Micelio
SL2004-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2090 de 2009Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2004-2022 Radicación n.°90162 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró RODRIGO RINCÓN CHÁVEZ contra GOODYEAR DE COLOMBIA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Rincón Chávez llamó a juicio a la referidas entidades, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2009 a partir del 5 de noviembre de 2010; en consecuencia Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 2 que, se condene a Colpensiones y/o a Goodyear de Colombia S.A a pagar el retroactivo generado desde dicha data junto con las mesadas adicionales, lo intereses moratorios y, que se les imponga las costas procesales, concediéndole todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extrapetita.

Así mismo solicitó que, se declarara que las convocadas a juicio «incumplieron sus obligaciones y deberes señalados en la normas laborales y de la seguridad social como realizar las gestiones de cobro coactivo (artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y su deber de información (…) ocasionándole un perjuicio». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de noviembre de 1960, que ha prestado servicios a favor de diferentes empresas desde el 1º de julio de 1978 «hasta la actualidad»; que cuenta con más de 1933 semanas cotizadas; que ingresó a trabajar a Goodyear de Colombia S.A., desde el 30 de octubre de 1985, que ha desempeñado diferentes labores las cuales han implicado actividades de alto riesgo por haber estado expuesto a alta temperaturas por encima de los valores permisibles, así: OFICIO DESDE HASTA TEMPERATURA Aseo oficinas 30 octubre 1985 27 julio 1986 27.6ºC WBGT Supernumerario fabricación de llantas Div.B Dpto.51-1 28 julio 1986 18 octubre 1987 27,5 ºC WBGT Fabricante de bandas Div.

A Depto. 41-2 19 octubre 1987 27 febrero 1999 27,1 ºC WBGT Fabricante de bandas Div. A Depto. 41-1 28 febrero 1999 5 mayo 2002 27,1 ºC WBGT Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 3 Fabricante de bandas Div. A Depto. 41-2 6 mayo 2002 31 diciembre 2005 27,1 ºC WBGT Fabricante de bandas Div. A Depto. 41-2 01 enero 2006 30 abril 2007 25,9 ºC WBGT Fabricante de llantas LR- 3 Div.

B Dpto.51-14 01 mayo 2007 actualidad 27.1 ºC WBGT Afirmó que, además ha debido soportar cargas de trabajo con «un consumo metabólico superior a las 350 kcal/hora»; que en razón a todo lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo el 26 de diciembre de 2014 a Colpensiones, pero que le fue negada el 18 de noviembre de 2015 debido a que su empleador «solo cotizó 2 ciclos especiales de alto riesgo, correspondientes a 8.58 semanas» y que la Administradora Colombiana de Pensiones no ejerció el cobro coactivo que le correspondía a pesar de tener conocimiento de que en su trabajo desempeñaba labores de alto riesgo (fls.3-11).

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos en ella afirmados aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa por parte de la entidad, frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos; que no le constaban o que no se trataban de tales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la genérica (fls.77-84). Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 4 El juzgado de conocimiento, mediante auto dictado el 13 de mayo de 2019, designó curador ad-litem para Goodyear de Colombia S.A, quien se opuso a lo pretendido por el promotor del proceso y frente a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la data de natalicio del actor, la fecha de vinculación a la empresa, los oficios desempeñados y, la solicitud a Colpensiones, respecto de los demás, dijo que no le constaban; no propuso excepciones (fls.112-116).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Cd.3), resolvió. 1.-DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (…). 2.-CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor RODRIGO RINCÓN CHÁVEZ, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEŽ, a partir del 01 de noviembre de 2017, en cuantía igual a $2.799.726, con sus incrementos anuales y una mesada adicional. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA - DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al señor RODRIGO RINCÓN CHÁVEZ, la suma de $73.346.397, por concepto de mesadas pensionales, incluida la adicional de diciembre de cada anualidad, causadas desde el 01 de noviembre de 2017, liquidadas hasta el 30 de septiembre de 2019, y a continuar pagándole como mesada pensional a partir del mes de octubre de 2019 el valor equivalente a $3.006.907, a la que se le harán los reajustes anuales que determine el Gobierno Nacional. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar a favor del señor RODRIGO RINCÓN CHÁVEZ, los INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 5 ejecutoria de la presente providencia, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 5.- AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin. 6.- ABSOLVER a GOODYEAR COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación propuestos por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante fallo dictado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), decidió (fls.27-48 cuaderno del Tribunal): PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia número 304 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública llevada a cabo el día 09 de octubre de 2019, objeto de apelación y consulta, los cuales quedaran así: 2) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer en favor del señor Rodrigo Rincón Chávez, la pensión especial de vejez por altas temperaturas, partir del 26 de diciembre de 2014, en cuantía de $2.942.203. 3) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar a favor del señor Rodrigo Rincón Chávez, la suma de $269.660.606, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 26 de diciembre de 2014 y liquidadas hasta el 30 de julio de 2020, a razón de 13 mesadas anuales, y a continuar pagando a partir del mes de agosto de dicha anualidad, una mesada igual a $3.838.976. 4) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar a favor del demandante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de noviembre de 2015, los cuales se cancelarán sobre la totalidad Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 6 de las mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago total de las mismas.

SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, y en adelante hasta la última cotización de alto riesgo.

(…) Para arribar a la aludida decisión el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «i) si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo por haber estado expuesto a altas temperaturas, bajo el régimen pensional contenido en el Decreto 2090 de 2003, o en cualquier otro, y en caso afirmativo ii) se determinará la fecha a partir de la cual se debe otorgar ésta, su liquidación y cuantía, iii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) y establecer a cargo de quien se encuentra la obligación de la cotización de los porcentajes adicionales por haber laborado en actividades de alto riesgo».

Indicó que, no era objeto de controversia que: «i) El accionante nació el 05 de noviembre de 1960, según copia de la cédula de ciudadanía (fl. 12); ii) El servicio prestado para Goodyear de Colombia S.A. en diferentes cargos, desde el 30 de octubre de 1985, según certificaciones expedidas por el Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa (fl. 14-15); iii) La negación del reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo por parte de Colpensiones, solicitada el Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 7 día 26 de diciembre de 2014, según Resolución GNR 362671 del 18 de noviembre de 2015, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de la cotización especial, puesto que sólo acredita un total de 8.58 semanas, exigiendo la norma para el reconocimiento de prestación, 700 semanas cotizadas como actividad de alto riesgo (fl. 22-24)».

Seguidamente memoró que, las pensiones especiales, se regulaban por los Decretos: 758 de 1990, 1281 de 1994, 2090 de 2003 y 2655 de 2014; que como requisitos generales para ser beneficiario de la prestación conforme al Decreto 2090 de 2003, se requería: 1. Que el afiliado haya realizado actividades de alto riesgo. 2. Estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida. 3.

Efectuar cotización especial adicional al menos por 700 semanas continuas o discontinuas 4. Una edad de 55 años sea hombre o mujer. 5. El número de semanas a acreditar son las del régimen de prima media, es decir, Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 deben ser cotizadas como trabajado expuesto alto riesgo. Reunidos esos requisitos, se reduce en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas exigidas por la ley hasta un máximo 50 años de edad.

Anotó que, igualmente estaba probado en el proceso que: «el actor laboró al servicio de GOODYEAR DE COLOMBIA S A desde el 30 de octubre de 1985 y hasta la fecha en que se expidió la aludida certificación, el 14 de marzo de 2011, en los cargos de Aseo oficinas; Supernumerario Fabricación de Llantas Div. B Dpto 51-1: Fabricante de Bandas Div.

B Dpto 41-2, Fabricante de Bandas Div. A Dpto 41-1, Fabricante de Bandas Div. Dpto 41-2, Fabricante de Bandas Div A Dpto 41-2 y Fabricante de Llantas LR -3 Div. B Dpto 51-14»; que conforme al informe rendido por el perito (folios 133 a 173), frente al que Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 8 advirtió no fue objeto de ninguna petición por alguna de las partes, por lo que se le debía dar pleno valor probatorio, cuando el demandante desarrolló las funciones de «Aseo oficinas;

Supernumerario Fabricación de Llantas Div. B Dpto 51-1; Fabricante de Bandas Div. B Dpto 41-2, Fabricante de Bandas Div. A Dpto 41-1, Fabricante de Bandas Div. Dpto 41-2 y Fabricante de Bandas Div A Dpto 41-2, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de las permitidas por las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, con excepción de cuando estuvo en el cargo de Fabricante de Llantas LR- 3 Div B Dpto 51-14, durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2007 y hasta la actualidad», de lo que infirió que: «El demandante, en el desarrollo de sus actividades y al servicio de la anterior empresa, durante el interregno comprendido entre el 30 de octubre de 1985 al 30 de abril de 2007, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo».

Así las cosas, conforme a la historia laboral actualizada al 28 de noviembre de 2017 (fls.175 y siguientes), el Tribunal estimó que «el actor cotizó de forma interrumpida desde el 1° de julio de 1978 hasta el 30 de octubre de 2017, un total de 1.918 semanas en toda su vida laboral», del cual 1.104,14 semanas, fueron en actividades de alto riesgo por haber tenido exposición a altas temperaturas.

Acotó, que para la reducción de la edad, conforme lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, se debía: (…) tomar 1 año por cada 60 semanas de cotización especial sobre la base de 700 semanas, adicionales a las mínimas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, norma que a su vez prevé como número mínimo de semanas 1.000 en cualquier tiempo, las que a partir 1° de enero del año 2005, se incrementará en 50 y a partir del 1° de Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 9 enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».

Y, que: (…) se debe hacer el cálculo, dependiendo del año en el cual se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, esto es, edad y semanas mínimas, teniendo en cuenta que las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003, varían de forma anual y de tal forma, también varía las semanas adicionales que deben acreditarse para llegar al máximo de la reducción de edad.

Aplicado el anterior razonamiento al caso concreto, determinó que: (…) el señor Rodrigo Rincón Chávez cumplió el requisito de la edad mínima de 55 años, prevista en el referido Decreto 2090, el día 05 de noviembre de 2015, al haber nacido el mismo día y mes del año 1960, año en que debe acreditar según las exigencias de la Ley 797 de 2003, un total de 1.300 semanas, las cuales reúne el actor al haber alcanzado un total de 1.918 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 1.104,14 fueron cotizadas en el desempeño de una actividad de alto riesgo como lo son las altas temperaturas, lo que quiere decir que alcanzaría a reducir su edad hasta el tope máximo de 50 años de edad, pues de las 1.918 semanas cotizadas, 618 le exceden a partir de las 1.300 semanas mínimas exigidas en la aludida Ley 797, y a su vez de las 1.104,14 especiales, le exceden 404 a partir de las 700 mínimas exigidas en el mentado Decreto 2090, pues se reitera que tal reducción inicia a partir de las mínimas exigidas en la Ley 797 de 2003, que para el año 2015 son de 1.300 semanas, debiendo el actor cotizar adicional a éstas un grupo igual a 60 semanas en adelante, para que cada grupo de 60 semanas, pueda disminuir en 1 año de edad, contados desde los 55 años, hasta llegar a un tope de 1.600 semanas, y así alcanzar una reducción máxima de edad de 50 años.

Advirtió, que el juzgado había analizado la prestación del actor bajo los parámetros del Decreto 2090 de 2003, concluyendo que el demandante cotizó 1.104,14 semanas, pero que había considerado que la reducción de edad se contabilizaba desde la mínima exigida en la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 10 tesis que considera desacertada, por contrariar los Decretos: 758 de 1990, 1281 y 1835 de 1994 y 2090 de 2003, pues ellos no exigen como requisito para la disminución de la edad «que el afiliado deba acreditar la edad mínima exigida en la actualidad en la Ley 797 de 2003 para acceder a una pensión de vejez ordinaria, al contrario cada uno de los Decretos en mención estipula la edad a acreditar por los afiliados como requisito mínimo para acceder a la pensión especial de vejez, como en el régimen contenido en el Decreto 2090 de 2003 aplicado al presente caso, el cual exige como requisito de edad los 55 años, siendo a partir de allí que se debe empezar a imputar el descuento de edad».

Aclarado lo anterior, el Tribunal expresó, que no obstante la causación de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, se configuró el 5 de noviembre de 2010, en el presente asunto conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, debía reconocerse desde la data en que se presentó la reclamación ante Colpensiones - 26 de diciembre de 2014-, ya que el demandante continuó cotizando al sistema debido a que la entidad le negó el derecho solicitado, a pesar de que para esa calenda «ya tenía satisfechas las exigencias legales que le permitían obtener anticipadamente tal prestación, ello en virtud de haber laborado bajo exposición a altas temperaturas».

En ese sentido, luego de señalar que no prosperaba la excepción de prescripción propuesta por la demandada y de proceder a la liquidación de la prestación, apuntó en relación con los interés moratorios, que la entidad tenía 4 meses para su reconocimiento luego de formulada la reclamación; que como esta se presentó el 26 de diciembre de 2014, contaba Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 11 hasta el 26 de abril de 2015, para resolverla, «pero como quiera que el actor continuó cotizando al sistema pensional para la fecha que cumplió sus 55 años de edad, momento en el cual causó su derecho a percibir la prestación reclamada (…), [los mismos] se causaban a partir del 05 de noviembre de 2015, esto es, paralelo a la prestación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todo o pretendido en su contra.

En forma subsidiaria, solicitó que se case totalmente el fallo dictado por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se modifique parcialmente la sentencia de primer grado «en cuanto a la fecha de disfrute de la pensión a partir de la desvinculación del fondo pensional y REVOQUE la condena al reconocimiento y pago de intereses moratorios (…)».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, pasando la Sala a estudiar conjuntamente los dos primeros, para luego hacer lo mismo con el tercero y el cuarto, pues a pesar de estar dirigidos por diferentes vías de violación de la ley Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 12 sustancial, se soportan en similares normas jurídicas y ofrecen argumentos afines y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2009, artículo 9 de la Ley 797 y los preceptos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Precisa que, la equivocación del Tribunal radicó en la edad sobre la cual determinó debía reducirse «el beneficio de la pensión especial» y confundir los requisitos de causación con los de efectividad o disfrute de la pensión. Señala, que no es objeto de discusión que la norma que regula el presente caso es el Decreto 2090 de 2003, teniendo en cuenta que el demandante «no cumple con los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», pero que la trasgresión de la ley se debe a que señaló que: « la edad sobre la cual se debe realizar la disminución de la edad no es la del régimen general de pensiones contenido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sino los 55 años que establece el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003», lo que hace que el Tribunal pase por alto que la pensión especial de vejez pretendida, no es «un régimen independiente de pensión, sino la facultad de los trabajadores que producto del ejercicio de actividades de alto riesgo y cotización en porcentaje adicional, puedan acceder al reconocimiento pensional de manera anticipada»; que si bien el referido Decreto no establece de forma expresa Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 13 la edad sobre la cual se debe realizar tal disminución, «el inciso segundo del artículo 6 si señala que se deberán cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,que fija la edad de pensión para hombres y mujeres en 62 y 57 años a partir del 1 de enero de 2015», tesis que considera fue aplicada por la Sala en la providencia CSJ SL2807-2018, de la que copia un fragmento.

Resalta, que no le asiste derecho al demandante a que se le reconozca la pensión desde el momento en que lo determinó el juez de apelaciones, puesto que cuando radicó la solicitud no tenía 55 años, ya que contaba con 54, como tampoco acreditaba el número de semanas en cotización adicional para pensionarse a tal edad, ni se había desafiliado del sistema «ya que hasta la fecha de presentación del presente escrito de casación continúa cotizando».

Advierte, que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que los requisitos para que se cause la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, son: el cumplimiento de las semanas con cotización especial y la radicación de la solicitud de reconocimiento, pues lo cierto es que, « los requisitos de causación del derecho de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, por sí solos no dan lugar a su reconocimiento, sino que se deben cumplir los requisitos para su efectividad que para el caso de marras no aconteció debido a la continuidad en la cotización y la falta de desafiliación sin justa causa», argumento que soporta en la providencia CSJ SL 642 de 2020.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, al igual que los artículos 2, 3, 4y 6 del Decreto 2090 de 2003, y los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993», lo que a juicio de la parte recurrente se debió a que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo que el señor RODRIGO RINCÓN CHÁVEZ, ejerció actividades de alto riesgo en la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., entre los años1985 a 2007. -No dar por demostrado estándolo que el demandante continúa vinculado laboralmente a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., y al sistema general de pensiones sin justa causa. -No dar por probado que el demandante estuvo vinculado al régimen de ahorro individual desde el año 1995 a 2011 como consta en la historia laboral. -No dar por probado estándolo que la petición de pensión presentada por el señor RODRIGO RINCÓN, fue presentada antes de tiempo para cumplir los requisitos que establece el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003.- -Dar por probado sin estarlo que la fecha de disfrute de la pensión de alto riesgo se debe reconocer desde el 26 de diciembre de 2014.

Manifiesta, que lo anterior fue consecuencia de que el Tribunal valorara indebidamente las siguientes pruebas: 1. Registro civil de nacimiento del demandante RODRIGO RINCÓN CHÁVEZ. 2. Documento de identidad del demandante. 3. Solicitud de reconocimiento pensional del 26 de diciembre de 2014. 4. Resolución GNR 362671del 18de noviembre de 2015. 5.

Historia laboral del señor Rodrigo Rincón Chávez (folios 179 a 189 del Cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 15 6. Certificación expedida por Goodyear de Colombia S.A el día 14 de marzo de 2011. 7. Prueba pericial practicada al interior del proceso. Para sustentar el ataque señala, que ninguna de las pruebas allegadas al proceso, permite acreditar que el demandante «durante el mes de octubre de 1985 cuando ingresó a laborar en el cargo de Aseador De Oficinas hasta el mes de abril de 2007 cuando desempeñó el cargo de Fabricante de llantas DIV.

A Depto.41-2, estuvo de forma continua y permanente expuesto a altas temperaturas»; ello debido a que el Tribunal apreció equivocadamente la certificación laboral y el informe pericial, pues de tales documentos no se puede «extraer la exposición a altas temperaturas durante la totalidad de la actividad laboral del demandante, ya que el mismo no cumple con las especificaciones ni las condiciones para la medición establecidas en los artículos 63 a 65 de la Resolución 2400 de 1979, al no especificar las mediciones con el índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca».

Afirma, que el informe pericial señala claramente, que «las actividades que desarrolló el señor Rodrigo Rincón, ninguna correspondió a altas temperaturas que pusieran en riesgo la salud o la vida del trabajador», y explica lo siguiente: (…)juicio de valor a partir del cual se concluyó que el demandante estuvo expuesto por más de 20 años a altas temperaturas por encima del límite permisible recayó en una única prueba, esto es, en el dictamen pericial vertido al proceso, el cual, si bien es cierto no es prueba calificada para casación, si se fundamentó en documentos que yacen dentro del acervo probatorio y, de los cuales, a partir de una acertada valoración es ineludible determinar que no se logró acreditar la mencionada exposición, por lo siguiente: Los documentos a partir de los cuáles se obtienen las variables que permiten medir los dos índices necesarios para determinar las Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 16 condiciones exposición al calor, a saber, índice WBGT y la carga metabólica, fue únicamente la certificación expedida el día 14 de marzo de 2011, sin que refleje los medios utilizados para su medición ni fueron corroborados por el perito designado.

Del documento utilizado para construir la experticia técnica, se observa que no tenía el mérito probatorio o fuerza persuasiva para acreditar los hechos en controversia respecto al demandante, por las razones que a continuación se indican: A pesar de indicar las temperaturas a las cuales estuvo presuntamente sometido el trabajador durante el desempeño de su cargo, las mismas corresponden a cargas corporales producidas por el desempeño de la labor, sin que ninguna de ellas implique exposición a altas temperaturas. -A partir de lo anterior, se deriva que la perito no valoró la exposición del trabajador en los diferentes puestos de trabajo donde desempeño sus labores y su influencia en la tabla WBGT que tomó de la certificación sin miramiento de ninguna clase, pues aquel no podía ser utilizado de manera anacrónica para establecer variables de condiciones térmicas durante todo el período entre 1985 hasta 2007.

Alega que, los referidos documentos no tienen la capacidad para demostrar «el nexo entre los cargos desempeñados por el demandante y la exposición ocupacional a un alto riesgo con una debida evaluación cualitativa y cuantitativa de una efectiva exposición por el hecho que dichos cargos y elementos ya no hacen parte de la empresa como señala el perito».

Pone de presente, que el promotor del proceso no siempre desarrolló sus funciones en los mismos cargos; que en el periodo 1985 a 1986, se desempeñó en labores de servicios generales de oficinas, «las cuales igualmente fueron catalogadas como actividades expuestas a altas temperaturas», labor que en ninguna circunstancia puede ser entendida como actividad de alto riesgo, ya que al dar tal valoración, cualquier actividad podría ser catalogada de alto riesgo, posición que sustenta en la sentencia CSJ SL 14027- 2016, en la cual se rememoraron las CSJ SL10031-2014 y CSJ SL17123-2014, de la que copió un aparte.

Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que, tanto el Acuerdo 049 de 1990, como el Decreto 1281 de 1994, exigen para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, que «las dependencias de salud ocupacional del ISS o en su defecto de la ARP, califiquen en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición», certificación que señala, no fue aportada al proceso como tampoco ningún documento que, acredite que «la calificación del riesgo al cual estuvo expuesto al encontrarse laborando para la sociedad Goodyear de Colombia S.A.», por lo que considera no probó los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación pretende, conforme lo ordena el artículo 167 del CGP.

Recuerda cómo debe realizarse «la evaluación del ambiente térmico» a la luz del artículo 64 la Resolución 2400 de 1979, y manifiesta que el índice de tensión térmica que se tuvo en cuenta en la «certificación de oficios de fecha 14 de abril de 2015», no se estableció según lo señalado en el referido precepto, pues «no se contó con la información completa para todo el tiempo de servicio en discusión, y brilla por ausente la consideración o alusión a este índice» Frente a los demás medio probatorios arrimados al plenario, señala que tampoco es posible inferir de ellos que el demandante haya estado expuesto a altas temperaturas por encima de los valores permisibles, « lo que vislumbra el error fáctico que se atribuye en el cargo por la vía indirecta, tanto por la prueba calificada indebidamente valorada que incidía en el dictamen pericial, lo que abre paso al cuestionamiento de éste último pese a no tratarse de una prueba calificada».

Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otro lado, manifiesta que el Tribunal incurrió en yerro « al concluir de manera equivocada que el cumplimiento de los requisitos de causación era suficiente para el reconocimiento pensional desde el momento de la radicación de la solicitud de pensión, pasando por alto que para el disfrute o efectividad del derecho también es requisito que el trabajador se encuentre desafiliado del sistema como lo dispone el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990»; que no es cierto que, el demandante haya cotizado hasta el mes de octubre de 2017, pues « continua como cotizante activo y vinculado laboralmente a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A»; que conforme a las resoluciones emitidas por Colpensiones y la certificación laboral expedida por Goodyear de Colombia S.A., en el mes de marzo de 2011, el demandante para el momento en que solicitó el reconocimiento pensional (diciembre de 2014) «no solo se encontraba afiliado, sino además continúa cotizando al sistema general de pensiones hasta la fecha de radicación de la presente demanda», lo que a juicio de la recurrente, se debió a que el promotor del proceso de manera voluntaria permaneció vinculado al sistema pensional, lo que constituye un derecho del trabajador que le permite incrementar el porcentaje de la mesada pensional y su cuantía, situación que advierte no tuvo en cuenta el Tribunal, pasando además por alto que el ordenamiento jurídico limita el reconocimiento pensional hasta tanto se configure la desafiliación del sistema, tesis que apoya en la sentencia CSJ SL3013 de 2020; manifiesta, que en el presente asunto no existía justificación alguna para que el demandante continuara cotizando, motivo por el cual el juez de apelaciones infringió directamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 19 También pone de presente, que la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, es «exclusiva del régimen de prima media con prestación definida»; que el Tribunal no advirtió que el demandante estuvo vinculado al RAIS desde el año 1995 hasta 2011, cuando retorno al sistema administrado por Colpensiones, razón por la cual dicha entidad no tenía la responsabilidad de iniciar alguna acción de cobro.

Anota, que la equivocada valoración por parte del juez plural de la reclamación pensional presentada por el actor el 26 de diciembre de 2014, el registro civil de nacimiento, la certificación de trabajo, e incluso el dictamen pericial rendido al interior del proceso, lo llevó a condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión especial de vejez por altas temperaturas, a partir del 26 de diciembre de 2014, en cuantía de $2.942.203, a pesar de que para esa data no tenía el derecho, puesto que, conforme al numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez, se requiere haber cumplido 55 años, con los cuales no contaba el demandante, ya que nació el 5 de noviembre de 1960, arribando a la referida edad el 5 de noviembre de 2015, lo que implica que el promotor del proceso incurrió en una petición antes de tiempo.

Finalmente señala, que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el demandante no contaba para el 26 de diciembre de 2014, con el número de semanas exigidas para acceder a la pensión especial de vejez por el numeral 2º del artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, porque «para dicha fecha no cumplía los requisitos para acceder a ella. Y por otra parte de las semanas de Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 20 alto riesgo en el evento que se reconozcan todas ellas, solo disminuiría la pensión en 6 años, los cuales descontados de la edad de 62 años contemplada en el artículo 9 de la Ley 797de 2003, darían a partir del 6 de noviembre de 2016, es decir dos años posteriores al reconocimiento que realizó el Tribunal».

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los cargos presentados, la Sala encuentra que se dirigen a cuestionar fundamentalmente: i) que el Tribunal hubiese dado por demostrado sin estarlo, que el trabajador desarrolló funciones entre 1985 y el 2007, que implicaban la exposición a altas temperaturas; ii) que el juez plural ordenara el reconocimiento pensional desde el 26 de diciembre de 2014, a pesar de que para esa data el demandante no tenía acreditado los requisitos establecidos por el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003 y, iii) que el juez de apelaciones no hubiese advertido que el demandante estuvo vinculado al régimen de ahorro individual desde el año 1995 a 2011, por lo que no le competía a Colpensiones iniciar las acciones de cobro de las cotizaciones adicionales.

Pasa entonces la Sala a su análisis en el orden enunciado: i) que el Tribunal hubiese dado por demostrado sin estarlo, que el trabajador desarrolló funciones entre 1985 y el 2007 que implicaban la exposición a altas temperaturas El juez de apelaciones frente al tópico antes señalado, Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 21 advirtió que en el proceso estaba probado que « (…) el actor laboró al servicio de GOODYEAR DE COLOMBIA S A desde el 30 de octubre de 1985 y hasta la fecha en que se expidió la aludida certificación, el 14 de marzo de 2011, en los cargos de Aseo oficinas;

Supernumerario Fabricación de Llantas Div. B Dpto 51-1: Fabricante de Bandas Div. B Dpto 41-2, Fabricante de Bandas Div. A Dpto 41-1, Fabricante de Bandas Div. Dpto 41-2, Fabricante de Bandas Div A Dpto 41-2 y Fabricante de Llantas LR -3 Div. B Dpto 51-14». Seguidamente hizo alusión al informe rendido por el perito (folios 133 a 173), frente al que advirtió, no fue objeto de alguna petición por ninguna de las partes, por lo que le dio pleno valor probatorio infiriendo que: cuando el demandante desarrolló las funciones de «Aseo oficinas;

Supernumerario Fabricación de Llantas Div. B Dpto 51-1; Fabricante de Bandas Div. B Dpto 41-2, Fabricante de Bandas Div. A Dpto 41-1, Fabricante de Bandas Div. Dpto 41-2 y Fabricante de Bandas Div A Dpto 41-2, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de las permitidas por las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, con excepción de cuando estuvo en el cargo de Fabricante de Llantas LR-3 Div B Dpto 51-14, durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2007 y hasta la actualidad», concluyendo que: «El demandante, en el desarrollo de sus actividades (…), durante el interregno comprendido entre el 30 de octubre de 1985 al 30 de abril de 2007, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo».

Bajo el contexto que antecede, se tiene que en la «Certificación expedida por Goodyear de Colombia S.A el día 14 de marzo de 2011 (Fl.15)», la que afirma el recurrente fue equivocadamente apreciada por el Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme a lo anterior, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiese incurrido en algún yerro denunciado cuando analizó el medio probatorio en comento, pues se limitó a replicar lo allí señalado en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral y los cargos desempeñados por el actor.

Ahora, en lo que tiene que ver con la equivocada valoración del informe pericial, debe advertir la Corte, que contrario a lo sugerido por la recurrente, el mismo no adquiere la condición de una prueba calificada en el recurso extraordinario de casación, por el hecho de que haya tenido como punto de referencia la certificación expedida por Goodyear de Colombia S.A., el día 14 de marzo de 2011, pues lo cierto es que, dicha probanza por ese mero hecho, no deja de ser un dictamen pericial, el que no constituye una prueba Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 23 calificada en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (SL1225- 2021CSJ SL3750-2020), siendo su estudio sólo posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.

De todas maneras, no sobra advertir que no puede atribuirse al ad quem la comisión de un desacierto fáctico protuberante en su valoración, en la medida en que, efectivamente, la conclusión del concepto rendido fue que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas mientras desempeñó los cargos de Aseo oficinas; Supernumerario Fabricación de Llantas Div.

B Dpto 51-1; Fabricante de Bandas Div. B Dpto 41-2, Fabricante de Bandas Div. A Dpto 41-1, Fabricante de Bandas Div. Dpto 41-2 y Fabricante de Bandas Div A Dpto 41-2; que fue lo que a la postre afirmó el Tribunal. Ahora, en cuento al mérito probatorio que podía tener el dictamen pericial debido al procedimiento técnico seguido para arribar a la conclusión en él expuesta, debe recordarse que en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL2462-2021) y, que el Tribunal antes de analizarlo señaló expresamente que, no fue objeto de ninguna petición por alguna de la partes por lo que se le debía dar pleno valor probatorio, de manera que ese cuestionamiento acerca de la capacidad probatoria del dictamen pericial ahora introducido resulta novedoso, constituyendo un medio nuevo, el cual está proscrito en Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 24 casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso del demandante, al sorprenderlo con inconformidades no debatidas en las instancias (CSJ SL018- 2022, SL3443-2021).

Por otro lado señala el recurrente que, el Tribunal tampoco podía dar por demostrado que el demandante durante el desarrollo de sus funciones estuvo expuesto a altas temperaturas porque conforme al Acuerdo 049 de 1990, y el Decreto 1281 de 1994 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo se requiere una certificación expedida por «las dependencias de salud ocupacional del ISS o en su defecto de la ARP» y, que como la misma no fue aportada al proceso, el accionante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, planteamiento frente al que la Sala advierte, que la censura le está atribuyendo al juzgador de segunda instancia un yerro relacionado con la presunta existencia de una tarifa legal probatoria, lo que es propio del error de derecho, tal como lo prevé el artículo 87 del CPTSS, situación que conduce a realizar una inapropiada mixtura jurídica y fáctica en la sustentación del ataque.

Lo anterior porque tiene establecido la Corte, que el error de derecho debe ser cuestionado por la vía indirecta, pues se presenta en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 25 demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Al efecto, en proveído CSJ SL3652-2019, reiterado en la CSJ SL4826-2020, señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Ahora, para acreditar que el trabajador en ejecución de su labor desempeñó actividades de altor riesgo, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima la recurrente, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica.

Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos que la parte recurrente le endilgó al Tribunal, relativos a que el demandante no desarrolló funciones que implicaran la exposición a altas temperaturas, pues las inferencias de dicho juzgador, entorno a los elementos de prueba analizados fueron lógicas, razonadas y aceptables, sin que pueda predicarse entonces una equivocación manifiesta, ostensible y evidente que tenga la capacidad de Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 26 destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. ii) que el juez plural ordenara el reconocimiento pensional desde el 26 de diciembre de 2014, a pesar de que para esa data el demandante no tenía acreditado los requisitos establecidos por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003.

La inconformidad de la parte recurrente radica en dos cuestiones fundamentales: a) la edad exigida por la ley para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y b) la necesidad de desafiliación del sistema para que el derecho sea exigible, procede la Sala entonces abordar el análisis de las referidas temáticas. a) la edad exigida por la ley para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

No siendo objeto de controversia, que el derecho pensional del actor se regula por el Decreto 2090 de 2003, resulta pertinente traer a colación lo señalado en su artículo 1º: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.

Así mismo, resulta pertinente memorar que en las consideraciones de la referida normativa se expresó, que « se Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 27 han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo», y que «el beneficio conferido a los trabajadores de que trata el presente decreto consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores».

Bajo el anterior contexto, para la Sala es claro, que no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a la vulneración de la ley que le endilga al Tribunal, puesto que exigirle al trabajador que acredite la edad del régimen general de pensiones, contenido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o los 55 años previstos en el artículo 4º de Decreto 2090 de 2003, para el momento en que solicita el reconocimiento pensional, genera un menoscabo a los derecho mínimos del demandante, contrariando no solo los principios de la seguridad social, si no la propia finalidad buscada por la referida prerrogativa, como lo es, permitir el acceso a la pensión de vejez a una edad inferior a la exigida por el Sistema General de Pensiones, en atención precisamente a la naturaleza de la actividad que desarrolla el afiliado, la que supone, conforme al artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, antes citado « la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo».

Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 28 En otras palabras, no resulta razonable exigirle al afiliado para que solicite el reconocimiento de la pensión especial de vejez, que acredite 55 o 62 años, como lo sugiere la recurrente, pues el desarrollo de la prerrogativa pensional bajo análisis por parte del legislador, tiene como finalidad, brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto durante la ejecución de sus labores a condiciones extremas para su salud, lo que representa un detrimento en la misma, y en razón a ello, es que se busca que pueda retirarse de su actividad con antelación al resto de trabajadores.

Al efecto, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1353-2019, en la que en torno al punto objeto de debate, se dijo: En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.

Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

Luego entonces, en casos como el presente, donde no se logró desvirtuar que el trabajador estuvo expuesto a una Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 29 actividad considerada de alto riesgo, resulta desatinado exigirle las edades puestas de presente por la recurrente, pues ello solo conduciría a la causación de un retroactivo pensional, no logrando el objetivo buscado por la prestación acá analizada, como lo es, reducir la exposición del trabajador a aquella actividad que representa un desmedro para su salud.

Bajo el panorama que antecede, no resulta cierto que el actor por haber solicitado el reconocimiento pensional el 26 de diciembre del 2014, cuanto tenía 54 años, hubiese incurrido en una petición antes de tiempo, como tampoco que, « las semanas de alto riesgo en el evento que se reconozcan todas ellas, solo disminuiría la pensión en 6 años, los cuales descontados de la edad de 62 años contemplada en el artículo 9 de la Ley 797de 2003, darían a partir del 6 de noviembre de 2016, es decir dos años posteriores al reconocimiento que realizó el Tribunal», ya que, como quedó señalado en párrafos precedentes, no es acertado exigir el cumplimiento de la referida edad para solicitar el reconocimiento de la pensión, pues incluso puede hacerse antes de los 55 años, siempre y cuando acredite el número de semanas exigidas para ello.

Así las cosas, no se desconoce que el demandante arribó a los 55 años el 5 de noviembre de 2015, pues nació el mismo día y mes de 1960, lo que en nada afecta el derecho pensional pretendido, pues como lo señaló el Tribunal, en atención al número de semanas cotizadas por el demandante, la edad para el reconocimiento de su pensión se disminuyó hasta los 50, como se observa a continuación: Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 30 1.

Para el 26 de diciembre de 2014, data en que se presentó la solicitud pensional por parte del actor, este contaba con 1804,66 semanas cotizadas (fls., 23 y ss Resolución GNER362671 del 18 de nov de 2015), cumpliendo con el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el 2014, que ascendía a 1275. 2.

Conforme lo señaló el Tribunal, el actor prestó labores en actividades de alto riesgo desde el 30 de octubre de 1985 al 30 de abril de 2007, lo que equivale a 7.761 días, es decir 21.55 años, lo que en semanas corresponde a 1.124,44. 3. Es decir, que para la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional el actor, este contaba con 680,22 semanas adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, requiriendo 300 para obtener la disminución máxima de edad permitida por la norma, esto es, 50 años, las que supera con creces, por lo que tampoco incurrió el Tribunal en ningún yerro cuando determinó que el demandante cumplía los requisitos del Decreto 2090 de 2003, y que su pensión podía causarse desde los 50 años.. b) La necesidad de desafiliación del sistema para que el derecho sea exigible Alega la recurrente, que el Tribunal no podía ordenar el reconocimiento de la pensión desde que se presentó la Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 31 reclamación del derecho, porque el demandante incluso, hasta la fecha de presentación de la demanda de casación continuaba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, lo que a su juicio, obedece a la voluntad del accionante quien busca incrementar la cuantía de su pensión de vejez.

Pues bien, olvida la censura que frente a la exigibilidad del derecho, el Tribunal luego de hacer referencia a diferentes providencias de esta Corporación, advirtió que si bien por regla general la misma procedía a partir de la desafiliación del sistema, en el presente asunto debía reconocerse a partir del 26 de diciembre de 2014, cuando se elevó la respectiva solicitud pensional ante la administradora de pensiones llamada a juicio, pues para esa fecha ya tenía satisfechas las exigencias legales que le permitían obtener anticipadamente la prestación (lo que no está en discusión como quedó precisado en el aparte anterior), pero que continuó laborando y cotizando al sistema ante la negativa de la entidad de reconocerle su derecho.

Es decir, no resulta cierto como lo alega Colpensiones, que el Tribunal no hubiese advertido que el demandante continuaba afiliado al sistema y que este hubiese decidido a mutuo propio, permanecer en el mismo, sino que dicho juzgador consideró que esa conducta obedeció a que la entidad lo indujo a error, al hacerle creer que no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión solicitada, por lo que determinó que el derecho debía ser cancelado desde la data de su reclamación, obrar que se encuentra ajustado a lo Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 32 sostenido por esta Corporación en cuanto que, si bien por regla general para que la pensión se haga exigible se requiere la desvinculación formal del sistema de pensiones, de manera excepcional y ante situaciones particulares y especialísimas, es posible acudir a fechas anteriores a la del retiro del sistema, cuando como por ejemplo, se infiere que la voluntad del afiliado no era continuar vinculado a éste, tal y como sucede en el presente asunto, conforme lo advirtió el juez plural, puesto que Colpensiones negó la pensión solicitada e indicó que se debía continuar cotizando para causar la pensión ordinaria de vejez ( CSJ SL414-2022, SL1353-2019).

En ese sentido, tampoco se equivocó el Tribunal, cuando ordenó el reconocimiento de la prestación desde la fecha en que se elevó la reclamación ante la entidad, calenda para la cual como quedó visto, el demandante cumplía con los requisitos establecidos por la norma para ser titular del derecho. iii) que el juez de apelaciones no hubiese advertido que el demandante estuvo vinculado al régimen de ahorro individual desde el año 1995 a 2011, por lo que no le competía a Colpensiones iniciar las acciones de cobro de las cotizaciones adicionales.

Para desechar el presente argumento, basta señalar que, ni en la resolución mediante la cual Colpensiones negó el derecho, ni en la contestación de la demanda, como tampoco en la apelación presentada por la entidad, se alegó Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 33 que el demandante estuvo vinculado al régimen de ahorro individual desde el año 1995 hasta el 2011, por lo que no le competía iniciar las acciones de cobro de las cotizaciones adicionales; por ende, este planteamiento constituye una situación que no fue debatida ni puesta de presente en las instancias, como claramente se desprende del fallo de segundo grado, y donde el ad quem limitó su estudio exclusivamente a los puntos materia de inconformidad, en atención a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS.

De tal manera, que el alegato ahora introducido resulta novedoso, constituyendo un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso del demandante, al sorprenderlo con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que, el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y por ende de analizar, ello sin perjuicio de que Colpensiones para el reconocimiento pensional requiera el pago de la cotización adicional de quien sea el obligado para ello conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.

Así las cosas y al no haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos y fácticos que se le endilgaron en los dos primeros cargos presentados los mismos resultan infundados. Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 34 IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, producto de la indebida aplicación de los artículos 2, 3, 4 del decreto 2090 de 2003 y 36 de la ley 100 de 1993».

Para sustentar el ataque manifiesta, que si no se ha « cumplido con los requisitos o presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho, no existe responsabilidad en la mora del fondo de pensiones, pues se encuentra en discusión el derecho reclamado por el demandante»; se duele de que el Tribunal hubiese condenado a la entidad de manera automática al pago de los intereses moratorios, sin hacer ninguna consideración en torno a las razones por las cuales en sede administrativa no se resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional por alto riesgo, pasando por alto el precedente de esta Sala de la Corte, según el cual «no habrá lugar a la imposición de los intereses moratorios objeto de estudio, cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales»; hace referencia a las diferentes situaciones en las que la Corte ha considerado procedente la exoneración del pago de los referidos emolumentos, resaltando que no se trata de un análisis de la buena o la mala fe con la que actuó la entidad, sino de que la negativa para reconocer la pensión tenga como sustento el apego al ordenamiento jurídico de Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 35 manera que «la actuación administrativa queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad, y en esa medida, mal pueden achacarse a la Administrador los efectos adversos que son propios de la mora o negligencia en la concesión del derecho, incluso», lo que también aplica cuando «el demandante cumple con los requisitos legales en el curso del proceso ».

X. CARGO CUARTO Señala a la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía indirecta bajo la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, producto de la indebida aplicación de los artículos 2, 3, 4 del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993». Anota, que la transgresión de la ley sustancial denunciada, se debió a que el Tribunal valoró equívocamente las siguientes pruebas: 1.

Historia laboral del señor Rodrigo Rincón Chávez (folios 179 a 189). 2. Resolución GNR 362671 del 18 de noviembre de 2015. Y, que lo anterior condujo al juez plural a « No dar por demostrado estándolo que el señor desde el año 1995 a 2011 estuvo vinculado al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, por lo cual Colpensiones no contaba con la facultad ni el deber de iniciar acciones de cobro».

Recuerda, que Goodyear de Colombia S.A, no se encontraba registrada como empresa de alto riesgo; que los aportes que realizó desde el año 1995 hasta el 2011, fueron Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 36 al régimen de ahorro individual con solidaridad; que al momento de la solicitud de pensión ante Colpensiones, no se aportaron soportes o prueba alguna que evidenciara la labor de alto riesgo que ejerció el demandante; que este continuó laborando y cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Bajo el anterior panorama, acota la recurrente, que de allí se infiere la no procedencia de la condena al pago de intereses moratorios que impuso el Tribunal, puesto que conforme lo tiene establecido esta Sala de la Corte « siempre que el cumplimiento de los requisitos no se encontrare satisfecho en la instancia administrativa, sino que ello ocurre en el cauce del proceso judicial, se derruye por sí misma la posibilidad de imponer condena alguna por concepto de intereses moratorios», posición que sustenta en diferentes providencias de esta Corporación. Manifiesta, que conforme a la sentencia CSJ SL 2555 de 2020, la pensión especial de vejez por actividades del alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2003: (i) es exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, e implica para su causación, entre otros requisitos, el pago de cotizaciones adicionales especiales;

(ii)por lo anterior, si el trabajador expuesto a condiciones que ponen en riesgo su salud, se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, su empleador no se obliga al pago de los mencionados aportes adicionales, y (iii) si, después, el trabajador pretende acceder a las prestaciones reguladas en el Decreto 2090 de 2003, puede regresar al régimen de prima media con prestación definida con todo lo ahorrado en el fondo privado, pero como este no puede ser inferior al monto total del aporte legal de haber permanecido en Colpensiones (C789 de 2002), debe permitírsele realizar el traslado con el pago a su cargo de las cotizaciones adicionales generadas por las actividades de alto riesgo, dentro del plazo señalado en sentencia CC C-030-2009 (3 meses a su publicación 28/01/2009).

Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 37 Alega, que el Tribunal pasó por alto, que Colpensiones no era la entidad encargada de iniciar al cobro coactivo, ni contaba con información para que tuviera que exigir el pago del aporte adicional por actividades de alto riesgo « ya que los documentos a los cuales hace referencia el demandante acerca de la existencia de la presunta exposición a altas temperaturas son posteriores a la radicación de la solicitud de pensión» y, por tanto, la entidad no indujo a error al demandante para que continuara cotizando, pues para el momento en que presentó la reclamación del derecho, Colpensiones no contaba con los soportes necesarios para tener por acreditados los requisitos para reconocerle al promotor del proceso la pensión especial de vejez solicitada.

XI. CONSIDERACIONES Si bien los cargos planteados no son un ejemplo de cómo debe presentarse un recurso extraordinario de casación, extrae la Sala de ellos, que la inconformidad de la censura con la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios determinada por el Tribunal, estriba en que a su juicio, no resultaban procedente porque: i) el actor desde el año 1995 hasta el 2011, estuvo vinculado al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, por lo cual Colpensiones no tenía la facultad, ni el deber de iniciar acciones de cobro y, ii) no contaba con los soportes necesarios para tener por acreditados los requisitos para reconocerle al promotor del proceso la pensión especial de vejez solicitada.

Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 38 Frente al primer cuestionamiento manifestado, basta traer a colación lo señalado y puntualizado al resolver los dos primeros cargos propuestos, en cuanto a que el referido argumento - vinculación del demandante al RAIS entre 1995 y el 2011 - no fue objeto de controversia entre las partes, puesto que, no fue expuesto dentro de los motivos relacionados en la Resolución GNR 362671 de 2015, para negar el derecho pretendido, ni en los argumentos relacionados en la contestación de la demanda, como tampoco en los fundamentos de la apelación; así las cosas, se reitera que tal planteamiento constituye un medio nuevo inaceptable en el recurso extraordinario de casación, pues de proceder a su estudio se vulneraría el derecho al debido proceso de la parte demandante, quien no tuvo la oportunidad de oponerse y contradecirlo durante el desarrollo del proceso; ello sin perjuicio de que Colpensiones para el reconocimiento pensional requiera el pago de la cotización adicional de quien sea el obligado para ello, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.

Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo argumento plasmado, resulta necesario memorar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala, que los intereses moratorios tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición, no hay lugar a analizar la conducta de la entidad deudora, sino que estos proceden ante la tardanza en la cancelación de la obligación (SL3563- 2021CSJ SL2512-2021, CSJ SL5627-2019).

Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 39 De otro lado, si bien no desconoce la Sala que bajo circunstancias excepcionales y especialísimas ha considerado que no resulta procedente su imposición, se advierte que, las situaciones puestas de presente por la censura no se encuentran dentro de alguna de ellas como para considerar, que en el presente asunto Colpensiones debe ser exonerada de su pago.

En efecto, puso de presente la parte recurrente, como motivos para que se le absuelva del pago de los intereses moratorios, que Goodyear de Colombia S.A, no se encontraba registrada como empresa de alto riesgo y no contaba con la información necesaria para determinar que el actor acreditaba los requisitos para ser titular de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo « ya que los documentos a los cuales hace referencia el demandante acerca de la existencia de la presunta exposición a altas temperaturas son posteriores a la radicación de la solicitud de pensión», por lo que ante la solicitud presentado por el actor, la administradora de pensiones ha debido actuar de manera diligente y desplegar una actividad investigativa que le permitiera comprobar si efectivamente el afiliado estuvo expuesto en el desarrollo de sus funciones a una actividad catalogada como de alto riesgo y, de ser así, por cuánto tiempo lo fue, pero no ha debido limitarse como en efecto lo hizo, a verificar el número de semanas con cotización adicional que se registraban en la historia laboral del promotor del proceso, para con sustento en ello negar el derecho; luego entonces, estima la Sala que la negativa de la convocada a juicio en reconocer la pensión al demandante no fue por actuar con apego al ordenamiento Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 40 jurídico, sino como consecuencia de una obrar negligente en el momento de analizar si el demandante cumplía o no con los requisitos previstos en el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003.

Bajo este horizonte, y conforme a la línea de pensamiento de la Sala, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró RODRIGO RINCÓN CHÁVEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y GOODYEAR DE COLOMBIA.

Costas como se dejó dicho en la parte motiva de la providencia Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90162 SCLAJPT-10 V.00 41