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SL2004-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53277 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2004-2018 Radicación n.° 53277 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ADELFA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, A.R.P POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA.

I.

ANTECEDENTES ANA ADELFA RESTREPO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Leonel Carvajal Pérez, ocurrida el 10 de diciembre de 2007, así como los intereses a que haya lugar, lo que resulte derivado de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Carvajal Pérez el 11 de diciembre de 1962; que de esa unión fueron procreados 7 hijos, los cuales hoy son mayores de edad; que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal permanecieron vigentes hasta la muerte del afiliado, «conviviendo bajo el mismo techo, prodigándose apoyo mutuo, además siempre dependió económicamente de su cónyuge»; que el causante era pensionado por invalidez de la ARP POSITIVA S.A. Agregó, que el pensionado tuvo una hija extramatrimonial con la señora EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA; que solicitó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada por haber sido concedida a la señora Agudelo Vega, porque acreditó ante la entidad convivencia con el occiso, durante los 5 años anteriores al fallecimiento; que el ISS incurrió en un mal pago.

Finalmente, indicó que tenía 64 años, afrontaba graves problemas de salud y se encontraba en «precaria situación económica, y subsiste con lo que semanalmente le provee la señora Luz Emérita Carvajal por la explotación de un vehículo automotor propiedad del señor Carvajal» (f.° 3 a 5, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos el 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 11 y 12, concernientes a los datos personales del señor Leonel Carvajal Pérez, el matrimonio con la señora ANA ADELFA RESTREPO, los hijos concebidos en esta unión, y el reconocimiento de la prestación a la señora EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA, por haberle acreditado convivencia con el causante.

Expuso, que no le consta la dependencia económica de la demandante, si era su beneficiaria en salud, la vigencia del matrimonio, ni la reclamación administrativa, y negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación frente a la misma» (f.° 48 a 52, ibídem ).

Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo ser ciertos el 1°, 2°, 4°, 5°, 11 y 16, e indicó que no le consta que la demandante y el pensionado fallecido convivieron bajo el mismo techo, la dependencia económica de esta y su grave situación patrimonial, pues estos aspectos hacen parte de la vida privada de la actora y deberá probarlos en el curso del proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de la demandante, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad en condena en costas, prescripción y compensación (f.° 60 a 71, ibídem ).

Finalmente, EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA, citada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, al contestar la demanda, aceptó los hechos, salvo el relativo a que la señora Restrepo Carvajal conviviera con el señor Carvajal Pérez y dependiera económicamente de él. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló la excepción de fondo que denominó: «ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes» (f.° 128 a 138, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO: SE ORDENA a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada legalmente por el señor JAIME ALBERTO ÁLVAREZ TOBÓN a suspender la mesada que inicialmente se le reconoció a la señora EUNICE DE JESÚS RESTREPO VEGA, por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO […].

SEGUNDO: CONDÉNESE a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada legalmente por el señor JAIME ALBERTO ÁLVAREZ TOBÓN, a reconocer y pagar a la señora ANA ADELFA RESTREPO DE CARVAJAL la prestación económica de sustitución pensional a la cual tiene pleno derecho por el fallecimiento de su cónyuge el señor LEONEL CARVAJAL PÉREZ quien gozaba de pensión de invalidez, por lo tanto dicha pensión se debe reconocer a partir del 10 de diciembre de 2007 y en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente.

TERCERO: CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] a reconocer y pagar a la señora ANA ADELFA RESTREPO DE CARVAJAL la suma de VEINTE MILLONES TRESCINETOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($20.320.433).

CUARTO: Se advierte, que a partir de diciembre de este año se le pagará a la parte actora como mesada pensional la suma de $515.000 y en lo sucesivo se hará los incrementos de ley y se pagarán las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, […] a reconocer y pagar a la señora ANA ADELFA RESTREPO DE CARVAJAL la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.338.899) por concepto de indexación.

SEXTO: ABSOLVER a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, […] de reconocer intereses moratorios por las razones expuestas en la parte motiva […] (f.° 142 a 151, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación interpuesta por la demandante y la señora EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, decidir que, ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ARP POSITIVA S.A. de todas las pretensiones incoadas por la demandante ANA ADELFA RESTREPO DE CARVAJAL.

Queda incólume la Resolución n.° 651 de mayo 22 de 2008 emanada del ISS, donde reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el señor LEONEL CARVAJAL, a favor de su compañera permanente EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA, a la cual debe continuar cancelando las mesadas pensionales respectivas en adelante y mientras subsista su derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que atendiendo que el deceso del pensionado, fue en el año 2007, deben aplicarse al caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, de los cuales se infiere que para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, es menester demostrar que al momento del insuceso, tanto la cónyuge, como la compañera permanente, hacían vida marital con él; que, además, dicha unión hubiera perdurado durante los 5 años anteriores al fallecimiento y que, respecto de la cónyuge reclamante, no mediara liquidación de sociedad conyugal.

Expuso, que no se encontraba en discusión que el pensionado falleció el 10 de diciembre de 2007, ni la existencia de las señoras ANA ADELFA RESTREPO DE CARVAJAL y EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA, quienes en su orden fueron cónyuge y compañera permanente del de cujus; que ambas estarían en igualdad de condiciones, frente al derecho reclamado, «siempre y cuando hubieren demostrado que efectivamente vivieron con dicho causante hasta el momento de fallecimiento» y no, como erróneamente lo interpretó el a quo, al establecer una convivencia simultánea con ambas.

Advirtió, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia en esta materia, que existiendo controversia entre la cónyuge y compañera permanente, para definir la titularidad del derecho de pensión de sobrevivientes causada por el pensionado, es necesario determinar factores como «la convivencia efectiva, la vida en común, el apoyo mutuo, no siendo el criterio formal sino el material de convivencia el que finalmente determina la calidad de beneficiario de la pensión solicitada, atendiendo también el artículo 42 de la Constitución Política».

Aseveró, que al examinar los testimonios arrimados al proceso, bajo el criterio de valoración de la prueba y libre formación del convencimiento, se constata que era con la señora EUNICE DE JESÚS AGUDELO, con quien realmente convivía el señor Carvajal, y que el vínculo que existía entre el causante y la señora ANA ADELFA RESTREPO era de responsabilidad económica de él para con ella, por lo que no puede confundirse la convivencia permanente como pareja, que implica «compartir techo, lecho y mesa», con la colaboración que por solidaridad y afecto brindó el pensionado a esta y a los hijos habidos en su matrimonio, Argumentó que, […] tal ayuda resulta apenas natural y comprensible, dadas las circunstancias de quebranto de salud manifestadas por la demandante y el vínculo de siete hijos que los unía, siendo obligatorio para el señor Carvajal brindar a su familia original no sólo un apoyo económico sino un acompañamiento en la crianza de los hijos, sin que de ello implique una convivencia hasta su muerte con la cónyuge, y menos un restablecimiento de la relación de pareja que inicialmente tuvieron.

Agregó, que la señora Ana Marleny Carvajal, hermana del fallecido y la madre de éste, quienes conocieron de primera mano la vida del pensionado, manifestaron que conocen a la señora EUNICE AGUDELO desde que empezó a convivir con el señor Carvajal, «aproximadamente en los años 1976 o 1977 y que se la trajo desde Frontino donde él trabajó»; que vivieron ininterrumpidamente hasta que él murió y que ella lo atendió y cuidó en toda su enfermedad; que «eran una pareja intachable, ella siempre estaba con él».

Finalmente, apuntó que respecto de la señora ANA ADELFA RESTREPO, los testigos refirieron que el causante no tenía ningún tipo de relación con ella y que era muy poca la cercanía con sus hijos, los cuales siempre lo buscaban cuando tenían problemas, y que incluso llegaron a convivir en el mismo espacio, por temporadas, en casa de su padre y la señora Eunice, destacando que «hasta compartían con sus nietos, es decir con los hijos de los hijos de Ana Delfa (sic)», por lo que concluyó: Así entonces, atendiendo al principio de libre formación del convencimiento, previsto en el Art. 61 del Código Procesal del Trabajo, para esta corporación, las versiones de las señoras Ana Ofelia Pérez y Ana Marleny Carvajal son coherentes, claras y responsivas, dan razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como acaecieron los hechos, específicamente de convivencia de los compañeros Eunice de Jesús Agudelo y Leonel Carvajal Pérez; lo que da lugar a reconocerles mérito como elementos de convicción para acreditar ese requisito fundamental que constituye el mínimo para acceder a la prestación de sobrevivientes que dejó el señor Leonel Carvajal Pérez causado, y estando separado de hecho de su cónyuge, se concluye que la señora Ana Delfa (sic) Restrepo, hoy demandante, no reúne esos presupuestos mínimos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.°171 a 181, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte « case totalmente» la sentencia de segunda instancia, para que, convertida en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 7 del cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y se estudiarán conjuntamente, pues comparten algunas normas de su proposición jurídica y tienen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente manera: Para lo que interesa a los fines del recurso, con respecto a la pensión por sobrevivencia, el Tribunal consideró, en síntesis, que a la demandante no le asistía derecho a la pensión reclamada, por cuanto no había hecho convivencia con el pensionado fallecido por lo menos en los 5 años anteriores al deceso.

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consigna que cuando la pensión de supervivientes se cause por la muerte del pensionado es necesario que se acredite la convivencia con el óbito por lo menos en los cinco (5) años anteriores al deceso, esa sola hipótesis no la contempla la norma en cita, sino otras como pasa a verse: Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resalta lo contenido en el inciso final de este texto, del que a su juicio se desprende que, Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente Advierte, que de la disposición en comento se deduce, que cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho, pero no han liquidado la sociedad conyugal, tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del otro, pudiéndose dividir la prestación con la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Agrega que, En este caso, como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el cargo dada la vía escogida, no solo no existía compañera sino que la pareja ACEVEDO GUTIÉRREZ no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso de aquel, por tanto, como la norma le otorga el derecho a una cuota parte aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que la demandante tiene derecho a la pensión, la que se le debe otorgar en un 100%, ya que es beneficiaria única por no existir otro reclamante.

La convivencia, contrario a lo concluido por el Ad quem, no es necesariamente presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes para los cónyuges, porque lo que consigna de manera diamantina el literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que, aunque no exista vida en común entre los cónyuges, pero se mantenga la unión conyugal, la pensión es agible a derecho.

Es claro el desvío interpretativo del Tribunal y el dislate hermenéutico, al fijarle el alcance al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por ello se produjo la infracción legal denunciada (f.° 7 a 8, ibídem, subrayado fuera del texto original). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 141, 142, de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 48 y 53 de la CN.

En la sustentación del cargo, luego de transcribir nuevamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, expone que, Se advierte de la disposición transcrita, que, cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho (aun existiendo compañera permanente que no es el caso de autos, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal, tal como lo dispone el inciso final de la norma. […] En este caso, como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el cargo, existía compañera, como la norma le otorga el derecho a una cuota parte, aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que la demandante tiene derecho a la pensión, la que le debe otorgar en proporción al tiempo de convivencia. […] Según lo anotado, pese a que el Tribunal reconoce que los cónyuges no vivían bajo el mismo techo lo que no se discute, se rebela contra la norma de la Ley 797 de 2003, que dispone que, aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho habrá lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes y por ello incurre en la infracción legal denunciada, lo que impone la quiebra del fallo gravado y en instancia acceder a las peticiones de la demanda (f.° 9 a 10, ibídem ).

RÉPLICA Al confutar los cargos, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dice que le es indiferente la suerte del recurso extraordinario, pues en el fallo de primera instancia se absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, situación que no fue objeto de reparo en el recurso de apelación, por lo que «si hipotéticamente hablando triunfara la demanda de casación, la absolución a favor del Seguro Social tendría que permanecer incólume».

Sin embargo, plantea que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso, presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden a la Corte pronunciarse de fondo, tales como: i) el primer cargo carece por completo de proposición jurídica, ii) el segundo cargo encaminado por la vía directa, no está de acuerdo con los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal; que el Juez colegiado nunca hizo alusión a que efectivamente entre la señora ANA ADELFA RESTREPO y el señor Leonel Carvajal se hubiera dado una convivencia de 5 años, ni tampoco que la sociedad conyugal estuviera vigente, requisitos sine qua non para acceder a la pensión impetrada, y que no se podría aspirar a una sustitución pensional proporcional al tiempo de convivencia entre la cónyuge y la compañera permanente (f.° 44 a 45 del cuaderno de casación).

Por su parte, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el escrito de folio 55 a 56 del cuaderno de la Corte, se opuso a la prosperidad de lo cargos en los mismos términos del ISS. CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal negó a la recurrente el derecho a la pensión de sobrevivientes que impetra, por dos razones esenciales: 1) que el derecho residía en EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA, quien fue compañera permanente del causante Leonel Carvajal Pérez, durante más de treinta años hasta su muerte; 2) que la cónyuge, esto es, la impugnante, no convivía con éste al momento de su muerte y que no hay prueba de que, no obstante lo anterior, los esposos Carvajal- Pérez tuvieran una convivencia cercana, pues aunque el pensionado brindaba apoyo económico a su primera familia, incluida su esposa, esta nunca lo cuidó en sus enfermedades (f.° 175 a 180 del cuaderno principal).

Cumple precisar que el último aserto lo obtuvo el Juez de la alzada, de los testimonios de Ana Ofelia Pérez de Carvajal y Ana Marleny Carvajal, progenitora y hermana del pensionado fallecido, respectivamente. La acusación por su parte, sostiene, esencialmente, que la esposa del causante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes disputada, porque este no tenía compañera permanente (f.° 8 y 10 del cuaderno de casación), respecto de lo cual se contradice, afirmando lo antagónico en el mismo folio 10.

Se ve compelida la Sala a contrastar los soportes del segundo fallo de instancia y del dúo de ataques que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia o que la acusación está fundada en una premisa falsa: la inexistencia de compañera permanente del causante, cuestión que no tuvo por probada el Tribunal, sino todo lo contrario, o que la misma deviene en contradictoria (particularmente en el segundo ataque), en el que en la misma foliatura se afirma una y otra circunstancia, extravíos que pueden explicarse en que la censura, al pretender demostrar el primer cargo (f.° 8 del cuaderno de casación), discurre en torno a «la pareja ACEVEDO GUTIÉRREZ», absolutamente extraña a lo decidido en la sentencia confutada, con lo que se evidencia que con la demanda extraordinaria finalmente se objeta es una providencia diferente, no la proferida por el ad quem en este proceso que, por ello, permanecería indemne, protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, en lo que hace con sus verdaderos soportes y en relación con los sujetos procesales a que realmente estuvo dirigida.

Adicionalmente, aún si se superaran los anteriores aspectos de la impugnación, tampoco pasa inadvertido la Sala que, en todo caso, esta no controvierte todos los soportes probatorios y argumentales, de la sentencia que puso fin a la segunda instancia. Así se afirma, porque el Tribunal no desconoció la condición de esposa del causante que tiene la recurrente, ni se limitó a decir que no convivía con este al momento del deceso, sino que arguyó que no obstante la separación de los esposos, no se probó que continuara alguna cercanía entre ellos, que la hiciera acreedora de la pensión disputada, pues ni siquiera aquella acompañó al pensionado en sus enfermedades, conclusión que no criticó puntualmente, desde la hermenéutica del artículo 47 ibídem, ni desde su aplicación en función de lo que al respecto dijeron los testigos que examinó, omisión de ataque, por doble vía que también deja incólume la providencia atacada, blindada por la misma presunción sobre la que arriba se discernió. Sobre esta última circunstancia, ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2000, rad. 13062 y CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 lo siguiente: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal. […] el cargo se ocupa de otros temas, que, por importantes que sean, no son el soporte de la sentencia, que por fuerza tenía que atacar, toda vez que la decisión judicial está amparada por una presunción de legalidad y acierto, siendo carga procesal de quien recurre en casación la necesidad de infirmarla si aspira a la quiebra del fallo que impugna.

Por lo expuesto los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró ANA ADELFA RESTREPO DE CARVAJAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, A.R.P POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00