Radicación n.° 54739 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL20053-2017 Radicación n.° 54739 Acta 021 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que le instauró CLAUDINA ESTHER LEEZ (LEEST) MÁRQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Claudina Esther Leez (sic) Márquez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Moisés Enrique Orellano Leest (sic), a partir del 16 de junio de 2008; las mesadas adicionales; los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que Moisés Enrique Orellano Leest, falleció el 16 de junio de 2008 y para esa fecha había cotizado en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 142,86 semanas; que el finado era su hijo y hasta el momento de su fallecimiento vivía con ella; que el causante le procuraba la manutención, por lo que ella dependía económicamente de él hasta el momento de la muerte.
Anunció que su hijo no estuvo casado, ni convivió de manera permanente con ninguna mujer y mucho menos procreó hijos, y que no obstante acreditar los requisitos de ley, Protección S.A., mediante comunicación del 29 de diciembre de 2008, le negó la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, la consanguinidad con la demandante, y que dejó cotizadas un total de 142.86 semanas.
Negó que la actora acreditase los requisitos legales, ya que, de acuerdo con la investigación adelantada por el Fondo de Pensiones, a través de la empresa Alianza, se estableció que la madre no dependía económicamente del causante, y así se lo hizo saber a la actora, mediante comunicación del 29 de diciembre de 2008. En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de pensionar, falta de causa para pedir, inexistencia de la dependencia económica por parte de la demandante con el fallecido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 27 de octubre de 2010, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a reconocer y pagar a favor de Claudina Esther Leest Márquez, en calidad de madre del causante Moisés Enrique Orellanos Leest, pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de junio de 2008, en cuantía mensual de $461.500, equivalente al salario mínimo vigente de esa anualidad.
Condenó a la accionada, a pagar a la demandante, por concepto de retroactivo pensional, desde el 18 de junio de 2008, hasta el 30 de septiembre de 2010, la suma de $15.537.083,33. Condenó a la accionada, a pagar a la demandante, intereses moratorios por valor de $4.320.896,56. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que debía analizar los argumentos expuestos por «[…] la sociedad demandada, tendientes a demostrar que Claudina Esther Leez (sic), no dependía económicamente de su hijo, sino que por el contrario era autosuficiente, devengaba la pensión de sobrevivientes de su cónyuge y percibía ayuda de sus otros hijos».
Luego de enunciar el marco jurisprudencial, en torno al requisito de la «dependencia económica del padre o la madre, respecto del hijo fallecido», sentado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal analizó las siguientes pruebas: la carta del 29 de diciembre de 2008, en la que Protección S.A., negó la pensión; las declaraciones extra proceso rendidas por Rosana de Jesús Arce Martínez y Desly Paola Escudero Madrid; el informe rendido por los Analistas de Siniestros e Investigaciones «Alianza», el 12 de diciembre de 2008, y los testimonios de Rosana de Jesús Arce Martínez, Luisa Fernanda Vargas Gutierrez y Mónica María Toro Jaramillo, de todo lo cual, concluyó: De lo expuesto por la jurisprudencia citada, la dependencia económica que se exige como requisito para hacerse acreedor del derecho a la pensión de sobrevivientes cuando de padres se trata, no debe ser absoluta, la ayuda del causante debe corresponder a un ingreso principal en el sustento de la beneficiaria, no del grupo familiar del causante.
En nuestro caso, de las pruebas relacionadas se puede concluir que la demandante CLAUDINA ESTHER LEEZ madre del causante MOISES ENRIQUE ORELLANO LEEST si bien recibía otros ingresos, estos no permiten descartar la dependencia económica con el fallecido, pues la colaboración que recibía de sus otros hijos no es para la manutención de esta, sino para colaborar con el sostenimiento de ellos mismos, por cuando residen en la casa de la señora Claudina Ester (sic) Lees.
Por lo que no hay bases para modificar lo dispuesto en la primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y absuelva a Protección S.A., de todo lo impetrado contra ella.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del CC; 174 y 177 del CPC; 26 de la Ley 794 de 2003; 60 y 61 del CPTSS, y 29 y 30 de la CN.
Enlistó, como errores de hecho que cometió el Tribunal: 1- No dar por demostrado, estándolo, que Claudina Esther Leez (Leest) Márquez contaba con recursos propios y suficientes para sobrellevar con toda independencia una vida digna. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la muerte de su hijo Claudina Esther Leez (Leest) Márquez estaba subordinada en términos monetarios de éste sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiese establecer el monto de los gastos de la progenitora. 3- No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el valor de los gastos de manutención de la señora Leez (Leest), no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a su mamá no era la asunción de sus propios gastos, ni una simple contribución a su mayor bienestar y, en cambio, sí era la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Claudina Esther Leez (Leest) Márquez era acreedora legítima de la prestación que solicitó. 5- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Expuso que los errores de hecho provenían de una mala o nula apreciación de las siguientes pruebas: a) Declaraciones extraproceso de Rosana de Jesús Arce Martínez (f. 13, c1) y Lesly Paola Escudero Madrid (f. 14, c1). b) Informe rendido por Alianza Analistas de Seguros e Investigaciones (fs. 60 a 62, c1). c) Testimonios de Rosana de Jesús Arce Martínez (fs. 102 y 103, c1), Luisa Fernánda Vargas Gutierrez (f. 143, c1) y Mónica María Toro Jaramillo (fs. 143 y 144, c1).
Dijo que se dejaron se apreciar éstas pruebas: a) Documento denominado «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar» (fs. 64 a 68, c1). b) Documento «información de los solicitantes» (f. 87, c1). En el desarrollo del cargo, transcribió un extracto de la sentencia CSJ SL35351, 21 abr. 2009 y expuso que al examinar el documento denominado «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar», debidamente firmado por la señora Leez (Leest), quien consignó los datos allí contenidos, donde dijo que para sufragar sus gastos en la época del deceso de su hijo, dicha señora contaba con una pensión por el valor de $300.000, que sus hijos Olinda y Luis Segundo Orellano le aportaban $50.000 y 150.000, y el difunto hipotéticamente le suministraba $150.000.
Resaltó, que en el juicio no se allegó prueba alguna acerca de la cuantía de los gastos de la señora Leez (Leest), información de trascendencia para verificar si, efectivamente la progenitora dependía en términos económicos del difunto «[…] o si los recursos suministrados por él, tan solo constituían una simple colaboración para sufragar sus propios consumos o servían para hacerle más cómoda la vida a la madre o si eran un elemento sustancial para que ella pudiese sobrellevar una existencia congrua».
Advirtió que la señora Leez (Leest), se beneficiaba de media pensión por valor de $300.000, que tuvo origen en la muerte de su esposo Luis Manuel Orellano, de manera que la compartía con otra mitad de $300.000, otorgada a su hija Paola María Orellano, menor de edad, y eventualmente con Ismelda Esther Orellano, que para ese momento era estudiante.
Refirió que la actora vivía en casa propia, estaba afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en el ISS, y realizaba aseo en casas de familia. De lo anterior concluyó que, los dineros provenientes del causante, reforzaban la situación financiera de la madre, pero no eran esenciales para sobrellevar una existencia digna. Posteriormente efectuó una crítica a la prueba testimonial, señalando que eran versiones sesgadas que no concordaban con los demás medios probatorios, porque no sabían con exactitud la suma de dinero que el finado le proporcionaba a su madre, su periodicidad y en qué se empleaban.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir el conflicto.
Así se expone en la sentencia CSJ SL9427-2017: De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, tal como enseguida se ilustra: Conforme al artículo 87 del CPTSS, numeral 2°, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que este aparezca de manifiesto en los autos.
(subrayas fuera del texto). Ninguna de las pruebas, respecto de las cuales la censura finca los supuestos errores de hecho protuberante de la sentencia recurrida, tiene el carácter de «prueba calificada en casación», en los términos de la norma transcrita. En efecto, el cargo presenta disertaciones en torno a la interpretación que hizo el Tribunal de las declaraciones extra proceso de Rosana de Jesús Arce Martínez y Lesly Paola Escudero Madrid, y los testimonios vertidos en el juicio por Rosana de Jesús Arce Martínez, Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez y Mónica María Toro Jaramillo.
En atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.
De otro lado, la recurrente presenta como yerros por la vía indirecta, las inferencias que el juez colegiado le dio al «Informe rendido por Alianza Analistas de Seguros e Investigaciones», al «Documento denominado Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar» y al «Documento «información de los solicitantes». Para la Sala, los medios probatorios relacionados por la censura, no tienen la calidad de «documento auténtico», así en ellos esté plasmada la firma de la demandante, puesto que su elaboración no provino directamente de ella, sino de un tercero, como reiteradamente lo tiene sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL18559-2017, que expresa: […] Sobre el estudio de dependencia económica elaborado por Elba Medina (folios 85 a 87), que enlista la censura como mal valorada, advierte la Sala que tampoco es prueba hábil para edificar un ataque en la esfera casacional, tal como lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL5820-2014, oportunidad en la que además de reiterar lo dicho en sentencia CSJ SL, 5 may. 2015, rad. 43212, aseveró: […] Por su parte el opositor cuestiona que el único cargo aludiera como prueba a la investigación administrativa que realizó un tercero y que, a su juicio, no corresponde a un medio idóneo en casación y que, en todo caso el Tribunal, al estudiarla la apreció de manera libre y fundado en la sana crítica. […] Advierte la Sala que tiene razón el opositor, puesto que el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, de forma que es inane su apreciación, así lo consideró esta Sala en decisión CSL SL 15, may. 2010, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Al margen de lo anterior, la Colegiatura impregnó argumentos razonables, apoyada en análisis de la prueba en su conjunto, tendientes a determinar la consolidación de la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto, teniendo presente la orientación jurisprudencial dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fijar algunas pautas para determinar la dependencia económica, así: Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Lo anterior, sin olvidar lo más importante, el respeto al principio de la libre formación del convencimiento, que reviste la función de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social.
Sobre el particular, importa traer a colación, el criterio de la Sala afirmado desde la sentencia de 27 de abril de 1977, que perdura hasta la actualidad, entre otras, en la decisión CSJ SL17981-2017: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. […].
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró CLAUDINA ESTHER LEEZ (LEEST) MÁRQUEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00