SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2007-2023 Radicación n.° 90901 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARÍA CECILIA RAMÍREZ HURTADO al que concurrió LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ en calidad de interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Ramírez Hurtado llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jorge Eliecer Molina López; el Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional; las mesadas adicionales, los intereses moratorios; la indexación, las costas procesales y lo que se llegare a probar en uso de las facultades extra y ultra petita (f.° 3 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones en que fue compañera permanente del causante desde el mes de febrero de 2007 y hasta el deceso ocurrido el 11 de mayo de 2016, conviviendo de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, brindándose socorro y ayuda mutua, teniendo como último domicilio una casa de propiedad de la pareja ubicada en el Municipio de Barbosa, aunque el mayor tiempo de convivencia se dio en el Municipio de Copacabana.
Que dentro de la unión de hecho no procrearon hijos y era el fallecido quién velaba por el sustento del hogar, existiendo una dependencia económica de la compañera hacia su compañero hoy fallecido, pues es ama de casa, no recibe pensión y en ocasiones trabaja por días en casas de familia. Añadió que, el causante Jorge Eliecer Molina López, en sus últimos tres años de vida, se dedicaba laboralmente a trabajos como independiente, razón por la cual, al no tener una vinculación laboral estable, se encontraba desde hacía varios años adscrito al programa de subsidio al aportante en pensiones de Colpensiones, y en diferentes ocasiones ella realizó los pagos.
Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que, el 28 de junio de 2016, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su compañero permanente y la entidad le negó la prestación, argumentando que al no darse cumplimiento con los requisitos formales y legales del registro civil de defunción, no era posible establecer la fecha del fallecimiento, además de que la misma también había sido reclamada por Luz Amanda Ramírez Vásquez, en calidad de cónyuge, a quien también le fue negada aquella.
Refirió que, el causante contrajo nupcias con la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez, pero que esa pareja había dejado de convivir efectivamente desde la década de 1990 y que el registro civil de matrimonio en nota marginal claramente señalaba «Sentencia de Divorcio Matr civil Juez 2° de Familia de Bello. 12 de octubre de 1999. Varios 67 folio 218 de octubre 29/99«.
(f.°1 y 2 del cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la reclamación de la prestación pensional elevada por la demandante y la interviniente, así como la negativa a su reconocimiento (f. ° 36 a 38 del cuaderno del Juzgado). En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 4 condena en costas y la genérica (f. ° 38 a 41 del cuaderno del Juzgado).
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, vinculó en calidad de «interviniente excluyente» a la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez (f.° 29 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda principal, Luz Amanda Ramírez Vásquez, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que entre la demandante y el causante no se procrearon hijos, la reclamación de la prestación pensional elevada por la actora y la interviniente, así como la negativa de la entidad ha reconocerla (f. ° 68 del cuaderno del Juzgado).
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, carencia del derecho y falta de legitimación por activa (f. ° 68 anverso y 69 del cuaderno del Juzgado). Luz Amanda Ramírez Vásquez, en calidad de interviniente presentó demanda contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jorge Eliecer Molina López; el retroactivo pensional; las mesadas adicionales, los intereses moratorios; la indexación, las costas procesales; y lo que se llegue a probar en uso de las facultades extra y ultra petita (f. ° 67 del cuaderno del Juzgado).
Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 5 Fundamentó sus peticiones en que fue cónyuge del señor Jorge Eliecer Molina López, habiendo contraído matrimonio el 27 de julio de 1979, que procrearon 4 hijos, que posteriormente, si bien es cierto se disolvió el vínculo matrimonial, continuaron siendo compañeros y se brindaron socorro y auxilio mutuos, apoyo económico y acompañamiento en todo momento, de las diversas situaciones de pareja.
Que ella, en calidad de cónyuge y posteriormente como compañera, era quien velaba por el sustento de la familia, pues el fallecido, tal y como se ha manifestado en el expediente, tenía unas condiciones de salud bastante deterioradas y además, hacía labores esporádicas e independientes. Manifestó, que si bien es cierto no siguieron compartiendo el mismo techo, la relación continuó, tanto es así que el señor Molina siempre fue su beneficiario en salud a través de la EPS SURA y además, fue ella quien cubrió los gastos funerarios, toda vez que siempre lo tuvo afiliado en su póliza exequial del fondo de empleados de Sodexo.
Dijo, que solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes y la entidad la negó argumentando que no acreditó el requisito de convivencia de los últimos cinco años. Refirió que, a pesar del divorcio ella continuó con el acompañamiento y apoyo económico y emocional del señor Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 6 Molina López y de los hijos concebidos por ellos, por lo cual, se vio obligada a buscar trabajo, a pesar de la enfermedad degenerativa que sufre, para conseguir el sustento de toda su familia, incluido el afiliado fallecido.
Adujo que, mediante acto administrativo le fue reconocido por Colpensiones el derecho al auxilio funerario de su compañero y aportante a pensiones el señor Molina López y a la fecha se encuentra pendiente el pago del mismo por error de la entidad en el número de identificación del causante (f. 67 anverso y 68 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda presentada por la interviniente, María Cecilia Ramírez Hurtado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que entre la interviniente y el causante se procrearon 4 hijos, que se divorciaron, que ya no convivían bajo el mismo techo, que el señor Molina era beneficiario en salud y afiliado a la póliza funeraria de la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez, la solicitud de reconocimiento pensional incoada por la señora Ramírez ante Colpensiones, la reclamación de la prestación pensional elevada por la interviniente, así como la negativa de la entidad ha reconocerla (f. ° 138 a 139 del cuaderno del Juzgado).
En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó, inexistencia de la figura de compañeros permanentes entre Luz Amanda Ramírez Vázquez y Jorge Eliecer Molina López (f. ° 140 del cuaderno del juzgado). Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 13 de junio de 2018, tuvo por no contestada la demanda presentada por la interviniente por parte de Colpensiones (f. °116 anverso del cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2019 (f. ° 169 a 171), dispuso:
PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por Colpensiones respecto de la demanda inicial; y de oficio la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la demanda excluyente. En consecuencia, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARÍA CECILIA RAMÍREZ HURTADO, identificada con la C.C. N.° […] y la Interviniente Ad Excludendum LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ, identificada con la C.C. […].
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la actora MARÍA CECILIA RAMÍREZ HURTADO y a la Interviniente Ad Excludendum LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ en favor de COLPENSIONES. Y se tasan como agencias en derecho a cargo de cada una y en favor de COLPENSIONES el equivalente a un (1) smlmv para el momento de la liquidación de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de febrero de 2021, por apelación de la accionante y la interviniente, revocó parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar decidió: Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: Declara que Luz Amanda Ramírez Vásquez es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado Jorge Eliecer Molina López.
SEGUNDO: Condena a Colpensiones a reconocer la mesada pensional a la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez, liquidada aplicando las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 a la que se aplicará una tasa de reemplazo del 53 % sin que la mesada sea inferior a 1 SMLMV. Prestación que se causa a razón de 13 mesadas anuales, desde el 11 de mayo de 2016.
Retroactivo pensional que se pagará con la debida indexación.
TERCERO: Absuelve a Colpensiones de la pretensión de intereses de mora en favor de la accionante Luz Amanda Ramírez Vásquez.
CUARTO: Modifica el numeral segundo de la sentencia, en su lugar se dispone que las costas en ambas instancias están a cargo de Colpensiones y la accionante María Cecilia Ramírez Hurtado, las de aquella entidad -Colpensiones- en favor de la interviniente Ad excludendum Luz Amanda Ramírez y las de la accionante, María Cecilia Ramírez Hurtado en favor de Colpensiones.
En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las gravadas con esta condena. En lo demás se confirma la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraba en discusión 1) que el señor Jorge Eliecer Molina López falleció el 11 de mayo de 2016, 2) que al momento del fallecimiento el señor Molina López ostentaba la calidad de afiliado al RPMPD a través de Colpensiones, acumulando 709 semanas cotizadas, de las cuales 132.86 fueron aportadas en los 3 años previos a su deceso, dejando así causada la prestación en favor de sus beneficiarios, los que se establecen de cara a las reglas del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; 3) que con ocasión del fallecimiento del afiliado se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras Luz Amanda Ramírez Vásquez y María Cecilia Ramírez Hurtado, siendo negada a ambas; a la Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 9 primera de ellas indicando que no se acreditó el mínimo de 5 años de convivencia con el fallecido y a María Cecilia Ramírez al no estar establecida la fecha del deceso del afiliado.
Estableció como problema jurídico determinar la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de las accionantes, teniendo en cuenta para ello el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Adujo que en lo relativo al concepto de convivencia que origina el derecho a la pensión de sobrevivientes, se acogía a la tesis expuesta por esta Corporación, según la cual se trata de una comunidad de vida, en la que se prestan ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado y, por ello, las realidades familiares, sociales y particulares han de ser tenidas en cuenta al momento de valorar los casos sometidos a decisión. Estimó que, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dada la fecha de fallecimiento del afiliado Jorge Eliecer Molina López, el 11 de mayo de 2016, debía acudirse a la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 establece tal calidad.
Seguidamente aludió que, sobre la hermenéutica de esta norma, en particular respecto al tiempo de convivencia, Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 10 acudía a las consideraciones de la Corte, advirtiendo con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado.
Refirió que, esta interpretación no comportaba una violación al derecho fundamental a la igualdad, tan solo ofrecía un trato diferencial a condiciones disímiles, pues en el caso del pensionado, con el solo hecho de la muerte se dejaba causada la prestación a sus beneficiarios. Aseguró, que de acuerdo a las anteriores premisas y de cara al caso concreto, en cuanto a la situación de la interviniente, quien señaló ser compañera de vida del señor Molina, en tanto estuvo casada con este por más de 20 años, pero con cesación de efectos civiles del matrimonio civil a través de sentencia del Juzgado 2° de Familia de Bello – Antioquia del 12 de octubre de 1999; sin embargo, ello no implicó el rompimiento de los compromisos maritales, pues perpetuaron una relación cercana, honraron sus obligaciones con los hijos procreados, mantuvieron una actitud de ayuda recíproca, preocupación por las necesidades del otro, participación en reuniones familiares y una serie de actos que demostraban su intención de continuar siendo miembros de un núcleo familiar.
Expuso que, para reafirmar tal teoría la actora se valió de los testimonios de Nancy del Carmen López Ramírez, Rubén Darío y Luz Marina López Molina, quienes al unísono Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 11 refirieron que la pareja conformada por Jorge Eliecer y Luz Amanda sostuvieron una relación sentimental pública y permanente, que superó desavenencias económicas, un divorcio, quebrantos de salud y la residencia en viviendas separadas.
Continuó señalando que, como prueba documental, aportó el certificado de afiliación de Luz Amanda Ramírez a la EPS SURA, en el que se reporta como beneficiario al señor Jorge Eliecer Molina López, en calidad de cónyuge, la misma que aparece en el certificado de la entidad Jardines de Paz S. A., que da cuenta del servicio funerario a Jorge Eliecer Molina López, dentro del plan contratado por Luz Amanda Ramírez Vásquez.
De lo anterior, concluyó que de acuerdo al material probatorio entre Jorge Eliecer Molina López y Luz Amanda Ramírez Vásquez, existieron lazos jurídicos y fácticos que denotaban la conformación de una familia, demostrados a través del vínculo jurídico celebrado el 27 de julio de 1979 y que continúo pese al divorcio, pues se acreditó que el compromiso de ayuda y socorro no cesó, así como el ánimo de permanecer juntos, conductas estas que se perpetuaron en el tiempo y que subsistieron hasta el momento del fallecimiento de aquel.
Arguyó que, si bien los compañeros tenían residencias separadas, eso no desdibujaba el ánimo de convivencia, pues se hallaba justificado por varias circunstancias, tales como, las desavenencias personales, las dificultades económicas, la Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 12 necesidad de brindar cuidado a la madre de Jorge Eliecer, así como la existencia de un proyecto productivo, que hacía que el finado permaneciera en la finca acondicionándola, lo que daba cuenta del cumplimiento del requisito de convivencia. Respecto de la situación de la demandante, la señora María Cecilia Ramírez Hurtado, aquella indicó que convivió con el causante a partir del año 2007, y que como pareja compartieron proyectos económicos, que se enteró del fallecimiento a través de una vecina porque ella se encontraba trabajando.
Precisó, que el dicho de la demandante fue reiterado por los testigos Mary Luz Escobar Restrepo, Marín Julio Restrepo Arango y Miriam del Socorro Foronda Londoño, quienes expresaron que María Cecilia y Jorge Eliecer eran compañeros permanentes desde el año 2007, que tenían una tienda y que para el año 2015 Jorge compró un lote en Barbosa, lugar que habitaba con María Cecilia y donde, tras varios días de no tener noticias de él, fue hallado sin vida.
Aseguró, que no obstante lo anterior, estos testigos incurrieron en imprecisiones y contradicciones que restaban espontaneidad a sus dichos, y que no ofrecieron elementos de convicción que permitieron inferir que sostuvieron un vínculo sentimental o inspirado por la solidaridad y acompañamiento y menos aún que se trataba de una relación que reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja y que debía ampararse a través del reconocimiento Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional, por el contrario se generó la percepción que se trataba de una relación con fines económicos.
En cuanto a la documental, advirtió que no aportó prueba relevante que permitiera determinar la calidad de compañera permanente alegada respecto del causante. Por lo que aseveró que no existía mérito para declarar que María Cecilia Ramírez cumpliera con los presupuestos para ser declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Jorge Eliecer Molina.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto inicialmente por María Cecilia Ramírez Hurtado y Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. La Corte mediante auto del 7 de diciembre de 2022, señaló que en vista de que la recurrente María Cecilia Ramírez Hurtado, había presentado la demanda de casación por fuera del término de traslado, el mismo se declaró desierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Procede la Sala a resolver el recurso presentado por la recurrente Colpensiones. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 14 Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que una vez se constituya como Tribunal de instancia, confirme íntegramente la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 48 superior modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el principio de sostenibilidad financiera.
Para la demostración del cargo, refiere que a juicio del colegiado, no se requiere que el compañero/a permanente o cónyuge supérstite acrediten un tiempo mínimo de convivencia previo al fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, por tanto, en torno a este aspecto, se acusa la sentencia de incurrir en el yerro endilgado por interpretación errónea, como quiera que omite un análisis sistemático de la norma aludida con el artículo 46 de la Ley 100 y su modificación y el artículo 48 superior.
Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifiesta, que de conformidad con el objeto legislativo de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes fue la prestación económica prevista en el Sistema de Seguridad Social para proteger a las personas que dependían emocional y económicamente del pensionado y/o afiliado que fallece, a efectos de garantizar la atención de sus necesidades básicas causadas como consecuencia del desequilibrio social y económico generado por la muerte, razón por la cual, el sistema, erigido como un ordenamiento de protección frente a riesgos específicos, busca mitigar los efectos frente a las necesidades que surgen en materia económica y de seguridad social de los miembros de la familia del fallecido.
Anota, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, estableció unos requisitos genéricos para la obtención de la pensión de sobrevivientes, exigibles a los beneficiarios del pensionado y del afiliado fallecido, entre los cuales, se encuentra: i) ser miembro del grupo familiar, artículo que se acusa fue inobservado e inaplicado en este asunto.
Afirma, que entonces la convivencia se erige como un elemento determinante para que el cónyuge y/o compañero/a permanente logren acreditar su condición de miembros del grupo familiar del de cujus y, con ello, consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, de allí que se exija en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a la cónyuge o compañera permanente, acreditar no solo que Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 16 estuvo haciendo vida marital con el ausente sino, además, una convivencia mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento Expresa, que de la lectura del artículo 46 de la mencionada Ley 100 y del mismo objeto y naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, resulta ostensible la exigencia del requisito de convivencia por una temporalidad mínima a los cónyuges y compañeros permanentes, a efectos de que puedan adquirir la prestación económica con independencia de la forma como se cause la pensión misma, esto es, cotizaciones mínimas por ser solo afiliado o habiéndose previamente reconocido al causante una pensión de vejez y/o invalidez susceptible de ser sustituida, el régimen de beneficiarios es el mismo y con ello la obligatoriedad de demostrar la calidad de ser miembros del grupo familiar, por ende, se impone de suyo la necesidad de acreditación por parte del cónyuge o compañero/a permanente, de una temporalidad de convivencia mínima, que asegure al sistema que dicha persona, en efecto, sí pertenecía al núcleo familiar y que, por el contrario, no se trataba de relaciones sentimentales pasajeras, inestables, accidentales, transitorias y acomodaticias, las cuales no son objeto de protección dentro del núcleo esencial de la Seguridad Social.
Señala que, teniendo en cuenta los cambios que pueden aparejar la vida humana en el ámbito social y cultural, sabido es que dichas relaciones pueden ser fluctuantes y con ello perecer y es justamente por esta razón, que el requisito de convivencia fue establecido por el legislador, de manera Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 17 general, en los últimos años de vida del causante inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, en el entendido de que si la convivencia termina y con ello los lazos afectivos, inexorablemente dicho cónyuge o compañero permanente deja de ser miembro del grupo familiar.
Afirma, que una interpretación sistemática-finalista decanta indefectiblemente en la relevancia jurídica del requisito de la convivencia efectiva entre el cónyuge o compañero permanente supérstite y el causante, en el periodo establecido en la Ley 797 de 2003 de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, sin distinguir si el fallecido era afiliado o pensionado, habida cuenta de que el artículo 46 de la Ley 100 exige que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere ser miembro del grupo familiar del de cujus, exigencia plausible para los beneficiarios del pensionado y afiliado fallecido, por expresa disposición normativa.
Asevera, que el colegiado erró al sostener que, por la muerte del afiliado, no se requiere la acreditación de ningún periodo de convivencia mínimo entre el causante y el compañero/a permanente o cónyuge supérstite para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes. Alude, que el Tribunal fincó su decisión en el criterio vertido en la sentencia CSJ SL1730-2020, misma que fue dejada sin efectos en la CC SU149-2021, a través de la cual la sala plena de la Corte Constitucional resolvió conceder el amparo tutelar, considerando que el criterio jurisprudencial Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 18 fijado en la primera de las mencionadas incurrió en los defectos alegados en la acción, por las siguientes razones: […] la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003… La decisión de la Sala de Casación Laboral también desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional pues reconoció derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el efecto.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la sentencia de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Por último, al constatar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU428 de 2016.
En su sentir, atendiendo que en sentencia de unificación la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020, que había fijado un nuevo criterio jurisprudencial eliminando la exigencia del requisito mínimo de convivencia a los cónyuges o compañeros permanentes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, y que dicha ratio decidendi se constituyó en el elemento argumentativo medular de la sentencia que se cuestiona; es claro que la decisión impugnada no solo incurrió en el yerro aludido en este cargo, sino que perdió su fundamento jurisprudencial y, por tanto, carece de motivación, lo que viola el debido proceso de Colpensiones.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo, refiere que pese a no existir discusión sobre los siguientes hechos probados: i) que la solicitante estuvo casada con el causante hasta el 12 de octubre de 1999, fecha en que se declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal; ii) que con ocasión a ello, no hubo más convivencia entre los ex cónyuges ni cohabitación, máxime si se tiene en cuenta que desde dicha data ambos residían en lugares diferentes, como producto de la voluntad de disolución de la sociedad conyugal y, iii) que el cadáver del causante fue encontrado días después del deceso, situaciones que por sí mismas enervan la existencia de lazos reales de solidaridad, socorro y ayuda continua entre éstos con anterioridad a la fecha de la muerte, el Tribunal concedió pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ramírez Vásquez, tras considerar que existieron lazos de ayuda y socorro entre la interviniente y el causante hasta la fecha del fallecimiento, conclusión que extrajo principalmente de la afiliación al sistema de salud y de la póliza exequial, en donde el finado era beneficiario.
Manifiesta que, por tanto, el Tribunal incurrió en yerro jurídico derivado de la interpretación dada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2003, norma vigente para la data del fallecimiento del causante, en tanto equivocó el sentido y alcance de la disposición normativa, específicamente del literal a, al conceder la prestación económica a favor de la señora Ramírez Vásquez, pese a que para la fecha de la muerte la sociedad conyugal se encontraba disuelta y que no hubo convivencia ni cohabitación entre éstos con posterioridad al divorcio (octubre de 1999), omitiéndose con ello la exigencia allí prevista atinente a la comprobada convivencia entre cónyuges por un espacio no inferior a 5 años, que deben verificarse con inmediata antelación a la fecha del fallecimiento.
Anota, que la norma es clara en señalar que se prevé como beneficiarios de la prestación a la compañera permanente o cónyuge supérstite, no así a la cónyuge separada con sociedad conyugal disuelta, y añade como ingrediente normativo una exigencia que deberá cumplirse para la procedencia del derecho pensional, y no es otra que la comprobada convivencia por un tiempo mínimo de 5 años con antelación inmediata a la fecha del fallecimiento del de cujus Insiste en que el requisito de convivencia mínima previo al fallecimiento del causante, fue refrendado recientemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, en la cual se fijó como regla jurisprudencial que sin importar la calidad del fallecido en el sistema, pensionado o afiliado, la cónyuge o compañera permanente debían acreditar una temporalidad mínima de convivencia Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 21 con el causante de 5 años, previo a la data del fallecimiento, pues tal exigencia responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas.
En esta misma decisión se sostuvo: […] la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Expresa, que la Corte Constitucional ha escudriñado en pluralidad de pronunciamientos la correcta intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme a los principios y valores constitucionales, como en sentencia CC C336-2014 y ha enfatizado en el criterio material de la convivencia como requisito para acreditar la condición de beneficiario, pues no de otra forma se podría demostrar un efectivo compromiso de vida real y con vocación de continuidad y de garantizar que haya legitimidad y justicia en el acceso al derecho a la pensión. Señala que, no obstante lo anterior, el ad quem concedió el derecho pensional sin encontrar acreditada la totalidad de los requisitos legales previstos en el literal A del precitado artículo, específicamente el tiempo mínimo de convivencia con antelación inmediata a la fecha de fallecimiento del de cujus (11/05/2016), requisito que se constituye en el soporte material de la convivencia entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado (CC SU149-2021).
Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 22 Recalca que, el ad quem se fundó para declarar el derecho pensional en lo que denominó «lazos de ayuda y socorro mutuo existentes hasta la fecha de la muerte», aspecto que pierde sustento con los dictámenes emitidos por la Fiscalía y Medicina Legal, en donde se advierte que el cadáver del señor Jorge Molina fue hallado en »estado de descomposición», días después de ocurrida la muerte, cuya causa establecida fue suicido, hecho que fue reportado por una vecina, no así por la accionante, quien tuvo conocimiento del mismo cuando le fue informado, lo que enerva la existencia de acciones de acompañamiento y de comunicación diaria, continua y persistente dirigida a la protección, acompañamiento espiritual y cuidado del compañero de vida.
Asevera, que era evidente que entre el afiliado causante y la interviniente ad excludendum no existía para la fecha del fallecimiento convivencia ni lazos de ayuda y socorro real que mantuvieran vivo y actuante su vínculo, por lo que mal podría subsumirse el caso de marras al supuesto de hecho previsto en la jurisprudencia de esta Corporación, atinente a los «estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia», lo que indudablemente no se presenta en el sub lite, habida cuenta de que el divorcio se produjo por la mera voluntad de las partes en el año 1999 y la no cohabitación y convivencia provino, a su vez, de la decisión libre y autónoma de hacer Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 23 cesar los efectos matrimoniales entre ellos.
De modo que, mal podría derivarse consecuencias dirigidas al reconocimiento pensional en un caso cuyos supuestos fácticos son disimiles, solo por el mero hecho de la afiliación en salud y en la póliza exequial. Alude a que, el Tribunal erró en la interpretación normativa del literal B del artículo 47 de la Ley 100 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque allí solo incluyó a los cónyuges separados de hecho como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que mantuvieran la sociedad conyugal vigente y hubieren convivido con el de cujus durante al menos 5 años en cualquier tiempo, pero no como beneficiarios autónomos, es decir, su inclusión normativa se condicionó a su concurrencia con una compañera permanente que acredite haber hecho vida conyugal con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la data de su muerte.
Hace hincapié en que es evidente el error en que incurrió el Colegiado, en tanto dio un sentido equivocado al artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, primero, al considerar plausible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge separada de hecho omitiendo la exigencia contenida en el literal A de esta disposición, relativa a la convivencia demostrada entre los cónyuges por un espacio no menor a 5 años inmediatamente anteriores a la data de la muerte del pensionado y, segundo, al inadvertir que el legislador contempló el derecho pensional a favor de los cónyuges Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 24 separados de hecho, solo en la casuística de convivencia no simultánea, es decir ante la vigencia de la sociedad conyugal para la data del fallecimiento y la existencia de un compañero permanente que haya causado el derecho, por haber convivido con el de cujus en sus últimos 5 años de vida, lo que a la postre no ocurrió en el sub lite.
VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de los mismos, tal y como se detalla a continuación: Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 25 El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, en la medida en que solicitó una casación parcial, sin indicar a que puntos hace referencia, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. De suerte que el petitum de la demanda extraordinaria debe ser inteligible y precisamente frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: […] sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente y si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Aun así, si se lograra superar este desatino, los cargos también presentan otras deficiencias. En relación con ambos cargos: Una vez examinados los dos cargos se puede concluir que el recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 26 fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En efecto, los cargos formulados, dejaron de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: 1) Que no todo distanciamiento, dificultad, desacuerdo propio de la vida en pareja, existencia de uniones simultaneas e incluso la separación transitoria o mantenimiento de residencia separada desdibujan la convivencia. 2) Que pese a existir separación de hecho y disolución de la sociedad conyugal, se demostró que los lazos afectivos, la ayuda mutua, el apoyo económico, la existencia solidaria y acompañamiento espiritual, continuaron;
Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 27 3) Que para reafirmar su teoría la interviniente se valió de los testimonios de Nancy del Carmen López Ramírez, Rubén Darío y Luz Marina López Molina, los dos últimos hermanos del finado, quienes al unísono refirieron que la pareja conformada por Jorge Eliecer y Luz Amanda sostuvieron una relación sentimental pública y permanente, que superó desavenencias económicas, un divorcio, quebrantos de salud y la residencia en viviendas separadas. 4) Que las pruebas valoradas en conjunto, de cara al postulado de la libre formación del convencimiento y desde una óptica amplia de configuración y desarrollo de las relaciones familiares, llevaron al colegiado a concluir que entre Jorge Eliecer Molina López y Luz Amanda Ramírez Vásquez, existieron lazos jurídicos y fácticos que denotaron la conformación de una familia, demostrados a través del vínculo jurídico celebrado en el 27 de julio de 1979 (matrimonio civil – f.° 15) y que continúo pese al divorcio, ya que a través de las pruebas arrimadas, se acreditó que el compromiso de ayuda y socorro no cesó, manifestado a través de actos públicos y concretos como la afiliación al sistema de salud y la póliza exequial, así mismo la presencia de la pareja en eventos sociales familiares, que develaban el ánimo de permanecer juntos, conductas estas que se perpetuaron en el tiempo y que subsistieron hasta el momento del fallecimiento de aquel. 5) Que, aunque los compañeros tenían residencias separadas, en ese evento no se desdibujó el ánimo de convivencia, pues se halló justificado; inicialmente por las Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 28 desavenencias personales, las dificultades económicas, la necesidad de brindar cuidado a la madre de Jorge Eliecer, así como la existencia de un proyecto productivo, que hacía que el finado permaneciera en la finca acondicionándola.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo antes expuesto, se concluye que el recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.
Cargo segundo: a) Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por lo que se debe partir de un supuesto indiscutible que es la absoluta conformidad con las conclusiones fácticas derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem.
Sin embargo, en el desarrollo del cargo hizo referencia a situaciones de hecho, ajenas al haber seleccionado la senda jurídica, por tanto, la censura debió exponerla por la vía indirecta, esto cuando manifiesta que En la sentencia censurada, el Ad quem concede el reconocimiento pensional a favor de la interviniente Ad excludendum Luz Amanda Ramírez Vásquez, pese a no existir discusión sobre los siguientes hechos probados: i) la solicitante estuvo casada con el finado hasta el 12 de octubre de 1999, fecha en que se declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal en sentencia proferida por el Juzgado segundo de Familia de Bello – Antioquia, conforme consta en el registro civil de matrimonio; ii) que con ocasión a ello, no hubo más convivencia entre los ex cónyuges ni cohabitación, máxime si se tiene en cuenta que desde dicha data ambos residían en lugares diferentes, como producto de la voluntad de disolución de la sociedad conyugal; y, iii) que el cadáver del causante fue encontrado días después del deceso, conforme se desprende de los informes emitidos por la Fiscalía General de la Nación y Medicina Legal, situación que por sí mismo enerva la existencia de lazos Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 30 reales de solidaridad, socorro y ayuda continúa entre éstos con anterioridad a la fecha de la muerte.
Así, pese a no existir debate sobre estos supuestos fácticos, el Tribunal concedió pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ramírez Vásquez, tras considerar que existieron lazos de ayuda y socorro entre la interviniente y el causante hasta la fecha del fallecimiento, conclusión que extrajo principalmente de la afiliación al sistema de salud y de la póliza exequial, en donde el finado era beneficiario.
Partiendo de esa intelección, se acusa al Tribunal de incurrir en yerro jurídico derivado de la interpretación dada al artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, norma vigente para la data del fallecimiento del Causante, en tanto equivocó el sentido y alcance de la disposición normativa, específicamente del literal a, al conceder la prestación económica a favor de la señora Ramírez Vásquez, pese a que para la fecha de la muerte la sociedad conyugal se encontraba disuelta y que no hubo convivencia ni cohabitación entre éstos con posterioridad al divorcio (octubre de 1999), omitiéndose con ello la exigencia allí prevista atinente a la comprobada convivencia entre cónyuges por un espacio no inferior a cinco (5) años, que deben verificarse con inmediata antelación a la fecha del fallecimiento.
No obstante lo anterior, el Ad quem ordenó el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, luego de encontrar demostrada la convivencia entre la interviniente ad excludendum y el fallecido solo hasta el año 1999, fecha en que se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio. Dicho de otro modo, se concedió el derecho pensional sin encontrar acreditadas la totalidad de los requisitos legales previstos en el literal A del precitado artículo, específicamente el tiempo mínimo de convivencia con antelación inmediata a la fecha de fallecimiento del de cujus (11/05/2016), requisito que se constituye en el “soporte material de la dependencia económica entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado” (CC, SU149 -2021).
Ahora bien, el ad quem se fundó para declarar el derecho pensional en lo que denominó “lazos de ayuda y socorro mutuo existentes hasta la fecha de la muerte”, aspecto que pierde sustento con los dictámenes emitidos por la Fiscalía y Medicina Legal, en donde se advierte que el cadáver del señor Jorge Molina fue hallado “en estado de descomposición”, días después de ocurrida la muerte, cuya causa establecida fue suicido, hecho que fue reportado por una vecina de la vereda Las Peñas del municipio de Barbosa, no así por la accionante, quien tuvo conocimiento del hecho cuando le fue informado, lo que por sí mismo enerva la existencia de acciones de acompañamiento y de comunicación diaria, continua y persistente dirigida a la protección, acompañamiento espiritual y cuidado del compañero de vida.
Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 31 Es así que, se insiste, entre el finado y la interviniente ad excludendum no existía para la fecha del fallecimiento convivencia ni lazos de ayuda y socorro real que “mantuvieran vivo y actuante su vínculo” (CSJ), por lo que mal podría subsumirse el caso de marras al supuesto de hecho previsto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atinente a los “estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia” (SL 22560 de 2005), lo que indudablemente no se presenta en el sub lite, habida cuenta que el divorcio se produjo por la mera voluntad de las partes en el año 1999 y la no cohabitación y convivencia provino, a su vez, de la decisión libre y autónoma de hacer cesar los efectos matrimoniales entre ellos.
De modo que, mal podría derivarse consecuencias dirigidas al reconocimiento pensional en un caso cuyos supuestos fácticos son disimiles, solo por el mero hecho de la afiliación en salud y en la póliza exequial (subrayado por la Sala). Esas circunstancias implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018).
Como quiera que las vías de violación, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, son excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 32 b) Aunado a lo anterior, ya de por si grave para la estimación de la acusación, se agrega que la censura atribuye al juez de la alzada una interpretación errónea basada en premisas argumentativas falsas, pues afirma que el colegido, otorgó el reconocimiento pensional por el mero hecho de la afiliación en salud y en la póliza exequial del causante respecto de la interviniente.
Lo anterior trae de suyo, que el cargo se soporte sobre un razonamiento falso, pues, claramente el Tribunal señaló que la interviniente demostró la convivencia efectiva con el causante aun luego de su divorcio de acuerdo no solo a prueba documental, sino también a prueba testimonial, lo que, conforme a lo dicho en la sentencia CSJ SL21798-2018, hace que el ataque sea «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión […]».
Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados y se abordara el estudio de fondo Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 33 del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el análisis efectuado por el Tribunal, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar: Como las sendas de ataques seleccionada fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) que la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez contrajo matrimonio con el señor Jorge Eliecer Molina López el 27 de julio de 1979 (ii) que la sociedad conyugal derivada del matrimonio católico fue disuelta y liquidada por mutuo acuerdo según nota marginal en el año 1999;
(iii) que la convivencia entre Luz Amanda Ramírez Vásquez y Jorge Eliecer Molina López se dio entre 1979 y 2016; (iv) que Luz Amanda Ramírez Vásquez, demostró convivir con el citado aun después de la sentencia de divorcio; (v) que el señor Molina ostenta la calidad de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; (vi) que Colpensiones negó la prestación argumentando que no acreditó los requisitos legales por no convivir con el causante, ya que según nota marginal del registro civil de matrimonio se demostraba que cesaron los efectos civiles del matrimonio y (vii) que el de cujus falleció el 11 de mayo de 2016, por lo que la norma a aplicar sería la Ley 100 de 1993, con la reforma que trajo la Ley 797 de 2003.
Lo que discute en casación la censura, es la exégesis dada por el colegiado, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto al número de años de convivencia exigidos a la compañera permanente de un afiliado al Sistema General de Pensiones, Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 34 para establecer su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
No obstante lo anterior, la Corporación reevaluó su postura y lo hizo precisamente en la sentencia traída a colación por la recurrente, esto es en la CSJ SL 1730-2020, en la que se indicó: Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.
El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 35 instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Tal como lo recordó el Tribunal, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 2.
Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”. 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién (sic) es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Por otra parte, al analizar la constitucionalidad del aparte de la disposición que ocupa la atención de la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003, la referida Corporación señaló: 2.3.
Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 36 de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.
En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.
Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 37 en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
(Subraya y negrilla fuera de texto) Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 38 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 39 convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […]Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
(Resaltado y negrillas de la Corte) De lo anterior, se colige que no se prevén los mismos requisitos para los beneficiarios de la prestación pensional Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 40 por el deceso de un pensionado que para los beneficiarios de la prestación pensional ante la muerte de un afiliado, resultando evidente que la no exigencia de un tiempo determinado de convivencia con el causante, se predica del estatus de afiliado, que no del pensionado y como quiera que al señor Jorge Eliecer Molina López, no se le había reconocido ningún tipo de pensión, aquel ostentaba la calidad de afiliado, para quienes sus beneficiarios no requerían cumplir con un tiempo mínimo de convivencia. De suerte que, si bien es cierto se demostró que el vínculo conyugal que existía entre la señora Ramírez Vásquez y el señor Molina López fue disuelto, este supuesto per se no implica la pérdida del derecho pensional reclamado, pues también es claro que lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión de sobreviviente, no es demostrar el vínculo del matrimonio como una formalidad, sino acreditar que entre la pareja existió una comunidad de vida, afecto y ayuda mutua, supuesto que acreditó la interviniente, incluso hasta el fallecimiento del causante, aun cuando como se indicó anteriormente, el señor Molina tenía la calidad de afiliado y por tanto no era necesario que la interviniente probara convivencia por un término mínimo de 5 años inmediatamente antes del deceso.
Por ende, el Tribunal no incurrió en la modalidad de interpretación errónea, pues dilucidó adecuadamente el precepto legal, incluso a la luz de la jurisprudencia proferida por la corporación. Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 41 Así las cosas, por lo primeramente mencionado, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente.
Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA RAMÍREZ HURTADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en calidad de interviniente ad excludendum LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. ° 90901 SCLAJPT-10 V.00 42