GL( República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salads Dascongastlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2006-2023 Radicación n.°95880 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO MOLINA ARTETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 11 de junio de 2020, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Cesar Augusto Molina Arteta llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - para que se declarara su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95880 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de esa entidad.
Consecuencialmente, solicitó condenarla a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, indexada, desde el 16 de junio de 2012, fecha en la que alcanzó la edad para hacer exigible el derecho reclamando, junto con las mesadas adicionales, actualizadas, lo ultra y extra petita, y las costas. Para sustentar las pretensiones, afirmó que: laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así: del 17 de enero al 28 de febrero de 1977; del 1 de marzo al 21 de noviembre de 1977; del 22 de noviembre de 1977 al 28 de febrero de 1978; del 1 de marzo al 15 de junio de 1988 y del 16 de junio de 1978 al 16 de enero de 1979 y, entre el 16 de abril de 1980 y el 27 de junio de 1999, para un total de 21 arios, 2 meses y 8 días, el último cargo que ocupó fue el de Director III, Grado 09 en la oficina del Departamento de Comercio Exterior.
Afirmó que, durante la relación de trabajo estuvo afiliado a Sintracreditario por lo que se benefició de la convención colectiva 1998-1999, su último salario fue $1.591.151. Recordó que cumplió 55 arios el 16 de junio de 2012 y reclamó a la demandada la pensión (f.° 3 a 12 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 2 &5 Radicación n.°95880 La UGPP se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: el cargo desempeñado, la edad del demandante y la reclamación administrativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de imposición de costas.
Manifestó que a la luz de lo pactado en el artículo 41, parágrafo 1 de la Convención Colectiva 1998-1999, era requisito que el trabajador oficial tuviese 55 arios, para el caso de los hombres, exigencia que a 31 de julio de 2010, no cumplió el demandante, por tanto, aseguró, que no era «beneficiario» (sic) del referido acuerdo colectivo y por tal razón no le asistía derecho a la prestación reclamada (f.°. 31 a 35 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de julio de 2019 (CD f.° 80 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar al demandante CESAR AUGUSTO MOLINA ARTETA, la pensión convencional a partir del 31 de enero del ario 2016, por 14 mesadas pensionales al ario, tomando como valor de la mesada pensional para el ario 2016 $1.698.562, para el ario 2017 $1.796.230, para el ario 2018 $1.869.696 y para el ario 2019 $1.929.152.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°95880 CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 31 de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2019, la suma de $88.837.506. CONDENAR a la demandada al pago del retroactivo pensional debidamente indexado. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 11 de junio de 2020 (CD a f.° 94 cuaderno de las instancias y exp. digital), en el que confirmó el de primer grado sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que de la prueba documental aportada, era fácil colegir que el demandante cumplió los requisitos para beneficiarse de la pensión consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 tal como lo estableció el fallador de primer grado, sin que para el efecto tuviera incidencia el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, procedía su reconocimiento a partir del 16 de junio de 2012, cuando Molina Arteta alcanzó 55 arios, prestación que compartible con la de vejez que llegare a otorgar Colpensiones.
Para resolver el recurso del demandante, aseguró que si bien esa Sala mayoritaria era del criterio de que el ingreso SCLAJPT-10 V.00 4 66 Radicación n.°95880 base de liquidación de la pensión correspondía al monto total certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.°15 y 16), argumentación que se sustentaba en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193, al haber cambiado dicha posición doctrinal esta Sala de la Corte en casos análogos, sentencia CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 61023, expuso: Los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta como ingreso base de liquidación de la pensión del actor, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, serán los percibidos por el actor en el último ario a título de sueldo básico, prima de antigüedad, gastos de representación, prima técnica y horas extras determinando dichos valores en la cuantía de $936.778».
Por lo explicado, confirmó el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión del a quo, «en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y el retroactivo causado», en sede de instancia «revoque parcialmente» el fallo de primer grado, concretamente en los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión convencional, para proceder a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°95880 efectuar el cálculo de la pensión indexada con el último salario promedio mensual devengado por el actor, tal como establece el parágrafo 3 del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Una vez se efectúen las operaciones aritméticas, condene a la demandada a « reconocer y pagarle ( ) la pensión convencional a partir del 31 de enero del año 2016 por 14 mesadas pensionales al año». Con tal propósito propone y sustenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta pues, aunque encaminados por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida «del artículo 10 de la ley 62 de 1985». Por la senda escogida no cuestiona las conclusiones fácticas del colegiado, lo que discute es que se apoyara en el precepto legal enunciado, para establecer el monto de la primera mesada pensional. SCLAJPT-10 V.00 6 P Radicación n.°95880 Luego de reproducir apartes de la decisión cuestionada, afirma que, para determinar el valor inicial de la mesada el Tribunal afirmó que debían tenerse en cuenta factores salariales como la asignación básica, la prima de antigüedad, dominicales y festivos, componentes contenidos en la norma acusada, pero que la misma no era aplicable a la situación del demandante, pues tales factores sirven para cuantificar la pensión legal de los trabajadores oficiales, no la pensión extralegal como el caso objeto de estudio.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa «falta de aplicación» de los «artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 del Código General del Proceso, de los cuales llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; violaciones legales originadas en la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno 1, firmada el 15 de abril de 1998».
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 30 del artículo 410 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, enlista todos y cada uno de los factores convencionales devengados por el demandante Cesar Augusto Molina Arteta, para liquidar la pensión convencional. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural - Coordinador del Grupo de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95880 Gestión Integral de Entidades Liquidadas, a Folio 15-16 del Cl, en la certificación C A - 09347, certifica y relaciona todos y cada uno de los factores salariales convencionales devengados en el último ario por el demandante Cesar Augusto Molina Arteta, indicados en el parágrafo 3° del artículo 410 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, como son sueldo básico $704.344.00, prima de antigüedad $234.434.00, prima junio 1998 $23.291.00, prima diciembre 1998 $1.863,218.00, prima junio 1999 $1.641.475 Prima Escolar 1999 %552.711.00, prima de vacaciones $1.227.496.00, incentivo de localización $1.943.818.00, salario en especie $145.304.00 y viáticos $454.960.00. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por demandante fue de $1.591.151. 00 discriminado de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, así: factor fijo $936.778.00 más factor variable $654.373.00 = último salario promedio mensual devengado por el actor $1.591.151.00. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que, para efectos de calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último ario de servicios, que de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Rural a folio 15 del C 1, corresponde a $1.591.151.00. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada a favor del actor es de $1.469.626.00 a partir del 16 de junio de 2012. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $1.591.151.00 corresponde al último salario promedio devengado por el demandante una vez indexado al 16 de junio de 2012 fecha en que el actor cumplió 55 arios de edad, la operación arrojó $3.328.670.82 monto que al aplicar una tasa de reemplazo del 75% da una mesada inicial de pensión de jubilación convencional de $2.496.503.11.
Asegura que los yerros provienen de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 (Cd. Cl) y la certificación laboral CA 09347 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Coordinador SCLA3PT-10 V.00 8 68 Radicación n.°95880 Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas (f.° 15— 16 Cl). En el desarrollo, ninguna discusión presenta en punto a que conforme se determinó en las instancias, cumple los requisitos pactados en la convención colectiva de trabajo para que le sea reconocida de la pensión de jubilación; no obstante, afirma que el colegiado no apreció adecuadamente lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y la certificación expedida el 18 de diciembre de 2018 por el Coordinador Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a nombre del demandante, la referida cláusula enlista todos y cada uno de los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la primera mesada de la prestación convencional.
Después de copiar pasajes de la sentencia recurrida, sostiene que el fallador de alzada lo que hizo fue desconocer la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollan la relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que la misma no expresa y cuyo contenido no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión convencional y la manera de liquidarlo; realiza las aproximaciones matemáticas para obtener el valor de la primera mesada a partir del ario 2012, esto es, cuando alcanzó los 55 arios de edad e igualmente, «por efectos fiscales» determina el valor de la mesada a partir del ario 2016 y subsiguientes.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°95880 Insiste en la equivocación del fallador de alzada al aplicar el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en tanto en este asunto se trata de una pensión convencional que establece los factores salariales que han de ser tenidos en cuenta para liquidarla, aunado a que igualmente desconoció diversas decisiones de esta Sala sobre la manera como procede la liquidación de la prestación pensional objeto de estudio.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que el valor de la mesada pensional se encuentra ajustado a derecho, se tomaron en cuenta los factores salariales conforme las reglas establecidas para el presente asunto. Como afirmación especial, pone de presente que la entidad en cumplimiento de la sentencia del Tribunal, expidió acto administrativo de fecha 20 de abril de 2021, a través del cual reconoce la pensión al señor Cesar Augusto Molina Arteta, en cuantía de $1.698.562 a partir del 31 de enero de 2016.
IX. CONSIDERACIONES El fallador de alzada confirmó el fallo del a quo en punto a que Molina Arteta cumplió los requisitos del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 para beneficiarse de la pensión de jubilación, cuyo reconocimiento procedía a partir del 16 de junio de 2012, cuando cumplió los 55 arios, SCLAJPT-10 V.00 10 6cf Radicación n.°95880 prestación compartible con la de vejez que le llegare a otorgar Colpensiones.
Para cuantificarla, dijo que conforme al criterio de esta Sala CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 61023 en asuntos similares, los únicos factores que se debían tener en cuenta eran los establecidos en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, los percibidos en el último ario, como sueldo básico, prima de antigüedad, gastos de representación, prima técnica y horas extras, valores que arrojaban la suma de $936.778, tal como lo concluyó la primera instancia. La censura cuestiona que para efectos de establecer el valor de la mesada inicial no era viable tener en cuenta los factores dispuestos en la norma en comento, pues los allí establecidos son los que sirven para cuantificar la pensión legal de los trabajadores oficiales, pero no la extra legal objeto de estudio, que se equivocó al apreciar la convención colectiva 1998-1999, al igual que la certificación suscrita por el Coordinador Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, documentos con los se puede establecer el verdadero monto de la primera mesada.
De entrada, sin que resulte necesario elaborar una argumentación extensa sobre el punto que fue sometido a consideración de la Sala, se observa que le asiste razón a la censura, pues tal como se evidencia en la sentencia cuestionada, para efectos de obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación establecida en el SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°95880 artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los arios 1998-1999, el ad quem estableció que tendría en cuenta el criterio de esta Corporación contenido en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 61023, en cuanto a los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conclusión que resulta equivocada.
En efecto, la sentencia a la que acudió el Tribunal para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, no trata de una pensión convencional como la que fue objeto de debate en este juicio, allí lo que se discutía era el reconocimiento y pago de una «pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa como se establece en el artículo 8° de la ley 171 de 1961», prestación legal diferente a la aquí reclamada, en cuanto a los requisitos para su reconocimiento y la forma de liquidación. De otra parte, el artículo 41 del texto convencional arrimado al proceso (CD f.° 25 expediente), establece con claridad los factores a tener en cuenta para cuantificar el monto inicial de la pensión, que no son los que tuvo en cuenta el fallador de alzada al momento de estudiar las impugnaciones y confirmar la decisión de primer grado, aunado a que, tampoco valoró debidamente la documental que reposa a folios 15 y 16 del expediente que contiene los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación. Además, desconoció el fallador de alzada el precedente de ésta Sala de la Casación en punto a la liquidación de la SCLAJPT-10 V.00 12 C.) Radicación n.°95880 pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, entre otras, las sentencias CSJ SL5178-2020, CSJ SL2297-2021, CSJ SL3428-2021 y CSJ SL2655-2021.
Es claro entonces para la Sala, que se equivocó el Tribunal al confirmar que la pensión de jubilación pactada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, entre la entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de sus Trabajadores, se debe liquidar conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Por lo anterior, se casará la sentencia impugnada en ese punto. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer grado, concluyó que el demandante reunió los requisitos del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, para beneficiarse de la pensión de jubilación; para liquidarla, consideró que la pensión convencional se establecía en reemplazo de la dispuesta en la Ley 171 de 1961 y que los factores salariales eran los señalados en la norma citada y las posteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y los Decretos 2701 de 1988 y 1158 de 1994, que conforme la documental de folios 15 y 16 se avizoraba la suma de $936.778, que indexado entre el 27 de junio de 1999 la fecha de retiro y el 16 de junio de 2012 cuando cumplió 55 arios de edad, se obtenía un SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°95880 monto de $1.959.502, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arrojaba una mesada inicial de $1.469.626.
Expuso que como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción y como la reclamación se radicó el 31 de enero de 2019 y no antes, se declaraba probada la misma en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2016, con la precisión que para esta última anualidad el monto de la pensión era de $1.698.562 y el retroactivo causado hasta el 31 de julio de 2019 ascendía $88.837.506 que incluyen 14 mesadas por ario, cantidades que deben ser indexadas.
El apoderado del demandante, recurrió la decisión únicamente en punto a la liquidación realizada en primera instancia, sostiene que conforme a decisiones de esta Sala de la Corte, para efectos de la liquidación de la pensión, se deben tener en cuenta debidamente indexados los factores certificados por el Ministerio de Agricultura (f.° 15 y 16), como lo ha reiterado esta Sala de la Corte en varias de sus sentencias, que en su decir, arroja una mesada inicial para el ario 2012 de $2.496.503, está de acuerdo con que se debe tener en cuenta la excepción de prescripción con anterioridad al 31 de enero de 2016.
Como quedó definido en la primera instancia y al resolver el recurso extraordinario, el actor reunió los requisitos del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998- 1999, para beneficiarse de la pensión de jubilación, pues se encuentra acreditado que: SCLAJPT-10 V.00 14 11 Radicación n.°95880 i) Cesar Augusto Molina Arteta nació el 16 de junio de 1957 (f.°13 y 14); laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así: del 17 de enero al 28 de febrero de 1977; del 1 de marzo al 21 de noviembre de 1977; del 22 de noviembre de 1977 al 28 de febrero de 1978; del 1 de marzo al 15 de junio de 1988, del 16 de junio de 1978 al 16 de enero de 1979 y, desde el 16 de abril de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, 21 arios, 2 meses y 8 días (f.° 15 y 16) y, iii) no existe discusión de que fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la entidad empleadora, por lo que no queda duda de que causó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 y, que la prestación deberá liquidarse y pagarse a partir de cuando cumplió los 55 arios, que fue el 16 de junio de 2012, independientemente de que ya no fuera trabajador de la Caja Agraria.
Para efectos de liquidar la prestación, conviene recordar el aparte pertinente de lo establecido en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, aportada al expediente con nota de depósito (f.° 25 cuaderno de instancias y expediente digital), reza: ARTICULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. (• • •)• PARÁGRAFO 3°. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo.
Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°95880 de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último ario.
Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido (Resalta la Sala). No está por demás advertir, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó los derechos adquiridos antes de su expedición, sin que haya duda en el presente caso, de que la pensión reclamada quedó causada con antelación a la expedición de aquella reforma constitucional, por lo que no tiene incidencia en el derecho.
Así entonces, para el cálculo de la prestación, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último ario de servicios que, de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue $1.591.151 (f.° 16 expediente).
Este valor se indexó al 16 de junio de 2012, fecha en la que el demandante cumplió la edad pensional -55 arios- y tal operación arrojó la suma de $3.328.660 monto al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $2.496.495, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley, continuación: como se explica a SCLAPT-10 V.00 16 97_ Radicación n.°95880 MOLINA ARTETA CESAR AUGUSTO LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACION Y DIF.
PENSIONALES SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ULT. AÑO FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSIÓN ACTUALIZACIÓN FACTOR FIJO FACTOR VARIABLE VA = SALARIO PROMEDIO ULT. AÑO ACTUALIZADO PORCENTAJE la. MESADA JUB. ACTUALIZADA la. MESADA JUB. ACTUALIZADA $936.778 $654.373 $1.591.151 $3.328.660 = $ 1.591.151 = 27/06/1999 16/06/2012 X 76,19 36,42 = $ 3.328.660 = 75,00% X 75,00% = $ 2.496.495 Para la cuantificación del retroactivo pensional, no puede pasarse por alto que, en casación la opositora como «PETICIÓN ESPECIAL» puso de presente que la entidad en cumplimiento de la sentencia de segundo grado, expidió acto administrativo que reconoció la pensión al Molina Arteta, a partir del 31 de enero de 2016, en cuantía de $1.698.562, lo que efectivamente se corrobora con la Resolución RDP009399 del 20 de abril de 2021 (f.° 106 y 107 del expediente).
Ahora bien, previo a efectuar el cálculo del retroactivo por mesadas y de la diferencia a pagar por la demandada, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción propuesta por la UGPP. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°95880 Resulta preciso afirmar, que ninguna inconformidad presentó el demandante en punto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero de 2016, lo que ratifica la Sala con la documental de folios 17 a 23 del expediente, que contiene el escrito de reclamación administrativa elevado por el demandante ante la accionada, que data del 31 de enero de 2019 sin obtener respuesta, la demanda se radicó el 12 de abril de 2019 como da cuenta el acta de reparto (f.° 27), se admitió el 6 de mayo de 2019 y se notificó el 18 de junio siguiente (f.°28 y 30) lo que lleva a concluir, que se extinguieron por prescripción, las diferencias de las mesadas, causadas y exigibles con antelación a la de enero de 2016, es decir, hasta la mensualidad de diciembre de 2015.
Como se dijo en precedencia, no se puede desconocer que la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 11 de junio de 2020, resolvió reconocer pensión de jubilación y en atención a que el monto inicial de la pensión extralegal a cargo de la empleadora -aquí determinado- asciende a la suma inicial para el ario 2012 de $2.496.495, y para el ario 2016 por valor de $2.885.395 mientras que, la otorgada por la demandada en la Resolución RDP009399 de 20 de abril de 2021, partir del 31 de enero de enero de 2016, lo fue en cuantía de $1.698.562, aflora, indubitable, una diferencia para dicha anualidad de $1.186.833 que debe pagar la entidad demandada.
SCLAJPT-10 V.00 18 93 Radicación n.°95880 Así las cosas, se procede a cuantificar las diferencias por mayor valor que debe pagar la UGPP, conforme se observa en el siguiente cuadro: FECHAS INICIO FIN 16/06/2012 31/12/2012 1/01/2013 31/ 12/2013 1/01/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/07/2023 VR.
JUBILACIÓN RELIQUIDADA - CSJ VR. JUBILACIÓN OTORGADA POR LA UGPP DIFERENCIA EN LA MESADA $ 2.496.495 $ 2.557.409 $ 2.607.023 $ 2.702.440 $ 2.885.395 $ 1.698.562 $ 1.186.833 $ 3.051.306 $ 1.796.229 $ 1.255.076 $ 3.176.104 $ 1.869.695 $ 1.306.409 $ 3.277.104 $ 1.929.151 $ 1.347.953 $ 3.401.634 $ 2.002.459 $ 1.399.175 $ 3.456.400 $ 2.034.699 $ 1.421.702 $ 3.650.650 $ 2.149.049 $ 1.501.601 $ 4.129.615 $ 2.431.004 $ 1.698.611 SUMAS ADEUDADAS N° DE VR.
DIFERENCIA PAGOS EN LA MESADA DE JUBILACION Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 14 $ 16.615.668 14 $ 17.571.069 14 $ 18.289.725 14 $ 18.871.339 14 $ 19.588.450 14 $ 19.903.824 14 $ 21.022.419 8 $ 13.588.891 $ 145.451.384 Las diferencias pensionales aquí ordenadas, así como las que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento a esta sentencia y en forma vitalicia, deberán sufragarse al pensionado debidamente indexadas a la fecha de su pago de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado.
VH = cada una de las diferencias mensuales debidas. IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las diferencias mensuales a favor del pensionado. Así las cosas, se debe modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional al demandante a partir SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°95880 del 16 de junio de 2012, en cuantía inicial de $2.496.495 y sus los incrementos, en 14 mesadas por ario y, a pagarle por concepto de diferencia pensional adeudada desde enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2023, la suma de $145.451.384, mensualidades que deberá sufragar al pensionado debidamente indexadas a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula antes explicada, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia y de forma vitalicia. Además, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y por eso, extinguidos los mayores valores mensuales causados y exigibles hasta diciembre de 2015 y, no probadas las restantes.
Costas en la alzada a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que CESAR AUGUSTO MOLINA ARTETA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en cuanto confirmó los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión convencional, el monto de la mesada SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°95880 inicial, el retroactivo causado y no impuso costas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, así:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer a CESAR AUGUSTO MOLINA ARTETA, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.496.495, a partir del 16 de junio de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR EXTINGUIDAS POR PRESCRIPCIÓN las diferencias pensionales causadas y exigibles hasta el mes de diciembre de 2015 y, no probadas las restantes excepciones.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a CESAR AUGUSTO MOLINA ARTETA, la suma de $145.451.384 por concepto de diferencias pensionales adeudadas desde enero de 2016, hasta el 31 de julio de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°95880 2023, las que deberá sufragar al pensionado debidamente indexadas a la fecha de pago efectivo de conformidad con la fórmula explicada en la parte motiva, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia y de forma vitalicia.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA1SABEL GODOY FAJARDO cc, GE P 7 DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 -)2