Radicación n.° 48833 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20037-2017 Radicación n.° 48833 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promueve ÁLVARO GÓMEZ LIZARAZO.
Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión. Téngase a la doctora Claudia Janeth Wilches Rojas como apoderada general de la recurrente, en los términos del certificado de existencia y representación incorporado al cuaderno de la Corte. 1.
ANTECEDENTES Gómez Lizarazo, fundado en que el contrato de trabajo acordado con la demandada fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de aquella y, en que debido a la necesidad de atender las obligaciones familiares y personales se acogió a una pensión disminuida, buscó la declaratoria de ineficacia de la conciliación que suscribió ante el Ministerio de la Protección Social, seccional Barrancabermeja, y como consecuencia de ella solicitó se le ordene a ECOPETROL S.A. reintegrarlo al mismo o similar cargo al que desempeñaba, a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido injusto hasta cuando opere la medida deprecada, descontando lo pagado por pensión proporcional de jubilación; y subsidiariamente pretendió el pago de la indemnización por la desvinculación injusta hasta cuando cumpla 65 años de edad, o en su defecto, los salarios y prestaciones hasta cuando cumpla la edad para pensión plena; en subsidio de ésta última, el pago de la indemnización legal, los perjuicios morales y materiales que estima en 500 salarios mínimos legales; la pensión de jubilación en cuantía de $1.935.569 con los respectivos ajustes, $875.901 por concepto de prima de vacaciones, la reliquidación de las prestaciones sociales de los 3 últimos años, de acuerdo a los parámetros convencionales; $373.666 por concepto de prima de servicio del último año, $14.331.678 por cesantías, $209.930 por prima quinquenal, $1.215.900 por concepto del artículo 121 de la Convención Colectiva; así mismo pidió se le hagan los reajustes salariales para los años 2003 y 2004 y se le paguen las diferencias entre lo que se le reconoció y lo que ha debido cancelarse por concepto de prima convencional, al igual que la incidencia de salario en especie y prima de antigüedad; la indemnización moratoria y las costas procesales.
De la confusa demanda en donde, como lo advierte la pasiva, se mezclan hechos con pretensiones y argumentaciones jurídicas, se extrae que el actor para dar respaldo a sus peticiones se basó en que prestó servicios a la demandada del 10 de agosto de 1987 al 4 de mayo de 2004, en el municipio de Yondó, y fue despedido sin ser escuchado en descargos ni bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
Comentó que la huelga es un derecho universal y que participó en la surtida en 2002, que fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo desconociendo el bloque de constitucionalidad. Detalló que, aun cuando existe la citación del 30 de abril de 2004, viernes, a rendir descargos el lunes 3 de mayo siguiente, no hay prueba de que esa comunicación se le hiciere llegar, razón por la que no concurrió a la correspondiente diligencia; que así las cosas el despido se tornó violatorio del debido proceso.
Añadió que el Tribunal ad – hoc, integrado para revisar los 248 despidos originados por la participación en el cese de actividades mencionado, con base en el acta de acuerdo entre el Gobierno Nacional y Ecopetrol – USO, de 26 de mayo de 2004, ordenó el reintegro de dichos trabajadores, pero lo excluyó a él por tener puntaje para pensión. Admitió haber firmado un acta de conciliación, en la que se pactó reconocerle pensión proporcional, pero advirtió que en la misma se dijo que las sumas de dinero allí recibidas no cubrirían derechos ciertos e indiscutibles.
Destacó que de acuerdo a la convención colectiva se le suministraba carne, elemento que constituye salario en especie, aunque la empresa no le reconoció tal connotación; y que además, no le pagó el retroactivo salarial pactado en el Laudo Arbitral a partir del 9 de diciembre de 2003, por lo que tiene derecho a que se le reliquiden todas las prestaciones e indemnizaciones que se le cancelaron (folios 1 - 33).
ECOPETROL al responder el libelo aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales en él referidos y el despido por la participación del demandante en una huelga declarada ilegal; los demás los negó o destacó que se trataba de fundamentaciones jurídicas. Resaltó que el suministro de carne no es salario, dijo haber cancelado todas las acreencias reclamadas según las directrices de la convención colectiva, y haber conciliado la pensión proporcional que otorgó al actor.
Por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como medios exceptivos la buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (folios 166 y 177).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio con sentencia de 24 de junio de 2010, condenó a la demandada a pagar $1.525.077 como mesada inicial desde el 5 de mayo de 2004, $453,oo por prima de vacaciones, $98.746 por prima quinquenal, $159.542 por prima de servicios, $102.881 por prima convencional, $11.341.540 por reajuste de cesantía y $14.616.986 por reajuste de pensión; dispuso que las anteriores sumas se indexaran, absolvió de las demás pretensiones; declaró próspera la excepción de cosa juzgada e impuso las costas a la pasiva (folios 477 y 505).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia de 30 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado. Valga la pena anotar que aun cuando el actor a folio 519 y siguientes presentó escrito con el que pudiera entenderse que instauró recurso de alzada, el mismo corresponde a un alegato anterior a la expedición del fallo de primer grado, en la medida que tiene sello de presentación personal del 18 de junio de 2010, aunque aparezca en foliatura posterior a la providencia, por lo que acertadamente el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el particular, muy a pesar de que el juez equivocadamente hubiere concedido el recurso a ambas partes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado para definir si el suministro de carne constituía salario, se remitió a la sentencia de esa misma corporación fechada el 27 de mayo de 2008, de la que dijo reproducir un fragmento y agregó: Más allá de lo expuesto, la filosofía del salario en especie no es otra diferente a la de ayudar al trabajador a que su remuneración dineraria sea suficiente para cubrir los gastos básicos para su manutención y la de su familia, y esta prestación otorgada al actor cumple ese objetivo.
Teniendo en cuenta lo expuesto en múltiples ocasiones por esa Corporación, el producto carne, como atinadamente lo dijo el A quo, al no haberse pactado expresamente como no constitutivo de factor salarial, se debe entender como tal. Según consta en el plenario, específicamente la certificación que milita a folio(s) 83, se tiene que el demandante recibió salario en especie representado en el suministro de carne, durante el último año de servicios, comprendido entre el mes de abril del año 2003 al mismo mes del año 2004 por total de 672 libras de carne a razón de $3.800,oo cada libra, como consta a folio (s) 342, lo cual efectivamente establece un total de $2.553.600,oo para una incidencia mensual de $212.800, tenido en cuenta por la juzgadora de primer grado para efectos de realizar las respectivas liquidaciones, sin que tal valor, dicho sea de paso (,) sea punto de apelación, puesto que la inconformidad del recurrente radica en la concesión del salario en especie como concepto constitutivo de salario y no sobre el valor y cálculos del mismo efectuados por el A quo.
No son necesarias más elucubraciones para concluir que resulta acertado el razonamiento que hizo el A quo acerca de la periodicidad y contenido de este suministro para determinar que lo recibido por concepto de carne constituía salario, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan…” (Las negrillas son del texto). Respecto de la pensión de jubilación, el Tribunal destacó la impropiedad de la entidad apelante al referir que el actor había laborado 20 años, 6 meses y 23 días, y que por tanto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 109 de la Convención Colectiva, el monto de la misma sería del 75%, pues de la demanda y lo señalado por el juez, el tiempo de vinculación fue de 19 años, 8 meses y 11 días, de tal manera que la prestación debía liquidarse con el 67.5% de los salarios devengados en el último año de servicio, como lo había precisado el inferior, y no como equivocadamente lo proponía el apoderado sustituto que representaba a la empresa.
Así mismo indicó que el recurrente oportunamente no había criticado la validez de la conciliación, ya que dichos reparos los había formulado en los alegatos presentados ante esa colegiatura, por lo que se abstendría de pronunciarse sobre el particular. En torno al auxilio de cesantía, encontró que los factores y operaciones realizadas por el juez se ajustaban a derecho, pues « a la liquidación efectuada por la empresa debe sumársele el salario en especie por carne durante sus últimos tres meses de servicios»; agregó que Ecopetrol no explicaba el verdadero motivo de su inconformidad y que por ello debía confirmar la decisión del juzgado.
Finalmente, sobre la indexación, dijo que ésta no opera como una sanción cuando hay tardanza en la solución de un crédito laboral, sino que se trata simplemente de un «elemento de actualización por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó las condenas impuestas en los numerales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Noveno», de la providencia del juez, y en sede de instancia, revoque esos numerales y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que no tuvieron réplica y que se procede a resolverlos.
1. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, debido a la aplicación indebida del artículo 469 del C.S.T, en relación con los artículos 467, 470 y 471 de la misma normativa, 51, 60 y 61 del C.P.T y S.S, 174, 175, 177 y 187 del C.P.C y 1757 del C.C. Afirma que el Tribunal cometió el error de derecho consistente en haberle dado eficacia a la Convención Colectiva vigente entre 2001 y 2002, a pesar de no contar con la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, lo cual condujo al sentenciador a sacar conclusiones contrarias a la realidad probatoria.
Para dar sustento a la acusación, el censor asegura que el artículo 469 del C.S.T impone la necesidad de depósito del texto extra legal, como requisito de solemnidad, que no se puede dispensar, así militen en el proceso dos ejemplares; afirma que esa omisión trae como consecuencia que la convención no produzca efectos y por tanto «no se pueden determinar condenas como la del suministro de alimento carne…y otros beneficios de carácter extralegal[…]» Así entiende que se le dio validez a una prueba ineficaz, pues «ni los tenues sellos, ni fecha oficial” solicitud de depósito” ante el Ministerio son claros y precisos», agrega que la convención que reposa a folio 343 hace referencia a una solicitud de depósito fechada el 27 de septiembre, es decir fuera del término legal, pues la firma data del 11 de junio de 2001, de donde infiere que « además hay inconsistencias en las fechas, por lo tanto no puede producir efectos la prueba documental que sirvió de base para le decisión del Tribunal».
X. CONSIDERACIONES Corresponde a quien pretende la casación de una sentencia, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña, demostrarle a la Sala que la providencia transgredió la normativa prevista para dilucidar el conflicto, pues el recurso extraordinario consiste precisamente en un control de legalidad, que limita al censor, para lograr el éxito del recurso, a referirse a las argumentaciones y fundamentos de la decisión atacada, dejando de lado inconformidades sobre aspectos no abordados por el sentenciador y mucho menos los soslayados en el devenir procesal, en la medida que no se trata de una tercera instancia. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 « al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.
De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.
XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T, en relación con los artículos 127, 128, 249, 306 y 308 de la misma normativa, 1, 2, 25, 51,60, 61,78 y 145 del C.P.T, 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 269, 276 a 279 y 332 del C.P.C. Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores ostensibles: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. suministro (sic) carne al demandante Álvaro Gómez Lizarazo a título gratuito. 2.- No dar por establecido, estando, que el suministro de carne se efectuó a título oneroso, dado que Ecopetrol continuará vendido en sus comisariatos los artículos que ha venido vendiendo, y en el caso de la carne se conservó el precio vigente a la fecha de firma de la Convención Colectiva. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el suministro de carne que entregó Ecopetrol S.A. al trabajador de conformidad con lo estipulado en el Artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001 – 2002 constituye salario en especie. 4.- No dar por establecido, estando, a pesar de ser evidente, que en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y Ecopetrol acordaron no darle carácter salarial a los beneficios en especie otorgados por el empleador para el desempeño de sus labores, en determinadas zonas, tales como alimentos y otros rubros. 5.- No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que el suministro de carne de Ecopetrol S.A al trabajador demandante efectuado de conformidad al Artículo 57 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para 2001 – 2002 constituye salario en especie y reliquidar por ello el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar el salario base del auxilio de cesantía, se toman los factores integrantes por doceavas partes, cuando en realidad debe ser el promedio de los últimos 3 meses. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación para la pensión de jubilación es el mismo considerado para liquidar el auxilio de cesantía. Indica que los anteriores desaciertos se originaron en la equivocada valoración de la demanda (folios 2 a 33), su respuesta (folios166 a 177), el contrato de trabajo (folios 178 y 179), la Convención Colectiva de trabajo (folios 46 y 50), las liquidaciones de cesantías (folios 76 a 84), de la pensión de jubilación (folios 74 a 77) y del acta de conciliación (folios 62 a 65); así mismo porque se dejaron de apreciar el derecho de petición (folio 79) y el nombramiento del trabajador como supervisor encargado (folio 85).
Transcribe el texto que contiene el artículo 57 de la convención colectiva arrimada al plenario y, sostiene que el sentenciador se equivocó al dar por probado que el suministro de carne se hizo de manera gratuita, por cuanto del parágrafo de dicha normativa, se extrae justamente lo contrario y, por ende, debió concluir que tal elemento se proveía a título de compraventa.
Precisa que, si se hubiera apreciado total y detalladamente el capítulo VII del acuerdo extra legal relativo al tema de «Comisariato y Casino», habría entendido que su objetivo era facilitar alimentos, para contribuir al desempeño de las labores encomendadas al trabajador, que corresponde a actividades desgastantes y riesgosas, pero en manera alguna enriquecer el patrimonio de aquel.
Insiste en que, si el Tribunal hubiera analizado correctamente la convención, habría advertido que el artículo 59 expresamente consagraba que los subsidios otorgados al personal de turno, no tienen incidencia salarial, en la media que se requería de la compra de tiquetera, como lo solicitó el actor en el derecho de petición que cursó. Agrega que igualmente se valoró de manera errada el contrato de trabajo suscrito con el demandante, pues se enfocó en la cláusula novena, que no es norma general e indeterminada, como lo consideró el juzgador.
Añade que por tanto no era viable la inclusión del suministro de carne en la base para calcular la cesantía y pensión; considera que tal y como la empresa lo hizo, es correcto. Destaca que el colectivo erró al hacer suyas las liquidaciones efectuadas por su inferior, quien para ello tomó el promedio de los salarios devengados en el último año, que no es lo procedente, por desconocer la convención colectiva y desatender los efectos de cosa juzgada que tiene la conciliación suscrita entre las partes, en la que el actor lo declaró a paz y salvo, acuerdo que debió acoger, como lo hizo el juez, respecto del salario básico reportado y el monto de la pensión proporcional concedida.
XIII. CONSIDERACIONES En lo que específicamente interesa al beneficio consistente en el suministro de carne, el sentenciador consideró que éste constituía salario en especie por cuanto ayudaba al trabajador a su manutención y a la de su familia, además por su periodicidad, y porque como lo había dicho en otras oportunidades, en el acuerdo convencional no se pactó expresamente que aquel dejaría de serlo.
La censura por su parte asegura que la provisión de carne, calificada por el juzgador como retribución salarial, no corresponde a tal concepto, pues lo que medió entre las partes fue la compra y venta de dicho producto, como propiamente se pactó en el acuerdo extra legal suscrito con la USO, documento que, alega, el funcionario judicial no apreció en forma total y detallada, concretamente en su capítulo VII en el que se consignan los objetivos, bondades y facilidades para la abastecimiento de víveres.
A efecto de definir el asunto es conveniente recordar que el principal compromiso del empleador lo constituye la retribución de los servicios prestados por el trabajador, obligación que se debe cumplir con la entrega de moneda legal, tal y como lo dispuso el artículo 24 de la Ley 83 de 1931, norma que luego se reprodujo en el artículo 134 del C.S.T. Valga la pena anotar que, con independencia de la denominación que se le dé al desembolso bien por corresponder a moneda legal o a otros elementos en especie, si con ellos el empleador recompensa la labor, los mismos siempre serán salario; incluso si bajo las preceptivas del artículo 128 del C.S.T modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes consignan expresamente lo contrario, pues la naturaleza salarial no puede ser desconocida aún so pretexto de ejercer la facultad consagrada en dicha normativa, como se precisó en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, en la que se explicó que aunque el texto legal no era muy claro, de él se desprendía la posibilidad de que las partes acordaran que ciertos conceptos salariales no fueran incluidos para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, mas no que aquellos dejaran de ser salario, posición que se ha acogido entre otras en la providencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, en la que se avizoró la ineficacia de una cláusula en la que se pactó el despojo de la naturaleza de salario sobre algunos conceptos que tenían esa esencia, línea que también se consignó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, igualmente, en providencia SL9544 – 2014, 9 jul.2014, rad.43696, se precisó que la facultad legal que prevé el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no es absoluta.
De otra parte, y correlativamente con la obligación de retribuir en dinero el servicio prestado, la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, enarbolaron la prohibición de compensar los servicios del trabajador con la entrega de mercancías u otros elementos, pues ello sería un trueque que llevaría inmersa la actitud fraudulenta del empresario, en otras palabras, constituiría un abuso, como lo destacó el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 3 de noviembre de 1954, al decir: Dentro de la política social de protección al salario, la tendencia universal moderna ha impuesto el pago en metálico como forma principal de remunerar el trabajo humano. Por eso el “Truek system” o sistema de trueque, que consiste en pagar el salario en mercancías o en bonos o papeles que no tienen curso legal y únicamente son canjeables por artículos de consumo inmediato suministrados por el patrono en sus propios establecimientos o comisariatos, ha sido prohibido en casi todos los países por ser un sistema inmoral y lesivo de los intereses de los trabajadores, que facilita el fraude del patrono para disminuir la remuneración del asalariado mediante el encarecimiento arbitrario del valor de los suministros.
No obstante lo anterior, la posibilidad de ofrecerle al asalariado, en venta, diferentes elementos, siempre y cuando se le deje en plena libertad de acudir a otros establecimientos ajenos a los del empleador, y se haga la debida publicidad de las condiciones de la transacción, se concibió como algo viable; así lo evidencia el texto del artículo 5º de la ley 6ª de 1945, que es del siguiente tenor: Parágrafo 1.Queda prohibido el pago de salarios en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento o alimentación al asalariado que viva dentro del radio de la empresa.
Queda igualmente prohibido al patrono vender a sus asalariados mercancías o víveres, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: 1a. Libertad absoluta del asalariado para hacer sus compras donde quiera; y 2a. Publicidad de las condiciones en que se hacen las ventas. De tal suerte que la factibilidad de que el empresario le venda a sus colaboradores, distintos productos, en tiendas o comisariatos, no puede ser considerada a primera vista, como una prohibición a éste; tampoco de la disposición en referencia, se erige como una imposibilidad, el que las partes en ejercicio de la libertad empresarial que prevé la Carta Política, puedan pactar la creación y funcionamiento de establecimientos de comercio, en los que se facilite al asalariado la adquisición de los elementos, que en venta ofrezca el empleador, pues el numeral 2º del artículo 59 del C.S.T prohíbe esa actividad pero solo si se obliga al trabajador a adquirirlos en los expendios propiedad de este último.
Ahora bien, en lo que respecta a la disposición convencional denunciada, estima la Corte que bajo una nueva lectura, en aplicación del método sistemático, como lo propone el censor, y con fundamento en que la interpretación de los convenios extra legales debe hacerse de manera integral, útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes, como se indicó en la sentencia SL 17030 – 2016, 16 nov.2016, rad. 46583, se advierte la necesidad de analizar no solamente el texto del segundo inciso del parágrafo 1 del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002, como restringidamente lo hizo el Tribunal al acoger la sentencia de primer grado, sino la integridad del mismo e incluso el de los que lo acompañan en el capítulo en el que aquel se ubica, y que aluden a los comisariatos y casinos, para extraer el verdadero querer de las partes; documento que valga la pena reiterar fue denunciado por la censura como erróneamente apreciado.
La norma aludida es del siguiente tenor: CAPITULO VII. Comisariatos y Casino. Artículo 57.- La Empresa continuará sosteniendo los comisariatos de El Centro y Barrancabermeja y los seguirá dotando de todos los servicios necesarios para su buen funcionamiento y de las medidas de seguridad que se requieran en la ejecución de todas las labores para preservar la salud de los trabajadores.
La USO designará una comisión integrada por un (1) representante de la Subdirectiva de El Centro y un (1) representante de la Subdirectiva del Complejo Industrial que estará encargada de coordinar con los dos (2) miembros designados por la Empresa para vigilar las fuentes de suministro de los artículos que se expenden en el comisariato y establecer los controles que sean necesarios para evitar la ocurrencia de actos indebidos en la utilización de este servicio.
La Empresa facilitará a la comisión la información necesaria para tales fines. Esta comisión, así integrada, se reunirá todos los jueves a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) Los representantes no necesitarán ser citados y tendrán permiso remunerado por ese día y para esas labores. Parágrafo 1. Ecopetrol continuará vendiendo en sus comisariatos, a los trabajadores que tengan familiares inscritos y a estos últimos, los artículos que ha venido vendiendo al precio de costo más un diez por ciento (10%) por concepto de gastos de administración, excepto la leche, el azúcar y el aceite, que serán vendidos a precio de costo.
En cuanto al precio de la carne, continuará rigiendo el vigente hasta la fecha. “El suministro de carne será de doscientos cincuenta (250) gramos diarios por persona mayor de un (1) año de edad, que forme parte de la familia inscrita del trabajador, durante seis (6) días en la semana. A los trabajadores que por razones de su trabajo (sobretiempo, cambio de turno) no puedan retirar su carne en el día previsto, se les garantiza la misma calidad, aunque venga de las cavas.
Se excluirán de las tarjetas de comisariato para efectos de este racionamiento, a los hijos de los trabajadores que estudien fuera de Barrancabermeja, quienes únicamente tendrán derecho a tres (3) meses por año, a ser incluido dentro de cupo de carne del trabajador” Parágrafo 2. Cuando un trabajador sea trasladado y su familia continúe residiendo en Barrancabermeja, si tiene derecho, la Empresa le dará servicio de comisariato hasta por seis (6) meses.
ARTICULO 58. - En los comisariatos de Tibú y Orito la Empresa expenderá artículos de primera necesidad, incluida la carne, cuyos precios en ningún caso serán superiores a los que se registren en la localidad respectiva. Para un efectivo control de precios se constituye un comité integrado por un (1) delegado de la Gerencia y un (1) representante del Sindicato en cada uno de esos Distritos.
La Empresa facilitará al comité la información necesaria para tal fin. En Tibú y Orito la Empresa verificará que sean sacrificados novillos de primera, para el expendio de la carne en el comisariato.” Artículo 59. La Empresa suministrará alimentación en sus casinos, cafeterías o restaurantes que para este efecto tenga contratados, o llegare a contratar, o subsidios, al personal que tenga derecho, según las siguientes modalidades: DISTRO DE OLEODUCTOS (…) OFICINAS CENTRALES DE BOGOTÁ (…) (…) Parágrafo 1.
Los subsidios a que se refiere el presente Artículo, para el personal de turno y pito a pito no tendrán incidencia salarial” (Las negrillas no corresponden al texto). De los pasajes resaltados en negrilla, correspondientes al artículo 57 de la norma convencional, se evidencia que con la existencia de los comisariatos pactados por las partes, se buscó exclusivamente que la empresa le facilitara a sus trabajadores la adquisición, a título de venta, de varios víveres, entre ellos, la carne, el azúcar, el aceite, la leche, todo para garantizar la calidad de dichos elementos, y así preservar la salud de aquellos y sus familias.
De las normas convencionales bajo estudio también se desprende que el empleador y sindicato acordaron varias obligaciones, casi todas en cabeza de ECOPETROL, así: 1. Respecto a los comisariatos, el empleador se obligó a: 1. continuar con el sostenimiento de los ya ubicados en El Centro y Barrancabermeja. 1. dotarlos de todos los elementos necesarios para su buen funcionamiento y 1. ejecutar las medidas de seguridad para que operaran correctamente. 1.
En conjunto las partes acordaron formar una comisión para que: 1. vigilara las fuentes de suministros de todos los artículos que se vendieran en los comisariatos y 1. estableciera controles para evitar actos indebidos en la utilización del servicio. Para tal efecto la empresa debía facilitarle a dicha comisión, la información necesaria con el propósito de alcanzar sus fines. 1.
Respecto a los precios de los elementos por expender, la empresa se ligó a: 1. continuar vendiendo los artículos a un precio igual al de su costo, más un 10% por ciento. 1. Respecto de la leche, el azúcar y el aceite, no se impondría el 10% adicional al valor del costo. 1. En relación concretamente con la carne, se acordó que ECOPETROL se forzaba a: 1. mantener el precio que regía a la vigencia de la convención. 1. vender hasta 250 gramos diarios por persona mayor de 1 año de edad, que integre la familia inscrita del trabajador, y ello, solo durante 6 días a la semana. 1. para quienes no pudieran retirar dicho alimento, por razón del cambio de turno, la entidad les garantizaría la misma calidad de la carne expendida, aunque aquella «venga de las cavas». 1. en el cupo que tenía cada trabajador se podía incluir a los hijos de aquel que estudien fuera de Barrancabermeja, pero solo durante 3 meses al año. Y, por último, en caso de que el trabajador fuera trasladado pero su familia continuara radicada en Barrancabermeja, la empresa les garantizaría el servicio de comisariato hasta por 6 meses.
Resulta entonces evidente que lo que hicieron las partes fue regular una actividad netamente comercial, perfectamente válida, según se explicó, en la que la entidad se comprometió a ofrecerle a los asalariados la posibilidad de que adquirieran en el comisariato de su propiedad, a un determinado precio, esto es, el de costo o mercado, más un 10%, las mercancías que allí se expendieran, entre ellas, se insiste, la carne, elemento para el que se fijó una regulación y tratamiento específico, comenzando por el precio, pues este sería el que ya regía a la fecha en que entró en vigencia la convención; recuérdese que textualmente las partes acordaron «En cuanto al precio de la carne, continuará rigiendo el vigente hasta la fecha», todo con el único propósito de asegurar que los víveres que los trabajadores quisieran adquirir, fueran de la mejor calidad.
En la cláusula referida no se estableció la obligatoriedad de ECOPETROL de suministrarles a los empleados y a sus familiares inscritos, una ración de carne, como de manera equivocada se planteó en la demanda y lo admitió el sentenciador, y mucho menos, se consignó en dicha normativa la gratuidad ya de ese alimento, de la leche o del aceite, ni tampoco puede predicarse que en la mencionada disposición se pactó tal prerrogativa como una contraprestación al servicio personal de cada trabajador, porque como ya se anotó, el objetivo y beneficio de la venta fue otro.
Dicho en breve, el trabajador podía optar por comprar o no los productos ofrecidos en el comisariato, entre ellos, la carne. De otra parte debe resaltarse que lo probado en el plenario fue el precio comercial que aquella tenía para la fecha de su venta, según certificación que expidió el Inspector de Precios y Protección al consumidor de Barrancabermeja, lo que evidencia que, a la luz de lo estipulado en el acuerdo extralegal, esto correspondía a una transacción mercantil, jamás con carácter retributivo o por la contraprestación directa de una tarea; de allí que no fuera necesario advertir en el texto convencional, que el valor cancelado como pago, no sería salario, por la sencilla razón que por su esencia y naturaleza no lo era; aclaración que equivocadamente el sentenciador echó de menos. Aquí y ahora, por considerarse pertinente al asunto bajo escrutinio, se trae a colación pasajes de la sentencia SL14423–2014, rad. 39520, 8 de oct. 2014, reiterada en varias oportunidades, en la que se resolvió un tema relacionado con la legalidad de la venta de acciones por parte de la empresa a sus trabajadores por un menor valor que el real, así: En concordancia con lo anterior, a folios 67 a 61 también del anexo 3 tomo II, obra que el actor compró entre el 4 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1997 a «ORACLE CORPORATION» un total de 1.422 acciones por valor de $51.734108.oo, valor que fue descontado de su nómina conforme lo reconoce la demandada a folio 105 del cuaderno principal.
Todo lo anterior, muestra que efectivamente el actor tuvo un 15% de descuento en el valor de la acción, pero bajo ninguna perspectiva, o por lo menos para el presente asunto, puede concluirse que ese porcentaje de descuento se convierte en salario, y no lo es, por cuanto el mismo no retribuía el servicio, pues simple y llanamente era un «beneficio» más para quienes libre y voluntariamente decidían hacerse a las acciones, pues la otra prerrogativa consistía en que podían pagarlas por descuento de nómina, ello sí, limitando al 10% del salario.
Dicho de otra manera, si un empleado libre y voluntariamente decide comprar acciones a «ORACLE CORPORATION», tiene el beneficio de que dicho valor sea descontado de la nómina y la prerrogativa de obtener un descuento del 15% del valor de la acción; contrario sensu, si un trabajador toma la determinación de no comprarle acciones a «ORACLE CORPORATION», simple y llanamente no tiene los beneficios anteriormente señalados.
El salario en el primer y segundo evento sigue siendo igual, pues el mismo no varía si el trabajador compra o no compra acciones; pues lo único que variará será el patrimonio del trabajador en tanto si las acciones de la compañía por comportamientos propios del mercado suben, el patrimonio evidentemente crecerá, al paso que si las mismas bajan, el patrimonio correrá igual suerte, esto es disminuirá. Y en fallo SL1405-2015, del 11 de feb. 2015, rad. 37348, que reiteró la providencia anterior, se dijo: De todas maneras, si la Corte admitiera la confesión aludida, según la cual la empresa le otorgaba al trabajador un número igual de acciones a las compradas por éste, ello per se no comporta la naturaleza salarial reclamada por la censura, pues como ya ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, ese beneficio no constituye una contraprestación directa del servicio, ni tampoco en tratándose de un descuento sobre el valor de dichas acciones.
En conclusión, reexaminada íntegramente la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la venta de carne y su incidencia salarial, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que, en rigor, el pago hecho en ejercicio de la factibilidad de comprar la carne expendida en los comisariatos de la empresa, no constituye salario, puesto que, se itera, ese beneficio no correspondía a una contraprestación directa del servicio; bajo esta nueva exegesis habrá de casarse la providencia recurrida.
Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta. De acá que los errores 1º, 2º, 3º, y 5º que endilga la censura al Tribunal, estén demostrados. Respecto al 4º error, según el cual el juzgador de la alzada no apreció que en el contrato de trabajo se acordó no darle carácter salarial a los beneficios en especie otorgados por el empleador, es preciso señalar que si bien es cierto el documento que contiene el acuerdo de las partes para dar inicio a la relación laboral reza a folio 178 vuelto lo que dice la censura, también lo es que específicamente en dicho escrito no se apoyó el Tribunal para arribar a la conclusión equivocada de que la carne vendida en los comisariatos era salario en especie, por lo que no pudo protagonizar el equívoco referido por el recurrente.
Así mismo, el censor aduce que el juez colectivo erró al liquidar el auxilio de cesantía porque de un lado incluyó el factor carne como salario en especie, y de otro, porque para ello tuvo en cuenta el salario promedio del último año de servicios cuando debió ser solamente el promedio de los últimos 3 meses de labores, como lo prevé el artículo 104 de la Convención Colectiva.
Es cierto que el Tribunal se equivocó cuando al avalar la decisión del inferior que para liquidar la cesantía incluyó el factor carne, pues como ya se dejó visto, éste no es salario en especie. Ahora, en lo que hace a qué salario debe tomarse para liquidar esta prestación, el artículo 104 de la Convención colectiva prevé que será el último mensual, si no ha variado en los últimos 3 meses, pero si aquel varia «por aumento del salario ordinario básico, reemplazos de vacantes, sobrerremuneraciones (dominicales y festivos, ganancias extras, sobretiempo, recargos de salario) se tomará como base el promedio devengado en los últimos tres (3) meses o en todo el tiempo servido si fuere menor de tres (3) meses.
Pues bien, no obstante la afirmación del recurrente en el sentido de que el funcionario judicial tuvo en cuenta el promedio anual, encuentra la Sala que al hacer suyos los fundamentos del juez para liquidar la cesantía, el Tribunal partió del promedio de los 3 últimos meses como se aprecia a folio 498, de tal suerte que respecto de este puntual aspecto, no se evidencia la equivocación que se predica en el sexto de los errores exhibidos por el recurrente.
Afirma igualmente el censor que el juez de apelaciones tomó para liquidar la pensión, el mismo salario base que debe adoptarse para liquidar la cesantía, lo cual va en contra de lo previsto en la convención colectiva, además de incluir el factor carne como salario en especie. Sobre el particular debe recordarse que el Tribunal directamente no realizó ninguna operación aritmética, pero al acoger las que hizo el juez quien advirtió “Para la obtención del salario promedio base de la liquidación, se tendrán en cuenta los factores con incidencia salarial por mando legal, convencional y los que se definieron en esta providencia como tales y se trabajará con las doceavas partes de los devengado por cada concepto y la sumatoria dará el valor total del salario base para la liquidación de la pensión” (folios 500 y 501), en principio no erró, pues al actor se le concedió pensión de jubilación con fundamento en el acta de acuerdo suscrita entre la USO y ECOPETROL con intervención de la Conferencia Episcopal de Colombia, como se consignó en la conciliación, en los siguientes términos: «Consecuente con lo señalado, se reconocerá y pagará mensualmente una pensión especial de jubilación de carácter vitalicio, cuyo monto corresponderá a un porcentaje sobre el salario promedio mensual devengado en los últimos doce (12) meses de labores registrados en ECOPETROL S.A. y teniendo en cuenta que la base para liquidar esta proporción será el 75% establecido para el personal que cumple con los requisitos exigidos para el Plan 70 (…)» (Folio 63), aunque no había cumplido 20 años de servicio ni tenía la edad de que trata el artículo 109 de la Convención Colectiva, que preveía: «La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa. ….” ( folio 94 cuaderno 2).
No obstante lo anterior, el sentenciador de primer grado incurrió en el error de tomar el salario de los últimos tres meses, para liquidar esta prestación, como se aprecia a folio 501, cuando debió ser el promedio anual. De tal suerte que se tipifica el séptimo de los errores reprochados por el recurrente. Las anteriores argumentaciones generan el quiebre de la sentencia del Tribunal respecto a la confirmación de la decisión del juzgado que le dio la connotación de salario en especie a la venta de carne, e incluyó en la liquidación de cesantía y pensión la correspondiente fracción, y además, porque al liquidar ésta última no tuvo en cuenta el promedio de lo recibido en el último año de labores.
Respecto al efecto de cosa juzgada que el recurrente asegura debe aplicarse al valor del último salario devengado que se fijó en la conciliación suscrita entre las partes en la suma de $41.144 diarios (folio 63) y que al ser declarada legal por el juez y posteriormente confirmada por el Tribunal, debe tenerse en cuenta, es preciso decir que el funcionario de primer grado sobre el particular indicó «En conclusión para la liquidación de las cesantías y demás pretensiones de la demanda, se tendrá como salario diario la suma de $41.144 diarios (sic), que estaba devengado al momento del retiro» (folio 487), de tal suerte que carece de soporte el reproche de la censura, pues tal y como lo pretende, el sentenciador partió de ese valor para la liquidación de prestaciones sociales.
Finalmente no puede achacarse error alguno al juez de la alzada por haber ordenado la indexación de las condenas, en tanto la argumentación del recurrente para alegar que ésta no procede, se ampara en la supuesta inexistencia de obligación a su cargo, que como se vio, si procede. Así las cosas el cargo resulta victorioso y se quebrará la sentencia en lo pertinente.
Sin costas en el recurso extraordinario. XII. FALLO DE INSTANCIA Suficientes resultan las argumentaciones esgrimidas en sede casacional para puntualizar que le asiste razón a la entidad apelante en cuanto afirma que «el factor carne», que el juez de primer grado incluyó para reliquidar prestaciones legales y extralegales, no es salario en especie, y por tanto se impone la revocatoria parcial del ordinal 2 de la sentencia en cuanto así lo declaró, y la revisión de las condenas que se ampararon en la argumentación ya referida.
Se observa que para obtener la prima de servicio del último semestre de 2003 y primero de 2004, el funcionario judicial con fundamento en el artículo 118 de la Convención colectiva que prevé que «las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley», incluyó como salario las sumas de $1.276.800 y $1.279.141, respectivamente, que dijo había recibido el trabajador por concepto de carne, rubros que deben excluirse de los restantes factores que tomó en cuenta el juez y frente a los cuales no hubo reparo.
Hechas las operaciones aritméticas, excluido el valor de la carne, tenemos que durante el último semestre de 2003, el actor recibió entre salario básico, sobre remuneraciones, prima de antigüedad, prima convencional, prima de vacaciones, subsidio de transporte, subsidio de arriendo y subsidio de alimentación, un total de $12.657.486, que dividido por los 180 días del semestre, arroja un diario de $70.319,36 que multiplicado por 15 días, da $1.054.790,40 y resulta que la empresa según folio 102, le canceló al actor por ese concepto, $1.153.814, es decir no adeuda cifra alguna, por el contrario a su favor queda un saldo de $99.023,60.
Respecto de la prima del primer semestre de 2004 el servidor judicial, excluyendo el valor de la carne, recibió un total de $6.361.214, que divididos entre los 124 días que laboró el actor en ese período, arroja un diario de $51.300,11 que multiplicados por los 10,33 días que en proporción le correspondería, provocaría la obligación de pagar $529.930 y ECOPETROL, según se aprecia a folio 87 canceló $465.955, vale decir, que debería por ese ítem $63.975; sin embargo como existe saldo a su favor por concepto de primas en cuantía de $99.023,60, al compensar la obligación, se establece que no hay condena por fulminar, pues a favor de Ecopetrol persiste un saldo $35.048,60 Así las cosas la condena que el operador jurídico fulminó en cuantía de $159.542 en el literal c) del ordinal cuarto de su providencia, se debe revocar.
No se evidencia que para reliquidar las primas de antigüedad, vacaciones y quinquenal, el juez hubiera adicionado alguna suma por concepto de carne, por lo que no serán objeto de revisión. En cuanto a la liquidación del auxilio de cesantía, el juez incluyó $638.400 por concepto de carne, que debe restarse a los $6.762.833 que suman todos los factores que tuvo en cuenta la entidad, correspondiente a los 3 últimos meses de servicio, es decir ha de partirse de $6.124.433 que dividido entre 94 días y multiplicado por 30 arroja como salario, del que se debió partir para hacer las operaciones, la suma de $1.954.606,28, que multiplicado por los 19 años, 8 meses y 11 días (7091 días) que duró la relación laboral, y dividido por 360, da un total de $38.500.314 a los que se les descuenta los $38.250.221 de pagos parciales de los que da cuenta la documental de folio 76, de tal suerte que la diferencia a favor del actor debió ser de $250.093 y no de $11.341.540 como equivocadamente lo dijo el juez.
En relación a la pensión, como se dijo en sede casacional, el juez tomó para liquidarla el promedio del último trimestre cuando debió ser el del último año; ahora, al sumar todos los factores salariales que el sentenciador tuvo en cuenta para liquidar las primas de servicio se evidencia que el demandante debió recibir $24.128.241 en los últimos 360 días de servicio, y la empresa según la documental de folio 74, partió de $24.619.994, es decir una cifra superior, de la que obtuvo un promedio mensual de $2.051.666 al que aplicó el 67.5% para lograr como mesada inicial la suma de $1.384.875, que luego reajustó según da cuenta el folio 192, a la suma inicial de $1.430.509.
De esta forma se evidencia la equivocación del juez de primer grado al imponer una mesada superior a la que realmente correspondía al demandante y consecuentemente imponer reajustes que no tienen asidero fáctico; por ello se revocará la condena impuesta en el ordinal tercero de la sentencia recurrida y en la parte final del ordinal cuarto respecto del reajuste pensional que se impuso en cuantía de $14.616.986.
En lo demás la sentencia será confirmada. Las costas correrán a cargo del demandante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por ÁLVARO GÓMEZ LIZARAZO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A, en cuanto consideró que el suministro de carne es salario en especie e incluyó su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales.
En sede de instancia se REVOCA el ordinal SEGUNDO de la sentencia emitida el 24 de junio de 2010 por el juez laboral de Puerto Berrio en cuanto declaró que la compraventa de carne, es salario en especie; en su lugar se DECLARA que no lo es; se REVOCA el ordinal TERCERO en cuanto declaró que la mesada inicial de pensión de jubilación es de $1.525.077, en su lugar se DECLARA que lo es de $1.430.509; se REVOCA el literal c) del ordinal CUARTO en cuanto fijó como valor de la diferencia por prima de servicios del primer semestre de 2004, la suma de $159.542, en su lugar se ABSUELVE de este concepto; se MODIFICA el literal e) del ordinal CUARTO en cuanto condenó al pago de $11.341.540 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías, en su lugar se fija en cuantía de $250.093; se REVOCA la parte final del ordinal CUARTO en el que se ordenó «reajuste de la pensión de jubilación $14.616.986» y en su lugar se ABSUELVE de dicho concepto.
Se CONFIRMA en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Álvaro Gómez Lizarazo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicación: 48833 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, si bien estoy de acuerdo con la interpretación que la Sala le atribuyó al texto convencional, disiento de la consideración conforme a la cual este es «el único entendimiento posible» que se le puede asignar a la cláusula.
En diversas ocasiones, he insistido en que las normas jurídicas no tienen un único o verdadero sentido, descubrible empíricamente. Este tipo de concepción, cimentada en una teoría cognoscitiva positivista del siglo XIX, ha sido abandonada por la teoría de la interpretación jurídica desarrollada en el contexto de los Estados constitucionales y democráticos.
Ello obedece, en primer lugar, a que en las prácticas interpretativas entran en permanente tensión valoraciones de los intérpretes, los métodos hermenéuticos, las reglas semánticas y sintácticas de la lengua, y las construcciones dogmáticas de los juristas. Así, y teniendo en cuenta que de acuerdo con el enfoque en que se aborde la comprensión de una norma puede variar su sentido o adoptar múltiples lecturas, es difícil sostener que existe una única, verdadera o genuina interpretación. De hecho, al interior de la Corte permanentemente se producen tensiones interpretativas, divergencias de criterio y salvamentos de votos frente al alcance de cláusulas convencionales, de tal suerte que sostener que una disposición posee un «único entendimiento» es contra-intuitivo.
En segundo lugar, bastante ha decantado la teoría del lenguaje acerca de que las palabras no poseen un significado propio, intrínseco o verdadero respecto a los fenómenos descritos por ella. Contrario a lo anterior, el lenguaje es primordialmente convencional, es decir, producto de acuerdos entre individuos. Es normal, por lo tanto, que las palabras o frases suelan ser vagas, ambiguas o equivocas; a veces no se sabe si un caso se encuentra regulado por una norma X o a veces no se sabe si la norma X se refiere a ese caso o a otro, por mencionar algunos ejemplos de indeterminación. En estas condiciones, es natural a los textos normativos, en tanto representaciones lingüísticas que, sean pasibles de una pluralidad de interpretaciones; unas mejores que otras, pero al fin y al cabo posibles lecturas.
Luego, sostener que un enunciado tiene solo una verdadera comprensión es contrario a lo que identifica el lenguaje en la comunidad: su indeterminación y equivocidad. Pero adicionalmente, considero que la interpretación con autoridad que por mandato constitucional realiza la Corte Suprema de Justicia no puede ser empleada con fines ideológicos, esto es para descartar cualquier alternativa o reflexión interpretativa distinta para imponer una visión única del mundo.
Entre otras cosas, porque nada obsta que al interior de la Corporación o en el desarrollo de los recursos que llegan a su conocimiento, se plantee una postura mejor argumentada o más sólida. En este escenario la Corte tendría un enorme obstáculo para variar su criterio, ya que lo esencial o verdadero no puede variarse, y si se hace, sería contrario a la realidad o falso.
Por esto, he manifestado la necesidad de abandonar estos criterios esencialistas que imposibilidad y petrifican la renovación jurisprudencial. Así como la argumentación jurídica, la hermenéutica jurídica es un fenómeno complejo, deliberativo y en permanente construcción, que no puede esterilizarse so pretexto de respuestas únicas o verdaderas a las que no es posible oponer otra visión. En los anteriores términos, aclaro el voto.
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00