Micelio
SL2005-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2005-2024 Radicación n.° 100189 Acta 26 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que ROSA MARÍA RUIZ BERMÚDEZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa María Ruiz Bermúdez demandó a Colpensiones y a Margarita Ramírez, con el propósito de que se le declare beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Rogelio Ortiz Ramírez, a partir del 30 de julio de 2017, junto con los Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, la indexación, los incrementos anuales, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1984, de cuya unión procrearon una hija quien para el momento en que se presentó la demanda ya era mayor de edad; que entre los consortes existió vida marital hasta el año 2015; que elevó reclamación ante Colpensiones el 5 de septiembre de 2017 para que se reconociera y pagara la sustitución pensional y la administradora demandada mediante la Resolución No. SUB 214493 de 2 de octubre de 2017, resolvió negarle la prestación pensional deprecada bajo el argumento de que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no existió convivencia en los últimos años anteriores al fallecimiento del causante.

Al dar respuesta a la demanda, Margarita Ramírez se opuso a las pretensiones argumentando que la actora había dejado de convivir con su hijo algo más de 12 años anteriores a la muerte de aquél, por lo que no reunía los requisitos para ser merecedora de la sustitución pensional; aceptó los hechos que dijo estaban soportados con las documentales allegadas, de los demás indicó que eran afirmaciones o que no eran ciertos.

No esgrimió argumento alguno en su defensa. A su favor propuso como excepciones de mérito que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 3 ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa para demandar y la genérica.

Por su parte la entidad enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, porque dijo, no se encontraban acreditados los fundamentos fácticos y legales requeridos para el reconocimiento pensional; en cuanto a los hechos, aceptó, los que tuvieran respaldo con las documentales aportadas. En su defensa propuso como excepciones de fondo la imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, prescripción, falta de prueba, buena fe y una llamada genérica.

La parte actora reformó la demanda para incluir nuevas pruebas, y mediante auto de octubre 6 de 2020, el juez de conocimiento señaló que tendría por contestada dicha reforma, únicamente por Colpensiones, toda vez que la señora Margarita Ramírez había guardado silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, reconocer a la señora ROSA Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 4 MARÍA RUÍZ BERMÚDEZ, la sustitución pensional de manera vitalicia a partir del 30 de julio de 2017 en cuantía inicial de $1.044.089.00, por trece mesadas al año, junto con reajustes legales que ha sufrido la misma para cada uno de los años subsiguientes, más la indexación, retroactivo que asciende al 31 de enero de 2023, a la suma de $81.718.471,00.

SEGUDO (sic): DECLARAR no probada la excepción de Prescripción.

TERCERO: NEGAR las [demás] pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada Colpensiones. Por Secretaría, inclúyase como como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué conoció del proceso por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad Colpensiones, y mediante fallo de 18 de mayo de 2023 decidió: PRIMERO.- REFORMAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones reconocer en favor de la actora el retroactivo causado desde el 30 de julio de 2017 hasta el 30 de abril de 2023, en cuantía de $88.725.876.27.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones y Margarita Ramírez y a favor de la actora. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en cuantía de $1.160.000 a cargo de cada una. Adujo que no eran objeto de ninguna discusión la Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad de pensionado del de cujus, por cuanto en vida se hizo acreedor de una pensión de vejez la cual fue reconocida por la entidad demandada mediante la «Resolución Núm. GNR3624 de 2014».

Dijo que también estaba probada la calidad de cónyuge de la accionante, pues así lo respaldaba el registro civil de matrimonio. Por lo anterior centró el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho a la sustitución pensional en su calidad de cónyuge, acreditando el requisito de convivencia o si por el contrario era a Margarita Ramírez, como madre del causante; para poder establecer a quién le procedía el pago del retroactivo y de las costas a cargo de Colpensiones.

Sostuvo que la norma que gobernaba la situación prestacional debatida era la que estuviera vigente al momento del deceso o muerte del afiliado como se había precisado en la sentencia «(SL2419 de 2019)» que para el caso corresponde a la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, que modificaron la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, por cuanto dicha preceptiva reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que dicha disposición consagra como beneficiarios de la prestación, entre otros, a la cónyuge o compañera permanente que acredite que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento y que convivieron no menos de cinco años continuos antes de la muerte. Agregó que esta corporación ha sido enfática en Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 6 sostener que este tiempo puede ser acreditado en cualquier momento sin que se exija a la muerte del pensionado, para lo que citó varias sentencias entre ellas la CSJ SL1476-2021.

Asimismo, refirió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el cual señala que «“A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”», por lo que resultaba claro que la prestación que podría asistirle a los padres, surgiría, de manera residual a falta de cónyuge o compañero(a) permanente e hijos con derecho, ya que si se acredita que el último es beneficiario, excluye a los ascendientes, sin que haya lugar a cuotas partes o proporciones.

Finalmente, asentó que analizadas las pruebas en conjunto, tanto las documentales como testimoniales, se podía concluir que: […] que la pareja mantuvo convivencia por lo menos desde la celebración del vínculo matrimonial en 1984 y hasta cuando el señor Ortiz trasladó su residencia a la ciudad de Girardot, suceso último del que si bien no se tiene una fecha precisa, pues, unos deponentes la ubican en el año 2005 - 2008 otros, la sitúan en el año 2015, lo cierto es que aun aceptando que la convivencia solo se mantuvo hasta el 2005, el término de convivencia supera los 5 años exigidos por la ley, pues desde el año 1984 hasta el 2005, transcurrieron más de 20 años.

Por lo anterior y al encontrar demostrada la calidad de beneficiaria de la cónyuge, destacó que no habría lugar al reconocimiento pensional solicitado por la señora Margarita Ramírez, ni siquiera de forma proporcional. Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, definió el monto de la pensión y el valor del retroactivo, considerando que como quiera que la demanda fue presentada dentro del término establecido legalmente, no operaba el fenómeno de la prescripción. Finalmente y en cuanto al reparo realizado por Colpensiones sobre la fecha desde la cual se debe reconocer el derecho pensional, el Tribunal precisó que la entidad conocía de las discrepancias existentes entre las partes del proceso y aun así optó por reconocer y pagar la prestación a la recurrente, haciendo caso omiso del detrimento al que podía verse encausado, por lo que teniendo en cuenta las providencias CSJ SL1183-2019, CSJ SL1964-2018 y CSJ SL870-2018, se imponía la confirmación del fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Margarita Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se revoque la totalidad de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera sentencia inhibitoria por falta de agotamiento de la vía administrativa por no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución SUB214493 del 2 de octubre de 2017 y se condene en costas Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 8 de ambas instancias a la demandante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y enseguida pasa a ser estudiado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada así: La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falta de aplicación de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículo 76 de la Ley 1437 de 2011; artículos 25, 26 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dentro de los parámetros contemplados en los artículos 11, 167 y 281 del Código General del Proceso, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.

Ley 1437 de 2011 (CPACA) “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (Negrilla fuera del texto). Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación, manifestó: Con fundamento en la falta de aplicación de las normas mencionadas el Tribunal consideró que la persona que tenía derecho a la sustitución pensional era la demandante, desconociendo la existencia de la Resolución SUB 264469 del 22 de noviembre de 2017 que revocó la Resolución SUB 214493 y reconoció la pensión de sobreviviente a la tercera vinculada, señora MARGARITA RAMIREZ madre del pensionado ROGELIO ORTIZ RAMIREZ porque fue la persona que lo cuidó -en los últimos 12 años- en sus graves enfermedades… Sostiene que en la demanda no se hace mención a ella como madre del causante, que dependía económicamente de aquel, ni tampoco se mencionan las resoluciones que resolvieron el derecho a la pensión de sobrevivientes; que en el presente caso no hay controversia entre cónyuge y compañera permanente sino el abandono de la esposa a su marido, por lo que fue ella como progenitora, quien lo cuidó. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que la demandante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación que le advirtieron en la notificación -4 de octubre de 2017- de la Resolución SUB214493 del 2 de octubre de 2017. 2. No dar por demostrado, estándolo que la Resolución SUB214493 del 2 de octubre de 2017 fue revocada al decidirse el recurso de reposición interpuesto por la señora MARGARITA RAMIREZ. 3.

No dar por demostrado estándolo que la demandante no había agotado la vía administrativa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante faltó a la verdad al afirmar una convivencia que no existió. 5. No dar por demostrado estándolo que la RESOLUCIÓN SUB214493 del 2 de octubre de 2017 fue revocada por la RESOLUCION SUB 264469 del 22 de noviembre de 2017 y que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 10 “COLPENSIONES” le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora MARGARITA RAMIREZ progenitora del causante ROGELIO ORTIZ RAMIREZ.

Acusa los siguientes medios de convicción y piezas procesales como mal apreciadas: 1. La Resolución SUB214493 del 2 de octubre de 2017 (folios 7 a 11 del expediente digitalizado). 2. La notificación del 4 de octubre de 2017 a la demandante de la Resolución SUB214493 del 2 de octubre de 2017 (folio 6 del expediente digitalizado). 3. Notificación del 23 de octubre de 2017 de la Resolución SUBA 214493 del 11 de octubre de 2017 (folio 12 del expediente digitalizado). 4.

La Resolución SUBA 214493 del 11 de octubre de 2017 (folio 13 a 15 del expediente digitalizado). 5. La demanda. Así mismo, como pruebas dejadas de apreciar enlista las Resoluciones SUB 264469 del 22 de noviembre de 2023, la cual revocó la Resolución SUB214493 y la contestación de la demanda de Colpensiones. En la demostración del cargo, afirma inicialmente que la demandante no presentó los recursos contra las resoluciones que en principio negó el reconocimiento de la pensión y la que luego se lo otorgó, por lo que, el no hacerlo le impide a la actora acceder a la jurisdicción en cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, la cual resalta que es dicha norma la que establece la obligación de interponer recursos.

Finalmente, reafirma que la falta de agotamiento de la Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 11 vía administrativa es requisito sine qua non para acceder a la jurisdicción, con lo que queda establecido el error de hecho en que incurrió el Tribunal. VII. RÉPLICA La demandante Ruiz Bermúdez, sostiene que la censura se equivoca al señalar la aplicación del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la misma no es ajustable a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2 del CPL numeral 4, el cual transcribe.

Ahora si en gracia de discusión la recurrente consideró lo anterior siendo demandada en el proceso, más no tercera vinculada como quedó en el auto admisorio de la demanda inaugural, debió plantearlo como excepción previa en el momento de la contestación de la demanda. Así mismo, no comparte los argumentos de la casación, cuando la censura manifiesta que hay controversia entre cónyuge y compañera, por cuanto lo que se debe resolver es quién tiene el derecho a la sustitución pensional, toda vez que los beneficiarios son excluyentes no concurrentes y quien acreditó los requisitos es la demandante, por lo que se opone a la prosperidad del cargo.

Por su parte Colpensiones afirma que la censura introduce un hecho nuevo en casación, por cuanto en el recurso de apelación presentado ante el juez la recurrente solamente reprochó el tema de la convivencia entre la cónyuge demandante y el fallecido toda vez que se Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 12 encontraban separados. Por lo anterior no es de recibo traer a esta sede extraordinaria aspectos que no fueron debatidos en las instancias como lo pretende hacer en relación a la falta de agotamiento de vía gubernativa por parte de la actora, apoyándose en providencias de esta corporación entre las cuales señala la «CSJ SL2996-2023 reiterada en la CSJ SL2431-2023».

Por último, manifiesta que para la fecha de la reclamación y del reconocimiento pensional, la Corte aún mantenía la tesis en relación con la acreditación de la convivencia entre la pareja y los lazos de afectivos para el momento de la muerte del pensionado, por lo que la entidad le negó el derecho a la cónyuge y se lo otorgó a la mamá. VIII.

CONSIDERACIONES Ha de recordarse inicialmente que, para cumplir con el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades y exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, además la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior en consideración a que la labor de la Sala se Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 13 supedita a que el censor identifique de manera adecuada, los soportes del fallo que debate y formule correctamente la acusación, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; y así determinar si el fallador plural cumplió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar debidamente la controversia sometida a estudio, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso.

Pues bien, se advierte que la sustentación del único cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.- La Sala al estudiar la acusación observa que la censura, en estricto sentido, no arremete contra los verdaderos razonamientos de la decisión atacada, que se contrajeron a que hay prueba del matrimonio del causante con la demandante, de la convivencia de aquellos por más de cinco años en cualquier tiempo, y que la esposa excluye a la progenitora en el derecho pretendido.

Pues la argumentación de la recurrente está orientada principalmente a reprocharle al colegiado el desconocimiento de las resoluciones que en principio le otorgaron la pensión a Margarita Ramírez como progenitora, ya que fue ella quien cuidó del causante durante un tiempo y que no ha debido accederse a la pretensión de la cónyuge en la medida que Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 14 aquella no agotó la vía gubernativa.

De tal forma que el cargo resulta totalmente desenfocado, impidiendo que la Sala confronte si la aplicación de la ley que sirvió de base al Tribunal es ajustada o no al caso en concreto. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, la Sala ha adoctrinado: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

(Subraya la Sala). 2.- De igual forma, como se evidencia en la síntesis del proceso, el juez de alzada también sostuvo su decisión tanto en la línea jurisprudencial que sobre la pensión de sobrevivientes ha edificado la corporación y en el material probatorio decretado, sin que la censura las hubiere criticado. Al efecto, resulta imperativo recordar el inveterado criterio de la Sala según el cual, para que el recurso de casación prospere, cuando está orientado por la vía de los Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 15 hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas que soportan la decisión, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el soporte de la sentencia, como ya se dijo.

De tal forma que por no haberse atacado en realidad las pruebas que valoró la colegiatura y las argumentaciones que de su contenido extrajo, la sentencia impugnada, permanece incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se indicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 16 que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). 3.- Así mismo debe resaltarse que la acusación se ocupa de deficiencias procesales tales como la falta de agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa, reproche no viable en casación por cuanto lo planteado resulta ser un hecho nuevo no viable de ser definido en sede extraordinaria que se ocupa de hacer un control de legalidad respecto de disposiciones de orden sustantivo.

Así, no es de recibo endilgarle un yerro al Tribunal sobre temas no planteados en las instancias y sobre los cuales no se pronunció, como se ha señalado en diferentes decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la SL4035-2021, en la que se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]. […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 17 muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Además, no sobra destacar que la postura asumida por la recurrente deja entrever la falta de utilización de los mecanismos legales consagrados a favor de las partes para evitar falencias de tipo procesal que pudieran constituir causales de nulidad, tales como la falta de solemnidad o requisito esencial. 4- Finalmente, se pone de relieve que el cargo se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial.

Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos y concretos que pudieran derribar la sentencia, sino que se alude a manifestaciones parciales y abstractas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 18 rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

En consecuencia, no es posible para la Sala abordar el fondo de la acusación propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Finalmente ha de señalarse, como quiera que la censura en el alcance de la impugnación solicita que se «case totalmente» la sentencia del Tribunal, y a continuación implora que en su lugar «… se profiera sentencia inhibitoria por falta de agotamiento de la vía administrativa …», tal súplica va en contra del principio de acceso a la administración de justicia, por cuanto el emitir sentencias de ese tipo, dejaría en suspenso un conflicto e imposibilitaría el ejercicio de control de legalidad a la que está llamada a hacer.

Sobre el particular la corporación en la providencia CSJ SL9318-2016 dijo: No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.

Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 19 (…) Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.

(…) También tiene dicho la Corte Constitucional que «las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo» (sentencia de C-666/1996).

(…) Como ya quedó visto, la esencia del debate radica en el hecho de determinar si el juez plural, se equivocó al no pronunciarse de fondo en relación al debate propuesto por el demandante y por el contrario declararse inhibido. 1º) Sobre los fallos inhibitorios por indebida acumulación de pretensiones Al respecto, resulta pertinente memorar, que las sentencias inhibitorias dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no cumple con las aspiraciones de los contendientes, ni resuelve la controversia, lo cual va en contravía de los fines de la administración de justicia, por tanto el juzgador debe procurar determinar el sentido de las pretensiones y mirar si alguna de ellas es válida aun cuando no se haya formulado de la mejor manera, para efectos de lograr su solución, siendo la inhibición el último camino a tomar, ello según las enseñanzas vertidas en la sentencia de la CSJ SL580-2013, 21 agosto 2013, rad. 43604, así: El Tribunal estimó conforme con lo dispuesto por los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones excluyentes y en tal sentido halló que “la indemnización por despido sin justa causa y la de reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar … van en Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 20 contravía a los preceptos legales mencionados, porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que venía desempeñando implica que la relación no se termina sino que la misma continua”.

No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.

Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.

Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.

De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 21 Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva. […] También tiene dicho la Corte Constitucional que «las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo» (sentencia de C-666/1996).

Ahora, si bajo la flexibilización del recurso se pudiera definir el asunto, habría que decir que el colegiado no se equivocó por cuanto la postura que adoptó se ajusta a los lineamientos legales según los cuales «serán beneficiarios los padres a falta de cónyuge compañero permanente o hijos con derecho»; y como Rosa María Ruiz, acreditó la calidad de cónyuge, aun estando separada de hecho, con una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, excluye de forma inmediata a la aquí recurrente en condición de progenitora.

(CSJ SL5141-2019). Por las razones esbozadas se desestima el cargo. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada Margarita Ramírez y a favor de las opositoras Rosa María Ruiz Bermúdez y Colpensiones. Para lo cual se fija una suma única $5.900.000, la que se Radicación n.° 100189 SCLAJPT-10 V.00 22 distribuirá en partes iguales entre ellas y se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA MARÍA RUIZ BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MARGARITA RAMIREZ.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E7FDD7D1CD08A7FB7165551D1CD5071F1D919C3A25CDE69FBEE2E0B1AFDDE2A Documento generado en 2024-08-01