Micelio
SL2005-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2147 de 1945Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2005-2021 Radicación n.° 82689 Acta 017 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER HERRERA SERNA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de julio de 2018, en el proceso que instauró en contra de la Sociedad EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO SA.

Se reconoce personería jurídica para actuar al profesional del derecho Luis Fernando Rojas Arango, con cédula de ciudadanía número 16.598.766 y TP n.o 29287 expedida por el CS de la J, en calidad de apoderado de la opositora, conforme a poder que aparece a f.o 45 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Herrera Serna demandó a la Empresa de Buses Blanco y Negro SA (en adelante Buses Blanco y Negro), con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 1.O de sep. de 2000 hasta el 31 de ag. de 2012, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos; indemnizaciones de las que tratan los art. 64 y 65 del CST, sanción moratoria de la que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990; por último, que se pagaran los aportes a pensión dejados de cancelar durante la relación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró ininterrumpidamente para la demandada en los periodos descritos, de lunes a sábado en el itinerario regular de 5:00 am a la 1:00 pm, en jornada adicional de 2:00 pm a 10:00 pm, y los domingos el horario habitual, aclarando sobre los horarios de trabajo que eran rotativos dependiendo del turno de salida de los vehículos que cumplían las rutas de trasporte público con un día compensatorio de descanso semanal.

Narró que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empresa, bajo el argumento de la «cancelación de las rutas de transporte por las autoridades municipales». Manifestó que; 6. De acuerdo al reporte de resumen de semanas cotizadas por la demandada de Colpensiones actualizado al 4 de febrero de Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 3 2014, se observa que el trabajador JORGE ELIÉCER HERRRERA SERNA le registran anotaciones de semanas cotizadas a cargo de la entidad demandada desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto del 2012 es decir, por 11 años y 11 meses tiempo que coincide con los casi 12 años laborados.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aseguró que con el demandante celebró varios contratos de trabajo a término fijo, en los que no había continuidad debido a que entre uno y otro trascurrió como mínimo un mes de diferencia, que en cada terminación se cancelaban todas las acreencias laborales y las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, dineros que en su momento fueron recibidos a satisfacción. Expuso que la terminación del último vínculo laboral estuvo amparada en el art. 51 del CST, en razón a que desapareció la causa que dio origen al contrato de trabajo el 12 de sep. de 2012, cuando llegaron a un mutuo acuerdo mediante una transacción, acordando el pago de la suma de $2.587.930.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del actor y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de nov. de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, mediante sentencia del 18 de jul. de 2018, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó, en consonancia con el recurso de apelación, cada factor de inconformidad planteado.

Inició con lo relacionado a la solicitud de reconocimiento y pago de las horas extras y dominicales y festivos, indicando que debían ser probados sin lugar a «hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estime trabajadas»; y, consideró que, con el material probatorio aportado, no se demostraron las jornadas adicionales laboradas por el trabajador, con todo y la destrucción de los horarios de trabajo, sin que el demandante hubiese pedido la exhibición de documentos de la que tratan los arts. 284 y 285 del CPC, aplicable al caso, por remisión del 145 art. CPTSS.

Respecto al reajuste del salario, precisó que la sentencia debía guardar estricta relación entre lo pedido y lo argumentado, evidenciando que el elemento discutido no hacía parte de las pretensiones de la demanda inicial, pues Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 5 en ella solo se enunciaron irregularidades, sin precisar en qué consistían; con lo cual, al no poder el demandado, refutar el hecho, se vería afectado su derecho de defensa.

Dijo que, al no existir conceptos adeudados, no había lugar a la indemnización moratoria; frente a la liquidación presentada por el fundante del proceso, agregó que no se podía crear una prueba en su propio beneficio y por último que no se acreditó el vicio en el consentimiento plasmado en la transacción celebrada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar; ordene reconocer, liquidar y pagar, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, año tras año, conforme a los doce contratos de trabajo que suscribió con la empresa. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial en la vía indirecta por, […] falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de los yerros fácticos cometidos por el a quem [sic] en la deficitaria apreciación del material probatorio allegado al plenario, transgrediendo de paso los artículos 1, 13, 14, 15, 18, 25, 59 numeral 1, 132 numeral 1, 145, 147 numeral 1 y 149 numerales 1 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (infracción de medio), artículo 281 del Código General del Proceso, (infracción de medio) así como los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

En tanto, considera que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que al demandante lademandada le pagaba un salario inferior al mínimo mensual legal vigente pactado para la época con respecto a los contratos celebrados durante los extremos temporales del día 01 de septiembre de 2000 hasta 31 de agosto de 2012. 2.

Dar por establecido, sin estarlo, y no ser cierto, que la transacción suscrita por las partes obrante a folio 372 lo fue respecto […] los doce (12) contratos celebrados dentro del periodo comprendido entre el día 01 de septiembre de 2000 hasta [sic] 31 de agosto de 2012. 3. Dar por establecido, sin estarlo, y no ser cierto que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 65 del C.S.T., respecto es al reclamo del pago de reajustes al salario mínimo legal vigente.

Realiza un análisis de cada uno de los errores planteados, frente al primero dice que junto con la contestación de la demanda, según lo ordenado por el juzgador de primer grado, aportó al plenario los doce contratos de trabajo desarrollados durante la relación Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral, mimos que tenían en común la cláusula tercera, correspondiente a la remuneración con base en el salario mínimo legal mensual vigente, y que no se tendría otro diferente; así no fuera de recibo que el juez plural considerara que se violó el derecho de defensa de la opositora al reclamar el pago del valor inferior cancelado por salario.

Resalta que ese es un hecho que se discutió y sobre el cual existen pruebas como los comprobantes de nómina, en donde se aprecia que en algunos eventos la remuneración fue inferior a la pactada, por lo que debía condenarse al reconocimiento de la mora sobre estos valores, desprendibles de nómina que, asegura, no fueron revisados por parte del juzgador, pues la decisión de este se centró en los contratos de trabajo, los aportes a seguridad social y el contrato de transacción. Dice que, si bien el ad quem asegura que nadie puede crear una prueba en su favor, frente a la liquidación presentada por él reconoció las aportadas por la pasiva, en las que firmó bajo presión en el momento correspondiente; por último, anuncia que en los comprobantes se reporta el trabajo de horas suplementarias como horas extras, dominicales, y festivos.

Sobre el segundo yerro, precisa que las consideraciones del ad quem son falsas, porque lo que se acordó en la transacción fue lo correspondiente a las acreencias del último contrato, más no de los anteriores con los que se dejó Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 8 evidenciada la afectación a sus derechos de carácter laboral que son de carácter fundamental.

Para demostrar el error del tribunal transcribe apartes de la sentencia CC C968-2013, acto seguido precisa que la pretensión «no es el reajuste de salario lo que recurrente pretendía sino, la aplicación de la sanción moratoria», lo que no fue analizado por el juzgador. Conforme a lo anterior considera que hay lugar a la indemnización solicitada, pues ella debe imponerse cuando hay ausencia del pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación del vínculo, lo cual sucede en este evento, y dado que la empresa no aporta prueba que permitiera inferir situación diferente, agrega que si el colegiado hubiese analizado en debida forma siquiera lo pactado en los contratos y los respectivos comprobantes de pago, se tendría por probada la violación en que incurrió la empresa.

VII. RÉPLICA Asegura que, el recurrente yerra al presentar el art. 65 del CST, por la vía indirecta, pues este solo podría ser acusado por la infracción directa y debía estar libre de cuestionamientos de orden fáctico. Por otra parte, indica que, no se refutan los argumentos que tuvo el Tribunal para su absolución, en el entendido de que lo considerado fue que no se demostraron las horas extras y los dominicales y festivos, pues no hay documentos Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre su estructuración, aduce que para que se surtieran los efectos de ello, es decir se tuvieran por probados lo que se pretende demostrar, debía haberse solicitado la exhibición de documentos conforme los arts. 284 y 285, situación que no se expresó en el cargo propuesto.

Por último, expresa que en el caso de que fueran pasados por alto los errores del recurrente, no puede ser condenada al valor diferencial, si se llegara a demostrar que lo pagado durante la vigencia de las relaciones laborales, fue inferior al salario mínimo, toda vez que ello no fue planteado en el libelo inicial. VIII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación, el art. 65 del CST como consecuencias de los yerros fácticos cometidos por la deficitaria apreciación de material probatorio allegado al plenario.

La sala entiende, como lo asegura la réplica, que el cargo formulado incurre en un error en la técnica que requiere su planteamiento y demostración, sin embargo, de conformidad con los planteamientos actuales sobre la flexibilización del recurso extraordinario de casación, entiende que lo referido es la modalidad de aplicación indebida de la norma acusada y no la falta de ella como se expresa en la proposición jurídica.

Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 10 Aunque el recurso se propone por la vía de los hechos, no admite discusión en el presente proceso que: i) Jorge Eliécer Herrera Serna comenzó a laborar para la opositora el 1.o de sept. de 2000 por medio de varios contratos a término fijo, el último de ellos que terminó el 31 de ag. de 2012. ii) en la demanda inicial no se solicita reajuste salarial alguno. iii) el recurrente no pide dentro de los términos de ley la exhibición de documentos a la parte contraria, con los cuales se pudiera probar la labor adicional. iv) el 12 de sep. se firma un contrato de transacción entre el recurrente y la sociedad Buses Blanco y Negro, donde se acuerda la liquidación y pago de las prestaciones laborales adeudadas y además se concede al extrabajador, por mera liberalidad, una suma adicional.

El Tribunal fundamenta su decisión en que, con el material probatorio aportado, no se demuestran las jornadas laboradas adicionales, en dominicales y festivos por parte del trabajador, sin que este pidiera la exhibición de documentos de la que tratan los arts. 284 y 285 del CPC, aplicables al caso, por remisión del 145 CPTSS. Sobre el reajuste del salario, solicitado en razón a que el pagado fue inferior al mínimo legal, precisó que el no hacia Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 11 parte de las pretensiones de la demanda inicial, pues solo se enunciaron irregularidades frente a éste sin precisar en qué consistían.

Agrega, como razón adicional, la necesidad de proteger a la parte accionada para que pueda ejercer su derecho de defensa que se ve afectado si no se le permite pronunciarse sobre un tema no planteado y resuelto al no poder refutarlo, teniendo en cuenta que lo expresado inicialmente fue diferente. La censura radica su inconformidad en que en los comprobantes de nómina de personal se observa que lo cancelado es menor al SMMLV según las liquidaciones f.os 370 y 371 y en que el contrato de transacción fue firmado bajo presión. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ad quem incurrió en error al establecer que no se demostró la mora en el pago de salarios y prestaciones que diera origen a la sanción moratoria reglada en el art. 65 del CST.

Cuando los ataques se encauzan por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada todo, naturalmente teniendo en cuenta que Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 12 su actuación está limitada, en ejercicio del principio de consonancia, a lo que fue objeto de la inconformidad dentro de la decisión inicial pero siempre en relación con los problemas propuestos inicialmente o, que al menos, fueron objeto de discusión en el desarrollo del proceso.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Por tanto, si bien el art. 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 13 la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020).

Se enuncia como prueba calificada el contrato de transacción de f.o 372, firmado por las partes, el cual contrario a lo dicho por el recurrente establece que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo, sobre los cuales, en cada año, se cancelaron las acreencias laborales. Concretamente, el acuerdo de voluntades establece: PRIMERA – Entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo [sic] que tuvieron vigencia entre el 01 de Septiembre [sic] de 2.000 y el 02de [sic] de Enero [sic] de 2.012 y en la que se hace constar año por año le fueron canceladas todas las acreencias laborales por vencimiento de sus contratos de trabajo y el último contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de Enero […] de 2.012 hasta el 31 de agosto de 2.012, fecha en la que terminó su contrato de trabajo. […] TERCERA.- Que en este acto la Empresa [sic] liquida y paga la totalidad de las acreencias laborales a que pudiera tener derecho así: […].

Adicionalmente recibe en este acto la cantidad de 2’587.930,00 a título de mera liberalidad y para transigir y conciliar cualquier derecho incierto de carácter laboral. CUARTA.- Con la suma recibida, el trabajador manifiesta que concilia y transige cualquier derecho incierto de carácter laboral, y declara expresamente por todo concepto a la empresa […].

En el escrito que contiene el acuerdo no aparece que se hubiera mencionado jornada de trabajo ni días laborados por el recurrente para poderla relacionar con el salario efectivamente cancelado. De otro lado, en cuanto a la validez de la transacción y sobre los vicios del consentimiento esta corporación se ha Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 14 pronunciado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia, CSJ SL8415-1982, que dijo: Es criterio pacífico en la jurisprudencia laboral que el mutuo consentimiento de dar por terminado el contrato de trabajo no “…exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato de trabajo.

Bien puede una de las partes ofrecer a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte […] Ninguna de las pruebas acusadas por el censor dan la certeza de que los actores sufrieron actos de coacción que lo pusieran en la única situación posible de aceptar el ofrecimiento de la empresa, por lo que si los extrabajadores decidieron celebrar el acuerdo conciliatorio puesto en entredicho a cambio de los beneficios ofrecidos por el empleador, bien podía el ad quem [sic] encontrar el citado acuerdo plenamente válido.

“Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido.” En la sentencia CSJ SL 19 abr. 2005, rad. 56774, se dejó en el mismo sentado, que: Finalmente, no está demás reiterar un vez más, en cuanto a la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, y que puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, la Corte ha dicho en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 15 alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)’. La sentencia CSJ, 20 de jun. 2012, rad. 39369, también se pronunció, en similar sentido, estableciendo: Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, encuentra, objetivamente, que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, por lo siguiente: Las actas de conciliación de marras no reflejan ningún vicio del consentimiento de los trabajadores, por cuanto todas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a cada trabajador se le reconoció una bonificación voluntaria en los valores registrados en cada una de las actas; luego no se equivocó el ad quem [sic] al afirmar que no encontraba vicios del consentimiento en la voluntad de los demandantes en la celebración de las conciliaciones puestas en entredicho.

Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad de cada trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde el demandante expresamente Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 16 declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario que actuaba como conciliador, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada.

Es bien sabido que, para quebrar la presunción de legalidad de la sentencia recurrida en casación, el yerro fáctico ha de inferirse de manera evidente, palpable, y no puede ser el resultado de una lectura posible de los medios probatorios calificados. Por tanto, se reitera, no se equivocó el ad quem [sic] al concluir que la voluntad de los demandantes no estuvo viciada por error, fuerza o dolo dado que del texto del acto no sale a relucir vicio de consentimiento alguno. El censor persigue, infructuosamente, derribar la premisa de que los contratos de trabajo de los actores finalizaron por mutuo consentimiento según lo registrado en las actas, sobre la base de conjeturas posibles elaboradas con base en las documentales señaladas como no apreciadas pero que, por ser solo posibles conjeturas, no alcanzan a derribar las inferencias extraídas de las actas de conciliación donde se dejó constancia de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo.

Respecto al reparo relacionado con que el ad quem [sic] no tuvo en cuenta que el acta de conciliación fue elaborada previamente por la empresa, no tiene la fuerza para derribar el pilar de la sentencia acusada, como quiera que la Corte tiene asentado lo siguiente: “Adicionalmente, en relación con lo argumentado por la censura, en el sentido de que el acta de conciliación previamente estaba elaborada por la empresa, es del caso advertir, que conforme reza en esa prueba documental, las partes en ningún momento desconocieron o tacharon de falso, su contenido, pues fue tanto el trabajador demandante como la sociedad accionada, quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, dirigida por el funcionario competente, el cual impartió aprobación al acuerdo, cuyos términos quedaron plasmados en dicho medio probatorio.

Asimismo, resulta intrascendente la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la propia empleadora, basta decir lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en cuanto a que ‘El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo’ (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071)”.

Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 17 De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, es claro que en el contrato de transacción suscrito el 12 de sep. de 2013, no existió ningún vicio en el consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo, reglados en el art. 1508 del CC, pues no se demostró su existencia, carga probatoria correspondiente, en este caso, a quien la asegura; más aún, cuando todos los contratos terminaron por vencimiento del plazo pactado.

No existiendo un error de hecho evidente demostrado con prueba calificada, esto es, un documento auténtico, una confesión de parte o una inspección judicial, la prueba no hábil, no puede salir avante el recurso de casación. Aunque lo anterior resulta suficiente para despachar desfavorablemente el cargo, para la sala la demostración del este se asemeja a un alegato propio de la segunda instancia, es por ello que el reproche del recurrente no procura derruir la legalidad de la providencia, sino mostrar su desacuerdo con la conclusión del fallador, pues, se limita a manifestar su discrepancia con la forma en la que se resolvió el asunto.

Se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el art. 90 del CPTSS (CSJ SL3798-2020). Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 18 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación […]. La sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el art. 90 del CPTSS (CSJ SL3798-2020).

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 19 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación […]. Para mayor ilustración indica también la Sala que el Tribunal aplicó debidamente el art. 65 del CST, ya que no encontró mora en el pago de salarios porque; i) el tiempo extra aducido como laborado y no cancelado en dominicales y festivos no fue probado; ii) en cuanto a diferencia salarial no se pronunció en razón a que ni en los hechos o pretensiones del líbelo introductor se hace referencia a este pedimento, por tanto, no es posible resolver sobre este punto de la acusación, ya que el juez debe decidir sobre los hechos y pretensiones contemplados en la demanda, de conformidad con el principio de la congruencia reglado en el art. 281 del CGP.

En cuanto a la violación de medio aducida en la acusación haciendo referencia a los arts. 145 del CPTSS y 281 de CGP, que no CPC como erradamente se indica, ella no existe en razón a que contrario a lo que argumenta el recurrente la carga de probar un hecho, como el trabajo adicional los domingos y festivos y el adicional al horario ordinario, le corresponde a quien lo anuncia y no a su contraparte y en cuanto al punto del reajuste del salario, el colegiado no se pronunció en tanto esto no fue parte de las pretensiones iniciales, por tanto las normas adjetivas referidas no tienen la capacidad de incidencia en el art. 65 del CST, aplicado por el juzgador de segundo grado, al no condenar a la indemnización moratoria en razón a que no se Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 20 probó deuda, por salarios y prestaciones sociales del empleador, por lo que no existe omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en violación indirecta de las normas enunciadas en la acusación, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación de las expensas de la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER HERRERA SERNA contra la sociedad EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 82689 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ