CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58011 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2005-2018 Radicación n.° 58011 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA DÁVILA ZULETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.
I.
ANTECEDENTES OLGA LUCÍA DÁVILA ZULETA llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, para que, se dispusiera la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación que le otorgó, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto, sin importar la denominación que se le dé, «toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación», en el periodo que según la ley debe tenerse en cuenta; que, en consecuencia, se condenara al pago de lo adeudado por indebida liquidación de la pensión, con los incrementos anuales, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, según la figura que le beneficie, en aplicación del principio de favorabilidad, y que se impusieran costas a la demandada (f.° 5 a 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por laborar por más de 20 años al servicio de SENA, le fue reconocida la pensión de jubilación, por medio de la Resolución n.° 03579 de 2008, con una mesada pensional de $1.014.642, condicionada al retiro del servicio; que mediante Resolución n.° 01521 de 2009, se reliquidó la pensión por acreditar nuevos tiempos y retiro del servicio; que el SENA, para determinar el monto pensional, se remitió al «promedio de salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicio»; que el estatus de pensionada lo adquirió el 13 de junio de 2008, lo que significa que se encontraba bajo el régimen de transición y por ello tiene derecho a que la prestación económica le fuera liquidada con referencia en las normas especiales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo y monto.
Narró, que al liquidar su mesada, la entidad accionada aplicó el «75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para lo cual tuvo en cuenta la asignación mensual, el recargo nocturno y la bonificación de servicios como factores salariales; que, el SENA, como entidad pública, asumió la cobertura de los derechos pensionales, razón por la cual se convirtió en su propia caja de previsión; que por ello, cuando completó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, procedió a dicho reconocimiento, con la posibilidad de subrogarse con la pensión de vejez que llegare a reconocerle el ISS.
Señaló, que durante toda su vida laboral, el ente accionado realizó todas la retenciones que por cotizaciones debió realizar, pero que «como se ha de probar en el proceso, la entidad demandada procedió a remitir tales dineros trasladándolos y depositándolos en su totalidad en el fondo de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, para con ello cubrir la contingencia de la pensión que por vejez reconoce esta entidad de Seguridad Social», con la finalidad de librarse y subrogarse en el riesgo pensional, cuando esto sucediera y entrar el SENA a pagar solo el mayor valor pensional, si lo hubiera, entre lo reconocido y pagado por esta, con lo que reconociera y pagara el ISS.
Afirmó, que cuando no han existido cotizaciones o aportes que sirvan de sustento para financiar la pensión que se reconoce, el ingreso base de liquidación de la prestación, es el devengado por el pensionado en el periodo establecido por la ley, es decir, que si por el SENA no se han destinado los dineros para financiar la pensión de jubilación que se le reconociera, no es posible legalmente determinar el IBL con fundamento en unos aportes que no se realizaron, por lo que su liquidación pensional se debe realizar con fundamento en lo devengado.
Sostuvo, que en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa la base de cotización de los trabajadores dependientes del sector público y privado; que en estos términos se debe tener muy claro lo que se entiende por devengado o por salario; que para determinar el monto pensional se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados, «por no existir aportes o cotizaciones» durante el periodo que tuvo en cuenta, tanto la resolución inicial de reconocimiento de la pensión, así como la resolución de reliquidación de la misma, el cual fue de un año, conforme a la Ley 33 de 1985.
Expuso, que el sistema general de pensiones, en la entidad demandada, comenzó su vigencia el 1° de abril de 1994, por lo que le faltaban más de 10 años para completar los requisitos para pensionarse, exactamente «14 años, 2 meses y 12 días», por lo que se debió aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3°, parte segunda, para obtener su IBL; que la liquidación de la mesada pensional reconocida, es inferior a lo que le corresponde, lo que a su vez constituyó una mora en el pago de la diferencia, la cual debe generar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que a la demandada se le hizo la reclamación pertinente, respecto de la cual guardó silencio (f.° 2 a 5, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos 1° y 2°, relativos a los servicios prestados en el SENA por más de 20 años, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación, y a la reliquidación de la misma, por allegar la trabajadora prueba de nuevos tiempos de labor y retiro del servicio.
En cuanto a los demás, dijo ser falsos, no ser tales, o que se prueben (f.° 55 a 57, ibídem ). En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la causa jurídica para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, buena fe exenta de culpa, prescripción de los hechos reclamados, improcedencia de la solicitud de intereses de mora (indexación), falta de competencia del SENA para pronunciarse (o modificar) una pensión que por compatibilidad pensional estará a cargo del ISS, y la genérica» (f.° 57 a 64, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín- Piloto Para la Oralidad, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: SE ABSUELVE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora OLGA LUCIA DAVILA ZULETA quien se identifica con la C.C. 32.347.712 SEGUNDO: SE CONDENA en costas la señora OLGA LUCIA DAVILA ZULETA quien se identifica con la C.C. 32.347.712. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $535.600 (f.° 109 del cuaderno principal).
La parte accionante solicitó la aclaración de la sentencia, la cual fue llevada a cabo el 24 de enero de 2012, y resolvió:
PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia proferida por este despacho el pasado 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora OLGA LUCÍA DÁVILA ZULETA en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, para ABSOLVER al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, de reliquidar la pensión de jubilación de la señora OLGA LUCÍA DÁVILA ZULETA, quien se identifica con la C.C. 32.347.712 con el 1131, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción de cumplimiento de la obligación, por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- de liquidar la pensión de jubilación de la demandante con el IBL dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
TERCERO: NO ACLARAR la referida sentencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta (negrilla dentro del texto original, f.°127, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de junio de 2012, resolvió: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria que se revisa por vía de apelación de fecha y procedencia conocidas, pero por motivos diferentes.
Costas como se dejó dicho. Se notifica lo resuelto en ESTRADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia firman (f.° 134 del cuaderno principal). En la audiencia pública de fallo, el Tribunal soportó su decisión en lo siguiente: […] ahora bien, en lo que concierne a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Olga Lucía Dávila Zuleta, es necesario hacer hincapié sobre la carga de la prueba que el artículo 177 del Código Procesal Civil, ordena en el sentido de que la demandante debe demostrar los supuestos facticos en los cuales funda su pretensión y el demandado los hechos en que finca la excepción, el artículo 174 de dicho código dispone, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, doctrinariamente se ha definido la carga de la prueba como el interés jurídico que le asiste a cada parte en que los hechos en que fundamenta su pretensión o excepción resulten probados dentro del proceso, la carga de la prueba indica a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho, si pretende obtener un decisión favorable basada en él, de tal manera que conforme al principio de las cargas probatorias que viene de esbozarse cada parte deberá allegar al proceso, los elementos necesarios que permitan al juez formarse la convicción requerida, para dar por demostrado que en el evento debatido se cumple con los presupuestos facticos que harían prospera su pretensión o excepción según el caso.
La carga dinámica de la prueba más que una enunciación formal, sobre a quién le corresponde probar los presupuestos para verse triunfador en el proceso, es una responsabilidad de la parte frente a la contraparte y la administración de justicia, siendo incoherente la estructura moderna del proceso delegar única y exclusivamente en la parte contraria o en el juez de instancia, el demostrar un hecho que es exclusivo de su competencia e interés. Para hacer eco de estos postulados, no resultan procedentes las pretensiones que no se han presentadas de manera clara y precisa y plenamente demostradas dentro del proceso, que permitan extraer con mediana claridad los derechos que se reclaman por vía judicial, toda vez que es deber de la parte definir la solicitud desde la demanda, argumentando los supuestos errores en que incurrió la entidad al momento de liquidar la prestación, por indebida aplicación de normas, por omisión del análisis de pruebas relativas a la edad o tiempo de servicios y a los factores salariales a tener en cuenta, todo lo cual conduce a que tanto los hechos como las pretensiones y fundamentos de derecho tengan necesariamente la claridad que exige tanto el juez como la contraparte, para oponerse o allanarse a las mismas.
Como en este caso no se hace gala de estas virtudes y sin aportar ningún elemento, esto quiere decir una reliquidación que le sea mucho más beneficiosa, que cuente con una meridiana contundencia como para contradecir la presunción de legalidad, veracidad y firmeza con que cuenta su acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, viéndose esta instancia judicial obligada a confirmar la decisión de instancia, pero por las razones dichas anteriormente.
En las condiciones anteriores se confirmará la sentencia del juzgado de instancia, pues pretende el demandante que se re liquide la pensión de acuerdo al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin probar que dicha liquidación le es más favorable, las costas de la primera instancia corren a cargo de la demandante en esta no se causaron (CD obrante a folio 135, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que al proferir la providencia que ha de sustituir la anulada, se revoque la proferida en primera instancia y se acojan las súplicas de la demanda, determinando que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 21 y 34 de la misma norma, en cuanto a la manera o el periodo de tiempo a tener en cuenta para la conformación del IBL, teniendo en cuenta todos los factores salariales, de conformidad con la ley y a cargo del SENA, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, con pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso (f.° 10 a 11 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, según consta en informe secretarial de esta Corporación, visible a folio 23 del cuaderno de la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria en […] FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada por el H. Tribunal, errores de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, se ha de precisar en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su artículo 36, y en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES UNA FALTA DE APLICACIÓN Y UNA APLICACIÓN INDEBIDA al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes « ERRORES DE HECHO », que califica de manifiestos: PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, untándolo (sic) que la entidad demandada le realizó la liquidación pensional teniéndole en cuenta lo que sirvió de base de cotización DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS., asumiendo falta probatoria de tal hecho reclamado SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que no obstante el demandante se encuentra en régimen de transición, la liquidación pensional se le realizo con un IBL muy diferente al que por ley tiene derecho el demandante, como lo es siguiendo los postulados del artículo 36 de la Ley 100 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
TERCER ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso que el demandante NO PROBÓ la forma como le realizaron la liquidación y la reliquidación pensional, cuando de manera clara se observa en los documentos aportados al proceso, que si tenía probado en debida forma el cómo le fuera liquidada su pensión de jubilación, en forma diferente a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso que el demandante NO PROBÓ, cuando existe prueba idónea y suficiente, que da cuenta de los valores devengados y aportados por el demandante, durante el periodo a tenerle en cuenta para realizarle la liquidación de la pensión de jubilación, como lo es lo devengado y cotizado desde 1994 hasta la fecha del retiro del servicio.
QUINTO ERROR DE HECHO: no dar por establecido en el proceso que el demandante está realizando una petición mucho más amplia en objeto y materia que el simple hecho de buscar la simple liquidación o valor pensional, sino que se pretende es el que se utilice un mecanismo diferente en la conformación de su IBL pensional, ajustándolo a lo que establece la ley, según sus condiciones legales y fácticas.
Para así concluir por una falta probatoria que no se observa en el proceso (f.° 11 a 12, ibídem ). Puntualiza como prueba dejada de apreciar por el Tribunal, la de, […] fls. 1° a 6°, 10° a 12, 13 a 14, 15 a 30, del proceso, entre otras, consistentes éstos en la demanda inicial, en las Resoluciones n.° 03579 de 2008 y n.° 01521 de 2009 emitidas por la entidad pública demandada, que contienen el reconocimiento de la pensión de Jubilación del demandante y la pretendida Reliquidación a la misma, así como el certificado de lo devengado y cotizado mes por mes en el periodo recorrido entre 1994 y el año de 2008, fecha del retiro del servicio del demandante (f.° 12, ibídem ).
En la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal «no apreció» el contenido de los documentos auténticos anteriormente mencionados, en los cuales consta claramente, que la demandante tiene pleno derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en los precisos parámetros de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, que refieren unos periodos de tiempo diferentes, según al pensionable le faltare más o menos de 10 años para completar los requisitos para ese efecto, lo cual no fue tenido en cuenta por la demandada para reconocerle la prestación que disfruta.
Arguye, que si el Tribunal: Se hubiera puesto a la tarea de examinar esos documentos que se refieren no fueron tenidos en cuenta, se habría percatado, SIN MAYORES DIQUISICIONES O DIFICULTADES, que el procedimiento utilizado para liquidar la pensión de jubilación del demandante no fue el establecido en la ley, que es lo que se solicita en la primera pretensión de la demanda inicial y, de esa forma no habría incurrido en el error protuberante de manifestar la ausencia probatoria, cuando ello se encontraba de manera clara y contundente en los documentos aportados y decretados como prueba en las oportunidades de Ley y, que refería el mismo fallo proferido por el ad quo que el Tribunal confirmara por los motivos expuestos por dicha alta magistratura.
Expone, que la Corte ha dicho que lo único que se respeta del régimen anterior, al cual se encontraba afiliado el pensionado, cuando se encuentra inmerso en el régimen de transición, en el caso del servidor público acogido a la Ley 33 de 1985, es la edad exigida, el tiempo requerido y el monto establecido en dicha normativa, pero que en lo demás se debe acoger a lo reglado en la Ley 100 de 1993, tópico al que no se atuvo la demandada para liquidar su pensión jubilatoria, y que no existe la orfandad probatoria a que se refiere el Juez de la apelación en la sentencia que controvierte (f.° 12 a 14, ibídem ).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro de él, del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial que manda el artículo 29 de la CN, y que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que el impugnante procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, el impugnante pasa por alto la regla establecida por la jurisprudencia laboral, según la cual quien acude al recurso extraordinario de casación, debe evitar mezclar, en un solo cargo, las sendas de ataque propias de la causal primera, es decir, la directa y la indirecta, en vistas de que ambas son autónomas e independientes, dueñas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en casación, a través de cargos independientes, puesto que en la primera la trasgresión normativa denunciada se aduce con prescindencia de cualquier debate fáctico y probatorio, mientras que en la segunda la infracción de la ley se acusa como resultado de que el Tribunal, al sentenciar el caso, dejó de apreciar o apreció mal pruebas calificadas, que precipitaron que incurriera en yerros fácticos notorios, o dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige para el efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de este talante, siendo del caso hacerlo (error de derecho).
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
No obstante lo anterior, al formular el cargo único, la recurrente inicialmente acusa la sentencia del Juez de la apelación de violar en «EN FORMA INDIRECTA» la ley sustancial por incurrir en errores de hecho (posteriormente le increpa cinco), y solo unas líneas más abajo le enrostra que la providencia es « directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial», incurriendo de esa forma en una mixtura de vías de ataque, que repudian las formas mínimas que debe tener este medio de impugnación extraordinario, como lo deja visualizar la sentencia trascrita.
Ahora, si se obviaran las falencias formales atrás evidenciadas, y se asumiera el estudio del cargo como si estuviera encauzado exclusivamente por la vía indirecta, de todas maneras, no podría salir airoso, por cuanto, respecto a la demanda gestora del proceso, no es predicable que el Tribunal la haya dejado de apreciar, como se dice a folio 12 del cuaderno de casación, pues evidentemente sí lo hizo, con lo cual la censura adjudica a ese juzgador un yerro de valoración que no cometió, desquiciando uno de los cimientos de la impugnación. E igual situación se presenta con las Resoluciones n.° 03579 de 2008 y 01521 de 2009 (f.° 10 a 12 y 13 a 14, ibídem ), que la acusación también tiene por no apreciadas, pues tal aseveración resulta ser contraria a lo que demuestra el expediente, debido a que el CD contentivo de la decisión del Tribunal, visible a folio 135 del cuaderno de las instancias, se evidencia que en apartes de las consideraciones este dijo: […] el Tribunal apenas tiene competencia para revisar los puntos de inconformidad expuestos en la apelación, mediante la Resolución n.° 03579 de 2008 el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, le reconoció a la demandante una pensión de jubilación por valor de $1.014.642 pesos para el año 2008, condicionada al retiro del servicio, igualmente se dispuso que el SENA asumiría la carga pensional hasta tanto la obligación se subrogara en el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la demandada el mayor valor.
Posteriormente por resolución 1521 de 2009, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por la suma de $1.092.465 pesos a partir del 1 de mayo de 2009. Finalmente, la acusación se limita a denunciar también, como no apreciadas, las pruebas de folios 15 a 30 del cuaderno principal, consistentes en los certificados de devengados de la impugnante desde 1994 hasta 2009, pero omitió alegar sobre qué demuestran esas probanzas, como incidieron en la estructuración de los cinco errores fácticos que le atribuye a la sentencia confutada y de qué forma condujeron al ad quem a la trasgresión normativa denunciada, no obstante la exigencia que al respecto contienen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
Al respecto, la sentencia CSJ SL8626- 2014 señaló: (…)pero, además, se precisa que la sola acusación de la valoración errática de unas pruebas, fundamentada en razonamientos jurídicos, no es suficiente ni eficiente para que se amerite el estudio de fondo por la Sala, sino que es necesario desarrollar en la demostración las contradicciones evidentes que el recurrente estima se presentaron entre las inferencias fácticas del ad quem y el contenido probatorio respecto de medios calificados, como lo tiene enseñado la jurisprudencia de vieja data, así: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
Así las cosas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, pues, aunque la acusación no salió avante, no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA DÁVILA ZULETA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00