SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2004-2024 Radicación n.° 98224 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO CUENCA CARDOZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA - CTA LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL – COMUNA.
I.
ANTECEDENTES Gilberto Cuenca Cardozo demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia y a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, con el fin de que se declare la Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de una única relación laboral con la primera, en calidad de empleadora, que operó de manera ininterrumpida entre el 1 de agosto de 2001 y el 5 de diciembre de 2015, así como la responsabilidad solidaria de las convocadas.
En consecuencia, se condene al pago de las cesantías causadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 22 de enero de 2012, así como el faltante de aquellas liquidadas de manera anual desde el 23 de enero de 2012 y hasta el «31» de diciembre de 2015, al tenor del artículo 102 del CST; los intereses a las cesantías y la sanción por el no pago oportuno durante la vigencia del vínculo; el faltante de las vacaciones liquidadas entre enero de 2012 y el «31» de diciembre de 2015, las primas de servicios, así como la compensación en dinero de las dotaciones que debían ser entregadas durante el mismo periodo.
Además, solicitó se imponga la sanción pecuniaria por la no consignación oportuna de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a pensión entre agosto de 2001 y julio de 2004, como consecuencia de la falta de afiliación al régimen de seguridad social en pensión por parte de las accionadas; así como las correspondientes al tiempo que pasó entre la suscripción de cada uno de los contratos a término fijo.
Igualmente, pidió se declarará que la relación laboral con la universidad demandada continuaba vigente, al no producir efecto alguno la no renovación del vínculo, en atención a su estado de incapacidad y, por ello, solicitó se Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 3 ordenara el reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, unido al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 6 de diciembre de 2015.
En subsidio a las pretensiones de reintegro y sus efectos, deprecó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, «bajo la ficción de contrato a término indefinido por más de 15 años» o, en su defecto, teniendo en consideración que el último contrato suscrito el 3 de agosto de 2015 a término fijo inferior a un año se vencía el 5 de diciembre de la misma anualidad, que este se renovó automáticamente por un plazo igual al pactado, al no ser comunicada oportunamente la decisión de no prórroga.
Por último, solicitó la indemnización moratoria «derivada de la relación laboral» a partir del 7 de diciembre de 2015 y hasta la fecha en que se verifique el pago, como consecuencia de la falta de cancelación de las prestaciones sociales en la oportunidad legal, y a la terminación del vínculo; la indexación «laboral»; los intereses «civiles» sobre las sumas adeudas; y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Universidad Cooperativa de Colombia desde el 1 de agosto de 2001 y hasta el 5 de diciembre de 2015 a través de la suscripción de varios y sucesivos contratos de trabajo, así: Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 4 FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN REMUNERACIÓN MENSUAL CONTRATANTE LABOR DESEMPEÑADA 1 1/08/2011 30/12/2001 $ 1.680.000 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 2 11/02/2002 30/12/2002 $ 1.680.000 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 3 1/02/2003 5/06/2003 $ 281.500 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 4 4/08/2003 30/11/2003 $ 281.500 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 5 9/02/2004 5/06/2004 $ 358.000 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 6 2/08/2004 30/11/2004 $ 358.000 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 7 7/02/2005 4/06/2005 $ 483.700 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 8 1/08/2005 19/11/2005 $ 483.700 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 9 6/02/2006 3/06/2006 $ 464.300 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 10 1/08/2006 18/11/2006 $ 483.700 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 11 29/01/2007 2/06/2007 $ 483.700 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 12 1/08/2007 24/11/2007 $ 511.200 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 13 1/02/2008 31/05/2008 $ 511.200 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 14 1/08/2008 15/11/2008 $ 500.000 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 15 26/01/2009 10/06/2009 $ 538.350 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 16 3/08/2009 21/11/2009 $ 538.350 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 17 25/01/2010 5/06/2010 $ 554.500 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 18 26/07/2010 4/12/2010 $ 554.500 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 5 19 24/01/2011 26/06/2011 $ 576.680 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 20 25/07/2011 4/12/2011 $ 576.680 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 21 23/01/2012 30/06/2012 $ 599.747 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA MONITOR O DOCENTE 22 23/07/2012 15/12/2012 $ 599.747 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA MONITOR O DOCENTE 23 16/02/2013 30/06/2013 $ 618.000 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA TALLERISTA O DOCENTE 24 1/08/2013 14/12/2013 $ 627.000 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA ENTRENADOR O DOCENTE 25 17/02/2014 13/12/2014 $ 644.350 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA INSTRUCTOR DE DEPORTES O DOCENTE 26 2/02/2015 15/07/2015 $ 644.350 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA INSTRUCTOR DE DEPORTES O DOCENTE 27 3/08/2015 5/12/2015 $ 644.350 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA INSTRUCTOR DE DEPORTES O DOCENTE Puso de presente, que sus funciones consistieron en capacitar a los estudiantes de la universidad accionada y al personal administrativo y sus egresados en el desarrollo de «otras actividades» tales como: la preparación de su tarea académica; evaluación; calificación; disciplina y formación; reuniones de profesores; planeación y desarrollo de actividades formativas; culturales y deportivas.
Labores que eran ordinarias y permanentes y, por ello, pertenecían al giro normal y ordinario del negocio de la institución de educación superior, por constituir su objeto social. Manifestó que prestó servicios de forma permanente, directa y personal, estando sometido a la continua subordinación y dependencia del personal designado por la Universidad Cooperativa; en jornadas, turnos y horas Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 6 señaladas por esta, con el uso de los implementos suministrados por aquella y en sus instalaciones.
Indicó que entre el 1 de agosto de 2001 y el 22 de enero de 2012, las demandadas no le pagaron las prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como «cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de trasporte (sic) y nunca le entregaron calzado o vestido de labor». Y desde la primera calenda y hasta julio de 2004 no se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Adujo que no se liquidaron correctamente las cesantías y vacaciones generadas entre enero de 2012 y diciembre de 2015, en consideración a que se dejó de tener en cuenta el artículo 102 del CST. Agregó que durante el año 2015 sufrió «graves dolores en la cadera y la pierna derecha» lo que dificultaba su movilidad y el desarrollo de sus actividades como instructor deportivo, por lo que tuvo que acudir a su EPS; situación que era conocida por su jefe inmediato, quien a su vez lo informó en forma verbal a las directivas de la universidad seccional Ibagué y que, en todo caso, era notorio, dada la visible cojera que presentaba.
Dijo que su enfermedad era producto del desarrollo de sus funciones «como monitor o docente o instructor» del área de taekwondo y, si bien, en el mes de diciembre de 2015 se ordenó la práctica de varias terapias para continuar con el Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso de rehabilitación, para la calenda de interposición de la demanda no se habían culminado.
Añadió que el 5 de diciembre de 2015 la demandada le informó la terminación de su contrato de trabajo y su no renovación, aun cuando no se le preavisó oportunamente, por lo que, en esa medida, su vínculo se había prorrogado por un término igual al inicialmente pactado. Indicó que el 16 de diciembre de 2015 se autorizó la realización del examen médico de retiro, y que en esa misma calenda acudió a consulta a su EPS, en la que luego de tomarle radiografías de cadera, se determinó que presentaba «perdida (sic) de la amplitud del espacio de la amplitud coxofemoral derecha con presencia de quistes de reabsorción subcondrales (osteoartritis)», dictamen del que informó a la universidad, el 8 de febrero de 2016, con el fin de que se le respetara la continuidad de la relación de trabajo, como consecuencia de la calificación de origen y determinación de la PCL, a lo que no se accedió. Señaló que a pesar de que era beneficiario de la garantía foral por su estado de salud, su empleadora no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para proceder al finiquito de la relación de laboral, lo que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, la dignidad humana, vida, debido proceso y seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna se opuso a las pretensiones y, Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 8 en cuanto a los hechos, aceptó aquellos según los cuales prestó sus servicios a través de esta en su condición de trabajador asociado, durante los extremos indicados para los años 2004 a 2011, aclarando que la modalidad de docente fue «CATEDRÁTICO/INSTRUCTOR y/o MONITOR de Medio Tiempo».
De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que, de la prueba documental anexada a la demanda, se advertía que entre la celebración de cada uno de los acuerdos o contratos con el promotor de la contienda como «catedrático/ instructor y/o monitor», hubo soluciones de continuidad de 56, 66, 76, 57 y 70 días, y que «por su significancia y considerable extensión» impedían que se predicara la unicidad deprecada, como se estableció en la providencia CSJ SL4816-2015.
Que, además, en vigencia de cada uno de los vínculos de trabajo asociado que existieron, reconoció la totalidad de las compensaciones o prestaciones que se reclamaban, de ahí que no se adeudara suma alguna de dinero. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la unicidad contractual; inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido; los convenios o contratos con los catedráticos son esencialmente temporales por lo que no puede declararse una única relación laboral; pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; compensación; cobro de lo no debido; la Cooperativa La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 9 de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley;
La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal Cooperativa de Trabajo Asociado, no ejerce actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales. Así mismo, las de inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Cta La Comuna y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero regulado por la Ley 79 de 1988; inexistencia de las obligaciones pretendidas; mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal del convenio de trabajo asociado; inexistencia de la obligación de consignar las cesantías; prescripción; prescripción de la eventual responsabilidad solidaria; y no es aplicable el artículo 101 y 102 del CST ni el 69 del Decreto 806 de 1998.
Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia igualmente dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos admitió los extremos en que el actor prestó sus servicios como trabajador asociado de la Cta La Comuna para los años 2004 a 2011; la calenda en la que autorizó la realización del examen médico de retiro a aquel; y que no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para proceder a la terminación del contrato laboral, en el entendido que esta obedeció a un modo legal correspondiente al vencimiento del plazo pactado.
De los Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 10 restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban. A su favor, manifestó que el vínculo desarrollado por el demandante lo fue bajo el esquema de convenio de trabajo asociado a término fijo, al tenor de los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988; modalidad de contratación que por encontrarse ajustada a la ley y a la Constitución podía ser elegida con el propósito de seleccionar y contratar a los docentes, lo que en el asunto ocurrió a través de la Cta La Comuna.
Aclaró que el demandante confundía las relaciones de trabajo asociado con las únicas vinculaciones laborales que sostuvieron, las que fueron siete, como consecuencia de los contratos de trabajo a término fijo suscritos, ejecutados y cuya no prórroga se preavisó con la antelación suficiente, de la siguiente manera: Afirmó que la prestación de servicios por parte del actor no obedeció a los periodos o ciclos académicos, y aquel no era considerado como docente, motivo por el que no le resultaba aplicable el artículo 102 del CST, pues sus calidades obedecieron a las de monitor, instructor y Contrato No. Fecha de inicio Fecha de terminación Cargo Salario Observaciones 141997 23/01/2012 30/06/2012 Monitor 599.747$ 151558 23/07/2012 15/12/2012 Monitor 599.747$ 1568661 16/02/2013 30/06/2013 Tallerista 618.000$ 167749 1/08/2013 14/12/2013 Entrenador 627.000$ 173413 17/02/2014 13/12/2014 Instructor de deportes 20.668$ Salario por hora 185696 2/02/2015 15/06/2015 Instructor de deportes 20.668$ Salario por hora 189516 3/08/2015 5/12/2015 Instructor de deportes 21.577$ Salario por hora Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 11 entrenador de deportes.
Acotó que aun cuando el demandante pertenecía al departamento de Bienestar Universitario con ocasión a los contratos suscritos, aquel enseñaba habilidades y técnicas de taekwondo a la comunidad universitaria en general, en el «Club Deportivo Ibagué Maac Taekwondo»; actividad complementaria a la formación de los educandos, que no solo no era evaluada ni calificada a quienes participaran en ella, sino que no hacía parte del giro ordinario de sus negocios.
Precisó que durante el año 2015 no tuvo conocimiento de manera directa o indirecta o, a través de las diferentes dependencias a nivel de la sede de Ibagué o a nivel nacional, de las patologías indicadas por el actor, puesto que en la relación laboral no se presentaron incapacidades médicas, ni recomendaciones, tratamientos o «manifestaciones formales o concretas al respecto de su dolencia».
Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como pago total de las obligaciones; cobro de no lo debido; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado; compensación o equivalencia; inexistencia de las obligaciones pretendidas; mala fe del demandante; buena fe de la demandada; legalidad de la contratación; terminación por un modo legal de terminación del contrato; indebida acumulación de pretensiones; enriquecimiento sin causa; prescripción; no estar amparado por estabilidad laboral Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 12 reforzada; al trabajador no se le aplica la norma del artículo 102 del CST.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte activa presentó reforma a la demanda inicial, la que se admitió mediante proveído del 21 de abril de 2014 (fo. 116 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno2_Expediente Primera Instancia_2023111300763), con el propósito de adicionar como demandada a la Cooperativa Multiactiva Universidad Nacional - Comuna y, que se tuviera en cuenta que la prestación de sus servicios a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia se dio de la siguiente manera: FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN REMUNERACIÓN MENSUAL CONTRATANTE LABOR DESEMPEÑADA 1 1/08/2011 30/12/2001 $ 1.680.000 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA DOCENTE 2 11/02/2002 30/12/2002 $ 1.680.000 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 3 1/02/2003 5/06/2003 $ 281.500 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 4 4/08/2003 30/11/2003 $ 281.500 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 5 9/02/2004 5/06/2004 $ 358.000 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 6 2/08/2004 30/11/2004 $ 358.000 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 13 7 7/02/2005 4/06/2005 $ 483.700 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 8 1/08/2005 19/11/2005 $ 483.700 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 9 6/02/2006 3/06/2006 $ 464.300 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 10 1/08/2006 18/11/2006 $ 483.700 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 11 29/01/2007 2/06/2007 $ 483.700 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 12 1/08/2007 24/11/2007 $ 511.200 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 13 1/02/2008 31/05/2008 $ 511.200 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 14 1/08/2008 15/11/2008 $ 500.000 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 15 26/01/2009 10/06/2009 $ 538.350 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 16 3/08/2009 21/11/2009 $ 538.350 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 17 25/01/2010 5/06/2010 $ 554.500 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 18 26/07/2010 4/12/2010 $ 554.500 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 19 24/01/2011 26/06/2011 $ 576.680 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 20 25/07/2011 4/12/2011 $ 576.680 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA DOCENTE 21 23/01/2012 30/06/2012 $ 599.747 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA MONITOR O DOCENTE Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 14 22 23/07/2012 15/12/2012 $ 599.747 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA MONITOR O DOCENTE 23 16/02/2013 30/06/2013 $ 618.000 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA TALLERISTA O DOCENTE 24 1/08/2013 14/12/2013 $ 627.000 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA ENTRENADOR O DOCENTE 25 17/02/2014 13/12/2014 $ 644.350 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA INSTRUCTOR DE DEPORTES O DOCENTE 26 2/02/2015 15/07/2015 $ 644.350 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA INSTRUCTOR DE DEPORTES O DOCENTE 27 3/08/2015 5/12/2015 $ 644.350 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA INSTRUCTOR DE DEPORTES O DOCENTE La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna dio respuesta a la reforma a la demanda presentada indicando que inició el desarrollo de su objeto social en el año 2004, de manera que no le constaba la prestación de los servicios referidos por el actor entre los años 2001 y 2003.
Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia, al contestar la reforma a la demanda inicial afirmó que, de conformidad con la información suministrada por la codemandada, Cta La Comuna, el demandante en su calidad de asociado de esta «leyó, entendió y suscribió» convenios de trabajo asociado, en los extremos relacionados entre el 9 de febrero de 2004 y el 4 de diciembre de 2011 para desempeñar el cargo/oficio de «Catedrático/Instructor/y/o Monitor Bienestar Universitario», reiterando que con anterioridad a la primera calenda no se suscribió contrato alguno. Por otro lado, una vez notificada, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - Comuna contestó la demanda inicial y su reforma oponiéndose a sus Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 15 pretensiones.
Sobre los hechos aceptó la prestación de los servicios por parte del actor como consecuencia de la firma convenios de trabajo asociado que se ejecutaron así: FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN CARGO/OFICIO COMPENSACIÓN INTERRUPCIÓN 6/08/2001 24/11/2001 Monitor de Taekwondo Bienestar Universitario $6.510/hora 4/02/2002 11/06/2002 Monitor de Taekwondo Bienestar Universitario $7.000/hora 69 DÍAS 5/08/2002 22/11/2002 Monitor de Taekwondo Bienestar Universitario $7.000/hora 53 DÍAS 3/02/2003 15/06/2003 Monitor de Taekwondo Bienestar Universitario $7.536/hora 70 DÍAS 4/08/2003 22/11/2003 Monitor de Taekwondo Bienestar Universitario $8.064/hora 47 DÍAS De los demás hechos sostuvo que no eran ciertos o no le constaban.
En defensa de sus intereses manifestó que las funciones desempeñadas por el actor como monitor de taekwondo, adscrito a la Dirección de Bienestar Universitario, eran las de enseñar las habilidades y técnicas de taekwondo, a la comunidad universitaria desde el Club Deportivo Ibagué Maac Taekwondo, preparando programas de entrenamiento adaptados a cada persona.
En esa medida, dijo, aquel no evaluaba, ni calificaba a los practicantes, pues no hacía parte de ningún programa académico en la Universidad Cooperativa de Colombia, sino de actividades conexas o complementarias a la educación, que se brindaban no solo a estudiantes, sino a la comunidad en general. Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 16 Aseveró que para los años 2001 a 2003 no realizó aportes a seguridad social por no estar obligada a ello en los términos de la Ley 100 de 1993 en la que inicialmente solo se incluyó como afiliados obligatorios al sistema a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, sin que los asociados a una cooperativa hicieran parte de tales modalidades de contratación, tal como lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia CC C211- 2000.
Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como inexistencia de unicidad contractual; inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido; prescripción; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado; inexistencia de las obligaciones pretendidas; terminación por modo legal del convenio de trabajo asociado; pago; compensación; prescripción de la eventual responsabilidad solidaria; comuna no estaba obligada a realizar aportes a pensiones durante los años 2001 a 2003.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2021 resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre GILBERTO CUENCA CARDOZO Y Universidad Cooperativa de Colombia se suscribieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo: Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 17 SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 09 DE MARZO DE 2013.
TERCERO: Declarar probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, interpuesta por la Universidad Cooperativa de Colombia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas en esta instancia. a cargo de las demandadas universidad cooperativa y cooperativa de trabajo asociado la comuna en partes iguales, fíjense las agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación DESDE HASTA 9-feb-04 5-jun-04 2-ago-04 30-nov-04 7-feb-05 4-jun-05 1-ago-05 19-nov-05 6-feb-06 3-jun-06 1-ago-06 18-nov-06 29-ene-07 2-jun-07 1-ago-07 25-nov-07 1-feb-08 31-may-08 1-ago-08 15-nov-08 26-ene-09 10-jun-09 3-ago-09 21-nov-09 25-ene-10 5-jun-10 26-jul-10 4-dic-10 24-ene-11 26-jun-11 23-ene-12 30-jun-12 23-jul-12 15-dic-12 16-feb-13 30-jun-13 1-ago-13 14-dic-13 17-feb-14 13-dic-14 2-feb-15 15-jun-15 3-ago-15 5-dic-15 Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 18 interpuesto por el demandante, a través de proveído del 29 de septiembre de 2022 dispuso confirmar la decisión de primera instancia e imponer las costas de la alzada a cargo del recurrente y a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si entre el actor como trabajador, y la Universidad Cooperativa de Colombia como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 2004 al 5 de diciembre de 2015 y no como lo definió el sentenciador de primer grado a término fijo por varios periodos; así como establecer si el promotor de la contienda tenía derecho o no, al reintegro deprecado, por encontrarse cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de generarse la terminación del vínculo.
Con el marco expuesto refirió que confirmaría la decisión del a quo por cuanto las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de que entre cada uno de los contratos suscritos, existieron interrupciones superiores a un mes, sin que existiera un medio de convicción que demostrara la intención de la demandada de mantener la relación de trabajo por esos lapsos; de ahí que se desvirtuaba la unidad contractual pretendida en la alzada, además que no se reunían los presupuestos para predicar que el accionante era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento en que operó la finalización del contrato por vencimiento del plazo pactado.
Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo afirmado pues, aun cuando no era materia de controversia entre las partes que el demandante prestó sus servicios en los lapsos declarados por el a quo, a través de la ejecución de diferentes contratos de trabajo entre «agosto de 2004 y el 5 de diciembre de 2015» lo cierto era que entre cada uno de ellos se habían presentado interrupciones que, contrario a lo afirmado, no obedecieron a la naturaleza de las actividades académicas, como se infería de las respuestas dadas por el demandante al absolver el correspondiente interrogatorio de parte cuando indicó que laboró para la universidad en su calidad de instructor de deportes enseñando taekwondo a los estudiantes y egresados de esta, de ahí que era vinculado para los periodos académicos y que entre cada uno de ellos no prestó sus servicios.
Destacó que aquel refirió que entre los meses de febrero y marzo de 2015 en una clase realizó una sentadilla y «sintió un dolor en toda la pierna y que sintió una tensión y que al día siguiente el dolor era tan fuerte que no se pudo levantar de la cama y que él creyó que era una tendinitis y que para esa época no se presentó al médico», sin embargo, que la molestia fue continua e intensa al punto que, meses después, decidió presentarse a la EPS en dónde recibió terapias con el ortopedista para su recuperación, sin que hubiera informado de su padecimiento a la universidad.
Agregó que, por su parte Ángela María Henao, en su condición de directora de gestión humana de la accionada, adujo que el actor estuvo vinculado de manera directa con la Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 20 universidad en el año 2012, ya que con anterioridad lo fue a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; que el finiquito contractual ocurrió por expiración del plazo pactado y le pagaron a las prestaciones y salarios.
Aclaró que la relación laboral se había desarrollado a través de la modalidad contractual a término fijo de 4 meses, y tenía como objeto ejercer el rol de instructor de deportes en el área de Bienestar Universitario en el periodo académico; razón por la que existía una interrupción para los meses de junio y julio, diciembre y enero en los que no había prestación del servicio.
Indicó que César Augusto Gualteros Galeano como subdirector de desarrollo institucional acotó que la finalización de la relación de trabajo obedeció al vencimiento del plazo; que al trabajador se le vinculaba por la duración de la actividad académica y que su función, solo se limitó a ser instructor de taekwondo, pero nunca la docencia y que no informó quebrantó alguno de salud.
Que, Cristancho Rivera relató conocer al demandante por haber trabajado en la universidad y que fue su jefe en los años 2015 y 2016, observando que caminaba cojo por alguna molestia en una pierna, a lo que le dijo que debía prestarle atención e informarle a la institución de educación superior; empero, no le constaba que lo hubiera hecho.
Aseveró el Tribunal, que las anteriores declaraciones no contribuían a lo «esperado por la parte actora en su recurso» Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 21 pues por el contrario ratificaban con sus dichos que en los periodos intersemestrales «junio y julio, así como diciembre y enero del siguiente año» no se prestaba servicio alguno de hecho, la demandada cerraba actividades en tales interregnos; unido a que el mismo actor confesó que solo laboró a favor de la convocada en los periodos académicos.
Que por el anterior motivo no le asistía la razón al recurrente en torno a la no solución de continuidad del vínculo, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL4816-2015, lo que conducía a la confirmación de la providencia de segundo grado. En cuanto al fuero de estabilidad laboral reforzada alegada, indicó que la Ley 361 de 1997 consagraba mecanismos que garantizaban la incorporación social de las personas en situación de discapacidad, como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial, al tenor de su artículo 26.
Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las garantías a la estabilidad laboral no estaban destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o limitación, sino a aquellos que sufrían una limitación moderada, severa o profunda y, que tal condición fuera conocida por el empleador, a efecto de que se presumiera que la terminación del contrato de trabajo lo fue en razón de la limitación física, correspondiéndole a este, demostrar que el vínculo feneció por una justa causa, con el propósito de desvirtuar la presunción discriminatoria contenida en el Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que fundó en las decisiones CSJ SL11411-2017;
CSJ SL2548-2019; CSJ SL5181-2019 y CSJ SL2020-2020. Agregó que, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional, el mencionado beneficio también se otorgaba a los trabajadores que experimentaban una afectación de salud que les impidiera o les dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, como se dijo en las providencias CC SU049-2017 y CC SU040-2018.
Al descender al caso en concreto advirtió que no se logró acreditar que para el momento en que se dio por terminado el contrato, esto es, el 5 de diciembre de 2015, el demandante ostentaba un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que le impidiera realizar «su rol laboral», de manera que no era dable presumir que el despido ocurrió cuando ostentaba la garantía invocada.
Precisó que a pesar de que se demostró que el actor el 21 de octubre de 2015, se presentó a consulta médica general por un dolor en el aductor derecho y se le diagnosticó «traumatismo del tendón y musculo del grupo muscular posterior a nivel de muslo»; que se le autorizó la remisión a valoración con ortopedia y traumatología, el 25 de enero de 2016 en donde se le dictaminó «coxartrosis no especificada»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 23 de abril de 2018, estableció que la patología era una enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 22 de mayo de 2017 y presentaba una pérdida de capacidad Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral del 17,70%; ello no permitía concluir que, al momento de la terminación del contrato, el trabajador estuviera en uso de la incapacidad médica, pues por el contrario, se encontraba laborando, unido a que no emergía que en momento alguno se hubiera manifestado al empleador sobre las patologías que padecía, razón por la que no estaba obligado a tramitar permiso alguno ante el Ministerio del Trabajo.
Aseguró que a pesar de que en el expediente reposaban un sinnúmero de historias clínicas que reseñaban la evolución del actor respecto de las patologías «traumatismo del tendón y musculo del grupo muscular posterior a nivel de muslo» no contenían la información necesaria para derivar de ellas que el demandante padeciera una «limitación siquiera moderada, siendo del caso indicar, que nunca se le prohibió continuar prestando sus servicios, sino que en ellas, solo se le exhorta a seguir recomendaciones dietarías además de asistir a terapias con el ortopedista».
Que la anterior conclusión se respaldaba con la confesión que hizo el promotor del litigio, pues no había disminución de la capacidad para desempeñar sus funciones, ya que la calificación del origen de la enfermedad fue con posterioridad al 5 de diciembre de 2015, momento para el que no contaba con dictamen alguno que diera cuenta de la gravedad de su discapacidad ni se encontraba en uso de incapacidad, como «lo hizo ver el propio demandante y que se ratifica».
Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 24 Así coligió que para el año 2015 el empleador no tenía conocimiento de las patologías que aquejaban al asalariado; pues el hecho de que Cristancho Rivera advirtiera la cojera del actor, ello no era suficiente para acreditar que la universidad conocía de tal situación; máxime cuando el trabajador afirmó que no la informó. Por tanto, sostuvo, no se demostró que estas impidieran el desempeño normal de las funciones para las que fue contratado, no implicó la adopción de medidas especiales en el desarrollo de las actividades dada la inexistencia de recomendaciones al respecto, y como el vínculo culminó por vencimiento el plazo pactado y no se probó que el promotor del litigio gozara de estabilidad laboral reforzada, no procedía el reintegro implorado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados en forma simultánea por las demandadas y se resolverán a continuación de manera conjunta por adolecer de graves e Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 25 insuperables falencias técnicas que impiden su decisión de fondo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado: […] de violar directamente los artículos 53 Constitucional, los principios pro operario, in dubio pro operario y la condición mas (sic) beneficiosa, desarrollados Constitucionalmente y amparados por tratados internacionales, 61 del CPTSS, 187 CPC y 176 CGP como quiera que el Tribunal no aplicó estas reglas sustanciales al asunto debatido.
Para demostrar su inconformidad puso de presente que, aun cuando se afirmó que la empleadora no tuvo conocimiento de que para el momento de la terminación del vínculo tenía una patología que imponía la estabilidad laboral reforzada, ello no era así. Lo afirmado como quiera que del testimonio rendido por Germán Cristancho emergía que aquel en su condición de superior y trabajador de la convocada: […] comentó que le indicó al señor Cuenca que hiciera lo propio, y siendo su jefe inmediato y empleado a su vez de la demandada esta entonces tuvo conocimiento de dicho padecimiento, mayormente notable a simple vista, entonces no se puede excusar tal cosa, mayormente que la EPS, contratada por la universidad, que atendía al señor Cuenca Cardozo también tenía conocimiento de ese asunto entonces era entre estos dos que el conocimiento de tal asunto se imponía y no descargarle totalmente al empelado, (sic) parte débil de esa relación y único perjudicado, tal gestión. Sostiene que como dijo desde la demanda inicial, «al despido, 16 de diciembre de 2015, la EPS Nueva EPS Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 26 dictaminó una osteoartritis al señor Cuenca Cardozo que fue puesta en conocimiento de la Universidad demandada y que fue ignorada para efectos de llevar a cabo el tal despido».
Tal como se respalda en la «testimonial referida» y las historias clínicas que obran en el plenario. Concluye manifestando que «El Tribunal dejó de ver lo que realmente demostró el testimonio del señor German Antoni Cristancho y exhiben las historias clínicas arrimadas, de haberlo hecho la estabilidad laboral reforzada por salud reclamada se habría abierto paso».
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia del Tribunal «de violar directamente los artículos 53 y 83 Constitucional, los principios pro operario, in dubio pro operario y la condición mas (sic) beneficiosa, desarrollados Constitucionalmente y amparados por tratados internacionales, los artículos 140 del CST y 1, 61 y 151 del CPTSS, 187 CPC y 176 CGP».
Para dar desarrollo a su reparo señala que, para prestar el servicio educativo, la universidad demandada se «sirve» de docentes y tiene establecidos unos periodos académicos en los que para el caso en concreto prestó sus servicios entre 2004 y 2015. Asevera que «por línea de principio se señala» que no debe haber solución de continuidad «entre contrato y contrato por periodos que puedan enseñar una interrupción de los Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 27 mismos, pero resulta que esa pauta no es fría, debe acompasarse a la clase de servicio que se ofrece y para el que se usan los trabajadores, máxime si tal prestación es de índole profesional y constante».
Dice que en lo que al asunto en concreto se refiere, «siempre y entre 2004 y 2015 laboró para al (sic) Universidad demandada, no hubo discusión al respecto, y si quisieron enmascarar tal servicio por medio de las cooperativas también demandadas, se develó que no fue tal» y en manera alguna «debería aplaudir la jurisdicción» en tanto lo que se perseguía era burlar sus derechos, pues no era su responsabilidad ni su culpa que la accionada «solo lo usara para servirse cuando lo requería para su beneficio y dejándolo al garete, con toda la intención, cuando conocía y tenía planeada su función educativa».
Indica que la «denegada continuidad laboral impuso un falso panorama prescriptivo que solo benefició al empleador que usó artimañas, a la postre destruidas, para ocultar una verdadera relación laboral» lo que manifiesta se revela cuando lo contrata por el último periodo, pues el único fin que se tenía era «llevarlo mansamente a una urdida prescripción, en el que adrede se procedió como correspondía para terminar dicho contrato, que no fue así cuando se trató de difuminar la relación laboral mediante las vinculaciones a las cooperativa de trabajo asociado».
Asegura que el artículo 140 del CST establece que los derechos de los trabajadores persisten aun cuando no haya Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 28 prestación del servicio por disposición o culpa del empleador lo que en el asunto se configuraba en tanto la accionada «sabía y aún así contrataba al demandante conociendo que los periodos en que prestaba el servicio académico eran tales, y no se podría alegar que no es imputable a la universidad tal circunstancia, porque es a mas (sic) de publico (sic) conocimiento que los periodos escolares» se prevén con antelación. Finalmente asegura que: El Tribunal fríamente y sin parar mientes dejó de lado ver el caso concreto y sentó que las pautas que rodean la solución de continuidad son una regla abstracta y gélida regla, y por ahí también declaró, erradamente, la prescripción de derechos laborales dado que se tomaron por separados lo (sic) contratos que hubo entre 2004 y 2015.
VIII. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia se opone a la prosperidad de los cargos como consecuencia de las ostensibles falencias técnicas que presentan y que demuestran el desconocimiento del recurso extraordinario de casación, el cual no le otorgaba competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de establecer a cuál de los litigantes les asistía la razón, lo que respalda en apartes de las providencias CSJ SL, 31 may. 2023, rad. 96225, y CSJ SL, 25 oct. 2019, rad. 78971.
Sostiene que para saber plantear la acusación era imperativo y esencial determinar cuáles, y de qué naturaleza eran los pilares de la decisión combatida, en consideración a Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 29 que de ello depende la elección de la senda a través de la que debe encauzarse el reparo y a su vez sustentarse. Lo que a su juicio no ocurre en el asunto y en esa medida imponen la desestimación de los cargos, los que adolecen de una debida proposición jurídica pues, aun cuando se ha admitido que las normas de estirpe constitucional tienen carácter sustancial lo que no se presentaba en el trámite.
Agrega que al dirigirse ambos cargos por la senda del puro derecho le correspondía al censor, con argumentos de esa naturaleza, demostrar la violación denunciada, empero, lo que hizo fue criticar la valoración de algunas pruebas lo que a todas luces resulta inapropiado. Ahora, pone de presente que aun entendiendo con extrema laxitud que, la inconformidad debía desatarse desde la perspectiva de los hechos, lo cierto es que no hay lugar al quebrantamiento de la decisión controvertida por encontrarse esta ceñida al ordenamiento constitucional y legal al tenor de lo definido en las decisiones CSJ SL3570- 2020 y CSJ SL560-2023 en lo que hace a la unidad contractual y, de conformidad con lo adoctrinado en la providencia CSJ SL, 10 may. 2023, rad. 93093 en cuanto a la estabilidad laboral reforzada a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por su parte, las cooperativas de trabajo asociado codemandadas, en un solo escrito aseveran que al examinar la demanda presentada en sede extraordinaria se advierte que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 30 CPTSS, en concordancia con el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, las que no pueden ser subsanadas de oficio por esta corporación, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2000, rad. 13423.
Lo señalado como quiera que, en lo que hace al alcance de la impugnación, no se especifican los puntos en que se centra ni que se persigue de la Corte en sede de instancia, lo que resulta inapropiado, como se dijo en las providencias CSJ SL, sin fecha, rad. 86729 y CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414. Agregan que la proposición jurídica es incorrecta al denunciar normas en las que no se fundó la decisión fustigada y se incluye sin haber lugar a ello preceptos adjetivos; de ahí que el recurrente no logra demostrar la existencia de un derecho subjetivo violado, menos cuando lo que hace es entablar una discusión procesal que no era de recibo.
Por último, aseveran que se equivoca el recurrente al elegir la senda por la dirigió los ataques pues, aun cuando le correspondía centrar su inconformidad en aspectos jurídicos, expone su desacuerdo en torno a temas fácticos o probatorios, principalmente por la apreciación de una prueba testimonial, la que no era hábil en sede extraordinaria al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal colombiano, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar la controversia sometida a su escrutinio, o si las interpretó correctamente, o si incurrió en su infracción. Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto.
Ello a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 32 Pues bien, evidencia la Sala, tal como lo ponen de presente las opositoras, que la sustentación de los cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.- En el cargo primero, con el que, al parecer, se busca el reintegro por la violación a la estabilidad laboral reforzada, la censura no incluye en la proposición jurídica una disposición legal de orden sustantivo que constituya la fuente de dicho derecho, lo que conduce a su desestimación. Lo afirmado pues, aun cuando se alude al artículo 53 de la CP, en los términos en que se propone en la formulación del cargo, además de que se limita a los principios «in dubio pro operario y condición más beneficiosa»; no precisa cuál es la relación que tienen con la materia de la que se ocupa su inconformidad, la que se centra en que no se haya encontrado demostrado el conocimiento del empleador de las patologías sufridas por el promotor de la contienda a la terminación del nexo laboral que existió entre las partes y, que a su juicio, daban lugar a considerarlo como beneficiario de la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.
Es que, aun cuando en efecto el artículo 53 de la CP se refiere a los principios invocados, el sentenciador de la alzada no solo no aludió a estos, sino que no estaba compelido a hacerlo. Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo señalado como quiera que el colegiado no se enfrentó a la situación de definir cuál de dos interpretaciones de una norma de orden legal le era más favorable al actor, de manera que no se presentaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro operario consagrado en el aludido precepto constitucional.
Además, atendiendo al alcance de la discusión suscitada en las instancias no estuvo en presencia de una prerrogativa que debiera ser mantenida ante un cambio normativo, que diera lugar a la utilización del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861). De ahí que no pueda entenderse que la referencia al artículo 53 de la CP, en el asunto en concreto y en el contexto invocado por el recurrente, da lugar a derivar de este el derecho subjetivo objeto de la contienda, indispensable para incursionar en la decisión de fondo de la acusación. Por otro lado, y en lo que tiene que ver con las normas procedimentales relacionadas en la proposición jurídica, esto es, los artículos 61 del CPTSS, 187 y 176 del CGP; se tiene que estos tampoco tienen la connotación de precepto legal sustantivo de orden nacional.
Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 34 que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil. [ ] Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
De tal forma que como la censura no denunció la norma sustantiva que consagre, modifique o extinga el derecho debatido, incurrió en este defecto de técnica. 2.- Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la casación, la Sala advierte también respecto del primer ataque, que aun cuando se afirma que se dirige por la senda del puro derecho, el censor omite la carga de indicar en qué modalidad se infringió la ley sustancial por parte del juzgador de segundo grado, esto es, si lo fue por: i) infracción directa, la cual se presenta cuando se inaplica una disposición por ignorancia o rebeldía; ii) aplicación indebida, que se da en los eventos en que se «activa indebidamente en un caso que ella no gobierna, o le da un alcance que no tiene» o si fue por iii) la interpretación errónea que se configura al adjudicarle a la norma un entendimiento «espíritu o significado que no ostenta».
Ahora, a pesar de que, en principio, esta falencia podría superarse acudiendo al contenido de las acusaciones, Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 35 evidencia la Sala que, en este asunto en particular, el recurrente incurre, en una improcedente mezcla de vías, lo que impide derivar con precisión la modalidad por la que se dirige el reparo.
Se afirma lo precedente como quiera que se reprocha la valoración del haz probatorio por parte del sentenciador plural, específicamente el testimonio rendido por parte de Germán Cristancho y las historias clínicas allegadas al proceso, medios de convicción de los que indica emerge el conocimiento, por parte del empleador, de las patologías que lo aquejaban a la terminación del contrato de trabajo que lo hacían beneficiario de la estabilidad laboral reforzada invocada.
De ahí que inferir el concepto de violación de la ley a través de la cual la censura dirige su inconformidad, sería el producto de suposiciones. 3.- Aun cuando pudiera llegar a considerarse que por referirse a la valoración de unos medios de prueba, este primer ataque, se enfiló por la senda fáctica, se evidencia que en su formulación se omite del todo cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia impugnada desde el punto de vista probatorio y determinar si la misma violó o no la ley, pues no solo no relacionan los supuestos errores manifiestos de hecho en que incurrió el juzgador de la alzada, sino que la sustentación de la inconformidad en torno a lo que desde su perspectiva se deriva del testimonio de Germán Cristancho y de las historias clínicas allegadas al proceso, se asemejan más a unos alegatos de instancia contenidos de Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 36 apreciaciones subjetivas que impiden efectuar su confrontación con aquello que coligió el Tribunal.
Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala) Además, el recurrente refiere que de los medios de prueba enlistados surge la prueba del conocimiento del empleador en relación con su estado de salud para el momento en que ocurrió la terminación del contrato de trabajo existente, empero, deja de advertir es que el testimonio no corresponde a un elemento de convicción hábil en sede extraordinaria para estructurar el desatino fáctico, Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 37 de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 6 de 1969. 4.- En lo atinente al cargo segundo se advierte que, aun cuando podría llegar a entenderse que se reprocha la infracción directa del artículo 140 del CST, relativo a que la no prestación de los servicios del trabajador, por disposición del empleador, conduce al reconocimiento de los derechos salariales y prestaciones a favor del primero, y por ello no da lugar a la configuración del fenómeno de la prescripción en las condiciones en que se declaró por el Tribunal, se avizora que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad.
Ello en consideración a que no se discutió en el trámite del proceso que, en los lapsos en los que no hubo prestación personal de los servicios por parte del actor, tenía derecho al pago del salario a la luz del artículo 140 del CST; pues lo que se discutió desde la demanda inicial era que el trabajador fue contratado de manera ininterrumpida, en principio al haber sido vinculado través de cooperativas de trabajo asociado y, luego, como consecuencia de la suscripción de diferentes contratos de trabajo a término fijo en cuya ejecución no mediaron verdaderas interrupciones.
Lo que en el asunto no encontró demostrado el colegiado y, en sede extraordinaria de manera inapropiada pretende discutirse modificando la causa petendi. A este respecto, debe recordarse lo dicho en la sentencia CSJ SL653-2018, en la que se sostuvo: Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 38 Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.
De igual forma, en este segundo cargo, aunque la censura afirma enfilarlo por la senda del puro derecho, discrepa de que no se haya tenido por demostrada la intención de la universidad al desconocer la continuidad en la prestación de sus servicios, aludiendo a la vinculación a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, lo que en consecuencia impedía tomar por separado cada relación de trabajo; lo que evidencia la falta de aceptación de los fundamentos fácticos, incurriendo así en otra impropiedad de técnica que impide el análisis de fondo del recurso. 5.- Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 39 grado transgredió las normas denunciadas, y en todo caso no se atacan ni desvirtúan todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada.
En efecto, el Tribunal afirmó que no era dable predicar la unicidad contractual en consideración a que entre cada uno de los contratos que existieron interrupciones superiores a un mes; y no se demostró la intención de mantener la relación laboral en esos lapsos; lo que halló probado con la confesión del demandante en torno a que no prestó sus servicios en tales lapsos, sino en que de conformidad con los demás medios de prueba analizados se establecía que la pasiva cerraba sus actividades durante tales interregnos. Y de otro lado, dijo el sentenciador, el promotor de la contienda confesó no haber informado a la demandada de su estado de salud; que a la terminación del último contrato de trabajo no estaba en uso de incapacidad; que de la historia clínica allegada no era posible derivar que tuviera una limitación para la prestación de sus servicios, lo que estaba demostrado al verificar la fecha en que se realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador, esto es, después de la desvinculación del actor por vencimiento del plazo pactado.
Las anteriores argumentaciones fueron soslayadas por la censura, y en consecuencia, ellas mantienen en firme la sentencia impugnada dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan. Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 40 Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
De esa manera, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de las opositoras demandadas, se fija como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que se efectúe por parte del juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 98224 SCLAJPT-10 V.00 41 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO CUENCA CARDOZO, contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA - CTA LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL – COMUNA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CB8B104AA8D4C474A4FCDB80356DE1A1F71EDC9A854A1A73838301373F5821B Documento generado en 2024-08-01