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SL2004-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala ile Sandio Laboral Sala do Nominal:film N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2004-2023 Radicación n.° 95181 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que adelantó en contra de JESÚS EMILIO OLAYA BENÍTEZ y ROBERTO MARTÍNEZ PFtADA.

I.

ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA llamó a juicio a Jesús Emilio Olaya Benítez y Roberto Martínez Prada, para que de conformidad con lo resuelto en el fallo de revisión CC T-784 de 2011 se les ordene pagar, debidamente indexadas, las sumas de $188.235.605 y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95181 $75.459.862, respectivamente, además los intereses legales y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que Olaya Benítez y Martínez Prada junto con otros trabajadores, presentaron acción de tutela en su contra, de la que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C-Clcuta, en la que pretendieron, ante un «trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial que afectó las condiciones dignas y justas en el trabajo», que se ordenara a la estatal petrolera «reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilan con cargo a la Empresa y/ o no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial»; se incluyera el estímulo al ahorro como factor salarial y se efectuaran las reliquidaciones correspondientes a sus prestaciones sociales y, se reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a reconocérseles el estímulo al ahorro.

El 1 de febrero de 2011, el juzgado tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, la seguridad social y estableció que debe aplicarse el principio a trabajo igual salario igual e irrenunciabilidad del salario de aquellos accionantes, luego de lo cual ordenó a Ecopetrol SA, que en el término perentorio de 48 horas, expidiera el acto administrativo que resolviera la petición de ellos en el sentido de que «se declarara ineficaz la cláusula que plasmara contra todo derecho, cuando pretendió llevar a los actores a la renuncia de un derecho al SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95181 incentivo del ahorro como incidencia salarial aplicando ésta al 100% de los dineros que han venido pagando bajo dicha figura».

Agregó, que se debía dar aplicación al 100% de la incidencia salarial de lo pagado como estímulo al ahorro, sumándose al salario básico que venía devengando «junto a los demás gananciales reconocidos durante el tiempo que se pagó dicho estímulo, quedando como resultado el reconocimiento de un nuevo salario, esto es, la movilidad del salario» y, ordenó el pago del precitado incentivo al ahorro «con las correspondientes aplicaciones de normatividad vigentes, acorde a la ley».

En segunda instancia, el 17 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó el numeral segundo del fallo impugnado, declaró ineficaz la cláusula por la cual los trabajadores renunciaron a la incidencia salarial del estímulo al ahorro y, en consecuencia, ordenó a Ecopetrol SA que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconociera y pagara los valores por estímulo al ahorro en un 100%, reliquidara con incidencia en el salario las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenían derecho los tutelantes, así como el ingreso base de liquidación sobre el que se estableció o se estableciera el monto de la pensión de jubilación y, como resultado de ello, cancelara retroactivamente lo dejado de pagar tanto por prestaciones sociales como por mesadas pensionales desde SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95181 que empezó a aplicárseles la política salarial del estímulo al ahorro.

En cumplimiento a aquellas decisiones de amparo constitucional, pagó a Jesús Emilio Olaya Benítez $188.235.605 y, a Roberto Martínez Prada $75.459.862, pero, con posterioridad a dicho pago, la Corte Constitucional seleccionó esa tutela para revisión que resolvió en sentencia CC T-784 de 2011, en la que revocó y dejó sin efectos la proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de marzo de 2011, desapareciendo las causas que dieron origen a aquellos pagos.

Jesús Emilio Olaya Benítez se opuso a los pedimentos. Aceptó haber instaurado la acción de tutela en contra de Ecopetrol SA, así como las decisiones allí proferidas. Manifestó que no recibió la suma de $188.235.605, porque fue afectada «por conceptos varios tales como: honorarios, descuentos para salud y pensión, retención en la fuente, pagos al sindicato y al Ministerio de Trabajo según la normatividad colombiana vigente para ese momento, entre otros».

Afirmó, que en la sentencia proferida por la Corte Constitucional «no se habló en ningún momento de la cuestión de fondo, es decir, nunca se indicó si había o no una vulneración de los derechos de los accionantes por parte de ECOPETROL SA», así como tampoco se ordenó la devolución SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95181 de las sumas que con ocasión de los fallos constitucionales les pagó la entidad demandante.

Sostuvo que cualquier pago que la empresa petrolera hubiera hecho en virtud de la acción de tutela, fue en razón únicamente de la declaración de incidencia salarial del estímulo al ahorro, «decisión que fue ratificada por la Justicia Ordinaria Laboral en el trámite del proceso interpuesto por mi mandante el cual se encuentra resolviendo la casación interpuesta por ECOPETROL SA, pues primera y segunda instancia ordenó hacer las correspondientes reliquidaciones incluyendo el estímulo al ahorro como salarial».

Como excepción previa propuso pleito pendiente; como mixta la de prescripción y, de fondo las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 105-125 cuaderno del juzgado). Roberto Martínez Prada también se opuso a los pedimentos. Aceptó los hechos de la demanda a excepción de la suma pagada por Ecopetrol SA en cumplimiento de las decisiones constitucionales de tutela.

En su defensa alegó que se le pagó una suma inferior a la que reclamó la entidad, pues se le aplicaron las deducciones correspondientes a retefuente, fondo de solidaridad salud, pensión y subsistencia, entre otras, la que recibió de buena fe y fundado en el principio de la confianza legítima que proviene de una sentencia judicial y cuya devolución no ordenó la Corte Constitucional en la sentencia SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95181 T-784-2011.

Señaló que no fue reconvenido ni citado para pagar por lo que no puede hablarse de mora y que la «SUPUESTA obligación nació a partir del día 2 de febrero de 2012 fecha en la cual se profirió la sentencia que revoco (sic) el fallo que daba origen a la reclamación». Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por confusión en las causas que dan origen a esta, temeridad y mala fe, ausencia de mora, cobro indebido de intereses, imposibilidad de devolución de dineros provenientes de fallos de tutela y, la genérica (f.° 141-150 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de agosto de 2020 (link de audiencia f.° 51 cuaderno del juzgado tomo 2 - expediente digital), en el que resolvió declarar probada la excepción de prescripción, absolver íntegramente a los demandados y, condenar en costas a la actora.

Disconforme, Ecopetrol SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 8 de octubre de 2021 (f.° 24-35 cuaderno del Tribunal - SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95181 expediente digital), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas a la entidad impugnante.

Centró el problema jurídico en determinar si los convocados a juicio no estaban obligados a devolver los dineros recibidos en cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C-Cicuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por haber operado el fenómeno prescriptivo.

Previo a dar respuesta al cuestionamiento, tuvo como hechos pacíficos e indiscutidos:,/ Que mediante sentencia de tutela proferida 1 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de CUcuta, se concedió el amparo constitucional deprecado, entre otros, por los aquí demandados JESUS EMILIO OLAYA BENITEZ y ROBERTO MARTINEZ PRADA; y en consecuencia, se le ordenó a ECOPETROL, que debía cancelar el 100% de la incidencia salarial de lo pagado como estímulo al ahorro, quedando como resultando (sic) un nuevo salario (Folios 38- 56),4 Que, mediante sentencia del de marzo de 2011 (sic), el Tribunal Superior de CUcuta Sala Laboral, revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia del el Juzgado (sic) Cuarto Laboral del Circuito de CUcuta, para en su lugar, declarar ineficaz la cláusula mediante la cual se renunció a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, y ordenó a Ecopetrol S.A. que reconociera y pagara los valores por estímulo al ahorro en un 100% y reliquidará (sic) con incidencia en el salario las prestaciones sociales legales y el ingreso base de liquidación sobre el cual se estableció el monto de la pensión y procediera a pagar retroactivamente (fl. 38-56) Que mediante sentencia T-784 del 20 de octubre de 2011, la Corte Constitucional revocó los fallos proferidos a favor de los demandados, por considerar improcedente la acción (fl. 57- 71).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95181 Se remitió a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y señaló que «constituye un efecto connatural e intrínseco a la REVOCATORIA de una decisión en sede de revisión, que las actuaciones de instancia deban adecuarse a lo allí resuelto», lo que implica «necesariamente que se retrotraiga en el espacio/tiempo las situaciones jurídicas creadas temporalmente con ocasión de las sentencias de tutela invalidadas, en otras palabras que las cosas regresan a su estado inicial, imponiéndose con ello que los beneficios económicos que recibieron los demandados con los aludidos fallos deban devolverse a Ecopetrol S.A.», al haber perdido legitimidad al invalidarse las acciones de amparo que los generaron (resaltado del texto).

A continuación, reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL1432-2020 de esta Sala de Decisión, así como de la proferida por ese Tribunal en proceso con radicación «RT:933-18 RJ:68001310500620150024201», este último en el que no se logró acreditar con certeza cuando conoció Ecopetrol SA el fallo revocatorio de la Corte Constitucional y, señaló, que tal como lo había considerado en sentencia dictada dentro del juicio «RT:416-2018 RJ:68001-31-05-003- 2014-00171-02»: [ ] este cuerpo colegiado explicó que efecto (sic) con fundamento en lo normado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de revisión debía ser noticiada a las partes por el Juez de primera instancia, sin embargo, se dijo que no podía obviarse el hecho de que en autos se probaba el enteramiento de la sentencia de la Corte Constitucional por parte de Ecopetrol, situación que permitía acudir a [la] figura de la notificación por SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95181 conducta concluyente y tener por notifica (sic) a la entidad por lo menos desde la fecha de la cual se tenía plena certeza del conocimiento del fallo, lo anterior, a efectos de principiar el conteo del término trienal de la prescripción, el cual, se dijo se hizo exigible desde la ejecutoria de la decisión de la Corte Constitucional que revocó los fallos de tutela.

Luego, con fundamento en la respuesta dada por Ecopetrol SA al juez de primera instancia, concluyó: Así las cosas, refulge evidente que Ecopetrol S.A. por lo menos desde el 31 de mayo de 2012, tuvo pleno conocimiento de la sentencia T-784 del 20 de octubre de 2011, emanada de la Corte Constitucional, a través de la cual revocó los fallos proferidos a favor de los demandados, y ello es así, pues fue a partir de la nómina de dicho mes, que se empezó a reflejarse (sic) la disminución de la mesada pensional de los señores JESÚS EMILIO OLAYA BENITEZ y ROBERTO MARTÍNEZ PRADA, y ello ocurrió así, según lo certificó la activa, en acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional.

Por lo que ajuicio de la Sala no se equivocó el Juez de instancia en identificar dicha fecha para tener a Ecopetrol notificada de la sentencia T-784 del 20 de octubre de 2011. Tenemos entonces, que para tener certeza del hito de exigibilidad de la obligación se debe cotejar si entre dicho acto (notificación de la sentencia) y la presentación de la demanda, trascurrió el trienio extintivo reglado en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST.

Ahora, como la demanda fue presentada el 14-05-2015 (fi. 87), la exigibilidad surgió a partir del 31 de mayo de 2012 (fecha que se tiene como notificación como se explicó), es claro que operó el término trienal (negrita y subraya del original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95181 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia censurada, en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar, acceder a las pretensiones. Con tal propósito sustenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y, aplicación indebida del 41 y 151 del CPTSS y, 488 del CST, en relación con el 145 del CPTSS, 86 de la CN, 32 del Decreto 2591 de 1991; 19, 127, 128 y, 469 del CST y, 8 de la Ley 153 de 1887.

Se remite al tenor literal del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y refiere que «es conocido» que la Corte Constitucional «utiliza mecanismos no formales para divulgar (no para notificarlas formalmente)» las decisiones que adopta en sede de revisión, «a través de boletines informativos u otros mecanismos», por lo que «no es de extrañar que los interesados o involucrados en una acción de tutela se enteren informalmente de ellas y adopten por su cuenta las medidas pertinentes de desarrollo»; no obstante, resalta que «estas formas de divulgación» «no son un sucedáneo o sustituto» de lo dispuesto en aquel precepto legal, el cual «debe ser acatado por las correspondientes autoridades judiciales».

Y afirma: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95181 Así, si la ley pregona que el fallo de revisión de tutela se notifica por el juez de primera instancia y tal fallo otorga en la práctica un derecho, es natural y obvio que el interesado en ese derecho entienda que el plazo para reclamarlo judicialmente, ante la negativa del deudor a efectuar el reconocimiento, comienza a contarse desde la notificación formal o legal por el juez de primera instancia y no a partir de la que pudiera darse en virtud de otros medios de divulgación informales o por la obvia conducta de quien se entera por cualquier medio de que se le ha liberado de una decisión injusta, arbitraria e incluso delictiva.

Sostiene que partió del supuesto de que la sentencia de revisión debía notificarse en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, solo desde el momento en que se efectuara tal acto de comunicación, se contaría el término prescriptivo, toda vez que, en su decir: [ ] no es jurídicamente admisible aplicar por analogía el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo que acepta la notificación por conducta concluyente, pues como ya se dijo el artículo 36 del decreto 2591 reguló en forma completa e inequívoca la forma de notificar los fallos de revisión de la Corte Constitucional, por lo que no cabe la aplicación analógica de otras formas legales de notificación que son de recibo a propósito de otra suerte de asuntos.

VII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la sociedad petrolera se notificó por conducta concluyente de la sentencia CC T-784 de 20 de octubre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, conclusión que derivó de la respuesta dada al requerimiento efectuado por el juez de primera instancia para que informara las razones por las cuales disminuyó el valor de la mesada pensional que venía cancelando a los demandados, a lo que respondió «1.

La mesada se disminuye por acatamiento a la sentencia de revocatoria; de acuerdo a SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95181 lo anterior agradezco ampliar este punto con los datos de la sentencia de revocatoria». De lo anterior, el ad quem coligió: Así las cosas, refulge evidente que Ecopetrol SA por lo menos desde el 31 de mayo de 2012, tuvo pleno conocimiento de la sentencia T-784 del 20 de octubre de 2011, emanada de la Corte Constitucional, a través de la cual revocó los fallos proferidos a favor de los demandados, y ello es así, pues fue a partir de la nómina de dicho mes, que se empezó a reflejarse (sic) la disminución de la mesada pensional de los señores JESÚS EMILIO OLAYA BENITEZ y ROBERTO MARTÍNEZ PRADA, y ello ocurrió así, según lo certificó la activa, en acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional.

Por lo que ajuicio de la Sala no se equivocó el Juez de instancia en identificar dicha fecha para tener a Ecopetrol notificada de la sentencia T-784 del 20 de octubre de 2011. Tenemos entonces, que para tener certeza del hito de exigibilidad de la obligación se debe cotejar si entre dicho acto (notificación de la sentencia) y la presentación de la demanda, trascurrió el trienio extintivo reglado en los arts. 151 del CPTSS y488 del CST.

Ahora, como la demanda fue presentada el 14-05- 2015 (fl. 87), la exigibilidad surgió a partir del 31 de mayo de 2012 (fecha que se tiene como notificación como se explicó), es claro que operó el término trienal. El asunto al que se contrae la inconformidad de la recurrente, se concreta en el procedimiento legal con el cual deben notificarse las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional, asunto que definió esta Corporación en sentencia CSJ SL4286-2022, en proceso adelantado por la misma Ecopetrol SA, de similares contornos a los que son materia de estudio, en la que señaló: La censura considera que existe una indebida interpretación de la norma por cuanto el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, establece que a fin de que surta efectos en el caso concreto la sentencia con la cual la Corte Constitucional ha revisado una decisión de tutela, la providencia con la que se realizó la revisión debe ser notificada a las partes por el juez o tribunal competente de primera instancia, quien, además, adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta; lo que implica, entonces, que solamente cuando se ha cumplido lo uno y otro, legalmente, quien resulta favorecido con el fallo de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95181 revisión, podrá exigir el cumplimiento del derecho u obligación que como consecuencia del mismo se declara y, por consiguiente, desde esa data empieza a correr el término de prescripción correspondiente.

Pues bien, vistas así las cosas le corresponde a la Sala determinar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a partir de cuando se hace exigible una orden o mandato consignado en una acción de tutela que ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. El referido artículo 36, señala que las sentencias en las cuales se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo. Ahora bien, en lo que hace a la segunda, es decir cómo debe surtirse la notificación por el juez de origen, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen respectivamente:

ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95181 tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Pues bien, de la interpretación de dichas normas la misma Corte Constitucional ha señalado, que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela constituye una obligación para el juez de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.

(CC A397-2018) (Resaltado propio). Hace énfasis la Corte Constitucional en que debe garantizarse que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Y, aunque ello no implica una determinada forma para cumplirla, lo cierto es que debe contarse con los distintos medios para lograr la comunicación de los afectados.

(CC A397-2018) Y, aún más señala el Tribunal Constitucional que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95181 En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además, esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias.

(CC A397-2018). Y es que resulta relevante que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Señala la Corte Constitucional que adquiere trascendencia en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones (CC C-648-2001).

De lo anterior se desprende que no podía el Tribunal tener en cuenta la simple comunicación de la Corte Constitucional al Juzgado de origen, puesto que la notificación de las sentencias de revisión de decisiones surtidas en el curso de una acción de tutela se surte en dos etapas la primera al comunicarse al juez de origen y la segunda que es el acto a través del cual se notifica a las partes, acto que le corresponde realizar al juez de conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, quien deberá utilizar los mecanismos que considere necesarios no solo para el conocimiento de la providencia, sino para su cumplimiento.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95181 En esa linea de pensamiento concluye la Sala que la interpretación que hiciera el Tribunal del articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, no es la correcta como quiera que consideró que la notificación a las partes se realizaba con la simple notificación que hiciera la Corte Constitucional al juez de origen, desconociendo que es a este último a quien le corresponde poner en conocimiento de las partes dicha providencia, luego es a partir de que se surte dicha notificación cuando surge la exigibilidad para ECOPETROL S.A., iniciar las acciones que correspondan a las partes del contenido de la mencionada providencia. Ahora bien, sin tener dicha certeza resultaba imposible contabilizar la prescripción alegada.

Como quiera que el Tribunal llegó a una conclusión distinta prospera el cargo y se casará la sentencia (negrita del original y subraya propia). De lo que viene de verse, resulta claro el yerro en el que incurrió el Tribunal al validar la notificación de la sentencia de revisión T-784 de 20 de octubre de 2011 por «conducta concluyente», desconociendo que debió hacerla el juez constitucional de primera instancia, que en este caso era el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cilcuta, toda vez que sí bien la Corte Constitucional ha aceptado esa forma de notificación, lo hizo porque se trató de actuaciones dentro de trámites judiciales, ajustadas a los lineamientos de la norma adjetiva que la regula, por ende, no constituyen precedente para que, en este caso, se mantenga la decisión del juez de alzada.

Por lo anterior y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se casará la sentencia impugnada y la Sala se releva del estudio del cargo segundo referente a la prescripción de la acción, en tanto la definición de ese particular reproche se encuentra íntimamente ligada con la fecha en la que se notificó la sentencia de revisión a Ecopetrol SA.

SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 95181 Sin costas en sede extraordinaria. Para mejor proveer, y proferir la sentencia de instancia, se ordena que por Secretaría se libre oficio con destino al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para que en el término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del oficio, allegue copia íntegra del expediente de la tutela con Radicación 2010-0568 y certifique, además: i) la fecha de notificación de la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional (Sentencia CC T-784-2011), en la que se revocó el fallo de 17 de marzo de 2011 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez revocó el numeral segundo de la proferida el 1 de febrero de 2011 por ese Juzgado en la indicada acción de tutela y, ii) la forma de notificación empleó, actos que deben constar en el expediente solicitado.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de octubre de 2021, dentro del proceso que instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA contra JESÚS EMILIO OLAYA BENÍTEZ y ROBERTO MARTÍNEZ PRADA, en cuanto confirmó el fallo condenatorio de primer grado, e impuso condena en costas a la promotora SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95181 del proceso.

Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se libre oficio con destino al Juez Cuarto Laboral del Circuito de C-úcuta para que en el término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del oficio, allegue copia del expediente de tutela Rad. 2010-0568 y certifique, además: i) la fecha de notificación de la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional (Sentencia CC T-784-2011), en la que se revocó el fallo de 17 de marzo de 2011 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez revocó el numeral segundo de la proferida el 1 de febrero de 2011 por ese Juzgado en la indicada acción de tutela y, ii) la forma de notificación empleó, actos que deben constar en el expediente solicitado.

Sin costas en el trámite extraordinario. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. t. ' DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MMC) I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o J RGE PRA DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18