Micelio
SL2006-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1158 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1651 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2006-2022 Radicación n. 85936 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOLEIDA BEATRIZ REDONDO PIMIENTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Soleida Beatriz Redondo Pimienta promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 2 otubre de 2001; solicitó que esta prestación le sea otorgada a partir del 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos, el pago de intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones afirmó que el 6 de mayo de 2015 solicitó la pensión de jubilación convencional, pero la demandada la negó mediante Resolución RDP 043429 de 2015, con fundamento en que no cumplió los requisitos para su causación antes del 31 de julio de 2010 como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, y fue confirmada a través de Resolución RDP 56437 de 2015.

Indicó que laboró al servicio del ISS un total de 1674 semanas, esto es, 32 años, 6 meses y 20 días como trabajadora oficial, así: Empleador Cotización desde hasta Días ISS ISS 02/01/1985 31/12/1994 3651 01/01/1995 30/12/2014 7200 01/01/2015 30/12/2015 360 01/01/2016 30/05/2017 510 Total 11721 Refirió que nació el 19 de octubre de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2010; que el ISS y SintraseguridadSocial pactaron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, con «vigencia Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 3 diferencial» de tres años a partir del 1 de noviembre de 2001, salvo los artículos que hubiesen fijado una vigencia diferente, tal como se indicó en su artículo segundo. Así, la cláusula 98 de esta convención estableció un plazo más allá del año 2017.

Agregó que está afiliada a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridadsocial y que la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo opera por «virtud de su estipulación expresamente pactada» y no por prórrogas automáticas. Señaló que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS y se asignó a la UGPP la administración de las pensiones otorgadas por esa entidad en su calidad de empleador.

Precisó que la OIT emitió recomendaciones en los casos 2434 de 2008 y 2958 de 2016 respecto del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y frente a ello, en sentencia CC SU555-2014 se consideró que la primera de las recomendaciones era compatible con la mencionada reforma constitucional. Aclaró que en decisiones CSJ SL 14 sep. 2010 rad. 35588 y CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 39808 se admitió que el artículo 98 convencional tenía una vigencia diferente y superior a la prevista en el artículo segundo del mismo texto extralegal.

Finalmente, adujo que presentó reclamación ante la demandada el 27 de febrero de 2018, sin que la UGPP se hubiese pronunciado al momento de presentar la demanda. Al contestar el escrito introductor la UGPP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamación de la pensión de jubilación convencional, la respuesta negativa de la entidad, el recurso presentado por la actora y la decisión de la demandada al respecto, así como la calidad de trabajadora oficial de la accionante, su fecha de nacimiento y la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que los derechos convencionales que beneficiaban a los trabajadores del ISS «sólo podía tener eficacia hasta el 31 de octubre de 2004», fecha para la cual perdió vigencia para sus antiguos trabajadores. Sin embargo, para dicha data no reunía los requisitos previstos para acceder a la prestación reclamada, e incluso, tampoco los cumplió antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales de origen convencional.

Esto, dado que tan solo consolidó las exigencias de edad y tiempo de servicios requerido en el artículo 98 extralegal, el 19 de octubre de 2010, momento para el cual esta estipulación ya no estaba vigente. Formuló las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, imposibilidad de condena en costas. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 2 de agosto de 2018, resolvió: Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer a la demandante SOLEIDA BEATRIZ REDONDO PIMIENTA, la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, la cual será liquidada de acuerdo con el promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicios, aplicándole una tasa de reemplazo del 100%, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar a la demandante SOLEIDA BEATRIZ REDONDO PIMIENTA, el retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2015 y hasta la fecha en que se pague la obligación debidamente indexada, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada UGPP, las que se tasan en la suma de TRES MILLONES ($3.000.000) DE PESOS.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció el recurso de apelación formulado por la UGPP y el grado de consulta jurisdiccional a favor de esta entidad; mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Abordó estos temas: Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 6 Naturaleza de la vinculación: Explicó que mediante Decreto 2148 de 1992, el ISS se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, naturaleza que fue reiterada en la Ley 100 de 1993. El artículo 235 de dicha legislación precisó que el régimen de sus servidores continuaría reglado por el artículo 3 de la Ley 1651 de 1997, que contemplaba la categoría de funcionarios de la seguridad social, y que preveía que quienes desarrollaran tareas de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte serían trabajadores oficiales.

Precisó que la categoría de funcionarios de la seguridad social fue declarada inexequible mediante sentencia CC C579-1996, por lo que en adelante y por regla general, los servidores del ISS se catalogaron como trabajadores oficiales, con las excepciones contenidas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 145 de 1977. Adujo que la demandante laboró en el cargo de ayudante de servicios administrativos grado 8, como se indica en el certificado de información laboral allegado a folio 32, por lo que su vinculación lo fue como trabajadora oficial.

Responsabilidad de la UGPP: Advirtió que en los términos del artículo 28 del Decreto 2013 de 2012, esta entidad es la competente para asumir las pensiones de los extrabajadores del ISS que hubiesen cumplido los requisitos legales o convencionales para ello. Por tanto, en este caso sí existe legitimación en la causa por pasiva. Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 7 Pensión de jubilación convencional: Adujo que tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no es posible acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, reglas pensionales diferentes a las previstas legalmente en el sistema general de pensiones, aun cuando sean más favorables para los trabajadores; además, se ha reiterado que en virtud de la referida reforma constitucional, este tipo de convenios «se mantienen vigentes por el término inicialmente estipulado, no pueden pactar condiciones pensionales más favorables a las vigentes y que, en todo caso, estas últimas perderán vigencia el 31 de julio de 2010» Sustentó lo anterior en lo expuesto en sentencias CSJ SL 23 en. 2009, rad. 30077, CSJ SL 14 ag. 2013, rad. 51573 y CSJ SL 9 sep. 2015 rad. 47803.

Aclaró que en decisiones CSJ SL 31 en. 2007 rad. 31000, CSJ SL 24 ab. 2012, rad. 39797, CSJ SL 1409-2015, CSJ SL4963-2016 y CSJ SL5616-2018 se analizó la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 invocada por el actor, y se concluyó que «podría decirse que algunas de sus cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de las prerrogativas relativas a la pensión de jubilación, pues tenía una vigencia superior al 31 de octubre del 2004, en tanto, de conformidad con el artículo 98, su vigencia se extendiese hasta el año 2017».

Sin embargo, al estar de por medio el Acto Legislativo 01 de 2005, las disposiciones convencionales en materia de pensión de Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 8 jubilación solo pueden mantenerse, como máximo, hasta el 31 de julio de 2010. Advirtió que así lo precisó la Corte Constitucional en decisión CC SU555-2014, al referir que dicho plazo se ajustaba a las recomendaciones del Comité Sindical de la OIT, relativas a la conservación de las reglas pensionales hasta la fecha de su vencimiento, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 respetaba los derechos adquiridos y expectativas legítimas.

Resaltó que en igual sentido, en decisión CC SU241- 2015 se explicó que: i) a pesar de la limitación a la vigencia de los regímenes especiales hasta el 31 de julio de 2010, el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó los derechos adquiridos; ii) la prohibición de pactar nuevos regímenes pensionales especiales opera hacia futuro, esto es, a partir del 29 de julio de 2005; iii) los regímenes exceptuados o especiales expiraron el 31 de julio de 2010 y que; iv) las reglas pensionales vigentes al momento de expedir la mencionada reforma constitucional se mantienen por el término inicialmente pactado y solo se extienden hasta el 31 de julio de 2010.

Conforme a lo expuesto, señaló que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo 2001-2004 había sido objeto de prórroga automática en los términos del artículo 478 del CST, por lo que la regla pensional contenida en su artículo 98, se considera vigente solo hasta el 31 de julio de 2010. Resaltó que no era objeto de controversia que a la accionante le eran aplicables los Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 9 «beneficios convencionales» y que la mencionada cláusula 98 establecía que los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios al ISS y 50 años de edad si es mujer o 55, si es hombre, tendrían derecho a la pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los periodos que allí se prevén, que para el caso de la actora, corresponde al indicado en el numeral segundo: «para quienes se jubilan entre enero del 2007 y el 31 de diciembre del 2016, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio».

Refirió que la demandante cumplió 50 años de edad el 19 de octubre de 2010 (folio 20) y los 20 años de servicio, el 2 de enero de 2005, dado que laboró sin solución de continuidad al servicio del ISS desde el 2 de enero de 1985 (folio 32). Siendo ello así, concluyó que los requisitos para consolidar la pensión reclamada, se cumplieron luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se causaría el 19 de octubre de 2010, y lo cierto es que el parágrafo tercero del artículo 1 de dicha reforma constitucional dispuso que las reglas convencionales en materia pensional, solamente se extenderían hasta el 31 de julio de 2010; es decir, que para octubre de 2010 la fuente normativa invocada por la accionante ya había perdido vigencia. Con base en ello, concluyó que la señora Redondo Pimienta no era beneficiaria de la pensión convencional reclamada.

Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada. Se estudiarán conjuntamente las dos primeras acusaciones, toda vez que persiguen el mismo objeto, denuncian similares normas y su argumentación se complementa; de ser necesario, posteriormente se abordará el cargo tercero. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, 1 numeral 4 y parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura que discute la correcta interpretación y aplicación que se debió dar al parágrafo transitorio tercero Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 11 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, indica que resulta equivocado concluir que, en los términos de dicha norma, la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados o de cualquier otro régimen diferente al dispuesto de manera permanente en la ley, expiraba el 31 de julio de 2010, como lo consideró el Tribunal. Advierte que el colegiado interpretó de manera incorrecta el mencionado parágrafo, pues le dio un alcance mayor a lo regulado y no tuvo en cuenta que en dicha norma se estableció que en materia pensional se respetarían los derechos adquiridos y aunque se previó que los pactos, convenciones o laudos perderían vigencia el 31 de julio de 2010, debe colegirse que ello estaba condicionado a que el término inicialmente estipulado fuere inferior al plazo de expiración de estos beneficios convencionales.

Menciona que el ad quem ha debido verificar que las normas de la convención habían fijado unos plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010, pues estableció una escala de años y edad, requisitos que debían cumplirse en periodos más allá de la mencionada data. Por tanto, debió interpretar de manera diferente el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de salvaguardar la aplicación de las normas convencionales y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado y que corresponde a una fecha posterior a la de expiración contemplada en la mencionada reforma constitucional.

Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 12 Aclara que la actora cumplió la edad exigida convencionalmente en el año 2010, y que laboró para el ISS desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre 2014, por lo que reunió 20 años de servicio; de hecho, continuó trabajando hasta el año 2017. Por ende, no se discute el cumplimiento de las exigencias de la convención colectiva, sino la interpretación del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no salvaguardó el «término inicialmente estipulado» ni los derechos adquiridos.

Para sustentar la acusación, cita algunos apartes de las sentencias CC SU555-2014 y CC SU241-2015. VII. RÉPLICA La UGPP presenta réplica, pues considera que el colegiado interpretó correctamente las normas denunciadas, acorde con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000. Afirma que la demandante laboró en el cargo de ayudante de servicios administrativos entre el 2 de enero de 1985 y el 30 de diciembre de 2014, y que al 31 de julio de 2010 tenía 49 años de edad, por lo que no cumplía la edad mínima exigida (50 años) para acceder a la pensión convencional reclamada mientras la norma extralegal estuvo vigente.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 13 indebida de los artículos 48 de la Constitución Política y parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Señala que el colegiado aplicó de manera indebida el parágrafo transitorio tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que la totalidad de las normas convencionales perdían vigencia el 31 de julio de 2010.

Tal aplicación es restrictiva, pues no se advirtió que la referida reforma constitucional estableció que los pactos, convenciones o laudos se mantendrían por el término inicialmente estipulado. Por tal razón, asegura que el Tribunal ha debido verificar los «plazos de ejecución» contemplados en la norma convencional invocada, y que superan la fecha de expiración contenido en el Acto Legislativo, pues van más allá del 31 de julio de 2010; de esta forma, le correspondía ordenar el cumplimiento de la convención colectiva, teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado en ella.

Insiste en que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos para obtener la pensión pretendida y que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas pensionales ya fijadas, se mantendrían por el término inicialmente pactado. Agrega que en desarrollo de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, el fallador debía aplicar la norma más beneficiosa a los intereses de la actora.

Finalmente recuerda algunos apartes de las decisiones CC SU555-2014 y CC SU241-2015. Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA La entidad accionada se opone a la acusación, pues asegura que el colegiado aplicó de manera acertada el criterio jurisprudencial relativo a la vigencia de las reglas pensionales convencionales, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005; además, atendió lo dispuesto en la decisión CC SU555-2014.

En esa medida, como quiera que la demandante tan solo reunió los requisitos pensionales el 19 de octubre de 2010, no es posible acceder a sus pretensiones, pues para ese momento las reglas convencionales en que se sustenta su reclamación pensional ya habían expirado. Esto, aclara, toda vez que según el Acto Legislativo 01 de 2005, esta clase de estipulaciones desaparecen del mundo jurídico una vez se cumpla el plazo límite allí fijado, esto es, 31 de julio de 2010.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal negó las pretensiones de la demandante porque consideró que no había consolidado el derecho pensional reclamado mientras estuvo vigente su fuente normativa, esto es, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial. Esto, como quiera que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional invocada en la demanda perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y lo cierto es que, para esta data, la accionante aún no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la pensión Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 15 de jubilación convencional.

Aclaró que, aunque el artículo 98 convencional extendió su vigencia por diferentes periodos hasta el año 2017, lo cierto es que la reforma constitucional antes mencionada había previsto el 31 de julio de 2010 como el plazo máximo de permanencia de este tipo de cláusulas o reglas pensionales extralegales, término que no se podía desatender; de ahí que, a partir de la referida data, no era dable otorgar una pensión como la pretendida.

La parte recurrente afirma que es cierto que el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un término de vigencia de las reglas pensionales extralegales, pero debe entenderse que ello estaba condicionado a que el plazo inicialmente estipulado convencionalmente fuese inferior a aquel. En esa medida, considera que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 estableció una vigencia más allá del 31 de julio de 2010, -previsto en la mencionada reforma constitucional-, que el Tribunal ha debido garantizar en respeto por los derechos adquiridos y expectativa legítima de acceder a la prestación en las condiciones y plazos pactados inicialmente por las partes.

En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005 - fecha de expedición de la enmienda constitucional- hasta el Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 16 31 de julio de 2010, aun cuando el término inicialmente pactado por las partes fuese superior a esta data.

Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) la actora nació el 19 de octubre de 1960; ii) el 2 de enero de 2005 cumplió 20 años de servicios exclusivos al ISS, dado que laboró para la entidad sin solución de continuidad desde el 2 de enero de 1985; iii) su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial; iv) fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliada a esa organización sindical y que; v) el artículo 98 de esta convención establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres.

Precisado lo anterior, debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el parágrafo tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 17 válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta norma constitucional prevé dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con el primer aspecto la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En esa oportunidad, esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Este alcance interpretativo se hizo explícito al señalar: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Esa postura jurisprudencial varió y la Corte dio un alcance distinto al parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, en decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020 esta corporación consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: (…) el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010.

Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 19 mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la decisión CSJ SL2543-2020 la Corte manifestó que «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y con fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y en la confrontación de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, definió que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En ese orden, tal como se determinó en la CSJ SL2543- 2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, en decisión CSJ SL3635-2020 la Sala precisó esta postura, e indicó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020).

De esa manera, la Sala rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en CSJ SL3635- Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 21 2020 fijó las siguientes las pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Ahora bien, con base en lo expuesto y tal como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 22 el extinto ISS y SintraseguridadSocial para el periodo 2001- 2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.

Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.

Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta manera, se colige que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.

Así, tal como lo precisó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL399-2022).

De hecho, el Tribunal no fue ajeno al contenido de la cláusula 98 invocada por la actora, y reconoció que en ella se había previsto una vigencia más allá del 31 de julio de 2010, solo que concluyó que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable otorgar una pensión extralegal como la reclamada, luego de la mencionada fecha.

Esta consideración jurídica resulta contraria a la actual postura jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo tercero transitorio del artículo 1 de tal norma constitucional, según el cual, el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 25 inicialmente en su fuente normativa, en este caso, el año 2017.

En esa medida, queda en evidencia el error jurídico del colegiado que le endilga la censura, por lo que los cargos prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la modalidad de violación de la norma acusada, afirma que en la sentencia CSL Cas. Lab. Ene 24 de 1973, se indicó: La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle.

Indica que el objeto de este cargo es discutir el reconocimiento y pago de los intereses de mora generados por el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1 de enero de 2015. Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 26 Para ello, recuerda algunos apartes de la decisión CSJ SL 12 nov. 2009, rad. 35228, en la cual se explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no solo establece la mora en caso de retardo en el pago de las mesadas, sino en el reconocimiento de la prestación a pesar de que el afiliado tenga derecho a ella.

De ahí que los intereses reclamados también operan cuando la pensión no se otorga en el término de ley. Además, se aclaró que la naturaleza de estos intereses no es sancionatoria sino resarcitoria, por lo que se causan desde el momento en que debía efectuarse el pago de la mesada y no se hizo. XII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, la recurrente cuestiona la falta de condena por concepto de intereses moratorios; sin embargo, este reproche no fue planteado en apelación ante el Tribunal, de hecho, incluso la parte actora se conformó con la decisión parcialmente condenatoria del juez de primer grado, pues tampoco formuló reparo alguno. Siendo ello así, resulta improcedente endilgar al Tribunal errores sobre temas no resueltos, lo que a su vez impide que esta Corte aborde su estudio, puesto que ha sido criterio que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, los temas planteados en la alzada restringen la competencia del juzgador únicamente al estudio de las materias objeto de inconformidad del apelante.

Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue apelado, Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 27 resulta palmaria la imposibilidad de pronunciarse al respecto. Así, en decisión CSJ SL1075-2021 al reiterar la CSJ SL041- 2020 se explicó: De otra parte, se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041-2020).

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL 041-2020). En decisión CSJ SL 956-2021, igualmente se indicó: Además de lo anterior, se debe advertir que el asunto que ahora trae a discusión la recurrente en casación, no fue objeto de pronunciamiento por el sentenciador de segundo grado, por la potísima razón de que no fue motivo de apelación o de alzada, y vale la pena recordar que el propósito del recurso extraordinario de casación es establecer si el juzgador transgredió el ordenamiento jurídico con su decisión y no precisamente servir como una nueva oportunidad para debatir asuntos que debieron ser planteados ante los jueces de instancia. Por esta razón, la Sala desestima el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los dos primeros ataques analizados. Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 28 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo accedió a las pretensiones de la actora, porque consideró que la regla pensional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, mantenía su vigencia para el 30 de diciembre de 2014, cuando se causó la prestación de jubilación. Lo anterior lo sustentó en que el artículo segundo del mismo texto convencional establecía un plazo de tres años hasta el 31 de octubre de 2004, salvo aquellos artículos que hubiesen previsto un término diferente, como ocurría con la mencionada cláusula 98 que aludió al año 2017 como plazo máximo para el reconocimiento pensional.

Además, aclaró que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales colectivas hasta el 31 de julio de 2010, también garantizó su permanencia por el término inicialmente estipulado, el cual, bien podría sobrepasar dicha data, en este caso, hasta el año 2017. Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, equivalente al 100% del promedio de lo devengado durante los últimos tres años, teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994.

Negó el pago de intereses moratorios por no ser aplicables frente a pensiones de origen Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 29 extralegal, y en su defecto, dispuso la indexación de las sumas adeudadas. Tal determinación fue apelada por la parte demandada. Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó el 31 de julio de 2010 como el plazo límite para la vigencia de las reglas pensionales colectivas, sin que en ningún caso fuera dable extenderlas más allá de esa data, como lo hizo el juzgador.

Igualmente cuestionó la condena en costas, pues consideró que no se causaron ya que la entidad obró de manera correcta. Así las cosas, a la Sala le corresponde abordar los puntos materia de alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. En relación con la inconformidad expuesta por la accionada, debe reiterarse, como se precisó en casación, que reglas pensionales como la invocada en la demanda inicial, pactada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado, así este supere el 31 de julio de 2010, como ocurre en el caso del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, el cual previó un plazo inicial hasta por lo menos el año 2017, tal como lo definió el juez de primer grado.

En esa medida, la decisión apelada no resulta equivocada como quiera que, en atención a lo pactado por las partes en dicha cláusula y en respeto de los derechos Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 30 adquiridos y la expectativa legítima pensional, debía garantizarse el cumplimiento del término inicialmente pactado, así este fuese más allá del 31 de julio de 2010.

Le resta a la Corte, en sede de instancia, analizar la procedencia del reconocimiento pensional ordenado por el a quo a cargo de la UGPP, así como los presupuestos y las condiciones en que debe efectuarse. Lo primero que debe precisarse es que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, la UGPP es la responsable de asumir las prestaciones pensionales a cargo del extinto ISS en su calidad de empleador, como la que aquí se reclama.

Adicionalmente, se aclara que Soleida Beatriz Redondo Pimienta es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial, en los términos de su cláusula tercera, como quiera que su vinculación laboral lo fue como trabajadora oficial, dado que desempeñó el cargo de ayudante de servicios generales, como se indica en el acta de nombramiento y posesión, luego denominado, ayudante de servicios administrativos grado 8, tal como consta en el certificado de información laboral allegado por la entidad accionada junto con el expediente administrativo (CD).

Así, en el referido artículo 3, las partes acordaron expresamente que todos los trabajadores oficiales de la entidad serían beneficiarios de la convención colectiva (folio Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 31 48); además, la señora Redondo Pimienta estuvo afiliada a la organización sindical que la suscribió como lo certifica su presidente en documento allegado a folio 40.

Partiendo de lo anterior, se advierte que el artículo 98 convencional en cuestión prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En relación con el tiempo de servicios prestados al ISS, se advierte en el certificado de información laboral expedido por dicha entidad que la actora trabajó desde el 2 de enero Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 32 de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2014, esto es, 29 años, 11 meses y 29 días (expediente administrativo CD), por tanto, consolidó el derecho pensional reclamado, pues superó los 20 años de servicios previstos en la norma convencional (CSJ SL3343-2020).

Además, la demandante nació el 19 de octubre de 1960 según la copia de su documento de identidad visto a folio 20, así como en el expediente administrativo (CD folio 131), por tanto, los 50 años de edad exigidos para su disfrute, los cumplió el 19 de octubre de 2010. Por tanto, es evidente que la señora Redondo Pimienta consolidó el derecho pensional pretendido en vigencia de la fuente normativa convencional invocada, por lo que es dable su reconocimiento.

Sin embargo, dada su calidad de trabajadora activa para la fecha en que se causó el derecho, el disfrute de la prestación se debe diferir a la data inmediatamente posterior a la desvinculación del servicio, que conforme la certificación obrante en el expediente administrativo que aportó la UGPP, lo fue el 31 de diciembre de 2014 (CD folio 131).

En esa medida, resulta acertada la decisión del juzgador de disponer el pago de la prestación a partir del 1 de enero de 2015, como se solicitó en la demanda. En ese orden, le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, la cual debería liquidarse con base en lo dispuesto en el numeral primero, esto es, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, dado que la Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 33 prestación se causó antes de 2006 cuando cumplió los 20 años de servicios; y con base en los factores salariales indicados en el inciso quinto, esto es, asignación básica mensual incluido el incremento por servicios, -como se definió en decisión CSJ SL2773-2021 reiterada en CSL SL595-2022-, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.

Sin embargo, pese a que el a quo dispuso el pago de la prestación pensional en los términos del numeral segundo de la cláusula 98, esto es, con el 100% del promedio mensual percibido en los tres últimos años de servicio y con base en los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que tales aspectos no fueron objetados por la parte actora, quien no interpuso recurso de apelación mostrando su conformidad y esta Sala, en sede de consulta a favor de la UGPP, no podría modificar tal determinación pues resultaría más perjudicial para dicha entidad, dado que implicaría un aumento de la cuantía de la mesada.

Se afirma lo anterior porque el promedio de lo devengado en los dos últimos años (2013 y 2014) resultaría superior al promedio de los tres últimos (2012 a 2014), en atención a los incrementos anuales que se aplican a la asignación básica mensual. Este es el único factor salarial que se incluye en el cálculo de la prestación, según lo ordenado por el juez de primer grado ya que la actora no percibió los demás conceptos indicados en el Decreto 1158 Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 34 de 1994, mientras que, de atender el inciso quinto de la norma extralegal, se tendrían que incluir otros factores que aumentarían el IBL de la pensión, lo que conllevaría una reforma en perjuicio para la entidad a favor de quien se surte la consulta y única apelante en este caso.

Por tal razón, se mantendrá incólume la decisión del juzgador en este puntual aspecto. Igualmente, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente la posibilidad de recibir simultáneamente la pensión convencional y la legal de vejez, en el eventual caso de que la actora llegare a disfrutar de esta última, le corresponderá a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión a su cargo y la otorgada por el ente de seguridad social.

En esos términos, se adicionará la sentencia consultada. En cuanto a los medios exceptivos propuestos, se advierte que en el presente asunto no opera la prescripción alegada por la parte accionada. Esto, dado que el derecho pensional se hizo exigible el 1 de enero de 2015; fue reclamado el 6 de mayo de esa anualidad y esta petición fue resuelta definitivamente a través de Resolución RDP 056437 del 31 de diciembre de 2015 (folios 25 a 30).

Por ende, como la demanda se instauró el 20 de abril de 2018, como consta en el acta de reparto de folio 1, no transcurrió el término trienal contemplado en el artículo 488 del CST y 151 del Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 35 CPTSS. Se afirma lo anterior, toda vez que dicho término legalmente previsto fue interrumpido oportunamente con la reclamación administrativa presentada el 6 de mayo de 2015 y se suspendió desde esta data hasta el 31 de diciembre del mismo año (fecha en que se resuelve de manera definitiva la petición), y dentro de los tres años siguientes se inició la presente acción judicial.

En ese orden, la demandante tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas desde que se hicieron exigibles. Finalmente, frente a la condena en costas discutida en la alzada, basta decir, que conforme a lo estipulado en el artículo 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, es la parte vencida en el proceso o a quien se le decida desfavorablemente los recursos de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto, quien debe ser condenada en costas.

Se trata entonces de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone tal condena en costas a quien pierda el juicio, sin que sea necesario entrar a analizar la razón. En esa medida no hay lugar a cambiar la decisión del a quo, ya que al imponerla el juzgador simplemente acató lo ordenado en la ley. Por las razones expuestas, la Sala en sede de consulta a favor de la entidad accionada, adicionará la sentencia en el sentido de aclarar su carácter compartible con la prestación Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 36 legal de vejez.

En todo lo demás, se confirmará la decisión apelada y consultada. Costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, en el proceso que instauró SOLEIDA BEATRIZ REDONDO PIMIENTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que en el eventual caso de que la actora llegare a disfrutar de una pensión legal de vejez, le corresponderá a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que le llegare a otorgar el ente de seguridad social.

Radicación n.° 85936 SCLAJPT-10 V.00 37 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.