Micelio
SL2006-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1184 de 1854Decreto 1184 de 1954Decreto 1237 de 1946Decreto 1635 de 1960Decreto 1684 de 1947Decreto 2123 de 1992Decreto 2161 de 1960Decreto 2201 de 1987Decreto 2272 de 1952Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 3138 de 1968Decreto 3267 de 1963Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2006-2021 Radicación n.° 84861 Acta 017 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUSTAVO PORRAS BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL como litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Rafael Gustavo Porras Barón llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condenara a reconocerle Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 2 y pagarle la pensión de jubilación o de vejez, como beneficiario del régimen de transición, en virtud de la Ley 4ª de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2201 y 2200 del mismo año, que remite al Decreto 2661 de 1960, o en subsidio, con fundamento en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; o en su lugar, de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, en caso de no proceder conforme a ninguna de las preceptivas antes referidas, solicita que se le conceda el derecho con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1994-1995. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de junio de 1955; que laboró para la Secretaría del Departamento de Boyacá, del 31 de marzo de 1976 al 5 de marzo de 1978, y del 28 de agosto de 1978 al 19 de abril de 1979; que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1981, a través del empleador Aníbal Cardozo Gutiérrez; que laboró en la empresa de Telecomunicaciones Telecom, bajo continuada subordinación y dependencia, prestando sus servicios en la modalidad de supernumerario (servicios prestados por días), como trabajador oficial, así: del 1º al 31 de marzo de 1982, del 3 al 31 de mayo de 1982, del 7 al 30 de junio de 1982, del 8 de julio al 21 de agosto de 1982, del 23 de agosto al 21 de septiembre de 1982, del 27 de septiembre al 25 de Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 1982 y del 29 de marzo al 15 de abril de 1983, para un total de 267 días.

Señaló que continuó con la prestación de servicios en favor de Telecom, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo de 1995, como trabajador oficial; que el último cargo desempeñado fue el de analista de sistemas I, siendo destinatario para esa época de todas las conquistas laborales materializadas a favor de la clase trabajadora; que laboró para Telecom un total de 12 años, 10 meses y 7 días; que posteriormente cotizó al ISS desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, para un subtotal de 1253 días, equivalentes a 3 años, 5 meses y 23 días; que el tiempo total cotizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue de 20 años, 5 meses y 18 días; que al momento de la transformación jurídica de Telecom mediante el Decreto 2123 de 1992, se encontraba vinculado a esa entidad.

Agregó que devengó en la empresa, como retribución por sus servicios, entre otras, las siguientes asignaciones salariales legales y extralegales: sueldo; primas de vacaciones, semestral, anual, de navidad, de saturación y de antigüedad; sobreremuneración; recargos de diciembre, nocturno ordinario y dominical o feriado; y vacaciones. Indicó que el 18 de septiembre de 2015 elevó solicitud pensional ante Colpensiones, la cual se le negó mediante la Resolución n.° GNR 15327 del 19 de enero de 2016, frente a la cual interpuso recursos, los cuales se resolvieron por Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 4 medio de las Resoluciones n.° GNR 103618 del 13 de abril y VPB 24451 del 8 de junio, ambas de 2016; que es beneficiario del régimen de transición; que para el 29 de julio de 2005, fecha de publicación en el diario oficial del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba 888.48 semanas de cotización, para el 31 de julio de 2010 contaba con 933.69 y para el 31 de diciembre de 2014, tenía 1064.27 semanas.

Expresó que acreditó 20 años de servicios al 30 de noviembre de 2012, y arribó a los 55 años de edad el 10 de junio de 2010; y que Telecom suscribió con sus trabajadores convenciones colectivas de trabajo, dentro de las que se destaca la pactada el 18 de febrero de 1994. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición del demandante como beneficiario del régimen de transición; así como la solicitud pensional elevada por él y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la misma.

Sostuvo que en su historia laboral se observan cotizaciones con la Secretaría de Educación de Boyacá, equivalentes a 2 años, 6 meses y 23 días; que el demandante laboró para Aníbal Cardozo Gutiérrez, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 31 de noviembre de 1981; que una vez revisada su historia laboral, en relación con los tiempos comprendidos y laborados al servicio de Telecom, se relacionan en la misma 261 días; que para el 29 de julio de 2005 aquel contaba con Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 5 867.98 semanas cotizadas, 887.85 para el 31 de julio de 2010, y 1015 para el 31 de diciembre de 2014.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los intereses moratorios, buena fe y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja a través de auto del 27 de junio de 2018, dispuso vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (f.° 585).

Aquella al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no podía admitir los mismos, por serle ajenos. Como medios exceptivos formuló las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, de negligencia ni mala fe por parte de la entidad; cobro de lo no debido y prescripción de mesadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, negó la totalidad de las pretensiones en contra de Colpensiones, y condenó al demandante a pagar las costas; así mismo absolvió a la Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 6 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asiste derecho a Rafael Gustavo Porras Barón, a la pensión de vejez, con fundamento en los diferentes regímenes pensionales.

Señaló que a partir del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas; y que en el parágrafo transitorio 4º ibídem, se limitó la aplicación del régimen de transición, hasta el 30 de julio de 2010, excepto para quienes a esa fecha tuvieran 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014; requisitos que en este caso cumple el citado señor, quien tenía más de 750 semanas cotizadas, equivalentes en tiempo de servicios, al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, dijo que, para ser beneficiario del régimen de transición, aquel, además de cumplir las semanas Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizadas o el tiempo de servicio, debía satisfacer la edad del régimen pensional anterior, antes del 31 de diciembre de 2014; de lo contrario, debía sujetarse a las reglas de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la prestación. Al respecto referenció las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL7040-2017 y CSJ SL7039-2017.

Señaló que en relación con los regímenes pensionales invocados por el actor, debe tenerse en cuenta que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estaban vigentes el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuya aplicación pretende, además de la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios; y que también peticiona, que se le otorgue el derecho pensional con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, o la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995.

Expuso que no hay duda de que en virtud de la prerrogativa del régimen de transición, pueden concurrir varios regímenes pensionales, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL SL5989-2016; y que no es posible la sumatoria del tiempo del servicio en el sector oficial, con las semanas cotizadas al ISS, para obtener las requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sentencia CSJ SL16081-2015).

Como supuestos fácticos acreditados en el proceso, indicó que el demandante nació el 10 de junio de 1955, por lo que el mismo día del 2010 cumplió los 55 años de edad, y Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 8 el 10 de junio de 2015 arribó a los 60 años; que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 15327 del 19 de enero de 2016, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en la cual constan los tiempos de servicios, para un total de 1015 días de cotización. A partir de lo anterior, se adentró en el análisis del cumplimiento de los requisitos bajo cada uno de los regímenes pensionales reclamados.

Respecto de la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios, dijo que no resulta aplicable al caso del señor Porras Barón, por no estar dentro de las excepciones previstas en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, que permite su aplicabilidad a quienes cumplan 20 años de servicios y cualquier edad, pero para operadores de radio y telégrafo, jefes de línea, entre otros cargos; adicional a ello, en este caso aquel no demostró que ejecutó, ni tampoco que acreditó los 20 años de servicios exclusivamente en el sector público, ya que para Telecom trabajó un total de 5698 días, que equivalen a 15 años, 9 meses y 28 días.

Para el efecto relacionó la sentencia CSJ SL, rad. 27780 de 2006 (sin indicar el día ni el mes), que reiteró la CSJ SL, 30 oct. 2006, rad. 47571. Tratándose de la Ley 33 de 1985, indicó que el art. 1º consagra los requisitos para obtener la pensión; y que, en el caso del actor, como servidor público, contabilizó 15 años, 9 meses y 28 días, no los 20 años de servicios continuos o discontinuos que exige la norma.

De manera que, aunque Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 9 cumpliera la edad, la norma citada no permite la acumulación de tiempo de servicios ni semanas cotizadas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y aunque la Corte Constitucional en la sentencia CC T702-2009, en virtud del principio de favorabilidad, sostuvo que el período de servicios puede computarse con el tiempo efectivamente cotizado al ISS, como se advierte en ese pronunciamiento, al examinar el caso no se hizo referencia a si los tiempos cotizados al ISS lo fueron por una entidad estatal, o como aportante independiente o dependiente, pues el análisis se centró en el bono pensional.

En lo concerniente a la convención colectiva de trabajo 1994-1995, manifestó que de su texto no se deducen los requisitos que debían cumplir los trabajadores para obtener ese beneficio, el art. 27 solo se refirió al IBL de la pensión de vejez para algunos trabajadores; por lo que se concluye que los requisitos para el otorgamiento de la prestación eran los establecidos en la ley, que en este caso sería la Ley 33 de 1985.

Igualmente consideró que no le asiste derecho al demandante a la pensión, con fundamento en la Ley 71 de 1988 o en el Acuerdo 049 de 1990, porque en ambos eventos debía reunir los requisitos de tiempo de servicios o semanas y edad, antes del 31 de diciembre de 2014, sin embargo, cumplió la edad el 10 de junio de 2015, cuando ya se había extinguido el régimen de transición, y acumuló 1015 semanas de cotización. Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, respecto del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, estimó que en este caso no le asiste derecho al reclamante, por cumplir con 1000 semanas de cotización y 60 años de edad, porque a partir del 1º de enero de 2005, la Ley 797 de 2003 incrementó a 50 el número de semanas cotizadas, y a partir del 2006 en 25 semanas, hasta llegar a 1300 en el año 2015, por lo tanto, cuando arribó a los 60 años de edad, el número de semanas resultaba insuficiente, resaltando que la norma no previó la posibilidad de adquirir el derecho pensional con el cumplimiento de uno solo de los requisitos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, siendo replicados por Colpensiones; de los cuales se resolverán en forma conjunta el primero, segundo, quinto y sexto, de un lado, y el tercero y cuarto, de otro, por estar relacionados entre sí. Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 1 parágrafo transitorio 4º del Acto legislativo 01 de 2005, 16 del CST, 11 de la Ley 100 de 1993, y 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En su demostración señala que el Tribunal si bien advirtió que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, consideró perdidos sus beneficios pensionales, ante el advenimiento de la edad pensional con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, sin importar el cumplimiento de los requisitos en cuanto a las semanas de cotización dentro de los extremos previstos por el art. 1 del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, y la normatividad que de conformidad con las pretensiones de la demanda, resultaría aplicable.

Indica que el error de interpretación del ad quem, consistió en restarle eficacia pensional al derecho cierto, que se determinó cuando completó el tiempo de servicios o las semanas cotizadas exigidas por la normatividad aplicable a su caso, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Contrario a la exégesis desatinada del sentenciador, consolidó el derecho a la pensión desde el momento en que completó las semanas de cotización o tiempo de servicios, así: Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 12 con la Ley 33 de 1985, desde que acreditó los 20 años de servicios (más de 1028 semanas al 30 de junio de 2012); con la Ley 71 de 1988, desde que acreditó 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo; con el Acuerdo 049 de 1990 en el momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; y con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en el momento en que arribó a 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Afirmó que como se encontró acreditado al interior del proceso, el número de semanas de cotización, fueron consolidadas antes del 31 de julio de 2010, y por supuesto, antes del 31 de diciembre de 2014. Cuando la sentencia impugnada refirió que la edad pensional debió acreditarse antes del 31 de diciembre de 2014, se equivocó, en la medida en que desconoció que aquel es un elemento de exigibilidad en cuanto al derecho.

Manifiesta que la interpretación errónea y contraria al principio in dubio pro operario, se advierte ante la puesta en marcha de la teoría en cuanto al derecho adquirido se refiere, sin acompasarlo con el derecho que protege en un Estado Social de Derecho, a quienes cumplen como en su caso, el mínimo de semanas de cotización o tiempo de servicios, quedando supeditada la edad, a la exigibilidad del derecho prestacional en que se materializa el derecho adquirido.

La exégesis desatinada se materializa cuando contrario a los soportes financieros que presuponen la existencia del Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho prestacional, determina el cumplimiento de las semanas de cotización o tiempo de servicios, simplemente como una simple o mera expectativa. Relaciona las sentencias de la Corte Constitucional CC, T555-2000, SU1185-2001, C754-2004 T180-2008, T398- 2009 y T583-2010; así como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 27 nov. 2002, rad. 19109, entre otras.

Por último, expresa que, frente a una misma norma laboral, y en este caso, el parágrafo 4º transitorio del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se advierte además varias interpretaciones sensatas, ello porque el constituyente derivado no fijó las circunstancias en torno a la certeza del derecho o consolidación del mismo antes del 31 de diciembre de 2014, con el advenimiento de la edad con posterioridad al mismo, lo que implicaba la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favoreciera al trabajador, en aplicación del in dubio pro operario.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 1 de la Ley 33 de 1985, y por interpretación errónea de los arts. 7, 10, 13 literales c), f) y h), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 54 de la Constitución Política. Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 14 En su desarrollo afirma que el Tribunal si bien advirtió que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, genera aplicación indebida de los extremos del art. 1 de la Ley 33 de 1985, en tanto le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto, tras denegar las pretensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión conforme a esa normativa, en la modalidad de 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 55 años de edad.

Como motivación de los efectos distintos atribuidos a la Ley 100 de 1993, considera que solo cuenta con 15 años y 11 meses en el sector público, y que la norma exige 20 años continuos o discontinuos en el sector; considerando que las cotizaciones generadas por él al ISS, no son susceptibles de acumulación. Dice que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se configura a su favor un derecho en materia prestacional, por lo que resulta aplicable la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los tiempos laborados en el sector público como los aportes realizados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al ISS; ya que la referida normativa no hace referencia concreta, específica, definida o particular, a que los 20 años de servicios sean continuos o discontinuos en el sector público, ni a determinado fondo de pensiones o caja de previsión social.

El derecho al cómputo de tiempos servidos en el sector público y privado, en aplicación de la Ley 33 de 1985, ha sido Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 15 desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias CC T702-2009, T100-2012, T088-2017, T429-2017. Sostiene que no se desconoce aquella postura de la Corte Suprema de Justicia, que en ciertos casos descarta la aplicación de la Ley 33 de 1985, cuando no se acreditan 20 años de servicios a entidades estatales, como tampoco la asumida respecto de la acumulación de tiempos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; criterios que están llamados a quedar en el pasado, como en efecto se ha establecido en fallos de tutela.

La referida corporación en la sentencia CSJ STC 1987- 2017 amparó derechos fundamentales conculcados, ante la negativa al reconocimiento y pago de pensión de vejez por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar procedente la acumulación de tiempos públicos y privados, ya que se había desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU769-2014.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada así: de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 de (sic) mismo año, concretamente en cuanto al artículo 9º y 10º se refiere. En cuanto hace referencia al artículo 10°, determina en su orden aplicación de las normas especiales para empleados Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 16 del sector de las comunicaciones Ley 2ª de 1932;

Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1854; Decreto 1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963. Ley 153 de 1887; Arts. 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. En su sustentación afirma que se equivocó el Tribunal al determinar que no le resulta aplicable el Decreto 2201 de 1987, ya que solo lo es respecto de lo previsto en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, y él no se encontraba dentro de los cargos de excepción para viabilizar su aplicación; lo cual no es de recibo, pues al interior del articulado no se registra la derogatoria tácita o expresa de determinadas normas, y no específica.

Adicionalmente Caprecom (responsabilidad que asumió la UGPP), continuó aplicando en especial el Decreto 2661 de 1960 en sus diferentes modalidades. Luego expresa: Adviértase señores Honorables Magistrados que para la época el análisis realizado por dicha Corporación lo fue a normatividad expedida de dicho sector antes de 1968; más no se realizó manifestaciones o decisión frente a la aplicación de la Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de (sic) mismo año que en sus artículo 200° y 10° registra aplicabilidad de dicha normatividad salvaguardando normatividad del sector comunicaciones; así el régimen especial de pensiones aplicable como es el caso que nos ocupa en especial el Decreto 2661 de 1960 artículos 9º y 10º en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad y no como lo registra el Ad quem en su decisión desconociendo aquella condición que ampara al demandante en tanto empleado del sector de las comunicaciones beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Cabe señalar en primer lugar, que los derroteros del llamado régimen de transición, en el evento de los trabajadores oficiales, no son los mismos en todos los casos; o lo que es lo mismo no siempre deberá acudirse a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988 como régimen anterior en todos los casos. Obsérvese por Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 17 ejemplo que estas normas en su texto o articulado no registran modalidades pensionales especiales como 20 años de servicios o 50 años de edad o 25 años de servicios sin considerar la edad, por lo que es otro argumento adicional perentorio de la existencia de un régimen especial en pensiones al interior de la Empresa Telecom.

Adicionalmente téngase en cuenta que dicha normatividad no registra en su texto que el tiempo deba ser cotizado o servicios prestados exclusivamente en dicha Empresa; por lo que en atención de Sentencias de Unificación como la SU- 769 de 2014 emitida por la H Corte Constitucional como intérprete de la Ley 100 de 1993. Resultando al caso del demandante aplicable por cuanto a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 se encontraba vinculado a dicha Entidad.

El objeto fundamental entonces, es el de ubicar la norma cronológicamente anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 aplicable al demandante en tanto haber servido antes de la vigencia de dicha Ley su vida productiva al sector de las Telecomunicaciones. Esto es como se ha reiterado la Ley 4 de 1987 y su Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de noviembre de 1987 que remiten (sic) aplicación de las normas especiales para empleados del sector de las comunicaciones tales como: Ley 2ª de 1932;

Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1954; Decreto 1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963, entre otras. Normas en las cuales se determina la edad, tiempo y monto de la mesada pensional. Destacándose para todos los efectos la importancia del Decreto 2201 de 1987, que en su artículo 9º y 10. - se determinan de conformidad con las pretensiones de la demanda.

Finalmente relaciona la sentencia de la Corte Constitucional CC C068-1996, y concluye que la norma aplicable a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se encuentra contenida entre otras, en el Decreto 2661 de 1960, por remisión de los Decretos 2200 y 2201 del mismo año, reglamentarios de la Ley 4ª de 1987.

Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 467, 468, 469 y 470 del CST. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad-quem se inaplica el artículo 10° parágrafo 2 de la Convención Colectiva 1994-1995. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 10° parágrafo 2o de la Convención Colectiva 1994-1995, registra que el Comité de Organización tendrá, entre otras funciones, la de estudiar y recomendar las modificaciones a los horarios y jornadas de trabajo vigentes y las modificaciones y ajustes a los Acuerdos Resolución JD-0012/92; JD-0029/93 y JD- 0055/93; por lo que se determina que dichas normas se encontraban vigentes y se ratifica de su existencia en este artículo de la convención. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de las normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa aquella referenciada como JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993 no fueron modificadas en vigencia de la Convención. La Resolución JD-055 de1993 que en su artículo 4o se registra que se preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones.

Cobrando vigencia como Ley para las partes tal fuente formal; Ley 2a de 1932; Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1954; Decreto 1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963 que en cualquiera de los casos contempla en sus artículos las mismas modalidades pensiónales1; 4.No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de las normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa aquella referenciada como JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993 no fueron modificadas en vigencia de la Convención. Resoluciones que retoman lo registrado en Decretos reglamentarios 2200 y 1 20 años de servicios y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad. 25 años de servicios sin considerar la edad y 20 años de servicios sin considerar la edad para los cargos de excepción. Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 19 2201 de 19872 de Ley 4 de 1987 que remite, se repite, a la normatividad especial del sector comunicaciones Decreto 2661 de 1960 que contempla pensión de jubilación con 20 años de servicios y cuando llegue o haya llegado 50 años de edad invocada en la demanda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, el que CAPRECOM ha reconocido y liquidado pensiones en régimen especial en la modalidad de 20 años de servicios y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad acorde con la Convención Colectiva 1994- 1995. (Ver capítulo de pruebas anexas a la demanda) En su desarrollo aduce que contrario a lo dicho por el ad quem, en el presente evento cobra vigencia la convención colectiva de trabajo, suscrita al interior de Telecom para el año 1994-1995, respecto del régimen especial de pensión para los trabajadores vinculados a la misma a la fecha de transformación jurídica de la empresa; adicionalmente esta fuente formal del trabajo y de la seguridad social, en el art. 10, advierte la vigencia de entre otras normas internas aplicables a los trabajadores, de las referenciadas como JD- 012 de 1992 y JD-055 de 1993, las cuales solamente mediante acuerdos convencionales se podían ajustar o modificar; de igual manera la Resolución JD-055 de 1993, enuncia en su art. 4º la preservación del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regían a favor de las comunicaciones; así por esta vía también cobran vigencia las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945, los Decretos 1237 de 1946, 1684 de 1947, 2272 de 1952, 1184 de 1954, 1635 de 1960, 2661 de 1960, 3267 de 1963, y la Ley 4ª de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remiten a las normas del sector enunciado. 2 Ver entre otros artículos el 362 de Resolución JD-012 de 1992..

Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 20 De tal suerte que, para efectos de establecer los requisitos pensionales desconocidos por el juez colegiado, se deben considerar los extremos del Decreto 2661 de 1960, que consagra el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad; requisitos que cumple a cabalidad conforme se encuentra demostrado en el proceso.

Por lo que no cabe duda de que como se encontraba vinculado a la empresa a la fecha de transformación jurídica, se le mantenían las condiciones prestacionales en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión; ese régimen especial existente en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, 25 años de servicio y cualquier edad, o 20 años de servicios sin considerar la edad, se encuentra registrado en la normatividad del sector de las comunicaciones (Ley 2ª de 1932, Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1684 de 1947, Decreto 2272 de 1952, Decreto 1184 de 1954, Decreto 1635 de 1960, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Ley 4ª de 1987, Decretos 2200 y 2201 de 1987).

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de «inaplicación» del artículo 230 de la Constitución Política, concretamente en cuanto al precedente judicial vinculante contenido en la sentencia CC SU769-2014, entre otras. Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 21 En su demostración alega que el juez plural «inaplicó» el precedente judicial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional CC SU918-2913, SU769-2014, T088-2017, T090-2009, T702-2009 y T429-2017, entre otras; y con ello, la normatividad que le resulta desfavorable, invocada en las pretensiones del libelo introductorio, respecto de la suma de tiempos públicos y/o privados o cotizados a otras cajas de previsión, con el fin de obtener el reconocimiento pensional.

Sostiene que la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión, en su art. 114 previó que las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que, en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 16 del CST; 11, 36 de la Ley 100 de 1993, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En su exposición plantea que cumplió a cabalidad con cada una de las semanas de cotización exigidas en su momento por la Ley 100 de 1993, antes del 29 de enero de Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 22 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; es más, para el momento de los aumentos en cuanto a las semanas de cotización en esa normativa, es decir, a partir del 1º de enero de 2005, acreditaba más de 750 semanas de las exigidas por el sistema.

El error de interpretación en el que incurrió el Tribunal, consiste en restarle eficacia pensional al derecho cierto que se determina cuando completó el tiempo de servicios o las semanas cotizadas exigidas por la normatividad aplicable a su caso, la Ley 100 de 1993. En lo demás expone argumentos similares a los del primer cargo, de lo que se entiende por derecho cierto, y de la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa e in dubio pro operario; y concluye que no resulta de recibo la interpretación dada por el juez de segundo grado, que determina no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por considerar que perdió el régimen de transición, la cual es equivocada en cuanto dista de la intelección del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, ante la evidencia ausencia de régimen de transición de esta normatividad.

XII. RÉPLICA Asegura Colpensiones respecto del primero y sexto cargo, que contrario a lo enunciado por el censor, tratándose de una pensión de vejez, es requisito sine qua non para que surja, que se acredite tanto la edad como las semanas de Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 23 aportes; puesto que, como lo ha indicado cada una de las regulaciones normativas, incluso la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la causación de la mesada pensional deben confluir tanto la edad como las semanas cotizadas.

Sin que pueda desatenderse el hecho de que el 31 de diciembre de 2014, era el límite para que el demandante acreditara los requisitos exigidos por la norma que regulaba su situación pensional, la cual, al tener cotizaciones del sector privado y tiempos de servicio al sector público, no es otra que la Ley 71 de 1988. En cuanto al segundo y quinto cargo, expresa que presentan errores de técnica, en la medida en que el segundo se sustenta única y exclusivamente en el art. 230 de la Constitución Política y la omisión del precedente constitucional dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU769-2014, olvidando que el recurso extraordinario de casación, se limita a la transgresión de normas de contenido sustancial de alcance nacional, sin que la referida norma constitucional reúna tal característica para sostener un cargo, y por esa razón, no es dable la sustentación en el desconocimiento o inaplicación de un precedente jurisprudencial como único motivo reprochable a la sentencia impugnada; y que en el primero, se acusa la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normas denunciadas, olvidando que ninguna fue aplicado por el colegiado en la decisión recurrida.

Por último, en lo atinente a los cargos tercero y cuarto, sostiene que no le asiste razón al censor en pretender el Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 4ª de 1987, porque como lo encontró establecido el ad quem, múltiples decretos reglamentarios del sector de las telecomunicaciones, se encargaron de limitar la aplicación de las disposiciones normativas a determinados cargos que ni siquiera fueron desarrollados por el demandante.

XIII. CONSIDERACIONES CARGOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO Los referidos embates se acusan por la vía directa. Se denuncia la interpretación errónea del art. 1 del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 16 del CST; la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 33 de 1985, y la interpretación errónea de los arts. 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; la «inaplicación» del art. 230 de la Constitución Política de 1991, concretamente en cuanto al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU769-2014; y la interpretación errónea del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Habiéndose dirigido los cargos por dicha senda, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Rafael Gustavo Porras Barón nació el 10 de junio de 1955, por lo que arribó a los 55 y 60 años de edad, el mismo día y mes de los años 2010 y 2015, respectivamente; (ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 25 Ley 100 de 1993;

(iii) que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas; (iv) que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM; y (v) que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 15327 del 19 de enero de 2016, le negó la pensión de vejez, por no reunir los requisitos de la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Ley 33 de 1985, ni tampoco de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, considerando para el efecto, 1015 semanas cotizadas.

El Tribunal le negó la pensión de vejez al demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como de la Ley 71 de 1988, bajo el argumento de haberse extinguido su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por haber arribado a los 60 años de edad con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, conforme a lo consagrado en el parágrafo transitorio 4º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Tratándose de la Ley 33 de 1985, por considerar que para ello debió acreditar 20 años como servidor público, y cumplió con 15 años, 9 meses y 28 días, sin que fuere viable la acumulación de tiempos privados. Así mismo, respecto de la pensión prevista en el Sistema General de Pensiones, es decir, el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, porque no reúne la densidad de cotizaciones exigida en esa disposición. Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 26 Por su parte, los argumentos expuestos por el censor, se centran en que se dio una interpretación errónea del art. 1 del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que cumplió el requisito del tiempo de servicio o semanas cotizadas para pensionarse antes del 31 de diciembre de 2014, pues el concerniente a la edad, es de exigibilidad y no de causación del derecho, por lo que contaba con un derecho cierto que no podía cercenarse con la enmienda constitucional; que se le dio una aplicación indebida al art. 1 de la Ley 33 de 1985, porque esa norma no hace referencia a que los 20 años de servicios fueren en el sector público, sin que fuere posible su acumulación con otras.

Además, que se «inaplicó» el art. 230 de la Constitución Política, concretamente en cuanto al precedente judicial contenido en la sentencia CC SU769-2014; y que se interpretó erróneamente el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues cumplió con las semanas de cotización exigidas en su momento por la primera.

En consecuencia, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al negar el derecho a la pensión de vejez al actor, con base en las preceptivas mencionados. Lo que evidencian los cargos es que el demandante pretende, en los mismos términos expuestos en el libelo introductorio, que se le reconozca la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, o el Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 27 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, alguna de estas opciones, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Y en caso de no proceder ninguna, bajo la égida del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993. En los términos expuestos, habrá de avocarse el análisis respecto de cada una de las normativas referidas. 1. Interpretación errónea del art. 1 del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, sustentada en que como cumplió el requisito del tiempo de servicio o semanas cotizadas para pensionarse antes del 31 de diciembre de 2014, tenía un derecho cierto que no podía cercenársele con la enmienda constitucional, ya que el concerniente a la edad, es de exigibilidad y no de causación del derecho.

Es de anotar, que la Sala de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de jubilación, o de vejez, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos en la ley, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas, por manera que, hasta tanto el afiliado no los cumpla, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que se encuentra en perfecta armonía con lo previsto en el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se consagra «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 28 como las demás condiciones que señala la ley, […]».

Es por ello, que en el momento en que confluyan los dos requisitos antes señalados, se convierten en parte integral del patrimonio del afiliado y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente; al respecto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3851- 2020, que reiteró la CSJ SL 4040-2019, expuso: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

En igual sentido, en la sentencia CSJ SL1347-2019, reiterada en la CSJ SL1289-2020, en la que se analizó lo atinente a los derechos adquiridos y al Acto Legislativo 01 de 2005, expresó: […] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 29 derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

De lo expuesto, es dable concluir que el juez colegiado no incurrió en el desatino jurídico propuesto, pues conforme con lo adoctrinado por la jurisprudencia citada, los regímenes de transición son herramientas temporales que no constituyen derechos adquiridos, por tanto, pueden ser modificadas. Lo anterior descarta de entrada la procedencia del derecho pensional, a la luz de los arts. 7 de la Ley 71 de 1988 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicables en gracia del régimen de transición, pues ambas normativas exigen en cuanto a la edad, 60 años, a los cuales arribó el señor Porras Barón, el 10 de junio de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, por lo que dicha prerrogativa se le extinguió en virtud del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Aplicación indebida del art. 1 de la Ley 33 de 1985, porque esa norma no hace referencia a que los 20 años de servicios fueren en el sector público, sin que fuere posible su acumulación con otras. Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 30 La alegada aplicación indebida de dicha norma, no se configura, porque si bien la sumatoria de tiempos públicos y privados, para efectos de obtener la pensión, está permitida por el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 33 ibidem, ello es únicamente para establecer la causación del derecho en tratándose de beneficiarios del régimen de transición de Ley 71 de 1988 y Acuerdo 049 de 1990, de afiliados al sistema por vía del artículo 33 de la Ley 100 ibídem, no para aquellos que consolidaron su derecho en aplicación de la Ley 33 de 1985, ya que aquella en efecto exige que se trate de tiempo en el sector público, así se colige cuando reza: «el empleado oficial […]».

Sobre el particular esta corporación en la sentencia CSJ SL5663-2018, explicó: […] el tiempo que acreditó como trabajador oficial no es posible computarlo con el periodo cotizado al ISS por servicios prestados a particulares, porque la pensión oficial de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 es una prestación que se reconoce por los servicios prestados al sector público -mínimo 20 años-.

Así lo expresó esta Sala en sentencias CSJ SL16081-2015 y CSJ SL864-2018, entre otras, lo que descarta de tajo la vulneración del derecho a la igualdad del actor por parte de la accionada. Lo expuesto conlleva a la desestimación del derecho pensional del demandante a la luz del art. 1 de la Ley 33 de 1985, pues pese a que arribó a la edad pensional - 55 años el 10 de junio de 2010, es decir, antes del 31 de diciembre de 2014, fecha de extinción del régimen de transición acorde con lo consagrado en el parágrafo transitorio 4º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplió con los 20 años de servicios en el sector público, pues al respecto el Tribunal Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 31 tuvo por acreditados 15 años, 9 meses y 28 días; supuesto frente al cual no se dirigió embate alguno. 3. «Inaplicación» del art. 230 de la Constitución Política, concretamente en cuanto al precedente judicial contenido en la sentencia CC SU769-2014.

Este razonamiento fue indebidamente formulado, pues además de alegarse la «inaplicación», que no es un submotivo de violación de la ley, carece de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna norma sustancial del orden nacional que se considere vulnerada. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Así lo indicó la corporación en la sentencia CSJ SL12173-2015: Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 32 La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Se expone la violación del art. 230 de la Constitución Política, la cual no tiene naturaleza de norma sustancial; contrario a lo que ha considerado la Sala, respecto de otras disposiciones contenidas en la norma superior, que consagran principios y derechos sustanciales que gozan de fuerza normativa vinculante, por lo que son de aplicación inmediata, y pueden integrar la proposición jurídica, como es el caso del art. 48.

Incluso si en gracia de discusión la Sala diera por superado lo anterior, y avocara el análisis de fondo del asunto, tampoco resulta de recibo el razonamiento del censor, pues lo que pretende al respecto, es la aplicación del precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU769-2014, referente a la sumatoria de semanas cotizadas con tiempos públicos, para efectos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y conforme se expresó con antelación, el derecho Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 33 pensional del actor a la luz de esa preceptiva, resulta improcedente, debido a que la edad pensional, es decir, los 60 años de edad, los cumplió con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, extinguiéndosele la posibilidad de pensionarse bajo esa normativa, por lo previsto en el parágrafo transitorio 4º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Interpretación errónea del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, por cumplir con cada una de las semanas de cotización exigidas en su momento por la Ley 100 de 1993. En este supuesto lo que se alega es el derecho a la pensión de vejez con fundamento en las normas del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993; y concretamente, que cumplió con las semanas exigidas en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, primigenio, por ende, que tenía un derecho cierto antes del 29 de enero de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

La endilgada violación de la ley no se evidencia, pues para concluir que el demandante tenía un derecho adquirido a la luz del art. 33 de la Ley 100 de 1993, primigenia, debió haber reunido los requisitos de semanas de cotización - 1000 semanas y edad - 60 años, antes del 29 de enero de 2003, y en el presente evento aquel arribó a la edad pensional el 10 de junio de 2015, por ende, lo que tenía a esa fecha era una expectativa pensional que como tal podía ser modificada por la ley, como en efecto ocurrió con la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto, debe recordarse lo expuesto por esta corporación en relación con la implementación inmediata de la reforma pensional del año 2003, cuando en la decisión CSJ SL7039-2017, señaló: En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa».

Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 35 Lo anterior obedece a que la causación del derecho a la prestación de vejez legal está supeditada al cumplimiento de dos requisitos (edad y número de semanas de cotización), de manera que hasta que no se reúnan ambas exigencias no se puede afirmar que el derecho ha nacido; tampoco puede considerarse que el cumplimiento de una de ellas permite al afiliado conservar de manera invariable la condición faltante, pues la norma no prevé dicha situación. Así, mientras no se reúnan los requisitos previstos por el legislador, el derecho a la pensión no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de suspensión temporal con el fin de que el afiliado consolide el requisito faltante, pues la expedición de una nueva norma comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del derecho queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas del nuevo precepto legal.

En esa medida, los afiliados que al 29 de enero de 2003 no cumplieron ambos requisitos (edad y número de cotizaciones) consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 vigente a partir de esa data. Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar.

Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 36 XIV. CONSIDERACIONES CARGOS TERCERO Y CUARTO Acusa el recurrente en el tercer cargo, la violación de la ley por la vía directa en la modalidad de «inaplicación» de la Ley 4ª de 1987 y su Decreto Reglamentario 2201 del mismo año, en sus arts. 9 y 10; y en el cuarto, la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469 y 470 del CST.

El Tribunal concluyó que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional a la luz de la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios, por no serle aplicable, ya que no está dentro de las excepciones previstas en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, que permite su aplicabilidad a quienes cumplan 20 años de servicios y cualquier edad, pero para operadores de radio y telégrafo, jefes de línea, entre otros cargos, además, tampoco demostró que prestó 20 años de servicios exclusivamente en el sector público, ya que para Telecom trabajó un total de 5698 días, que equivalen a 814 semanas de cotización, o 15 años, 9 meses y 28 días.

Tampoco con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1994-1995, porque de ella no se deducen los requisitos que debían cumplir los trabajadores para obtener ese beneficio, ya que el art. 27 solo se refirió al IBL de la pensión de vejez para algunos de ellos. Por su parte, en sentir del censor se «inaplicó» la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios, ya que, según el ad Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 37 quem, el demandante no se encuentra en los cargos de excepción para viabilizar su procedencia; además, se aplicaron indebidamente los arts. 467 a 470 del CST, porque no se tuvo en cuenta que la CCT 1994-1995 en su art. 10 consagró la vigencia de normas internas aplicables a los trabajadores de Telecom, vía a través de la cual debe considerarse la aplicación del mencionado Decreto 2201 de 1987.

Respecto de la «inaplicación» de la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios, lo primero que debe decirse, es que aquel no es un submotivo de violación de la ley; sin embargo, en uso del criterio de flexibilidad del recurso, habrá de entenderse como una infracción directa, que tiene lugar cuando la norma se inaplica por ignorancia o rebeldía. No obstante, en el presente evento el sentenciador de segundo grado no inaplicó dichas normas, sino que, por el contrario, las tuvo en cuenta en su decisión, en esa medida lo que debió alegarse, fue su aplicación indebida.

Al margen de ello debe decir la Sala, que no incurrió el juez colegiado en error jurídico en su aplicación, porque en efecto como lo ha sostenido esta corporación, el régimen legal de los trabajadores de Telecom que reclama el demandante a su favor, perdió vigencia con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, y únicamente conservó vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es, los operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 38 clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que no es el caso del demandante.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que el Decreto 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales de pensiones establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones, salvo los destinados a ciertas clases de trabajadores, en función de la naturaleza especial de las labores que cumplen, que es, en esencia, la misma regla jurídica que reivindicó el Tribunal.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL1559-2019, se indicó: […] De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".

(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.

Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 39 edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.

Por ello no es procedente imponer el reconocimiento pensional al actor, bajo el amparo de la normativa especial que regulaba las pensiones para el sector comunicaciones. Tampoco por remisión del parágrafo 2º del art. 10 de la CCT 1994-1995 celebrada entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Sittelecom, que reposa a folios 99 a 112, como lo expone el recurrente en el cargo cuarto, porque dicha norma no consagró requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual igualmente se echa de menos en todo el texto convencional, y mucho menos, remitió a los consagrados en el Decreto 2661 de 1960; aquella solo alude a las funciones del Comité de Organización, por ende, no se puede aseverar, que sea la fuente misma de la prestación extralegal invocada.

En consecuencia, no se constatan las infracciones denunciadas, por lo que los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 84861 SCLAJPT-10 V.00 40 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso promovido por RAFAEL GUSTAVO PORRAS BARÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas conforme lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ