CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2006-2020 Radicación n.° 75883 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad COLTEJER S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró el señor LIBARDO DE JESÚS GARCÍA MEDINA.
I.
ANTECEDENTES LIBARDO DE JESÚS GARCÍA MEDINA llamó a juicio a la sociedad COLTEJER S. A., con el fin de que se declarara que el accidente sufrido el 15 de diciembre de 2009, obedeció a culpa del empleador. En consecuencia, pidió el pago de la Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización de perjuicios totales, así como ordinarios, morales y materiales derivados del accidente laboral (f.° 6, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa COLTEJER S. A., el cual estaba activo a la fecha de presentación de la demanda; que el cargo pactado fue el operario de engomadora y su asignación salarial era de $695.296. Narró, que el 15 de diciembre de 2009, mientras cumplía con sus funciones, sufrió un accidente de trabajo, al caerle goma caliente en varias partes del cuerpo (pecho, estómago, piernas y manos), lo que le generó una pérdida de capacidad laboral de 40 %, calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Indicó, que el infortunio laboral es atribuible al demandado, dado que dos meses antes de la ocurrencia del lamentable suceso, reportó las anomalías que venía presentando la máquina, las cuales consistían en que al sonar la alarma, no cerraba totalmente el paso del vapor, lo que ocasionaba que la goma continuara calentándose. Sostuvo que, con posterioridad al hecho, el empleador realizó las reparaciones a la máquina para evitar futuros siniestros (f.° 3 a 9, ibídem).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, con excepción de la culpa Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 3 endilgada. Expuso que el accidente de trabajo es atribuible a la conducta del trabajador, como quiera que en el momento en que sonó la alarma de la máquina, el operador debió apagarla y no destaparla.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, acto inseguro y exceso de confianza del trabajador, compensación y subrogación de las obligaciones patronales (f.° 38 a 46, ibídem.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 5 de noviembre de 2014 (f.° 161 a 170, ibídem), decidió: Se CONDENA a la empresa CORTEJER S.A. […], a pagar al señor LIBARDO DE JESÚS GARCÍA MEDINA […] la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo los cuales se tasan de la siguiente manera: Perjuicios morales $ 55.623.680 Perjuicios materiales $ 104.924.183.75.
Dicho monto se cancelará si el contrato de trabajo termina por causa diferente a una pensión y procederá la indexación del mismo. Costas a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho se fija de $ 11.124.736 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por sentencia del 29 de abril de 2016, revocó Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 4 parcialmente la decisión de primera instancia, sin imponer costas, en los siguientes términos: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Laboral del Circuito de Envigado, el día 5 de noviembre de 2014, proferida en el proceso ordinario adelantado por LIBARDO DE JESÚS GARCÍA MEDINA contra CORTEJER S. A., REVOCÁNDOLA en cuanto las condenas impartidas por lucro cesante para en su lugar: ABSOLVER a la demandada del pago del lucro cesante consolidado en la suma de $29.395.080.15.
REVOCAR la orden impuesta de pagar el lucro cesante en el evento de que se termine el contrato de trabajo por causa diferente al reconocimiento de una pensión, para en su lugar CONDENAR a COLTEJER S. A. a reconocer y pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a partir de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, imponiéndosele la obligación de liquidarlos, para lo que deberá tener la edad del actor a la fecha de la terminación y su esperanza de vida, aplicando para efectos del cálculo la fórmula que se transcribió en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia, En la primera se mantienen las impuestas […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico: Determinar si en el accidente que sufrió el señor LIBARDO DE JESÚS GARCÍA MEDINA se configura la culpa patronal, (ii) Determinar si hay lugar a la condena por lucro cesante consolidado pese a que el demandante a la fecha de la sentencia de primera instancia se encontraba laborando al servicio de la demandada, (iii) Establecer si resulta excesiva la cuantificación de la condena por perjuicios morales estimada en la suma de $55.623.680 y por último (iv) dilucidar si se desconoce el artículo 61 del CST al condicionar la condena al pago del lucro cesante futuro a que no se termine el contrato de trabajo por causal distinta diferente al reconocimiento de la pensión de vejez.
Respaldó la conclusión del a quo en cuanto a la existencia de la culpa patronal, luego de revisar la prueba Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 5 testimonial, a la luz del numeral 2º, artículo 57 del CST y la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121. En cuanto a los perjuicios materiales, del lucro cesante consolidado o pasado, dijo que lo revocaría, porque no se demostró, en la medida que el trabajador seguía vinculado, había sido reubicado y su empleador le pagaba todos los créditos laborales.
Al estudiar el lucro cesante futuro, manifestó que ese concepto no podía estar limitado o condicionado a que el sistema de seguridad social reconociera la prestación pensional, por cuanto el daño ocasionado al trabajador se liquida hasta su vida probable. Además, «se debe tener en cuenta la edad con que este cuenta a la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin que pueda limitar tanto al empleador como al trabajador para poder terminar el vínculo si esa es su decisión, […] que si se toma esa decisión se deberá pagar el lucro cesante futuro desde esa fecha».
Para ello, ordenó aplicar la fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.35261. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo que lo había condenado al pago del lucro cesante futuro, siempre y cuando el contrato de trabajo terminara por causas distintas al reconocimiento de la pensión (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de contener una decisión que resultó más gravosa la situación del apelante único. Para demostrarlo, transcribe la parte resolutiva de las sentencias de instancias, advierte que acudió a la segunda instancia en la condición antes señalada y que: […] el Tribunal hizo una modificación que le estaba vedado realizar, toda vez que COLTEJER S.A. fue apelante único y por tal condición tenía derecho en relación a ese aspecto concreto, a que se revocara la condena, como era su aspiración, haciendo extensivo la exoneración del pago por las demás causales genéricas de la terminación del contrato, esto es, las relacionadas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo como fue solicitado en su apelación, o que por lo menos se mantuviera la forma como fue concluida la condena por el A quo, que le garantizaba a mi representada el derecho a no pagar la indemnización si el contrato de trabajo terminaba por el reconocimiento de una pensión. Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 7 Añade, que el demandante no recurrió la decisión y esta no fue adversa a sus intereses, por lo que no había lugar a su consulta, luego el Tribunal extralimitó su competencia al providenciar en contra del único recurrente, al no acoger sus pretensiones expuestas en el escrito de alzada y desmejorar ostensiblemente su condición, ya que, como resultado de esta, deberá pagar una indemnización sin importar las causas por las que termine el contrato (f.° 6 y 8, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo, pues el Tribunal no hizo más gravosa la condena del apelante único, toda vez que resolvió todos los motivos de inconformidad planteados por la demandada en la impugnación. Alude, que el censor carece de interés económico para promover el recurso extraordinario de casación, como quiera que su inconformidad se circunscribe o limita única y exclusivamente, respecto de la condena del pago de los perjuicios concernientes al lucro cesante futuro tasados en la suma de $75.529.103.60, por lo que la cuantía no supera los 120 SMLMV (f.° 13 a 19, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES La causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el Juez de apelaciones reforma la sentencia de primer grado en contra Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 8 de los intereses o aspiraciones del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa, respecto de las determinaciones adoptadas primigeniamente, cuando el objetivo del recurso es mejorar su situación o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del Juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.
Así se señaló en sentencia CSJ SL5596-2016, en la que además se dijo: Al respecto, esta Sala ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del impugnante o del beneficiario del mencionado grado jurisdiccional de consulta.
De igual forma, la Sala ha advertido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus, es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación. En ese sentido se pronunció, en la decisión CSJ SL3629-2015, que reiteró la providencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 28000, en donde se advirtió: Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 9 Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia SL 578 – 2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación: (…) Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.
Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. (…) Como lo expresara la Sala en sentencia CSJ SL de 5 de febrero de 1990, radicación 2522: La regla procesal de reformación en perjuicio no es sin embargo absoluta; excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando para la conexidad íntima de esa parte de la apelada se hace necesario introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada, o cuando ocurre el sistema de la apelación adhesiva o, cuando por tratarse de una materia sometida al grado de jurisdicción de la consulta que es una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas.
Visto lo anterior, se procederá a confrontar lo decidido en las instancias. El primer fallo impuso los siguientes gravámenes; Se CONDENA a la empresa CORTEJER S.A. […], a pagar al señor LIBARDO DE JESÚS GARCÍA MEDINA […] la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo los cuales se tasan de la siguiente manera: Perjuicios morales $ 55.623.680 Perjuicios materiales $ 104.924.183.75.
Dicho monto se cancelará si el contrato de trabajo termina por causa diferente a una pensión y procederá la indexación del mismo. Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 10 Costas a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho se fija de $ 11.124.736 […]. Los perjuicios materiales, estaban conformados por el lucro cesante futuro de $75.529.103,60 y el consolidado de $29.395.080.15.
Frente a dicho fallo, la parte demandada recurrió el proveído y solicitó, en síntesis, la absolución de todas las condenas. Una vez estudiado el recurso de apelación, el Colegiado en la sentencia recurrida determinó: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Laboral del Circuito de Envigado, el día 5 de noviembre de 2014, proferida en el proceso ordinario adelantado por LIBARDO DE JESÚS GARCÍA MEDINA contra CORTEJER S.A., REVOCÁNDOLA en cuanto las condenas impartidas por lucro cesante para en su lugar: ABSOLVER a la demandada del pago del lucro cesante consolidado en la suma de $29.395.080.15.
REVOCAR la orden impuesta de pagar el lucro cesante en el evento de que se termine el contrato de trabajo por causa diferente al reconocimiento de una pensión, para en su lugar CONDENAR a COLTEJER S.A. a reconocer y pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a partir de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, imponiéndosele la obligación de liquidarlos, para lo que deberá tener la edad del actor a la fecha de la terminación y su esperanza de vida, aplicando para efectos del cálculo la fórmula que se transcribió en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia, En la primera se mantienen las impuestas […] (negrillas del texto original De la literalidad de las resoluciones adoptadas por el Juez de segundo grado, frente a las emitidas por el a quo, la Corte encuentra que, aun cuando se revocó una de las condenas impuestas, esto es, la del lucro cesante Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 11 consolidado y se modificó la causa del pago del lucro cesante futuro, la providencia del Tribunal es más gravosa que la del Juez unipersonal.
En efecto, es acertado el análisis que hace el demandado para concluir que se empeoró su situación, porque la sentencia del a quo le daba una posibilidad liberatoria de la obligación de pagar los perjuicios materiales futuros, a lo que no se opuso el demandante y, por ello, se convirtió en apelante único. El objeto de la apelación era que se tuvieran en cuenta las causales legales de terminación del contrato de trabajo contenidas en el artículo 61 del CST como eximentes de dicho pago.
Empero, al ordenar el ad quem que la condena se liquidaría por cualquier causa, le sustrajo incluso de la opción de finalizar el vínculo sin obligación de pagar la citada indemnización cuando el trabajador alcanzara la pensión de jubilación, vejez o invalidez. Así pues, con independencia de que sea más acertada una u otra estipulación, la decisión del segundo Juez es más gravosa, lo que llevó al desconocimiento del artículo 31 de la Carta Política según el cual «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, se casará parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto condenó a COLTEJER S. A. a reconocer y pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 12 futuro, a partir de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa.
No hay lugar a costas, debido a la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En razón a que, por medio de la causal segunda invocada por el recurrente en casación, únicamente puede lograr que se restablezcan los derechos reconocidos en el fallo de primer grado, lo procedente es confirmar la decisión del a quo, en cuanto condenó a pagar los perjuicios materiales constitutivos de lucro cesante futuro, en la suma de $75.529.103,60, si el contrato de trabajo termina por causa diferente a una pensión, debidamente indexado.
Sin costas en la segunda instancia, las de primer grado se confirman. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por LIBARDO GARCÍA MEDINA contra COLTEJER S. A., únicamente en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales, Radicación n.° 75883 SCLAJPT-10 V.00 13 en la modalidad de lucro cesante futuro, a partir de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), en cuanto condena al pago de los perjuicios materiales constitutivos de lucro cesante futuro, en la suma de $75.529.103,60 si el contrato de trabajo termina por causa diferente a una pensión de jubilación, vejez o invalidez, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.