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SL2005-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 133 de 1976Decreto 1675 de 1997Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2420 de 1968Decreto 2438 de 1997Decreto 3048 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1675 de 1997Ley 171 de 1961Ley 2352 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63220 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2005-2019 Radicación n.° 63220 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó ESTEBANA CARRILLO JULIO y al que se vinculó como litis consorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES ESTEBANA CARRILLO JULIO demandó a LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a fin de obtener que fuera condenada al reconocimiento y pago de su pensión por despido sin justa causa, contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1996 – 1998, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario (SINTRAIDEMA) y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA), a partir de julio 4 de 2008, cuando cumplió 50 años de edad y por haber trabajado del 3 de septiembre de 1980 al 6 de octubre de 1997, para el mencionado Instituto.

Igualmente, las mesadas y reajustes de pensión por despido sin justa causa y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 4 de Julio de 2008; los intereses moratorios sobre las mesadas, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los derechos y beneficios del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976; lo probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para el IDEMA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 3 de septiembre de 1980 al 6 de octubre de 1997 con un cargo final de administrador de despensa 01 y un salario de $616.349, compuesto por los siguientes factores salariales, según la liquidación de prestaciones n.° 970699 del 16 de octubre de 1997, realizada por el IDEMA, así: Agregó, que a través de la comunicación n.° 000012 del octubre 3 de 1997, el IDEMA dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo de la actora y le notificó el octubre 6 siguiente; que al momento del despido realizado por el IDEMA estaba afiliada a SINTRAIDEMA y protegida por la garantía de fuero sindical.

Dijo, que le promovió a la entidad un proceso especial de fuero, que fue decidido a su favor en primera instancia, pero revocado; que, al momento del despido, realizado por el IDEMA era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1996 a 1998, entre IDEMA y SINTRAIDEMA. Manifestó, que nació el 4 de julio de 1958, al momento del despido había cumplido el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de jubilación y solo le faltaba la edad, pero tal requisito lo tenía ya al momento de presentación de la demanda; que el 25 de julio de 2008, presentó reclamación administrativa, con lo cual interrumpió la prescripción y que, por comunicación n.° 20081100121971 del 20 de agosto de 2008, la demandada le respondió negativamente, aduciendo la inexistencia del despido injusto (f.° 2 a 10, cuaderno Juzgado).

Al contestar la demanda, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el último cargo ejercido por la demandante, el aviso de terminación del contrato de trabajo, la interposición del proceso de fuero sindical y su desenlace en primera instancia y la reclamación administrativa, así como su respuesta.

De los demás, manifestó no son ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones perentorias, de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe, presunción de legalidad e inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo (f.° 176 a 192 ibídem ).

En audiencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y ordenó vincular en esa calidad al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 202, cuaderno Juzgado). Esta entidad, disintió de las peticiones de la accionante y manifestó que no le constaban los hechos en las que se fundan.

Propuso como excepción de mérito, la falta de relación directa en la responsabilidad que persigue ESTEBANA CARRILLO del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el «Seguro Social» (f.°215 y 216, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto al Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 395 a 409, ibídem ) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a cancelar a la señora  ESTEBANA CARRILLO JULIO, […], la pensión sanción convencional a  que tiene derecho a partir del cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2.008) en cuantía inicial de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.127.918,67 M/Cte), con sus incrementos legales y mesadas adicionales, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; por las mesadas causadas entre el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada  LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las restantes pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Tásense por el Juzgado de origen.

QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión, con el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia de fecha 29 de abril de 2013, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR El numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá DC,  dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTEBANA CARRILLO JULIO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y como litisconsorte EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para en su lugar establecer que el valor inicial de la pensión una vez indexada será por la suma de Novecientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Tres pesos con Setenta y Cinco Centavos, $963.843.75, y que dicha pensión será cancelada hasta que el ISS, reconozca la pensión de vejez, en cuyo caso la demandada deberá cancelar la diferencia entre una y otra pensión, en caso de existir alguna, de conformidad con la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada (negrilla del texto original). Compendió la argumentación del apelante, que reprochó al Juzgado no tener en cuenta la existencia de una causa legal y justa para el despido, cual fue la liquidación del IDEMA; que la edad de 50 años la debió cumplir la accionante estando al servicio del empleador IDEMA; que la convención colectiva, no estaba vigente al momento del cumplimiento de la edad; que la demandante no completó los requisitos de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sanción y esta no puede ser del 76 % sino proporcional al tiempo de servicios; que no procedía la indexación del ingreso base de liquidación y que la pensión sería compartida con la que otorgara el ISS.

Manifestó, que no había controversia en cuanto a que el IDEMA, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, era una empresa industrial y comercial del Estado y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos su servidores eran trabajadores oficiales, debiéndose probar lo contrario por la demandada, pues se allegaron sus estatutos; que pese a que esta condición se quiso controvertir, no se demostró el nombramiento, ni la posesión de la actora en cargo alguno como servidora pública, al punto que la empleadora le pagó indemnización por despido injusto en su condición de trabajadora oficial, con lo cual desconoció la calidad de empleada pública; que en esas condiciones, la discusión quedó en la simples manifestaciones de quien la propuso; que, corolario de lo dicho, el tiempo total de servicios de la accionante, fue de 17 años 1 mes y 3 días.

Rememoró, que el IDEMA, antiguo INA, era inicialmente un establecimiento público vinculado por el literal a), artículo 19 del Decreto 2420 de 1968, al Ministerio de Agricultura; que, posteriormente, fue transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en virtud del artículo 42 del Decreto 133 de 1976, el cual rigió a partir del 20 de febrero de 1976 y que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, durante la vigencia de la relación laboral, la demandante tuvo la condición de trabajadora oficial.

Reprodujo el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1996-1998, en el cual se estableció la prestación reclamada y advirtió que, como primer aspecto, en este caso se reclama la pensión por despido injusto de tipo convencional y no legal, lo que, per se, descarta la obligación de verificar los requisitos de la Ley 100 de 1993, «que solo opera en los términos y bajo los requisitos del artículo 133»; que la norma convencional consagra la pensión de jubilación por despido injusto, sin ninguna otra condición o limitación de tiempo, ni excepción alguna.

En este punto, dijo que como la relación laboral culminó el 6 de octubre de 1997, se aplicaba la convención vigente en dicho año, que fue incorporada al expediente (f.° 34 a 91, cuaderno del Juzgado) y cuyo artículo 98 fue el que transcribió. Por lo anterior, le negó razón a la demandada en cuanto afirmó que la citada convención no estaba vigente, pues se trataba de un derecho originado en la terminación del contrato de trabajo y las normas aplicables son las vigentes en dicho momento; que la circunstancia de que la actora cumpliera la edad con posterioridad, es un requisito para su cancelación, más no para su causación. Encontró demostrado que el IDEMA dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, alegando la supresión del cargo por liquidación de la empresa, pero sin invocar ninguna justa causa diferente y agregó que, ante la desidia probatoria de la parte demandante, había que recurrir «a la demanda y su contestación con piezas probatorias, en la medida que en las mismas se encuentran entre otras las confesiones, a través de los apoderados, en los términos del artículo 195 del CPC, al cual nos remitimos por efecto del artículo 145 del CPTSS».

Apuntó que, aun si se hubiera invocado como motivo del despido, la supresión del IDEMA, la jurisprudencia señalaba que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo están previamente señaladas en la Ley (artículo 48 del Decreto 2127 de 1945); que si bien, el literal f), artículo 47 literal del Decreto 2127 de 1945 consagra como causa de terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de la empresa, la clausura o la supresión total de actividades, tal hecho no constituye justa causa y, por lo tanto, era considerado injusto.

En apoyo, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40606. En tal virtud, manifestó que era aplicable la norma convencional, que consagra el derecho a la pensión cuando se despide sin justa causa. Y luego de afirmar que no aplicaba el límite del Acto Legislativo 01 de 2005 «en cuanto a que las pensiones convencionales sólo operan hasta 2010, ya que como se dijo en antelación el reconocimiento de esta data del año 2008», trató el tema del monto de la prestación y le dio la razón a la apelante en cuanto a que su liquidación era proporcional al tiempo trabajado de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; al respecto transcribió parcialmente la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34475, luego de lo cual concluyó que sería el 64.09 %, que equivale a $963.843.75, «ya que la cuantía del salario base de liquidación una vez indexado no fue motivo de controversia».

En lo relacionado con la indexación, explicó que, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte, a partir de la Constitución del año 1991 todas las pensiones deben estar sometidas a la indexación como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; aludió con transcripciones, la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y que, como la pensión sanción en este caso, se reconoció a partir del 4 de julio de 2008, «resulta totalmente aplicable la jurisprudencia trasuntada, lo que a su vez, hace desacertada la doctrina utilizada por la parte recurrente».

Para finalizar, dijo que también acertó la recurrente al señalar que el a quo no declaró la compatibilidad de la pensión sanción con la que posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, dada la fecha del reconocimiento pensional y que la convención colectiva que sirve de base, no estableció la compartibilidad, razón por la cual era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, ya que las partes no discuten la afiliación al Instituto, durante la relación laboral y la trabajadora no podía beneficiarse de estos aportes para dos pensiones (f.° 23 a 45, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se « CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando […] en función de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., calendado el 30 de noviembre de 2011» (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian los dos primeros conjuntamente, pues, aunque se dirigen por diferente vía, contienen identidad temática referente a la justeza de la terminación de contrato de trabajo de la demandante. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., - Sala Laboral, de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Asegura, que a dicha violación normativa llegó el ad quem, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A.-  DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora ESTEBANA CARRILLO JULIO fue sin justa causa. B.-  NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora ESTEBANA CARRILLO JULIO medió una justa causa legal, consistente en la suspensión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C.-  NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA sólo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante ESTEBANA CARRILLO JULIO. A lo anterior, arribó por indebida apreciación del oficio n.° 000012 del 3 octubre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunicó a la señora ESTEBANA CARRILLO JULIO la terminación del contrato laboral.

Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente el oficio n.° 000012 del 3 octubre de 1997, al determinar que con él se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y el demandante fue una razón legal, según las facultades otorgada por el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y, como consecuencia, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores; que, en ese sentido, mediante Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de su planta de personal; que por tanto, la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal y no injusta, como erradamente concluyó el ad quem, pues si bien esa desvinculación se produjo por iniciativa del IDEMA, no fue por capricho o arbitrariedad suya sino por mandato legal Señala, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA estableció como como requisitos para la causación de la pensión, los siguientes: 1.

Que el trabajador haya sido vinculado por contrato de trabajo. 2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. 3. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir los 50 […] de edad.

Indica, que el Tribunal dio por demostrado el despido sin justa causa, por indebida interpretación del oficio n.° 000012 del 3 octubre de 1997, sin estarlo, al determinar que provino de la supresión y liquidación de la entidad, cuando la misma se originó en un mandato legal, pues la liquidación de la entidad supone la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio, imponiéndose la necesidad de desvincular al trabajador; que de haberse apreciado correctamente dicho oficio, se habría concluido que la causa de terminación de la relación laboral se produjo por mandato constitucional y legal, lo que excluye la posibilidad de que sea considera como una causa injusta.

Añade, que el Tribunal realiza una mala apreciación de la prueba contenida en la liquidación de prestaciones sociales de la actora, al determinar que su pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo se hace a título de indemnización por terminación legal del vínculo, por supresión de la entidad; que si bien tales indemnizaciones se calculan de igual forma, no se puede confundir su naturaleza.

En complemento de lo anterior, acusa al ad quem de aplicar indebidamente el artículo 8º del Decreto 1675 de 1997 y aduce que el parágrafo segundo del mismo, al crear la indemnización por terminación del contrato de trabajo a causa de la supresión y liquidación de la entidad, acudió al mismo sistema empleado para la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, pero que la naturaleza de tales indemnizaciones es completamente disímil.

Por último, indica que la inobservancia del Tribunal sobre la prueba de afiliación de la accionante al Instituto de Seguros Sociales, es un evidente error de hecho y señala que de acuerdo al artículo 128 de la CN, nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público; que en el presente caso no existe la compatibilidad (f.° 7 a 11, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Frente al primer cargo, señala el opositor «que el fallador de segunda instancia valoró en forma correcta los elementos probatorios aportados en el curso del proceso y por tanto su decisión no va en contravía con la legislación ni mucho menos contra el sustento valorado dentro del debate probatorio». Agrega, que la recurrente no establece en qué forma el Tribunal incurre en los errores acusados y que lo que pretende es argumentar a su favor que actuó dentro de los límites legales, no siendo el momento procesal oportuno ni la casación es la vía correcta para hacerlo (f,° 35 a 37, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad interpretación errónea, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de 1945, a la cual reglamenta» (f.° 11 a 13, ibídem ).

Indica, que el Tribunal entendió erróneamente los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 y, por ende, la Ley 6ª de 1945, al estimar que tales normas «contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas»; precisó que el entendimiento que debe hacerse a estas normas atiende a lo siguiente: i)No es razonable limitar o entender como taxtivas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 ii)No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato oficial, y iii)El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la constitución y la Ley.

RÉPLICA En cuanto al segundo cargo, señala que «no es del caso poner en duda la legitimidad de la interpretación que de la respectiva normatividad hizo el fallador de segunda instancia, por cuanto las causales de terminación de un contrato de trabajo son taxativas y no permiten una mayor interpretación que por lo mismo la convierta en errónea» y solo procede verificar si dentro de las causales de terminación, está la invocada por la accionada.

Agrega, que son aplicables, en su mayoría, los mismos argumentos expuestos frente al primero y que, adicionalmente, en el curso del proceso, quedó demostrada la ausencia de una justa causa para la terminación de la relación laboral (f.° 37 y 38, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Es motivo de inconformidad para la recurrente, que el Tribunal haya entendido que la razón de terminación del contrato de trabajo de ESTEBANA CARRILLO JULIO no encuadra dentro de las justas causas de terminación, pese a que las razones de su desvinculación obedecieron a un mandato legal, esto es, la orden de supresión y liquidación del IDEMA.

En forma adicional, alega que las justas causas de terminación de la relación laboral no se limitan a las establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Reiteradamente, esta Corporación ha sostenido que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de finalización del vínculo laboral, tal motivo no representa una justa causa de despido, pues no se encuentra dentro de las taxativamente expuestas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Así se expresó en sentencia CSJ SL17590-2017, donde sostuvo que: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Lo anterior, no solo derrumba el argumento de la censora, referente a que por haberse terminado el contrato de trabajo por causa legal no se puede hablar de un despido injusto, sino también, el atañedero a la no taxatividad de las justas causas de terminación del contrato laboral contenidas en el artículo 49 del decreto en cita. Por otro lado, la recurrente alega una indebida apreciación de la liquidación de prestaciones sociales, para indicar que el Tribunal entendió erróneamente que la indemnización cancelada a la demandante por la terminación del contrato sin justa causa y no como una indemnización por la supresión de la entidad, lo que a todas luces resulta incongruente, ya que dicho colegiado en ningún momento hizo valoración de dicha prueba y mucho menos concluyó lo que el censor le endilga.

Al mismo tiempo, aduce la censura que el ad quem no apreció las pruebas que muestran la afiliación a seguridad social y que, por ello, incurre en un evidente error de hecho, pues no podía recibir dos asignaciones del tesoro público, ya que en este caso no existe compatibilidad. Frente a lo anterior, se observa que contrario a lo expuesto en la censura, el Juez de la apelación sí valoró la situación y, expuso al respecto: Finalmente, también le asiste razón parcialmente a este apelante, en cuanto el A quo, no declaró la compatibilidad de la pensión sanción con la que posteriormente reconozca el ISS, esto en razón a la fecha de reconocimiento de la pensión aquí fulminada (julio de 2008), y, que la convención colectiva que sirve de base, no establece que la misma, no será compartida, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la compartibilidad, ya que las partes no discuten la afiliación durante la relación laboral al ISS, por lo tanto, la trabajadora no puede aprovecharse de estos aportes para dos pensiones.

Por lo anterior, no prosperan los cargos primero y segundo de la demanda de casación. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, «por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, por la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2352 de 1965».

Afirma, que el Tribunal se limitó a expresar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL debía indexar la primera mesada pensional, pero que en la convención firmada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, no existe una obligación de actualizar la primera mesada de la pensión por despido injusto; que, al no ser pactado en la convención colectiva, no puede la encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado (f.° 13 a 16, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señala, que no son claras las razones para demostrar el cargo con una técnica apropiada de casación; que el censor se limita a exponer argumentos por los cuales no está de acuerdo con la decisión del ad quem de indexar la primera mesada pensional, sin establecer de qué forma se violó la ley sustancial al conceder la indexación de la primera mesada pensional (f.° 38 y 39, ibídem ).

CONSIDERACIONES No comparte la Sala el reclamo de orden técnico que hace la oposición, porque la censura expone las razones por las cuales considera indebida la condena por indexación. Está definido por esta Corporación, que la indexación es procedente tanto en las pensiones legales como en las extralegales, toda vez que lo que se pretende con ella es contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que afecta por igual a todo tipo de pensiones, por lo que resulta abiertamente injusto no otorgar la indexación a pensiones que no son índole legal, al respecto, en sentencia CSJ SL5573-2018 se dijo: Frente a lo tercero, debe manifestarse que esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 con independencia de su fuente. Lo anterior, en parámetros, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8. ° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en las providencias CSJ SL16410-2014, CSJ SL13653-2014, CSJ SL4514-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL16809-2016, CSJ SL20952-2017, CSJ SL20779-2017, CSJ SL1062-2018 y CSJ SL2196-2018, la Sala asentó su criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este sentido, no se observa error en la decisión del ad quem de otorgar la indexación a la primera mesada pensional.

En virtud de lo expuesto, el cargo tercero tampoco prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que ESTEBANA CARRILLO JULIO le adelantó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al que se vinculó como litis consorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00