CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2004-2020 Radicación n.° 73087 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HORACIO MIRANDA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a BOGOTÁ D.C. - EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -EDIS- LIQUIDADA, que fue asumida por BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.
I.
ANTECEDENTES HORACIO MIRANDA AGUIRRE llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EDIS y Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 2 BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA- con el fin de que se declarara que entre la primera demandada y el actor existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron, desde el 1º de abril de 1977 hasta el 17 de enero de 2005 y que dicho vinculo no finalizó el 6 de octubre de 1994, «ya que persistieron las condiciones inicialmente pactadas hasta el 17 de enero de 2005».
En consecuencia, pidió que se condenara a la parte demandada, a pagarle los salarios, el auxilio de cesantía, los intereses a la misma, vacaciones, primas de servicio y de vacaciones, causados entre el 6 de octubre de 1994 y el 17 de enero de 2005; la indemnización moratoria; lo que resultara probado con base en las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones informó que, el 1° de abril de 1977, se vinculó con la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EDIS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, en el cargo de celador; que mediante Memorando n.° 415 del 17 de diciembre de 1984, el jefe de la sección de vigilancia de la EDIS, trasladó su sitio de labor de la «base central t.t.», a la central de Usaquén, a partir del 10 de enero de 1985, hasta «nueva orden»; que por Resolución n.° 4174 del 29 de septiembre de 1994, terminó su vinculación laboral, a partir del 6 de octubre de 1994, fecha para la que devengaba un salario de $162.720; que por Acto Administrativo n.° 4981 del 16 de noviembre del mismo año, se ordenó el pago de la Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación de las prestaciones sociales por el periodo del 1° de abril de 1977 al 5 de octubre de 1994.
Agregó, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, su ex empleadora no le solicitó la devolución del predio que estaba custodiando, por lo que continuó ejerciendo su labor de celaduría; que BOGOTÁ D.C. le promovió demanda civil ordinaria, ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, en la cual pretendió la reivindicación de dominio del bien inmueble que se encontraba salvaguardando, a la que contestó que no se oponía a la pretensión por no considerarse poseedor del bien y que no lo entregó porque la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS «EDIS», lo había «dejado cuidando el inmueble»; que mediante Acta de Conciliación del 28 de octubre de 2004 suscrita ante el Juzgado referido, entregó el predio mencionado, razón por la cual en ese momento se dio la terminación de la relación laboral; que mediante Acuerdo 41 del 16 de diciembre de 1993, EDIS fue suprimida y sus obligaciones asumidas por BOGOTÁ D.C. y que el 19 de diciembre de 2007, agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 15, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA- se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el cargo, la terminación, la liquidación del contrato de trabajo del demandante, la supresión de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS «EDIS», la sustitución de BOGOTÁ D.C. en la titularidad de los derechos que a ésta corresponden y en el cumplimiento de las Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 4 obligaciones a su cargo.
De los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por carencia de la relación laboral comprendida, entre el 6 de octubre de 1994 y el 17 de enero de 2005, prescripción, inexistencia de la obligación de la indemnización moratoria a favor del demandante, buena fe y la genérica (f.° 32 a 39, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, declaró probada «la excepción de inexistencia del contrato de trabajo», absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (f.° 187 al 194, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y, a través de decisión del 19 de septiembre de 2014, confirmó la del Juzgado y se abstuvo de condenar en costas.
(f.° 10 a 16, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como libre de controversia, que entre las partes existió una relación laboral, mediante contrato de trabajo a término indefinido, conforme el nombramiento realizado el 11 de Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 5 marzo de 1977 (f.° 15, cuaderno del Juzgado), en el cargo de celador (f.° 113, ibídem) y que según Resolución n.° 4174 de 1994, la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EDIS», dio por terminado el contrato laboral en cumplimiento del Acuerdo 41 de 1993, que suprimió la entidad, el que fue liquidado a partir del 29 de septiembre de 1994.
Luego de precisar que el demandante pretendía extender el extremo final del vínculo laboral, con fundamento en que la Comunicación del 17 de diciembre de 1984, le informó que debía trasladarse a un bien inmueble, argumentando como motivo, la «NECESIDAD DEL SERVICIO» y «HASTA: NUEVA ORDEN», la que en su criterio no se dio, por lo que continuó ejerciendo su labor de vigilancia en base central de Usaquén, hasta el «28 de octubre 2004».
En esta fecha, el actor y BOGOTÁ D.C- Departamento Administrativo Defensoría del Estado- celebraron audiencia de conciliación ante el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de acción de dominio reivindicatorio, para recuperar el inmueble que se le había entregado para su vigilancia. Posteriormente, reprodujo los artículos 950 y 951 del CC.
Después de transcribir un aparte del testimonio de Horacio Miranda Aguirre, coligió que: De lo fijado en estas documentales, no se advierte vínculo laboral del actor, pues el mismo fue finalizado según la resolución 4174 de 1994 (folio 113), fecha en que éste recibió la resolución que le indicó la terminación del contrato, por lo que mal puede, si con posterioridad nunca se le dieron ordenes e instrucciones, alegar la existencia de un contrato de trabajo, pues no había Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 6 contraprestación económica por sus servicios de celador y sí una autonomía de parte suya al negarse a entregar el inmueble, que lo coloca por encima del deber de respeto y obediencia que le debe a sus superiores jerárquicos, pues fue necesario una acción de dominio para recuperar el predio y no simplemente una orden para que no ejerciera más la vigilancia, la que de por si iba inserta en la orden de terminación del contrato.
Su estadía en el sitio de trabajo no obedeció a la condición de servidor, sino de tenedor o en su defecto poseedor del inmueble que cuidaba, razón que obligó al Distrito a instaurar una acción en su contra, de la que sólo está legitimado por pasiva, con respecto a estas calidades. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda (f.° 5 y 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, fórmula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se decide a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta «a causa de la falta de aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945; de los artículos 1º, 13, 15, 16, 18, 18, 21, 26, 27, 28, 47, 49, 50, 51, Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 7 52, 53 del Decreto 2127 de 1945 y de los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90 de la Constitución Nacional.
Indica como errores evidentes de hecho: 1.1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante no concluyó el 6 de octubre de 1994. 1.2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le impartió ninguna orden de entrega del inmueble que vigilaba, al suprimir el cargo de vigilante en el año 1994. 1.3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante continuó ejerciendo sus actividades como vigilantes (sic), reconociendo la propiedad de la entidad demandada sobre el inmueble que cuidaba. 1.4. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso reivindicatorio iniciado en contra del demandante, lo fue para eludir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Asegura, que a estos ostensibles errores de hecho llega el Tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria: PRUEBAS NO APRECIADAS E INDEBIDAMENTE APRECIADAS A.2.1. Memorando No. 415 de fecha 17 de diciembre de 1984, folio 18 del cuaderno 1. A.2.2. Reclamación efectuada el 18 de diciembre de 2007 que obra a folios 24 y 25 del expediente, cuaderno 1.
A.2.3. Escrito de febrero de 20907, que conta a folio 125 y 126 del expediente, cuaderno 1. A.2.4. Respuesta a la reclamación administrativa elevada por mi poderdante fechada el 28 de diciembre de 2007, en la cual hace referencia en el cargo de vigilante, que obra a folio 132 del cuaderno 1. A.2.5. Audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado once laboral del Circuito de descongestión el día 22 de mayo de 2013, dentro de la cual se decepcionaron (sic) los testimonios de los señores RAMON EDUARDO RODRÍGUEZ, que obra de folios 164 a Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 8 170 del expediente, cuaderno principal.
Para la sustentación del cargo, aduce que el vínculo laboral que tuvo con la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS «EDIS» finalizó «más allá de la fecha en que supuestamente termino el contrato», porque la disposición que le impartió su ex empleadora establecida en el Memorando 415 del 17 de diciembre de 1984, le ordenó el traslado de sitio de trabajo hasta «NUEVA ORDEN», no fue modificada y no se produjo la supresión del cargo, pues no existió mandato de entregar el bien inmueble custodiado, para que entendiera acabado el contrato de trabajo.
Asevera, que en el año 1994, se produjo la supresión de su cargo y hasta el año 2003, la demandada le inició proceso civil reivindicatorio, lo que se demuestra en la contestación. Dichas circunstancias acreditan la incuria de la accionada en el impulso de la acción, además que constituyó una maniobra para escapar de las obligaciones de la relación laboral, porque insiste en que no se le dio una orden diferente a la de vigilar la base central de Usaquén. Sostiene, que el testimonio de Horacio Miranda Aguirre acredita el extremo final de la relación laboral alegada; que fue un «tenedor, reconociendo la existencia de un propietario y, por ende, de un patrón, a quien le correspondía el pago de las obligaciones de tipo laboral, que no hizo» y que, en cumplimiento de sus deberes como vigilante, preservó la titularidad del bien inmueble de referencia e impidió que la demandada lo perdiera.
Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto de la relación laboral, asegura que se demostró la subordinación con el Memorando 415 del 17 de diciembre de 1984, donde la accionada le ordenó el traslado de sitio de trabajo hasta «NUEVA ORDEN», la que no se dio, por lo que continuó ejerciendo su labor de custodia y una «prolongación en el tiempo de una orden».
VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 10 Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
En efecto, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. La modalidad de falta de aplicación encauzada por la vía indirecta. Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, se debe decir que este concepto de vulneración no lo contempla el artículo 87 del CPTSS, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo a la infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.
Empero, la referida modalidad se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no, de medio de convicción o los hechos que el Juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en la acusación, donde se encauzó el cargo por la vía indirecta, cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal, configurándose un defecto técnico insalvable.
La jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, una imputación en estos términos procede «en el entendido que el cargo esté encaminado por la ´vía indirecta´ y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL 25879, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL11642-2016).
Empero en el presente caso, no explica el recurrente, cuál fue el yerro ostensible del Colegiado que dio lugar a la inaplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica. Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Respecto del cargo único En el desarrollo de la acusación, el recurrente comete la equivocación de referirse al Memorando n.° 415 de fecha 17 de diciembre de 1984, a la reclamación efectuada el 18 de diciembre de 2007, al escrito de febrero de «20907», a la respuesta a la reclamación administrativa y a la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Once laboral del Circuito de Descongestión, el 22 de mayo de 2013, fuente de los presuntos errores de hecho, indistintamente y sin diferenciarlos en «pruebas no apreciadas e indebidamente apreciadas», olvidando con ello que tal aserción constituye un contrasentido, porque no pueden ser dejadas de valorar y, al mismo tiempo, apreciadas con error.
Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ SL19458-2017, en donde precisó que: «[…] el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las pruebas aportadas al plenario y, a su vez, que las mismas no fueron apreciadas lo cual constituye un desatino ya que si el ad quem no las valoró tampoco pudo estimarlas de forma equivocada».
En suma, el censor enuncia cuatro errores de hecho que le atribuye al juzgador de segunda instancia, pero no sustenta en qué consiste la equivocación del ad quem respecto la indebida valoración y la falta de apreciación de las pruebas, pues no basta con expresar lo que en su sentir se desprendía del contenido del Memorando n.° 415 del 17 de diciembre de 1984 y del testimonio de Ramon Eduardo Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 13 Rodríguez, en tanto que le correspondía indicar qué incidencia tuvo la no valoración de las mismas o la apreciación con error, la decisión adoptada.
De otro lado, recuerda la Sala que cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, es deber del censor indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del mismo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL341-2019, la Sala puntualizó: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. En consecuencia, debía el censor con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, lo que no ocurrió. De otro lado, el Tribunal formó su convencimiento luego de la revisión de la audiencia de conciliación del 28 de octubre de 2004, suscrita entre el actor y BOGOTÁ D.C, - Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 14 Departamento Administrativo Defensoría del Estado-, ante el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio, que le inició BOGOTA D.C., con el fin de recuperar el inmueble que se le había entregado para su vigilancia y la Resolución n.° 4174 del 29 de septiembre de 1994, sobre los cuales no realizó reparo alguno el recurrente.
Sin embargo, tenía la obligación de atacarlas todas, incluso si no son calificadas, puesto que, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta y por errores de hecho, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de cimiento al Juez de segunda instancia para tomar su decisión, so pena que el fallo controvertido, quede incólume, puesto que su presunción de acierto y legalidad queda fundado en los elementos probatorios que no fueron objeto de ataque.
Sobre el particular, resulta relevante traer a colación la sentencia CSJ SL17693-2016, donde la Sala puntualizó: En el cargo dirigido por la senda de lo fáctico, la censura omitió denunciar como mal valoradas las declaraciones de terceros sobre las cuales el Tribunal edificó en buena parte su pronunciamiento final, de donde se sigue que las inferencias obtenidas a partir del examen de los testimonios siguen sirviendo de soporte a la absolución impartida por dicho juzgador.
Desde luego, es prudente recordar una vez más, que las pruebas no calificadas para estructurar un error manifiesto de hecho en casación, también debe ser denunciadas, solo que su análisis en esta sede solo procede previa demostración de la ocurrencia de un yerro fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga tal connotación. Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
(Negrillas y subrayado fuera de texto original). (…) Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. 3.- La demostración del cargo es más un alegato propio de las instancias.
La sustentación vista no es sólida e hilvanada, sino que, por el contrario, conduce al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 16 la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan este recurso, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Visto lo anterior, el cargo de desestima. No hay condena en costas en el recurso extraordinario, en virtud de que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró HORACIO MIRANDA AGUIRRE contra la BOGOTÁ D.C. y LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS «EDIS» LIQUIDADA, la que fue asumida por BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 73087 SCLAJPT-10 V.00 17 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.