el Tribunal no efectúa consideración alguna frente a esta documental, por ello la Sala procede a su examen, de la que se colige que el liquidador de la empresa accionada al responder al derecho de petición del actor de fecha 6 de abril de 2001, afirma que no está obligada a liquidar los contratos que suscribía como el que nos ocupa; hace una sinopsis de lo acontecido en el proceso materia de reclamo desde su primera instancia hasta el pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y concluye que los honorarios calculados al accionante «son del orden de $37.858.425», este comunicado es coincidente con la respuesta ofrecida por la accionada en torno al hecho 17 del libelo introductor, prueba señalada por la censura como erróneamente apreciada, en el que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP admitió que: «Es cierto que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en liquidación en comunicación remitida al demandante liquidaba el valor real de los honorarios pactados los cuales ascendían a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L ($37.858.425)», (f.° 167).
Encuentra la Sala que, frente a este ataque, también le asiste razón a la censura, pues al revisar la prueba enrostrada se establece que para la entidad demandada no existía duda frente al compromiso con el actor, tanto así que verificó la liquidación conforme a lo que pactaron y en forma detallada procedió a definir cuáles eran los honorarios que ella adeudaba al accionante, lo que significa que se afianza aún más el desacierto del ad quem al interpretar con total yerro que las partes habían pactado los honorarios bajo el concepto de las condenas que fueron fulminadas por el sentenciador de segundo grado, análisis totalmente desatinado y en consecuencia el cargo propuesto sale avante.
De conformidad con lo analizado, se evidencian los errores de hecho correspondientes a los números 1, 2, 3 y 4 y en atención a que el casacionista logra derruir la sentencia acusada respecto a este tema, la misma será casada. En consecuencia, el cargo prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649, relacionados con los artículos 1502, 1602, 1608, 1615, 1616, 1617, 1618, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del CC; 31, 230 y 373 de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; 847 del CCo; 174, 175, 177, 184, 187, 233, 305, 307 modificado por el artículo 1, numeral 137 del Decreto 2282 de 1989; 308 y 311 del CPC; 51 del Decreto 2251 de 1991; 1 del Decreto 456 de 1956; 2, 3 y 4 del Decreto 931 de 1956; 178 del CCA; y 2 modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997; 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Como argumento demostrativo dice que el juez colegiado hace una interpretación equivocada respecto de la indexación al darle alcance de pago de intereses. Hace transcripción de las consideraciones que conciernen el tema y dice que según el Tribunal «la indexación de los honorarios no pagados a tiempo resarce cualquier otro perjuicio causado al actor por el incumplimiento de la demandada» análisis que considera «ostensiblemente contraria a la lógica y a la semántica, agrede el entendimiento que dimana de la Ley y también en que las Altas Cortes tienen sobre el particular» y cita un texto de la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476, para concluir que la colegiatura se sustrajo de las distintas expresiones del daño y del imperativo de resarcirlas, sino también del efecto de la desvalorización monetaria y la necesidad de actualizar los créditos por no haber sido pagados a tiempo.
Agrega que el error del sentenciador radica en el entendimiento de que la indexación tiene una naturaleza indemnizatoria y por ello es incompatible con los intereses y cualquier otra compensación dirigida a la reparación integral del daño, cita apartes jurisprudenciales y concluye que si no hubiera errado el fallador en la hermenéutica de la norma, habría aceptado además de la actualización monetaria del crédito insoluto, resarcir los perjuicios sufridos por el accionante y ordenado liquidar la respectiva condena con la tasa de interés moratorio aprobada por la Superintendencia Financiera o en subsidio con el interés corriente y finaliza con una disertación frente al patrocinio del incumplimiento del deudor con relación al acreedor.
Como alegato de instancia dice que el Tribunal debió condenar el pago de los intereses porque el legislador dispuso que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban (artículo 1615 del CC) desde cuando el deudor se constituyó en mora, protegiendo así los principios de equidad y el enriquecimiento sin causa.
CONSIDERACIONES La censura se duele que el sentenciador no haya ordenado los intereses bancarios reclamados en la demanda inicial y considera equivocado su pronunciamiento al afirmar que la indexación resarce «cualquier otro perjuicio causado al actor por el incumplimiento de la demandada», porque con este análisis le está dando a la indexación alcance de pago de intereses.
En atención a lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte, si bien los argumentos expuestos por el ad quem no son los más claros para definir que la indexación obedece a la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación, o mantener el poder adquisitivo del dinero tardíamente pagado, ello no significa que la decisión no sea razonada en cuanto a que no hay lugar a la simultaneidad de la condena de estas acreencias.
A fin de dar claridad frente a lo señalado, es necesario darle razón a la censura en cuanto a las diferencias de los conceptos de la indexación y la mora, pues estas obedecen a causas jurídicas diferentes. De una parte, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento, siempre y cuando se cumpla con alguno de los requisitos que contiene el artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el reembolso de los perjuicios que haya podido sufrir por la tardanza en el cumplimiento de su compromiso de pago, el que habilita la retribución de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el monto de la cláusula penal, mientras que la indexación, como ya se dijo, es la actualización del poder adquisitivo del dinero que ha presentado devaluación por el transcurrir del tiempo, frente a la oportunidad de su cancelación. Ahora bien, como no son compatibles los intereses moratorios bancarios con la indexación, por cuanto si lo que se busca con los intereses es rebajar los efectos adversos producidos sobre el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, debe tenerse en cuenta que uno de esos efectos es el de la devaluación monetaria surtida durante todo el tiempo que dure la anomalía en el cumplimiento, es por esto, que la decisión del Tribunal no luce desatinada, razón por la que tal pronunciamiento se considera acertado y en consecuencia frente a este aspecto la sentencia se conserva incólume, así lo ha precisado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SC 19 nov. 2001, rad. 6094.
Acorde a lo señalado, el cargo no prospera. En vista que el cargo fue fundado parcialmente, se casará la sentencia del Tribunal, solo en cuanto condenó a pagar al actor la suma de $7.315.886 por honorarios y la indexación de esa suma, por tanto, no se imponen costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, corresponde a la Sala analizar el recurso de apelación interpuesto por el demandante en lo ateniente a la suma de los honorarios pactados por las partes en conflicto.
En el recurso el apelante dejó claro que las partes no tenían discusión frente a que los honorarios pactados correspondían al reconocimiento del porcentaje del 20% sobre el monto de reducción de la condena impuesta a Electranta S.A. ESP, el que se determinaba comparando la condena proferida en primera instancia y la que emitiera la Corte Suprema de Justicia, razón por la que reflexiona que la competencia del juzgador solo está delimitada a lo relacionado con el reconocimiento o no de la actualización del valor y los intereses sobre el capital nominal adeudado al demandante, motivo por el que muestra su inconformidad con la extralimitación del juez de primera instancia en relación a la negación de los derechos que no estaban sometidos al escrutinio del operador judicial.
Reitera el apelante demandante, que el desacuerdo radica es en el monto de los honorarios y no sobre la existencia de la obligación, cuantía que afirma está relacionada con el IPC y los intereses causados por el no pago de la obligación acordada, frente a las excepciones dice que la accionada al contestar la demanda aceptó la existencia de la deuda y admitió su incumplimiento, sin embargo, en forma contradictoriamente propuso la excepción de prescripción y caducidad de la acción, pero no se ocupó de demostrarla y respecto a la prescripción asevera que es improcedente que la haya invocado porque reconoció la existencia de la obligación a su cargo y su incumplimiento, lo que resulta totalmente contradictorio.
Pues bien, le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que las partes no discutieron la prestación del servicio, ni el porcentaje pactado de honorarios, así como tampoco la base sobre la cual se calcularían los mismos, que lo era la sentencia de primera instancia, confrontada con el resultado de la providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde la óptica de las sumas revocadas en favor de la entidad contratante.
La Sala arriba al punto álgido de cuestionamiento que lo es el monto de los honorarios y para tal efecto se tiene que la sentencia de primer grado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar $3.000.000 por daño emergente, más $195.000.000 por lucro cesante y las costas procesales, sin embargo, el Tribunal Superior del Barranquilla, modificó y disminuyó la cuantía del lucro cesante, fijándolo en $5.707.875, también adicionó el pago de la corrección monetaria causada entre octubre de 1985 hasta el desembolso total de la condena.
Finalmente, la Sala Civil de la Corte avaló las condenas por daño emergente en la suma de$3.000.000 y por lucro cesante $5.707.875, y quitó la indexación lo que significa que el ahorro a la empresa visto de esta manera fue de $189.292.125. Al efectuar la Sala las operaciones aritméticas frente a la suma en que se redujo la condena ($189.292.125), en los términos que con antelación se expresó y calcular el 20% pactado por las partes, se tiene que el monto de los honorarios reclamados a favor del actor ascienden apenas a la cantidad de $37.858.425, suma totalmente distante de la que reclama como principal que lo es el valor de $256.147.720, razón suficiente para no otorgar el reconocimiento a la pretensión principal, pero sí a la subsidiaria manifestada por la propia demandada, que es igual a la establecida por esta Corte ($ 37.858.425), que fue pedida como subsidiaria y a la cual se contraerá la condena.
Respecto de las excepciones propuestas, el excepcionante la de caducidad basada en que el actor no se hizo parte en el proceso liquidatario en la etapa de liquidación de la Electrificadora demandada, ya que no fue incluido como acreedor, sin que éste acudiera a la vía contenciosa administrativa a demandar el acto presunto y así obtener el reconocimiento de su derecho y la de prescripción la hace consistir en el silencio de reclamo, partiendo del análisis que la sentencia proferida por la Corte lo fue el 28 de julio de 2000 y la demanda notificada el 13 de julio de 2004, lo que significa que pasaron más de tres años sin iniciar la acción. Para definir, lo concerniente a las excepciones propuestas, preciso es señalar que respecto a la prescripción, el término trienal conforme lo expone el proponente, comenzó a correr el 28 de julio de 2000, habiendo sido interrumpida con el derecho de petición presentado el 3 de abril de 2001, esto es que tenía el demandante término para presentar su acción hasta el 2 de abril de 2004, pero la demanda se instauró el 13 de diciembre de 2002, conforme se observa a folio 13, significando ello que la prescripción no aplicó, independientemente que conforme lo expone el apelante, la accionada también confesó ser deudora del dinero que se reclama.
En consecuencia, esta excepción se declarará no probada. Respecto de la caducidad, la cuantía no tiene operancia en materia laboral, por ende, no prospera. En atención a lo estudiado, la sentencia de primera instancia se revocará y en su lugar se condenará a la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a pagar a Ramiro Borja Ávila la suma de $37.858.425 por concepto de honorarios insolutos por resultado, conforme a lo considerado.
Se condenará a la demandada a pagar al demandante la indexación correspondiente frente al monto incumplido de $37.858.425 desde la fecha de su causación que lo fue el 8 de julio de 2000 hasta la fecha que se verifique el pago, aplicando la siguiente fórmula: VA = VH (37.858.425) X IPC final IPC inicial Sin costas en la alzada porque no se causaron, las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMIRO BORJA ÁVILA contra ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP (Electranta S. A. ESP) en liquidación, solo en cuanto condenó a pagar al actor la suma de $7.315.886 por honorarios y la indexación de esa suma.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, que absolvió a la empresa Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su lugar CONDENAR a la empresa Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a pagar a Ramiro Borja Ávila la suma de $37.858.425 por concepto de honorarios conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la indexación correspondiente al monto incumplido de $37.858.425 a partir de la fecha de su causación que lo fue el 8 de julio de 2000, hasta la fecha que se verifique el pago, conforme a la fórmula y consideraciones indicadas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo analizado.
CUARTO: COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA (Con Impedimento) ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 20075 - 2017 Radicación n.° 56698 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintid ós ( 22 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMIRO BORJA ÁVILA contra ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP (Electranta S. A. ESP) en liquidación. Acéptese el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Borja Ávila llamó a juicio a Electrificadora del Atl ántico S. A. E SP, con el fin que se le declarara y condenara SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20075-2017 Radicación n.° 56698 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMIRO BORJA ÁVILA contra ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP (Electranta S. A. ESP) en liquidación. Acéptese el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Borja Ávila llamó a juicio a Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, con el fin que se le declarara y condenara