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SL20034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1270 de 1997Ley 100 de 1993Ley 344 de 1996Ley 92 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48584 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20034-2017 Radicación n.° 48584 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO, contra la sentencia proferida por La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a La Nación Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a fin de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas causadas por la pensión de invalidez entre «mayo de 2002 a la fecha», por valor de $23.790.695.75, junto con la indexación, teniendo en cuenta el IPC «vigente para esas fechas y hasta cuando se produzca el pago de las diferencias, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes pensionales anuales»; así mismo que se determine « el valor real de la mesada pensional a la fecha de su rebaja irregular, (año 2.002) sin aplicar sobre ella tope alguno».

Solicitó además que se ordenara a La Nación Ministerio de la Protección Social, que reportara la novedad correspondiente al FOPEP del cumplimiento de la sentencia, las costas y «honorarios profesionales por la gestión del derecho». Expuso que se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo Fluvial de Barranquilla, Colpuertos, mediante contrato de trabajo desde el 23 de septiembre de 1970 hasta el 20 de octubre de 1989; que desempeñó el cargo de Operador de Equipo; que el último salario promedio fue de $524.201.81; que en Resolución n.º041997 de 14 de diciembre de 1989, se le reconoció la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen DSM-0996 de 9 de octubre de 1989, emitido por los asesores médicos de la empresa, que fue ratificado en acto administrativo n.º038654 del 31 de octubre de 1990.

Refirió que la Ley 1ª de 1991, ordenó la liquidación de Colpuertos y dispuso que la Nación asumiría el pago de las pensiones de cualquier naturaleza, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y las sentencias condenatorias, así como la deuda interna y externa, creándose el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos que operó como un establecimiento público de orden nacional encargado del manejo y la administración del pasivo social y sus bienes; que en mérito de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, el Presidente de la República mediante Decreto 1689 del 27 de junio de 1997, suprimió, liquidó y ordenó que la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social, asumiera la atención de los procesos judiciales y las reclamaciones laborales; que en Resolución n.º 3137 de 1998, se creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, como una dependencia del Ministerio de Trabajo, ente al que se le atribuyó «la atención de los procesos judiciales, reclamaciones laborales, los pagos de las acreencias laborales del Fondo y la administración de la nómina de los pensionados».

Adujo que adelantó diversas demandas ordinarias laborales contra la accionada, que al ser resueltas a su favor obtuvo los incrementos en su mesada pensional de invalidez desde 1989 hasta 1997; que registró en esa anualidad una pensión de $16.186.478.99, que en el 2002, luego de los reajustes legales de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, ascendió a la suma de $28.425.695.72; que los ajustes tienen una fuente legítima y válida; que en memorando n.º60 del 30 de enero de 2002, proferido por la Coordinación del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno, le comunican la suspensión de las sentencias de reajuste pensional; que presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal Corporación que mediante providencia rad. 2002-00253-01 del 19 de abril de 2002, declaró su improcedencia, decisión que confirmó el Superior.

Relató que mediante acto administrativo n.º 000264 del 3 de mayo de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le rebajó la pensión de invalidez a $4.635.000, por lo que dejó de percibir desde mayo de 2002 la suma [mensual] de $23.790.695.75; que el argumento que se expuso se basó en los Decretos 1689 de 1997 y 1211 de 1999, expedidos por el Gobierno Nacional y las Resoluciones 003137 de 1998 y 00219 de 2000, donde se estimó que «[…]La Convención Colectiva de Trabajo no contempló tope máximo para las pensiones, razón por la cual ante esa ausencia de normatividad convencional, debe aplicarse el tope máximo legal»; reitera que el acuerdo convencional (1989-1990), en su artículo 117 no estipuló monto máximo para la pensión mencionada, por lo que estimó que «no puede el GIT aplicar conceptos de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para interpretar la norma convencional toda vez que solo puede hacerlo el juez laboral».

Que presentó dos demandas de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que al ser inadmitidas por falta de competencia, se remitieron a la jurisdicción ordinaria laboral, decisiones que al ser apeladas fueron confirmadas por el Consejo de Estado; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Resolución n.º002135 de 2002, ordenó la revisión del estado de su invalidez y en trámite se profirió el dictamen 0519 de 8 de octubre de 2002 «que determinó la pérdida de capacidad laboral del 70%, con lo cual ratifica su estado de invalidez».

Por último, adujo que se debe tener en cuenta el informe ejecutivo suscrito por la Delegada para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación ante el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia - Grupo Interno de Trabajo donde quedó establecido las irregularidades del ente en el manejo pensional (f.º 1 al 12).

Al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó; sin embargo, destacó que el origen del reajuste de la mesada pensional de invalidez del actor no obedeció a una equivocada interpretación de las normas por parte de los jueces laborales de Barranquilla; que el acto administrativo por medio del cual se ajustó fue expedido bajo los parámetros de la Constitución y la Ley y, al tope legal vigente; que el origen de la Resolución n.º 264 de 2002, es legal y conforme a los lineamientos de la Resolución 262 de 2002.

Sostuvo que se equivocó el demandante cuando aseguró que el Grupo Interno de Trabajo desconoció la supremacía constitucional, por cuanto los actos administrativos observaron los lineamientos constitucionales y legales y, con la debida competencia otorgada por el Ministerio de Trabajo; que sus decisiones no desconocieron los derechos del accionante derivados de la convención colectiva, ni omitieron prerrogativas mínimas laborales; que frente al caso de Foncolpuertos debe analizarse que se trató de una empresa con muchos privilegios para sus trabajadores en atención al acuerdo colectivo y, que por los manejos e interpretaciones erróneas de los extrabajadores, pensionados, abogados y funcionarios administrativos y judiciales, el erario sufrió grandes pérdidas.

Consideró que la Resolución n.º 262 de 2002, emitida por el Coordinador General del Grupo de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, no establece ningún procedimiento por lo que resulta desacertada la premisa que hace referencia a la violación de los artículos 29 CN y 73 del CCA; que con dicho acto administrativo se dio cumplimiento a la asignación contenida en el Decreto n.º1689 de 1997, acorde con la Resolución n.º3137 de diciembre de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual se creó el Grupo Interno mencionado y, que con el decreto de liquidación de Foncolpuertos «le adjudicó a ésta cartera ministerial, la atención de procesos y reclamaciones de carácter laboral y la administración de la nómina de pensionados de Puertos»; y que para dar cumplimiento, el ministerio también expidió la Resolución n.º00219 de 2002, donde le otorgó el área de pensiones, por lo que resulta desatinado mencionar «usurpación de competencias».

Propuso como previa la excepción de «prescripción», y de fondo las de «inexistencia de causa para demandar por cuanto el acto acusado fue dictado con observancia de las normas constitucionales y legales», « el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley», «inaplicabilidad al demandante de la ley 100 de 1993, sobre la cual sustenta una desacertada inclusión en la resolución no. 000264 de mayo de 2002», e «imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios» (f.º 349 al 374).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 24 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, condenó en costas al accionante (f.º 849 al 859). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en decisión del 30 de junio de 2010, confirmó lo resuelto por la primera instancia. No impuso costas (f.º 1011 al 1016).

La colegiatura estimó que: […] no tiene razón el apelante por cuanto, si bien es cierto, que mediante Resolución Nº.000264 del 3 de mayo de 2002, el Ministerio de la Protección Social procedió a rebajar en forma unilateral y sin expreso consentimiento del actor, el monto de la pensión de invalidez a la suma de $4.635.00, dejando de percibir la suma de $23.790.695,75, también lo es que en la providencia objeto del recurso se argumenta que el consejo de Estado negó la nulidad presentada por los extrabajadores en el presente tema, por considerar que no hubo violación a los derechos adquiridos ni al debido proceso.

Que por tal razón. El Grupo Interno Para La Gestión Del Pasivo Social De Puertos De Colombia Del Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, profiere la Resolución Nº.000156 del 5 de marzo de 2002, ajustando la pensión del demandante en la suma de $13.602.089,66. Que luego el mismo fondo con Resolución Nº.000199 del 12 de abril de 2002 con fundamento en el artículo 73 del CCA.

Estableció el citado monto, a partir del 25 de 3 enero de 2002. Por lo anterior, consideró que la demandada tomó la decisión prevista en el acto administrativo n.º000199 del 12 de 2002, con fundamento en el artículo 73 del CCA, «en cuanto al monto de la referida pensión superaba el monto máximo permitido por la ley». Por último, el juez de segundo grado acotó que: […] no es cierto que la primera instancia no se haya pronunciado sobre el material probatorio en especial a la CCT toda vez que el a quo expresó: “En el artículo 1º de la Resolución acusada se instruye al coordinador de pensiones para que de (sic) cumplimiento a las normas relacionadas con la función de topes en materia pensional previo estudio y análisis de cada caso siempre y cuando no sean aplicables los topes máximos establecidos por las convenciones colectivas de trabajo vigente.

La inspección que se efectúa por parte del Coordinador General, contempla el respeto a lo pactado en la convención colectiva pues ordena aplicar la ley solo en los casos en que no sea aplicable la convención”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto confirmo (sic) la sentencia absolutoria proferida por la Sra. Juez Segundo Laboral de Barranquilla y en sede de instancia se REVOQUE la proferida en primera instancia por el precitado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de junio de 2008, condenando a la parte demandada opositora a pagar y reconocer la suma dejada de percibir por el recurrente por concepto de mesadas por pensión de invalidez a partir de mayo de 2002 debidamente indexadas y se provea lo atinente a las costas de las instancias y a la del recurso extraordinario.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por: […] violación directa de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en los artículos 467 y 469 Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 25, 48, 53, 55 y 228 de la Constitución Política de Colombia en la modalidad de interpretación errónea de las citadas normas, en consecuencia de la cual incurrió el Tribunal en la violación también directa que se predica, pero en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61, numeral 2 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, articulo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 y Convenio 111 de 1958 ratificados por los artículos 1° de la Ley 92 de 1967 y Decreto 1270 de 1997 que ratificaron el convenio anterior.

En la demostración del cargo, el recurrente luego de trascribir acápites de la sentencia impugnada, expone que el Tribunal entendió que se debían aplicar «los topes en materia pensional cuando no fueron establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente, pero principalmente y excepcionalmente solo en los casos que no sea aplicable la convención», que solo se limitó a transcribir el desacertado razonamiento de la decisión de primera instancia y, que era su deber constitucional y legal hacer un análisis de las pruebas y la ley.

Aduce que es equivocado el análisis efectuado por los juzgadores de instancia, ya que con la reforma constitucional de 1991, específicamente el artículo 55 superior, los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo pasaron a ser derechos fundamentales que no pueden ser variados o desconocidos por ningún «funcionario administrativo»; que si bien el artículo 73 de CCA permite la revocatoria directa de los actos que reconocieron dicha prestación «no procede (sic) entratandose (sic) de pensiones de jubilación ya que para ello se necesita la autorización expresa del titular y en ese sentido ha sido claro el reiterado pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional».

Estima el censor que es inadmisible y contrario al criterio constitucional expuesto en la sentencia CC-835 de 2003, el planteamiento de las decisiones de instancia cuando «se afirma que no hay necesidad de acudir ante autoridad judicial, ni al procedimiento del artículo 73 ya citado, ya que en desarrollo de sus funciones los servidores detectan (sic) irregularidad, deben inaplicar los actos administrativos que incluso reconozcan pensiones».

Adicionalmente, afirma que el 29 de abril de 2009 presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la providencia del 10 de junio de 2008, rad. 31616, proferida por esta Sala, para que la aplicara al caso en cuestión. A continuación, refirió que la empresa accionada al contestar la demanda admitió que: […] existe concepto medico (sic) del Doctor NAPOLEON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de la disminución del 74,5 % en audiometría, por examen practicado a la parte actora por el doctor OSCAR ROMERO DE LAS SALAS".

A parte de ello, según Dictamen Medico (sic) Laboral N° 0168 proferido por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el demandante sufrió una pérdida de su capacidad laboral de 74,5%, estructurada el 22 de agosto de 1991, por "hipoacusia con restos auditivos a 500 herzt a 65 decibeles (sic), por accidente de trabajo al producirse explosión en bodega de inflamables" (folio 36), veredicto debidamente notificado al representante legal de la demanda, sin que lo hubiese objetado (folio 37), dictamen que se tramito (sic) como prueba anticipada en el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Barranquilla (folios 11 a 37).

Manifiesta el recurrente, que como argumento de defensa la demandada sostuvo que según la cláusula 117 convencional el dictamen médico debió ser emitido por la clínica de la empresa, sin embargo disiente al acotar que lo que se desprende de la lectura del citado clausulado es que «se laude (sic) simplemente al Departamento Medico (sic), y es dable entender que el citado profesional de la medicina Rodriguez (sic) Rodriguez (sic) pertenecía a ese departamento, pues en los dictámenes que emitió parecen efectuados en papelería de "servicios medicos (sic) de puertos de colombia», así mismo que según la accionada «la cláusula convencional de marras la invalidez del trabajador debía tener relación con el oficio que aquel desempeñara y que de todos modos la pensión solo podía ser otorgada después de darse un tratamiento médico temporal de seis meses».

Dice el censor que dicha norma extralegal indica la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de la inhabilidad física o enfermedad, pero que no precisa que deba tener relación con el oficio del trabajador y, que si bien «su inciso tercero alude a la relación con la labor u oficio, lo hace para efectos de establecer el porcentaje de la perdida (sic) de la capacidad laboral, mas no como requisito para la causación del derecho a la pensión»; expone que realizar un previo tratamiento médico no es un requisito de cumplimiento para el otorgamiento de la pensión, pues el precepto permite que «la prestación se conceda antes de ese tratamiento, pues con claridad dispone: "En este caso, el concepto del Departamento Medico (sic) se emitirá una vez que se hay (sic) agotado el tratamiento requerido por el termino (sic) legal o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente"».

Por otro lado, indica el demandante que: […] devengó (sic) un salario promedio mensual de $190.903,89 en su último año de servicios, y le fue dictaminada una pérdida de su capacidad de trabajo de 74,5%, la cual es mayor al 66% previsto en el artículo 114 de la convención colectiva de trabajo, le responde, de acuerdo con esa clausula (sic), una pensión de invalidez mensual inicial de $ 190.903,89,00, equivalente al 100% del monto de ese salario, a partir de 22 de agosto de 1991, fecha en que se estructuro (sic) la incapacidad.

Asimismo, a partir de esa fecha, la suma liquidada tendrá los incrementos legales, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal de cada época. Finalmente, considera que el colegiado incurrió «en hermenéutica equivocada del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida como consecuencial (sic) de dicha interpretación errónea de las normas que de esta manera señalan (sic) como quebrantadas», motivo por el cual solicita «casar la sentencia recurrida y proceder como Tribunal de instancia a dictar providencia que la reemplace, que no puede ser distinta a la revocatoria del fallo de primer grado».

VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación de antaño ha señalado que la sustentación del recurso extraordinario de casación debe ajustarse a los requerimientos técnicos y reglados que le impone el ordenamiento jurídico, a fin de salvaguardar la recta aplicación e interpretación de la ley, y la unificación de la jurisprudencia nacional, es por ello que quien pretende el quebrantamiento de la decisión objeto del mismo, debe acertar en la vía de ataque, en la modalidad seleccionada y cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, a fin de que sea susceptible su estudio de fondo, pues al no cumplirse con dichos presupuestos, la presunción de acierto y legalidad que la ampara, permanecerá incólume y conducirá a que la demanda resulte infructuosa, tal y como sucede en el referido asunto.

(Sentencias CSJ SL-5817-2016, CSJ SL-8330-2016, SL15853-2017, CSJ SL1375-2017, entre otras). La demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, se dirigió por la vía directa lo cual resulta contrario a la técnica y rigor, en tanto que el desacuerdo que plantea el censor respecto de lo resuelto por el ad quem, se subsume en la exégesis de las normas convencionales, que como lo ha sostenido esta Sala la convención colectiva de trabajo tiene condición de prueba y, por lo tanto su acusación solo es factible por la senda indirecta, en razón a que el compendio convencional no tiene alcance de ley sustancial de orden nacional, por tratarse en un convenio «inter partes».

Se trae a colación, la sentencia SL14995-2017, donde expuso: […] esta Corporación ha considerado la posibilidad de estudiar en casación tales acuerdos extralegales, que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, como un medio probatorio y por ende, la vía de ataque sería la indirecta y no la seleccionada por el impugnante, esto es, la de puro derecho, como quiera que ésta última implica únicamente una discusión jurídica concreta respecto de las normas sustanciales nacionales que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a juicio del censor, hayan sido inobservadas; mientras que por la senda de los hechos, bien puede la Sala analizar si el Tribunal ha debido aplicar las reglas convencionales invocadas o verificar cuál fue el entendimiento que les dio, para lo cual debe integrarse la proposición jurídica con los artículos 467 o 476 del CST, que constituyen la fuente de esta clase de derechos extralegales.

Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL17789-2016: Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.

Criterio que se reiteró en sentencia CSJ SL7506-2017. En ese orden, el recurrente se equivocó al haber integrado la proposición jurídica con acuerdos convencionales cuando los mismos constituyen una prueba, plantear el ataque por la vía directa que impide el análisis de este medio probatorio y no discutir la transgresión de los artículos 467 o 476 del CST, que le dan fuerza normativa a la convención colectiva.

Más cuando, en la decisión de segundo grado, no se advierte que el Tribunal haya desconocido esa fuerza normativa de la convención colectiva, esto es, que hubiese negado que los acuerdos extralegales constituyen fuente de derecho, aunque solamente entre las partes, pues la conclusión del ad quem se fundó en que la convención colectiva de trabajo invocada no era aplicable al actor, empero, no desconoció que fuese una ley para quienes la suscribieron.

Por otro lado, si se entendiera que por una equivocación en la vía seleccionada, era la senda indirecta a la que acudía, debe advertirse que en la demostración del cargo no enlistaron las pruebas consideradas como no apreciadas o estimadas erróneamente, ni los errores de hecho que pudo haber cometido el Tribunal. Recuérdese que por el camino de los hechos se exige un desarrollo argumentativo, que logre demostrar que el juez colegiado «hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma, que dio por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio, estándolo» (CSJ SL9681-2017 - SL15853-2017).

Por último, la argumentación del recurrente en cuanto a que la Colegiatura se equivocó sobre la aplicación de los «topes en materia pensional cuando no fueron establecidos en las Convenciones colectivas de Trabajo vigente, pero principalmente y excepcionalmente solo en los casos que no sea aplicable la convención» y, que incurrió «en hermenéutica equivocada del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida como consecuencial (sic) de dicha interpretación errónea de las normas que de esta manera señalan como quebrantadas», se asemeja a un alegato de instancia, que con las falencias aquí descritas, resulta suficiente para desestimar el cargo.

Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-10 V.00