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SL20070-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 092 de 2000Decreto 1041 de 1966Decreto 1045 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 1959 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 610 de 2005Decreto 692 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 693 de 1994Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 2400 de 1968Ley 33 de 1985Ley 48 de 1966Ley 48 de 1968Ley 48 de 1969Ley 7097 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 48011 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL20070-2017 Radicación n.° 48011 Acta 021 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO LIBARDO FORERO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso que promovió en contra del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ciro Libardo Forero Jiménez, demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que, se declarara que fue objeto de un despido ilegal e injusto, y se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo 1999-2001; la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, o en subsidio, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que prestó servicios al Banco Cafetero S.A., hoy en liquidación, desde el 16 de noviembre de 1966 hasta el 8 de diciembre de 2005, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando como último cargo el de ejecutivo de cobranzas; que devengó un último salario promedio mensual de $4.672.362; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, suscrita entre el Banco Cafetero y la Unión de Empleados Bancarios -UNEB-, por extensión de sus beneficios, según lo consagrado en el artículo 4 de la misma; que cumplió los requisitos para la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, no obstante, no solicitó la misma; que mediante escrito del 23 de agosto de 2005, se le notificó por su empleadora, que por reunir los requisitos de la referida norma, podía solicitar el reconocimiento pensional dentro de los 30 días siguientes, so pena de proceder al reconocimiento de la pensión conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Dijo que por medio de comunicación del 7 de septiembre de 2005, expresó a la entidad su deseo de no solicitar el reconocimiento de la pensión, no obstante, aquella expidió la Resolución n.° 069 del 19 de octubre de 2005, por medio de la cual en forma unilateral y sin su consentimiento, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2005 y la inclusión en nómina, por reunir los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que a través de comunicación n.° 2533 del 16 de noviembre de 2005, el banco procedió a darle por terminado el contrato de trabajo, invocando como justa causa el reconocimiento de pensión de jubilación, por ello no se le pagó la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 9 de la convención colectiva; y que elevó reclamación administrativa el 24 de abril de 2006, solicitando la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la indexación, lo cual se le negó por la entidad a través de comunicación n.° 4359 del 5 de junio del mismo año. El Banco Cafetero S.A. en liquidación obligatoria, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Aceptó el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el demandante, el último cargo desempeñado, el cumplimiento por parte de aquel de los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la notificación a éste en debida forma sobre su derecho pensional, la manifestación realizada por él en el sentido de no solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, el reconocimiento de la pensión de jubilación y los términos en que se hizo, la comunicación por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo invocando justa causa, la reclamación administrativa elevada por él y la respuesta negativa dada a la misma.

Expresó que el contrato del señor Forero Jiménez, inició el 17 de noviembre de 1966; que su último sueldo fue de $3.022.087; y que su despido fue legal y basado en una justa causa. En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó al demandante a pagar las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado. El Tribunal luego de dejar sentado que el señor Forero Jiménez, prestó servicios a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo del 16 de noviembre de 1966 al 9 de diciembre de 2005, fecha en que se le terminó por el reconocimiento de una pensión de jubilación, con fundamento en el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y del parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pasó a examinar si dicha decisión en efecto estuvo amparada en una justa causa.

Consideró como presupuestos, que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la pensión de jubilación que se le reconoció por la entidad empleadora, era compartible con la de vejez; y que como el disfrute de la pensión ocurrió el 9 de diciembre de 2005, la norma aplicable era el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente hizo un recuento histórico sobre las normas que han regulado el tema, iniciando con el numeral 14 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, luego con el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 primigenia, y por último con el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Refirió el estudio que hizo la Corte Constitucional de la última de las normas citadas en la sentencia C-1037 de 2003, y expresó: «Como se puede apreciar, la interpretación a la regla que alega el recurrente respecto la posibilidad que tenía de ser consultado en su deseo de permanecer en el puesto de trabajo, fue derogado (sic) expresamente por la Ley 797 de 2003, pues el parágrafo que así lo posibilitaba y que fue el interpretado por la Sala Laboral de la Corte Suprema, varió sustancialmente.

Lo que rige ahora son las reglas de lo dispuesto en nuevo parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, preceptiva que establece claramente que el empleador puede iniciar el trámite de la pensión de su trabajador si pasados 30 días a la adquisición del status de pensionado, éste no ha presentado la respectiva solicitud, sin necesidad de consultar con el empleado la posibilidad de seguir laborando durante otros 5 años, pues la norma, se repite, ya no prevé esta eventualidad.

Dijo que el régimen de transición solo amparó los requisitos respecto a la edad, el tiempo y el monto, pero no otros aspectos que se regulan por la Ley 100 de 1993 y las leyes que la modifican, como es lo relativo a la posibilidad de despedir por justa causa por el reconocimiento de pensión de vejez o de jubilación, sin previa consulta al trabajador sobre su deseo de continuar laborando.

Afirmó que: «[…] el comportamiento de la demandada estuvo ajustado a todos los preceptos legales previstos para el caso, y logró demostrar la justa causa para el despido en el sentido plasmado en la carta de desvinculación, además que con la terminación del contrato se garantizó la no solución de continuidad entre el momento en que se dejaba de pagar salario y la inclusión en nómina de pensionados».

Por último precisó, que el hecho de que para la época de terminación del vínculo laboral, el demandante ostentara la condición de trabajador oficial, en nada reñía con la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pues así se hizo remisión expresa por el artículo 29 de los estatutos, que previeron: «Régimen de los trabajadores del Banco.

El presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empelados (sic) del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «[…] REVOQUE TOTALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en cuanto a que ABSOLVIÓ al Banco Cafetero de todas y cada una de las pretensiones por considerar el despido efectuado por dicha entidad fue con justa causa según numeral 14 del art. 62 y 63 del CST., que la pensión fue solicitada por el Banco no por el demandante pero que no requería de la anuencia del trabajador, máxime cuando esta (sic) definido que la entidad bancaria desde 1994 ostenta la naturaleza jurídica de ente privado y que el procedimiento establecido en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 solo es aplicable a las pensiones de vejez reguladas por la Ley 100, y proceda a CONDENAR al BANCO CAFETERO al pago de los siguientes derechos a favor de CIRO FORERO JIMÉNEZ: 1.

Pago de la indemnización por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajo- artículo Noveno suscrita entre el Banco Cafetero y la Unión de Empleados Bancarios-UNEB vigente entre diciembre 1 de 199 y noviembre 30 de 2001. 2. Pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1945 (sic).

En su defecto, el pago de la INDEXACIÓN correspondiente, tasada conforme a la tasa máxima de interés moratorio permitido o con el I.P.C. 3. A efectuar la apropiación presupuestal correspondiente para asegurar el pago de las acreencias aquí solicitadas, tanto por el Banco en forma directa o la entidad que asuma el pasivo laboral. 4. A las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formuló cinco cargos, frente a los cuales se presentó réplica por parte de la demandada, de los cuales se resolverán en forma conjunta los tres primeros, y los dos últimos, por encauzarse por la misma vía y perseguir el mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «[…] Numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 3, numeral 6 de la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 y artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de marzo 29 1994; Artículo 9l de la Ley 797 de enero 29 de 2003 por medio del cual se modificó el Parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo, reglamentado por el Decreto 813 de abril 21 de 1994 artículo 3.

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Artículo 19 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993. La aplicación indebida de las anteriores normas condujo a la infracción de los artículos 48, 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945, concordantes con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 6, 47 literal g) y 52 del mismo Decreto 2127.

Artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949. Artículo 31 del Decreto Extraordinario 3135 de diciembre 26 de 1968 concordante con el artículo 29 del Decreto 1969 reglamentario del Decreto 3135, artículo 4 del Decreto Extraordinario 1045 de 1968. Artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, concordantes con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 45 y 49 de la Ley 6ª de 1945 normas que no aplicó siendo del caso hacerlo».

En la demostración del cargo sostuvo, que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de las normas citadas, al utilizarlas para hechos no demostrados en el proceso, lo que conllevó a la infracción de las normas que regulaban la materia. Afirmó que el juez de la apelación, incurrió en aplicación indebida del numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, porque utilizó esa norma, no siendo del caso hacerlo, como quiera que la causal de terminación del contrato consagrada en la misma, está dirigida a los trabajadores particulares, y el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, tal como el Tribunal en su misma sentencia lo dio por demostrado; y consecuente con lo anterior, se concluye por sustracción de materia, que el artículo 3 del numeral 6 de la Ley 48 de 1969, citado en la sentencia como norma complementaria, también fue indebidamente aplicado.

Dijo que el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, resultó consecuencialmente mal aplicado, dado que la pensión reconocida fue la de jubilación oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y no la pensión del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, que es la otra norma a que hace referencia la Ley 48 de 1966 y el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Señaló que la aplicación indebida de las referidas normas, condujo al quebrantamiento directo de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, dejado de aplicar, siendo el caso hacerlo, en el que se determinan las justas causas para terminar el contrato por parte del empleador, y dentro de las cuales no se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que igualmente existió aplicación indebida del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, ya aquel antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, aquella norma otorgaba al trabajador la posibilidad de seguir trabajando y cotizando para completar las semanas de cotización o aumentar el monto de la pensión de vejez establecida en la misma Ley 100, no para el caso de la pensión oficial de jubilación reconocida por el banco conforme a la Ley 33 de 1985; indebida aplicación en consecuencia, que debe predicarse también del artículo 19 del Decreto 692 de 1994, reglamentario del parágrafo original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; resultando igualmente mal aplicada, la sentencia CSJ SL 11.832 9 oct. 1999, utilizada por el Tribunal, pues ella se refiere a los casos de la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, no para las pensiones de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, por efectos del régimen de transición. Expuso que por el contrario, sí era procedente, en virtud del régimen de transición, darle plenos efectos a la parte final del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que previó que ningún empleado oficial podía ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de 60 años, la cual resultó cercenada; y que otra norma infringida, fue el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, que establece la edad de retiro forzoso a los 65 años, o normas concordantes más favorables que cobran vigencia, para el caso, por virtud del régimen de transición, como son los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969, en los cuales se establece la edad de retiro forzoso en 65 años.

Aseveró que el artículo 9 del parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, resulta a su vez indebidamente aplicado, porque aunque dicha norma facultó a los empleadores para terminar el contrato de trabajo cuando el empleado tuviese cumplidos los requisitos para gozar de la prestación, sin importar la naturaleza de la vinculación, los hechos demostrados en el proceso no se adecúan a los demás presupuestos de la norma, porque la pensión reconocida al demandante fue la consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, y los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, serían haber cumplido 60 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo; además, el mismo parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de la administradora del sistema general de pensiones, y el hecho probado en el proceso, fue que la pensión se le reconoció al demandante por el Banco Cafetero, no por una administradora de pensiones.

Manifestó que el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, fue indebidamente aplicado, dado el carácter de trabajador oficial del actor, y en tal calidad, las justas causas están determinadas en las normas propias de los trabajadores oficiales consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, normas que resultaron infringidas; equivocación que también condujo a la infracción de los artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y que la indebida aplicación del mencionado artículo 62, es consecuencia, además, de la infracción directa del artículo 1 del Decreto 092 de 2000. Argumentó que el Tribunal le hizo producir al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectos diferentes a los contemplados en la misma norma; equivocación que consistió, en haber considerado que en razón de la expresión «demás condiciones», comprendía las justas causas de terminación del contrato de trabajo, y concretamente, la consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición. Concluyó que si el juzgado no hubiere incurrido en el error de aplicar indebidamente las normas que consagran las justas causas de despido de los trabajadores particulares, y hubiese dado aplicación a las normas propias de los trabajadores oficiales, hubiere condenado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en la forma pedida en la demanda.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: «[…] los artículos 48, 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945, concordantes con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 6, 47 y 52 del mismo Decreto 2127; Artículo 31 del Decreto Ley 2400 de septiembre 29 de 1968 concordante con el artículo 29 del Decreto Extraordinario 3135 de diciembre 26 de 1968 y artículo 81 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 y artículo 4 del Decreto Extraordinario 1045 de 1968.

Artículo 122 del Decreto 1950 de 1973. Artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Decreto 797 de 1949 art. 1, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, concordantes con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 45 y 49 de la Ley 6ª de 1945 normas que no aplicó siendo del caso hacerlo.

La infracción directa de las anteriores normas condujo a que resultaran indebidamente aplicados: Numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 3, numeral 6 de la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 y artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 14 modificado por el art. 7 del Decreto 2351. Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de marzo 29 de 1994; Artículo 9º- Parágrafo 3 de la Ley 797 de enero 29 de 2003 por medio del cual se modificó el Parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993.

Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo, reglamentado por el Decreto 813 de abril 21 de 1994 artículo 3. Artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Artículo 19 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo expresó, que de no haber incurrido el Tribunal en el error de juicio jurídico, hubiese concluido que dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, no se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación como justa causa para terminar la relación laboral, y en consecuencia, que el despido fue injusto, y por tanto, fuere procedente la indemnización sin justa causa en la forma pedida en el libelo genitor.

Agregó que los artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, por expreso mandato prevén, que el Código Sustantivo del Trabajo no rige las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales; el ignorar dichos mandatos, condujo a que el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación como justa causa de despido para los trabajadores particulares, resultara indebidamente aplicado al caso, siendo también indebidamente aplicadas las siguientes normas complementarias citadas en la sentencia: el artículo 3 del numeral 6 de la Ley 48 de 1968, ya que la pensión reconocida al actor fue la de jubilación oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que es a la que se refiere la mencionada Ley 48 de 1968 y el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; y el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, que contempló el reglamento general del seguro social para los riesgos de IVM.

Dijo que el juez dejó de aplicar, siendo del caso hacerlo, el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, que establece la edad de retiro forzoso a los 65 años para los servidores públicos; y que resultaron infringidos igualmente por su no aplicación, los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 122 del Decreto 1950 de 1973, normas en las cuales se establece la edad de retiro forzoso en 65 años; y el artículo 4 del Decreto 1045 de 1968, que previó como derechos mínimos del trabajador oficial, los consagrados en los mencionados decretos, norma ignorada por el juez.

Indicó que en esa cadena de errores, el juez dejó de aplicar el artículo 1 del Decreto 092 de 2000; y que la infracción directa de las normas sustantivas citadas, tuvo como consecuencia necesaria, que resultaran indebidamente aplicados el numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicar a supuestos de hecho que no corresponden, dada la calidad de trabajador oficial que ostentaba el recurrente; el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 primigenia, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, que da la posibilidad al trabajador de seguir trabajando y cotizando para completar las semanas de cotización o aumentar el monto de la pensión de vejez establecida en la misma Ley 100, no para el caso de la pensión oficial de jubilación reconocida por el banco con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la pensión que autoriza el despido, es la que se otorga con los requisitos establecidos en ese mismo artículo; el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994; y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Manifestó que de no haber ignorado el Tribunal la existencia de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y demás normas propias de los trabajadores oficiales, hubiere concluido, que no es justa causa la invocada por el banco, debido a que no lo es tratándose de trabajadores oficiales; y los supuestos de hecho demostrados en el proceso, tampoco permitían la aplicación del parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debiendo haber condenado a la indemnización por despido sin justa causa.

TERCER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: «[…] los artículos: Artículo 9- parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 62 numeral 14) del Código Sustantivo del Trabajo.

El error en el proceso interpretativo condujo a que resultaran indebidamente aplicados: Numeral 14) literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 3, numeral 6 de la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, artículo 11 del Decreto 1041 de 1966 y artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de 1994; Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; Artículo 19 del Decreto 692 de 1993, concordantes con los artículos 27, 30 y 32 del Código Civil, y artículo 5 de la Ley 153 de 1887. Y dejase de aplicar, siendo del caso hacerlo: Los artículos 48, 49, del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945 concordantes con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 6 y 47 y 52 del mismo Decreto 2127;

Los artículos 1, 11, 46, 47, 49 de la Ley 6 de febrero 19 del 19 de febrero de 1945 reglamentado por el Decreto 2127 de 1945 y 797 de 1949. Decreto 797 de 1949 artículo 1 que sustituyó el art. 52 del D-2127. Artículo 31 del Decreto Ley 2400 de septiembre 29 de 1968 concordante con el artículo 29 del Decreto Extraordinario 3135 de diciembre 26 de 1968 y artículo 81 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 y artículo 4 del Decreto Extraordinario 1045 de 1968.

Artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, concordantes con los Artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el Tribunal se equivocó en el ejercicio interpretativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque siendo el demandante beneficiario de dicha prerrogativa, no debió darse el entendimiento de que del régimen anterior sólo se conservó el tiempo de servicio y el monto de la pensión, y que dentro de la expresión «demás condiciones», se encontraba lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; de ser consecuente con tal error, debió introducirse en el estudio de las justas causas, las normas propias de los trabajadores oficiales contra las cuales se rebeló. Y que una correcta interpretación de la norma, partiendo de su título «Régimen de transición», ubicado dentro del capítulo II titulado pensión de vejez, permite deducir, que la expresión «demás condiciones y requisitos», hace referencia a la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993, por lo cual no le era dable al juzgador, entrar a interpretar, como si el texto fuera oscuro, que dentro de esas demás condiciones se incluían las causales de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión. Señaló que el artículo 9 del parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, también fue mal interpretado, sin que fuera procedente que el juez desatendiera el tenor literal del mismo, ya que es una norma clara que no permite derivar el proceso interpretativo hacia situaciones no reguladas en ella, o ignorar los supuestos de hecho que contiene, ni interpretarla sin considerarla parte integral de todo el texto, ni buscar el querer del legislador cuando la norma es clara.

Expuso que con el equivocado proceso mental, el juez se rebeló contra las reglas de interpretación consagradas en los artículos 27, 30 y 32 del Código Civil, y 5 de la Ley 153 de 1887. Sostuvo que el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagró como justa causa de despido, el reconocimiento de la pensión otorgada con los requisitos que prevé la misma norma, y que sean pensiones reconocidas por una administradora de pensiones, y no como la otorgada al señor Forero Jiménez, reconocida por la entidad empleadora con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y que el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, también fue erradamente interpretado, al no considerar que dicha norma debía interpretarse dentro de los parámetros fijados tanto por la Sala Laboral de esta corporación, en sentencia del 8 de octubre de 1999, como por la Corte Constitucional en la sentencia C-1443 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada de la norma, a la consulta previa al trabajador, referida al parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual no existió en el caso puesto a consideración, como se dio por demostrado por el Tribunal.

Manifestó que los equivocados conceptos del Tribunal respecto de las normas mal interpretadas, condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, en los cuales se consagran las justas causas de despido para los trabajadores oficiales, entre las cuales no se incluye el reconocimiento de la pensión oficial de jubilación; así como a la aplicación indebida del numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 3 numeral 6 de la Ley 48 de 1968, el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, concordante con el artículo 3 numeral 6 de la Ley 48 de 1968, el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; normas que no le eran aplicables al actor dada la condición de trabajador oficial.

CUARTO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «[…] Numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 3, numeral 6 de la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 y artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 693 de 1994; Artículo 9º de la Ley 797 de enero 29 de 2003 por medio del cual se modificó el Parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993; Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 2.; Artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La indebida aplicación de las anteriores normas conllevó a que dejara de aplicar, siendo del caso hacerlo las siguientes normas: de los artículos 48, 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945, concordantes con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 6, 47 y 52 del mismo Decreto 2127;

Decreto 797 de 1949 art. 1 que sustituyó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945. Artículo 31 del Decreto Ley 2400 de septiembre 29 de 1968 concordante con el artículo 29 del Decreto Extraordinario 3135 de diciembre 26 de 1968, artículo 81 del Decreto 1045 de 1968. Artículo 122 del Decreto 3135 y artículo 4 del Decreto Extraordinario 1045 de 1968.

Artículo 122 del Decreto 1950 de 1973. Artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, concordantes con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 45 y 49 de la Ley 6ª de 19456. Decreto 610 de marzo 7 de 2005 art. 9. La violación de las normas sustantivas citadas dio origen a la violación de las siguientes normas procedimentales: art. 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: · No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, fue un acto impuesto por el Banco Cafetero y no el resultado de una expresión libre y voluntaria del demandante. · No dar por demostrado, estándolo, que fue el Banco Cafetero quien le solicitó por escrito, a Ciro Libardo Forero que solicitara el reconocimiento de la pensión oficial de jubilación. · No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador expresamente y por escrito manifestó al Banco su deseo de no retirarse aún del servicio por no tener la edad de retiro forzoso y no ser destinatario de la Ley 797 de 2003 art. 9. · No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de la manifestación expresa del demandante recurrente de su deseo de no retirarse, el Banco Cafetero procedió a reconocerle la pensión de jubilación. · No dar por demostrado, estándolo, que una vez le reconoció la pensión de jubilación oficial al trabajador, procedió a invocar tal hecho como justa causa de despido. · No dar por demostrado estándolo, que el demandante aún no ha cumplido la edad de retiro forzoso, cuando el Banco la (sic) reconoció la pensión de jubilación oficial, sin su consentimiento.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: DOCUMENTALES:

1. ESCRITO DE DEMANDA. (Folios 9-22) en la cual a través de los hechos 7, 8, 9, 10 y 11 y los fundamentos de derecho (Folio 15) se expuso la maniobra que empleó el Banco al imponerle a Ciro Libardo Forero que solicitara el reconocimiento de la pensión, solicitud que fue expresamente rechazada por el demandante, siendo el banco quien la reconoció en forma unilateral y luego la invocó como justa causa de despido. 2.

Resolución No. 69 de Octubre 19 de 2005, por medio de la cual el Banco Cafetero reconoció a Ciro Libardo Forero, la pensión de jubilación oficial. (Folio 26), Dicha documental evidencia los siguientes hechos que el juez no advirtió en su valoración: De ella emana que la pensión es una pensión reconocida en forma unilateral por el Banco, ya que en los considerandos del acto administrativo no hace referencia a que el trabajador la haya solicitado como es usual indicar en los actos de reconocimiento de una pensión, y ello fue así porque en forma expresa el trabajador no la solicitó. Se impone la obligación al pensionado de tramitar ante el ISS la pensión de vejez y se compromete el Banco a continuar cotizando para el riesgo de vejez, lo cual indica que aún no tenía la edad de retiro forzoso.

Además, evidencia que el trabajador no accedió a la notificación personal de la Resolución, actitud concordante con su manifestación expresa de no pensionarse aún por no tener la edad de retiro forzoso. Si el juez hubiese valorado estos hechos indicadores hubiese integrado otros elementos de juicio para concluir en la ilegalidad del despido. 3.

Resolución No. 437 de febrero 9 de 2007, por medio de la cual el Banco Cafetero extinguió el derecho de la pensión de jubilación oficial a Ciro Libardo Forero (Folio 169). Resulta mal apreciada, pues solamente dedujo de esta documental que se le estaba notificando la compartibilidad de la pensión de jubilación oficial. No tuvo en cuenta que además que de allí emana también un hecho evidente como es que cuando al trabajador el Banco reconoció la pensión de jubilación oficial en contra de su voluntad, aún no tenía la edad de retiro forzoso. 4.

Resolución N° 029889 del 27 de julio de 2006 por medio de la cual el Seguro Social reconoció la pensión de vejez a Ciro Libardo Forero Jiménez.(folio 167). No solo es indicativa del carácter de compartible de la pensión de jubilación con la de vejez. Sino que además de allí emana también un hecho evidente como es que cuando al trabajador el Banco le reconoció la pensión de jubilación oficial en contra de su voluntad, aún no tenía la edad de retiro forzoso y que bien hubiese podido esperar aún como trabajador activo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 5.

Carta del 16 de noviembre de 2005 suscrita por el Gerente Liquidador dirigida a Ciro Forero J, por medio de la cual se le informó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa (Folio 31). Esta carta fue mal apreciada por el juzgador, ya que no se percató de que la causal subyacente del origen del despido contenido en dicha comunicación, nació de la voluntad del empleador, quien le solicitó al trabajador que pidiera el reconocimiento de la pensión; es decir la libre expresión de la voluntad del trabajador sobre la disposición de su derecho fue violada por su empleador, existiendo una relación de causalidad entre la voluntad unilateral de la empleador (sic) de imponer la pensión y la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con base el mismo acto impuesto por el Banco.

De haberla apreciado correctamente el juez hubiese concluido en la ilegalidad del despido y la carencia de una justa causa y hubiese condenado al pago de la indemnización en la forma pedida. Y como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: A) DOCUMENTALES: 1. Carta del 23 de agosto de 2005 suscrita por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero dirigida a Circo Libardo Forero.

(Folio 24). En la citada comunicación el Gerente liquidador le informa al trabajador que por haber reunido los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión que sería subrogada por el Seguro Social como pensión de vejez del sistema general de pensiones, podía solicitar al Banco dentro de los 30 días siguientes al recibo de la misma, el reconocimiento pensional, so pena de reconocerla de oficio.

Al dejar de apreciar esta documental, el juez se privó de analizar las circunstancias que roderaron el reconocimiento de la pensión y posterior terminación del contrato de trabajo, así: 1) que la iniciativa del reconocimiento surgió de parte del Banco Cafetero, que dicha empresa es la que determinó el fuero interno del trabajador respecto a la disposición del derecho. 2) Le fija plazo para que eleve la solicitud, 3) Y remata con una advertencia, que no tiene otra connotación que una amenaza, al indicarle que si vencido el término no ha solicitado la prestación, procederá de manera oficiosa al reconocimiento.

De haber apreciado el contenido de esta documental, el juzgador hubiese concluido que el reconocimiento de la pensión de jubilación fue iniciativa del Banco y que tiene visos de constreñimiento a la voluntad del trabajador y en estas circunstancias debe entenderse que se configura aun (si) despido atribuible al empleador, pues sencillamente se debe entender que la está diciendo que es imposible continuar con sus servicios, tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, consideraciones que no tuvo la oportunidad de aplicar al caso.

De haber valorado esta comunicación hubiese desentrañado el verdadero motivo o interés del Banco en que el trabajador solicitase el reconocimiento de la pensión, cual era esconder el verdadero motivo del despido como consecuencia de la disolución y liquidación del Banco según el Decreto 610 de marzo 7 de 2005, en cuyo art. 9 disponía que el liquidador procedería a la terminación de los contratos de trabajo vigentes y evadir el pago de la correspondiente indemnización. 2.

Carta del 7 de septiembre de 2005 suscrita por CIRO LIBARDO FORERO JIMÉNEZ dirigida al Gerente Liquidador del Banco Cafetero (Folio 25) En esta carta en forma expresa el trabajador da respuesta a la carta en la cual el gerente Liquidador lo conminó a solicitar el reconocimiento de la pensión. Esta documental no valorada es evidencia de que el trabajador le expresó al empleador que a pesar de haber reunido los requisitos de la pensión estaba en desacuerdo con los términos de la misma porque las leyes no le obligaban al retiro forzoso y tampoco era destinatario de la Ley 797 de 2003 art. 9; que además si sus servicios no eran necesarios para la liquidación que diera aplicación entonces al artículo 9 del Decreto 610 de marzo 7 de 2005.

De haber apreciado esta documental, hubiese concluido que no existió una libre disposición del derecho pensional por parte del trabajador, quien además rechazó la petición del Banco por no tener la edad de retiro forzoso previsto en la Ley 33 de 1985 art. 1 y demás normas concordantes, y por tanto el despido no podía calificarse como legal y hubiese despachado favorablemente la condena a la indemnización solicitada. 3.

Escrito de reclamación administrativa de abril 25 de 2006 suscrita por Ciro Libardo Forero Jiménez dirigida al Gerente Liquidador (Folios 2-7) y su escrito de adición (folio 8): Este escrito no apreciado indica que el trabajador ratifica al gerente Liquidador su inconformidad con el procedimiento utilizado por el banco para que solicitara el reconocimiento de la pensión por haber sido presionado, solicitud que expresamente fue rechazada, siendo el banco quien la reconoció en forma unilateral y luego la invocó como justa causa de despido, además aplicando una Ley que no era aplicable al caso.

El no apreciar este escrito, no permitió al juez determinar que el despido fue ilegal por cuanto la iniciativa del reconocimiento de la pensión de jubilación, no fue una expresión libre y espontánea del trabajador y que aún no tenía la edad de retiro forzoso y en consecuencia hubiese revocado el fallo de primer grado y condenado al pago de la correspondiente indemnización en la forma pedida. 4.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía (Folio 4): Esta documental no tomada en cuenta indica que a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación oficial la edad Ciro Forero (sic) era de 55 años, no habiendo cumplido aún la edad de 60 años, y que estaba amparado por la Ley 33 de 1985 art. 1 y el Decreto 2400 art. 31 de 1968 para no solicitar aún la pensión. Hubiese tenido otro elemento de convicción para concluir que no teniendo aún la edad de retiro forzoso, menos resultaba procedente que el Banco lo obligara a solicitar el reconocimiento y le impusiera la pensión de jubilación. 5.

Carta del 15 de noviembre de 2005 dirigida a Ciro Libardo Forero por el Gerente Liquidador, (folio 151) por medio de la cual le remitió copia de la Resolución N° 069 de octubre 19 de 2005 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación oficial y copia del Edicto por medio del cual se le notificó dicho acto. De esta comunicación se evidencian los siguientes hechos indicadores que le juez (sic) no valoró: que el trabajador una vez más al recibirla, de su puño y letra, manifestó al banco su inconformidad por la manera como se le efectuó el reconocimiento de la pensión sin su consentimiento, y antes de que las leyes le obligaran al retiro forzoso. 6.

Edicto Emplazatorio del 11 de noviembre de 2005, por medio del cual se le notificó al demandante recurrente la Resolución 069 de octubre 19 de 2005 (Folio 149-150). Una correcta apreciación de la misma indica que aunque la forma de notificación es legal, a ésta tuvo que acudir el Banco en vista de la negativa del trabajador a aceptar la notificación de una pensión que no solicitó sino que fue iniciativa del Banco demandado para luego invocar dicho reconocimiento como justa causa de despido, con lo cual estaba ratificando su inconformidad.

Si hubiese efectuado esta deducción hubiese concluido que el despido fue ilegal y por tanto procedía la indemnización en la forma pedida en la demanda. 7. Resolución No. 81 de diciembre 6 del 2005 suscrita por el Gerente Liquidador (folio 156) por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que le reconoció en forma unilateral la pensión de jubilación. Una vez más se hace evidente la inconformidad del trabajador por la forma en que unilateralmente sin su consentimiento el Banco procedió a decretarle la pensión de jubilación, pues impugnó la decisión de imponerle una pensión que no solicitó. En el mismo acto, el Banco expone que el Decreto 610 de 2005 art. 13, le ordenó entre otras funciones el reconocimiento de las pensiones.

De haber valorado esta documental el juez hubiese tenido otro elemento de convicción para concluir sobre la ilegalidad del despido. Además, de analizar que si bien el Decreto mencionado facultó al Banco para el reconocimiento de las pensiones a su cargo, no por ello, estaba autorizado para constreñir al trabajador ni presionarlo para que obtuviera la pensión, pues el mismo Decreto prevé que tales reconocimientos debían efectuarse conforme a las normas legales. 8.

Convención Colectiva de Trabajo vigente en el BANCO CAFETERO, del 1 de Dic./1999 a 30 Nov./01. Artículo 9 literal d). (Folios 33-42). Al no valorar la norma convencional, no se le dio plenos efectos al artículo 9 de la misma que establece el monto de la indemnización por despido sin justa causa. 9. Compilación de normas convencionales vigentes en Bancafé (Folios 58-50): Esta documental, recoge las normas convencionales y Laudos Arbitrales de años atrás que aún continuaban vigentes en el Banco.

En el capítulo XIX numeral 3, establece el monto de la indemnización por despido sin justa causa, para el caso el literal d), norma que es más favorable respecto a la indemnización prevista en la Convención Colectiva año 1999-2001. QUINTO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: «[…] Numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 3, numeral 6 de la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 y artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de 1994; Artículo 9º de la Ley 797 de enero 29 de 2003 por medio del cual se modificó el Parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993; Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 2; Artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La indebida aplicación de las anteriores normas conllevó a que dejara de aplicar, siendo del caso hacerlo las siguientes normas: artículos 48, 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945, concordantes con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 6, 47 y 52 del mismo Decreto 2127;

Decreto 797 de 1949 art. 1. Artículo 31 del Decreto Ley 2400 de septiembre 29 de 1968 concordante con el artículo 29 del Decreto Extraordinario 3135 de diciembre 26 de 1968, artículo 81 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 y artículo 4 del Decreto Extraordinario 1045 de 1968. Artículo 122 del Decreto 1959 de 1973. Artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo.

Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, concordantes con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 45 y 49 de la Ley 6ª de 1945. Decreto 610 de marzo 7 de 2005 art. 9. La violación de las normas sustantivas citadas dio origen a la violación de las siguientes normas procedimentales: art. 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: · No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación oficial no fue reconocida por una Administradora de Pensiones. · Dar por demostrado que se trató de una pensión oficial de jubilación, pero no dar por demostrado que dicha pensión no era causa de despido. · Dar por demostrada la calidad de trabajador oficial, pero no dar por demostrado que el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial no era justa causa de despido. · No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, fue un acto impuesto por el Banco Cafetero y no el resultado de una expresión libre y voluntaria del demandante. · No dar por demostrado, estándolo, que fue el Banco Cafetero quien le solicitó por escrito a Ciro Libardo Forero que solicitara el reconocimiento de la pensión oficial de jubilación. · No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador expresamente y por escrito manifestó al Banco su deseo de no retirarse aún del servicio por no tener la edad de retiro forzoso y no ser destinatario de la Ley 797 de 2003 art. 9. · No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de la manifestación expresa del demandante recurrente de su deseo de no retirarse, el Banco Cafetero procedió a reconocerle la pensión de jubilación. · No dar por demostrado, estándolo, que una vez le reconoció la pensión de jubilación oficial al trabajador, procedió a invocar tal hecho como justa causa de despido. · No dar por demostrado estándolo, que el demandante aún no había cumplido la edad de retiro forzoso, cuando el Banco la (sic) reconoció la pensión de jubilación oficial, sin su consentimiento. · No dar por demostrado, estándolo, que en reiteradas ocasiones, antes y después del reconocimiento, el trabajador manifestó al Banco demandado su inconformidad al pedirle que solicitara el reconocimiento de la pensión y luego invocarla como justa causa de despido, Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: A. DOCUMENTALES:

1. ESCRITO DE DEMANDA. (Folios 9-22) en la cual a través de los hechos 7, 8, 9, 10 y 11 y los fundamentos de derecho (Folio 15) se expuso la maniobra que empleó el Banco al imponerle a Ciro Libardo Forero que solicitara el reconocimiento de la pensión, solicitud que fue expresamente rechazada por el demandante, siendo el banco quien la reconoció en forma unilateral y luego la invocó como justa causa de despido, además aplicando una Ley que no era aplicable al caso, para darle visos de legalidad la despido (sic).

El no apreciar en forma correcta la demanda, condujo al juez a determinar que el reconocimiento de la pensión oficial de jubilación era justa causa de despido conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – parágrafo 3, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y numeral 14 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. Una correcta apreciación de la demanda lo hubiese llevado a la conclusión de que, en primer lugar, para el caso, el reconocimiento de la pensión oficial no era justa causa de despido y en segundo lugar, que fue el empleador quien tuvo la iniciativa del reconocimiento de la pensión ignorando que en forma expresa el trabajador manifestó al Banco su deseo de no solicitarla por no tener la edad de retiro forzoso, y en consecuencia hubiese revocado el fallo de primer grado y hubiese condenado al pago de la correspondiente indemnización en la forma pedida. 2.

Resolución No. 69 de Octubre 19 de 2005, por medio de la cual el Banco Cafetero reconoció a Ciro Libardo Forero, la pensión de jubilación oficial. (Folio 26). Dicha documental evidencia los siguientes hechos que el juez no advirtió en su valoración: De ella emana que la pensión es una pensión reconocida en forma unilateral por el Banco, ya que en los considerandos del acto administrativo no hace referencia a que el trabajador la haya solicitado como es usual indicar en los actos de reconocimiento de una pensión, y ello fue así porque en forma expresa el trabajador no la solicitó. Se evidencia que es una pensión reconocida por el BANCO CAFETERO, no por una ADMINISTRADORA DE PENSIONES.

Es una pensión reconocida por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, es decir 55 años de edad y por tiempo de servicios al Banco. En ninguna parte se evidencia que es una pensión reconocida con los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, ni por la misma Ley 797 de 2003.

Se impone la obligación al pensionado de tramitar ante el ISS la pensión de vejez y se compromete el Banco a continuar cotizando para el riesgo de vejez, lo cual indica que aún no tenía la edad de retiro forzoso. Además, evidencia que el trabajador no accedió a la notificación personal de la Resolución, actitud concordante con su manifestación expresa de no pensionarse aún por no tener la edad de retiro forzoso.

Si el juez hubiese valorado estos indicadores no hubiese concluido que los supuestos de hecho del reconocimiento de la pensión a Ciro Libardo Forero por parte del Banco demando (sic) se encuadraban en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia no hubiese considerado el reconocimiento de la pensión fue justa causa de despido y hubiese condenado al pago de la indemnización por despido injusto. 3.

Resolución No. 437 de febrero 9 de 2007, por medio de la cual el Banco Cafetero extinguió el derecho de la pensión de jubilación oficial a Ciro Libardo Forero (Folio 169). Resulta mal apreciada, pues solamente dedujo de esta documental que se le estaba notificando la compartibilidad de la pensión de jubilación oficial. No tuvo en cuenta que además del documento emanan también otros hechos importantes para el debate probatorio como son: Que cuando al trabajador el Banco reconoció la pensión de jubilación oficial en contra de su voluntad, aún no tenía la edad de retiro forzoso.

Que la pensión reconocida por el Banco fue la pensión de jubilación oficial que está extinguiendo en la misma Resolución, y no la de vejez; Que la pensión de extinguiendo en la misma Resolución, y no la de vejez (sic); Que la pensión de vejez fue reconocida por el ISS luego de un año de haberle reconocido el Banco la pensión de jubilación oficial.

De haber apreciado todos los hechos indicadores hubiese concluido que no existió adecuación de los hechos al artículo 9 de la Ley 7097 de 2003 (sic), pues la pensión que puede autorizar el despido es la pensión de vejez, reconocimiento que fue posterior a la terminación del contrato de trabajo. Es decir no existió justa causa de despido. 4.

Resolución N° 029889 del 27 de julio de 2006 por medio de la cual el Seguro Social reconoció la pensión de vejez a Ciro Libardo Forero Jiménez.(folio 167). No solo es indicativa del carácter de compartible de la pensión de jubilación con la de vejez. Es la prueba contundente que la pensión de vejez solo fue reconocida por el ISS en julio de 2006 con base en el acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición, y que ni siquiera ésta podría erigirse en justa causa de despido a tenor (sic) del art. 9 de la Ley 797 de 2003 como quiera que no se otorgó con los requisitos de la Ley 797 de 2003.

Indica y confirma por tanto que la pensión de jubilación oficial reconocida por el Banco en octubre de 2005 impuesta al trabajador sin su consentimiento, no sería la justa causa de despido, como quiera que no se trató de la pensión de vejez ni fue reconocida por una Administradora de pensiones. De haber apreciado en forma correcta esta documental, el juez necesariamente ha debido concluir que no existió justa causa de despido y hubiese condenado al pago de la indemnización por despido en la forma pedida en la demanda. 5.

Carta del 16 de noviembre de 2005 suscrita por el Gerente Liquidador dirigida a Ciro Forero J, por medio de la cual se le informó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa (Folio 31). Esta carta fue mal apreciada por el juzgador, en el sentido de que no se percató de que la justa causa invocada, no se encuadraban en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Indica y confirma que la pensión de jubilación oficial reconocida por el Banco en octubre de 2005 impuesta al trabajador sin su consentimiento, era la pensión de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad. Que tampoco podría encuadrarse en el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo, dada la calidad de trabajador oficial.

No valoró que la causa subyacente del origen del despido contenido en dicha comunicación, nació de la voluntad del empleador, quien le solicitó al trabajador que pidiera el reconocimiento de la pensión; es decir la libre expresión de la voluntad del trabajador sobre la disposición de su derecho fue violada por su empleador, existiendo una relación de causalidad entre la voluntad unilateral de la empleador (sic) de imponer la pensión y la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con base el (sic) mismo acto impuesto por el Banco.

La verdadera causa que escondía tal decisión era la disolución y liquidación del Banco conforme al Decreto 610 de marzo 7 de 2005 que el Banco no quiso aplicar para evadir el pago de la correspondiente indemnización por disolución y liquidación del Banco. De haberla apreciado correctamente el juez hubiese concluido en la ilegalidad del despido y la carencia de una justa causa y hubiese condenado al pago de la indemnización en la forma pedida.

Y como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: 1) Edicto Emplazatorio del 11 de noviembre de 2005, por medio del cual se le notificó al demandante recurrente la Resolución 069 de octubre 19 de 2005 (Folio 149-150). Una correcta apreciación de la misma indica que aunque la forma de notificación es legal, a ésta tuvo que acudir el Banco en vista de la negativa del trabajador a aceptar la notificación de una pensión que no solicitó sino que fue iniciativa del Banco demandado para luego invocar dicho reconocimiento como justa causa de despido, con lo cual estaba ratificando su inconformidad.

Si hubiese efectuado esta deducción hubiese concluido que el despido fue ilegal y por tanto procedía la indemnización en la forma pedida en la demanda. 2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía (Folio 4): Esta documental no tomada en cuenta indica que a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación oficial la edad Ciro (sic) Forero era de 55 años, no habiendo cumplido aún la edad de 60 años, y que estaba amparado por la Ley 33 de 1985 art. 1 y el Decreto 2400 art. 31 de 1968 para no solicitar aún la pensión. Hubiese tenido otro elemento de convicción para concluir que no teniendo aún la edad de retiro forzoso, menos resultaba procedente que el Banco lo obligara a solicitar el reconocimiento y le impusiera la pensión de jubilación. 3.

Carta del 15 de noviembre de 2005 dirigida a Ciro Libardo Forero por el Gerente Liquidador, (folio 151) por medio de la cual le remitió copia de la Resolución N° 069 de octubre 19 de 2005 de reconocimiento de la pensión de jubilación oficial y copia del Edicto por medio del cual se le notificó dicho acto. De esta comunicación se evidencian los siguientes hechos indicadores que le juez (sic) no valoró: que el trabajador una vez más al recibirla, de su puño y letra, manifestó al Banco su inconformidad por la manera como se le efectuó el reconocimiento de la pensión sin su consentimiento, y antes de que las leyes le obligaran al retiro forzoso. 4.

Convención Colectiva de Trabajo vigente en el BANCO CAFETERO, del 1 de Dic./1999 a 30 Nov./01. Artículo 9 literal d). (Folios 33-42). Al no valorar la norma convencional, no se le dio plenos efectos al artículo 9 de la misma que establece el monto de la indemnización por despido sin justa causa. 5. Compilación de normas convencionales vigentes en Bancafé (Folios 58-50): Esta documental, recoge las normas convencionales y Laudos Arbitrales de años atrás que aún continuaban vigentes en el Banco.

En el capítulo XIX numeral 3, establece el monto de la indemnización por despido sin justa causa, para el caso el literal d), norma que es más favorable respecto a la indemnización prevista en la Convención Colectiva año 1999-2001. RÉPLICA Aseguró la opositora, que no se presentaron los errores de juicio que pretende la censura, atribuirle a la sentencia recurrida, ya que los argumentos utilizados son solo suposiciones o creencias subjetivas del recurrente.

Dijo que como los tres primeros cargos están dirigidos por la vía directa, basta indicar para enervarlos, que como la censura admite las consideraciones fácticas con las cuales se levantó el fallo del Tribunal, esa situación es suficiente para mantener el mismo, y por ende, los ataques quedan destinados al fracaso. Señaló que el reconocimiento y pago de la pensión que disfruta el demandante, fue una temática analizada por el Tribunal en la forma como lo tiene dicho la jurisprudencia, es decir, que no basta conceder la prestación, sino que el beneficiario la debe disfrutar efectivamente, esto es, con la inclusión en nómina de pensionados, luego, esas bases le permitieron considerar que el vínculo laboral había finalizado en forma correcta.

Afirmó que si en gracia de discusión se admitiera que las normas legales oficiales son las que gobiernan la específica situación que se discute en el proceso, para llegar a ese entendimiento, tendría la Sala que entrar en un análisis probatorio, y determinar de esa forma, la naturaleza jurídica de la demandada, tarea que no es posible acometer en acusación directa; y que si por amplitud así se hiciera, esa labor resultaría inane, como quiera que la Ley 797 de 2003 y la reforma pensional que contempló, afectó a todos los trabajadores que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida.

Expresó que tratándose de los cargos formulados por la vía indirecta, se observa, que la controversia es eminentemente jurídica, y por ende, impropia de un ataque indirecto, toda vez que el centro del debate radica en establecer, si el recurrente es o no sujeto de una disposición legal, específicamente del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO Teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) que Ciro Libardo Forero Jiménez, prestó servicios al Banco Cafetero en liquidación, del 16 de noviembre de 1966 hasta el 9 de diciembre de 2005;

(ii) que el citado señor al momento de la terminación de su contrato, ostentaba la condición de trabajador oficial; (iii) que a través de la Resolución n.° 069 de 2005, se le reconoció pensión de jubilación por parte del Banco Cafetero S.A. en liquidación, a partir del 9 de diciembre de 2005, prestación que se le otorgó con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) que aquel fue despedido por la demandada, aduciendo como justa causa, el reconocimiento de la pensión de jubilación. El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, es si la causal invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al señor Forero Jiménez, fundamentada en el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es procedente para terminar la relación de un trabajador oficial beneficiario de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición. Frente al asunto planteado, debe decirse de entrada, que no se configuró ninguna violación de las normas sustanciales enlistadas en los cargos, a través de una infracción directa, interpretación errónea ni aplicación indebida de las mismas, toda vez que esta Sala en casos similares, promovidos incluso en contra de la misma entidad demandada, ha analizado la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de jubilación, consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habiendo dejado sentado, que aquella también es justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; que el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar la pensión en nombre de su trabajador; que aquella se aplica a los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el de la Ley 33 de 1985; que si bien es una disposición incorporada en una reforma pensional, es una regla de despido de derecho individual; y que es viable la terminación del contrato por concesión de la pensión de vejez o jubilación, siempre y cuando ésta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina de pensionados en vigencia de la Ley 797 de 2003, en suma, concluyó su aplicación a trabajadores oficiales a quienes se les reconoce pensión de jubilación por la propia empleadora, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL2509-2017, expresó: 2º) Problema jurídico Puestas las cosas en sus debidos contornos, considera la Sala que el problema esencial de este caso es estrictamente de derecho y, en síntesis, consiste en determinar si la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, incorporada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puede invocarse para terminar la relación de trabajo de un servidor público titular de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a la cual accedió en virtud del régimen de transición. En aras de ofrecer una respuesta completa a este problema, la Corte empezará por revisar las características de esta causal de despido, luego de lo cual analizará si su campo de aplicación material y temporal cobija a las pensiones de la Ley 33 de 1985 y, por último, con base en estas reflexiones impartirá la solución de rigor. 3º) De la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 La causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha generado muchas inquietudes en la medida que se trata de una «nueva» causal de terminación de las relaciones de trabajo que abarca dos grandes modalidades de vinculación laboral: (i) la contractual, propia de los trabajadores particulares y oficiales, y (ii) la legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos.

Adicionalmente, nos encontramos con una disposición de derecho individual del trabajo, incorporada en una reforma del sistema de seguridad social que, para efectos de su configuración, toca aspectos del sistema pensional, lo cual hace más complejo su análisis y obliga a interpretarla con un enfoque bidimensional. El precepto aludido, que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prescribe:

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.

Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).

(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. 4º) Aplicación de la justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez (art. 9 L. 797/2003) a los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el de la ley 33 de 1985 Vistos estos elementos normativos, cumple ahora precisar que la causal de retiro de los trabajadores por reconocimiento de la pensión de vejez, es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen anterior sea el de la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) Desde el prisma de los propósitos útiles de la norma[footnoteRef:1], la proposición objeto de análisis fue expedida con la intención de suministrar herramientas a los empleadores públicos y privados a fin de que estos puedan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional.

Con lo anterior el legislador buscó dar satisfacción al mandato constitucional de «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar» (art. 53 C.N.), mediante el relevo de las personas de mayor edad y la correlativa oportunidad dirigida a la población joven o en curso de su vida profesional de obtener nuevas fuentes de empleos.

De otra parte, la instrumentación legal de esta política laboral atendió a la obligación del Estado de intervenir en la economía para dar «pleno empleo a los recursos humanos» (art. 334 C.N.), por medio de la redistribución y renovación de un recurso escaso, como lo son los empleos. [1: Gaceta del Congreso No. 579 del 10 de diciembre de 2002.

Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 057 de 2002 Senado y No. 056 de 2002 Cámara, Representante a la Cámara Carlos Ignacio Cuervo Valencia. También ver Gacetas del Congreso números 325, 350, 508, 533, 616 y 617 de 2002, y sentencia C-1037/2003.] De manera que, a la luz de los objetivos de la ley, fijados en función de directivas constitucionales, no se evidencia una razón sólida que justifique eximir de la aplicación de esta causa de despido a los beneficiarios de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, es decir, a los servidores del sector oficial.

(ii) Desde un plano de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, tampoco la Sala advierte un motivo objetivo que amerite impartir un trato diferenciado. De hecho, resultaría abiertamente desigual que en una misma entidad, unos trabajadores puedan ser retirados y otros no, con base en razones que atienden exclusivamente al tipo de pensión o la estructura jurídica de la misma.

Esta lectura en la práctica conlleva a conceder privilegios y beneficios injustificados a los pensionados por jubilación (Ley 33 de 1985) por encima de otros servidores, lo que resulta inaceptable e incoherente axiológicamente. (iii) En lo que tiene que ver con algunas observaciones críticas, atinentes a la aplicación total y ultractiva de la ley anterior a los beneficiarios del régimen de transición, es pertinente acotar que esa discusión no aporta insumos útiles a este debate jurídico, habida cuenta que se trata de una visión unilineal que omite tomar en consideración que la causal de despido consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una causa o motivo de terminación de los contratos individuales de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias.

Desde este punto de vista, se incorpora al listado de justas causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y las leyes que regulan las causales de retiro de los empleados públicos, lo que significa que si bien se trata de una disposición incorporada en una reforma pensional, en su esencia, es una regla de despido o de retiro de derecho individual de trabajo, que para efectos de su configuración debe interactuar con las normas pensionales.

Es, en otras palabras, una norma cuyo continente es una ley del sistema de seguridad social pero que posee un contenido de derecho individual de trabajo. Por lo tanto, la discusión que plantea el recurrente encaminada a que se dilucide si se aplica o no totalmente el régimen pensional anterior, es acertada en los eventos en que se reclaman derechos pensionales o ligados a esta prestación, mas no en los que como el sub judice se refieren a las justas causas de terminación del contrato de trabajo.

Con todo, no está por demás precisar que el régimen de transición de ningún modo apareja la aplicación íntegra de la ley anterior, dado que este solo garantiza tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo. Todos los demás aspectos se gobiernan por las reglas del sistema general de pensiones (art. 36 Ley 100 de 1993).

Para finalizar, vale la penar destacar que la lectura del recurrente, según la cual la causal de retiro por reconocimiento de la pensión solo aplica a las pensiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando sean reconocidas por una administradora del sistema, es una interpretación formalista de la norma, en la medida que incoherentemente se escinde su texto de las finalidades de la ley, como si ambos pudieran existir por sí solos.

Necesariamente la adecuada comprensión de los textos legales impone al intérprete consultar sus propósitos útiles; letra y espíritu deben conjugarse en aras de lograr interpretaciones satisfactorias a las expectativas de la sociedad. Además, la lectura que propone el recurrente infringe frontalmente el principio de igualdad en su vertiente interpretativa, que impone que ante situaciones fácticas idénticas, las personas sean tratadas por las autoridades de igual manera. 5º) Aplicación en el tiempo de la justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez – Efecto retrospectivo Resta por clarificar si la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez necesariamente aplica a quienes hubieren causado su prestación en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Para estos efectos, es conveniente recordar que por regla general, las leyes laborales, una vez son expedidas y promulgadas, cobran vigor de forma general e inmediata, de modo que adquieren vocación de regular las relaciones en curso y las situaciones no definidas o consumadas conforme a estatutos anteriores (art. 16 CST). Desde esta perspectiva, cuando el legislador por razones de política social o económica incorpora al ordenamiento jurídico una nueva justa causa para finalizar los vínculos laborales, esa normativa rige con efecto general inmediato en las relaciones que estén en curso.

Por consiguiente -si se configuran los supuestos fácticos que estipula- el empleador está facultado para invocarla, sin que por esa circunstancia se entienda que al hacerlo, le está otorgando efectos retroactivos a la disposición que la consagra. Por lo tanto, nada se opone a que el empleador, de forma unilateral, termine un contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez o jubilación con antelación a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina en vigencia de esta normativa.

En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 prescribe que el «empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión », lo cual denota que la justa causa está atada al reconocimiento de la pensión, más no a la fecha en que se causa o se cumplen los requisitos pensionales.

De acuerdo con lo anterior, no vale invocar la fecha de iniciación del contrato o de la relación legal y reglamentaria como refugio ante la aplicación de la ley. Tampoco argumentar el hecho de haber consolidado los requisitos pensionales con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003, en la medida que el parámetro válido a tener en cuenta es la fecha de reconocimiento de la pensión. Con base en lo precedente, la Sala abandona el criterio fijado en la sentencia SL3088-2014, donde expresó que la justa causa de despido «se ha de aplicar en concordancia con la regulación pensional vigente a la causación de la pensión, pues tal suceso, se itera, es el que permite determinar el momento de cuándo se configura la causal, en razón de la relación de conexidad de causa-efecto entre el derecho a la pensión prevista para tal efecto y la justa causa de despido prevista en la ley».

En su lugar, se precisa que el hecho relevante que marca la aplicación de la regla de despido prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es la fecha de reconocimiento de la pensión. En cuanto a la pregonada apreciación jurídica enrostrada respecto del Decreto 092 de 2000, que modificó la estructura del Banco Cafetero, se tiene, que dicha norma consagró que el régimen de personal de la entidad sería el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y esta norma dispone: Régimen de los trabajadores del Banco.

El presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares. Asuntos como el referido, ya han sido dirimidos por esta Corporación en ese sentido, conforme es posible inferirlo de la sentencia SL 3440-2017, que reiteró las con radicación 28999 y 31110 de 2007, 30452 de 2011 y 42142 de 2012.

En aquella se expresó: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. Así las cosas, debe afirmarse, que la terminación del contrato de trabajo al señor Forero Jiménez, fundamentada por la demandada en el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normas totalmente aplicables, en efecto constituyó una justa causa, toda vez que aquel cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, se le terminó el contrato a partir del 9 de diciembre de 2005, se le reconoció la pensión a partir de esa fecha, y se le notificó la inclusión en la nómina de pensionados a partir de la misma data; razonamiento al cual llegó el Tribunal.

En consecuencia, los cargos no prosperan. CONSIDERACIONES CARGOS TERCERO Y CUARTO Funda el recurrente su acusación en la senda indirecta, porque en su sentir, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, fue un acto impuesto por el Banco Cafetero S.A. en liquidación, y no el resultado de una expresión libre y voluntaria del demandante; así mismo, porque no dio por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación oficial no fue reconocida por una administradora de pensiones.

Debe decirse, que tales supuestos resultan superfluos, ante la conclusión trazada en forma precedente, en el sentido de haber aplicado el Tribunal correctamente las normas acusadas; máxime que aquellos fueron admitidos por el colegiado, y en esa medida, no aportan elementos de juicio relevantes a lo que constituye el aspecto neurálgico de la decisión recurrida, por ello se torna innecesario avocar su estudio de fondo, y por ende, los cargos no están llamados a prosperar.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRO LIBARDO FORERO JIMÉNEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00