CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63896 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2007-2019 Radicación n.° 63896 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YANETH MARINA GRANADOS SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.
ANTECEDENTES JANETH MARINA GRANADOS SALAZAR presentó demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condenara a la primera demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización, prestaciones sociales y las diferencias que resultaran a su favor, con fundamento en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de la CCT 2001-2004, suscrita entre los trabajadores y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sentencia CC C-314-2004, por los siguientes conceptos: el incremento de salarios; las primas técnica, de antigüedad, de servicios y de vacaciones; los « auxilios»; las dotaciones; las vacaciones; la compensación; el subsidio familiar; las bonificaciones; los recargos de ley; horas extras y compensatorios; los intereses a las cesantías; debidamente indexados y las costas del proceso.
Asimismo, pidió que se condenara al ISS de forma solidaria a la reliquidación de las cesantías y el reajuste de sus intereses, desde el 1° de enero de 2002. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para el ISS entre el 29 de septiembre de 1993 y el 25 de junio de 2003; que prestó servicios para la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, desde el 26 del mismo mes y año hasta el 1° de marzo de 2008; que mediante el Decreto Ley 1750 de 2003 se escindió el sector salud del ISS, para lo cual se creó, entre otras, las empresas sociales del Estado; que operó una sustitución patronal y, en virtud de ello, prestó servicios a la ESE convocada en calidad de empleado público; que tenía una asignación básica de $3.029.492 y una prima de compensación de $1.014.415; que entre el ISS y la organización sindical se suscribió una convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiario; que la ESE por Resolución n.° 601 del 11 de febrero de 2008, le reconoció a título de prestaciones sociales e indemnización las sumas de $908.681 y $36.667.021, respectivamente; que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 18 del aludido decreto; que el 6 de febrero de 2009, reclamó a la ESE demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales, petición que le fue resuelta el 7 de abril de 2009 de forma desfavorable (f.° 1 a 16, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por la ESE demandada, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante con la ESE accionada, el contenido de la Resolución n.° 601 del 11 de febrero de 2008, la petición del 6 de febrero de 2009 y su respuesta.
Explicó, que la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO le reconoció los beneficios convencionales, de conformidad con lo establecido en la sentencia CC C-314-2004, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha ésta última en la que perdió vigencia dicho acuerdo colectivo. Precisó, que la fiduciaria no ha participado en las relaciones laborales o contractuales existentes entre la empresa demandada y sus servidores públicos y que, de acuerdo con la convención colectiva, sólo son beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS.
En su defensa, presentó como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hoy liquidada, de celebrar convenciones colectivas de trabajo, pago total de las prestaciones sociales e indemnización a que tiene derecho YANETH GRANADOS SALAZAR, presunción de legalidad, inexistencia del derecho por parte del accionante y prescripción (f.° 202 a 222, ibídem ).
Mediante auto del 10 de julio de 2012, el Juzgado de conocimiento, tuvo por no contestada la demandada por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 290, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (f.° 320 a 327, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación que presentó la parte demandante y, a través de providencia del 30 de abril de 2013, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas (f.° 8 a 14, cuaderno del Tribunal). Precisó, que la impugnación se centró en que era procedente la reliquidación de la indemnización, de las prestaciones sociales reconocidas a la actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de CCT, vigente entre los años 2001 y 2004, así como en la sentencia CC C-314-2004 y de los intereses de las cesantías desde el 1° de enero de 2002.
Recordó, que la sentencia de primera instancia absolvió a las demandadas, porque no se probó que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, sino por uno legal y reglamentario como empleada pública, pues desempeñaba el cargo de odontóloga. Aseguró, que el « material probatorio a este proceso que se encuentran en los folios 26 en adelante », acreditan que ostentó el cargo de odontóloga, funciones que no coinciden con las de construcción de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, propias de los trabajadores oficiales, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, por lo que ostentó la calidad de empleada pública regida por una relación legal y reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.
Por lo anterior, afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver procesos laborales de los empleados públicos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a los demandados a reconocer y pagar la reliquidación e indemnización solicitada en la demanda (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación y que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8º la Ley 153 de 1887; 467, 473, 474, 477 y 478 del CST; 717, 718, 1602 y 1627 del CC; 4º, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN, lo que condujo que aplicara indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 58 de CN y las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004 (f.° 9 a 20, ibídem ).
Para fundamentar el cargo, precisa que no existe controversia alguna sobre que fue trabajadora del ISS y de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO; que entre dichas entidades existió sustitución patronal y que la CCT 2001-2004 se encuentra vigente. Precisa, que la discusión reside en determinar si al momento de ser trasladado del ISS a la accionada, perdió los beneficios de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente al momento de su desvinculación, asunto que fue resuelto por el Tribunal sin fundamento alguno, exigiendo requisitos no previstos por la ley ni la jurisprudencia, contrariando los principios superiores de los trabajadores.
Transcribe las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349- 2004, para resaltar que la Corte Constitucional preservó la aplicación de los derechos convencionales para los servidores que pasaron a ser parte de las empresas sociales del Estado, con independencia de que conservaran el estatus de trabajadores oficiales o de empleados públicos. Finalmente, concluye que el ad quem de manera injustificada impuso unos requisitos que no exige la ley, ni la jurisprudencia, permitiendo que « más de Diez (10) años de labores al ISS se vayan al traste», por lo que solicita que se garantice la aplicación del beneficio convencional y se proceda a reliquidar sus prestaciones sociales en la proporción señalada en el texto convencional.
VII. RÉPLICA FIDUPREVISORA S. A., actuando en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes, explica que la ESE demandada pagó todos los beneficios convencionales a que tenía derecho la demandante. No obstante, indicó que la Corte Constitucional no le dio carácter permanente a tales beneficios, cuando se trata de servidores públicos que cambiaron de forma de vinculación jurídica con la administración y pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos.
Con todo, aclaró que la ESE carece de facultad legal para celebrar acuerdos colectivos y, por consiguiente, no es factible reclamar el reconocimiento de cualquier prestación derivada de tales pactos (f.° 66 a 73, ibídem ). VIII. CONSIDERACIONES La Sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que, acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.
En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo, que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En la argumentación del ataque, encaminado por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, el discurso debe dirigirse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación. En el sub lite, la recurrente omitió elaborar un discurso coherente que llevara a la demostración de los eventuales errores jurídicos en los que habría incurrido el ad quem, pues no hace ninguna referencia a la forma en la que el Tribunal habría desconocido tales preceptos, pues, en esencia, lo único que refiere es una extensa cita jurisprudencial, sin señalar la incidencia que para este caso tienen tal pronunciamiento y menos indicar en qué consistieron los yerros legales del Juez de apelación, lo que resulta insuficiente a efectos de tener por fundamentado un cargo en esta sede.
En consecuencia, el recurrente, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ SL931-2018). De otro lado, la censura refiere en la demanda de casación que el Juez colegiado exigió requisitos adicionales a aquellos fijados por la ley y la jurisprudencia, pero se desconoce a qué tipo de exigencias se estaba refiriendo; circunstancia que tampoco puede inferirse de la lectura de la sentencia cuestionada, la cual, además de precisar que en este asunto la accionante ostentaba la condición de empleada pública, no menciona algún incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones o cargas que le asisten al trabajador, por lo que, en estricto sentido, ese alegato tampoco resulta razonable.
Además, la recurrente fundamenta la acusación en una premisa que no constituyó la fundamentación de la decisión del Tribunal, pues reprocha que se hubiera descartado su calidad de beneficiaria de la CCT 2001-2004, dada su nueva condición de empleada pública, apreciación que, se insiste, ni siquiera se mencionó en la sentencia, lo que impide entrar a analizar la presunta ilegalidad de lo allí decidido sobre la base de aspectos que no fueron soporte de dicho pronunciamiento.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4459-2018, la Corte dijo: Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. En este orden, el cargo está llamado al fracaso, toda vez que su desarrollo no guarda relación con las verdaderas razones que tuvo en cuenta el Juez plural para confirmar el fallo de primer grado.
Acerca del deber de la impugnante en casación de acusar los reales argumentos de la sentencia impugnada, la Sala en providencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL4025-2018, en un asunto similar contra la misma demandada, refiere que: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Además, la argumentación empleada por la recurrente en nada cuestiona los motivos que tuvo el Juez colegiado para absolver a las accionadas de las pretensiones invocadas en la demanda inicial, pues, aduce un asunto distinto al que constituye el soporte de la sentencia de segunda instancia. En efecto, aunque el operador judicial de segundo grado, consideró que no le competía resolver las pretensiones salariales e indemnizatorias solicitadas por la demandante, dada su condición de empleada pública, por lo que lo procedente era absolver a las accionadas, la censura no hizo ningún reparo tendiente a cuestionar esa conclusión, lo que, sin perjuicio de su acierto, deja incólume la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia. Al respecto, en sentencia CSJ SL12298-2017 la Corte señaló: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, aun si la Corte pasara por alto las anteriores imprecisiones, lo cierto es que los reproches contenidos en el cargo no podrían encontrar prosperidad, pues esta Sala ha definido, en repetidas oportunidades, que los servidores del ISS incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional previsto legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales, en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL7910-2014, CSJ SL1623-2017, se dijo que: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: [….] Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). Así las cosas, como en este caso es un supuesto fáctico indiscutido el hecho de que la demandante tenía la condición de empleada pública, no es posible aplicarle el régimen salarial y prestacional establecido en la convención colectiva referida, menos aún si su vinculación con la ESE duró algo más de cinco años, por lo que no se trata de derechos adquiridos con ocasión de su vinculación anterior como trabajador oficial.
En consecuencia, el cargo es infundado por las razones inicialmente expuestas. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró JANETH MARINA GRANADOS SALAZAR contra LA ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN y la LIQUIDADORA FIDUAGRARIA S. A. y EL INSTITUTO DE SEUROS SOCIALES Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00