República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2005-2023 Radicación n.° 95599 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2022, en el proceso que en contra de la recurrente y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, adelantó EDGARDO DE JESÚS JIMÉNEZ ANAYA.
I.
ANTECEDENTES Edgardo de Jesús Jiménez Anaya llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que fueran condenadas a: reconocer y pagarle la pensión SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95599 restringida proporcional de jubilación convencional, a partir del 14 de abril de 2018, el retroactivo pensional, la indexación del IBL, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: cumplió 50 arios de edad el 14 de abril de 2018 y, laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - EDT ESP, del 25 de agosto de 1987 al 15 de diciembre de 2006, esto es, por espacio de 19 arios, 3 meses y 21 días, en el cargo de «TECNICO F». El salario promedio mensual devengado a la terminación de la vinculación laboral fue de $2.552.140.
Indicó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la EDT ESP - Sintratel hasta el momento de su retiro de la empresa, lo que lo hace beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de dicho precepto, de la cual cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su desvinculación y, el de la edad, el 14 de abril de 2018, fecha en la que alcanzó los 50 arios y la prestación se hizo exigible.
Refirió que según Resolución n.° 001621 de 21 de mayo de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP. El 7 de septiembre de 2018, el demandante agotó reclamación SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95599 administrativa ante las entidades demandadas, obteniendo respuesta negativa el 4 de octubre de 2018.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones por no ser ciertos los supuestos fácticos que la sustentan. No aceptó ninguno de los hechos. Adujo que el demandante nunca laboró a su servicio por lo que nada le adeuda y, que la norma convencional sustento de sus pretensiones establecía el reconocimiento de la pensión de jubilación solo para trabajadores activos y no, para ex trabajadores como en el presente asunto, amén que una vez liquidada la EDT ESP, queda extinguida y sin efectos la Convención Colectiva de Trabajo.
Agregó que la norma convencional se pactó con una vigencia de 2 años contados a partir del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, por lo que no resulta aplicable «la prórroga automática hasta nuestros días» y, que en su artículo 42 se establecieron como requisitos para su causación, la edad y el tiempo de servicio, debiendo la primera de ellas cumplirse al servicio de la empresa.
Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva y, las que llamó inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS hoy Colpensiones, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 174 cuaderno de instancias). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95599 La Dirección Distrital de Liquidaciones aceptó la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la vinculación laboral del demandante a esa entidad y los extremos laborales, el cargo desempeñado, el salario devengado, la edad y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Se opuso «enfáticamente» a los pedimentos. Sostuvo que el accionante no consolidó el derecho pensional al no cumplir los requisitos convencionales mientras fue trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, toda vez que aquella se aplica a quienes tengan la calidad de «TRABAJADOR EN EJERCICIO», la que no ostenta el promotor del juicio.
Indicó que no es la competente para efectuar el reconocimiento pensional pretendido como quiera que el Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967 dispuso que el Distrito de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de aquella extinta empresa de telecomunicaciones. Interpuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva y, las que llamó, inexistencia de la obligación, subrogación y la genérica (f.° 279-287 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de julio de 2019 (link de audiencia a f.° 290 cuaderno del juzgado - expediente digital), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95599 PRIMERO: DECLARAR que el demandante EDGARDO DE JESÚS JIMÉNEZ ANAYA ( ) tiene derecho a que el DISTRITO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en forma solidaria, le reconozcan y paguen jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997-1999, causada el 15 de diciembre de 2006, pero efectiva a partir del cumplimiento de los cincuenta (50) arios, esto es, 14 de Abril de 2018, en cuantía inicial de tres millones novecientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($3.972.649).
SEGUNDO: CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar solidariamente al demandante, en forma solidaria, la suma de sesenta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($62.466.466), correspondiente al retroactivo de la jubilación proporcional causado desde el 14 de abril de 2018 a junio de 2019.
A partir de julio de 2019 las demandadas continuarán pagando al actor la pensión de jubilación proporcional en cuantía de cuatro millones noventa y ocho mil novecientos setenta y nueve pesos ($4.098.979), junto con la mesada trece adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Se ORDENA a las demandadas descontar del retroactivo anterior y mesadas subsiguientes, los aportes a salud.
TERCERO: CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA) y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en forma solidaria, a indexar las sumas aquí reconocidas al momento del pago.
CUARTO: Costas a cargo de las demandadas. Inconformes, las demandadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad municipal, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 95599 profirió fallo el 31 de enero de 2022 (f.° 42-52 cuaderno del Tribunal - expediente digital), en el que dispuso confirmar el proferido por el a quo y, gravó con costas a las impugnantes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico, a determinar si el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación proporcional de origen convencional que reclamó Para resolverlo, tuvo como hechos fuera de controversia: 1.- la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la EDT vigente entre el 25 de agosto de 1987 y el 15 de diciembre de 2006, esto es, por espacio de 19 arios, 3 meses y 21 días, 2.- el cargo desempeñado de Técnico MDF (sic), 3.- el salario promedio de $2.438.766,80, 4.- su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y, 5.- la edad de 51 arios «a la fecha de presentación de la demanda».
Afirmó que el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, «contiene varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones»; no obstante, tal como lo indicó esta Corte en sentencias CSJ SL8178-2016, CSJ SL8186-2016 y CSJ SL971-2019, «solo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad», por lo que, como el demandante laboró al SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95599 servicio de la EDT durante 19 arios, 3 meses y 21 días, se encuentran cumplidos los requisitos para acceder al citado beneficio pensional.
Indicó, además, que la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 no fue denunciada y, por lo tanto, se prorrogó automáticamente y como quiera que el tiempo de servicio lo cumplió Jiménez Anaya con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, causó el derecho pensional «quedando pendiente, tan solo el arribo de la edad, para su goce, que se hizo efectivo el 14 de abril de 2018, cuando se cumplió los 50 años».
Para finalizar y con sustento en el artículo 1 del Decreto 0169 de 2006, coligió que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, era la responsable del pasivo pensional de la extinta EDT, «por tanto, facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones para su administración, para tal efecto el artículo quinto prevé la entrega de un aporte mensual, que debe incrementarse anualmente en el porcentaje correspondiente al IPC para el pago de los pasivos que se generan», por lo que esta es responsable «solidariamente de las contingencias que se generen por parte de los extrab aj adores».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95599 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, la absuelva íntegramente.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, por acusar similar elenco normativo, complementarse entre sí pretender la misma decisión, se resolverán en conjunto. VI. CARGO PRIMERO y, Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, ( la prueba documental más exactamente del artículo 420, literal b) -JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida» en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3 y parágrafo; 32 del CPTSS, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez modificado por el 1 de la Ley 1149 de 2007; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS por analogía del 145 ibídem, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del CPC.
SCLANDT-10 V.00 8 Radicación n.° 95599 Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: - Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997-1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 arios de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40° (sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más arios de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95599 estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción [de] la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 arios de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex - trabajadores. - Dar por demostrado, sin estado, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". - No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex - trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2.005. - Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad (sic).
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95599 Expone que los señalados yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999. En la sustentación del cargo, manifiesta que se equivocó el Tribunal al dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 por parte del demandante, cuando él mismo aporta la Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, en la que se declaró la extinción de la entidad firmante, por ende, «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad».
Argumenta que «el error más garrafal» que comete el colegiado de instancia, consiste en sostener que la edad es un requisito de exigibilidad, pues al revisar el tenor literal del precepto convencional «jamás trae este texto, pues los requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador; claramente el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del C.S.T., es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo».
Agrega, que no obstante que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005, con desconocimiento de este resolvió reconocer mesadas adicionales «a partir del 11 de septiembre de 2015». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95599 Resalta que el juzgador no reparó que la cláusula convencional referida: [ ] hace referencia 'a los empleados y trabajadores' y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos).
Para reafirmarlo, transcribió el literal b), del articulo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del cual adujo que la literalidad del texto supeditaba la concesión de la prestación a la concurrencia de los requisitos de tiempo de servicio y la edad, es decir, condiciona el derecho a percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa.
Insiste en que la convención colectiva es clara al señalar: «La Empresa reconocerá a todo su personal», y a «los empleados», lo que permite colegir que el beneficio era para trabajadores activos y no en favor de ex trabajadores, como lo concluyó el sentenciador de manera descontextualizada, cuando la única interpretación válida, es que «va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato».
Reproduce algunos apartes de lo dicho por esta Sala en sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; SCLAJPT- 10 V.00 12 Radicación n.° 95599 CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, entre otras, para insistir en que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos: 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3, y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del CGP; 332 y 333 del CPC modificados por los artículos 303 y 304 del CGP y, 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la norma, es clara en el sentido de que los beneficios convencionales, solo regirán mientras estén vigentes los contratos de trabajo más no cuando estos han dejado de existir, de suerte que es requisito sine qua non que la causación del derecho que se dé antes de la ruptura del nexo contractual y no, como lo hace el fallador quien confunde los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la pensión extralegal contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo que es la que se reclama en este asunto.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95599 Transcribe un aparte de la sentencia CC C-902 de 2003, así como de las sentencias de esta Corporación con radicaciones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. VIII. CARGO TERCERO Por «vía directa», acusa infracción directa, de los artículos 1 del parágrafo 3, transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del crYrss, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 304, 305 y, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y, 282 CGP y, 332 y 333 CPC modificados por los artículos 303 y 304 del CGP.
Afirma que la violación se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, manifiestos: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 (sic) y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95599 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1° de abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 4- No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 7- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 8- Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.
En términos similares al cargo precedente, reitera que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, sin observar que, para serlo, era requisito ser trabajador «por ser clara la norma convencional al señalar que 'la Empresa reconocerá a todo su personal' y a 'los empleados'», es decir, que solo los «empleados» que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado, por ende, era indispensable al momento de la ruptura del contrato de trabajo, haber alcanzado con los requisitos de edad y tiempo de servicios.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95599 IX. RÉPLICA Edgardo de Jesús Jiménez Anaya, señala que en ningún error incurrió el Tribunal pues para casos de idénticas condiciones fácticas esta Corte encontró «que era pertinente dar un giro al estudio histórico del estatuto extralegal fuente de discusión» para concluir que el derecho pensional se consolida con la finalización del vínculo contractual «con motivo diverso de la justa causa» y no, desde el cumplimiento de la edad, «el cual devenía en el carácter de ser un solo requisito de exigibilidad».
Reproduce en extenso la sentencia CSJ SL8185-2016. Refiere que conserva el derecho a beneficiarse de la pensión de jubilación proporcional «desde el veintinueve (29) de septiembre de 2017 fecha en la cual cumplió (50) años, habiendo consolidado su derecho a partir del día 24 de mayo de 20040, por lo que al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ya había alcanzado «el estatus de derecho adquirido y por lo mismo, quedando a salvo de las limitaciones del mencionado acto legislativo».
X. CONSIDERACIONES Debe recordarse, que conforme a la motivación que expuso el sentenciador de alzada, la interpretación de la norma convencional «resulta unívoca, debido a que solo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación se causa con el tiempo de servicios SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95599 y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad», por tanto, en aplicación de esa regla, encontró demostrado que el demandante laboró para la EDT, por más de 19 arios, y que el requisito de los 50 arios de edad, lo cumplió el 14 de abril de 2018, por ende, el derecho deprecado «se consolidó el 15 de diciembre de 2006, momento en el cual terminó su relación laboral».
Retomando los fundamentos de los tres cargos a pesar que en el último de ellos se invoquen unos errores de hecho que resultan desatinados, para tratar de derruir la tesis del sentenciador plural, la entidad recurrente desarrolla los siguientes argumentos: i) para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir con el tiempo de servicio y la edad, antes de que feneciera el contrato; ii) de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal, de la cual el requisito de la edad se cumplió el 14 de abril de 2018 y, iii) la entidad fue liquidada, por ende no había lugar a la aplicación de la convención colectiva.
En lo concerniente al primero de los cuestionamientos, según el cual el accionante debió alcanzar la edad requerida (50 arios) antes de ser desvinculado de la empresa, es decir, en calidad de trabajador activo, debe recordarse el contenido de la cláusula convencional en la que se sustenta el derecho pretendido y, que señala: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95599 ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) arios o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último ario de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) arios de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) arios de edad si sin mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47 años) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Lo decidido por el sentenciador colegiado, al entender que la edad, en este asunto no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión sino como un requisito para su exigibilidad, se identifica con lo expuesto por esta Corporación en casos de características similares al presente, donde se ha enseriado, que la cláusula convencional bajo estudio, únicamente admite una intelección posible, según la cual, la pensión de jubilación en debate, se causa con la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en las CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019, afirmó: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95599 [ ]descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47) arios para las mujeres [ ] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: [ En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95599 reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 arios, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa [ ] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
(Resalta la Sala) En atención a lo anterior, y como las directrices del antecedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, se adecúan perfectamente al presente asunto, se concluye que la tesis del colegiado es acertada y en ningún yerro incurrió. El segundo punto por dilucidar es el referente al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que considera la entidad recurrente, que como el accionante cumplió la edad requerida el 14 de abril de 2018, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal y, menos aún, el pago de mesadas adicionales.
Sobre el particular, debe recordarse, como se vio con suficiencia al dirimir el anterior problema jurídico, que la pensión bajo estudio, se causó con el cumplimiento del SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95599 tiempo de servicios, y el fenecimiento del vínculo sin justa causa, que para el sub lite lo fue el 15 de diciembre de 2006, calenda en la que superaba con creces el tiempo mínimo exigido por la norma convencional en su literal b) (19 arios), por ende, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la situación bajo examen, por cuanto solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.
Debe recordarse lo enseriado en providencia CSJ SL3104-2018, en la que al analizar un caso de características similares al presente, en demanda promovida contra las mismas accionadas, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL5844-2014, se sostuvo que 0( ) a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor 'Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo', pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo», y allí mismo concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 arios, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
(Resaltado en el texto original). Según lo descrito, la vigencia de la mencionada norma constitucional no afecta el derecho pensional debatido, por SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95599 cuanto el mismo se causó desde el 15 de diciembre de 2006, cuando fue despedido sin justa causa, y acreditaba un tiempo de servicios superior a los 10 arios de servicio.
De otra parte, ninguna relevancia tiene el hecho de que la empleadora del demandante, suscriptora del convenio colectivo, hubiere sido liquidada definitivamente, pues ello no impide hacer efectiva la pensión a la que tiene derecho, en la medida en que, tal como lo sostuvo esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ 5L2258-2019, «[ ] es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT)).
De lo que viene de decirse, al no haberse acreditado los yerros fácticos y jurídicos endilgados al juzgador de segunda instancia, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente Dirección Distrital de Liquidaciones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Edgardo de Jesús Jiménez Anaya la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95599 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGARDO DE JESÚS JIMÉNEZ ANAYA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. N DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FIAJARDO OÍGE PRAi SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00