Micelio
SL2005-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 19 de 2012Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2005-2022 Radicación n.° 84171 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMPLEAMOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 30 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró YULIAN VILLANUEVA VILLANUEVA contra la recurrente y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES Yulian Villanueva Villanueva llamó a juicio a Empleamos S. A. y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declare que entre él y Empleamos S. A. existió un contrato de trabajo desde el «24 de septiembre de 2013 hasta la fecha»; que la terminación es nula por encontrarse en periodo de protección, «realizando la desvinculación de seguridad social y dejándolo a su suerte con una grave Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 2 enfermedad laboral que le ha generado grave dificultad para laborar» y, por ende, se ordene el reintegro.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada Empleamos S. A. al pago de salarios desde el 26 de noviembre de 2013, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; indemnización moratoria; indemnización por despido injusto; aportes al sistema de seguridad social en pensión; lo que resulte ultra y extra petita; indexación y las costas del proceso.

Además, que se ordene a Positiva Compañía de Seguros S. A. el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la empresa demandada como «erradicador» en San José del Guaviare, para lo cual suscribió contrato por duración de la obra o labor contratada el 24 de septiembre de 2013.

Narró que sus actividades empezaban a las 6 a. m. con una caminata de 4 o 6 horas hasta llegar al cultivo, allí debían esperar que se revisara la zona por el riesgo de que existieran minas. Explicó que sus funciones consistían en «entrar a unos cultivos para empezar a arrancar las plantas de forma manual tomando la planta y desenterrándola, utilizando la fuerza o con la ayuda de un palín».

Agregó que, el lugar donde dormía era improvisado en diferentes partes de la selva, con gran cantidad de insectos, «tendiendo hojas de plátano para poner la carpa y se cubría la carpa con un plástico para la lluvia». Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que cuando se encontraba laborando se empezó a sentir muy enfermo y la demandada decidió terminarle el contrato de trabajo.

Luego, su situación de salud empeoró, sin embargo, cuando fue a la EPS le informaron que ya estaba desvinculado, por lo cual tuvo que afiliarse a través del régimen subsidiado. Con la precaria atención que obtuvo, se cercioró de haber adquirido la enfermedad denominada «LEISHMANIASIS CUTÁNEA», la cual le produjo «granos en el rostro, las axilas, la espalda, planta de los pies y luego erupción purulenta, dolor fuerte y fuertes fiebres»; que comunicó tal situación a su empleador; sin embargo, éste lo único que hizo fue informar la situación a la ARL Positiva.

Manifestó que la ARL consideró inicialmente que la enfermedad era de tipo común, pero al realizar el estudio del puesto de trabajo, determinó que fue adquirida cuando laboraba al servicio de la demandada Empleamos S. A., «ya que se contaba con todas las condiciones ambientales y de exposición para su contagio». Indicó que fue calificado por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, habiéndose diagnosticado que su enfermedad tenía origen laboral y que a la fecha de presentación de la demanda no ha podido iniciar tratamiento médico para mejorar su salud, dado que no tiene vinculación a la seguridad social.

Por último, señaló que su Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 4 despido fue nulo porque la convocada lo despidió estando enfermo (f.os 2 a 9). Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor padece de leishmaniasis cutánea, que el empleador le informó tal situación, que inicialmente en su condición de ARL calificó que tal enfermedad tenía un origen común, el estudio realizado sobre el puesto de trabajo y que la junta nacional de calificación de invalidez determinó que la enfermedad era de origen laboral.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las de fondo que denominó inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 106 a 112). La demandada Empleamos S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto a la formulada contra Positiva Compañía de Seguros S. A. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y las actividades llevadas a cabo, que informó a la ARL la situación del actor y que las juntas de calificación determinaron que la enfermedad tenía origen laboral.

Frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa adujo que por el solo hecho de «haber sufrido una enfermedad laboral», no surgía la protección y la estabilidad reforzada. Destacó que el actor no estaba incapacitado para el 26 de noviembre de 2013, ni en tratamiento o con restricciones médicas cuando terminó la fase de erradicación. Agregó que las historias clínicas no probaban que se encontrara afectado con una grave enfermedad o que estuviera incapacitado cuando finalizó el contrato de trabajo.

Así, destacó que «la historia clínica es un compendio o resumen de las actuaciones clínicas o médicas, sin que de ello se pueda deducir una discapacidad o episodio de salud que altere las posibilidades laborales de una persona». Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, inexistencia del estado de debilidad manifiesta del demandante, mala fe y prescripción. (f.os 176 a 185).

El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 20 de junio de 2017, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A. y ordenó continuar el proceso únicamente con Empleamos S. A. (f.° 221). Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 6 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2018 resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante YULIAN VILLANUEVA VILLANUEVA de condiciones civiles conocidas, como trabajador y la empresa EMPLEAMOS S. A. en su condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente entre el 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2013, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa EMPLEAMOS S. A. a pagar a favor de la demandante YULIAN VILLANUEVA VILLANUEVA, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $677.925, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en proporción del 10% de la condena equivalente a $67.790 pesos (f.° 263). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 30 de noviembre de 2018 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia calendada el 23 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, para en su lugar DECLARAR INEFICAZ el despido de YULIAN VILLANUEVA VILLANUEVA por encontrarse amparado con el beneficio de Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 7 estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se dispone: 1.

ORDENA R a EMPLEAMOS S. A. que reintegre al promotor del cargo que ocupaba o a uno de igual categoría, atendiendo sus condiciones particulares de salud. 2. CONDENAR a EMPLEAMOS S. A. a pagar lo adeudado por salarios y prestaciones dejados de percibir, además, de los aportes al sistema general de seguridad social, entre la fecha de su despido y aquella que fuese reintegrado, así como el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante en una proporción del 100%. Tásense.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a EMPLEAMOS S. A. en favor del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no era motivo de controversia que entre el actor y Empleamos S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 24 de septiembre hasta el 26 de noviembre de 2013, «data en que fue despedido sin justa causa, ya que así fue declarado en primera instancia sin protesta de las partes».

Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si el accionante al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y, de ser afirmativo, si había lugar al reintegro y a las demás pretensiones deprecadas. Luego de aludir al contenido del artículo 26 de la Ley Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 8 361 de 1997, explicó que según el artículo 5 de ese compendio son destinatarios de los derechos allí establecidos las personas con limitación moderada, severa o profunda.

Al respecto, explicó que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, definió la limitación moderada como aquella en que la persona tiene entre el 15% y el 25% de pérdida de capacidad laboral, la limitación severa aquella superior a 25% pero inferior al 50%, y la limitación profunda cuando la pérdida de la capacidad laboral es igual o superior al 50%.

Destacó la decisión CC T098-2015, en donde se expuso: [ ] Adicionalmente, la Corte estableció a través de la sentencia T-1040 de 2001 que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.

Mencionó que en tal decisión se puntualizó que, si un trabajador se encuentra en situación de discapacidad, por causa de una disminución de capacidad física o mental, tiene el derecho a permanecer en el empleo y cuando el despido ocurre sin la autorización de la autoridad competente, se presume que lo fue por razón de su condición. Así, explicó que según la Corte Constitucional «de comprobarse que el empleador desvinculó al trabajador que se encuentra discapacitado sin previa autorización de ministerio del trabajo el despido es ineficaz».

Aludió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 9 Laboral de la Corte, entre otras, la decisión CSJ SL1360- 2018, en la que se postuló que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presumía discriminatorio, a menos que el empleador demostrara en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, además, que la autorización del inspector de trabajo se requería únicamente en aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo.

Sostuvo que las posturas de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, eran disimiles en cuanto la necesidad o no de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad, pero lo cierto es que «para las dos corporaciones lo primordial es que se encuentre acreditado la existencia de una limitación física, sensorial o psicológica que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares», para ser sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Precisó que al actor le correspondía demostrar que para al momento del despido tenía una limitación física, sensorial o psíquica, de grado tal que le impedía desempeñar normalmente sus labores, para hacerse merecedor de la protección deprecada. Refirió que se allegaron las siguientes pruebas: 1. Remisión a dermatología expedida por el Policlínico del Café SAS el 4 de diciembre de 2013, en el que se describe como motivo “cuadro de un mes y medio de evolución de pápula con Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 10 aloeritematoso” indicándose más adelante “refiere haber estado laborando como erradicador de cultivos ilícitos en la selva” folio 20 cuaderno 1. 2.

Autorización del servicio expedida por el Policlínico del Café SAS el 26 de diciembre de 2013, para prueba de leishmaniasis, folio 21 cuaderno 1. 3. Historia clínica expedida por la ESE Hospital San Vicente Montenegro Quindío del 21 y 22 de enero de 2014, en el que se relaciona como paciente al actor y se dice “Paciente de 31 años de edad sin comorbilidad de edad, sin comorbilidad de base; que estuvo erradicando en San José del Guaviare, consulta por cuadro consistente en lesiones de piel, tipo leishmania, se tomó paraclínico dando positivo, paciente con cinco lesiones cutáneas” folio 30 a 34. 4.

Historia clínica expedida por la ESE Hospital San Vicente Montenegro Quindío el 11 de junio de 2014, en la que se menciona “Paciente de 31 años de edad con antecedente de leishmaniasis diagnosticada en febrero de 2014 con tratamiento completo y resolución de lesiones cutáneas, ahora con nuevas lesiones localizadas en dorso nasal y cuello, nariz con hipremia y úlcera seca con costras, se realizó directo con lesión negativo para leishmania, sin embargo, paciente con antecedente y con lesión sugestiva de la enfermedad, requiere valoración por dermatología y posible biopsia de piel para descartar infección” folio 24 a 29 cuaderno 1. 5.

Dictamen para determinación del origen del accidente de la enfermedad y la muerte expedido por Positiva Compañía de Seguros de 12 de noviembre de 2014, en el que se cataloga la enfermedad leishmaniasis cutánea como una de origen común folio 56 a 59, 123 a 126 cuaderno 1. 6. Análisis del puesto de trabajo del señor Yulian Villanueva Villanueva, efectuado el 2 de septiembre de 2015 por Positiva Compañía de Seguros en el que se concluye “se evalúan las condiciones del puesto de trabajo de Yulian Villanueva y se identifica el desarrollo de actividades de erradicación de cultivos ilícitos en la zona de San José del Guaviare, el trabajador refiere que su contagio se presentó en la zona de San José del Guaviare, zona endémica de la enfermedad, en las actividades previas del trabajador no se evidencia del contacto directo o indirecto con el vector transmisor de la patología” folio 61 a 70 cuaderno 1. 7.

Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez emitido por la junta regional de Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 11 invalidez del Quindío el 9 de enero de 2016 en el que clasifica la enfermedad leishmaniasis cutánea como de origen laboral, folio 71 a 74, 119 a 122 cuaderno 1. 8. Dictamen de determinación de origen o de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 4 de abril de 2016, por la junta nacional de calificación de invalidez, en el que se dictamina que la enfermedad leishmaniasis cutánea es una enfermedad de origen laboral, folio 76 a 77 y 113 a 118, cuaderno 1. 9.

Dictamen para la determinación de origen de la enfermedad y/o calificación de pérdida de capacidad laboral emitido el 11 de enero de 2017 por la junta regional de calificación de invalidez del Quindío en el que asigna al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%, folio 190 a 198 cuaderno 1. 10. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupación emitida el 25 de mayo 2017, por la junta nacional de calificación de invalidez en el que se asigna al promotor un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 18,90% se estipula como fecha de estructuración el 21 de enero de 2014, y se describe como origen de la enfermedad y como riesgo laboral, folio 232 a 237 cuaderno 2.

Aludió al testimonio de José Raúl Saldarriaga, compañero de trabajo del actor, quien manifestó que el contrato de trabajo terminó porque falleció la madre del ingeniero encargado y había varios compañeros enfermos, incluyendo al promotor; que su salud «se afectó al mes de estar trabajando, presentando fiebre y desaliento, síntomas ante los cuales el enfermero de Empleamos le suministró unos medicamentos advirtiéndose que, si los mismos no surtían efecto, era porque se trataba de leishmaniasis».

Al preguntarle si el accionante comunicó a la empresa que estaba padeciendo estos síntomas, respondió: «si, el enfermero le dio el número de la niña que estaba a cargo en el Quindío y ella le dijo que se dirigiera a un hospital y se tomara unos exámenes». Además, indicó que no les dieron elementos de protección Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 12 para cuidarse de los peligros de la selva, los pocos medicamentos no alcanzaban y que a todos los «sacaron» del área el 27 de noviembre de 2013.

El juez de alzada relievó que la narración del declarante fue producto de la percepción directa de los hechos por su condición de compañero de trabajo y encontrarse en el mismo sitio, además, la versión rendida era clara y espontánea. Citó el testimonio de Claudia Helena Roldán, coordinadora de seguridad social del trabajo de la demandada, quien aseguró que durante la vigencia de la relación laboral no tuvo ninguna noticia sobre el estado del trabajador y que, solo con posterioridad, hubo un reporte de que el accionante estaba padeciendo leishmaniasis, por lo que fue reactivado en el sistema de seguridad social.

Por su parte, Dolores Aristizábal, auxiliar de contratación de Empleamos S. A. en el Quindío, dijo que no sabía si el promotor del proceso se comunicó con alguien de la sociedad para informar sobre su estado de salud; que desconocía su situación médica a la finalización del contrato de trabajo y si éste había recibido tratamiento alguno. Al respecto, el colegiado indicó que sus dichos debían analizarse con mayor rigor por la tacha formulada, generada por su condición de subordinadas de la demandada, de las cuales estimó que se advertía parcialidad al afirmar que desconocían un reporte sobre el estado de salud del demandante antes del rompimiento, máxime cuando su versión se contradecía con lo informado por el compañero de trabajo, quien tuvo conocimiento directo de que el actor fue Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 13 atendido por el enfermero de Empleamos S. A., por presentar los síntomas de la aludida enfermedad, lo cual fue informado vía telefónica a la empresa.

Adujo que del análisis del material probatorio se advertía que el promotor del proceso: […] cuando se encontraba trabajando como erradicador en Sanjosé del Guaviare, al servicio de Empleamos S. A., contrajo leishmaniasis y que, contrario a lo concluido por la juez de primera instancia, tal como se desprende de las historias clínicas arrimadas al expediente, dicho padecimiento para el 4 de diciembre de 2013, llevaba un mes y medio de evolución, y que según se da cuenta el testigo José Raúl le provocaba fiebre y desaliento, de donde se infiere que el demandante no se encontraba en buen estado de salud al momento del despido, tan es así que fue sacado anticipadamente de dicha zona.

Aludió que, finalmente, el dictamen del 25 de mayo de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó una PCL del 18,90%, de origen laboral, por padecer la enfermedad de leishmaniasis cutánea. Mencionó que existían dos interpretaciones válidas sobre la norma aplicable, en punto a si requería la calificación de la discapacidad para el momento del despido, pues la Corte Suprema de Justicia lo exige, mientras que, en criterio de la Corte Constitucional es suficiente la existencia de una limitación física, sensorial o psicológica que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores en las condiciones regulares.

Manifestó que el sub lite correspondía a un «especialísimo caso», por lo que acogería la postura de la Corte Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 14 Constitucional, según la cual, es suficiente la presencia de una limitación que dificultara sustancialmente el desempeño de las labores, en las condiciones regulares, así no exista una calificación previa que acreditara una discapacidad, máxime que, finalmente, la generada fue de tipo laboral y con una PCL del 18,90%, esto es, nivel de limitación moderada.

Agregó que, si bien el dictamen fijó como fecha de estructuración el 21 de enero de 2014, «lo hace porque en esa fecha fue en que se diagnosticó la enfermedad, sin desconocer que el contagio se dio con anterioridad a dicha data, según la documentación presentada a la citada junta». En efecto, consideró que de las historias clínicas que obraban en el proceso se desprendía que el actor cuando laboraba al servicio de la empresa demandada adquirió la enfermedad de leishmaniasis, por lo que estaba impedido sustancialmente para desempeñar sus labores en condiciones regulares, pues el señor Villanueva Villanueva fue contratado para desempeñarse como erradicador, lo que implicaba estar de pie por tiempo prolongado y manejo de carga, según da cuenta el estudio del puesto de trabajo efectuado por Positiva S. A., por lo que no tenía buen rendimiento, pues presentaba fiebre, lo que hacía presumir que el despido fue discriminatorio.

Señaló que tal presunción no fue desvirtuada por el empleador, pues si bien arguyó que no tenía conocimiento del estado de salud del actor para la fecha en que acontecieron los hechos, lo cierto es que tal afirmación fue desvirtuada con el testimonio de Saldarriaga Cárdenas, Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 15 quien expresó que el enfermero de Empleamos S. A. fue el que le suministró la medicina para aliviar los malestares y que el promotor de la litis se comunicó telefónicamente con personal de la empleadora en Armenia, informando sus condiciones de salud; situación corroborada con lo afirmado por la testigo Claudia Helena Roldán, quien, si bien negó la existencia de un reporte en vigencia de la relación laboral, admitió que el accionante estaba padeciendo leishmaniasis para el momento de la terminación del vínculo.

Destacó el contexto en el que el trabajador adquirió la enfermedad, esto es, en desarrollo de actividades de erradicación de cultivos ilícitos en San José del Guaviare, zona endémica de la enfermedad por ser selvática, en donde no se cuenta con condiciones de salud apropiadas y vivienda digna, asumiendo un riesgo alto, no solo de seguridad por ser una zona de orden público, sino también por los riesgos naturales de la selva, en donde existía facilidad de contraer las enfermedades, como la que efectivamente adquirió, típica de la zona tropical, pues como lo refiere el estudio de puesto de trabajo visible a folio 69 a 70 del cuaderno principal: […] dormían en diferentes partes de la selva, con una gran cantidad de insectos tendiendo en el piso hojas de plátano para poder tender la carpa y en el que textualmente se dice: “son factores determinantes y tradicionalmente conocido de la transmisión de leishmaniasis, la relaciones que el hombre establece con el medio ambiente, la deforestación y la presencia de nuevos asentamientos humanos con modificaciones al ambiente que permiten la adaptación de vectores reservorios de la enfermedad a nuestro hábitat” agregando más adelante “la leishmaniasis cutánea sonotica, de transmisión selvática se da por la interacción del humano con el vector infectado cuando el primero penetra en focos de transmisión que son mantenidos por reservo.

Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 16 En concordancia con lo anterior, estimó que, contrario a lo concluido por la a quo, estaba demostrado que el actor para el momento de la terminación de la relación laboral «se encontraba en mal estado de salud, de lo que tenía pleno conocimiento la demandada pues pese a que en la zona donde laboraba el demandante no había personal directivo de la empresa a quien comunicarle su situación, sí lo hizo telefónicamente».

Además, destacó que allí se encontraba un enfermero que fue el que lo atendió por la fiebre que presentaba y se percató de las condiciones en que estaba el trabajador, al punto que fue evacuado del sitio de trabajo en forma anticipada por presentar los síntomas de la enfermedad. En tal dirección, estableció que «conociendo Empleamos S. A. la causa de la disminución laboral del trabajador», al momento del despido el actor gozaba de la estabilidad reforzada, lo que obligaba a la empresa en razón del principio de igualdad y el ejercicio de la buena fe contractual, a solicitar la correspondiente autorización ante el Ministerio del Trabajo, pues en este caso era indispensable la intervención de la autoridad administrativa, a quien le correspondía verificar que la empleadora aplicó «todos los ajustes razonables orientados a preservar el empleo del trabajador» y agotó las etapas de rehabilitación integral, adaptación, reinserción y reubicación laboral, ya que solo si se constataba que la reincorporación era incompatible en la estructura empresarial podía emitirse la autorización para la terminación del nexo.

Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 17 Por ello, concluyó que el actor estaba en situación de discapacidad, por causa de una disminución de capacidad física, que le impedía sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, razón por la cual tenía el derecho a permanecer en el empleo y, como fue despedido sin que mediara autorización administrativa se presumía que lo fue en razón de la condición de salud; presunción que no fue desvirtuada por el empleador, ya que no demostró la ocurrencia de la causa alegada, declarándose en primera instancia que el despido fue injusto, sin que las partes mostraran inconformidad al respecto.

Por último, encontró que no operó la prescripción porque el despido acaeció el 26 de noviembre de 2013, y la demanda inaugural fue radicada el 2 mayo de 2016, sin que hubiese transcurrido el plazo trienal previsto por el artículo 151 del CPTSS. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de todo lo reclamado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que se resolverán de forma conjunta por valerse de argumentos similares, estar estrechamente relacionados y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164, 167 y 250 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 361 de 1997, y a la aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001, 99 de la Ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 249 del CST), 55, 186 y 189 (modificado por los artículos 14 del Decreto 2351 de 1965 y 1 de la Ley 995 de 2005) del Código Sustantivo del Trabajo, 306 del mismo compendio, 1 de la Ley 52 de 1975, 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política.

Indica que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al 26 de noviembre de 2013, Empleamos S. A. sabía que el señor Yulian Villanueva padecía de leishamaniasis cutánea, cuando lo cierto es que solo hasta el 21 de enero de 2014 él fue diagnosticado con esa enfermedad. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que, al día de terminación Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 19 del contrato de trabajo, esto es, al 26 de noviembre de 2013, el señor Villanueva podía sufrir una limitación que le daba derecho a ampararse con la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3.

Dar por cierto, sin serlo, que el despido del señor Villanueva se fundó en su condición valetudinaria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Villanueva estaba legitimado para ser reintegrado al cargo que tenía a la fecha en que la empleadora lo despidió y que, por tanto, Empleamos S. A. podía ser condenada a tal reintegro, al pago de todos los dineros que esa decisión conlleva y al pago de las demás condenas que se le impusieron a la entidad.

Señala que tales yerros son producto de la errada evaluación de estas pruebas: 1. Remisión a dermatología (f.° 20, c. 1). 2. Autorización de servicios (f.° 21, c. 1). 3. Historia Clínica de la ESE Hospital San Vicente (f.os 24 a 21, c. 1). 4. Historia clínica de la ESE Hospital San Vicente (f.° 30 a 34, c. 1). 5. Dictamen proferido por Positiva S. A. (f.° 56 a 59 y 123 a 126, c. 1). 6.

Estudio puesto de trabajo para la calificación de origen (f.° 61 a 70, c. 1). 7. Dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (f.° 71 a 74, c. 1). 8. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 76 a 78, c. 1). 9. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 233 a 237, c. 2).

Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 20 10. Testimonios de José Raúl Saldarriaga Cárdenas y Dolores Aristizábal Tapias (f.° 257, c. 2, disco compacto). En la demostración del cargo, transcribe extensamente la decisión CSJ SL2833-2017, en donde se encontró error del Tribunal por exigirle a la demandada la autorización del ministerio para despedir a la trabajadora, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje para merecer la protección prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, máxime que en ese caso no se encontraba incapacitada ni se le diagnosticó discapacidad para el momento de la desvinculación. Precisa que el ad quem incurrió en los yerros porque aquí no se cumplen los presupuestos esenciales para aplicar el artículo 26, esto es, una limitación al menos moderada, que el empleador conozca el estado de salud, que termine la relación por razón de su limitación y sin previa autorización del ministerio.

Considera que la primera evaluación profesional denominada «remisión a dermatología» (f.° 20) data del 4 de diciembre de 2013, fecha posterior a la terminación del contrato, en donde se describen unas lesiones, pero no se menciona la enfermedad; el 26 de diciembre de ese año se sospecha de la enfermedad y se ordena practicar las pruebas, según la «autorización de servicios» (f.° 21).

Así, solo hasta el 21 de enero de 2014 el actor fue diagnosticado con leishmaniasis (f.° 30 a 34). Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, indica que transcurridos aproximadamente dos meses desde que terminó el contrato fue que se estableció que padecía de leishmaniasis, de ahí que para el 26 de noviembre de 2013 la empleadora no tenía forma de saber que el trabajador estuviera enfermo y, aun conociendo tal situación, «no podía tener en mente que su dolencia pudiera tenerse como una limitación moderada».

De ahí, la imposibilidad de que el retiro del trabajador hubiera estado fundado en su estado de salud, cuando la gravedad de la infección se determinó de forma ulterior al rompimiento del nexo. Alude a la historia clínica de la ESE Hospital San Vicente, de la cual se deriva que para el 11 de julio de 2014, se hizo un examen clínico con resultado negativo para leishmaniasis (f.° 244), aunque, resalta, que pudo haberla padecido.

Destaca que solo transcurrido mucho tiempo después del 26 de noviembre de 2013 se hicieron otros diagnósticos por Positiva S. A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, afirma que la empleadora para el momento del despido no tenía conocimiento de la hipotética gravedad de la enfermedad, ya que no había sido calificada por alguna institución idónea y, el trabajador no puso de manifiesto que estuviera afectado con una molestia severa, «pues algo de fiebre o de dolor en el cuerpo que le impidiera ejecutar sus tareas en forma normal no era motivo suficiente Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 22 para suponer la existencia de una dolencia de suficiente importancia», para quedar incluido en los presupuestos fácticos de los artículos 7 del Decreto 2463 de 2001 y 26 de la Ley 361 de 1997.

En tal sentido, asegura que no se demostró el conocimiento del empleador de las condiciones de salud para la culminación de la relación, mientras que sí está acreditado que solo se enteró de su situación médica con posterioridad a la fecha del despido, esto es, el 21 de enero de 2014. Además, no se allegó prueba que evidenciara que, para el 26 de noviembre de 2013, el actor tuviera al menos una limitación moderada, de suerte que este requerimiento tampoco se cumplió. Por consiguiente, sostiene, brilla por su ausencia una comprobación de que el despido obedeciera a su condición de discapacidad.

De otro lado, explica que lo reportado en el estudio del puesto de trabajo para calificación del origen de la enfermedad, realizado por Positiva S. A., en donde se indicó que las condiciones ambientales en las que se desarrollaba la actividad eran propicias para contraer una enfermedad endémica, no prueba los pilares esenciales de la estabilidad laboral reforzada.

Arguye que para acceder a la protección era imprescindible que el empleador conociera que el trabajador tenía una perturbación, que le hubiera mermado su capacidad laboral por lo menos al 15%, y que tal condición hubiera sido el motivo de la terminación del contrato. Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 23 Por último, se refiere a los testimonios rendidos por José Raúl Saldarriaga y Dolores Aristizábal Tapias.

Sobre el primero de ellos, indica que, si bien aseguró que vio a su compañero disminuido físicamente por la fiebre y el desaliento y que acudió al enfermero para consultar, ello no es suficiente para aducir que la empresa conocía de la enfermedad que padecía, porque esos síntomas pueden corresponder a muchas dolencias. Además, no relató que al trabajador lo sacaron de la zona por su enfermedad, sino porque el ingeniero se fue dado el deceso de su progenitora.

Frente a la segunda declarante sostiene que brindó información diametralmente opuesta respecto de lo dicho por el juez de alzada. La testigo en realidad manifestó que la empresa desconocía el grado de afectación del actor para cuando se terminó el contrato y, aún de admitirse que reportó su situación de salud, no existía prueba de que estuviera afectado por una dolencia que ameritara la protección. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 164, 167 y 250 del CGP, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 361 de 1997 y a la aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001, 99 de la Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 24 Ley 50 de 1990, 55, 186 y 189 del CST, 305 del CST, 1 de la Ley 52 de 197, 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política.

Indica que acude a la senda jurídica porque es el camino por seguir cuando el cargo se fundamenta en que no se allegaron las pruebas que demostraran el legítimo acceso al derecho perseguido. Lo anterior, lo soporta en las providencias CSJ SL, 7 feb 2001, rad. 15438, y CSJ SL9063- 2014, en donde se determinó que cuando la acusación radica en asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de la prueba debe acudirse a la senda jurídica.

Luego de citar los artículos 164 y 167 del CGP, señala que no existe prueba alguna tendiente a demostrar que el actor era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, lo que evidencia la equivocación del colegiado cuando ordenó el reintegro. Transcribe en extenso la decisión CSJ SL2833-2017 y a continuación manifiesta que al comparar lo que halló probado el colegiado con las exigencias jurisprudenciales previstas en tal decisión, es claro que no se cumple con los tres requisitos, a saber: una «limitación» moderada, severa o profunda; que el empleador conozca del estado de salud y que, el nexo se termine por la «limitación» física, sin previa autorización del ministerio.

Lo anterior porque, tal como lo encontró el colegiado, la primera evaluación médica fue realizada el 4 de diciembre de 2013, solo hasta el 26 de diciembre de ese año se sospecha Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 25 de la enfermedad y se ordena una prueba de laboratorio; el 21 de enero de 2014 le diagnosticaron «lesiones tipo leishmaniasis».

Así, todos los hechos se presentaron de forma ulterior a la fecha de finalización del vínculo, por lo que para este momento no tenía cómo saber que el trabajador estaba enfermo. Aduce que, incluso de haber conocido que estaba afectado en su salud, no podía estimar que la dolencia pudiera tenerse como una limitación moderada, lo que comprueba la imposibilidad de que el retiro estuviera fundado en su condición física, en tanto que la «severidad de la afección únicamente quedó establecida con posterioridad al citado 26 de noviembre de 2013».

Señala que, no obstante que el Tribunal expuso que lo primordial en estos casos es la existencia de una limitación física, sensorial o sicológica que impida el desempeño de las labores, condenó al reintegro del trabajador a pesar de no tener las bases fácticas indispensables para ello. Para finalizar, aclara que no está debatiendo un tema probatorio, pues no plantea una discusión sobre las comprobaciones fácticas sino sobre las consecuencias que derivó el juez de alzada de esos supuestos de hecho, pese a que el demandante no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del CGP.

Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 26 VIII. RÉPLICA La parte demandante se opone conjuntamente a los cargos, para lo cual señala que a través de la decisión CSJ SL1360-2018 se abandonó el criterio anterior y, en su lugar, adoctrinó que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.

Dice que la discapacidad padecida por el actor es alta y, luego de transcurridos 3 o 4 años, sigue sufriendo las secuelas con llagas supurativas en diferentes partes del cuerpo. Por lo anterior, ha requerido tratamiento constante, con la limitación de que la empresa demandada lo desvinculó de la seguridad social, por lo que sus padecimientos se han exacerbado y generado que no se haya podido vincular laboralmente.

Plantea que no existe duda respecto a que el trabajador cuando estaba en la zona rural en donde prestaba sus servicios, ya estaba aquejado de problemas de salud, tal como se admite en el recurso de casación, sin que se hubiera podido precisar la naturaleza del quebranto de salud porque no existían laboratorios ni IPS cercanas. Agrega que, la enfermedad de leishmaniasis la habían padecido algunos soldados que estaban en el campamento en donde también estaban los trabajadores que erradicaban los cultivos ilícitos; además, Positiva S. A. determinó que la afección sufrida por el actor era propia del territorio en donde laboraba.

Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 27 Por último, arguye que el contrato finalizó sin darle la oportunidad de practicarse un examen médico de egreso y que las pruebas demostraron que la empresa tenía conocimiento de la situación del actor, pues se allegaron los elementos probatorios que acreditaban la existencia de una enfermedad laboral.

IX. CONSIDERACIONES Según los reparos planteados en el cargo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al conceder la protección prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e inferir que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante padecía de la enfermedad de «leishmaniasis cutánea», que le generó una pérdida de capacidad laboral, estructurada después de la ruptura del vínculo, y que sus condiciones de salud eran de conocimiento del empleador.

Lo anterior a partir de la valoración de las pruebas denunciadas y de la indebida constatación de los requisitos para su concesión, según los planteamientos expuestos por la censura. Para resolver lo anterior, se analizarán las pruebas enlistadas por la empresa recurrente a fin de determinar si incurrió en los errores de hecho denunciados y, luego, se adentrará en los cuestionamientos de índole jurídica. i) Remisión a dermatología (f.° 20, c. 1) y autorización de servicios (f.° 21, c. 1) Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 28 Los documentos denunciados son emitidos por el Policlínico del Café S. A. S., por lo que, en principio, se trataría de elementos emanados de terceros, es decir, no resultarían aptos para ser analizados en sede de casación. No obstante, incluso de serlo, no demostrarían un yerro fáctico, tal como pasa a explicarse.

Según tales pruebas, el actor fue atendido en consulta médica en esa entidad el 4 de diciembre de 2013, en donde es remitido a dermatología por el motivo de: «cuadro de 1 mes y medio de evolución de pápula con halo eritematoso en […] en axilas y piernas y axilas pruriginosas. Refiere haber estado laborando como erradicador de cultivos ilícitos en la selva.

Al examen físico se corroboran lesiones» (f.° 20, cuaderno 1). Posteriormente, el 26 de diciembre de 2013 se autoriza la práctica del laboratorio clínico denominado «prueba de Montenegro [leshmania]» (f.° 21, cuaderno 1), examen que fue realizado el 21 de enero de 2014, cuyo resultado fue «positivo» (f.° 23). Conforme a ello, de analizarse se encontraría que el juez de alzada no habría errado porque del contenido de su decisión se deriva que no pasó por alto que el actor, solo con posterioridad al despido, fue diagnosticado con leishmaniasis y calificada la PCL; sin embargo, consideró que era viable conceder la protección en tanto que, del testimonio rendido por uno de sus compañeros de trabajo, se advertía que el empleador conocía que se encontraba en malas condiciones de salud, en tanto que fue atendido por el enfermero de Empleamos S. A., quien le suministró algunos Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 29 medicamentos cuando estaba en zona selvática, además, que el trabajador se comunicó telefónicamente con un representante de la empresa a fin de informarle su situación. De ahí que, el Tribunal al hallar que la demandada conocía las condiciones médicas padecidas por el trabajador, las cuales le impidieron desempeñar sus labores en las condiciones regulares, consideró que era viable concederle la protección teniendo en cuenta el contexto en que se desenvolvieron los hechos, particularmente, que el actor prestaba sus servicios en un lugar riesgoso (selva), en donde se contagió de una enfermedad endémica (leishmaniasis) y, que a la postre, generó una PCL significativa del 18,90%.

Así las cosas, aún de analizarse los referidos documentos, no se advertiría el error de hecho. ii) Historia Clínica de la ESE Hospital San Vicente (f.os 24 a 21 y 30 a 34 c. 1) En los casos en donde se ha debatido la estabilidad laboral reforzada prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte ha analizado en sede casacional los elementos integrantes de la historia clínica del demandante (CSJ SL572-2021).

La parte demandada se refiere a esta historia, de la cual, asegura, se colige que para el 11 de julio de 2014 se hizo un examen clínico con resultado negativo para leishmaniasis, aunque, deja a salvo que pudo haberla padecido. Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 30 Al revisar los documentos denunciados, la Sala encuentra que el 10 de julio de 2014 el actor asistió al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Vicente de Montenegro (Quindío), por el motivo «tos y lesiones en cara» y como enfermedad actual se indica «[…] paciente que hace 2 meses terminó tto de leishmania con aparición de lesión en punta de nariz con eritema edema secreción purulenta además de lesión excavada en la piel».

(f.° 25) Por lo anterior, el 11 de julio de 2014 fue remitido a valoración de dermatología, con estas observaciones: Paciente de 31 años con antecedente de leishmaniasis diagnosticada en febrero del 2014 con tratamiento completo y resolución de lesiones cutáneas. Ahora con nuevas lesiones localizadas en dorso nasal y cuello * Nariz con hipremia con úlcera seca con costras, se realizó directo de la lesión negativo para leishmania * sin embargo paciente con antecedente y con lesión muy sugestiva de la enfermedad* requiere valoración por dermatología y posible biopsia de piel para descartar infección. Por favor dar cita de manera prioritaria ya que se trata de una enfermedad de interés pública (sic) que requiere manejo precoz (f.° 24).

Tales pruebas no ponen en duda que el actor padeciera leishmaniasis o una afectación relevante en su salud que le generó tal enfermedad, como parece sugerirlo la censura, ya que, por el contrario, reafirman tal padecimiento y que, pese a llevarse a cabo los tratamientos médicos pertinentes, seguía presentando síntomas y lesiones que afectaban su situación médica incluso, meses después de haberla contraído y de ser diagnosticado.

Ahora, si bien en la consulta del 11 de julio de 2014 se indica un resultado Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 31 negativo para la enfermedad, el concepto médico señala que la lesión es sugestiva de dicha enfermedad, pues tiene antecedente de esa patología, por lo que debía ser valorado de forma prioritaria por el médico especialista y realizarse una biopsia de piel.

Por lo explicado, la historia clínica reafirma que el actor padeció de la enfermedad de leishmaniasis y la afectación relevante que ésta le produjo en su estado de salud, lo cual venía sufriendo desde antes de la ruptura del vínculo. iii) Estudio puesto de trabajo para la calificación de origen de Positiva S. A. (f.° 61 a 70, c. 1) La parte recurrente denuncia este elemento probatorio en donde se indicó que las condiciones ambientales en las que el actor desarrollaba la actividad para la cual fue contratado eran propicias para contraer una enfermedad endémica; no obstante, estima que ello no es prueba de los pilares esenciales de la estabilidad laboral reforzada.

El estudio de puesto de trabajo fue realizado por Positiva S. A., quien inicialmente fue demandada, pero luego se ordenó su exclusión de la litis, según se indicó al historiar el proceso. De ahí que, al tratarse de un estudio emanado de un tercero, no sería prueba calificada en casación. No obstante, lo anterior, la Sala destaca que el Tribunal no derivó de tal prueba una condición médica relevante del trabajador antes de ser despedido, el conocimiento del Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 32 empleador de tal situación, ni la pérdida de su capacidad laboral.

En efecto, el juez plural relievó del este estudio, el contexto en el que el trabajador adquirió la enfermedad, esto es, en desarrollo de actividades de erradicación de cultivos ilícitos en San José del Guaviare, zona endémica de la enfermedad por ser selvática, donde no se contaba con condiciones apropiadas, asumiendo un riesgo alto, entre ellos, contraer las enfermedades propias de la zona tropical, como la que efectivamente adquirió el actor, resaltando las condiciones peligrosas en las que tenía que pernoctar.

Incluso, si la Sala se adentrara en su estudio, encontraría que tales inferencias del colegiado resultan acertadas según el contenido de tal documento, pues allí se indica que la leishmaniasis es una enfermedad introducida al organismo «por la picadura de un insecto flebótomo», así como que «la leishmaniasis cutánea zoonótica de transmisión selvática, se da por la interacción del humano con el vector infectado […]».

Así mismo, se precisa que el lugar donde dormían «era improvisado en diferentes partes de la selva con una gran cantidad de insectos, tendiendo en el piso hojas de plátano para poner la carpa […]». Además, dicha prueba descartaría la posibilidad de que el trabajador se haya contagiado en un momento o lugar distinto al de la prestación de servicios como erradicador de cultivos ilícitos al servicio de la demandada, dado que allí quedó plasmado que el accionante estuvo ubicado en la parte selvática de San José del Guaviare durante los dos meses de trabajo y que, «en las actividades previas del trabajador no se Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 33 evidencia el contacto directo o indirecto con el vector transmisor de la patología».

Todo lo anterior, le permitía inferir al juez de alzada de forma razonable que el promotor del proceso se contagió de leishmaniasis cutánea mientras estaba laborando en la selva al servicio de la demandada, como erradicador de cultivos ilícitos. Conforme con lo anterior, aún de analizarse tal estudio del puesto de trabajo, la Sala no advertiría equivocación fáctica de lo que derivó el colegiado de esta prueba, en tanto no se apartó de su contenido. iv) Dictámenes de calificación La censura denuncia los dictámenes proferidos por Positiva S. A. (f.° 56 a 59, c. 1), Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (f.° 71 a 74, 123 a 126, c. 1) y Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 76 a 78, c. 1; 233 a 237, c. 2), a fin de corroborar que tales diagnósticos se hicieron mucho tiempo después de la finalización del nexo laboral.

Pues bien, la Sala ha explicado que los dictámenes periciales emitidos por quien no es parte del proceso no son medio de prueba calificado para acudir en casación, dado que, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede atacarse en casación por la vía de errores Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 34 de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial.

Sin embargo, al margen de lo anterior, debe señalarse que la parte recurrente con su reproche, no se aparta de lo concluido por el colegiado respecto de estas pruebas, en tanto no cuestiona la PCL, la fecha de estructuración o el origen que se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida, pues, no controvierte la conclusión del Tribunal en punto a que el actor contaba con una PCL del 18,90%, de origen laboral, estructurada el 21 de enero de 2014, derivada del dictamen emitido el 25 de mayo 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues lo que pretende, es destacar que tales experticias fueron realizadas luego de transcurrido mucho tiempo desde la finalización del contrato de trabajo, aspecto que no fue desconocido por el ad quem, pues lo que concluyó fue que, si bien la enfermedad se diagnosticó después de la ruptura del nexo «el contagio se dio con anterioridad a dicha data, según la documentación presentada a la citada junta», esto es, cuando laboraba al servicio de la empresa demandada. v) Testimonios de José Raúl Saldarriaga Cárdenas y Dolores Aristizábal Tapias La censura controvierte la valoración de los testimonios rendidos por los señores José Raúl Saldarriaga Cárdenas y Dolores Aristizábal Tapias; sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 35 en casación, por no estar incluida en los previstos por el 7 de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. vi) De los yerros jurídicos En el ámbito jurídico, la censura acusa al colegiado de no haber comprobado que el actor era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, según los requisitos desarrollados jurisprudencialmente y a partir de los hechos probados, a saber: una discapacidad moderada, severa o profunda; que el empleador conozca del estado de salud y que, el contrato termine por la limitación física, sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

Lo anterior, por cuanto los hechos acreditados, relacionados con la primera consulta médica y la calificación, fueron posteriores al finiquito del nexo laboral. Pues bien, lo primero que debe señalarse frente a los reparos formulados es que en la sentencia mencionada por la censura en el cargo segundo (CSJ SL2833-2017) no se analizó la temática aquí planteada.

En realidad, la decisión que transcribe el recurrente corresponde al fallo CSJ SL10538-2016, en el cual se rememoró la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, en donde se enlistaron los requisitos para acceder a la protección reclamada así: i) padecer una limitación moderada, severa o profunda; ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud y, iii) que la relación laboral Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 36 termine por razón de esa discapacidad, sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

La Corte encuentra que, en este caso, el juez de alzada corroboró acertadamente tales requisitos, como pasa a explicarse: Frente al primero de ellos, esto es la discapacidad relevante que le impidiera al trabajador realizar sus labores fue tenida en cuenta por el juez de alzada dados los hechos destacados que motivaron esta acción, en ese sentido, destacó que el actor, durante la vigencia del nexo laboral y mientras prestaba sus servicios en zona selvática de San José del Guaviare, presentó malas condiciones de salud, con sintomatología de fiebre recurrente y malestar general, razón por la cual fue atendido por el enfermero de Empleamos S. A. Dicha sintomatología le impidió que prestara sus servicios de forma regular y en condiciones de salud adecuadas.

Tal afectación de la salud posteriormente catalogada como una enfermedad grave (leishmaniasis cutánea), la cual contrajo en vigencia del contrato de trabajo, mientras erradicaba cultivos ilícitos en la selva, y generó que finalmente fuera calificado con una PCL del 18,90%, de origen laboral, estructurada el 21 de enero de 2014. Sobre el particular, la Sala en providencia CSJ SL572- 2021, reiterada en CSJ SL1959-2021, adoctrinó que en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una evaluación técnica, el juzgador puede inferir la afectación del estado de Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 37 salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible y precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, a partir de las pruebas que demuestren su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que lo limita en la realización de su trabajo.

Así lo explicó: […] Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una evaluación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita la realización de su trabajo.

Ahora, demostrada la limitación para trabajar o la situación de discapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido, por resultar desproporcionado.

(subraya la Sala). Así las cosas, si la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección como lo ha sentado esta Sala, con mayor razón en este caso, en donde con posterioridad al despido fue proferida la experticia que determinó una PCL relevante, si bien estructurada días después del rompimiento del vínculo, sí adquirida en su Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 38 ejecución. En tal sentido, en criterio de la Sala, resultó razonable que el colegiado infiriera la condición de discapacidad del accionante, (la cual, posteriormente fue establecida técnicamente), teniendo en cuenta la situación especial del presente caso, para lo cual resultaba determinante analizar el contexto en que se desarrolló el nexo laboral y la imposibilidad de que, de forma previa al despido, fuera siquiera valorado y diagnosticado por un médico ya que el actor realizaba su trabajo en la selva de San José del Guaviare, lugar en donde existían diversos riesgos, entre ellos, contraer la enfermedad de leishmaniasis, por tratarse de una enfermedad endémica propia de la zona en donde laboraba.

De ahí que, las dolencias que presentó mientras prestaba sus servicios, debían analizarse y sopesarse frente a las condiciones del lugar de trabajo y a los riesgos biológicos allí existentes, en tanto que el malestar y fiebre recurrente que lo aquejaban y que le impidieron sustancialmente desempeñar sus labores con regularidad, apuntaban a una sintomatología de una enfermedad grave propia del trópico, tal como efectivamente ocurrió. Así, la situación de salud que presentó el promotor del proceso debía catalogarse como relevante, dado los riesgos del lugar en donde se encontraban los trabajadores erradicando los cultivos ilícitos.

Tales circunstancias no permitían considerar que el trabajador solo hubiera sufrido quebrantos Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 39 en su salud de tipo transitorio e irrelevante (1). Además, es un hecho indiscutido que el demandante laboró hasta el día 26 de noviembre de 2013, fecha en la cual aún permanecía en zona selvática, de ahí que resultaba un imposible exigirle al trabajador que para el momento del rompimiento del contrato de trabajo exhibiera los resultados producto de la valoración médica, de su diagnóstico o, inclusive, de su calificación, pues en ese lugar tan solo se contaba con la asistencia de un enfermero de la demandada, quien conforme lo determinó el Tribunal, fue quien lo atendió y le suministró algunos medicamentos para mitigar sus dolencias.

Además, el actor no tenía posibilidad de retirarse del lugar por sus propios medios a fin de obtener atención médica, debiendo esperar a que fuera evacuado del lugar de trabajo. Así, resultaría desproporcionado, en este caso en particular, negar la protección por no haber obtenido un diagnóstico en vigencia del contrato de trabajo que acreditara la pérdida de capacidad laboral relevante y definitiva.

A pesar de ello, debe destacarse que el Tribunal tuvo en cuenta el dictamen que finalmente definió el origen de la enfermedad como de tipo laboral, con una PCL del 18,9% y con fecha de estructuración, de la cual destacó que, si bien fue posterior unos días a la data del despido, lo cierto es que se originó en la enfermedad que adquirió por contagio en el desarrollo del 1 Debe destacarse que según la OMS la leishmaniasis cutánea es una de las formas de leishmanisis, la cual produce lesiones cutáneas, especialmente ulcerosas, que «dejan cicatrices de por vida y causan una discapacidad grave», y el 95% de los casos se producen en las Américas, la cuenca del Mediterráneo, Oriente Medio y Asia Central.

(Tomado de: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/leishmaniasis). https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/leishmaniasis Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 40 contrato de trabajo; aspecto último que no es controvertido por la recurrente. Acorde con lo explicado, se concluye que el Tribunal sí corroboró el requisito aludido y fue razonable que derivara la existencia de una afectación relevante del estado de salud en los términos exigidos para otorgar la protección, inferida a partir de las condiciones en que se encontraba el actor mientras prestó sus servicios, teniendo en cuenta el contexto en el cual se desenvolvió la relación laboral, los evidentes riesgos a los que se expuso su salud, así como el contagio de la enfermedad de leishmaniasis en vigencia del contrato, sumado a la posterior calificación de una pérdida de capacidad laboral definitiva y relevante, derivada de tal enfermedad.

Frente al segundo de los presupuestos, esto es, el conocimiento del empleador de la afectación del estado de salud para el momento de la terminación, la Corte encuentra que el Tribunal con acierto lo halló satisfecho en la medida que apreció que la situación de salud del trabajador fue conocida por la empleadora, conclusión que extrajo del testimonio del señor Saldarriaga Cárdenas, quien explicó que el enfermero de Empleamos S. A., quien se encontraba en donde prestaban servicios, tuvo conocimiento de la situación del actor, le suministró algunas medicinas y que el accionante se comunicó telefónicamente con personal de la empleadora en Armenia, informando sus condiciones de salud.

Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 41 La parte recurrente argumenta que, aún, de admitir que se hubiera conocido el estado de salud del trabajador, no se podía estimar que la dolencia pudiera tenerse como una limitación, en tanto la severidad de ella únicamente quedó establecida con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo (26 de noviembre de 2013).

Al respecto, la Corte dista de tal planteamiento, en la medida que, en este caso, no fue un hecho controvertido que el operario sufrió los síntomas de la referida enfermedad durante el mes anterior al despido incluso, padeciendo fiebres permanentes en ese lapso que le impidieron laborar de manera regular. Luego, de allí fue que el Tribunal encontrara que era posible inferir de forma razonada que no se trataba de una enfermedad sin trascendencia o de meros quebrantos de salud transitorios e irrelevantes, como luego se constató de manera técnica al establecerse que su patología desencadenó en la PCL ya indicada.

Por ello, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que los empleadores, antes de dar por finiquitado el contrato de trabajo sin justa causa, tratándose de un trabajador con dificultades en materia de salud, se valgan de las herramientas del sistema de seguridad social que permitan determinar la existencia de una condición de discapacidad.

En efecto, en sentencia CSJ SL5181-2019 así lo puntualizó: Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal, cuando en un primer momento adujo, que la Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 42 estabilidad laboral reforzada aplica a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15%, esto es, cuando el grado de discapacidad es moderado, ni mucho menos, en un segundo instante, al indicar, que para la materialización de esa protección especial, no se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, ya que por el carácter finalista de la norma, lo importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, en el preciso instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad.

Esa interpretación que clama porque el empleador, ante el conocimiento evidente de las dificultades en materia de salud del trabajador, antes de tomar la decisión de culminar con el vínculo, cuando no hay una razón justificada para ello, se apoye en las herramientas del sistema de seguridad social integral, para clarificar el tema de la discapacidad que su trabajador sufre, está acorde con los objetivos de la Ley 361 de 1997, que propende por una actuación armónica entre entes públicos y privados, a efectos de que las personas en situación de discapacidad puedan hacer efectivos sus derechos, tal como lo dispone el artículo 4º, al indicar que es obligación del Estado garantizar «…la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.» Tal exigencia tiene sentido como forma de apaciguar las cargas que asume el trabajador, que además de lidiar con un estado de salud menguado o que le impide un apropiado desenvolvimiento social en comparación con quien se encuentra en óptimas condiciones físicas y psicológicas, tendría que estar presto a disponer de tiempo y recursos, para lograr que en el menor tiempo posible, se le califique por los organismos especializados en determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, antes de que pueda ocurrir cualquier incidencia en el empleo; es decir, que además de soportar las dificultades que acarrea una discapacidad evidente, tendría que llevar a cuestas los trámites administrativos para poner en aviso oficial, tanto al empleador como a los organismos del sistema de seguridad social, y demás Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 43 autoridades públicas, y así beneficiarse de la protección laboral reforzada y demás políticas de integración social, económica, cultural, educativa y de recreación, que dispuso la norma, lo cual no se ajusta a la intención del legislador.

Recuérdese, que el tema del carné de afiliación en el que debe aparecer el grado de discapacidad es sólo un instrumento más para facilitar la aplicación de las medidas de protección, que incluso es una obligación que deben cumplir las EPS, para lo cual, son ellas quienes solicitan la información necesaria, a efectos de identificar a las personas en dichos grados, y cuando no sea posible ante su poca notoriedad, se deben valer, ahí sí, del diagnóstico médico especializado, pero sin imponer esa carga al afiliado (art. 5).

Si se exigiera ello, solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable.

Lo anterior cobra relevancia en el presente caso, en la medida que el contrato de trabajo se desarrolló en una zona selvática, alejada de los sitios urbanos y del lugar en donde residían los trabajadores, sin tener la posibilidad de acceder a los servicios médicos, de ahí que los subordinados se encontraran bajo la responsabilidad del empleador, quien tenía la obligación de brindar protección y seguridad a sus operarios (artículo 56 CST).

Ante estas particulares circunstancias se advierte la necesidad de cumplir con la exigencia precisada por la Corte, de que, previo a adoptar cualquier decisión frente a la terminación del contrato de trabajo, esperara, al menos, un diagnóstico médico para descartar la existencia de una patología grave que, podría, eventualmente, poner en riesgo la integridad del actor.

Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 44 Para finalizar, frente al tercero de los requisitos, esto es, que el despido ocurra con ocasión de la discapacidad del trabajador, debe señalarse que, acreditado el despido, la afectación relevante en el estado de salud del trabajador que le impedía ejecutar sus labores de manera normal y el conocimiento del empleador, se activa la presunción de que la terminación del nexo fue originada por tal condición, debiendo el empleador desvirtuarla demostrando la existencia de una causa objetiva, la cual, en este caso, no se presentó. Sobre la temática planteada en decisión CSJ SL1360- 2018, la Corte explicó que el despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio, para lo cual adujo: La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

Así las cosas, en este aspecto el Tribunal tampoco incurrió en yerro jurídico endilgado en tanto que, luego de hallar acreditado el despido, la afectación relevante en el estado de salud del trabajador que le impedía ejecutar sus labores de manera normal y el conocimiento del empleador, Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 45 llamó a operar la presunción correspondiente, la cual no fue desvirtuada en este caso porque, como lo definió el juez de primer grado y no fue cuestionado – situación que destacó el Tribunal en su providencia-, el despido ostentó el carácter de injusto.

Al no haberse demostrado la comisión de yerros fácticos y jurídicos, los cargos no prosperan. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de Empleamos S. A., toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma única de $9.400.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YULIAN VILLANUEVA VILLANUEVA contra EMPLEAMOS S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 84171 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.