Micelio
SL2004-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2004-2021 Radicación n.º 79966 Acta 017 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en adelante Porvenir, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauraron ENIT SHIRLEY LUCUMÍ CARABALÍ y BORIS DANIEL PALACIOS ARCOS, al que fue integrada como litisconsorte necesaria la señora MARÍA DEL CARMEN ARCOS RIVAS.

I.

ANTECEDENTES Enit Shirley Lucumí Carabalí y Boris Daniel Palacios Arcos llamaron a juicio a Porvenir, con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes originada Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 2 en el fallecimiento de su compañero permanente y padre, Francis Munir Palacios Córdoba, respectivamente, prestación que pidieron a partir del 4 de octubre de 2011, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, mes a mes, sobre las sumas a su favor.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Enit Shirley Lucumí Carabalí, nacida el 4 de enero de 1978, fue la compañera permanente de Francis Munir Palacios Córdoba desde el año 2003, ininterrumpidamente, hasta el 4 de octubre de 2011; que para esta última fecha, en la que él murió, estaba afiliado al sistema pensional a través de Porvenir, entidad a la que le manifestó que ella era su compañera, mediante la suscripción del formato denominado «Anexo G Solicitud Valoración por Invalidez», pues en ese entonces estaba tramitando su pensión por dicho riesgo; también indican que él contaba con más de 50 semanas cotizadas hasta la data de su óbito.

En cuanto a Boris Daniel Palacios Arcos, nacido el 31 de mayo de 1994, indicaron que era hijo del causante y que dependía económicamente de este. Finalmente, narraron que la petición pensional elevada el 21 de julio de 2015, no obtuvo respuesta de fondo. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que los que incumbían a las fechas de nacimiento y fallecimiento de las personas, así como la filiación, no podían probarse por Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 3 confesión; que era cierto que el causante estaba afiliado a ese fondo pensional; que desconocía quién era su compañera permanente, pues en el formato de vinculación que diligenció el causante relacionó en esa categoría a María del Carmen Arcos Rivas; que los demás fundamentos fácticos debían probarse, pues no le incumbían y que, en particular, la convivencia y la dependencia económica no estaban establecidas, a pesar de que fueron requeridas a los solicitantes de manera insistente, pero ellos no aportaron los elementos para adoptar una decisión, al punto que se consideró que no existió una verdadera reclamación pensional, por falta de esa información. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda», «petición antes de tiempo, ausencia de derecho sustantivo y carencia de acción», buena fe de la demandada, incompatibilidad entre la pretensión de indexación e intereses moratorios y compensación. La administradora pensional solicitó la integración litisconsorcial de María del Carmen Arcos Rivas, a lo que accedió el juzgado sustanciador.

Debidamente notificada, la vinculada a la litis manifestó que era la madre de Boris Daniel, pero que no convivió con el causante en los últimos años de su vida, como sí lo hizo la demandante Lucumí Carabalí, de quien afirmó que «sería la persona que tendría derecho a la Pensión de Sobreviviente como Compañera Permanente del difunto Francis Munir Palacios Córdoba».

Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, ordenó:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor FRANCIS MUNIR PALACIOS CÓRDOBA en las siguientes cuantías: a. Del 50% a favor de la señora ENIT SHIRLEY LUCUMÍ CARABALÍ, desde el 04 de octubre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012 o hasta el 31 de mayo de 2019 siempre y cuando el hijo demuestre estudios.

Después de ello percibirá pensión en cuantía del 100%. b. Del 50% a favor del señor BORIS DANIEL PALACIOS ARCOS desde el 04 de octubre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, o hasta el 31 de mayo de 2019 siempre y cuando acredite estudios. Para la cuantía de la pensión de sobrevivientes, PORVENIR S.A. deberá hacer el respectivo cálculo actuarial.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. el pago del respectivo retroactivo desde el 21 de julio de 2012 hasta el momento de inclusión en nómina.

CUARTO: CONDENAR a los intereses moratorios de la forma prevista por el artículo 141 de ley 100 de 1993, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.

QUINTO: NEGAR la pretensión de indexación.

SEXTO: NEGAR la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA DEL CARMEN ARCOS.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a PORVENIR S.A., para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de $5’000.000. inclúyanse en la respectiva liquidación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por Enit Shirley Lucumí Carabalí y por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de María del Carmen Arcos Rivas, mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada n.º 203 de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de autorizar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a descontar del retroactivo reconocido a Enit Shirley Lucumí Carabalí y Boris Daniel Palacios Arcos, en calidad de compañera permanente e hijo, respectivamente, del causante Francis Munir Palacios Córdoba los aportes a salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho, la suma de un millón de pesos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se discutió que el causante Palacios Córdoba falleció el 4 de octubre de 2011; que él se afilió a Porvenir el 27 de enero de 1998; que aportó al sistema pensional hasta octubre de 2011, además, según la contestación de la demanda de María del Carmen Arcos, que ellos procrearon un hijo con el causante, que nació el 31 de mayo de 1994, quien tenía 17 años de edad al momento del fallecimiento de Palacios Córdoba.

Destacó que, frente a la litisconsorte, no existía una relación sentimental con el ánimo de convivencia como compañeros permanentes, ni tampoco unión de hecho durante los últimos años anteriores al fallecimiento de aquel. Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 6 Teniendo en cuenta que no se debatió que Francis Munir Palacios Córdoba dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios, estudió si Enit Shirley Lucumí Carabalí acreditó su condición de beneficiaria de la prestación, en calidad de compañera permanente.

Para ello recordó que la interpretación vigente del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalaba que se debían acreditar cinco años de convivencia anteriores a la muerte de quien era compañero o cónyuge, y, en el caso de los hijos, que tenían derecho hasta la mayoría de edad, salvo que demostraran estudios, en cuyo caso, si dependían económicamente del causante, al momento de la muerte, la pensión se prorrogaba hasta los 25 años.

Al estudiar el material probatorio observó las declaraciones extraprocesales rendidas por Eliana Murillo Bermúdez, María del Pilar Valencia Pérez y Javier Caicedo Balanta, de las cuales extrajo que, de forma unánime, manifestaron conocer al causante por espacio de trece y diez años, respectivamente, y que él convivió con la actora por espacio de ocho años, hasta la fecha del fallecimiento.

También atendió lo dicho en los testimonios de Eliana Murillo y María del Pilar Valencia Pérez, a los que les otorgó veracidad, pues tenían cercanía con el fallecido y la actora, siendo contestes en manifestar sobre la relación de pareja entre ambos y señalando que convivieron desde el año 2003, inicialmente en el barrio La Pradera y, luego, en el barrio Country en Jamundí, que no procrearon hijos en común, que no se separaron, que salían junto a paseos y reuniones familiares, que observaron que el causante se encontraba Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 7 enfermo y que fue la accionante quien se encargó de sus cuidados hasta el fallecimiento.

Advirtió que, aunque en la solicitud de vinculación a Porvenir, fechada el 27 de enero de 1998, el causante señaló a María del Carmen Arcos como su beneficiaria, por ser su compañera permanente, según los testigos, para dicha fecha aún no convivía con la hoy demandante, toda vez que esta situación se generó a partir del año 2003, en consecuencia, concluyó que, contrario a lo indicado por la parte apelante, Enit Shirley Lucumí Carabalí acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Palacios Córdoba, en los términos dispuestos por el a quo.

Sobre la litisconsorte María del Carmen Arcos, expuso que ella misma aceptó su separación del generador del derecho, en consecuencia, confirmó la sentencia, en consulta y por la apelación de la AFP referida a la convivencia de la compañera permanente. Con relación al pago de intereses moratorios, el juez colegiado expuso los siguientes razonamientos: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha construido, entre otras, las siguientes subreglas jurisprudenciales a partir del artículo 141 de la Ley 100: a) el referido artículo no reclama incidencia de buena fe o semejante, pues basta la mora en el pago de las mesadas pensionales; b) los intereses se generan desde que vence el término de cuatro meses que tenía la administradora de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y dos meses de las de sobrevivientes.

En el caso concreto, los demandantes formularon su petición de pensión de sobrevivientes el 21 de julio de 2015, por lo que los mismos proceden a partir del 21 de septiembre del mismo año, Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 8 sobre las mesadas retroactivas y hasta que se genere el pago efectivo de la obligación, sin que sea procedente la condena por indexación. No es de recibo el argumento de la demandada en cuanto a la exoneración de intereses, por cuanto la exigencia de documentos no aparece que fue comunicada a los reclamantes, además, y en el evento en que le hubiese sido comunicada, tales instrumentos se encontraban relacionados y aportados en la reclamación inicial.

Acerca de la condena simultánea a la indexación y a los intereses moratorios se pronunció la Corte en la sentencia SL, 22 ag. 2012, rad 42477, reiterada en la radicación 42343 de 27 de agosto de 2014, concluyendo que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles frente a su aplicación a las mesadas pensionales en mora de pago, en la medida en que ambas involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, lo que significa que, al ser procedente la condena por intereses moratorios, no se puede pedir que se le aplique la condena por indexación, pues sería una doble condena por el mismo concepto.

En lo referente a la condena en costas a la entidad accionada, con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión, explicó que estas son la carga económica que debe afrontar quién no tiene la razón, lo que le genera una decisión desfavorable; indicó que comprenden, además de las expensas erogadas por la parte vencedora, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que efectuó esta última.

Apuntó que la condena en costas es de carácter preceptivo, de manera que para su imposición no se tienen en consideración aspectos relacionados con la buena o mala fe de la parte, sino quién fue vencido en el proceso, por esa razón sostuvo la condena impuesta a la parte demandada, ya que la misma fue vencida en el presente asunto. Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, accedió a descontar de las mesadas las cotizaciones al régimen contributivo en salud, conforme al inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, pues los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes, y sus aportes se tasan con base en su mesada pensional.

Al respecto mencionó la providencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 48003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente formula su petitum en estos términos: Se busca con este recurso que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena impartida contra Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios, desde el 21 de septiembre de 2015, sobre las sumas adeudadas.

Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por la juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 21 de septiembre de 2015 y, en sede de instancia, absuelva a la Administradora de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone Enit Shirley Lucumí Carabalí. Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.

CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida de aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infringir en forma directa los artículos 19 del CST, 1608 del CC, 8.º de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del CGP (174 y 177 del CPC), 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CP. Expone que el yerro fáctico que generó esos atropellos consistió en no dar por demostrado, estándolo: […] que cuando Porvenir S.A. se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada por la señora Lucumí Carabalí y por el señor Palacios Arcos lo hizo válidamente amparada en que, por un lado, tenía conocimiento de la existencia de otra compañera permanente del causante, María del Carmen Arcos Rivas, y quien eventualmente podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes impetrada y, por otro lado, porque no había recibido de los reclamantes toda la información necesaria para establecer la legitimidad de su hipotético derecho, de manera que si la entidad, por ella misma, no podía determinar quién o quiénes eran beneficiarios de la prestación deprecada evidentemente no estaba obligada a otorgarla hasta tanto un juez no lo definiera, y menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que no existía al momento en que se le presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación y que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias.

Tal error de hecho lo atribuye a la equivocada intelección de estas pruebas: a) Contestación a la demanda inicial por parte de Porvenir S.A., en particular el acápite relativo a la contestación a las pretensiones, la contestación a los hechos VI y VIII y los numerales 3, 7, 12, 16 y 17 del acápite “HECHOS, FUNDAMENTOS y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA” (fs.66 a 77, en especial fs.66 a 70 y 72 y 73, c.1) b) Cartas dirigidas por Porvenir S.A. al doctor Jaime Andrés Echeverri Ramírez, apoderado de los señores Boris Daniel Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 11 Palacios Arcos y Edit (sic) Shirley Lucumí Carabalí (fs.78 y 79, c.1) c) Formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias de Porvenir S.A. (f.87, c.1) En el desarrollo del cargo transcribe los textos de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC.

Luego exterioriza que a folio 87 del cuaderno principal se incorporó el «FORMULARIO DE SOLICITUD DE VINCULACIÓN AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS» de Porvenir, en el que se aprecia que Francis Munir Palacios Córdoba reportó como beneficiarios suyos a María del Carmen Arcos Rivas, como su compañera permanente, y a Boris Daniel Palacios Arcos, como su hijo.

Con ese elemento, estima evidente que, «cuando la señora Lucumí Carabalí y el señor Palacios Arcos le solicitaron a la Administradora que les concediese la prestación derivada del deceso del afiliado Palacios Córdoba, ésta fundadamente se negó a concederla», pues conocía de la existencia de otra persona que potencialmente podía resultar agraciada con la prestación, dado que el mismo causante le informó que María del Carmen Arcos Rivas era su compañera permanente, de manera que estaba «impedida para conferir algún derecho a los solicitantes sin que previamente se definiese cuál de las dos compañeras permanentes podía ser favorecida con la prestación implorada, bien la designada como tal por el fallecido o bien la que se presentó a pedir la pensión o quizás ambas».

Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, destaca que a folios 78 y 79 se anexaron unas cartas dirigidas por Porvenir al apoderado de los aquí demandantes, en las cuales se le informa que, para adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era necesario adjuntar la información exigida para el estudio del derecho, cartas que no fueron objeto de tacha dentro del proceso.

Indica que, establecido el hecho conocido por Porvenir, acerca de que existía otra presunta beneficiaria de la prestación y que no sea allegó la documentación requerida para establecer si era viable conferirla a quien fuese su legítimo acreedor, la AFP, en su contestación a la demanda inicial, «enfáticamente puso de manifiesto en numerosas oportunidades tales circunstancias y con lo cual, en forma ponderada justificó su negativa a reconocer la pensión», según lo consignado en la contestación a los hechos «VI y VIII y en los numerales 3, 7, 12, 16 y 17 del capítulo “HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA”» (f.os 66 a 70 y 72 y 73, cuaderno principal).

Asevera que esta Sala ha enseñado que la imposición de los intereses de mora no es inevitable y, por tanto, en esta ocasión «no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios pues, como ya se dijo, el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de providencias judiciales que desconocieron los motivos razonables por los que Porvenir S.A. se rehusó a otorgar la prestación de sobrevivientes» con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, debe ser un juez y no la administradora de pensiones quien dirima el Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 13 conflicto que pueda surgir entre dos o más eventuales beneficiarios de una pensión. Con respecto a este tema, trajo a memoria unos apartes del fallo CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, cuyas tesis, asegura, tienen plena cabida en este asunto.

También reproduce un aparte de la providencia CSJ SL6326-2016, con lo que considera demostrada la existencia del yerro fáctico atribuido al juzgador de apelaciones. VII. RÉPLICA Señala que el fallo de segundo grado se ajusta a derecho y que no transgrede norma alguna, pues da correcta aplicación al precedente de esta Sala, que indica que los intereses moratorios se imponen desde que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional, cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación por el riesgo de muerte, y que no tienen carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en conceder la prestación, de suerte que para imponer la condena a su pago no se requiere indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso.

Advierte que, en el presente caso, la recurrente intenta justificar su omisión de reconocer en debido tiempo la prestación económica, con base en que, en el formulario de vinculación, el afiliado fallecido inscribió como compañera permanente a una persona distinta de la reclamante. Sin embargo, reprocha que con ese argumento no se tuvo en cuenta que María del Carmen Arcos nunca solicitó la pensión de sobrevivientes, luego, no hubo simultaneidad de Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 14 peticiones entre compañeras permanentes o compañera y cónyuge, de modo que, aducir que la tardanza en el reconocimiento de la pensión se debió a la coexistencia de múltiples beneficiarias, no resulta válido.

Agrega que, dentro del proceso, la litisconsorte manifestó que no convivió con el causante y que el único vínculo que la relacionaba con él era la procreación de su hijo Boris Daniel, luego, argüir que existía duda en la convivencia de dos posibles beneficiarias con el afiliado no tiene fundamento, ya que esa inquietud no se generó por una multiplicidad de peticiones de la prestación de sobrevivencia, sino por un documento de enero de 1998, «es decir con una antigüedad y descontextualización de más de 13 años al momento del suceso que causa la presente prestación».

Luego de criticar la falta de diligencia de la entidad aseguradora en su trámite administrativo, alude a que la ausencia de condición de beneficiaria de María del Carmen Arcos se deriva de las documentales aportadas y no simplemente del formulario suscrito mucho antes del suceso que originó la prestación económica, lo que quedó corroborado con las declaraciones de testigos y con un formato diligenciado por el afiliado Palacios Córdoba, en el que, al tramitar la pensión de invalidez, consignó que su compañera permanente era Enit Shirley Lucumí Carabalí. Reprocha a la recurrente su intención de generar duda que no están fundadas en pruebas recientes que permitieran Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 15 entender que otra persona podía ser la beneficiaria de la pensión. En cuanto al argumento por el cual la impugnante estima que la petición pensional no se hizo conforme a los criterios de esta última, acude al mandato del artículo 6.º del CPTSS, que establece que la reclamación administrativa es el simple escrito realizado, en este caso, por quien aspira a la pensión, de manera que su solicitud del día 21 de julio de 2015, en la que se pide el reconocimiento del derecho en debate, estaba completa y venía acompañada de los documentos necesarios, entre ellos unas declaraciones extrajuicio rendidas por ella misma y por tres personas más, con las que se establece el requisito de convivencia en el tiempo señalado en la ley.

Afirma que, el no acceder «a los caprichos de la Entidad de Seguridad Social de haber radicado la solicitud de manera personal y con cita previa», no constituye una falencia suya, pues la petición elevada a través de apoderado surte la reclamación en derecho. Sobre las comunicaciones emitidas a los solicitantes, que fueron mencionadas en el recurso, advierte que no estaban ajustadas a derecho, o bien no era obligación suya acceder a su contenido, porque su petición fue presentada en debida forma, a través de un profesional en derecho, lo que hace «incomprensible que la Entidad de Seguridad Social exija para continuar con la reclamación la presentación personal con documentos originales y previa cita».

Suma a lo dicho que Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 16 en ninguna comunicación se adujo que la demora o la negación del derecho se debiera a la simultánea solicitud de dos reclamantes en la condición de compañeras permanentes, o a la falta de un documento específico para acreditar la condición de beneficiaria, lo que no puede ser alegado ahora como fuente de exención de las obligaciones a cargo de la censora.

Para finalizar, solicita que, en caso de que se llegase a casar la sentencia en cuanto a los intereses moratorios, se estudie la pretensión subsidiaria desplegada en la demanda inicial, esto es, la indexación, mes a mes, de las mesadas retroactivas causadas y concedidas. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la censura y que la Sala debe dirimir consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, por cuanto, desde la perspectiva de la recurrente, no procedió al pago oportuno de la prestación porque la parte solicitante no cumplió con el recaudo de información que le fue solicitado en sede administrativa, y en razón del conflicto que se suscitaba entre beneficiarias, definición que correspondía afrontar a la justicia ordinaria.

En ese orden, las conclusiones de orden fáctico que no son objeto de debate, y que resultan relevantes para desatar los reparos enrostrados son los siguientes: i) que Francis Munir Palacios Córdoba falleció el 4 de octubre de 2011; ii) Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 17 que, como afiliado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) que son beneficiarios de la prestación su hijo Boris Daniel Palacios Arcos y Enit Shirley Lucumí Carabalí en condición de compañera permanente, a partir del día del deceso; iv) que los beneficiarios prenombrados solicitaron el reconocimiento de la prestación derivada del deceso de su padre y compañero el 21 de julio de 2015, cuyo retroactivo les fue concedido desde la misma data del año 2012, por prescripción parcial del derecho y v) que María del Carmen Arcos Rivas, litisconsorte llamada al proceso, nunca presentó solicitud pensional ante Porvenir, y, ya en sede judicial, manifestó que el derecho litigado le correspondía a Enit Shirley Lucumí Carabalí, quien era la compañera permanente del causante al día de su fallecimiento.

Conviene memorar que esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la procedencia del derecho pensional, la clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.

Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1389-2021 y en la CSJ SL1440-2018, que sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28.feb.2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando anclado en las previsiones del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Positiva dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, según lo prevé la Ley 717 de 2001 tratándose de pensiones de sobrevivientes, estableció que el comportamiento de la entidad de seguridad social demandada se tipificaba en la situación allí descrita, imponiéndole los intereses de mora que la misma norma fija.

Se destaca que ya se ha definido por esta Sala que, si bien el reconocimiento de los intereses moratorios se encuentra condicionado a que exista mora o retardo en el pago del derecho pensional, la naturaleza de los mismos es resarcitoria y no una sanción en sí misma, por encontrarse encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por el retardo en su reconocimiento, como se señaló en la decisión CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512: Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 19 Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.

Sin perjuicio de lo señalado, no en todos los casos resulta ineludible imponer el reconocimiento de los intereses moratorios, pues existen serias y fundadas eventualidades en las que podría exceptuarse su pago, como, por ejemplo, en los casos en los que no se tiene certeza de los beneficiarios de la prestación pensional solicitada; así se precisó por la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL14528-2014 en la que, al recordar la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 se indicó: Superado lo anterior, se impone recordar que conforme a la doctrina tradicional de esta Sala de Casación Laboral1, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-.

Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 1 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512 Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 20 Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina [quién] es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 21 modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

Con ese parámetro jurisprudencial, procede el estudio del material probatorio que la impugnante denuncia como mal apreciado por el ad quem, con miras, se repite, a establecer si existió error en el Tribunal al confirmar la condena por intereses moratorios, único punto que puede ser abordado en sede casacional. En cuanto a la contestación de Porvenir a la demanda inicial, su contenido no le mereció consideración alguna al Tribunal, mucho menos en relación con los intereses moratorios, de tal manera que no se le puede endilgar al juzgador la «equivocada intelección» de una pieza procesal que no necesitó para desatar la apelación propuesta sobre ese punto.

En ese sentido, si algún dislate se pudo cometer –que en todo caso, no ha sido demostrado por la recurrente– debía ser atribuido a una eventual ausencia de valoración, que no a la mala apreciación del elemento documental en comento, y como ambas modalidades, por lógica, son excluyentes, no puede la Corte, oficiosamente, volcarse a corregir ese desatino del embate.

Al respecto, de antaño, pero con total Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 22 vigencia, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, la Corte ha enseñado: En el supuesto de que la sentencia hubiera incurrido en los errores que alega el impugnador no se habría producido por equivocada valoración de las pruebas mencionadas sino por inestimación de las mismas.

Sobre este tema tiene declarado la jurisprudencia que gobierna la técnica del recurso de casación cuando enseña: “Los dos fenómenos no son idénticos sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La ley del recurso extraordinario separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL), exigiendo que respecto de cada una, se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad-quem. […]”.

Con más veras, no puede accederse a la crítica planteada, cuando en el desarrollo del cargo no se explicó en absoluto cómo fue que obró el fallador frente a esa pieza procesal, en cuanto al punto de los intereses moratorios, ni tampoco se dijo cómo había de pronunciarse de haberlo apreciado correctamente, sino que se mencionó su contenido para reafirmar los argumentos esbozados a partir de otros elementos de convicción atacados.

Por lo expuesto, ese punto del reproche a la sentencia resulta inatendible. En cuanto a las cartas dirigidas al apoderado de los opositores Lucumí Carabalí y Palacios Arcos, el Tribunal las analizó para restarle mérito al razonamiento de la AFP, en cuanto a la exoneración de los intereses moratorios, en razón de que la exigencia de documentos originales, según esa colegiatura, «no aparece que fue comunicada a los reclamantes, además, y en el evento en que le hubiese sido comunicada, tales instrumentos se encontraban relacionados y aportados en la reclamación inicial».

Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, en cuanto a la valoración de esos elementos probatorios, visibles a folios 78 y 79 del expediente, ocurre que la razón está de parte del Tribunal, pues se evidencia que los mismos no tienen ninguna anotación de que hubiesen sido recibidos por su destinatario, el apoderado de los accionantes, ni tampoco por estos últimos.

Se trata de dos misivas originadas en la Jefatura de Atención Integral a Clientes, aportadas con la contestación de la demanda que presentó Porvenir, elaboradas por esta entidad, sin ninguna constancia de que hayan sido tramitadas a su destino, por lo que no generan la convicción a la que aspira su emisor, hoy recurrente. De otra parte, como lo expuso el ad quem al valorar esa prueba –en aserto que no fue objeto de refutación ante la Corte–, si esos comunicados hubiesen sido entregados a su destinatario, debe entenderse que en la petición de «documentos originales» que allí aparece no se establece cuáles elementos echaba en falta la administradora, lo que resulta relevante, pues en las reclamaciones pensionales vistas a folios 28 a 30 y 31 a 33, las que sí exhiben sellos de recibido el día 21 de julio de 2015 en la «Regional Sur Back» de Porvenir, se anuncia la entrega de los respectivos anexos –como registros civiles o declaraciones extraprocesales, entre otros– con los cuales, cada uno de los ahora accionantes aspiraba a demostrar su condición de beneficiario, luego, la petición genérica de documentación original, en todo caso, no es indicativa de que la accionada hubiese tenido una Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 24 razón válida para no tramitar oportunamente cada una de esas peticiones.

Como puede verse, el error denunciado no se demuestra con la hipotética valoración errónea del Tribunal, que, como se ha visto, no tuvo esa connotación, sino que está ajustada a los parámetros del artículo 61 del CPTSS, norma rectora de la actuación del juez laboral a la hora de abordar el estudio del material probatorio puesto a su disposición. Finalmente, en cuanto al formulario de solicitud de vinculación a Porvenir, suscrito por el causante el 27 de enero de 1998 (f.º 87), lo primero que salta a la vista es que el Tribunal lo valoró, pero únicamente para determinar que no demostraba la existencia de convivencia con la litisconsorte necesaria Arcos Rivas, punto que en sede casacional quedó superado.

En cuanto a determinar una causal suficiente para relevar a la ahora recurrente del pago de los intereses moratorios, dicha prueba no fue tenida en cuenta por el fallador, lo que implica que, en principio, son aplicables los mismos razonamientos que se tuvieron en cuenta al evaluar por esta Sala la contestación de la administradora pensional a la demanda inicial, pues se trata de una prueba documental que no tuvo incidencia en la refrendación de la condena al pago de intereses de mora, cuando lo que se denuncia es su errónea valoración, que, por lo visto, para los efectos del recurso, no llegó a materializarse.

Como el ataque fáctico resulta insuficiente, no avizora la Sala que el colegiado haya incurrido en el desatino que se Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 25 le enrostra, pues fue precisamente al estudiar los reparos de la alzada, que estableció que no era aceptable la justificación esbozada por la encartada, frente al no reconocimiento pensional.

No sobra advertir que los argumentos de la parte recurrente en casación, en punto de los intereses de mora, no coinciden del todo con los de su recurso de alzada, pues al escuchar la sustentación de este último, se percibe que ante el Tribunal se pidió la revocatoria de esos réditos con base en solo dos razones: i) la línea jurisprudencial de esta Corte y ii) la contestación de la demanda en relación con los documentos que debían presentar los aspirantes a la pensión, sin embargo, en la justificación de la apelación no se hizo referencia a que existiera duda acerca de quiénes pudieran ser las beneficiarias pensionales, divergencia que no puede pasarse por alto, pues implica que en sede casacional se está abordando una discusión que no fue objeto de reparo ante el Tribunal, lo que explica que ese juez colectivo no haya hecho consideración alguna en relación con la supuesta inquietud acerca de que la demandante y la litisconsorte pudieran estar en situación de disputar el derecho, dado que ello no estaba dentro de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS.

En consecuencia, la excusa con la que la entidad pretendió justificarse para no reconocer la pensión, esto es, existir controversia entre unas eventuales beneficiarias de la prestación ordenada, no es atendible. Además, en el proceso la demandante Lucumí Carabalí desvirtuó cualquier duda Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 26 acerca de la titularidad de su derecho, de manera que el colegiado no incurrió en el desatino fáctico que le fue endosado.

Tampoco sobra destacar que, frente al hijo, no había razón para que la AFP se abstuviera de reconocerle la prestación en la proporción que le correspondía, bajo los motivos indicados en el cargo; incluso, el solo hecho de que pudiera haberse generado duda frente al derecho de las eventuales compañeras, tampoco la relevaba de hacer las gestiones pertinentes para superarla y, en sede administrativa, proceder a otorgarla, cuando menos a aquel solicitante, evitándole el trámite judicial al que lo obligó. Por lo expuesto, la sentencia del Tribunal no será casada.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir, cuyo recurso resultó impróspero, y a favor de la opositora Enit Shirley Lucumí Carabalí. Se fija como agencias en derecho, la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juzgado de origen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 79966 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENIT SHIRLEY LUCUMÍ CARABALÍ y BORIS DANIEL PALACIOS ARCOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue integrada como litisconsorte necesaria la señora MARÍA DEL CARMEN ARCOS RIVAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ