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SL2007-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2007-2024 Radicación n.° 95238 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, el 6 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA MARCELA ARENAS RIVERA contra la AFP, trámite al cual se vinculó como interviniente excluyente a GLADYS LÓPEZ OCAMPO.

I.

ANTECEDENTES Diana Marcela Arenas Rivera llamó a juicio a Porvenir S.A., con el fin de que se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, Jolman Iván Sánchez López; de 13 Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas pensionales; el retroactivo desde el mes de abril de 2016; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con Jolman Iván Sánchez López durante 8 años hasta el 6 de abril de 2016, fecha de su deceso; que, al momento de la muerte de este, la actora tenía 27 años y que no tuvo hijos con el causante. Indicó que su compañero permanente en vida se encontraba afiliado a la entidad demandada y tenía más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, por lo que el 15 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada el 15 de septiembre del mismo año, bajo el argumento de que la madre del causante afirmó que su hijo era soltero y que, por lo tanto, hasta que no se aportara la sentencia de la unión marital de hecho debidamente ejecutoriada, no era posible reconocer el derecho pensional.

Alegó que, frente a la negativa de la entidad, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco- Valle, despacho que, en decisión del 22 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, ordenando a Porvenir S. A. resolver la solicitud pensional sin la exigencia de la sentencia ejecutoriada que demostrara la existencia de la unión marital de hecho, ya que la ley no lo solicita.

Sostuvo que el 4 de octubre de 2016, la demandada Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 3 dio respuesta, reiterando lo dicho en la comunicación del 15 de septiembre de 2016. Por último, afirmó que la señora Gladys López Ocampo, madre del difunto, ya es pensionada por sobrevivencia por el mismo fondo, desde el año 2012. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones alegando que, si bien el causante dejó acreditado los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran al derecho pensional, era la justicia ordinaria la que debía determinar la distribución de la pensión. Además, aclaró que en el trámite administrativo la madre del causante no se refirió al periodo de convivencia entre la actora y el difunto, razón por la cual la promotora de la contienda debía acreditar el requisito de cohabitación exigido para acceder a la pensión reclamada.

Del mismo modo, se opuso a la imposición de intereses moratorios, pues señaló que no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales. En cuanto a los hechos, aceptó los relativo al trámite administrativo y de tutela adelantado por la actora en procura del reconocimiento pensional; la afiliación del causante al fondo; las semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, y dijo no constarle la convivencia de la demandante con el causante.

En su defensa sostuvo que a la actora le correspondía demostrar la calidad en la que actuaba y su derecho a ser Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaria del pago de la pensión de sobrevivientes, pues en el trámite administrativo, la madre del causante se presentó igualmente a reclamar la prestación, razón por la cual, la entidad no estaba facultada legalmente para dirimir el conflicto entre las posibles beneficiarias.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de los requisitos legales para reconocer una pensión de sobrevivencia, conflicto de intereses entre presuntas beneficiarias, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe y la innominada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga -Valle, mediante auto del 12 de junio de 2017, integró a la litis a la señora Gladys López Ocampo, mamá del causante, en calidad de interviniente excluyente, como quiera que la misma podía llegar a tener derecho en la prestación reclamada en este proceso. Por lo tanto, a través de curador ad litem, Gladys López Ocampo no formuló pretensiones, señaló que se atenía a lo que en derecho resultara probado en el proceso.

Frente a los hechos, aceptó la fecha del deceso del afiliado y el trámite de tutela; en cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y no propuso excepciones. Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que Diana Marcela Arenas Rivera identificada con c.c. No. 1.116.156.753 es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, la que deberá ser reconocida de forma temporal por 20 años en un 100%; por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia SEGUNDO: DECLARAR. NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN Y LAS DEMAS QUE FUERON PROPUESTAS POR PORVENIR S.A. de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. identificada con NIT 800.144.331.3 a incluir en nómina de pensionados a Diana Marcela Arenas Rivera identificada con c.c. No. 1.116.156.753 en su condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes causada de forma temporal por espacio de 20 años, la que se produjo con ocasión del fallecimiento de su compañero Jolman Iván Sánchez López.

CUARTO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a RECONOCER Y PAGAR a Diana Marcela Arenas Rivera identificada con c.c. No. 1.116.156.753 una pensión temporal de sobrevivientes por 20 años, en cuantía del salario Mínimo legal mensual vigente para cada época, a partir del 06 de abril de 2016, en razón de 13 mesadas al año, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado a Diana Marcela Arenas Rivera identificada con c.c. No. 1.116.156.753 adeudado desde el 06 de abril de 2016 hasta el momento la fecha en que se adoptó la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas que debe- reconocer y pagar a Diana Marcela Arenas Rivera identificada con c.c No. 1.116: 156.753, que se causen con posterioridad a la presente decisión hasta el momento de su inclusión en nómina de pensionados, en los términos señalados en esta providencia. Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que de las sumas a pagar a Diana Marcela Arenas Rivera realice los descuentos de ley por concepto de aportes en salud.

Tal como se indicó en el presente proveído.

OCTAVO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que de las sumas a pagar a Diana Marcela Arenas Rivera realice los descuentos de ley por concepto de aportes en PENSIÓN. Tal como se indicó en el presente proveído. NOVENOS: SIN CONDENA en COSTAS, por los motivos expuestos.

DECIMO: EFECTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN: Conforme a lo pretendido en este asunto se tendrá que la presente decisión produce sus efectos frente a Gladys López Ocampo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, al conocer del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, mediante fallo del 6 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la pasiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem centró como problema jurídico determinar si la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, y para ello señaló que, en el presente caso, como el señor Jolman Iván Sánchez López falleció el 6 de abril de 2016, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Mencionó que la Corte ha establecido que el requisito de convivencia que da lugar al derecho a la pensión de Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 7 sobrevivientes, es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».

Precisó que, tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo, y para el caso de la compañera permanente, sostuvo que la convivencia de al menos cinco años debe conservarse hasta el momento de la muerte del afiliado o pensionado.

Aduce que la Corte ha señalado que, para acceder a la pensión de sobrevivientes se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; y aclaró que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso.

Ahora bien, de cara a determinar si la demandante logró acreditar el requisito de convivencia, se refirió a las declaraciones extrajudiciales de Alexis Trujillo Martínez, José Luis Vera Grisales, Luz Mareida Daraviña Arias y Agustín Samboni Samboni, amigos y vecinos de la demandante, Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 8 quienes afirmaron que durante 8 años aproximadamente la actora convivió en unión libre con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, y que la pareja no tuvo hijos.

Por otro lado, indicó que la demandante en su interrogatorio relató que no estaba segura de la dirección exacta donde vivió con el causante, pero que era cerca de sus padres; explicó que en total vivieron en tres casas; que el difunto ayudaba a su madre económicamente, Gladys López; que en vida el afiliado trabajaba en una empresa donde manejaban hierro, viajaba todos los días y tenía un buen sueldo.

Además, señaló que el afiliado tenía 29 años cuando murió; que convivió con el causante durante 8 años y no tuvo hijos; que fue su primer novio; que empezaron su relación desde el colegio y que el difunto se crió con su abuela; y advirtió que no tenía conocimiento de la mamá del afiliado, pues dijo que ella nunca había convivido con su hijo.

Se refirió a lo dicho por el testigo Alexis Trujillo Martínez, esposo de la tía de la demandante, quien afirmó que la pareja convivió aproximadamente por 8 años; que al momento del fallecimiento del afiliado este convivía con la actora; que ésta se encargó del entierro de su compañero; que la última dirección donde vivieron fue la calle 10 con carrera 5 o 6, cerca de los padres de ella, pues los visitaba frecuentemente y que «algunas veces conoció a la mamá» del causante.

Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió que la deponente Luz Mareyda, compañera de trabajo del papá de la accionante, sostuvo que su hija y el afiliado fallecido convivieron aproximadamente por 5 o 9 años en Yotoco y no eran casados; que el causante trabajaba en Cali o en Yumbo; que falleció en un accidente de tránsito; que al momento del deceso convivía con la demandante; que la pareja no tenía hijos y que Diana Marcela se encargó del velorio de su compañero.

De lo anterior, el Tribunal sostuvo que la demandante y el causante convivieron por más de 5 años con anterioridad al deceso de este, pues encontró que las manifestaciones expuestas por los testigos en las declaraciones extrajuicios coincidieron con lo relatado por ellos mismos en la audiencia de trámite y juzgamiento, explicando la razón de su dicho por la cercanía de amistad y familiaridad con la promotora del litigio, pues fueron coincidentes en afirmar que la convivencia de la pareja fue de 8 años hasta la muerte del afiliado.

Agregó que el deponente Alexis Trujillo Martínez, señaló que la última vivienda de la pareja se encontraba en un segundo piso, tal y como lo precisó la actora, la que si bien al momento de ser interrogada no señaló la dirección del último lugar donde convivió con su pareja, su relato fue espontáneo, explicando de manera clara la ocurrencia de los hechos.

Precisó que, en la investigación realizada por la entidad accionada, el 26 de junio de 2016, se podía evidenciar que la Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante convivió con el afiliado, pues se estableció que la reclamante cohabitaba con el causante en unión libre; que este asumía los gastos del hogar y que quien dependía del afiliado era su progenitora y la reclamante.

Del mismo modo señaló que, en dicha investigación la madre del afiliado informó que su hijo vivía en unión libre con la actora; no tuvieron descendencia y que el causante le ayudaba económicamente. Destacó que, en una nueva investigación, del 19 de julio de 2016, además de lo referenciado anteriormente, fue recibida la declaración de Juliana Nova, auxiliar de gestión humana de la empresa SIDOC, quien manifestó que el causante trabajaba en la entidad desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 1 de abril de 2016; que desempeñó el cargo de auxiliar de fumigación y devengó un salario mensual de $1.065.300; además, afirmó que ante la empresa aparecía que su estado civil era en unión libre y sin hijos; e indicó que, la demandante en calidad de compañera permanente, se presentó a reclamar la liquidación y la misma le fue entregada.

Posteriormente, el Tribunal sostuvo que la madre del causante, la señora Gladys López Ocampo, en dicha investigación informó que su hijo vivía en unión libre, no tenía descendientes; le ayudaba económicamente «a escondidas» de la actora; que el causante vivió con la demandante «como un año, el último año de vida, sin embargo, ellos llevaban de conocerse desde que estaban estudiando en el bachillerato», y por último aseveró que no le constaba Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 11 cuanto tiempo duro la convivencia del difunto Sánchez López con la actora.

De acuerdo a las pruebas practicadas en el proceso y las versiones rendidas en la investigación corroborada con la versión de la señora Juliana Nova, el Tribunal encontró acreditada la convivencia de la demandante y el causante durante los últimos cinco años de existencia del compañero. Y agregó que, aunque la madre del afiliado fallecido intentó desvirtuar la convivencia de la pareja con su relato en la segunda investigación, al final aclaró que no le constaba cuanto tiempo duró su hijo haciendo vida marital con la promotora del proceso.

Además, indicó que en la sentencia de tutela No. 039 del 22 de septiembre de 2016, la señora Gladys López Ocampo le indicó al despacho que su hijo convivió con la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta por el a quo, referente a los intereses moratorios sobre las sumas Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 12 adeudadas y en su lugar absuelva a la entidad de todo lo impetrado en materia de réditos moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 19 del CST; 1608 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la CP y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que el juez plural incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que tras la muerte del afiliado Sánchez López simultáneamente se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Diana Marcela Arenas Rivera, en calidad de compañera permanente, y Gladys López Ocampo, en su condición de madre del causante y, por tanto, ante esa circunstancia Porvenir S.A. dejó en manos de la justicia ordinaria que decidiera quién era la persona beneficiaria de la prestación deprecada y, por consiguiente, no había lugar a la imposición de intereses moratorios en la medida en que la Administradora nunca ha estado demorada en el reconocimiento de pensión alguna.

Acusa como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda de Porvenir S.A., en especial los acápites de «Pretensiones o peticiones« y «Pretensiones del escrito de la demanda», y como pruebas dejadas de apreciar: i) las cartas Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 13 del 15 de septiembre y del 4 de octubre de 2016, dirigidas por Porvenir S. A. a la señora Diana Marcela Arenas (f.os16 y 28 y 29 del expediente en PDF): ii) el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Solo Cónyuge» (f.os 79 a 81 del expediente en PDF); y iii) el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (f.os 90 a 92 del expediente en PDF).

En la demostración del cargo, luego de transcribir los puntos de «Pretensiones o peticiones» y «Pretensiones del escrito de la demanda», de la contestación, y de referirse a los formularios de solicitud por sobrevivencia de cónyuges y padres, señala que desde el inicio del proceso alegó que en el presente caso existía controversia entre beneficiarias, pues la demandante y la madre del causante reclamaron ante la entidad la pensión de sobrevivientes.

Aspecto que se podía constatar en las respuestas dadas a la actora el 15 de septiembre y 4 de octubre de 2016. Reitera que, en la contestación de la demanda fue enfático en indicar que era la jurisdicción ordinaria la que debía zanjar la controversia entre las reclamantes. Afirma que, de las pruebas antes referidas, se puede evidenciar la impertinencia de la condena impuesta a la entidad, relativa al reconocimiento de los intereses moratorios, pues Porvenir S.A. nunca negó la pensión, ya que su posición se centró en advertir que ante la existencia de dos eventuales beneficiarias, era la justicia ordinaria la que debía determinar a cuál de ellas le asistía el derecho, de Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 14 manera que «solo una vez concluya este litigio en forma definitiva se tendrá certeza de esa situación».

Dicho ello indicó que, si no tenía ninguna obligación a reconocer la pensión de sobrevivientes, tampoco es susceptible de tener que responder por el pago de los intereses moratorios derivados de un deber que nunca se ha negado a cumplir. Además, sostiene que cualquier solución diferente quebraría lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y seria contrario a la inteligencia que le ha dado la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte en relación con el enriquecimiento sin justa causa, aunado a que la entidad siempre obró bajo el correcto entendimiento de las normas que regulan la situación pensional.

Resalta que, esta corporación en repetidas ocasiones ha dicho que la imposición de los intereses de mora no es forzosa, por lo que de acuerdo a lo planteado en este asunto no sería justo que se ordene el pago de los réditos moratorios, dado que la negativa de la entidad estuvo apoyada de una recta comprensión de las disposiciones rectoras pertinentes.

Al respecto se refirió a las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021. VII. CONSIDERACIONES Se advierte, ab initio, que la recurrente no discute el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido a la demandante, pues únicamente cuestiona en casación la condena por concepto de intereses moratorios impuesta por Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 15 el a quo y confirmada por el Tribunal, en razón a que considera que al existir, en el presente caso, controversia entre beneficiarias, era la justicia ordinaria la que debía determinar a quién le asistía el derecho pensional y por lo tanto, al no tener la obligación de reconocer la prestación mientras eso aconteciera, no se podría afirmar que incurrió en mora.

Debe también precisar la Sala que, el Tribunal confirmó en su integridad el fallo de primer grado, el cual, en el ordinal quinto de la parte resolutiva, absolvió a la AFP Porvenir S.A. de los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado, y en el siguiente la condenó al pago de estos réditos respecto de las mesadas que se causaran con posterioridad a la decisión y hasta el momento de su inclusión en nómina de pensionados.

Frente a ello, la parte demandada hoy recurrente en casación, si bien en el recurso de apelación solicitó la revocatoria del numeral sexto, no elevó argumentos de inconformidad frente a este tema, pues únicamente alegó que la actora no cumplía con el requisito de convivencia, por lo tanto, se infiere que se conformó con la determinación respecto de los intereses moratorios, aspecto sobre el cual no es posible ahora en el recurso de casación manifestar reparo alguno. Además, si consideraba que este punto sí fue materia de apelación por estar íntimamente ligado al reconocimiento del derecho que sí fue atacado, y el Tribunal no se pronunció al respecto, debió solicitar la adición de la sentencia de Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo grado conforme a lo previsto en el artículo 287 del CGP, lo cual no hizo.

En ese orden, el juzgador de segunda instancia no pudo incurrir en los yerros que se le endilgan, habida cuenta que la recurrente no mostró inconformidad con la decisión de primer grado en lo que atañe a la condena por intereses moratorios, puesto que su recurso de apelación, como acertadamente lo indicó el Juez plural, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, se limitó a cuestionar si la demandante acreditó el requisito de los cinco años de convivencia antes del fallecimiento de su compañero afiliado, para lograr su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Así las cosas, la Sala encuentra que la acusación formulada por la recurrente parte de una premisa argumentativa equivocada, pues al inferirse que el Juez colectivo se apoyó en los argumentos de la sentencia de primera instancia en punto de los intereses en debate, dejó de referirse a estos, porque no fueron objeto de inconformidad en la alzada.

Bajo esa comprensión, la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013; CSJ SL13061-2015; CSJ SL2374-2015; CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016; CSJ SL13431-2016; CSJ SL8653-2016; CSJ SL1803-2018 y CSJ SL4821-2020, ha referido que carece de competencia para pronunciarse sobre asuntos que no fueron controvertidos en la alzada, pues está limitada «[…] por razón de las Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 17 posibilidades del Juez de segunda instancia», en tanto su función es realizar un control de legalidad a esa segunda decisión, lo que excluye, en principio, los asuntos que por falta de impugnación dejaron en firme el primer proveído.

Sobre el particular, en la última decisión, al estudiar un caso de iguales contornos a este, la corporación expresó: […] el juzgador de segunda instancia no pudo cometer los dislates de tipo jurídico que se le atribuyen, toda vez que la controversia que se fijó en segunda instancia de acuerdo a la apelación elevada por la AFP Protección S. A., se dirigió a establecer si a la actora le asistía o no derecho a la pensión deprecada y la fecha desde cuando la misma operaria en razón de la prescripción, la que también se indicó por el apelante, debe tenerse en cuenta para efectos de los intereses moratorios.

Lo anterior deja claro, que la ahora recurrente mostró total conformidad con la decisión de primer grado que le impuso condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de igual forma a la indexación allí ordenada, puesto que en su apelación frente a este particular se limitó a cuestionar la fecha en que debían ordenarse los mismos en razón del fenómeno prescriptivo. […] En consecuencia, en el recurso extraordinario, la censura no podía plantear ese argumento, que ni siquiera lo propuso como medio exceptivo en la contestación a la demanda, y pese a la condena impuesta por estos conceptos por parte del Juez de conocimiento, guardó total mutismo en el discurrir de la segunda instancia, y por ello, el juzgador Colegiado, honrando el artículo 66 A del CPTSS, dejó por fuera de su alcance tales temas.

Por lo anterior, la Corte encuentra que el Tribunal no se equivocó al confirmar la condena por concepto de los citados intereses moratorios, que no fueron objeto de apelación y entre otras cosas no fueron impuestos sobre el retroactivo - lapso a que se refirió la recurrente para justificar el no reconocimiento de la prestación por vía administrativa- sino Radicación n.° 95238 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre las mesadas causadas a partir del fallo primario en adelante; en consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARCELA ARENAS RIVERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó como interviniente excluyente a GLADYS LÓPEZ OCAMPO.

Costas como se indicó que la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CF1E44024AE3ABED65F39D72BD6AB72AC90F6A5756C9C40EE577DEC8E9A0318 Documento generado en 2024-07-31