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SL2004-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63217 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2004-2019 Radicación n.° 63217 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO CUERVO VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. –ECOPETROL S. A.−.

I.

ANTECEDENTES JAIRO CUERVO VARELA llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, para que, previo a que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, se condenara a pagar: i) el « salario pagado en especie como valor real de la alimentación y vestuario (ropa y calzado )»; ii) la reliquidación de la pensión de jubilación, « teniendo en cuenta la incidencia salarial del salario pagado en especie como alimentación»; iii) las prestaciones sociales, tales como: las vacaciones, primas de las mismas, legales y extralegales, auxilio de cesantías, intereses de estas; iv) la indemnización moratoria y los intereses de estas; v ) el valor de la pérdida de la capacidad laboral que resultaron de las enfermedades de origen profesional; vi) la indexación por cada una de las sumas antes referidas; vii) la doceava parte de la prima de servicios, como incidencia salarial, de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo; viii) los intereses moratorios; ix) lo que se apruebe extra y ultra petita y x) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró en ECOPETROL S. A, por más de 25 años, en el campo de Tibú, Norte de Santander y en el Catatumbo, hasta el 1° de agosto de 2006; que su contrato laboral se terminó por acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, por lo definido en la convención colectiva establecida con la demandada y que se le reconoció una pensión del 75 % de los gananciales del último año de servicio, más un 2.5 %, por cada año adicional a los primeros 20.

Afirmó, que el empleador no pagó la incidencia salarial real del valor en especie, conforme a lo estipulado en la CCT, que establece una incidencia de $4 pesos; que por cada comida le eran suministrado $16.000; que esta actitud del demandado generó una desigualdad, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, « y lesión enorme, e injusticia desigual»; que tampoco pagó la incidencia salarial de la doceava parte de la prima de servicio, los dineros pagados en especie, correspondiente a la dotación de zapatos y uniforme, en los últimos años de servicio para pensión y los tres últimos para pago de prestaciones sociales.

Adujó, que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada con anterioridad, no le calificaron la pérdida de la capacidad laboral por enfermedades profesionales y tampoco la indemnización por las mismas, las cuales fueron: « pérdida visual y pérdida de función de la columna vertebral, vértigo constante y dolor en articulación de las manos».

Expresó, que al laborar más de 20 años, tenía derecho al beneficio consagrado en el literal d), artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, en proporción al tiempo de servicio, el cual debió pagarse al momento en que le reconocieron la pensión; que la demandada actuó de mala fe, al no pagar las cesantías y prestaciones sociales con los gananciales reales de los últimos tres años; que se le comunicó el reconocimiento de la pensión con 13 mesadas anuales, es decir, modificaron lo establecido en la convención colectica de trabajo y la ley vigente a la fecha en que cumplió los requisitos del plan 70 fijados en la CCT, que establece el beneficio de las 14 mesadas (f.° 12 a 21, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio, la terminación del contrato por escoger el beneficio de la pensión de jubilación, lo plasmado en la convención colectiva respecto a la prestación. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 180 a 190, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (f.°455 a 459, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación de la parte demandante fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 28 de septiembre de 2012 (f.° 93 a 101, cuaderno del Tribunal), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de marzo de 2013 (f.° 111, ibídem ), por la cual confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a establecer si los pagos recibidos por concepto de alimento constituyen factor salarial, « teniendo en cuenta que a pesar de que solicita la revocatoria del fallo para que se reconozcan las prestaciones, solamente fue objeto de cuestionamiento y sustentación, la incidencia salarial de la alimentación (salario en especie)».

Encontró probados los hechos relacionados con: i) la existencia de la relación laboral; ii) los extremos temporales; iii) la condición de pensionado por jubilación del actor; iv) los alimentos recibidos por este y v) que ECOPETROL S. A. aduce que pactó su no inclusión como factor salarial. Citó lo expresado por la demandada, en relación a la cláusula novena del contrato, así como con los artículos 127, 128 y 316 del CST, según las cuales la entidad observó que la ley permite que algunos pagos habituales como la alimentación, constituyan salario y que de común acuerdo se establezca que no se tendrán en cuenta como factor salarial.

En el caso en concreto, dijo que la accionada aseguró que tal acuerdo se hizo con relación al subsidio de alimentación, tal como se lee en la mencionada cláusula convencional. No obstante, en contraposición expresó no se aportó el convenio que demuestre el acuerdo, así como tampoco que ese fuera el sentido de la cláusula novena del contrato de trabajo, pues lo que se convino fue que las sumas susceptibles de la exclusión salarial serían aquellas que recibieran de manera ocasional.

Sin embargo, lo anterior no aplica en el examine, en tanto que el reconocimiento no se dio habitual y « tampoco que lo recibiera para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidad por la zona». Consideró, que la regla general es que los pagos que reciba un trabajador como retribución directa del servicio, constituyen salario y de manera excepcional, previo convenio expreso entre las partes, algunas retribuciones que no se reciben como contraprestación directa de servicio, se excluyan de la base salarial.

Adicionó, que existe norma especial que dispone que las empresas petroleras deben suministrar alimentos a quienes laboren en lugares de exploración y explotación; que la alimentación se establece como factor salarial, pero en este caso el actor no acreditó que trabajó en actividades de exploración y explotación. Por tal motivo, en razón de lo anterior, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39362.

Finalmente, expresó que el demandante pretende que se aplique lo dispuesto en el artículo 59 de la CCT, que establece el subsidio de $4, pero no probó las condiciones que consagra el acuerdo mencionado; que, de conformidad con la regla general, la alimentación en especie suministrada por la empresa Ecopetrol, constituye salario, pero « no se puede imponer condena, ya que no aparece valoración de la misma, pues se limitó en la demanda a decir que el «valor real de cada desayuno, almuerzo y comida, que le era suministrado» […] «tenía valor real, superior a los $16.000», sin aportar documento o peritaje que así lo constatara», Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, «[…] se reconozca la incidencia salarial de la alimentación y se condene a la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación » (f.° 37, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada « de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 1°, 13, 18, 19, 127, 129 y 316 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 252, 253, 254, 258, 276 y 279 del CPC, 53 y 58 de la Constitución Nacional».

Expresa, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Ecopetrol S. A., está dedicada a la exploración y explotación del petróleo en todo el territorio nacional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por ser trabajador de Ecopetrol, ejecutó actividades de exploración y explotación de petróleo.

Considera, que las pruebas mal apreciadas por el ad quem son: 1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Ecopetrol S. A., expedido por la cámara de Comercio de Bogotá (folios 206 a 221). 2. Certificado de 31 de mayo de 2005, emitida por la regional gestión de personal oriente Local Tibú (folios12). Expone, como pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Contrato de trabajo celebrado entre la empresa Ecopetrol y el demandante. (folios 42 a 43). En la demostración del cargo, explica que se violó una norma procesal como medio, a través del cual se infringieron unas de carácter sustancial. Por tal motivo, orienta el cargo por la vía indirecta, razonado en sentencias CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232 y CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30623.

Transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado y asegura que el precedente aplicado por el Tribunal para solucionar el conflicto, no se identifica con sub lite, pues la situación fáctica difiere en cuanto a que en la decisión del 15 de febrero de 2011, se tocó el tema del reajuste de salarios y prestaciones sociales, con fundamento en el derecho a carne y comisariato, previsto en el artículo 57 de la CCT, en tanto que el examine corresponde a derechos consagrados en el artículo 316 del CST.

Expone, que el argumento para no reconocer la incidencia salarial del auxilio de alimentos, fue que el demandante no probó que ejerció la actividad de exploración del petróleo, pero lo que no observó el sentenciador es que el certificado de existencia y representación legal demuestra que ECOPETROL S. A. ejerce en todo el territorio nacional, la exploración y explotación del petróleo.

Comenta, que no se tuvo en cuenta la certificación de 31 de mayo de 2005, suscrita por la Regional Gestión de Tibú, en la que se declaró que el actor trabajó para la demandada, en zona de producción del Catatumbo y que apreció erróneamente la cláusula primera del contrato de trabajo. Por lo tanto, aplicó indebidamente el artículo 117 del CPC, en razón de que « no se requería probar lo que ya estaba probado».

Afirma, que se violaron los artículos 174, 183, 187 del CPC, el 60 del CPTSS, el 13, 18 y 19 del CST, el 127 de la misma normatividad, que fue modificada por el 14 de la Ley 50 de 1990, el 129, reformado por el 16 de la misma ley y el 316 del CST, por lo que ordena a la empresa de petróleos suministrar alimentos a sus empleados y computarse como salario.

Expresa, que el yerro denunciado implica también la violación de los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política y, en consecuencia, nacen los errores de hecho denunciados (f.° 37 a 43, ibídem ). RÉPLICA Afirma, que el alcance de la impugnación y el cargo único carecen de técnica y, por tal motivo, la demanda de casación no puede prosperar.

El primero, porque formula pretensiones nuevas, dado que ello es violatorio de los derechos de de defensa y debido proceso, mientras que el segundo, por el artículo 177 del CPC, es norma procesal que solo puede atacarse como violación medio y por la vía directa, como lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 23 mar. 1988, CSJ SL, 15 may.

De 1995, CSJ SL, 17 nov. 2000 (las anteriores sin identificar radicación) y CSJ SL, 22 oct. 2013, rad. 43334. Finalmente, expresa que no se logra hacer un juicio sobre la sentencia, pues únicamente señala unos artículos del CST y CPC, sin explicar cómo el Tribunal los violenta y no hace el análisis de cómo interpretó o valoró erróneamente las pruebas allegadas en la demanda.

En consecuencia, pide la desestimación del cargo (f.° 47 a 59, ibídem ). CONSIDERACIONES No asiste razón al replicante en cuanto a que el alcance de la impugnación contenga pretensiones nuevas, pues el libelo genitor aspiraba, entre otras, a que se reconociera la incidencia salarial del salario en especie, en este caso la alimentación y se reliquidaran: la pensión de jubilación, cesantías, intereses sobre las mismas, primas y vacaciones legales y extra legales, de modo que no se observa ninguna pretensión nueva.

Tampoco existe error en la forma en que se invoca la violación medio, pues tal y como ya ha sido desarrollado por esta Corporación, es posible aludir a la vulneración de normas procesales, indistintamente de que se efectúe por la vía directa o la indirecta (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232, reiterada en CSJ SL5332-2018). Ahora, el Juez colegiado decidió con fundamento en dos aspectos: i) que los alimentos recibidos por el trabajador, por regla general, tenían carácter salarial, salvo que se pactara lo contrario, lo cual no se probó por la demandada y, para ello, tuvo como sustento los artículos 127, 128, 316 del CST y la cláusula 9ª de la CCT, pero que no estableció el actor que laborara en actividades de exploración o explotación y ii) que no probó el demandante, las condiciones para que se aplicara el beneficio contenido en el artículo 59 de la CCT, que no aparece valoración de la alimentación en especie suministrada por ECOPETROL S. A., pues se limitó a decir que « el valor real de cada desayuno, almuerzo y comida que le era suministrado, tenía un valor real SUPERIOR A LOS $16.000, sin aportar documento o peritaje que así o constatara».

Por su parte, la censura le imputa al ad quem no haber tenido en cuenta el objeto social de la demandada para determinar la prueba de las actividades cumplidas por el actor, en la medida que ECOPETROL se dedica a la exploración y explotación de hidrocarburos, el actor prestaba servicios en la planta de producción del Catatumbo y su contrato de trabajo le exigía « desempeñar cualquiera de las funciones que se le asignen relacionadas con los negocios de LA EMPRESA […]», por lo que, a su decir, ya se encontraban acreditados lo supuestos de la norma (artículo 316 CST) y no se requería probar que desarrollara tal actividad; en consecuencia de lo cual, se debía ordenar el reconocimiento, con carácter salarial, de los alimentos suministrados por la entidad.

De lo anterior, se extrae que el recurrente atacó solo uno de los motivos por los que el Juzgador de segundo grado profirió decisión absolutoria, pues este concluyó que, si bien se encontraba probada la incidencia salarial de la alimentación que la demandada entregaba al trabajador, éste no trajo al juicio justiprecio del mismo. Es cierto que el derecho reclamado se encuentra consignado en dos normas (legal y convencional), una es el artículo 316 del CST, pero este último argumento arropa tanto lo previsto en esa disposición, como lo estatuido en la cláusula 9ª de la CCT, dado que, al desconocer el monto de lo recibido, mal podría el sentenciador imponer condena.

Así pues, este último argumento no fue atacado en el recurso y por sí solo basta para sostener la decisión del Tribunal, máxime que tal providencia goza de la presunción de legalidad y acierto. Adicionalmente, olvidó el recurrente que cuando se pretende aplicar una norma convencional, es necesario enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL354-2018, se precisó: Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de la Corte, son los que le otorgan fuerza normativa a ese tipo de acuerdos.

En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Como arriba se dijo, el derecho prestacional que reclama deriva tanto de la norma sustantiva del orden nacional (Código Sustantivo del Trabajo), como del pacto extralegal (CCT suscrita entre ECOPETROL S. A. y el sindicato de sus trabajadores). Por lo anterior, la formulación de la proposición jurídica es deficiente. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia, según el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JAIRO CUERVO VARELA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00