Radicación n.° 57484 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2006- 2018 Radicación n.° 57484 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara, que desempeñó funciones de « Coordinador de Contabilidad – Seccional Atlántico », desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2007 y, como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo realmente desempeñado y el que le fue liquidado, teniendo en cuenta « el principio laboral […] a trabajo igual, salario igual »; así mismo, pidió la reliquidación de todas las prestaciones legales, horas extras, dominicales y festivos y demás derechos laborales, teniendo como base el salario que le corresponde al cargo de « Coordinador de Contabilidad », que tuvo durante los últimos cuatro años laborales, más salarios moratorios, intereses moratorios, indexación, las costas y agencias en derecho, junto con lo que se encuentre probado conforme a las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al ISS el 29 de septiembre de 1975, como « Técnico de Servicios Administrativos Grado 18-8 », hasta el 27 de diciembre de 2007, cuando se le otorgó la pensión de jubilación, con una mesada de $1.954.357; que en el 2004, cuando el coordinador de contabilidad de planta se pensionó, las funciones que él desempeñaba le fueron asignadas, por su vasta experiencia tributaria y contable y, además, porque en otras ocasiones había sido encargado; que por su buen desempeño, el gerente seccional solicitó su encargo o nombramiento oficial.
Afirmó, que lideró los procesos de coordinación de contabilidad en el ISS – Atlántico, durante los 4 años anteriores a su retiro, en los que aumentaron las exigencias financieras y contables; que todos los informes financieros de la seccional, debían ser validados y autorizados por él; que en la entidad demandada, siempre se requirió un coordinador de contabilidad y, según certificaciones de los superiores y las mismas solicitudes hechas para su nombramiento, solo él reunía los requisitos para desempeñar el cargo; que siempre hizo grandes aportes dentro del manejo fiscal; que dentro del ISS se llevaban cuatro contabilidades, labor que él ejecutaba, las cuales no podían ser realizadas por un auxiliar, pues la norma establecida para tal fin lo prohibía; que dentro de sus funciones le correspondía expedir certificados de retención tributaria a proveedores y contratistas, así como atender requerimientos en las operaciones y transacciones por concepto de industria y comercio a la Secretaría de Impuestos del Distrito de Barranquilla; que cuando el ISS le reconoció la pensión, no lo hizo con base en el salario que realmente devengaba un coordinador de contabilidad; que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 16 del cuaderno n.°1).
El instituto accionado, al contestar la demanda, manifestó que se oponía a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, dijo que eran simples apreciaciones; que, en efecto, el cargo de coordinador de contabilidad no podía quedar acéfalo, pero dependía de la subgerencia financiera, bajo la directriz de «Jaime Moscote», en ese entonces.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 145 a 147, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de abril de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones elevadas en su contra y se abstuvo de imponer costas (f.° 523 a 528 del cuaderno n.°2).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas de alzada a la parte vencida. En lo que interesa al recurso, el Tribunal razonó que cuando se pretende una nivelación salarial, la jurisprudencia es abundante en el sentido de que a la parte interesada le corresponde probar frente a quién se le puso en situación de desigualdad, siendo lo primero acreditar que estaba desempeñando el mismo puesto; que en ese orden, era carga del actor indicar de manera concreta, con quién se presentaba el trato discriminatorio o desigual y así, según el art. 143 del CST, probar la similitud de puesto, jornada, estudio, funciones y condiciones de eficiencia iguales, tal como se adoctrinó, entre otras, en las sentencias, CSJ SL, 20 jun. 2006, rad. 28441;
CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24272; 25 sep. 1997, rad. 9255, reiterada en la CSJ SL, 16 nov. 2005 rad. 24575. Expuso, que como en la demanda se afirma que el señor « Doyler Mosquera Agamez », quien para el año 2004 era el coordinador de contabilidad de la demandada y, a principios de esa anualidad, comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, todas las funciones que aquél ejecutaba fueron asignadas al actor, se ha de entender que la mencionada desigualdad se presenta frente a esa persona; en tales condiciones, al accionante le correspondía demostrar hechos tales como: i) las funciones ejercidas por la persona frente a la cual procura igualdad salarial, así como las propias, para poder hacer la comparación; ii) salario, nivel educativo y horario de ambos; iii) que el señor Mosquera se desempeñaba como coordinador de contabilidad; iv) que adquirió el estatus de pensionado a partir del año 2004 y, por supuesto, v) que a partir de ese momento suplió esas funciones.
Adujo, que en el expediente reposa una gran cantidad de prueba documental, de la cual se desprende que el accionante fue encargado varias veces, hasta por el término de 3 meses, en varios cargos, « siendo el último como COORDINADOR 18 horas COORDINACIÓN DE CUENTAS POR PAGAR mediante Resolución 0950 (f.° 336) de mayo 27 de 2004 »; que de las diversas resoluciones por las que se encargó al demandante en otros empleos, es posible efectuar un parangón entre dos de ellas, así: […] la primera la Resolución No 2556 de junio 12 de 2002, donde el demandante quien por nombramiento ocupa el cargo de Técnico de Servicios Administrativos Grado 18, 8 horas, es encargado como Coordinador I, 8 horas Coordinación Seccional de Contabilidad (cargo con el que pretende ser nivelado), pero el último encargo, […] que se dio por Resolución 0950 de 2004, es para ejercer funciones como Coordinador de Cuentas.
Reflexionó, con referencia en lo último, que los empleos eran diferentes, y que, el último encargo, no corresponde con el que se busca nivelar; que tampoco había certeza del puesto que ocupaba el señor Mosquera, a quien supuestamente el demandante reemplazó, ni cuándo fue pensionado por jubilación; que según la prueba testimonial, el período de labores que el accionante ejercía, parte desde antes de la fecha por él indicada, pues la prueba testimonial, si bien hace alusión a una resolución, no dice cuál, circunstancia trascedente si se tiene en cuenta que hubo varias, mediante las cuales se le encargó en empleos diferentes; que los declarantes no dan certeza de sus dichos, ni tampoco describen las funciones que desempeñaba el actor antes de ejercer el cargo a nivelar; que si bien le asiste razón al ex trabajador, cuando afirmó que cuenta con una hoja de vida que denota muchas capacidades, y que ejerció actos variados, que tienen que ver con el área de contabilidad, no es menos cierto, que al no existir prueba del manual de funciones, tanto del cargo que ostentaba oficialmente, como del que supuestamente desempeñó hasta la fecha de su retiro, no se sabe a ciencia cierta cuáles eran las labores de uno y otro empleo, y a cuáles pertenecen las actividades realizadas por el accionante, con posterioridad al año 2004.
Coligió, que las veces que el reclamante ejerció cargos diferentes al que ocupaba, era en virtud de nombramientos mediante actos administrativos, sobre los cuales recibía la asignación correspondiente, tal como se advierte en la prueba documental que milita a folios 221 a 336 del cuaderno n.°2, por lo que le asiste razón al Juez de primera instancia, al considerar que no era factible realizar un análisis de fondo, por cuanto no existían bases salariales para hacer una posible cuenta aritmética con la que se pudiera constatar que hubo desigualdad salarial (f.° 561 a 566, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 28 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 20, ibídem ).
Con tal propósito, invocando la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, « […] POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL (ART 143 DEL CST), POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS EN QUE SE INCURRIÓ POR ERRORES DE HECHO ». En la sustentación del cargo, reflexiona de la siguiente manera: Existe un manto de dudas y contradicciones en la estructura y dimensionalidad en la sentencia emitida por el Tribunal […], dubitaciones exuberantes, inocuas, que nos llevan a realizar las siguientes reflexiones hermenéuticas a saber; en cuanto a la violación directa de la norma sustancial se refiere (Art. 143 del CST), al no apreciarse las pruebas correctamente, existiendo errores de hecho en las apreciaciones de las mismas, […], la cual (sic) se determina de la siguiente manera: Primer Error de Hecho: Nace a la vida jurídica […] en el sentido de que no se probaron los salarios del señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, situación que imposibilitaron (sic) realizar las cuentas aritméticas para el reconocimiento de su nivelación salarial.
Segundo error de Hecho: No probar estando probado, frente a qué persona existió la desigualdad en cuanto al salario recibido en el cargo ocupado. Tercer error de hecho: El haber determinado los cargos del señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, como técnico en el servicio administrativo grado 18 y Coordinador de Cuentas en el área de contabilidad, para los años 2004 y 2007, sin determinar la nivelación salarial […], por equivocación o confusión de unificación de cargos.
Los errores de hecho, por apreciación de las pruebas aportadas al proceso, se petrificaron jurídicamente AL NO OFICIARSE AL COORDINADOR DE NÓMINAS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION SECCIONAL ATLÁNTICO HOY COLPENSIONES, para determinar la asignación mensual del señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, en el cargo de Coordinador de Contabilidad, para los años 2004 y 2007, con el que podía discernirse los pagos realizados […], a partir de los meses de octubre del 2004 al 27 de diciembre del 2007; año en que se pensionó, que si no se hubiera omitido tal requerimiento, sin duda alguna se hubiera concretizado (sic) los salarios devengados en el último año de servicio y el cargo ocupado, y hubiese traído como consecuencia la regulación de la nivelación salarial.
Esa omisión condujo indefectiblemente a la violación directa de la norma sustancial (Art. 143 del CST), y tal situación de marras está condensada en la sentencia […] rad. 31958, de fecha 12 de febrero del 2008, […]. En esa sentencia la demandante […], desempeñaba el cargo de Coordinadora de Presupuestos, pero como en las pruebas documentales no se determinan los salarios devengados, la Corte ordenó oficiar al Coordinador de Nómina del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para lograr determinar los salarios devengados […], condenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la nivelación salarial y reliquidación de su pensión, en la misma situación de marras se encuentra el señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, ya que existió omisión por parte de los operadores jurídicos para adquirir la predeterminada prueba que hubiese servido para la nivelación salario […] y en el cargo que éste ocupaba.
De las abundantes pruebas documentales que existen en el plenario, podemos resaltar los siguientes documentos que no fueron valorados por el Tribunal, para determinar la nivelación salarial: […] a folio 18 se observa una certificación […], donde reseña que el señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, tuvo como último cargo el de Coordinador en la sección de contabilidad, de fecha 18 de diciembre del 2007; […] a folio 22 […], se observa una constancia del Jefe del Departamento Financiero Seccional Atlántico, donde recomiendan al señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, en la Coordinación de contabilidad, para que firme los estados financieros de la entidad y el cargo se le prorrogue por unos meses más de fecha 10 de septiembre de 2007; […] a folio 45 se encuentran los memorandos del Doctor ADOLFO VLLALOBOS PINEDA, donde le solicita al Doctor HUGO FRANCO ATADO, Vicepresidente Financiero del SEGURO SOCIAL, el encargo para la Coordinación Seccional de Contabilidad - Seccional Atlántico al señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, donde se verifica que éste es encargado de avalar los estados financieros de la entidad de fecha mayo 30 de 2007; […] a folio 157 de fecha 23 de noviembre de 2007, se encuentra oficio GSC-DF-0227-07, firmado por JAIME MOSCOTE PÉREZ Jefe departamento financiero del ISS ATLÁNTICO y por el Coordinador de Contabilidad señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, donde se le informe (sic) en el envió de las planillas del proyecto ERP-SAP […], elaboradas por el [actor] la cual se encuentra a folio 53. […] a folio 123 una carta al Banco de Occidente, donde la entidad tenía las cuentas bancarias, la entrega de 500 cheques al señor ALFONSO CAYON MARQUEZ, firmado por el Coordinador de Contabilidad señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES; […] a folio 57 se encuentra memorando GSA-DF-596-05 de fecha septiembre 16 de 2005, firmado por JAIME LUIS MOSCOTE PEREZ, Jefe del Departamento Financiero del Seguro Social Atlántico, donde se solicita al señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, Coordinador de Contabilidad del I.S.S. Seccional Atlántico, tener lista todas las actas de su comité de saneamiento contable: […] y a folio 88 […] memorando del Doctor ADOLFO VLLALOBOS PINEDA Gerente Seccional del SEGURO SOCIAL ATLÁNCO, donde felicita al señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, por el cumplimiento del saneamiento ambiental de la entidad; […] y por último memorando GSADF-CTPCC-157, firmado por el señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES, dirigido a la Doctora GLADYS JIMÉNEZ SARMIENTO, donde manifiesta estar pendiente de las actas para la aprobación del saneamiento contable.
Asevera, que existe abundante documental en el proceso que informa que estuvo al frente de la coordinación de contabilidad del ISS; que « no hubo razonamiento jurídico dimensional hermenéutico, para la valoración de las pruebas documentales lo que condujo indefectiblemente a la violación directa de la norma sustantiva Art. 143 del CST »; que con el fallo de segunda instancia se desconoció todo el valor probatorio de los documentos aportados y, al omitir el colegiado oficiar al departamento de nómina, para determinar los salarios devengados por él, se precipitó la negación del derecho objetivo a la nivelación salarial (f.° 21 a 28, i bídem ).
RÉPLICA Asegura, que el censor no fundamenta los supuestos errores de hecho en que incurrió el Juez, ni hizo el respectivo análisis, para indicar si hubo mala apreciación o falta de valoración del acervo probatorio en que se finca el cargo, por lo que a todas luces debe ser desestimado; que, con todo, el ad quem no incurrió en los dislates que se le endilgan, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, sí analizó todas las pruebas allegadas al plenario, solo que concluyó que en las mismas no se logra apreciar ni los salarios ni las funciones de los cargos que presuntamente ocupó el ex-trabajador, lo cual es requisito indispensable para realizar la respectiva comparación entre lo que debía percibir y lo que efectivamente devengó, para analizar la nivelación salarial deprecada.
Aduce, que quien afirma un hecho en el proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, con alguno de los medios de convicción existentes para ese efecto (f.° 33 a 38, ibídem ). CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica al plantear, que el cargo debe ser desestimado por la Corte, pues, en verdad, evidencia serios defectos de carácter técnico, lo que obliga recordar a la censura, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de dicho estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que se debe sujetar quien acuda en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, normativa respecto de la cual también se ha dicho que es conocida por los voceros judiciales de las partes y procura dotar de orden y racionalidad la actuación en el recurso extraordinario, así como que compendia en este el debido proceso judicial, salvaguardado por el artículo 29 constitucional.
A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, no apareja que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos no adjetivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, porque como al comienzo se anotó, se advierten errores técnicos insuperables en la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, que impiden su estimación, los cuales se exponen a continuación: En efecto, el impugnante pasa por alto la regla establecida por la jurisprudencia del trabajo, según la cual quien acude al recurso extraordinario de casación, debe evitar mezclar, en un solo cargo, las sendas de ataque propias de la causal primera, es decir, la directa y la indirecta, en vistas de que ambas son autónomas e independientes, dueñas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en casación, a través de cargos independientes, puesto que en la primera la trasgresión normativa denunciada se aduce con prescindencia de cualquier debate fáctico y probatorio, mientras que en la segunda la infracción de la ley se acusa como resultado de que el Tribunal, al sentenciar el caso, dejó de apreciar o apreció mal pruebas calificadas, que precipitaron que incurriera en yerros fácticos notorios, o dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige para el efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de este talante, siendo del caso hacerlo (error de derecho).
En primer lugar, a la par que en el ataque el censor alude a que el Juez de la apelación violó indirectamente el artículo 143 del CST, por apreciación errónea de las pruebas, endilgándole incluso haber cometido tres errores fácticos (f.° 21 a 24 del cuaderno de la Corte), solo unas líneas más abajo del último folio, alude a que dicho juzgador incurrió en « la violación directa de la norma sustancial (Art. 143 del CST) », agregando más adelante, a folio 27 del cuaderno de casación, que «no hubo razonamiento jurídico dimensional hermenéutico, para la valoración de las pruebas documentales, lo que condujo indefectiblemente a la violación directa de la norma sustantiva Art. 143 del C.S.T.» En torno a las consecuencias de colacionar vías de ataque en casación, la Sala ha decantado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en las CSJ SL12298-2017 y CSJ SL20097-2017, que « la mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados ».
En segundo lugar, si se asumiera, en hipótesis de discusión que la acusación está enderezada por la vía fáctico probatoria, esto es, la indirecta, advierte la Corte que la crítica que hace a la sentencia del Tribunal en punto de las pruebas es ambivalente, tanto a folio 23 del cuaderno de casación, aduce en abstracto, que este no las apreció correctamente, mientras a folio 25 ibídem, respecto de algunas documentales, argumenta que no las valoró, incurriendo en el defecto de no singularizar las unas y las otras, como lo manda el literal b) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS.
En tercer lugar, de contera con lo anterior, como la alegación de demostración del ataque se asemeja más un alegato de conclusión en las instancias, la censura no avanza en relacionar, como debiera, los yerros de valoración probatoria que endilga al juzgador de la alzada, con los tres errores fácticos que le enrostra, ni explica cómo estos dislates condujeron a este, a cometer las violaciones normativas que también le atribuye.
Finalmente, acota la Sala que así habilitara la impugnación, pasando por alto las falencias que se le acaban de apuntar, esta de todas formas carecería de visos de éxito, por cuanto no controvierte, debiendo imperativamente hacerlo, todos los soportes de la sentencia de segunda instancia, como que el demandante no aportó las funciones del cargo de la persona con la que pretendía nivelarse salarialmente, el salario de uno y otro, así como que desde que su referente se jubiló, pasó a cumplir sus funciones, y que el último encargo que tuvo fue el de coordinador de cuentas, que es un empleo diferente al del que impetra la nivelación remuneratoria.
Como tampoco cuestiona la acusación, la totalidad de las pruebas con las cuales el ad quem forjó su convicción hacia la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, puesto que no obstante que, para ese efecto, también se remitió a los testimonios de Ricardo Luis Simmons Ortega y Nurys Molinares Sumett, como se constata a folios 565 y 566 del cuaderno de las instancias, ninguna referencia hace a estos en el cargo, debiendo hacerlo, y menos cuestiona la forma como fueron valorados en la sentencia y las conclusiones que de esas probanzas extrajo.
En relación con las dos ausencias de ataque a que se ha hecho referencia, la Sala ha sido enfática en orientar, que es carga ineludible del acudiente en casación, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios (incluso los relativos a pruebas no calificadas en el recurso, como el testimonio), del fallo que auspicia anular, pues con uno solo que quede incólume es suficiente para sostener este, en vista de que esta cobijado por la presunción de legalidad acierto que tienen las sentencias de los jueces.
En torno a la presunción en comento, la Corte ha explicado, en sentencias tales como la CSJ SL 9159-2017 y la CSJ SL9162-2017, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00