Micelio
SL2007-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1950 de 1973Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54820 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2007-2018 Radicación n.° 54820 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS JIMÉNEZ ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA -EMSERPA ESP-.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR DE JESÚS JIMÉNEZ ALZATE demandó a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA -EMSERPA ESP-, para que se declarara la existencia de una « […] relación laboral » con la demandada y, en consecuencia, se condenara a pagarle: $18.813.216, por concepto de diferencias salariales causadas, entre el año 2005 y el 2 de julio de 2008, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñó fue el de conductor; $8.401.716, por diferencias en sus prestaciones sociales; $2.635.482 como compensación de festivos no cancelados y los descansos no remunerados; $12.699.456, como indemnización por terminación sin justa causa de su contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 64 literal a) del CST; $18.343.925 por cesantías causadas durante 12 años, 8 meses y 16 días «de servicio»; $70.000.000, como indemnización por daño emergente y lucro cesante, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (f.° 2 a 8, del cuaderno n.°1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado por la demandada, desde el 15 de abril de 1996, en el cargo de auxiliar de fontanería, pero en la realidad se desempeñó como conductor del « Camión Bacon », compactador del servicio de aseo, con el cual se hacía el recorrido de recolección de basuras; que mediante oficio de enero de 2000, el gerente de la demandada, corroboró su asignación en la actividad de conductor; que, no empece, recibió el salario de un auxiliar de fontanería y no el que correspondía, que era superior; que mediante oficio del 12 de noviembre de 2008, solicitó el pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales, desde el año 2000 hasta el 2 de julio de 2008, pero fue negada debido a que en esa institución no existía el cargo de conductor mecánico, sino técnico; que el 17 de diciembre de 2008, se le notificó la Resolución n.° 443 (sin precisar fecha), mediante la cual se le aplicó el retiro forzoso a partir del día 31 de ese mismo mes y año; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que solo se podía dar por terminado su contrato, cuando fuera reconocida y notificada la pensión de vejez; que la empleadora no mostró ánimo para el reconocimiento de sus acreencias laborales (f.°1 a 2, ibídem ).

La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA -EMSERPA ESP-, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 3° y 6°, y como parcialmente ciertos los hechos 1°, 2°, 4°, 5° y 7°. Para el efecto, dijo que el demandante fue vinculado el 11 de abril de 1996, como auxiliar de fontanería, cargo que desempeñó hasta el 2 de julio de 2008; que pagó oportuna y legalmente los créditos laborales y, a partir del 3 de julio hasta el 31 de diciembre de 2008, como conductor mecánico; que negó la solicitud de reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, puesto que el accionante nunca desempeñó el cargo de « mecánico técnico », dado que para conducir el carro « VAC - CON », se requerían conocimientos especializados, con los que solo contaba « JESÚS ALBERTO COLMENARES »; que el retiro de la entidad se debió al cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Agregó que el demandante ejecutó la actividad de «Conductor Mecánico», cuando tenía el cargo de auxiliar de fontanería, pero únicamente en razón a la «[…] necesidad el Servicio y porque la ley que rige a los empleados de la empresa así lo faculta », y que éste no tiene derecho al reajuste que pretende, dado que no se cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales del principio de igualdad.

De ahí que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso, en su defensa, las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica o innominada (f.° 55 a 59, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en sentencia del 18 de agosto de 2009, falló:

PRIMERO: DECLARAR, no probadas las excepciones de mérito que formuló la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA “EMSERPA ESP”, de acuerdo a las dichas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA - “EMSERPA ESP”, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo pague al señor HÉCTOR DE JIMÉNEZ ÁLZATE identificado con cédula de ciudadanía No. 4.506.605, expedida en Pereira, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por los conceptos que a continuación se indican, en un todo de acuerdo con la parte de este fallo.

Diferencia de sueldo: $34.654.326.oo Del mes de Enero de 2.000 al mes de Junio de 2.008. Indemnización por terminación de contrato de trabajo $5.050.994.oo Prima de servicios $9.380.417.oo Del 15 de Abril de 1996 al 30 de Diciembre de 2.008 = 4.575 días. Prima de navidad $18.339.917.oo Del 15 de Abril de 1996 al 30 de Diciembre de 2.008 = 4.575 días.

Vacaciones: $9.169.959.oo Del 15 de Abril de 1996 al 30 de Diciembre de 2.008= 4.575 días. Prima de vacaciones $9.380.417.oo Del 15 de Abril de 1996 al 30 de Diciembre de 2.008 = 4.575 días. Se autoriza a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA - "EMSERPA ESP", para que descuente lo que le haya pagado por estos conceptos - (Prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones)-, al demandante, por no contar el Juzgado con la prueba que acredite el valor pagado para establecer la diferencia existente.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, en las que se incluirá por concepto de agencias en derecho el veinte por cierto (20%) del valor de las pretensiones reconocidas.

CUARTO: ABSOLVER, a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (f.° 37 a 58, del cuaderno n.°2 del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por ambas partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, al encontrar parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción en los términos establecidos en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a - quo, en el sentido de condenar a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA EMSERPA E.S.P., a cancelar en el término de diez (10) días hábiles, los siguientes valores debidamente indexados: Por diferencia salarial la suma de $12.883.482; indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo, la suma de $5.050.994; diferencia de cesantías, la suma de $12.378.641; por diferencia de prima de servicios, la suma que resulte de restarle a $2.164.711 el menor valor pagado por el mismo concepto durante el lapso 2005 a 2008; por prima de navidad, la suma que resulte de restarle a $2.164.711 el menor valor pagado por el mismo concepto durante el lapso 2005 a 2008; compensación vacaciones, la suma que resulte de restarle a $2.164.711 el menor valor pagado por el mismo concepto durante el lapso 2005 a 2008; y por prima de vacaciones, la suma que resulte de restarle a $2.164.711 el menor valor pagado por el mismo concepto y durante el mismo lapso 2005 a 2008, conforme a las explicaciones arriba consignadas.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en sus demás numerales.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación.

SEXTO. - Sin costas en ésta instancia. (f.°37 a 71, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973, así como un apartado de la sentencia CC C-351-1995, reiterada en las sentencias CC T-012-2009 y CC C-1037-2003, dijo, que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no constituía una causal de terminación ipso facto del contrato de trabajo, puesto que para separar del empleo a una persona que llega a la edad de 65 años, la entidad empleadora debe analizar sus circunstancias particulares y esperar 6 meses, mientras se tramita y reconoce la pensión de vejez o indemnización sustitutiva de ésta; que con la Resolución n.° 443 de 2008, se acreditó que el retiro del demandante fue sin justa causa, puesto que al llegar a la edad de retiro forzoso, la demandada no hizo el acompañamiento, ni brindó la asesoría para que éste tramitara su pensión o indemnización sustitutiva, por lo que confirmaba la primera decisión, en torno a ese punto.

Expresó, en cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios, que a pesar de no haber sido objeto de reclamación administrativa, cualquier discusión en torno a ella, según lo previsto en el artículo 6° del CPTSS, quedó superada, dado que no fue objeto de cuestionamiento por las partes, ni de pronunciamiento por el primer Juez; que según la teoría del daño, éste debe ser indemnizado de manera integral, pero ello no procede de manera automática u objetiva, ni obedece a un mandato caprichoso, abstracto o genérico de las partes o el Juez, por lo que, en cada caso, debe acreditarse la existencia del nexo de causalidad entre el daño y el hecho que lo produce, el perjuicio sufrido, y los detrimentos que con él se generan, en cuanto a modalidad y monto.

Afirmó, que en el caso no había lugar a la reclamación de perjuicios demandada, puesto que la sola manifestación que hizo el demandante de haberlos sufrido, en la suma de $70.000.000, no resulta ser suficiente para entender satisfecha la carga de la prueba, que prevé el artículo 177 CPC, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración de normas que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS; que las constancias de una deuda bancaria, solo acreditan la existencia de la obligación financiera y, además, el Juez de primer grado reconoció la indemnización por despido injusto de acuerdo a las normas « que la consagran - artículo 64 CST para trabajadores particulares y art. 1° Decreto 797 de 1949, para trabajadores oficiales- », la cual comprende lucro cesante y daño emergente, lo que haría improcedente la pretensión, «so pena de incurrir en doble sanción».

Respecto de la existencia de dos contratos de trabajo, indicó que en el proceso se probó la existencia de una vinculación laboral que se mantuvo continua hasta el 31 de diciembre de 2008, pues el ejercicio de una actividad diferente a la inicialmente asignada, no trae de suyo la ejecución de dos relaciones de trabajo; que, además, la « […] doble indemnización por despido injusto o de pronto también moratoria - pues la apelante no precisa que clase de doble indemnización reclama — no fue invocada en el libelo de demanda formulada inicialmente, lo que denota que se trata de una aspiración nueva e inoportuna o extemporánea ».

En lo referente a la excepción de prescripción que fue invocada por la demandada, coligió que la misma debía prosperar, puesto que, al tenor del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, se extinguieron las acciones por las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 12 de noviembre de 2008, calenda en la que fue presentada la reclamación administrativa; que lo anterior hace necesario efectuar nueva liquidación de los créditos reconocidos por el a quo, pues se equivocó al concederlos por todo el tiempo de labor del demandante, a partir del año 2000.

En cuanto a la pérdida de las cesantías canceladas por la demandada, en aplicación del artículo 254 del CST, expuso que en el proceso se probó que el demandante estaba cobijado por « el régimen de cesantías retroactivas » (Resolución n.° 0001 de 2009), por lo cual le fue reconocida la suma de $5.961.276, razón por la que no resultaba aplicable dicha norma, […] toda vez que la disposición es perfectamente clara al hacer referencia exclusiva a pagos parciales o abonos de las cesantías, y la reconocida al demandante JIMÉNEZ ALZATE a través de la resolución 0001 de 2009 (FI. 32 c. o. 1), lo fue en carácter de cesantía definitiva, por lo tanto, y teniendo en cuenta que la cesantía se reliquidará atendiendo el salario de conductor técnico, procedente es tener en cuenta el descuento de la suma pagada por tal concepto.

Señaló, en lo tocante con la indemnización moratoria, que ésta no era procedente, ya que era incompatible con la condena de indexación que fue impuesta por el primer Juez, y porque no se probó la mala fe de la empleadora, debido que ésta asumió, que el cambio de labores del demandante, estaba autorizada por la facultad « ius variandi »; que la fijación de agencias en derecho en la sentencia de primer grado, que prevé el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, no era aplicable al caso, porque no había nacido a la vida jurídica para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada.

Finalmente, procedió a indicar los valores de las condenas que serían objeto de modificación, en atención a la prosperidad de la excepción de prescripción (f.° 37 a 71, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte, […] casar la sentencia No.444 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, de fecha octubre 18 de 2011, por las declaraciones y/o causales ya mencionadas (f.° 32, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados por la demandada, según se constata a folio 37 ibídem, los cuales se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa de la sentencia del Tribunal, de la siguiente manera: Causal primera: Terminación de Contrato a Término Indefinido Art. 64 literal a, Numerales 1,2 del C.S.T; por considerar que hay una INFRACCIÓN LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA, por cuanto resuelve que la terminación del contrato de trabajo fue de manera ilegal, por parte de EMSERPA la norma E.S.P. pero no sanciona esta infracción tal como lo consagra la norma invocada (f.° 32, cuaderno de casación).

Para el efecto, expone, como « declaración de Impugnación » que, […] Impugna esta decisión por cuanto, la pretensión demandada es: La INDEMIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO, ( FL. 7 Literal D, de la demanda), petición demandada que no fue resuelta; debido a que, el fallo se limitó a concluir que efectivamente hay una ilegalidad en cuanto a la terminación del contrato de trabajo; pero no aplica lo solicitado por la suscrita apoderada en la demanda y en apelación de la misma; solicitando la aplicación del Art.64 Literal a, Numerales 1, 2 del CS. del T (f.° 23, ibídem ).

Dice que el Tribunal trasgredió los artículos 14, 16 y 64 literal a), numerales 1° y 2° del CST, los cuales transcribe, porque, […] resuelve la Sala del Tribunal que la terminación del contrato de trabajo fue de manera ilegal, por parte de EMSERPA E.S.P.; pero no sanciona esta infracción tal como lo consagra la norma invocada en la demanda (Art. 64 literal a, Numerales 1,2); apoyada por los arts. 14 y del C.S.T, que dan cuenta de la calidad de las normas laborales, y dice: Son de Orden Público y producen efecto inmediato (f.° 23 a 24, en relación con el f.° 32, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado, de la siguiente manera: Causal Segunda: Indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante. Art.1.613, 1614 del C.C.). (f.° 32, cuaderno de casación) Aduce como « Declaración de Impugnación» que, […] Impugna este punto del fallo por cuanto: 1.- No se pronunció o analizó algunas pruebas que fueron aportadas al expediente adelantado en el Tribunal, dejando de esta manera incompleta sus considerandos, sus fundamentos de Hecho o de Derecho.

Las pruebas aportadas y sobre ellas no pronunciadas están: · Oficio de fecha octubre 8 de 2009 de la suscrita apoderada, que allega al Señor Magistrado de conocimiento del Tribunal; · La Copia de la Notificación Personal del Proceso Ejecutivo instaurado por el Banco popular en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, adelantado en contra del señor Jiménez Alzate, y radicado con el Numero 2009/00223-00, prueba que demuestra el perjuicio en que se encuentra el señor Jiménez Alzate, al ser demandado por incumplimiento en los pagos de la obligación crediticia bajo la modalidad de pagos por Libranza. · La solicitud hecha al Señor Magistrado de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para oficiar al Juzgado, la certificación del estado actual del proceso Ejecutivo (antes relacionado) y la fecha de presentación de la demanda, si lo considera pertinente. · Oficio de fecha marzo 01 de 2010, de la suscrita apoderada, en el cual se aporta al expediente adelantado en el Tribunal Superior de distrito Judicial de Arauca: · Fotocopia del Pagaré crédito por Libranza del Banco Popular. · Dos copias de oficios de contenido re liquidación de crédito de fechas abril 28 y agosto 06 de 2009.

Dichos documentos no fueron mencionados en el fallo de segunda instancia. 2.-. No reconoce el daño causado al trabajador, por cuanto no pudo cumplir con los pagos de su obligación crediticia que tenía una modalidad de pago por Libranza. Así tenemos: · Demostrada la existencia de una La Obligación crediticia incumplida y actualmente demandado el señor Jiménez Alzate, por parte del Banco Popular. · Sus Necesidades básicas no pudieron ser normalmente satisfechas, pues debido a la ausencia de Ingreso Económico, por terminación unilateral por parte de Emserpa E.S.P, de su contrato de trabajo, no poseía ingreso alguno para sufragar estos gastos.

Para ello se solicitó mediante Oficio fechado octubre 08 de 2009, la recepción de testimonios, de: Demandante y de la señora Nubia Genoveva Aguas Tovar. Prueba que no fue evacuada ni tampoco justificada su no aceptación por parte del señor Magistrado de Conocimiento (f.° 24 a 25 ibídem ). Afirma, que el Juez colegiado trasgredió los artículos 1613 del CC, 54 y 60 del CPTSS, los cuales reproduce, al incurrir en: ERROR DE DERECHO, en cuanto al no medir la Sala, el alcance de la norma contenida en el Art. 54 del.

C.P.T., se limita el señor Magistrado al análisis de algunas pruebas; cuando este artículo permite de oficio, ordenar a un auxiliar de la Justicia, la liquidación de los perjuicios que hubieren; y de esta forma dinámica se estaría cumpliendo los cometidos o fines del Código sustantivo del trabajo, dispuesto en su Art. 1 "Objeto: La finalidad de este código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patrones y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social".

Toda vez que es evidente el perjuicio que se le hace a una persona de la tercera edad, que no tiene posibilidades de encontrar un nuevo trabajo y que debido a su edad es vulnerable, no en vano la Constitución nacional en su Título II De los Derechos, Las garantías y los deberes, en su Art. 13 párrafo 3° consagra: "El estado protegerá especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan " (f.° 25 a 26, en relación con el f.° 32, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Causal Tercera Terminación de Contrato a Término Indefinido Art. 64 literal a, Numerales 1°y 2° del C.S.T; por considerar que hay una INFRACCION LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA. (f.° 32, cuaderno de casación) Luego de transcribir un apartado del fallo, expone que Impugno la decisión de la segunda instancia en este punto del fallo, teniendo en cuenta que existe una mala interpretación al referirse, la Sala: Sancionar por la existencia de dos contratos de trabajo, cuando en realidad la pretensión demandada es que se indemnice el periodo laborado desde el 15 de abril de 1996 hasta diciembre 30 de 2008, conforme al Art.64 Literal a Numerales 1,2 del C.S.T. Al parecer la Sala del Tribunal falla dos veces por el mismo concepto apelado.

Lo cierto es que mediante la Resolución que le nombra como auxiliar de fontanería desde abril 15 de 1996, -relación laboral indefinida- fue remunerado al señor Jiménez Alzate hasta Julio 2 de 2008 con salarios de Auxiliar de Fontanería, y a partir del 3 de Julio de 2008 se le remunera como Conductor, lo cierto es que EMSERPA le desvincula laboralmente de manera ilegal o sin Justa causa y teniendo en cuenta que el contrato tenía la modalidad de TÉRMINO INDEFINIDO.

Es contradictoria la decisión de la Sala del Tribunal, por cuanto en el mismo texto de su fallo, se reconoce una Ilegalidad en la terminación del contrato. En consecuencia, debió dársele la aplicación del Art. 64 Literal a), Numerales 1°,2°, del CST, aludidos en la pretensión de la demanda y en apelación de la sentencia (f.° 27, ibídem ).

Agrega, que el Tribunal trasgredió los mismos preceptos enunciados en el cargo primero, esto es, los artículos 14, 16 y 64 literal a), numerales 1° y 2° del CST al incurrir en, […] INFRACCIÓN LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA, por cuanto resuelve que la terminación del contrato de trabajo fue de manera ilegal, por parte de EMSERPA E.S.P; pero no sanciona esta infracción tal como lo consagra la norma invocada (f.° 27, en relación con el f.° 32, ibídem ).

CARGO CUARTO Cuestiona la sentencia del ad quem, de la siguiente manera: Causal Cuarta: de las Cesantías. Art.254 del C.S.T, por considerar que hay ERROR DE DERECHO, al no aplicar este artículo (f.° 32, cuaderno de casación). Expone como « Declaración de impugnación », que […] Impugna esta decisión del Tribunal Superior del Distrito Juncial de Arauca, por cuanto reconocida la suma de $5.961.276 contenida en la Resolución No 001 de 2009 emanada de la empresa EMSERPA E.S.P., como valor definitivo de las cesantías Retroactivas del trabajador Jiménez Alzate, confirmándola al darle valor probatorio (f.° 24 a 25, ibídem ).

Manifiesta, que no presentó objeción en torno a la liquidación de las cesantías que efectuó el Juez de primera instancia, quien tuvo en cuenta todo el tiempo de prestación de servicio y las liquidó con el último salario, sino que lo hizo en torno a la autorización a la demandada para descontar de ese valor, el liquidado al trabajador; que acude « al recurso extraordinario para que se pronuncie respecto del cumplimiento de la aplicación del Art. 254 del C.S.T », en cuanto a que se descontó el valor liquidado de cesantías en el trascurso del contrato de trabajo sin autorización alguna, por lo que solicita « a la Honorable Corte Suprema de Justicia, sala laboral, hacer uso del poder que confiere el Código Sustantivo del trabajo en su Art. 50 “extra y ultra petita”, para efectos de resolver el derecho al pago de las cesantías retroactivas ».

Lo anterior, dice, debido a que existe contradicción entre la sentencia del Tribunal y el auto del 16 de febrero de 2012, a través del cual resolvió una solicitud de corrección y aclaración del fallo, puesto, […] que la Sala se hace una mala interpretación del Art. 310 del C.P.C, por cuanto modifica sustancialmente en derecho el fallo en este aspecto; estimo que no se puede presentar como corrección de error aritmético, una decisión de fondo, como lo fue al cambiar las condiciones del fallo de la sentencia, esto es, reconoce mediante Auto que hubo un valor cancelado de $19.157.174,- suma que nunca pronunció o consideró en su sentencia - producto de cesantías mientras que en sentencia reconoce como único pago el consignado en la Resolución No. 001 de 2008, por valor de $5.961.276.

De donde afirma que, « Existiendo incoherencias, y APLICACIONES INDEBIDAS DE LA NORMA, es que se solicita el reconocimiento de este derecho: pago de Cesantías ». Finalmente, plantea que lo expuesto constituye la trasgresión de los artículos 14, 16 y 254 del CST, en tanto que se incurrió en « ERROR DE DERECHO, por encontrarse el fallo en segunda instancia en abierta contradicción con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en este aspecto, concluye que el régimen de Cesantías retroactivas cobija al demandante y deben liquidarse sus cesantías definitivas, pero autoriza descontar las sumas canceladas » (f.° 27 a 30, ibídem ).

CARGO QUINTO Acusa de la sentencia del Tribunal, de la siguiente manera: Causal Quinta: De la sanción moratoria. Art.65 del CS.T., se considera la existencia de ERROR DE DERECHO, al considerar la Sala como subsanada la indemnización por mora con la condena a pagar diferencias salariales, prestacionales, vacaciones, cesantías, debido a que al trabajador se le reconoció que su actividad como conductor debía remunerársele como conductor y no como auxiliar de fontanería (f.° 32, cuaderno de casación).

Plantea que, […] Impugna la decisión contenida en el fallo respecto a la sanción moratoria, por cuanto hace una mala interpretación, del contenido de la norma invocada: Art.65 del CS.T. equiparando el reconocimiento que hace el Juzgador de primera instancia al condenar a la Empresa Emserpa E.S.P, al pago de diferencias salariales, prestacionales, por reconocimiento de trabajo en el cargo de conductor, a lo cual denomina, la Sala como la de indemnizar por mora en los pagos de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y cesantías.

También se impugna este fallo por resolver o decidir que no fue demostrada la mala fe de la demandada; impugno esta decisión por cuanto el Art.65 del C.S.T no contempla excepciones como el de existencia de mala fe, es más, dispone que, en caso de controversias sobre los pagos, el empleador deberá consignar lo que considere deber mientras la justicia ordinaria decide; y sobre esta situación de consignación de dineros la empresa demandada se ha sustraído totalmente de hacer algún pago.

Por este concepto considero que hubo […] (f.° 30 a 31, ibídem ). Aduce, que el ad quem trasgredió los artículos 16 y 65 del CPTSS, los cuales trascribe, al incurrir en, ERROR DE DERECHO, en la aplicación del Art. 65 del C.S.T (f.° 31, ibídem ). Finalmente, refiere que, En relación a la condena en costas procesales (Fl.31): concretamente a las agencias en derecho que en el numeral tercero (30) de la parte resolutiva el a quo fijó veinte por ciento.

Se podrán reclamar mediante objeción a la liquidación en costas que realice la secretaria del despacho, por lo tanto, se revocará dicho numeral y se ordenará cumplir lo dispuesto en la referida normatividad. sobre este aspecto no se impugna (f.° 30 a 32, ibídem ). CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.

Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre establecidas, las conocen los apoderados de las partes, y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, como los siguientes: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en dirección de que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

Los cargos segundo, cuarto y quinto (f.° 32, ibídem ), no incorporaron expresamente la causal y modalidad de trasgresión legal; sin embargo, si se entendieran que lo descrito en el numeral « V » de la demanda, titulado « DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, Y DE LAS DECLARACIONES DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, DE LOS PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS VIOLADOS Y/O DE LOS ERRORES DE HECHO Y/ O ERRORES DE DERECHO » (f.° 22 a 31, ibídem ), hacen parte de ellos, como lo interpretó la Corte al momento de resumir los cargos, presentarían los siguientes yerros: El recurrente orientó el primer, tercer y cuarto cargo en la modalidad de aplicación indebida de la ley, pero omitió precisar la vía de trasgresión legal que le endilgó al Juez de apelación, esto es, si la directa o indirecta, error técnico sobre el cual se ha pronunciado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que indicó: […] encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar, la censura no indica la vía por la que dirige el cargo.

Además, en relación con éste, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

Las vías directa e indirecta de violación de la Ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Por otro lado, los cargos segundo y quinto están dirigidos por « ERROR DE DERECHO […]» de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 3.

Además, en lo que atañe con el primer cargo, la recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia, porque « no fue resuelta » la solicitud de indemnización por terminación del contrato de trabajo a término indefinido, dado que, a pesar de encontrarse acreditada la ilegalidad del despido, el ad quem no sancionó « […] esta infracción tal como lo consagra la norma invocada en la demanda » (f.°23 a 24, en relación con el f.° 32, cuaderno de casación).

En ese escenario, ha debido el impugnante acudir a la herramienta adjetiva del artículo 311 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, y solicitar al Juez de la apelación la adición de la sentencia. Empero, como no lo hizo, el recurso de casación no lo puede utilizar para solucionar esa omisión de gestión de su litigio en las instancias, como lo ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL 427-2018, en la que dijo: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

Ahora, si se pasara por alto la anterior falencia, tampoco sería estimable el cargo, porque el recurrente no cuestionó que el Tribunal haya dado por sentado la existencia de condena en torno a la indemnización por despido injusto por parte del primer Juez, cuando afirmó: […] además procedente resulta indicar que al haberle reconocido el a - quo al demandante la indemnización por despido injusto, de acuerdo a las normas que la consagran - artículo 64 CPTSS, para trabajadores particulares y art. 1° Decreto 797 de 1949, para trabajadores oficiales - esa indemnización "comprende lucro cesante y daño emergente", luego debe entenderse que dichos conceptos indemnizatorios ya se encuentran cubiertos por la citada indemnización por despido injusto lo que podría dar lugar a una doble condena en tal sentido, improcedente bajo toda consideración, razones que estimadas en conjunto llevan a la conclusión incontrastable de negar tal pretensión (f.° 63, cuaderno del Tribunal).

Tal omisión del ataque es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. 4.

Por otro lado, en el segundo cargo, que, en principio se entendería enderezado por la vía indirecta, el recurrente, junto con los cuestionamientos fácticos, atenientes a que el Tribunal « no se pronunció o analizó algunas pruebas que fueron aportadas al expediente adelantado en el Tribunal », introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con « alcance de la norma contenida en el artículo 54 del C.P.T. », la facultad oficiosa para «[…] ordenar a un auxiliar de la justicia, la liquidación de los perjuicios que hubieren », y las garantías constitucionales que amparan a las personas de la tercera edad, circunstancias que dan pábulo a afirmar que entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.

Además, aduce la impugnación que el Tribunal incurrió en « ERROR DE DERECHO […] al no medir la Sala, el alcance de la norma contenida en el Art. 54 del C.P.T.» (f.° 26, ibídem), desconociendo que éste no consiste en una equivocada apreciación jurídica del fallador, sino en dar por probado un hecho con una prueba distinta de la que la ley exige para su validez, porque se requiera determinada solemnidad sustancial.

Dicho yerro también se presenta en el cuarto cargo, en el que se acusa la sentencia por « ERROR DE DERECHO, al no aplicar este artículo (art. 254 CST) » (f.° 32, ibídem ); y en el quinto, en el que considera « como subsanada la indemnización por mora con la condena a pagar diferencias salariales, prestacionales, vacaciones, cesantías […] » (f.° 30 a 31, ibídem ).

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL21164-2017, en la que dijo que el error de derecho […] se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su demostración por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. 6.

Al hilo de lo anterior, la censura sustenta la acusación en el segundo ataque, únicamente en la trasgresión del artículo 54 del CPTSS, sin que, por un lado, hubiese incorporado dicho precepto en la proposición jurídica del cargo, y por otro, la hubiese referido como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 7.

Adicionalmente, si la Corte abordara el estudio de la impugnación, asumiendo que el segundo cargo fue enderezado por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la censura omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas o apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 7.

La anterior conclusión se extiende al cargo tercero, en el que el recurrente controvierte la sentencia por haber hecho una « mala interpretación » de las pretensiones de la demanda, en tanto hizo referencia a que « se indemnice el periodo laborado desde el 15 de abril de 1996 hasta diciembre 30 de 2008 » y no a sancionar la existencia de dos contratos de trabajo (f.° 27, ibídem ); sin embargo, se itera, en parte alguna del cargo se advierte el cumplimiento de las reglas técnicas, pues tampoco se singularizaron los errores de hecho evidentes, ni se relacionaron con la pieza censurada, como tampoco se explicó el impacto de ellos en la estructuración de la trasgresión normativa increpada. 8.

En el cuarto cargo, además de presentarse los errores técnicos relativos a la impropiedad de la acusación por « ERROR DE DERECHO », se advierte que el recurrente acusa el fallo del Juez de apelación por no aplicar el artículo 254 del CST (f.° 32, ibídem ), pero sustenta dicha trasgresión en la « APLICACIONES INDEBIDAS de las normas » que enuncia (f.° 30 ibídem ), pasando por alto que cuando un Tribunal se abstiene de aplicar una norma por desconocimiento o por rebeldía, incurre en la modalidad de infracción directa de la ley, la cual es independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que ésta tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella.

En relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul., 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. 9.

Aunado a lo anterior, la impugnación solicita a la Corte « … hacer uso del poder que confiere el Código Sustantivo del Trabajo en su Art. 50 “extra y ultra petita” para efecto de resolver el derecho al pago de las cesantías retroactivas », desconociendo que el recurso de casación no es una tercera instancia, como lo ha dicho la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, la cual tampoco cuenta con facultades « extra o ultra petita», puesto que en la jurisdicción del trabajo están única y exclusivamente las detenta el Juez de primer grado (artículo 50 CPTSS), como también se dijo en la sentencia CSJ SL525-2018. 10.

Finalmente en el quinto cargo, se acusó la sentencia del Tribunal de incurrir en « ERROR DE DERECHO, al considerar la Sala como subsanada la indemnización por mora con la condena a pagar diferencias salariales, prestacionales, vacaciones, cesantías, debido a que al trabajador se le reconoció que su actividad como conductor debía remunerársele como conductor y no como Auxiliar de Fontanería.» (f.° 32, cuaderno de casación), derivado de la « mala interpretación del contenido de la norma invocada: art. 65 del C.S.T », la cual « no contempla excepciones como de la existencia de mala fe » (f.° 31, ibídem ), incurriéndose en dos inconsistencias técnicas: la primera, derivada del error de derecho, puesto que, además de confundirse su concepto, como atrás se dijo, éste solo «[…] es posible dirigirlo por la vía indirecta », según lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484, mientras que la interpretación errónea, que constituye una modalidad de trasgresión legal independiente y autónoma, solo es posible dirigirla por la vía directa, como también se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En todo caso, respecto de este punto, debe decirse que tampoco el recurrente satisfizo los presupuestos necesarios para decidir el cargo por la última senda, en tanto que, no indicó en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al Juez de la apelación, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. De otro lado, además el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que la aplicación del artículo 65 del CST al caso de un servidor público (condición jurídica que le atribuyó al accionante, en cuanto lo rotuló como trabajador oficial), la prohíben los artículos 3° y 4° del mismo estatuto, por fuera de que el mismo no es estimable, toda vez que la Corte, de manera unificada, ha señalado que la sanción moratoria no es automática, pues para su aplicación el Juez del trabajo debe constatar si el empleador acreditó una conducta provista de buena fe, como lo ha señalado, por ejemplo, la sentencia CSJ SL8216-2016.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró HÉCTOR DE JESÚS JIMÉNEZ ALZATE contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA -EMSERPA ESP-.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00