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SL2007-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2007-2020 Radicación n.° 78281 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MYRIAM PEÑA OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN- hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-.

I.

ANTECEDENTES BLANCA MYRIAM PEÑA OVIEDO llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS EN Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 2 LIQUIDACIÓN-, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada con el demandado, mediante contrato de trabajo, desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2013 o, en subsidio, por el extremo inicial que se probara, así como que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir o, en su defecto, a cancelarle la indemnización por despido injusto. Así mismo, a sufragar primas de navidad, de servicios y de vacaciones extralegales, cesantías, auxilio de alimentación y transporte, aportes a seguridad social, disponer la nivelación con los técnicos de servicio grado 17 vinculados al ISS, mediante contrato de trabajo junto con los reajustes salariales o, en subsidio, el incremento reconocido para todos los trabajadores oficiales del ISS; que, además, se deberá imponer la indexación de las condenas, cuando no haya indemnización moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales al ISS, desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2013; que ejecutaba funciones de técnico administrativa como auditora de cuentas médicas y luego en «la central de tutelas de la seccional Cundinamarca», que la vinculación se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios;

Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 3 que durante la relación cumplía horario, prestaba el servicio en las instalaciones y con los instrumentos de la entidad, acataba los reglamentos y las órdenes emanadas de los directores, jefes y coordinadores de los diferentes departamentos a los que estuvo adscrita. Adujo, que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo en idénticas condiciones a las suyas, en el cargo de técnico administrativo cuyo grado menor es 17; que a los trabajadores de planta se les reconocían todas las prestaciones legales de los trabajadores oficiales y extralegales consagradas en la CCT, celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, que era una organización de carácter mayoritario; que el Acuerdo Convencional para el periodo 2001 -2004, se encontraba vigente, toda vez que se había prorrogado automáticamente.

Luego de referirse a las sumas devengadas, indicó que los técnicos administrativos vinculados al ISS, mediante contrato de trabajo, percibían una asignación básica superior; que nunca le fueron pagadas las acreencias laborales que reclamaba; que el 22 de julio 2013, solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales, con lo que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 22, cuaderno del principal).

Al dar respuesta, el accionado se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculación de la actora, a través convenio no laboral. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «inexistencia del derecho y de la obligación», presunción de la legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes (f.° 495 a 505, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2016 (f.° 593 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARASE que entre la señora BLANCA MYRIAM PEÑA OVIEDO […] y DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.AR. ISS., existió un contrato de trabajo comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2013, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A como administrador vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS, a pagar a la señora BLANCA MYRIAM PEÑA OVIEDO, las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído: Por concepto de VACACIONES la suma de $3.905.271 Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de $14.544.438 Por concepto de CESANTÍAS la suma de $14.546.319 Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $1.723.125 Por concepto de PRIMA DE VACACIONES: la suma de $12.017.898 Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS: $14.546.319 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la suma de $33.025.416, conforme a lo dispuesto por el art. 51 del DR 2127/45.

Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 5 Las anteriores condenas deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN PARCIAL frente a las vacaciones causadas para los años 1995 a 2006, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $3.500.000, valor que deberá ser cancelado por la demandada a favor del demandante. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2016 (f.° 607 CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada y consultada en el sentido de aclarar que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena hacia el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral primero y segundo de la sentencia impugnada y consultada en cuanto declaró que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada y estableció condena por indemnización por despido injustificado en su lugar se dispone a absolver al patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., del pago de dicha sanción.

TERCERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en cuanto estableció condena por concepto de prima de navidad, en su lugar se dispone absolver al patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., del pago por tal Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 6 concepto.

CUARTO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A., debe pagar por concepto de intereses a las cesantías, prima de vacaciones y prima de servicios la suma de $618.922,73, $5.228.460,83 y $4.941.415,47, respectivamente.

QUINTO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de adicionar que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A., debe pagar por concepto de devolución de aportes y auxilio de transporte la suma de $4.897.060,00 y $2.868.900,00, respectivamente.

SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse por parte del a quo, teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas en esta instancia". En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que se debía precisar si en el expediente se arrimó la prueba necesaria demostrativa de los elementos constitutivos del contrato trabajo, por lo que procedió a analizar las documentales aportadas, en especial los contratos de prestación de servicios y las certificaciones, obrantes a folios 103 a 126 del cuaderno principal.

Coligió que estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la trabajadora y, en consideración al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la presunción del contrato, por lo que le correspondía a la parte demandada destruir aquella y desvirtuar el elemento subordinación, lo cual no ocurrió. Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó, que la prestación personal del servicio se efectuó a través de un contrato de trabajo y que de los interregnos cortos entre un contrato y otro se consideraba la existencia de una relación laboral, conforme a lo expuesto por esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre ellos los que identificó con «los radicados 40273, 37803 y 42546».

Respecto a la prima de navidad, con arreglo al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del 3148 de 1968, 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y lo establecido por la Corte en providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, no era dable reconocerla al estarse pagando una prestación de similares connotaciones como lo es la prima de servicios.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, razonó que, revisado el material probatorio, no se estableció que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del ISS, por su estado de liquidación o decisión involuntaria de las partes, pues no obra prueba de la razón de la terminación del contrato de trabajo, por cuanto para el efecto era necesario que se demostraran los motivos que tuvo el empleador para finiquitar el contrato.

Sobre la indemnización moratoria, se refirió a lo expuesto en sentencia CSJ SL 28 en 2015, rad. 44651 y señaló que no era viable predicar mala fe para la finalización del vínculo, el 31 de marzo de 2013, pues para tal data el Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 2013 de 2012, había ordenado la liquidación del ISS, por lo que al personal que asumió dicha liquidación le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal.

Lo anterior es así, ya que los de prestación de servicios estaban autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, porque al entrar la entidad en liquidación, no le estaba permitido vincular personal de planta, lo cual también guarda concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la CCT, atendiendo las razones expuestas se confirmara la absolución; máxime si se tiene en cuenta que para la celebración de tales contratos se contaba con la anuencia de la demandante, pues esta conocía de la condiciones del mismo y cumplió con las obligaciones pactadas tales como el pago de la seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 14, cuaderno de la Corte), CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas dispuestas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa y primas de navidad de orden legal y en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria, para que, una vez constituida en sede de instancia: Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 9 CONFIRME la condena proferida en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa de orden convencional, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo aducida en el proceso.

REVOQUE la absolución por la indemnización moratoria proferida en primera instancia, reconociendo en su lugar dicha indemnización hasta la fecha en que le sean pagadas a la demandante las prestaciones sociales adeudadas. CONFIRME la condena proferida en primera instancia por concepto de primas de navidad. Proveerá sobre costas. Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación, de manera conjunta debido a la unidad temática que plantean y a que la argumentación, así como las normas denunciadas son similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida, […] los artículos: 1°,11 y 12 de la Ley 6a de 1945; 1°,2°,3°,37,40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148 del mismo año, 51 del Decreto 1848 de 1969 y de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 10 2.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo la no renovación del contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con el ISS no constituía justa causa de terminación del contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal, ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado estándolo, que las actividades para las cuales fue contratada la demandante correspondían al giro ordinario de la entidad. 7.

No dar por demostrado estándolo que el ISS le prodigó a la demandante de manera nítida el tratamiento de trabajadora de la entidad. 8. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales de la demandante. 9. Dar por demostrado sin estarlo que las normas de la Convención Colectiva de Trabajo que reconocen la problemática de la contratación del personal por prestación de servicios permiten establecer la buena fe de la entidad. 10.

No dar por demostrado estándolo, que los artículos 37 y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo demuestran que el lSS conocía de la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios para efectos de suplir la insuficiencia del personal de planta. 11. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 12.

No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal; no asimilable a las primas de navidad de orden legal. Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica, que los anteriores yerros tuvieron origen en: La apreciación equivocada: de la Convención Colectiva de Trabajo (Fs. 381 y s.s.), de la certificación sobre los servicios prestados por la demandante al ISS (Fs. 23, 24 Y 25), de la certificación de funciones desarrolladas por la demandante (Fs. 26, 27 Y 28), de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (Fs. 29 a 137) y de la contestación de la demanda (en especial de la respuesta al hecho 23) (Fs, 497 y 498).

La falta de apreciación de los siguientes documentos: memorandos del 10 de agosto de 2012 y del 26 de marzo de 2010 (folio s 156, 179); comunicaciones del 21 de diciembre de 2001 y del 10 de noviembre de 2006 contentivas de las autorizaciones para el ingreso de la demandante a las instalaciones del lSS (folio 182 a 191); escritos del 21 de febrero de 2002 y del 22 de marzo de 2006, en donde se incluía a la demandante dentro de las capacitaciones programadas por la entidad (folios 192 a 196, 200 y 201); documento del 16 de marzo de 2009 donde es citada la demandante a reuniones como funcionaria de la entidad (folio s 198 y 199); comunicado del 29 de marzo de 2001 contentivo de orden expresa dirigida a la demandante (folio 202); memorando del 27 de octubre de 2008 sobre la obligatoriedad de dar cumplimiento al código disciplinario, suscrito por la demandante en constancia de recibido (folio 228); requerimiento de suministro de información realizado por el lSS a la demandante fechado el 21 de febrero de 2003 (folio 230); documento del 25 de septiembre de 2007 contentivo de la orden emitida, tanto para los funcionarios de planta como a los contratistas (folio 240); citaciones de la demandante a proceso disciplinario fechadas del 25 de febrero de 2005 y del 14 de marzo de 2008 (folio s 242 y 243); evaluación del desempeño de las funciones de la señora PEÑA OVIEDO con fechas del 28 de diciembre de 1994, 13 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, junio 14 de 1996 y 6 de septiembre de 1996 (folio s 244 a 248); inventario del puesto de trabajo asignado a la demandante (folios 272 a 275); correo electrónico del 29 de abril 2013 dirigido a la señora PEÑA OVIEDO por parte del Vicepresidente de Operaciones y Tecnología de Colpensiones en donde se le otorga la clave para ingresar al sistema de la entidad (folios 323 a 326); correos electrónicos emitidos por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, de donde se pueden identificar órdenes impartidas a la demandante (folio s 283, 290, 291, 293, 298, 299, 303, 309, 215, 322,327,331,333,335,340,343,345,346 y 347).

Aduce, que las razones de disenso con el fallo de segundo grado se centran en la negativa a reconocer la Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las primas de navidad. 1. Demostración de los errores de hecho del 1° al 4°, que condujeron a negar la indemnización por despido injusto.

Afirma, que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, negando la indemnización reclamada, al considerar que la parte actora no demostró el despido invocado en la demanda. Luego de referirse a las consideraciones del ad quem, expresa que antes de entrar a rebatir esa decisión, resalta que allí también se le reconoció que tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en la CCT celebrada entre el ISS y el Sindicato Sintraseguridad Social, lo que considera transcendental para demostrar los yerros atribuidos a la sentencia. Enseguida, cita el artículo 5° y 117 de la CCT y colige que, el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la extensión de los beneficios convencionales, premisas reconocidas por el ad quem, conllevaban a que se reconociera que la relación laboral que ligó a la actora con el ISS estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido y que gozaba de la estabilidad laboral, según las normas convencionales mencionadas sobre las cuales esta Sala ha señalado su alcance en las sentencias CSJ SL, 24 jun 2009, rad. 32547, CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019 y CSJ SL5523-2016.

Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce, que la cabal aplicación de la CCT imponía que: i) el contrato de trabajo ejecutado entre las partes era a término indefinido; ii) el mismo sólo podía ser terminado por la entidad demandada, invocando las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y iii) ni el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios, ni la decisión de la entidad demandada de no renovarlo, podían erigirse en justas causas de terminación del contrato de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 5° convencional.

Manifiesta, que el Tribunal se equivocó al sostener que no se probaron las causas de terminación del vínculo laboral; que en contravía de lo afirmado por el fallador de segundo grado, en el proceso se acreditó que la finalización de la relación entre las partes obedeció a la expiración del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios; que, así lo demuestra el reconocimiento que al respecto hizo la entidad enjuiciada al contestar la demanda, pues al pronunciarse sobre el hecho 23, la apoderada del ISS expuso: No es cierto y aclaro, en primer lugar no hubo terminación de la relación laboral la vinculación que existió entre la demandante y el ISS fue mediante contratos de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993, la carga de la prueba corresponde a la demandante y en razón a la calidad que ostento, la relación terminó por cumplimiento del contrato conforme a la fecha de terminación y al no haber justificación para la realización de actividades específicas no fue posible efectuar contrato alguno y así se le hizo saber a la demandante Alude, que la encartada al dar respuesta a las pretensiones de la demanda expuso: «Así mismo el Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante como contratista nunca fue despedido (sic) sin justa causa, sus contratos el vencimiento del término (sic) término la relación contractual por terminación del término (sic) del contrato».

Explica, que si el Tribunal hubiera apreciado cabalmente la respuesta de la demanda, habría concluido que en el proceso se demostró que: i) la relación terminó por el vencimiento del plazo contenido en un contrato de prestación de servicios y por la decisión de la entidad de no renovar el mismo y, ii) la demandada adujo que para la finalización del vínculo jurídico con la demandante se cumplió con los formalismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Expone que, al haberse reconocido la existencia de un verdadero contrato de trabajo, le asiste derecho a la indemnización por despido, con base en el artículo 5° de la CCT, pues su desvinculación obedeció a una causa que no está reconocida en el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965 (al cual remite el artículo 50 de la CCT) por lo que fue despedida sin justa causa. 2.

Demostración de los errores 5° a 11, sobre la indemnización moratoria. Al respecto, transcribe las consideraciones del Tribunal y argumenta que no se apreció que la vinculación no fue una situación transitoria u ocasional; que a folios 23, 24 y 25 del cuaderno principal, está demostrado que prestó Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 15 sus servicios por más de 18 años; que de haberse tenido en cuenta esta circunstancia, se habría concluido el abuso de la forma contractual utilizada que es contrario a la buena fe; que tampoco apreció que las funciones asignadas eran propias de giro ordinario de la entidad como se evidencia en la certificación de funciones vista a folios 26, 27 y 28 del cuaderno del Juzgado; que, además, los contratos de prestación de servicios, ni el conocimiento de la contratista de las condiciones y obligaciones en ellos establecida es justificante de la conducta del ISS y no resultan idóneos para evidenciar la buena fe.

Sobre el asunto, cita la sentencia CSJ SL 5523-2013 Agregó, que para valorar la conducta de la enjuiciada, dejó de tener en cuenta que se le prodigaba el trato propio de una empleada de la entidad, en atención a las condiciones de subordinación que le eran impuestas. Indica, que de la anterior situación dan cuenta los siguientes documentos:  Memorando emitido por el Gerente Seccional Cundinamarca el 1° de agosto de 2012, Memorando n.°0310 del 26 de marzo de 2010, relacionados con el cumplimiento del horario y descansos.  Comunicaciones emitidas: el 21 de diciembre de 2001, suscrita por el «Jefe de Departamento Contratación Servicios Salud EPS Seguro Social SC y DC" (folio 182); el 16 de noviembre de 2007, el 27 de octubre de 2006, el 10 de diciembre de 2006, el 7 de diciembre de 2006 y ello de noviembre de 2006, emitidas por el «Asesor 1 Auditoria Cuentas Médicas Seccional Cundinamarca" (Folio s 183, 186, 187, 188 Y 191); el 15 de junio de 2001 y el 6 de julio de 2001, suscritas por la "Jefe Departamento Contratación Servicios Salud EPS Seguro Social SC y DC" (Folios 184 y 185); e125 de marzo de 2010, firmada por la señora Olga Beatriz Ramírez Noreña en su calidad de "Asesor Central de Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 16 tutelas" (Folio 189); el 13 de febrero de 2002, emitida por la "Coordinadora Grupo Auditoria Cuentas Médicas" (folio 190) en las cuales se autorizó el ingreso de la demandante a prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad, inclusive en días sábados, reconociéndole su condición de "personal" de la entidad.  Comunicaciones fechadas: el 21 de febrero de 2002, suscrita por la "Coordinadora Auditoria de Cuentas Médicas" (folios 192 a 196); y el 22 de marzo de 2006, emitida por el «Asesor 1 Auditoria Cuentas Médicas Seccional Cundinamarca" (folio s 200 y 201), documentos de donde puede concluirse cómo la entidad incluía a la demandante dentro de las capacitaciones que programaba, como puede observarse especialmente de la comunicación del 21 de febrero de 2002; […]  Memorando DPC 10200 del 16 de marzo de 2009, suscrito por el "Director de Planeación Corporativa" (folio s 198 y 199), donde se demuestra cómo la demandante era citada a las capacitaciones de la entidad, hecho que se confirma inclusive con el listado de asistencia fechado el 27 de marzo de 2009, en donde aparece registrada la señora PEÑA OVIEDO con el numeral 30 (folio 199), Y que permite reconocer se le proporcionaba un trato igual al otorgado a los trabajadores de planta.  Comunicación del 29 de marzo de 2001 contentiva de orden expresa dirigida a la demandante por la "Jefe Departamento Contratación Servicios de Salud EPS SS", en cuanto a los procesos que debía adelantar para el trámite de los certificados de pago (folio 202), […] Como puede apreciarse del texto anterior, esta es una muestra clara de las órdenes impartidas a la demandante, que no son propias de un contratista.  Memorando del 27 de octubre de 2008, suscrito por la señora Ana Socorro Giral Junca en su calidad de "Gerente Seccional" del Seguro Social, referente a la obligatoriedad de cumplir el código disciplinario de la institución, en 10 relativo al consumo de sustancias prohibidas y la exigencia de no realizar reuniones durante la jornada laboral, en las instalaciones de la institución, que sean de carácter social y que incluyan ingesta de licor; el cual fue suscrito por la demandante al momento de ser recibido, tal como consta en la parte superior del documento (folio 228).

Dicho documento demuestra que el ISS ejercía poder disciplinario frente a la demandante.  Requerimiento dirigido a la demandante el día 21 de febrero de 2003, suscrito por la "Coordinadora Grupo Auditoria Cuentas Médicas - EPS Seguro Social y D.C  Comunicación del 25 de septiembre de 2007 y suscrita por la "Gerencia SC y DC" del Seguro Social, donde se evidencia que a Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 17 la demandante le daban iguales instrucciones que a los funcionarios de planta de la entidad, recibiendo así un trato igual referente a la subordinación […](Folio 240): […]  Comunicación del 25 de febrero de 2005, firmada por el "Coordinador Auditoría Disciplinaria Seccional Cundinamarca y D. C" del Seguro Social (folio s 242 y 243), correspondientes a citación de la señora PEÑA OVIEDO con el propósito de adelantarle proceso disciplinario (hecho que evidencia el poder disciplinario ejercido por la entidad demandada con respecto a la demandante).  Documentos emitidos el 28 de diciembre de 1994, el 12 de septiembre de 1995, el 12 de diciembre de 1995, el 14 de junio de 1996, el6 de septiembre de 1996 (folios 244 a 248), contentivos de la evaluación de desempeño de la demandante, destacando que se incluyen como rubros de calificación aspectos como la asistencia y puntualidad, ítem que describe el "cumplimiento del horario y la regularidad en la asistencia y permanencia en el sitio de trabajo", así como el cuidado del equipo, en donde se indica "adecuado manejo y mantenimiento de las herramientas, equipos y otros elementos de trabajo", aspectos que no tienen por qué evaluarse a un contratista.  Documentos contentivos del inventario de elementos de trabajo que componían el puesto de trabajo que la entidad le asignó a la demandante para el cumplimiento de sus funciones (folio s 272 a 275); que demuestran que prestaba el servicio con la infraestructura que le proporcionaba la entidad demandada.  Correo electrónico remitido a la señora PEÑA OVIEDO el 29 de abril de 2012 por la señora Carmen Rosa Pulido Roncancio en su calidad de ((SSO - Grupo de Seguridad Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones", con el cual se le otorgan las claves para ingresar al sistema de la entidad y se le hace saber sobre las responsabilidades asumidas con dichas asignaciones, así como todo 10 pertinente a las políticas de confidencialidad de la institución (folio s 323 a 326).  Correos electrónicos emitidos por las señoras Olga Beatriz Ramírez Nareña (folios 290,293,309,315,333 Y 347) y Alba Janeth Rodríguez Rodríguez (folio s 327 y 331), funcionarias del Instituto de Seguros Sociales, de donde se pueden identificar las órdenes impartidas a la demandante por parte de personal vinculado directamente con la entidad y el trato que esta recibía como funcionaria vinculada directamente con la administración. Insiste, en que los documentos antes relacionados demuestran el ejercicio de un poder subordinante y de Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 18 direccionamiento de la trabajadora por parte de la entidad demandada.

Agrega, que el Tribunal erró al deducir la buena fe de la enjuiciada del tenor de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al haberse reconocido por las partes suscriptoras del acuerdo la problemática relativa a la utilización de contratos de prestación de servicios para suplir las insuficiencias de la planta de personal; que el haberse reconocido tal realidad, no comporta muestra alguna de buena fe del empleador en el impago de las prestaciones sociales, por el contrario, lo que denota es que la entidad tenía la plena conciencia de que estaba utilizando de manera indebida los contratos de prestación de servicios y no la habilitaba para utilizar esta figura camuflando un verdadero contrato de trabajo.

Por último, indicó que la Corte al examinar el problema que se aborda, ha concluido que la conducta del ISS no se puede catalogar como de buena fe. Al respecto, citó, entre otras, las sentencias CSJ SL, 24 ab. 2013, rad 40666 y CSJ SL, 22 en 2013, rad. 40067 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad 42773. 3. Respecto a la demostración del error de hecho 12 que condujo a negar las primas de navidad.

Señala, que el Tribunal se equivocó, ya que en la convención colectiva no se pactaron primas anuales de connotaciones similares a las de navidad. Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 19 Alega que, si bien es cierto el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, prevé la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las convencionales análogas, también lo es que el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo no consagra una prima de navidad ni una que se pueda asemejar a esta y, además, dispone expresamente la compatibilidad de la de servicios que crea, con las de orden legal.

Sostiene, que la literalidad de la norma convencional muestra inequívocamente que: i) la prima extralegal estipulada en la convención colectiva de trabajo es de servicios, de causación semestral y no de navidad y ii) la misma fue pactada para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad y explícitamente se dispuso su compatibilidad, tal es el alcance de la expresión «en adición» con las primas de orden legal.

Colige, que yerra de bulto el Tribunal en la valoración de la CCT, al pretender asimilar la prima de servicios allí consagrada con la legal de navidad, dispuesta en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968. Refiere, que sobre este punto la Corte fijó su alcance en decisión CSJ SL, 1° sep. 2009, rad 33676, con postura disímil a la sentencia que invoca el ad quem (14 a 42, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa en Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 20 la modalidad de aplicación indebida «los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, 10 del Decreto 797 de 1949, 1° y s.s. del Decreto 2013 de 2012 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993». Relata, que en este cargo cuestiona el razonamiento jurídico del Tribunal para absolver de la indemnización moratoria aduciendo que el proceder de la entidad se encontraba justificado, en tanto que: i) la contratación de prestación de servicios es un modo legal de vinculación con la administración; ii) cuando la entidad entró en trámite de liquidación no estaba autorizada para vincular personal de planta y iii) la demandada contaba con la anuencia de la demandante, dado que conocía las condiciones de los contratos suscritos.

Asevera, que es innegable que las entidades públicas están legitimadas para celebrar contratos de prestación de servicios, pero, igualmente, es indiscutible que tal potestad no les atribuye la potestad de utilizar dicha forma de contratación para disimular una relación laboral; que el Tribunal yerra al justificar la conducta de la demandada invocando la facultad legal atribuida a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios Expresa, que el hecho de que «cuando la entidad entró en liquidación no se encontraba autorizada para vincular personal de planta», tampoco se erige en una razón para negar la indemnización moratoria, dado que tal circunstancia no la habilitaba para abusar de la forma Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 21 contractual de prestación de servicios, ni para esconder una verdadera relación laboral detrás del ropaje de un contrato de tal naturaleza, máxime cuando se trataba de una situación que venía presentándose con mucha antelación a la expedición del decreto que dispuso la liquidación del ISS (el Decreto 2013 data de 2012 y la contratación de la demandante del año 1994) y que tal hecho no fue invocado por la propia entidad demandada como justificativo de la conducta asumida.

Adiciona, que el estado de liquidación de una entidad pública no puede considerarse de manera automática como una causa eximente de la condena por indemnización moratoria, el Juez tiene el deber de proceder a examinar la situación particular que rodea el no pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa que se encuentra en estado de liquidación, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, sin poder respaldar esta en el mero hecho de la liquidación. Al respecto, cita las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2002, rad. 18.919, CSJ SL, 31 mayo 2001, rad. 15.571 y CSJ SL, 5 oct. 2005, rad. 25.456.

En suma, concluye que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que regulan la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales, al acudir a argumentos que no son exonerativos de dicha consecuencia jurídica, ya que: Si bien la contratación de prestación de servicios es un modo legal de vinculación con la administración, ello no habilita a la entidad pública para desnaturalizar los elementos inherentes al Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 22 contrato de prestación de servicios, e imponer condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.

El hecho de que al entrar en proceso de liquidación la entidad no pudiera vincular personal de planta es un supuesto jurídicamente irrelevante para analizar la procedencia de la indemnización moratoria, puesto que: i) tal situación no justifica que el contrato de prestación de servicios celebrado se ejecute bajo los parámetros de un contrato de trabajo; y ii) como lo reconoció el Tribunal, la relación laboral de la demandante databa del año 1994 (dieciocho años antes de que se dispusiera el proceso liquidatorio de la entidad).

El conocimiento de la demandante de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios no es un supuesto que tenga trascendencia para valorar la conducta desplegada por la entidad demandada al tergiversar los elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios. Por ello se afirma que el razonamiento acometido por el Tribunal para efectos de negar la indemnización moratoria es equivocado y comporta una aplicación indebida de las normas que regulan dicha indemnización en el ámbito del sector público (f.° 42 a 48, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad interpretación errónea, «los artículos 11 de la Ley 6a de 1945 y 10 del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1° y s.s. del Decreto 2013 de 2012». Este cargo se fundamenta en las mismas razones que Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 23 el anterior (f.° 48 a 56 ibídem).

IX. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia impugnada por interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 10 del Decreto 3148,51 del Decreto 1848 de 1969 y por aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica, que el Colegiado consideró que como la demandante era beneficiaria de prima de servicios extralegal establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, tal situación le impediría acceder a la prima legal de navidad; razonamiento que comporta un entendimiento equivocado del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, pues tal norma hace referencia a primas anuales asimilables a la prima de navidad, sin que se pueda equiparar a una de servicios de causación semestral a aquella prestación legal.

Para soportar lo dicho, transcribe la sentencia CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 33676 y explica que si bien el Tribunal invoca una sentencia de la Corte que expone una situación contraria, no existe una línea jurisprudencial consolidada respecto al problema jurídico planteado. Finalmente, añade que si los argumentos precedentes no son suficientes para dejar sin sustento la decisión del ad quem se debe considerar que, si bien en principio, las normas citadas en la sentencia impiden que un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal, con una análoga extralegal, dicho precepto no impide que las partes que celebran una convención colectiva de trabajo Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 24 pacten la compatibilidad entre la prima extralegal y la de navidad, teniendo en consideración que uno de los objetivos de las convenciones colectivas de trabajo es el de permitir que a los trabajadores se les otorguen beneficios y/o prestaciones que superen el marco legal (53 a 56 ibídem).

X. RÉPLICA Refiere que los cargos presentan falencias de técnica al plantear una serie de normas violadas en su enunciación y luego en la sustentación no hace mención de ellas. De la misma forma ocurre en lo referente a las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas y no valoradas, pues simplemente se citan y en la demostración no hace mención al respecto.

En suma, sobre las inconformidades planteadas en el recurso, asegura que debe partirse del hecho de la buena fe, que cumplió al igual que la demandante con todas las condiciones exigidas por la ley para realizar la contratación por prestación de servicios, tipo y que ahora pretende desconocer la actora. Advierte, que «el artículo 37 del Decreto 2127», permitía la contratación a término fijo al igual que la convención colectiva y que no se ha probado la existencia de un despido sin justa causa, cuando la terminación se da por el vencimiento del plazo pactado; que lo que cambió fue el tipo de contratación de prestación de servicios a contrato de trabajo, pero no mutaba de término fijo a término Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 25 indefinido, pues no era la condición pactada por las partes.

Con relación a la indemnización moratoria, alude que es acertado el análisis del Tribunal en la medida que el Decreto 2013 de 2012 ordenó la liquidación de la entidad, situación que hace que todas las facultades de contratación de personal desaparecieran, por lo que los contratos que se suscribieron, a partir del mes de septiembre de 2012, tienen la condición de prestación de servicios; que la recurrente comete un error de planteamiento en la medida que insiste en probar algo que no es objeto de casación, pues ya existe un pronunciamiento respecto a que la relación entre las partes no fue de prestación de servicios sino de trabajo.

Indica, que revisadas las normas laborales y de contratación administrativa, no se encuentra que exista un concepto de presunción de mala fe, para la administración pública al realizar contratos de prestación de servicios, que es aparentemente el alegato de la recurrente, máxime cuando era conocedora de los alcances del tipo de contratación, que su actuación estaba revestida de legalidad y, por ende, de buena fe; que la reclamante nunca se quejó respecto a la forma de contratación; que no puede proceder una condena, por cuanto se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios.

Asevera que a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente, porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitan prever y Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 26 esto es lo predicable respecto de la actora quien durante casi 19 años -con su conducta tácita y expresa- aceptó que la relación que existía con el ISS era de prestación de servicios.

En el tema de la prima de navidad indica que no hay prueba alguna, mal o deficientemente apreciada (61 a 83, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES En los cargos formulados se observa un común denominador y es que la acusación está dirigida a criticar tres aspectos de la sentencia de segundo grado, que consisten en que el Tribunal se equivocó al considerar la improcedencia de: i) la indemnización por despido injusto, en la medida en que no demostró el despido invocado en la demanda; ii) la indemnización moratoria, al no tener en cuenta el actuar exento de buena fe de la demandada y iii) la prima de navidad al considerar su incompatibilidad con la de servicios extralegal contenida en el artículo 50 de la CCT; aspectos que se estudiaran en su orden. 1.

Indemnización por despido injusto Para resolver el primer asunto, esto es, el relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, es preciso recordar que la vinculación de la demandante con el ISS se dio a través de la suscripción de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, cuyas características y desarrollo correspondieron a las propias de una relación subordinada y no a las definidas por el artículo Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 27 32 de la Ley 80 de 1993, aspecto que no fue controvertido en el recurso extraordinario, donde también quedaron por fuera de la discusión aquellos relacionados con los extremos de la relación laboral (28 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2013).

Cuando el fallador de segunda instancia resolvió lo relativo a la terminación del contrato laboral que dio por demostrado, expuso como argumento para negar el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, que: […] que revisado el material probatorio no se logró establecer que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del ISS por su estado de liquidación o decisión involuntaria de las partes, pues no obra en el acervo probatorio recolectado demostración de la razón de la terminación del contrato de trabajo Al respecto, se observa que el Tribunal se equivoca con el fundamento expuesto, pues al examinar la pieza procesal denunciada como es la contestación de la demanda, en efecto, se advierte que pasó por alto la aceptación que hizo la enjuiciada al responder al hecho 23 del libelo inicial, de que el contrato terminó por vencimiento de término, cuando señaló: «en razón a la calidad que ostentó la relación terminó por cumplimiento del contrato conforme a la fecha de terminación», lo que se corrobora con el último contrato de trabajo 5000031831, cuya duración se estableció hasta el 31 de marzo de 2013, de donde se concluye que en realidad la finalización del vínculo obedeció al vencimiento del plazo pactado, cuando en virtud del principio de primacía de la Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 28 realidad, se trataba de un contrato de trabajo de duración indefinida que se terminó bajo dicho pretexto, y no en razón de una de las justas causas contenidas en el Decreto 2127 de 1945.

Además, para llegar a esa conclusión desconoció que al declararse la existencia del contrato de trabajo, la actora adquirió la condición de trabajadora oficial y, por tanto, beneficiaria de la CCT suscrita entre la entidad y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, para la vigencia 2001-2004, la que en su cláusula 117 estableció que «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido», y en la 5ª, en lo pertinente dispuso que: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.

Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 29 Así se ha entendido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo, en decisión CSJ SL981-2019, sobre el tema se dispuso lo siguiente: […] en los procesos adelantados contra el ISS, cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el mismo se entiende a término indefinido.

En efecto, con apego a las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] De esa forma, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, existe un yerro del Tribunal respecto a la conclusión a la que llegó en este caso para negar la indemnización por despido injusto. 2. Indemnización moratoria. El segundo aspecto que debe dilucidar la Sala, es si el el ad quem se equivocó al dar por probado que el actuar omisivo del ISS en punto del pago de las acreencias laborales reclamadas, estuvo revestido de buena fe.

La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el reconocimiento de tales sanciones no es automático y que corresponde al Juez abordar, en cada caso, los Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 30 aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018), es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.

El Tribunal para adoptar su decisión sobre la improcedencia de la indemnización moratoria, expuso: […] que no era viable predicar mala fe para fecha de finalización del vínculo 31 de marzo de 2013, pues para tal fecha el Decreto 2013 de 2012 había ordenado la liquidación del ISS, por lo que al personal que asumió dicha liquidación le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal, ello es así, porque los contratos de prestación de servicios estaban autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de1993 y por cuanto la entidad entró en liquidación no se encontraba autorizada para vincular personal de planta, lo cual también guarda concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la CCT, atendiendo las razones expuestas se confirmara la absolución; máxime si se tiene en cuenta que para la celebración de tales contratos se contaba con la anuencia de la demandante, pues esta conocía de la condiciones del contrato y cumplió con las obligaciones pactadas tales como el pago de la seguridad social.

De esa forma, resulta evidente el desacierto del Juez de segundo grado, por las siguientes razones: No se puede considerar que se deba prescindir de la condena por indemnización por el solo hecho de que para la fecha de terminación del vínculo, el 31 de marzo de 2013, se había anunciado la entrada en liquidación de la entidad, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, esto no es indicativo de buena fe, máxime cuando, en este caso, desde mucho antes, año 1994, la entidad venía utilizando Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 31 de manera indebida la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir un verdadero contrato de trabajo como quedó probado y no es objeto de discusión, actuar del empleador que no se puede tener dentro del concepto de la buena fe.

Los contratos de prestación de servicios escritos, por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente demandado. Al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, dada su prolongación en el tiempo y que las actividades asignadas a la supuesta contratista eran inherentes a la actividad misional del ISS.

En este punto, es preciso indicar que la Corporación ha adoctrinado que la autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable» (CSJ SL981- 2019).

De modo que, en este caso, tal temporalidad se descarta dado que los contratos de prestación de servicios suscritos se extendieron durante varios años para la ejecución de las mismas labores. Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 32 Esta Corte ha analizado el tema de la buena fe en casos similares al presente, donde actúa como demandada la entidad convocada a este proceso.

En tal ejercicio, en la sentencia CSJ SL390-2019, citada en la sentencia CSJ SL3409-2019, expresó: […] la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Sobre el tema, en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, al analizar casos similares contra el mismo instituto accionado, la Sala expuso que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

Tampoco se advierte que la entidad estuviera realmente convencida de la independencia de su contratista, porque además de cumplir con los horarios establecidos por la entidad, las labores eran desarrolladas por la trabajadora dentro de sus instalaciones, con los elementos que ésta le suministraba y acatando los reglamentos y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos.

Entonces, lo que muestra la prueba documental denunciada es un estado de precariedad laboral en la contratación de la actora, al que fue llevada de manera consciente por el empleador, quien, aparentando una dudosa calidad de contratante, acudió a una figura jurídica en apariencia legítima, para encubrir la verdadera relación jurídica que subyacía de ese vínculo, que innegablemente era subordinada.

Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 34 Además, la sola convicción del ISS acerca de su actuar, conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta Corte, verbigracia, en decisión CSJ SL40067-2013, al mencionar que: […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

Menos aún, serviría de excusa el hecho de que la ahora recurrente conociera del tipo de contratación que estaba celebrando y no hubiera objetado con anterioridad a la demanda esa modalidad contractual y ofreciera, incluso, su consentimiento y colaboración para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS, que presentara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 35 […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

En consecuencia, se observa de lo antes expuesto que la conclusión del Tribunal para negar la indemnización moratoria no es acertada. Además, es de precisar que esta Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente a la indemnización moratoria estableció que se reconoce, a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

En efecto, en la referida sentencia se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 36 existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto. […] En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. 3.

Procedencia de la prima legal de navidad Finalmente, frente a la compatibilidad de la prima legal de navidad, prevista por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 51 del Decreto 1848 de 1969, con la extralegal establecida en el artículo 50 de la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004, esta Corte ya tuvo la oportunidad de referirse al tema en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, radicado 35954, reiterada en los fallos CSJSL4722-2019 y CSJSL024-2020, en la cual explicó: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 37 mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.

Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.

Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.

En consecuencia, no incurrió el fallador de segundo grado en la vulneración que le atribuye el recurrente, al considerar que no había lugar al pago de la prima de navidad cuando se percibe la prima convencional de servicios contenida en citado artículo 50 y, por ende, la incompatibilidad de las mismas Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 38 Sea de precisar que el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 33676, en el cual apoyó la censura la demostración de la acusación, fue revaluado por la Sala en la sentencia antes trascrita y, en tal virtud, este yerro no se demostró, razón por la cual sólo se casará la sentencia impugnada en lo relativo a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Así las cosas, a la actora le bastaba con lograr la declaración de la existencia del contrato de trabajo, lo cual consiguió, para obtener la calidad de trabajador oficial y, de contera, el derecho a que se le resolvieran sus pretensiones atendiendo las disposiciones legales y convencionales que la amparaban y, particularmente, lo dispuesto por las cláusulas 5ª y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a las que ya se hizo referencia en la esfera de la casación. Repetidamente, esta Corporación ha definido que la interpretación de dicha cláusula solo puede ser que, en los Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 39 eventos donde resulte que las funciones desempeñadas por el actor no eran transitorias, susceptibles de realizarse a través de vínculos a término fijo, debe concluirse que se trató de contrato de trabajo a término indefinido (CSJ SL4984-2017, que reiteró entre otras lo dispuesto en CSJ SL, 12 dic 2007, rad. 29152, CSJ SL, 24 jun. de 2009, rad. 32547, CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 43175 y CSJ SL579-2013).

Por tanto, al ser el contrato de trabajo de la actora a término indefinido y haber quedado acreditado tal como se concluyó en sede de casación, de conformidad con el acervo probatorio, el vínculo terminó por vencimiento del plazo pactado, causal inaplicable a aquel, no configurándose una justa motivación de las consagradas el Decreto 2127 de 1945, dando lugar a la indemnización por despido sin justa causa, en consecuencia, se habrá de confirmar la condena impuesta por este concepto en primera instancia. Y en relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, considera la Sala que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por el ISS, de encubrir una relación laboral subordinada mediante la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, evidencia su intención fraudulenta de causarle un perjuicio a la demandante, desconociendo sus derechos legales y convencionales, situación que sumada a la renuencia de acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persiste en esa forma de contratación, a pesar de las condenas que Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 40 le han sido impuestas, conduce inexorablemente a la condena por indemnización moratoria.

En decisión a CSJ SL14651-2014, se señaló frente al tema que: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En el caso concreto, la sanción equivale a un día de salario ($32.902.03) por cada día de retardo, a partir de la fecha en que, transcurridos 90 días, desde la finalización del vínculo, se hizo exigible el pago de las acreencias del demandante, esto es, el 1° de julio de 2013. Dicha sanción correrá hasta el 31 de marzo de 2015, data del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad (CSJ SL981-2019), toda vez que, a partir de esta fecha, el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica.

Lo que arroja un valor de $19.741.218. Sin costas en esta instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 41 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró BLANCA MYRIAM PEÑA OVIEDO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS EN LIQUIDACIÓN- hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-, únicamente en cuanto absolvió de las indemnizaciones por terminación sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2016, en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria y, en su lugar, SE CONDENA a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS, al pago de la indemnización prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 la cual equivale a un día de salario ($32.902.03), desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, es decir, un valor total de $19.741.218 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Radicación n.° 78281 SCLAJPT-10 V.00 42 TERCERO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.