PAGE Radicación n.° 55620 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL20060-2017 Radicación n.° 55620 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso WILLIAM ENRIQUE GALINDO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó el actor que se condene a Caprecom a reliquidar su pensión de jubilación sobre el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, esto es, con inclusión de todos los factores legales y extralegales, y a pagar las diferencias pensionales debidamente indexadas, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que ingresó a laborar a Telecom desde el 1.° de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 2001 y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición, dado que al 1.°de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios; que su último cargo fue el de auxiliar administrativo en el grupo de servicios administrativos; que mediante Resolución n.º 2247 de 11 de diciembre de 2000, Caprecom le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.287.992 -por tener más de 25 años de servicios-, «tomándole ilegalmente los salarios devengados desde el 1° de abril de 1.994 hasta el mes de mayo de 2000, violando el régimen de transición»; que su prestación fue reliquidada a través de la Resolución n.º 0176 de 30 de enero de 2002 a la suma de $1.545.953.
Asevera que el valor que legalmente correspondería reconocer como su mesada pensional es de $1.820.444,19, de conformidad con la relación de valores para pensión n.º 00-01016 de 8 de octubre de 2006 expedida por Telecom, en la que se certifica que el actor devengó durante su último año de servicio -1.° de abril de 2000 a 31 de marzo de 2001-, la suma de $29.127.107, lo que arroja un salario promedio mensual de $2.427.258,92, y que agotó reclamación administrativa (f.° 2 a 19).
Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; de los fundamentos fácticos en que se soportan, aceptó los relativos a la vinculación laboral del actor con Telecom y sus extremos temporales, su calidad de beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su posterior reliquidación y la reclamación administrativa.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe, carencia total de causa petendi en la actora y «declaratoria oficiosa de otras excepciones» (f.° 182 a 189). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 21 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra e impuso costas a cargo del demandante (f.° 298 a 311).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada (f.° 438 a 450). Para tal decisión, luego de reproducir in extenso la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 39203, relativa a los beneficiarios del régimen pensional de los servidores del sector de las telecomunicaciones, señaló que este no le es aplicable al actor, en la medida que el cargo que desempeñaba no está incluido en el listado que, para tal efecto, dispuso el artículo 11 del Decreto 1661 de 1960.
A continuación, refirió que conforme la Resolución n.º 2247 de 2000, Caprecom le reconoció al demandante una pensión de jubilación de carácter convencional por haber laborado más de 25 años al servicio de Telecom sin consideración a su edad, y que, en tal virtud, dicha prestación se regula por las normas colectivas que la consagran, «y no por prerrogativas legales diferentes».
Así, aseveró que del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es de aplicación en este asunto, toda vez que la pensión reconocida a Galindo Fernández fue de origen convencional además, afirmó que el instrumento colectivo que contiene dicha prestación se aportó al proceso a fin de establecer la forma en la que debió liquidarse su IBL.
Adujo entonces que, incluso, de estimarse que la mencionada normativa resultara aplicable a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación en litigio, lo cierto es que, para los beneficiarios del régimen transicional, aquel se determina como lo establece tal preceptiva y no con fundamento en normas anteriores. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal fin, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia acusada incurrió en «una violación medio de los artículos 51, 60, 61 del CPL y de la SS; 174, 175, 177 del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos: 36 (inciso tercero) de la ley (sic) 100 de 1993; en relación con los artículos 467, 468, 469 del CST; 48 y 53 de la CN; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como no reposa dentro del expediente la convención colectiva de trabajo, la Sala carecía de elementos de juicio necesarios para ordenar el reajuste deprecado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció pensión convencional a mi mandante, por haber cumplido veinticinco (25) años de servicio como trabajador oficial, sin consideración a la edad.
No dar por demostrado, estándolo, que además de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación que reconoció Caprecom a mi mandante por haber prestado servicios durante 25 años como servidor público, se encuentra consagrada y es la misma que consagra el artículo 25 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional del Telecomunicaciones -Telecom. - N° JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que no solamente en la convención colectiva de trabajo se encontraba consagrada la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom a mi mandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom a mi mandante, se encuentra también consagrada en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional del Telecomunicaciones - Telecom. -N° JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión reconocida a mi mandante, además de estar consagrada en la norma convencional que echó de menos el Tribunal, se encuentra consagrada también en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva JD-0055 de 1 de julio de 1993, de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció, liquidó y reliquidó pensiones de jubilación de otros trabajadores de Telecom, en la forma y términos que se reclaman desde el libelo introductorio de este proceso; esto es; la suma equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por esos trabajadores durante el último año de servicios. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom le dio un trato desigual a mi mandante para el reconocimiento y pago de la pensión, respecto de las personas a que alude el numeral inmediatamente anterior (negrillas del texto original). Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: a) Contestación de la demanda (fls. 182 a 189). b) Resolución 2247 de 11 de diciembre de 2000 mediante la cual se reconoce una pensión de carácter convencional a William Enrique Galindo Hernández (fls. 229 a 234). c) Resolución 0176 de 30 de enero de 2002, por medio de la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación (fls. 257 a 261).
Y como medios de convicción no valorados: 1. Respuesta a la reclamación administrativa (fls. 45 a 47). 2. Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – Nº JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM (fls. 403 a 423). 3.
Copia de la resolución 1240 de 24 de junio de 1991, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a Hernán Alberto Lasprilla León (fls. 51 a 53). 4. Copia de la resolución 0907 de 26 de mayo de 1993, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a Gabriel Gault Fernández (fls. 51 a 53). 5.
Copia de la resolución 2132 de 7 de octubre de 1996, mediante la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación a Carlos Calixto Pretell Orozco (fls.57 a 59). 6. Copia de la resolución 1614 de 27 de agosto de 1996, mediante la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación a Eliecer (sic) José Miranda Barrera (fls.60 a 64). 7.
Copia de la resolución 0915, mediante la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación a David Encarnación Blanco Jiménez (fls.65 a 67). 8. Copia de la resolución 0764 de 11 de mayo de 1993, mediante la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación a Edgardo Alberto Donado Insignares (fls.68 a 70). Para su demostración, afirma que comparte la conclusión fáctica relativa a que la pensión reconocida al actor es de carácter extralegal o convencional.
Lo que le reprocha al Tribunal, es el haber concluido que ante la ausencia de la convención colectiva en el expediente, carecía de elementos de juicio para establecer la forma de liquidar el IBL pensional del accionante. A continuación, sostiene que entre los documentos valorados por el ad quem se encuentra la contestación de la demanda y las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación convencional al demandante; que sin embargo, el juzgador no se percató que en ellas se establecieron los requisitos que debía acreditar para acceder a la prestación, esto es, 25 años de servicio sin consideración a la edad, así como la forma en que la misma se debía calcular: con el 75% del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año. Advierte que si el juzgador de segunda instancia hubiese apreciado el Acuerdo de Junta Directiva de Telecom, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de esa entidad, habría concluido que en sus artículos 55 y 56 –que reproduce- se consagró un régimen pensional para los trabajadores de esa entidad y la forma para calcular el monto de la pensión, esto es, con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, por lo que no era necesario que obrara en el expediente la convención colectiva de trabajo, «porque se trata de la misma prestación consagrada en ambos documentos» y, en tal medida, «el proceso no estaba huérfano de un medio de convicción que permitiera verificar la forma de calcular el monto de la pensión».
Finalmente, señala que el Tribunal omitió valorar varias resoluciones de reconocimiento pensional de algunos trabajadores que se encontraban en la misma situación del demandante y a los que Caprecom les reliquidó la prestación en los términos que persigue. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior y de los artículos 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175 y 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los mismos yerros señalados en el cargo precedente, se vale de las mismas pruebas denunciadas y de idéntico fundamento para su demostración. VIII. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer si erró el Tribunal al no percatarse que al interior del expediente obra medio de convicción con el que podía determinar la forma de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al demandante por Caprecom, tal como lo pretende el censor, esto es, con el 75% del promedio salarial del último año de servicios.
Pues bien, el ad quem para arribar a su decisión, verificó que al actor se le reconoció y una pensión de carácter convencional a través de la resolución 2247 de 11 de diciembre de 2000, en la que se tomó a efectos de hallar el monto de la prestación, el promedio de lo devengado entre los años 1994 a 2000, la cual, posteriormente, fue reliquidada mediante Resolución n.º 0176 de 30 de enero de 2002, teniendo en cuenta lo devengado desde el año 1994 hasta el 2001.
Igualmente, concluyó que en el plenario no obraba la convención colectiva que consagró la referida prestación y, por tanto, no era dable otorgar la reliquidación deprecada. Dicha intelección, lejos está de constituir un yerro fáctico evidente y protuberante que amerite el quebrantamiento de la sentencia impugnada, pues precisamente, de los actos administrativos enunciados se puede deducir que la prestación de jubilación otorgada al demandante fue de origen convencional, en la medida que en ellos se hizo alusión a las siguientes modalidades pensionales: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a la edad. Consecuentemente, se tiene que tal como lo afirma el recurrente, este acreditó los requisitos contenidos en el numeral segundo y, de esta forma, la accionada procedió a liquidar la prestación e indicó expresamente en el acto administrativo de reconocimiento que las disposiciones aplicables eran las contenidas en la convención colectiva de Telecom y en el contrato interadministrativo n.º CVH 0004-2000 de 18 de enero de 2000 (f.° 24).
Así las cosas, es un hecho indiscutido e indiscutible que la pensión reconocida al actor por Caprecom fue de origen convencional -tal y como lo determinó el Tribunal y lo acepta el recurrente-, por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran. Luego, para tales efectos, no es dable acudir al Acuerdo de Junta Directiva n.º JD-0055 de 1.° de julio de 1993, como lo pretende el censor, pues aun cuando en dicha probanza se alude a una pensión de jubilación por cumplir 25 años de servicios, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, tal preceptiva no puede extenderse al demandante, en la medida que su derecho emana de un acuerdo colectivo y ello significaría quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma -en este caso de la convencional-, so pretexto de una aplicación más favorable a sus intereses.
Al respecto, es pertinente recordar que las convenciones colectivas de trabajo se suscriben en consideración a particulares condiciones existentes en la respectiva negociación, y estas no pueden ser alteradas en beneficio de uno de los contratantes, ni mucho menos generar mixturas ajenas a la voluntad de las partes. De allí, que era de suma importancia que se aportara al plenario el instrumento del cual emana el derecho, para de esta forma, determinar con sustento en él, cuál era la manera de calcular la primera mesada pensional del actor y no acudir a otras disposiciones ajenas a las manifestaciones realizadas por la empresa y sus trabajadores.
Finalmente, en cuanto al argumento del censor relativo a que se le vulneró el derecho a la igualdad, precisa la Sala que en las resoluciones que este menciona, a efectos de reconocer las pensiones de jubilación a los trabajadores allí mencionados, se aplicaron los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1945 de 1978, 1237 de 1946 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
En tal medida, no se observa que las circunstancias de tales pensionados fueran idénticas a las del actor, pues mientras que a estos se les reconoció una pensión legal, la de William Enrique Galindo Fernández se sometió a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que WILLIAM ENRIQUE GALINDO FERNÁNDEZ adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13