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SL2005-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2005-2020 Radicación n.° 73301 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LILIA LOAIZA DE BURITICÁ y ALEJANDRO BURITICÁ BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES MARÍA LILIA LOAIZA DE BURITICÁ y ALEJANDRO BURITICÁ BEDOYA llamaron a juicio a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de sobrevivientes «(sustitución pensional), desde el 23 de febrero de 2013, pero con retroactividad al 17 de septiembre de 2012, en calidad de padres legítimos del señor Helmer Buriticá Loaiza, quien falleció el 22 de febrero de 2013; ii) la prestación indicada en cuantía del 50 % para cada uno de los progenitores con derecho al acrecimiento hasta completar el 100 % en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios; iii) en la modalidad de renta vitalicia inmediata; iv) las mesadas adicionales de junio y diciembre; v) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vi) en subsidio, la indexación de cada mesada hasta que se verifique el pago; vii) la afiliación a seguridad social en salud y, vii) las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se condenara a las principales primera, segunda, tercera cuarta, sexta y séptima; que en caso de que no acceda a la petición quinta se condenara a la indexación de cada mesada adeudada hasta la época en que se verifique el pago. Agregaron que, de no acoger el reconocimiento y pago de la pensión, se ordenara la devolución del 100 % de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado fallecido a su favor, debidamente indexado y a cancelar las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en que el 6 de julio de 1962, contrajeron matrimonio; que de esa unión nació Helmer Buriticá Loaiza, el 20 de mayo de 1968; que de los hijos que procrearon, él fue el único que estuvo ayudándoles económicamente para solventar sus gastos y manutención, hasta el punto de que los aseguró como beneficiarios de una entidad promotora de salud, pues sus otros descendientes conformaron sus hogares y, por ende, tiene sus propias obligaciones.

Aseguraron, que Helmer Buriticá padeció una enfermedad que lo llevó a la muerte el 22 de febrero de 2013; que antes de fallecer solicitó la pensión de invalidez; que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., como entidad de seguro previsional contratada por la enjuiciada, le asignó un porcentaje del 75.4 % de disminución de capacidad laboral de origen común y con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2012.

Expresaron que, mediante Oficio n.° 2013-00444 del 7 de marzo de 2013, el causante recibió la notificación del reconocimiento de la pensión de invalidez, «de carácter vitalicio», a partir del 17 de septiembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, pero no alcanzó a disfrutar de ninguna de las mesadas reconocidas. Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron, que presentaron toda la documentación requerida para que procediera el reconocimiento y pago de la sustitución de esa prestación ya otorgada, en razón a que su hijo no contrajo matrimonio y no tuvo compañera permanente ni hijos.

Arguyeron, que por Comunicación con fecha del 25 julio de 2013, la demandada les informó que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en su favor, puesto que estos no dependían económicamente del fallecido. Indicaron, que son personas de la tercera edad, que no poseen bienes de fortuna, no devengaban pensión de ninguna clase ni rentas; que no son económicamente autosuficientes, razón por la cual Helmer Buriticá Loaiza los proveían para su sostenimiento (f.° 18 a 66, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, PROTECCIÓN S. A. se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de los demandantes, la fecha de nacimiento y de fallecimiento de Helmer Buriticá Loaiza, la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que se le reconoció pensión de invalidez al causante y no alcanzó a disfrutar de ninguna de las mesadas, que los actores presentaron solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional y no les fue otorgada.

Respecto de los demás, los negó o dijo no constarle. Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 106 a 113, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 11 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a PROTECCIÓN S. A. y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 249 CD, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 6 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a los vencidos en juicio (f.° 8 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver versaba sobre la valoración probatoria, pues -en sentir del recurrente- la Juez no apreció adecuadamente las pruebas recaudadas para concluir que la dependencia económica del causante no estaba probada. Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la dependencia económica no tiene que ser absoluta respecto del causante, pues algún ingreso adicional o suplementario no desvirtúa la señalada calidad.

Al respecto, citó la sentencia CSJ SL 5 feb. 2008, rad. 3992. Señaló, que ocupándose de las pruebas recaudadas no observa que el documento de folio 91 del cuaderno del juzgado, haya sido mal valorado, pues allí consta que el núcleo familiar del fallecido estaba conformado por sus padres que dependían parcialmente de él. No obstante, se trata de una afirmación que hizo la hermana del causante, a efectos de que este fuera remitido a una valoración médica para determinar a qué prestación tenía derecho.

Por lo tanto, no se dio la forzosa conclusión que relata el apoderado en su recurso de apelación, ya que en momento alguno la demandada está reconociendo la subordinación económica de los demandantes frente a su hijo muerto, pues una lectura integral de folios 91 y 92 ibídem, permitía establecer claramente que se trata de información suministrada por un tercero, que por lo demás no se presentó a declarar en este proceso.

Indicó, que la afiliación de los demandantes a la EPS SOS como beneficiaros del señor Helmer Buriticá Loaiza, por sí sola no acredita la dependencia económica, pues es un hecho indiscutido que el causante era soltero y sin hijos, de donde contaba con la posibilidad legal de afiliar a sus padres, lo que era procedente sin importar que existió o no algún tipo de subordinación económica.

Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó que, analizadas los testimonios de Luz Cristina Toro Granada, María Helena Cárdenas Reyes, Julián Andrés Tabares, María del Socorro Pérez Delgado, María Sagrario Osorio Castañeda, José Ríos Valencia, en su conjunto son unánimes al declarar que el causante les enviaba dinero a sus padres quincenalmente una cifra que oscilaba entre $150.000 y $200.000.

Sin embargo, encontró que tal como lo determinó el a quo, frente a ese punto del asunto los testigos son mayoritariamente de oídas, porque lo narrado les fue comentado por los actores o por el causante y solo dos de ellos dicen haber presenciado cuando el aporte económico fue enviado, pero únicamente en una o dos oportunidades. Además, coligió que en el presente caso no existía prueba alguna que permitiera establecer a cuanto ascendían los gastos del hogar de los demandantes y el impacto de la ayuda ofrecida por el causante.

Por el contrario, Luz Cristina Toro Granada declaró que el apoyo del Helmer cesó cuando la enfermedad lo incapacitó, el 16 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual no aportó ninguna ayuda a los padres y fueron sus siete hermanos los que tuvieron que auxiliarlo económicamente, razón por la cual no se puede afirmar que el hijo fallecido estuviera en condiciones de proporcionar sustento a otras personas.

En resumen, dijo que resultaba imprescindible que los accionantes acreditaran la dependencia económica respecto de su hijo fallecido especialmente, en cuanto al monto o cuantía de la ayuda que les brindara para su sostenimiento Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 8 y que la misma fuera significativa e importante en el cubrimiento de los gastos que se requerían en la economía familiar.

Frente a lo primero, la prueba no es categórica, pues se trata de testigos que no conocieron directamente lo narrado y respecto del segundo no existe elemento de juicio alguno en el expediente del impacto que tenía lo aportado por el fallecido para el sostenimiento del hogar, pues si en gracia de discusión se aceptara que hubiera sido $150.000 o $200.000 quincenales, esta cantidad no se aprecia significativa como para equipararse a una dependencia económica de los dos progenitores frente a su hijo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado, condenando a la demanda a lo que en derecho corresponda (f.°13, cuaderno de la Corte) De lo que se puede extraer del confuso planteamiento de la demanda, se advierte que formula dos cargos por la causal primera, que fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea «el literal d del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» (f.°14 a 15, ibídem) Para la sustentación, alude que, Lo anterior, puesto que de acuerdo con el literal d del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la dependencia económica de los padres frente a un hijo puede ser parcial, y no total y absoluta como lo entendió el Tribunal No se requiere pues que los padres estén una situación de indigencia o mendicidad para acceder a la prestación que se solicita.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, «en la apreciación errónea de la prueba calificada, causal o motivo del recurso de casación establecido en el numeral uno (1) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 del 1964» (f.° 15 a 16, ibídem).

Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal ignoró la confesión dada en la contestación de la demanda por parte de la enjuiciada, en el sentido de que para esa entidad la dependencia que existió entre los actores frente al fallecido fue parcial, más no total y que estos pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo vital. Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 10 Añade, que el ad quem ignoró la prueba documental aportada en la contestación de la demanda por parte de la AFP en la que se expresa que los actores sí dependían económicamente de su hijo fallecido, aunque dicha subordinación no era en forma total sino parcial.

VIII. RÉPLICA Manifiesta, que los cargos presentan falencias. El primero no sustenta la interpretación errónea denunciada y en el segundo no refiere ningún error de hecho, la acusación tampoco ataca todas las pruebas que valoró el Tribunal, ni identifica adecuadamente las que considera mal valoradas, que el ataque a los elementos probatorios es contradictorio, porque se refiere a que hubo una apreciación errónea de los mismos, pero enseguida dice que fueron ignoradas por el ad quem (f.° 21 a 26, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 12 impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto al cargo primero La interpretación errónea, modalidad escogida por los recurrentes, ocurre por la vía de puro derecho y supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no corresponde a su contenido auténtico.

Si bien la censura denuncia la interpretación errónea del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explican el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según los impugnantes, que permita, sin vacilación, confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

Lo anterior, por cuanto, para rebatir la supuesta hermenéutica equivocada que le dio el Tribunal a la norma denunciada, parte de una premisa falsa, cuando señala «que de acuerdo con el literal d del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la dependencia económica de los padres frente a un hijo puede Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 13 ser parcial, y no total y absoluta como lo entendió el Tribunal», pues el Colegiado nunca indicó que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo debía ser total y absoluta.

Por el contrario, para resolver la controversia señaló que: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la dependencia económica no tiene que ser absoluta respecto del causante, pues algún ingreso adicional o suplementario no desvirtúa la señalada calidad, en palabras del Alto Tribunal…. sentencia rad. 3992 del 5 de febrero de 2008 De suerte que, en perjuicio de la acusación, la forma en que ésta viene planteada no arroja los elementos necesarios para abordar el control de legalidad de la sentencia censurada, pues se parte de un entendimiento que no fue el dado por el Sentenciador a la norma, cosa distinta es que de la valoración probatoria, que no se puede discutir en un cargo por la vía de puro derecho, el ad quem haya concluido que no existía prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos de los demandantes y el impacto de la ayuda ofrecida por el causante Helmer Buriticá para su sostenimiento, pues la misma debía ser significativa e importante en el cubrimiento de sus gastos. 2.

Sobre el cargo segundo Se advierte que el literal a), numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, señala como uno de sus requisitos formales del Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso extraordinario, indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También, exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así las cosas, el cargo formulado no cumple con los mencionados requisitos, ya que carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de -por lo menos- una norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Es evidente, que en su planteamiento el censor aduce que la sentencia confutada viola la ley sustancial por la vía indirecta. No obstante, no señala, como ya se dijo, la vulneración de precepto sustantivo alguno que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen, como tampoco indica la modalidad de violación. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario es confrontar la decisión atacada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 15 denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Sobre el tema de la proposición jurídica, en sentencia CSJ SL12173-2015 esta Corporación expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Aún en el evento de que con laxitud se pudiera tener en cuenta como referencia normativa el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el13 de la Ley 797 de 2003, que citó en capítulo aparte antes de referirse al primer cargo y que por estar encaminada la acusación por la vía indirecta, la modalidad violación se entienda que es la aplicación indebida, lo cierto es que ello a nada conllevaría, toda vez que comete otros errores insalvables en la formulación del cargo como pasa a explicarse.

Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 16 Enderezado por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en la demostración. Lo anterior, debido a que la censura omitió por completó describir cuales eran los errores de hecho que le atribuía a la decisión adoptada en segunda instancia, lo que corresponde a señalar que se tuvo por probado dentro del proceso que realmente no lo está o en que no se tuvo por acreditado cuando sí lo está. Tampoco individualiza correctamente las pruebas, pues no basta con mencionarlas de manera genérica, como cuando se refiere a «que el Tribunal ignoró la prueba documental aportada en la contestación de la demanda por parte de la AFP», sino que era necesario particularizarlas y que explicara de manera clara y precisa, frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta, en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. Lo anterior es indispensable, porque, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es obligatorio que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 17 más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Además, los impugnantes incurren en contradicciones, pues primero se anuncia que las pruebas calificadas fueron apreciadas erróneamente y luego las señala como ignoradas, cuando se refiere a la confesión dada en la contestación de la demanda y la prueba documental aportada con la contestación sin individualizarlas, por lo que es claro que un mismo medio probatorio no puede haberse estimado indebidamente y no haber sido objeto de valoración. Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Aunado a lo anterior, la censura no atacó todas las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo de segunda instancia, como es el documento obrante a folios 91 y 92 titulado remisión para valoración y médica, así como los testimonios de Luz Cristina Toro Granada, María Helena Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 18 Cárdenas Reyes, Julián Andrés Tabares, María del Socorro Pérez Delgado, María Sagrario Osorio Castañeda, José Ríos Valencia, no empecé, estos últimos no son prueba calificada en Casación, si deben ser atacados, para poder analizarlos, en caso de encontrarse demostrado el yerro, con alguna que si lo sea; constituyéndose en una razón más para que no se logre derruir la presunción de legalidad y acierto de que goza esa decisión. 3.- La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia El ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de este trámite, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP Radicación n.°73301 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LILIA LOAIZA DE BURITICÁ y ALEJANDRO BURITICÁ BEDOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO