Micelio
SL2006-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2006-2024 Radicación n.° 100778 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. (PROTECCIÓN S. A.), trámite al que fue llamada como litisconsorte necesario SORA INÉS BEDOYA RAMÍREZ, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio FERROMATERIALES DUQUE.

Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Franklin Sergio Martínez García demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha de estructuración de dicho estado, esto es, desde el 7 de enero de 2016. En consecuencia, solicitó se condenara a la AFP mencionada al pago de la prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, los derechos a que hubiere lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de agosto de 1990 y se afilió a Protección S. A.; que padece de «GLAUCOMA PRIMARIO DE ÁNGULO ABIERTO EN AMBOS OJOS», por lo que Suramericana de Seguros de Vida S. A. emitió dictamen el 10 de mayo de 2016, en el que le calificó como PCL el 69,68%, de origen común, con fecha de estructuración 7 de enero de 2016; dictamen contra el cual no interpuso recurso alguno. Manifestó que el «1 de febrero de 2016» solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue contestada de manera desfavorable el 2 de marzo de 2017, con el argumento de que no cumplía con las semanas establecidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que los días 8 y 17 de marzo siguientes, «manifestó su inconformidad» Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 3 ante la demandada, solicitudes que fueron contestadas mediante oficio CAS-589166-Z5H6W1, argumentando que: [ ] si bien es cierto que se recibieron aportes para periodos anteriores a la afiliación, usted solo manifestó su voluntad de afiliarse el 13 de diciembre de 2013 y quedó efectivamente afiliado al sistema el 14 de diciembre de 2013, por lo cual solo es posible tener en cuenta las semanas desde esa fecha hasta el 7 de enero de 2016.

Adujo que la demandada solamente le reconoció un total de 39,48 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; pero a diferencia de lo que aquella considera, sí cumple con la densidad de semanas requerida, porque a su favor se hicieron los siguientes aportes: Nombre o razón social AFP Desde Hasta Días Bedoya Ramírez Sora Protección 01/05/2013 31/10/2014 549 Martínez García franklin Sergio Protección 01/11/2014 31/05/2015 212 Gran total de días cotizados 761 Argumentó que dentro del periodo comprendido entre el «7 de enero de 2013 y el 7 de enero de 2016» cotizó un total de 761 días, equivalentes a 108 semanas y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación, sin que la accionada hubiese accedido a su otorgamiento.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la gran mayoría, excepto los relacionados con el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para el otorgamiento de la pensión de invalidez, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 4 Al efecto precisó que el accionante solo contaba con 39,48 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 7 de enero de 2013 y el mismo día y mes de 2016, razón por la cual no era posible otorgar la prestación. Advirtió que era importante tener en cuenta que el demandante solo expresó su voluntad de afiliarse a Protección S. A., el 13 de diciembre de 2013, por lo que quedó efectivamente vinculado al sistema desde el día siguiente y, por tanto, solo era posible tener en cuenta las semanas aportadas desde esa data hasta el 7 de enero de 2016, las que resultaban insuficientes.

Agregó que no era cierto que el actor hubiese acreditado un total de 108 semanas entre mayo de 2013 y noviembre de 2014, pues según la historia laboral, aquel «cotizó a Protección SA desde mayo de 2013 hasta noviembre de 2014 un total de 77,29 semanas en toda su vida laboral de las cuales 39,48 semanas fueron cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral».

También resaltó que el promotor del proceso no interpuso recurso alguno contra el dictamen de calificación de PCL. Propuso las excepciones que denominó: exequibilidad del requisito de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años por no ser contrario al principio de progresividad, afectación del equilibrio financiero del sistema de seguridad Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 5 social, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe, y la innominada o genérica.

El juez de conocimiento, en audiencia del 20 de junio de 2019 (f.° 263) ordenó oficiar al establecimiento de comercio Ferromateriales Duque, de propiedad de la señora Sora Inés Bedoya Ramírez, con el fin de que se sirviera: [ ] aportar toda la documentación que tuviera respecto del señor Franklin Sergio Martínez García [ ], como son contratos de trabajo, pago de nóminas con sus correspondencias constancias de consignación bancaria de ser el caso, liquidación de prestaciones sociales y de las definitivas, con los correspondientes comprobantes de pago y, en general, toda la documentación que conste en hoja de vida de la accionante.

Así mismo, mediante proveído del 8 de noviembre de 2019, el sentenciador dispuso que teniendo en cuenta que no se había recibido respuesta alguna por parte del establecimiento de comercio, pese a haber sido requerido en dos oportunidades, «el despacho requerirá por última vez». Igualmente, la señora juez de conocimiento, mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, resolvió: 1.- INTEGRAR como litisconsorte necesario por pasiva a la señora SORA INÉS BEDOYA RAMÍREZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio FERROMATERIALES DUQUE. 2.-

NOTIFIQUESE Y CORRASELE TRASLADO de la presente demanda a la integrada en Litis consorcio necesario por pasiva, conforme a las voces del inciso 2º, del parágrafo del Artículo 41 del C. P. T y S. S, entregándole para tal efecto, copia de la demanda, del presente auto y del aviso. 3.- ADVIERTASE a la integrada en litisconsorcio necesario por pasiva, que, con la contestación de la demanda, debe aportar los documentos que se hallen en su poder y relacionados con la causa del demandante.

Lo anterior de conformidad a lo exigido en el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, omisión Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 6 que le acarreará las consecuencias legales previstas en dicha disposición normativa. La litisconsorte, al responder la demanda inaugural (f.° 333) no se opuso a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra.

Además, aceptó los hechos relacionados en el escrito introductorio, excepto los atinentes con el cumplimento de las semanas requeridas para la pensión de invalidez, respecto de los cuales dijo que no le constaban. Así mismo, en el acápite que denominó: «HECHOS A FAVOR DE LA DEFENSA» dijo que se permitía informar lo siguiente: 1. El señor FRANKLIN SERGIO MARTINEZ (sic) GARCIA (sic) fue contratado de manera verbal para el establecimiento de comercio FERROMATERIALES DUQUE. 2.

Que el cargo que FRANKLIN SERGIO MARTINEZ (sic) GARCIA (sic) ocupaba era el de CHOFER en donde debía transportar materiales de construcción. 3. El salario devengado por el demandante era de un salario mínimo.

4. FRANKLIN SERGIO MARTINEZ (sic) GARCIA (sic) trabajó a mi cargo desde el 01 de mayo del 2013 hasta el 01 de diciembre del 2014, cuando de manera voluntaria presentó renuncia verbal y voluntaria. 5. Que durante el transcurso de la relación laboral se pagó prestaciones sociales y cotización a los riesgos de salud, pensión y ARL del demandante FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ (sic) GARCIA (sic) tal como constan en las planillas de autoliquidación que aportan.

Como excepciones de mérito interpuso las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la innominada. Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las pretensiones elevadas por el señor FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA identificado con Cédula de Ciudadanía 1.143.936.051 SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.050.000=.

TERCERO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior. (Negrillas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2023, al resolver los recursos de apelación impetrados por el actor y la litisconsorte por pasiva, quien no tenía interés para recurrir, resolvió confirmar la providencia del Juzgado y condenar en costas a los recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 8 De entrada, advirtió que la decisión del sentenciador de primer grado había sido acertada, por cuanto no se probó que el vínculo laboral entre el actor y la señora Sora Inés Bedoya Ramírez, propietaria del establecimiento de comercio Ferrromateriales Duque, hubiera iniciado desde el mes de mayo de 2013; que los pagos realizados por el actor a nombre propio fueron efectuados en un solo día, no evidenciándose la pérdida de capacidad residual, ni el motivo por el cual, previo a ello, no había realizado cotizaciones.

Primero especificó que tratándose de pensión de invalidez la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración, lo que para el caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que para acceder a la prestación se debía acreditar una PCL del 50% o más y 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Anotó que el dictamen de calificación estaba a cargo de las entidades enlistadas en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual constituía la prueba idónea para determinar el estado de invalidez (CSJ SL18016-2016 y CSJ SL778-2019). Destacó que el juez del trabajo poseía la facultad para establecer el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y todas las demás variables asociadas al estado de invalidez.

Asimismo, dijo que contaba con amplias potestades probatorias para llegar a la verdad real, de Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 9 manera tal que podía darle plena credibilidad al dictamen o someterlo a un examen crítico, integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Al descender al estudio en concreto, advirtió la existencia del formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral expedido por Suramericana, según el cual el demandante tenía 69,68% de PCL de origen común, estructurada el 7 de enero de 2016; así mismo destacó que la solicitud inicial de vinculación del actor a Protección S. A. databa del 13 de diciembre de 2013 (pág. 301 archivo 01PDF); que mediante escrito del 1 de febrero de 2016, aquel le manifestó a Protección S. A. que «(No) Realicé aportes en el RPM (Régimen de prima media) o tuve vinculaciones laborales con entidades que reconocían y pagaban sus propias pensiones por 3 o más años antes de afiliarme a Protección»; y que en misiva del 18 de octubre de 2016, adujo que «no cotizó a otra ARP antes de Protección S. A.» (págs. 327, 385- 390 archivo 01PDF).

Afirmó que, Protección S. A. el 2 de marzo de 2017 negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto el afiliado no reunía 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues en dicho lapso tan solo contaba con 39,48; y que por tal razón le realizarían la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual, en la suma de $2.379.000, decisión respecto de la cual el accionante efectuó petición que fue resuelta de manera desfavorable (págs. 391 y 451 archivo Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 10 01PDF).

Añadió que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos negativamente mediante escrito del 17 de abril de 2017; que además se indicó que no era procedente tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración (págs. 391 a 419 archivo 01PDF). Señaló que la acción de tutela interpuesta por el señor Martínez García fue negada por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali (págs. 421-496 y 553-556 archivo 01PDF); que, mediante derecho de petición del 4 de mayo de 2019, el actor pidió nuevamente el otorgamiento de la prestación, que fue resuelto el 31 de mayo de 2018 con argumentos similares a las anteriores respuestas (págs. 497-504 archivo 01PDF).

Expuso que con auto del 20 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento ofició a la señora Sora Inés Bedoya Ramírez, propietaria del establecimiento de comercio Ferrromateriales Duque, para que «allegara los contratos de trabajo, pago de nóminas o consignaciones bancarias, liquidación de prestaciones sociales, y la documentación que conste en la hoja de vida del demandante»; y que en providencia del 8 de noviembre del mismo año, requirió por última vez a la señora Bedoya Ramírez (págs. 527-530, 533 y 557-562 archivo 01PDF).

Precisó que en la certificación allegada por la ya mencionada, suscrita el 19 de noviembre de 2019, se afirmaba que «el señor Martínez García laboró mediante Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato verbal a término indefinido, desde el mes de mayo de 2013 hasta el 01 de diciembre de 2014, realizando pago mediante acta del 5 de diciembre de 2014» (págs. 563-647 archivo 01PDF); igualmente, que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, había reconocido que no radicó solicitud de pagos de incapacidades médicas (6:13 a 7:42 archivo 02 PDF).

Y acto seguido, consideró: En virtud de lo anterior, fuerza colegir que el dictamen emitido el 10 de mayo de 2016, estableció el 07 de enero de 2016 como la fecha de estructuración de la invalidez del actor, con una pérdida de capacidad laboral del 69,68%, por lo que cumple con el primer requisito de la Ley 860 de 2003. Ahora bien, analiza la Sala que la patología que padece el señor Franklin Sergio Martínez denominada glaucoma primaria de ángulo abierto AO, es una enfermedad degenerativa como lo ha señalado la Corte Constitucional [CC T053-2018].

Lo anterior se concluye también con el dictamen. Por lo tanto, resulta aplicable lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en cuanto a la posibilidad de apartarse de la fecha dictaminada en situaciones en las que la pensión de invalidez se causa por enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas. Al respecto en reciente en sentencia SL954-2022 […].

De esta manera, la Sala no puede desconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de su diagnóstico, siempre que se evidencie que, pese a las condiciones de salud del demandante, los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

A continuación, discurrió que con el fin de determinar si el demandante acreditó la densidad de semanas requerida para la prestación, según la historia laboral, establecía que «registra 107.14 cotizadas desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de mayo de 2015»; que tenía aportes realizados Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 12 por la «litisconsorte, señora Sora Bedoya Ramírez, también con Funbienestar y por el demandante en nombre propio».

Por lo tanto, en principio, «cumpliría» con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración (Págs. 153-155 archivo 01PDF). No obstante, del informe histórico detallado en la planilla de pago simple observaba que la señora Sora Inés Bedoya Ramírez, el 24 de junio de 2016, realizó los pagos a favor del demandante para los periodos de cotización de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014.

Acto seguido indicó: Así pues, llama la atención de la Sala que aunque la señora Sora Inés en certificación de fecha 19 de noviembre de 2019 –posterior a su vinculación-, afirmó tener un contrato verbal con el señor Ramírez Martínez desde el mes de mayo de 2013 hasta el 01 de diciembre de 2014 [págs. 563-647 archivo 01 PDF], no haya realizado los pagos de los periodos previamente referenciados dentro del término legal, como sí lo hizo para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, pues estos se efectuaron el 05 de junio, 09 de julio, 19 de agosto, 11 de septiembre, 11 de octubre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, respectivamente.

Es decir, que las cotizaciones anteriores al mes de junio de 2014 fueron pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración -07 de enero de 2016-, tardando casi dos años desde la última cotización. Aunado a ello, no manifestó el motivo por el cual estos pagos no se efectuaron durante el periodo que afirma existió el vínculo laboral, pues se limitó a señalar que se realizaron de manera posterior, sin brindar mayor información, como se evidencia con la contestación allegada (págs. 669-675 archivo 01 PDF).

(Subrayado de la Sala). Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 13 Advirtió que, según el formulario de vinculación inicial a Protección S. A., el señor Martínez García se afilió a esa entidad el 13 de diciembre de 2013, con efectividad del día siguiente, «pero con Funbienestar y no con la litisconsorte»; que además, en escrito del 18 de octubre de 2016, el actor afirmó que no había cotizado a otra «ARP» antes de su afiliación con dicha entidad (pág. 387 archivo 01 PDF).

También destacó que, pese a que la juez de conocimiento «requirió a la señora Sora Bedoya en dos oportunidades para que allegara documental, como comprobantes de nómina, hoja de vida, liquidaciones o algún otro medio que constara la relación laboral desde mayo de 2013»; que incluso la vinculó al proceso como litisconsorte, y «lo aportado fue las mismas planillas de pago adjuntadas con la demanda, donde consta los pagos previamente relacionados.

Adosó una liquidación de prestaciones sociales de fecha 05 de diciembre de 2014, donde liquidó el contrato del actor desde el 01 de febrero al 01 de diciembre de 2014» (pág. 569 archivo 01PDF), por lo que ello solo probaría una relación laboral desde esta última data. Entonces, «no existiendo otra documental que demuestre el pago de las prestaciones sociales de periodos previos a esa fecha», no era de recibo el argumento de la litisconsorte, que, al ser su establecimiento (ferretería) no se requería de formalismos, pues la misma «debió demostrar que el vínculo laboral tuvo origen desde el mes de mayo de 2013, como si lo hizo con otros periodos».

Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 14 Por tanto, como ni el actor ni la vinculada allegaron prueba que permita concluir que «los pagos realizados posterior a la fecha de estructuración obedecieron a una verdadera y real relación laboral, los mismos no pueden tenerse en cuenta». Añadió que esta Corte, en sentencia CSJ SL3480-2022 indicó que no podía extraerse que el: […] ad quem haya omitido alguna circunstancia relevante para dilucidar realmente la existencia de una relación de trabajo o una actividad laboral efectiva que justifique el desempeño de la afiliada en condiciones de regularidad, para que sean computables las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en el dictamen emitido por Colpensiones.

Arguyó que, si bien en ocasiones esta corporación ha sostenido que las administradoras de pensiones no pueden omitir los períodos en mora para la definición del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional, pues por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 1161 y 2633 de 1994, dichas entidades tienen facultad para efectuar el cobro en caso de tardanza en el pago por parte de los empleadores, por cuanto el derecho del afiliado no puede afectarse por el incumplimiento de obligaciones que se encuentran en cabeza de terceros (CSJ SL918-2022), lo cierto era que en este caso, para Protección S. A., […] era casi imposible iniciar cualquier cobro ante la señora Sora Duque, por cuanto la fecha inicial del trabajador data del 13 de diciembre de 2013 con Funbienestar, no existiendo más vinculaciones con otros fondos privados o bajo el RPM.

Además, no era conocedora del vínculo laboral, pues tan solo cuando fue negado el reconocimiento de la prestación, es que se pone de presente la relación de trabajo. Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese entendido, aunque Protección S. A. registró los pagos en la historia laboral, «lo cierto es que no deben desconocerse las inconsistencias ya mencionadas, pues no se probó que el vínculo contractual entre el demandante y la litisconsorte haya iniciado desde el mes de mayo de 2013».

Además, si en gracia de discusión se sumaran las únicas semanas que demostrarían el vínculo laboral, es decir, del mes de febrero a noviembre de 2014, dado el comprobante de liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de diciembre de 2014, arrojaría un número de semanas de 39,03, lo que no alcanzaría para el reconocimiento de este derecho.

Por último, al analizar las cotizaciones realizadas por el actor de manera directa, dijo que conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, los «trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente».

Que las planillas de autoliquidación evidenciaban que el actor realizó los pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, el 22 de agosto de 2017 (págs. 109, 113-151 archivo 01PDF). Por manera que no había duda de que el pago de esos los aportes se realizó «extemporáneamente, es decir, cuando ya había sido calificado», de tal suerte que el accionante no logró acreditar que las semanas cotizadas con Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 16 posterioridad a la estructuración de la invalidez (7 de enero de 2016) hayan obedecido […] al ejercicio de una verdadera capacidad laboral que le permitiera al señor Martínez García seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva, como lo ha señalado la jurisprudencia. Nótese que la última cotización realizada como trabajador dependiente data de noviembre de 2014, y casi tres años después, el accionante realiza el pago de 7 meses en un solo día. Por lo tanto, considera la Sala que estos se realizaron con el propósito de obtener el beneficio del sistema.

(Subrayado de la Sala). Al efecto, citó algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL6480-2022. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 17 parte de Protección S. A. los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 10, 11 y 12 del Decreto 1161 de 1994; 69, 40 y 141 de la Ley100 de 1993; y 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Indica que su inconformidad radica en que el Tribunal no dio como válidos algunos periodos cotizados por Ferromateriales Duque, específicamente, los que corresponden al interregno comprendido entre «mayo de 2013 hasta noviembre de 2014», bajo la premisa de que era casi imposible iniciar cualquier cobro ante la señora Sora Duque, dado que la fecha inicial de trabajo fue el «13 de diciembre de 2013, con Funbienestar», lo que hacía que no fuera conocedora del vínculo laboral y del cual solo se vino a enterar cuando se negó el reconocimiento de la prestación. Afirma que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas por dicho empleador durante el periodo ya referido, en consideración a que se presentó el fenómeno de la afiliación tácita, pues en aplicación del principio de primacía de la realidad y en consideración a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, las entidades administradoras que detecten consignaciones de personas no vinculadas, deben abonar esas sumas a una cuenta especial dentro de Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 18 los siguientes 20 días calendario, ya que de no hacerlo, se produce el cumplimiento de todos los requisitos para dar por válida la afiliación. Indica que esta Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca de la figura jurídica mencionada, consistente en que cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación y al tiempo, y esta percibe el pago de aportes por un lapso significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531 y CSJ SL14263-2015).

Exterioriza que el anterior planteamiento corresponde a lo consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los que se fundamenta el Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, cuando la vinculación no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico, las entidades administradoras deben comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de vinculación, so pena de entenderse que se ha producido el cumplimiento de todos los presupuestos, conforme lo señalan los artículos 10 y 12 del Decreto 1161 de 1994.

Aduce que, frente a tal circunstancia, la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que la falta de diligenciamiento Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 19 del formulario no puede conllevar la pérdida del derecho pensional, siempre y cuando se acrediten los requisitos legales para obtener la prestación (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106).

Después de citar de manera amplia la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531, señala que es un hecho indiscutido que la señora Bedoya Ramírez Sora y/o Ferromateriales Duque realizó cotizaciones a su favor por el lapso comprendido entre «mayo de 2013 y noviembre de 2014», sin que la administradora de pensiones accionada hubiera informado al empleador o al trabajador sobre la falta de inscripción, razón por la cual se produjo el fenómeno de la aceptación tácita de la filiación, máxime que esos aportes generaron en el causante la certeza del cubrimiento de los riesgos del sistema.

Alega que la postura asumida por el sentenciador de segundo grado desconoce el principio de primacía de la realidad, el cual es aplicable a los asuntos de la seguridad social y, por tanto, debe darse preeminencia a la intención real del trabajador afiliado, por encima de las formalidades, para lo que cita apartes de la sentencia CSJ SL413-2018.

Considera que, en consecuencia, si el Tribunal hubiese aceptado la afiliación tácita del causante, habría concluido que completó las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, de suerte que al haber cotizado «efectivamente 81,42 semanas» entre el 7 de enero de 2013 y el mismo día y mes de 2016, hay lugar Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 20 al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. VII.

RÉPLICA Protección S. A. asegura que los dos cargos no deben salir avante, dado que en el proceso quedó acreditado que el vínculo laboral inició el 13 de diciembre de 2013, supuesto que se deduce de la propia afiliación del actor (f.° 174); que el pago de los ciclos de mayo a diciembre de 2013 fueron cubiertos por el propio demandante el 24 de junio de 2016, como trabajador independiente y, por tanto, no hay lugar a la aplicación a la figura de la afiliación tácita regulada en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 1161 de 1994, razón suficiente para desestimar la infracción directa de tales disposiciones.

Agrega que tampoco es dable imputar incumplimiento de las acciones de cobro de aportes, por cuanto, itera, el contrato de trabajo inició en diciembre de 2013. Por lo demás, expone que la decisión se encuentra ajustada a lo demostrado en el proceso y a los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corte. VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 21 racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, recuerda la Sala que, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente.

En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación del cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 22 en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar.

En efecto, la acusación se funda, esencialmente, en que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no haber considerado que se presentó el fenómeno de la afiliación tácita, respecto de las cotizaciones correspondientes al interregno que va de mayo de 2013 a noviembre 2014. Pues, aduce, en aplicación del principio de primacía de la realidad y en consideración a lo previsto en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 1161 de 1994, cuando hay silencio de las entidades administradoras de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y además reciben el pago de aportes por un lapso significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a no perder el derecho a la pensión, ello, a pesar de que no se haya diligenciado el correspondiente formulario de afiliación. Al efecto, bastaría con señalar que como el juez plural no realizó ningún pronunciamiento acerca de la afiliación tácita, no se podría imputarle error alguno sobre el particular.

Además, si la recurrente consideraba que el sentenciador debía resolver sobre ese puntual aspecto, por haberse planteado en las instancias y en el recurso de alzada, en su momento le correspondía haber hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes, esto es, haber solicitado Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 23 la adición o la complementación de la sentencia, supuesto que no ocurrió. Ahora, si con laxitud, dada la flexibilidad del recurso la Sala pudiera abordar el tema, prontamente arribaría a la conclusión de que el Tribunal no cometió el yerro jurídico enrostrado, en la medida en que la razón fundamental por la que no tuvo en cuenta las cotizaciones canceladas a la AFP Protección, durante el lapso comprendido entre mayo y diciembre de 2013, fue que el actor no acreditó la existencia de la relación laboral con el establecimiento de comercio Ferromateriales Duque, en el término ya indicado, fundamento fáctico que no derrumba la acusación. En efecto, la Sala tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, que es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o da lugar al deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; y en esa dirección en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 24 despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de que el afiliado haya laborado y están dirigidos a garantizarle a aquel o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria; dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020) circunstancia que el juzgador plural advirtió no estaba demostrada a pesar de los requerimientos que se le habían hecho a quien se vinculó como litisconsorte necesaria.

Finalmente, advierte la Sala que en el recurso extraordinario no se controvierte el argumento, según el cual, la cancelación de los aportes en debate se realizó de manera extemporánea, dado que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró el 7 de enero de 2016, y el pago de las cotizaciones se efectuó por parte de la supuesta empleadora el 24 de junio de 2016, es decir, con posterioridad a la materialización del riesgo; y que lo propio ocurrió con los Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 25 aportes sufragados por el promotor del proceso, en calidad de trabajador independiente, hecho que aconteció el 22 de agosto de 2017.

Por tanto, como el anterior argumento no fue discutido por la censura, este hecho por sí solo lleva a que la sentencia se mantenga incólume por estar abrigada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así las cosas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 40, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del canon 39 de la Ley 100 de 1993.

Se atribuye al juez de apelaciones la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FRANKLIN SERGIO MARTINEZ (sic) GARCIA (sic) solamente laboró para BEDOYA RAMÌREZ SORA y/o FERROMATERIALES DUQUE entre el mes de febrero de 2014 hasta el mes de noviembre del mismo año. 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor FRANKLIN SERGIO MARTINEZ (sic) GARCIA (sic) laboró para BEDOYA RAMÌREZ SORA y/o FERROMATERIALES DUQUE mediante contrato verbal a término indefinido, desde el mes de mayo de 2013 hasta el día 01 de diciembre de 2014. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el señor FRANKLIN SERGIO MARTINEZ (sic) GARCIA (sic) cotizó un total de 570 días, equivalentes a 81,42 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 26 esto es, entre el día 07 de enero de 2013 hasta el día 07 de enero de 2016.

Afirma la censura que los anteriores yerros son consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: ▪ Contestación de la demanda presentada por la señora Sora Inés Bedoya Ramírez propietaria del establecimiento de comercio FERRROMATERIALES DUQUE NIT 66806975 (Fls. 669 a 675 Archivo 01 PDF.) ▪ Certificación allegada por la señora Sora Inés Bedoya Ramírez propietaria del establecimiento de comercio FERRROMATERIALES DUQUE NIT 66806975 de fecha 19 de noviembre de 2019 (Pág. 563 a 647 Archivo 01PDF). ▪ Planillas de autoliquidación de aportes a pensión (Págs.109, 113 a 151 Archivo 01PDF). ▪ Liquidación de prestaciones sociales de fecha 05 de diciembre de 2014 (Fls. 569 archivo 01).

Afirma que el sentenciador se equivocó al afirmar que solamente se acreditó vínculo laboral con Sora Inés Bedoya Ramírez, propietaria del establecimiento de comercio Ferromateriales Duque, entre febrero y noviembre de 2014, desconociendo que esa relación databa de mayo de 2013. Expone que para llegar a esa conclusión, el Tribunal «solamente» se fundamentó en la liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de diciembre de 2014; que si hubiese apreciado correctamente las probanzas, como la contestación de la demanda de Sora Inés Ramírez Bedoya, el pago de aportes a pensión entre mayo de 2013 y el 31 de enero de 2014 y la certificación laboral allegada por la litisconsorte, calendada el 19 de noviembre de 2019, la decisión hubiese sido disímil y, en su lugar, habría Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 27 determinado que la prestación del servicio databa desde MAYO de 2013.

Precisa que, en la contestación de la demanda, la señora Bedoya Ramírez confesó que él fue contratado de manera verbal para el establecimiento de comercio Ferromateriales Duque, para desempeñar el cargo de chofer, en el que debía transportar materiales de construcción; que el salario devengado era el mínimo y que prestó servicios desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014, momento en el que de manera voluntaria presentó renuncia. Aduce que al confrontar la anterior documental con las planillas de autoliquidación de aportes correspondientes a los periodos de mayo de 2013 a noviembre de 2014, junto con la certificación en comento, se denota la existencia de una relación laboral continua de origen informal, es decir, sin que mediara un contrato de trabajo escrito y firmado; que esos documentos fueron aducidos al proceso de manera válida y, además, evidencian coherencia y claridad tanto en la base salarial como en los extremos temporales; por tanto, resultan suficientes para dar por acreditado el vínculo laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 1 de diciembre de 2014.

Asevera que el sentenciador apreció equivocadamente la certificación aludida, dado que, según la jurisprudencia de esta Corte, los hechos allí consignados deben reputarse como ciertos, sin perjuicio de la carga probatoria que le asiste al Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 28 empleador, tal como lo señala la sentencia CSJ SL2032- 1018, de la cual cita algunos párrafos.

En consecuencia, al estar acreditado que los extremos temporales de la relación laboral fueron del 1 de mayo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014, luce inequívoco que completó más de las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la prestación. X. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no es precisamente un modelo, es dable abordar su estudio, en la medida que se imputan errores fácticos y se denuncian algunas pruebas, con las que la censura pretende demostrar el equívoco en que incurrió el Tribunal al absolver a la pasiva.

En consecuencia, le corresponde a la Corte indagar, desde la óptica fáctica, si en efecto, el sentenciador erró al no dar por demostrado que el demandante prestó servicios para el establecimiento de comercio Ferromateriales Duque de propiedad de Sora Inés Bedoya Ramírez, «desde el mes de mayo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014» y dejar de contabilizar las semanas de aportes efectuados en dicho interregno, impidiendo así que se le concediera al actor la pensión de invalidez deprecada.

Dadas las particularidades del caso, es necesario memorar que el recurso de casación no es una tercera Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 29 instancia en la que libremente las partes puedan discutir sobre las pruebas del proceso y en el que se puedan esgrimir consideraciones subjetivas sobre lo que indican aquellas; dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente, protuberante u ostensible.

Y, solo en la medida en que el juez de la alzada incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de prueba calificada, que incidan en su decisión, es viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada. También ha de recordarse que el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Por otra parte y a pesar de que el cargo está orientado por la senda de los hechos, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) según dictamen expedido por Suramericana, el demandante tiene una PCL del 69,68% de origen común, estructurada el 7 de enero de 2016 (f.° 14); ii) que la patología que padece el actor, denominada glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos, es una enfermedad degenerativa; ni que iii) la afiliación inicial del actor a Protección S. A. se realizó el 13 de diciembre de 2013, por parte del empleador Funbienestar (f.° 150).

Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 30 Las pruebas acusadas, de las cuales se estudiarán las dos primeras en conjunto, evidencian lo siguiente: 1. Contestación de la demanda por parte de Sora Inés Bedoya Ramírez, propietaria del establecimiento de comercio Ferromateriales Duque. En esta pieza procesal, la litisconsorte, al responder el escrito inaugural, tal y como se aprecia en el acápite que denominó «HECHOS A FAVOR DE LA DEFENSA», admitió que el actor fue contratado de manera verbal para el establecimiento de comercio, para desempeñar el cargo de chofer «desde el 1 de mayo del 2013 hasta el 1 de diciembre del 2014», que su remuneración correspondió a un salario mínimo y que en la última data presentó renuncia verbal y voluntaria. 2.

Certificación expedida por Sora Inés Bedoya Ramírez (f.° 281). Corresponde a una constancia expedida por la propietaria del establecimiento de comercio Ferromateriales Duque, suscrita el 19 de noviembre de 2019, en la que se consigna lo siguiente: Que FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.936.051 Expedida en Cali Valle, prestó sus servicios como trabajador del establecimiento de comercio FERROMATERIALES DURQUE. de propiedad de la presente SORA INES BEDOYA, identificada con Nit. 66.806.975- 6, vinculación laboral mediante contrato verbal a término indefinido, por el salario mínimo legal mensual vigente desde mayo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014, presentando renuncia verbal y voluntaria el trabajador, realizando pago de prestaciones sociales mediante acta de fecha 5 de diciembre de 2014, recibido y firmado a satisfacción por el trabajador.

Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 31 Pues bien, lo que se deduce de la contestación de la demanda realizada por Sora Inés Bedoya Ramírez, en su condición de propietaria Ferromateriales Duque y de la certificación que aquella expidió, es que el actor fue contratado de manera verbal para laborar en el establecimiento de comercio, a efecto de desempeñar el cargo de chofer «desde el 1 de mayo del 2013 hasta el 1 de diciembre del 2014» lapso en el que fue remunerado con un salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora, el sentenciador no desconoció los extremos temporales que se indican en los escritos antes referidos, al punto que los admitió y dijo que «en principio», estaría demostrada la densidad de las semanas que se requerían; pero agregó que al cotejar lo que dichas documentales relataban, con el hecho de que no se hubiera allegado nómina, ni contrato de trabajo escrito, y que los pagos correspondientes a dicho lapso se hubieren hecho en un día posterior a la fecha que se fijó como estructuración de la invalidez, lo llevaban a restarle validez.

De tal forma que a la censura le correspondía derruir la aseveración del Tribunal, demostrando que en el plenario sí había prueba que evidenciaba la vinculación laboral entre mayo y diciembre de 2013, al igual que el actor había gozado de capacidad residual con posterioridad al 7 de enero de 2016, sin que ello se pueda derivar de los medios de convicción acusados.

Por consiguiente, no se advierte ningún error por parte Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 32 del sentenciador de segundo grado. 3. Liquidación de prestaciones sociales (f.° 283). Este documento tiene la firma de recibido por parte del demandante, calendado el día 5 de diciembre de 2014, en el que consta que el señor Franklin Sergio Martínez García ingresó a laborar el «01/02/2014» y se retiró el «01/12/2014», esto es, por 304 días, con un salario de $616.000.

Así mismo, señala que el total de la liquidación (salario, auxilio de transporte, primas de julio y diciembre de 2014, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones) ascendió a la suma de $1.194.250. Respecto de esta probanza, tampoco se detecta defecto valorativo alguno, pues el Tribunal explícitamente destacó que Sora Inés Bedoya Ramírez afirmó haber realizado el pago mediante «acta del 5 de diciembre de 2014».

Más adelante indicó que allí se «liquidó el contrato del actor desde el 01 de febrero al 01 de diciembre de 2014» y, por tanto, ello solo probaría una relación laboral desde esa data, esto es, que el referido documento solamente permitiría dar por acreditado el vínculo laboral desde el 1 de febrero de 2014 y no desde la fecha pretendida por el demandante, hasta el 1 de diciembre de la misma anualidad.

Ello es así, tanto que manifestó que, si en gracia de discusión se sumaran las únicas semanas que demostrarían el vínculo laboral, es decir, las correspondientes a lapso transcurrido entre los meses de febrero a noviembre de 2014, «dado el comprobante de liquidación de prestaciones sociales Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 33 de fecha 05 de diciembre de 2014», arrojaría un número de semanas de 39,03, lo que no le permitiría alcanzar el requisito para el reconocimiento de la pensión. Por consiguiente, tampoco se encuentra error en su valoración. 4.

Planillas de autoliquidación de aportes a pensión (f.° 17-41) Estos documentos dan cuenta de que la empleadora Ferromateriales Duque canceló los aportes a pensión a nombre del trabajador Franklin Sergio Martínez García, en las siguientes fechas: PERIODO DE COTIZACIÓN FECHA DE PAGO Mayo 2013 24/06/2016 Junio 2013 24/06/2016 Julio 2013 24/06/2016 Agosto 2013 24/06/2016 Septiembre 2013 24/06/2016 Octubre 2013 24/06/2016 Noviembre 2013 24/06/2016 Diciembre 2013 24/06/2016 Enero 2014 24/06/2016 Febrero 2014 24/06/2016 Marzo 2014 24/06/2016 Abril 2014 24/06/2016 Mayo 2014 24/06/2016 Junio 2014 09/07/2014 Julio 2014 19/08/2014 Agosto 2014 11/09/2014 Septiembre 2014 11/10/2014 Octubre 2014 10/11/2014 Noviembre 2014 10/12/2014 De lo anterior se colige, que el Tribunal tampoco se equivocó al apreciar las planillas de autoliquidación, pues lo que de ellas dedujo fue lo que en verdad demuestran; esto es, que el 24 de junio de 2016, la empleadora realizó, a favor del Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 34 actor, el pago de los aportes correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014.

Es más, literalmente indicó que llamaba la atención que la supuesta empleadora no realizó oportunamente el pago de los anteriores periodos, «como sí lo hizo para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, pues estos se efectuaron el 05 de junio, 09 de julio, 19 de agosto, 11 de septiembre, 11 de octubre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, respectivamente».

En línea con lo anterior, si bien el promotor del proceso, con la liquidación de prestaciones que allegó, acreditó la existencia de un contrato de trabajo con la propietaria del establecimiento de comercio, ello fue a partir del 1 de febrero de 2014, no desde mayo de 2013, pese a que tanto el juzgado como Tribunal hicieron todo lo posible para que se demostrara la existencia del vínculo en entre mayo y diciembre de 2013, para con ello tener en cuenta las cotizaciones correspondientes a ese interregno, sin que hubiesen logrado su cometido.

Por lo que la colegiatura no cometió ningún error en la valoración de los anteriores medios de convicción. Ahora, se insiste, lo que en verdad ocurrió en el presente asunto, fue que, para el sentenciador, aunque la litisconsorte admitió y certificó que el actor le prestó servicios mediante Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 35 contrato verbal a término indefinido desde el mes de mayo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014, lo cierto era que tal aseveración no le merecía credibilidad, porque, a pesar de haberla requerido, aquella no había allegado prueba que evidenciara la existencia del contrato, tales como nóminas o consignaciones bancarias o la hoja de vida del actor.

Es decir, el juez plural echó de menos la existencia de un escrito que contuviera el contrato laboral que se alegaba había ocurrido entre las partes, y que la empleadora únicamente había allegado las planillas de aportes y una liquidación de prestaciones sociales del 5 de diciembre de 2014. Además, el sentenciador advirtió que las cotizaciones anteriores al mes de junio de 2014, esto es, entre mayo de 2013 y el mismo mes de 2014, habían sido pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, esto es, después del 7 de enero de 2016, es decir, casi dos años después de la última cotización, sin que Sora Inés hubiese manifestado «el motivo por el cual estos pagos no se efectuaron durante el periodo que afirma existió el vínculo laboral, pues se limitó a señalar que se realizaron de manera posterior, sin brindar mayor información».

También destacó el Tribunal que la afiliación inicial del demandante a Protección S. A. se realizó el 13 de diciembre de 2013, por parte del empleador Funbienestar y no por Ferromateriales Duque, a pesar de que para ese momento el promotor del proceso supuestamente ya estaba prestando Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 36 servicios a ese establecimiento de comercio; y, finalmente, tuvo en cuenta que en escrito del 18 de octubre de 2016, aquel había admitido que no había cotizado a otra AFP antes de su afiliación con Protección S. A. por parte del empleador Funbienestar.

Con base en los anteriores argumentos, concluyó que como no existía otra documental que demostrara el pago de las prestaciones sociales de periodos previos al 1 de febrero de 2014, no era de recibo el argumento de la litisconsorte, que por ser una ferretería no se requería de formalismos, pues la misma «debió demostrar que el vínculo laboral tuvo origen desde el mes de mayo de 2013, como si lo hizo con otros periodos».

Es decir, para el Tribunal resultó trascendente la ausencia probatoria respecto de una capacidad residual que le permitiera concluir que los pagos realizados después de la fecha de estructuración de la invalidez hubieran obedecido a «una verdadera y real relación laboral», y por ello no los tuvo en cuenta. La anterior conclusión es el resultado del razonable ejercicio de la facultad que otorga el artículo 61 del CPTSS de libre formación del convencimiento y valoración de los medios de convicción en el marco de las reglas de la sana crítica, que le permitieron al Tribunal concluir que aunque aparecía el pago de aportes desde mayo de 2013, aquellos no se podían tener como válidas, porque el demandante no demostró que correspondieran a una verdadera vinculación Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 37 laboral con el establecimiento de comercio de propiedad de la señora Sora Inés Bedoya Ramírez.

Adicionalmente, resulta imperativo tener en cuenta que las razones transcritas en los literales anteriores, así como aquella según la cual, tampoco resultaban válidos los aportes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, en calidad de trabajador independiente, porque el actor no había probado que correspondieran a una verdadera capacidad laboral residual que le hubiera permitido seguir trabajando y que, además, habían sido canceladas extemporáneamente con el propósito de obtener un beneficio del sistema; fueron argumentos que no se controvirtieron en el desarrollo del cargo.

Lo anterior evidencia que no se discuten los argumentos que constituyen el báculo de la decisión; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga. No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 38 decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de Protección S. A. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. (PROTECCIÓN S. A.), trámite al que fue llamada como litisconsorte SORA INÉS BEDOYA RAMÍREZ, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio FERROMATERIALES DUQUE.

Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 100778 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8972ACEDA3B2531307B3D1A69D720CD72F34A8D87F34D0B6BD2361AEB0940381 Documento generado en 2024-08-01