CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 79149 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20031-2017 Radicación n.° 79149 Acta 44 Bogotá D. C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por las apoderadas de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR « ANASTRIVISEP » y la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., contra el Laudo Arbitral del 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante las Resoluciones 5609 del 27 de diciembre de 2016 y 2173 del 27 de junio de 2017, integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP».
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 27 de septiembre de 2017. El Tribunal de Arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones, teniendo en consideración: (i) «la exposición presentada por la Organización Sindical «ANASTRIVISEP», y por la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las disposiciones constitucionales y los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por la ley nacional»; y (ii) que se acreditó que la Organización Sindical denominada «ANASTRIVISEP», «cuenta en la actualidad con 118 trabajadores afiliados, que presentó el 13 de mayo de 2015 un pliego de peticiones que contiene 31 artículos, sin llegar a ningún acuerdo sobre su contenido y que solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que se constituiría con el objeto de dirimir el conflicto colectivo existente».
El recurso extraordinario fue replicado únicamente por la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. (folios 8 a 22, cuaderno de la Corte). Luego de controvertir cada uno de los argumentos expuestos por la organización sindical, solicita «desestimar el recurso de anulación (…) por cuanto está demostrado que el laudo decidió sobre todas las peticiones, imponiendo obligaciones a mi representada, pero algunas de las peticiones negadas (sobre las cuales sí se pronunció) no podían concederse ya sea porque en atención a criterios de equidad, el hecho de concederlas podría afectar gravemente la estabilidad económica de la Empresa y la ejecución de su adecuada operación, o porque al ser peticiones de contenido normativo, el Tribunal no tendría competencia para decidir sobre las mismas».
En lo que estrictamente interesa a los recursos de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por las partes recurrentes. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» La organización sindical busca con el recurso: (i) «la DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de fecha 27 de septiembre de 2017, con el fin de que legislen sobre los siguientes artículos 1, 4, 8, 14, 19, 20, 22, 23, 26 del laudo arbitral presentado por la organización sindical "ANASTRIVISEP"»;
(ii) se declare «la nulidad de los Artículos: 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del presente laudo Arbitral» y como «consecuencia de la nulidad de los artículos 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, realizar la DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, con el fin de volver a legislar sobre los artículos en mención teniendo en cuenta el Principio De Equidad».
Pues bien, puesta la mirada en lo anterior, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad, los cuales se pueden condensar así: (i) beneficios sobre los cuales el Tribunal de arbitramento estimó que no era competente; (ii) beneficios negados por razones de equidad; y (iii) beneficios concedidos. (i) Beneficios sobre los cuales el Tribunal de arbitramento estimó que no era competente ( reconocimiento interinstitucional, garantías sindicales, garantía de los derechos humanos, protección a la salud). 1.
Pliego de peticiones ARTÍCULO PRIMERO. RECONOCIMIENTO INTERINSTITUCIONAL._ la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA SA, identificada con NIT: 860.013.951-6 y la asociación nacional sindical de trabajadores de la industria de la vigilancia y seguridad privada y similar "ANASTRIVISEP" acta de constitución N° 1-008-29-02-2012 Min-Trabajo, NIT: 900.508.274-8, mutuamente reconocen sus principios que definen el marco de su naturaleza, carácter y particularidad legal y real como instituciones, de conformidad certificaciones (sic), reglamentos internos, estatutos y otros reconocidos legalmente por el estado 1.1 Laudo arbitral RECONOCIMIENTO INTERINSTITUCIONAL.
Este tribunal no se pronunciará toda vez que no es competente dado que lo consignado en el artículo primero del pliego de peticiones, se refiere a aspectos puramente normativos. 1.2 Argumentos de la impugnante Aduce que el Tribunal sí es competente porque dicho artículo se refiere al reconocimiento interno, «entre organizaciones de derecho privado y como consecuencia del mismo, establecer obligaciones y deberes entre las partes, por este motivo si (sic) son competentes para estudiar dicho artículo». 2.
Pliego de peticiones ARTICULO CUARTO. GARANTÍAS SINDICALES. La empresa no desmejorara (sic) por ninguna circunstancia las condiciones laborales existentes en los contratos de trabajo firmados entre los trabajadores y la empresa ni ejercerá represalias contra ninguno de ellos (as) sindicalizados. Reconocerá el libre derecho de Asociación y negociación colectiva, fueros sindicales.
Su incumplimiento generara (sic) a la empresa, daños de lucro cesante y daño emergente de conformidad a la legislación colombiana y tratados internacionales. 2.1 Laudo arbitral ARTÍCULO CUARTO.- GARANTÍAS SINDICALES. Este tribunal no se pronunciará toda vez que no es competente dado que lo consignado en este artículo se refiere a aspectos puramente normativos de índole constitucional. 2.3 Argumentos de la impugnante El Tribunal sí es competente porque el precepto está «encaminado para brindar a los trabajadores afiliados a la organización sindical "ANASTRIVISEP" a las garantías mínimas de derecho de afiliación que se eleven a convención o laudo arbitral, por este motivo es importante que se conceda la misma». 3.
Pliego de peticiones ARTICULO DÉCIMO NOVENO. GARANTÍA A LOS DERECHOS HUMANOS. La empresa teniendo en cuenta los derechos humanos, no asignaran (sic) a los trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de la presente convención colectiva, no los someterán a laborar en sitios ubicados a la potestad e inclemencia de la naturaleza. Suministraran (sic) dotación de seguridad industrial acorde al puesto de trabajo asignado. 3.1 Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. El Tribunal no se pronunciará toda vez que no es competente dado que lo consignado en el presente artículo del pliego de peticiones, se refiere a aspectos puramente normativos. 3.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal sí es competente ya que se «debe tener en cuenta que el artículo establece una solicitud adicional de dotación de carácter industrial debido a la actividad económica que ejercen la empresa y no el tribunal no realiza un pronunciamiento expreso de lo mismo». 4.
Pliego de peticiones ARTICULO VIGÉSIMO. PROTECCIÓN A LA SALUD. La empresa asignara (sic) a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, que el médico tratante de la seguridad social dictamine afectación a la salud por restricciones médicas, este será reubicado y asignado en puestos dignos acorde a su limitación, sin desmejoramiento salarial, pues se le reconocerá el salario promedio que venía devengando antes de ocurrir la afectación a la salud. 4.1 Laudo arbitral ARTÍCULO VIGÉSIMO.- PROTECCIÓN A LA SALUD.
El Tribunal no se pronunciará frente a esta petición toda vez que no es competente dado que lo consignado en el presente artículo del pliego de peticiones, se refiere a aspectos puramente normativos. 4.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal es competente toda vez que «se está realizando en el articulo la solicitud está encaminada con el fin de solicitar la liquidación de salario promedio devengado por el trabajador asociado al momento de estar en etapa de calificación por pérdida de capacidad laboral».
(ii) Beneficios negados por razones de equidad ( suministro tiempo por cumplir años, seguro de vida de invalidez, prima vacacional, prima extralegal de navidad y semestral, auxilio de educación) 1. Pliego de peticiones ARTICULO OCTAVO. SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS. La empresa otorgaran (sic) a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, permiso remunerado el día de sus cumpleaños, liquidado con salario promedio que este devengando al momento de otorgarlo. 1.1 Laudo arbitral ARTÍCULO OCTAVO.- SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS.
El Tribunal niega esta petición por motivos de equidad. 1.2 Argumentos de la impugnante Asevera que en cuanto a la «negación de la procedencia del artículo, es negado sin establecer un argumento razonable, por tratarse de una solicitud razonable y no afectaría la economía de la empresa». 2. Pliego de peticiones ARTICULO DÉCIMO CUARTO. SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ.
La empresa reconocerá un seguro de vida e invalidez a trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de la presente convención colectiva asi: Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, más el IPC para el primer año de vigencia de esta y para el segundo año de vigencia lo incrementará en el mismo monto más el IPC (índice de Precios al Consumidor Nacional) certificado por el DAÑE. Este seguro sin prejuicio (sic) a lo establecido por la norma y asistencia Social Integral. 2.1Laudo arbitral ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- SEGURO DE VIDA DE INVALIDEZ.
El Tribunal no concede dicha petición dado que considera que es una petición con apoyo en el principio de Equidad. 2.1 Argumentos de la impugnante Para el sindicato recurrente es procedente conceder la solicitud «debido a la actividad económica de los afiliados a la organización sindical, bajo el principio de equidad y razonabilidad sería razonable conceder dicha beneficio a los asociados a la organización sindical». 3.
Pliego de peticiones En cuanto a la prima de vacaciones solo aparece el siguiente texto: « de salario promedio mensual devengado por el trabajador al momento que salga a disfrútalas para el primer año de vigencia y para el segundo año (30) días del salario promedio mensual devengado por el trabajador. Y si por algún caso, el trabajador que tenga derecho a su periodo o periodos vacacionales, fuere sancionado disciplinariamente, estas no implican afectación alguna.
El trabajador que tenga derecho fuere despedido o se retirara de la empresa voluntariamente también se le pagaran (sic) estas primas». 3.1 Laudo arbitral ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO. PRIMA VACACIONAL. El Tribunal POR MAYORÍA no concede dicha petición con apoyo en el principio de equidad. 3.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal no concedió este beneficio «denotando que no se tuvo en cuento la equidad como una valoración de las razones expuestas por los trabajadores afiliados a la organización sindical, si no que por el contrario se realizó una inequidad para con los afiliados a la organización sindical al negar dicha solicitud;
Colorado (sic) también se ve reflejado que el tribunal en su mayoría no expone las razones del porque (sic) es procedente la negación del mismo». 4. Pliego de peticiones ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y SEMESTRAL, La empresa pagara (sic) a cada uno de sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, una prima extralegal de navidad en el mes de diciembre (25) días de salario promedio mensual devengado por el trabajador para el primer año de vigencia y para el segundo año (30) días.
Así mismo, una prima extralegal semestral en el mes de junio (25) días de salario promedio mensual devengado por el trabajador para el primer año de vigencia y para el segundo año (30) días. Las sanciones disciplinarias no implican afectación alguna para el pago de estas primas. Si por algún caso el trabajador que tenga derecho fuere despedido o se retirara (sic) de la empresa voluntariamente también se le pagaran (sic) estas primas 4.1Laudo arbitral ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y SEMESTRAL- El Tribunal POR MAYORÍA no concede dicha petición con apoyo al principio de equidad. 4.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal no tuvo en cuenta «la equidad como una valoración de las razones expuestas por los trabajadores afiliados a la organización sindical, si no que por el contrario se realizó una inequidad para con los afiliados a la organización sindical al negar dicha solicitud;
Colorario también se ve reflejado que el tribunal en su mayoría no expone las razones del porque es procedente la negación del mismo». 5. Pliego de peticiones ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO. AUXILIO DE EDUCACIÓN. La empresa reconocerá a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de la presente convención colectiva, un auxilio educativo, para ellas (os).
Hijos (as), esposa (o), compañera (o) permanente, quienes adelanten estudios de primaria un salario mínimo legal vigente, secundaria un salario mínimo legal vigente, universitarios (técnicos, tecnológicos, profesionales o similares) el 90% del valor del semestre respectivo. Este auxilio se hará efectivo bilateralmente con la previa presentación del comprobante del respectivo semestre por parte del beneficiario (os, as).
Parágrafo 1: cuando el trabajador (a) fallezca al servicio de la empresa respectiva, la esposa (o), compañera (o) permanente, hijas (os), que estén cursando estudios universitarios, la empresa los becaran en un 100% hasta la culminación de su carrera. Parágrafo 2: cuando el trabajador (a) inicie sus estudios, la empresa le asignara tumos laborales flexibles que permitan el buen desarrollo y terminación de sus estudios.
Por ninguna causa la empresa obstaculizara la superación académica del trabajador o trabajadores. 5.1 Laudo arbitral ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- AUXILIO DE EDUCACIÓN. El Tribunal POR MAYORÍA no concede dicha petición en apoyo al principio de equidad. 5.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal no tuvo en cuenta la «equidad como una valoración de las razones expuestas por los trabajadores afiliados a la organización sindical, si no que por el contrario se realizó una inequidad para con los afiliados a la organización sindical al negar dicha solicitud;
Colorario también se ve reflejado que el tribunal en su mayoría no expone las razones del porque (sic) es procedente la negación del mismo; bajo la anterior premisa resulta procedente la devolución al tribunal con el fin de que legislen sobre el mismo». (iii) Beneficios concedidos (auxilio sindical, permisos sindicales remunerados, aumento salarial, incremento salarial, auxilio de maternidad, auxilio de defunción de familiares, proceso disciplinario y debido proceso, bonificación por quinquenios, auxilio matrimonial, publicación) 1.
Pliego de peticiones ARTICULO QUINTO AUXILIO SINDICAL _ La empresa reconocerá al sindicato mensualmente (10) salarios mensuales mínimos legales vigentes, este pago lo efectuara (sic) dentro de los primeros 10 días de cada mes. 1.1 Laudo arbitral ARTÍCULO SEGUNDO.- AUXILIO SINDICAL. LA EMPRESA reconocerá al SINDICATO un Auxilio Sindical correspondiente a la suma de tres millones de pesos ($3'000.000) por cada año de vigencia del presente Laudo, pagaderos así: el primer año a los treinta (30) días de la entrada en vigencia del Laudo y para el segundo año, el último día hábil del mes de septiembre. 1.2 Argumentos de la impugnante Este beneficio «fue concedido de manera inequitativa, de conformidad que la organización sindical cuanta (sic) con 118 afiliados que pertenecen a la empresa, esto quiere decir que para establecer un buen funcionamiento de la organización sindical seria procedente un beneficio mayor o mensual». 2.
Pliego de peticiones En el texto solo aparece «órganos de dirección: reuniones de asociados, asambleas nacionales, regionales y seccionales, seminarios, talleres, cursos, congresos foros y demás actividades de tipo sindical nacionales e internacionales». 2.1 Laudo arbitral ARTÍCULO TERCERO.- PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA concederá dieciocho (18) días de permiso sindical remunerado con el salario básico, por cada año de vigencia, no acumulables, a los trabajadores sindicalizados de la EMPRESA para asistir a actividades sindicales tales como Asambleas, Junta Directiva, congresos y cursos de capacitación. Estos permisos serán asignados por la Junta Directiva de la Organización Sindical y serán solicitados por escrito ante el área encargada de LA EMPRESA con una anticipación de mínimo cinco (5) días, de tal forma que no atente con el desarrollo normal de la actividad de LA EMPRESA 2.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal debió tener en cuenta que dicha garantía sindical se «debió otorgar con una mayor cantidad de permisos al año debido que al interior de la empresa la organización sindical cuanta con 118 afiliados, por este motivo, al no concederse más cantidad de permisos al año, esta circunstancia atentaría directamente contra el derecho de asociación Sindical enmarcado en la Constitución Política y tratados internacionales vigentes sobre la materia, en cuanto a otra consecuencia a la organización sindical estaría afectando contra el buen funcionamiento de la misma». 3.
Pliego de peticiones ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. AUMENTO SALARIAL. La empresa incrementara (sic) a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva el veinte por ciento (20%) de su salario básico devengado mensualmente, para el primer año de vigencia más el IPC y para el segundo año el veinticinco por ciento (25%) de su salario básico devengado mensual, más el IPC. 3.1 Laudo arbitral ARTÍCULO SÉPTIMO.- INCREMENTO SALARIAL.
LA EMPRESA incrementará los salarios a sus trabajadores(as) sindicalizados(as) en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DAÑE a diciembre del año anterior. Este incremento será imputable a cualquier incremento que haya recibido el trabajador. 3.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo otorga de conformidad a la ley, «por esta razón no existe ninguna mejora en las condiciones laborales ni salariales de los afiliados a la organización sindical "ANASTRIVISEP", además cabe resaltar que el Tribunal de Arbitramento que en su mayoría no tuvo en cuenta el principio de equidad a fin de conceder dicho incremento a los trabajadores afiliados a la organización sindical». 4.
Pliego de peticiones En el texto solo aparece: «segundo año de vigencia dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, más el IPC (Índice de Precios al Consumidor Nacional) certificado por el DANE» 4.1 Laudo arbitral ARTÍCULO NOVENO.- AUXILIO DE MATERNIDAD. Al momento del nacimiento de un hijo(a) del trabajador de LA EMPRESA que sea beneficiario del presente Laudo, LA EMPRESA reconocerá por una única vez un auxilio por nacimiento correspondiente a la suma de cien mil pesos ($100.000), dentro del mes siguiente a la fecha de nacimiento.
Para efecto del pago el trabajador deberá allegar la solicitud respectiva con la copia del Registro Civil de Nacimiento 4.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo concedió de una «manera inequitativa dejando de lado el principio de equidad, razón por la cual este beneficio es muy mínimo por cuanto el nacimiento de un miembro más de la familia es un gasto económico muy alto». 5.
Pliego de peticiones ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO AUXILIO DE DEFUNCIÓN DE FAMILIARES _ La empresa reconocerá a los trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, por fallecimiento de su padre o madre, Suegro o Suegra, hijos (as), esposa (o), compañera (o) permanente, 5 SMMLV para el primer año de vigencia de esta y el mismo monto para el segundo año de vigencia. 5.1 Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO. AUXILIO DE DEFUNCIÓN DE FAMILIARES.
En caso de fallecimiento del padre, madre, hijos(as), cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador de LA EMPRESA beneficiario del presente Laudo Arbitral, LA EMPRESA reconocerá un valor de cien mil pesos ($100.000) por una única vez, dentro del mes siguiente del fallecimiento. Para efecto del pago, el trabajador deberá presentar Registro de Defunción y los demás documentos pertinentes para acreditar el parentesco. 5.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo concedió de una «manera inequitativa dejando de lado el principio de equidad, razón por la cual este beneficio es muy mínimo por cuanto si se tiene en cuenta que el fallecimiento de un familiar por parte del trabajador son costos muy elevados». 6.
Pliego de peticiones ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO. La empresa con el fin de garantizar a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, el debido proceso, no podrá sancionar, despedir a ningún trabajador sino por justa causa plenamente comprobada, calificada por una junta paritaria integrada por dos representantes de la empresa y dos del sindicato, utilizando el siguiente procedimiento: a. La empresa una vez tenga conocimiento del hecho que afecta al trabajador, le notificara por escrito el respectivo pliego de cargos e informe respectivo, con copia al sindicato, comisión de reclamos ante la empresa y a la junta paritaria, tendrán un término extrajudicial de tres días hábiles para rendir los respectivos descargos, contados a partir del día siguiente a su notificación, la empresa concede permiso remunerado promedio a sus trabajadores que por norma participen en el evento.
Vencidos los términos, la parte accionada será acompañada y asesorada por la comisión estatutaria de reclamos o por quienes para tal efecto delegue el sindicato y la parte accionante deberán de ser escuchados en audiencia de descargos, en esta presentaran las pruebas documentales y testimoniales a que haya lugar al caso. b. Terminada la audiencia y evaluadas las pruebas la junta paritaria se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, contaran (sic) con un término extra judicial de 3 días hábiles para resolver sobre el caso en primera instancia, contra este procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ante la junta directiva de la empresa o gerente general y junta directiva nacional del sindicato o presidente nacional.
Para tal fin las partes tendrán un término extra judicial de 3 días hábiles para resolver. c. No procederá efecto alguno la sanción, despido o cualquier otra actuación que se imponga contra el trabajador afectado, pretermitiendo este trámite, en caso de sanción o despido se tendrá por inexistente y el trabajador será reintegrado a sus labores que venía desempeñando al momento de su sanción y a pagarle los salarios dejados de percibir incluyendo el lucro cesante y daño emergente conforme lo establece Código Procesal del Trabajo, Código de procedimiento civil, con ultra actividad de la norma vigente.
Parágrafo. Queda entendido que la persona que se desempeñe como auxiliar digitador (mecanógrafo (a) o digitador (a) en el proceso, solo se limitara (sic) a su asignación, sin intervenir en pro o en contra de alguna de las partes, el cual será pago y asignado por la empresa. De todo lo actuado se levantara (sic) acta respectiva y firmaran (sic) los que en el evento intervinieron, quienes tendrán el derecho de su respectiva copia. 6.1 Laudo arbitral ARTÍCULO UNDÉCIMO.- PROCESO DISCIPLINARIO Y DEBIDO PROCESO.
Para efecto del debido proceso en materia disciplinaria, el empleador aplicará el siguiente procedimiento: a) Citar al Trabajador mediante comunicación formal donde se informe la apertura del proceso, se formulen los respectivos cargos y se califiquen de manera provisional las conductas como faltas disciplinarias. b) Trasladar al trabajador los elementos probatorios que tenga LA EMPRESA y en los cuales se fundamentan los cargos formulados. c) Escuchar en diligencia de descargos al trabajador, quien podrá estar asistido por hasta dos (2) representantes de la Organización Sindical.
Esta diligencia tendrá lugar dentro los cinco (5) días siguientes de la respectiva notificación. d) Dentro los cinco (5) días siguientes a la diligencia de descargos, LA EMPRESA se pronunciará respecto al proceso disciplinario mediante un acto motivado. e) Contra la decisión de LA EMPRESA el trabajador podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y LA EMPRESA contará con cinco (5) días para resolver dicho recurso. 6.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo concedió, «pero no realizó el estudio con las 2 especificaciones solicitadas en el pliego de peticiones: la primera es: Proceso Disciplinario y la segunda: Proceso Para Despedir, la última solicitud se realiza con el fin de proteger a los afiliados de la organización sindical a no ser despedidos de forma directa y unilateral de conformidad con el Artículo 64 del Código Sustantivo Del Trabajo.
Colorario, se debe resaltar que la organización sindical "ANASTRIVISEP" es un sindicato minoritario al interior de la empresa, por esta razón corre el riesgo de desaparecer sino se le otorga mencionado beneficio, así mismo se estaría vulnerando el Artículo 39 de la Constitución política y tratados internacionales en materia laboral vigentes en nuestra legislación». 7.
Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS. La empresa pagara (sic) a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, quinquenios así: a. Al cumplir cinco años continuos al servicio de la empresa un salario promedio mensual devengado por el trabajador a la fecha. b. Al cumplir diez años continuos al servicio de la empresa dos salarios promedio mensual devengados por el trabajador a la fecha.
C. Al cumplir quince años continuos al servicio de la empresa tres salarios promedio mensual devengados por el trabajador a la fecha, d. Al cumplir veinte años continuos al servicio de la empresa cuatro salarios promedio mensual devengados por el trabajador a la fecha y sucesivamente a posterioridad en ciclos de cinco años cumplidos. 7.1 Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS.
A los trabajadores beneficiarios de esta Laudo Arbitral, LA EMPRESA pagará una bonificación por quinquenios así: a) Al cumplir cinco (5) años continuos al servicio de la empresa la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), b) Al cumplir diez (LO) años continuos al servicio de la empresa la suma de cien mil pesos (100.000), c) Al cumplir quince (15) años continuos al servicio de la empresa la suma de cientocincuenta mil pesos ($150.000), d) Al cumplir vente (20) años continuos al servicio de la empresa la suma de doscientos mil pesos ($200.000), e) Al cumplir veinticinco (25) años continuos al servicio de la empresa la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), f) Al cumplir treinta (30) años continuos al servicio de la empresa la suma de trescientos mil pesos ($300.000). 7.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo concedió de una «manera inequitativa dejando de lado el principio de equidad, razón por la cual este beneficio deberá ser mayor por las siguientes razones, en el sentido de indicar que este beneficio se otorgará cada 5 años de permanencia continua al interior de la empresa, por lo anteriormente expuesto no estaría afectando el capital de la misma, al contrario será un incentivo más para la permanencia y lealtad por parte de sus colaboradores dando así un plus de conocimiento en el ejercicio de sus funciones a sus clientes u abonados». 8.
Pliego de peticiones ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. AUXILIO MATRIMONIAL. La empresa pagaran a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, a quienes contraigan matrimonio civil o religioso, un auxilio de un salario mínimo vigente y les concederá diez (10) días de permiso remunerado con el salario promedio que este devengando a la fecha de realizarse el evento. 8.1 Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- AUXILIO MATRIMONIAL.
A los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral que contraigan matrimonio, LA EMPRESA les pagará por una sola vez un Auxilio de Matrimonio por valor de ochenta mil pesos ($80.000) y otorgará un permiso remunerado de dos (2) días. Para efectos del pago, el trabajador deberá presentar el correspondiente registro civil de matrimonio a más tardar dentro del mes siguiente a la celebración del mismo. 8.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo concedió de una manera «inequitativa dejando de lado el principio de equidad, razón por la cual este beneficio es muy mínimo si se tiene en cuenta que el principio de familia hoy en día se está feneciendo y lo que se debería buscar es el fomento de este principio». 9.
Pliego de peticiones No obra el texto. 9.1 Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- PUBLICACIÓN. LA EMPRESA imprimirá ciento vente (120) ejemplares del presente Laudo Arbitral, con destino a la Organización Sindical. 9.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo concedió de una «manera inequitativa dejando de lado el principio de equidad, razón por la cual este beneficio deberá ser mayor si se tiene en cuenta que solo en la Ciudad de Bogotá D.C. se cuenta con 117 afiliados pero la finalidad de este es claramente fomentar el DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL, que como un derecho fundamental es indispensable que los trabajadores que se encuentran en las ciudades donde la empresa presta su servicio conozca los beneficios al afiliarse a la organización sindical».
IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE -Previas y comunes para los dos puntos de inconformidad Debe memorarse la doctrina de la Corte, en torno a que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497).
Ahora, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el Tribunal de Arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente.
Al punto, en reciente decisión de anulación CSJ SL4879-2017, del 5 abr. 2017, rad. 75253, la Sala expuso: La Corte encuentra que, en el caso que hoy es objeto de examen, le asiste razón a la organización sindical recurrente en los reproches que presenta en contra del laudo arbitral, pues claramente los árbitros resolvieron por fuera del marco de las facultades otorgadas por el legislador a fin de solucionar el conflicto colectivo del trabajo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética – Sintrae- y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en los términos del artículo 458 del C.S.T. Al respecto, vale la pena recordar que la jurisprudencia del trabajo de vieja data ha resaltado que los tribunales de arbitramento obligatorio en materia laboral han sido establecidos por el legislador para la resolución de los conflictos de naturaleza económica, que son los que versan sobre la creación de beneficios a favor de los trabajadores y que esencialmente se derivan de la presentación de los denominados pliegos de peticiones por parte de las organizaciones sindicales con miras a la generación de nuevas garantías no contempladas previamente en la legislación laboral.
Claramente el objetivo del legislador fue dejar en cabeza de los tribunales de arbitramento la solución de este tipo de controversias que debían decidirse con base en criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues, justamente la mejora en las condiciones laborales, pretendida por los trabajadores, debe examinarse a la luz de las particularidades económicas y financieras de la empresa, con la finalidad de no poner en riesgo la actividad económica y la fuente de empleo.
Por el contrario, la definición de los conflictos jurídicos, relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes dentro de la legislación laboral, se radicó esencialmente en los jueces laborales, quienes, de conformidad con el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. conocen de las controversias jurídicas derivadas directa o indirectamente del contrato de trabajo y, por esta vía, se excluyó que la jurisdicción ordinaria laboral tramitara los conflictos económicos suscitados entre patronos y trabajadores los cuales se seguirían tramitando por las leyes especiales que rigen la materia, tal como lo consagra el artículo 3 de la misma codificación. En el caso objeto de examen, encuentra la Corte que los árbitros desconocieron estos parámetros mínimos fijados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, por cuanto su competencia, según el artículo 458 del C.S.T., se hallaba limitada a resolver la controversia de naturaleza económica suscitada entre Sintrae e ISA, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el día 27 de mayo de 2010, en todos los puntos respecto de los cuales las partes no hubiesen logrado un acuerdo en la etapa de arreglo directo y no concernía a resolver controversias o conflictos jurídicos, que hubiesen invocado las partes o que hubiese encontrado dentro del expediente, tal como equivocadamente lo hicieron, al establecer que los contratos de trabajo de los afiliados a Sintrae habían sido objeto de la sustitución patronal operada entre la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y la sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. En efecto, el Tribunal se adentró al examen de los medios probatorios y determinó que éstos daban cuenta de que los trabajadores afiliados a Sintrae habían continuado laborando después del cambio patronal ocurrido el 1 de enero de 2014, razón por la cual, al operar la sustitución patronal, no había legitimidad de dicho sindicato por carecer de representación de los afiliados, que laboraban ahora para la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. La conclusión del Tribunal luce abiertamente equivocada, por cuanto este tipo de aspectos debe ventilarse a través de los procedimientos y mecanismos particulares establecidos por la legislación procesal del trabajo, pues los árbitros no están legitimados para resolver conflictos sobre la interpretación y aplicación de normas preexistentes dentro de la normatividad laboral, como es el caso de las normas que regulan la sustitución patronal.
De igual forma, encuentra la Corte que no podían los árbitros, so pretexto de examinar una presunta sustitución patronal, desconocer la personería sustantiva del sindicato, pues esta Sala ha sostenido que mientras no se deje sin efectos jurídicos, a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto, no es posible poner en tela de juicio sus actuaciones como tampoco su idoneidad y su capacidad para promover conflictos colectivos del trabajo, tal como se deriva de los mandatos de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T., aplicables dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Recientemente, en la sentencia SL7801-2016, sobre este particular, la Sala asentó: (…) En sentencia 41921 de 24 de mayo de 2010, en una controversia con temática más cercana a la que ahora concita la atención de la Sala, se dejó expuesto: La cuestión referente a la ilegalidad de la afiliación de trabajadores de la empleadora al sindicato de industria SINALTRAINAL es un aspecto que escapa al control de la Corte en sede de anulación, en cuanto involucra, en el fondo, la aptitud jurídica de esa organización sindical para adelantar sus funciones, lo que no puede ser elucidado al estudiarse el recurso de anulación, que, además, no es el medio legal para discutir las irregularidades que eventualmente se hayan podido presentar en las fases preliminares a la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues tales aspectos deben ser discutidos en su oportunidad.
Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte, actuando en su función de juez constitucional de tutela ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo.
En la sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicación 24753 se dijo por la Sala, por mayoría, lo que a continuación se transcribe: “En efecto, en el asunto bajo examen, el referido organismo gubernamental certificó la existencia y vigencia del Sindicato SINTRAIME y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada.
Por tanto, si cualquiera persona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es la de iniciar las correspondientes acciones, según el caso, en procura de su enervamiento, pero mientras tanto, tales actos jurídicos surten plenos efectos a la luz de la Constitución y la ley (…) En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva, y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental de asociación sindical conforme a los artículos 23, 25, 29, 39, 53, y 55 de la Carta Mayor, 27 del D. L. 2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la OIT, con vigencia a partir de julio de 1951.
De esta manera, resulta infundada la declaratoria de falta de legitimación activa y pasiva por parte de los árbitros, pues teniendo capacidad sustantiva la organización sindical, la cual no fue desvirtuada a través del procedimiento pertinente, podía legítimamente promover un conflicto ante el empleador de la época, por lo que su obligación era resolver de manera definitiva la controversia económica de los trabajadores y no concentrarse en la definición de un conflicto esencialmente jurídico, pues ese es el mandato derivado del derecho a la negociación colectiva, amparado por el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 y los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
Asimismo, cabe resaltar que el hecho sobreviniente relativo a que en una empresa dejen de existir trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió un conflicto colectivo del trabajo no puede conducir inexorablemente a la extinción inmediata de éste, pues ello desconoce que como asociación, cuya finalidad esencial es la promoción de mejores condiciones laborales, puede obtener afiliaciones de otros trabajadores que deseen vincularse en cualquier momento al mismo y, en consecuencia, ser acreedores de los beneficios obtenidos con el proceso de la negociación colectiva, a través de la convención o del laudo arbitral.
En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, Rad. 72729, se pronunció la Sala sobre el tema en particular. Finalmente, si bien la Corte ha señalado que su competencia como juez del recurso de anulación solo llega a anular el laudo en tanto los árbitros hayan excedido el marco de su competencia cuando hay un pronunciamiento expreso de éstos, lo cierto es que, en el presente asunto, a pesar de que los falladores adujeron negar íntegramente los puntos del pliego de peticiones de Sintrae, en realidad lo que hicieron fue dejar de pronunciarse de fondo a la luz de la equidad, la razonabilidad y la proporcionalidad, bajo el argumento de la carencia de legitimación por activa y por pasiva, siendo que debían hacerlo, por las razones atrás expuestas.
En consecuencia de lo anterior, la Sala anulará en su integridad el laudo emitido el 27 de mayo de 2016, para, en su lugar, devolver el expediente a los árbitros a fin de que resuelvan, de conformidad con sus facultades legales, la controversia suscitada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. con ocasión del pliego de peticiones presentado el día 27 de mayo de 2010 (resaltado fuera de texto).
Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Como se recuerda la organización sindical busca con el recurso: (i) «la DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de fecha 27 de septiembre de 2017, con el fin de que legislen sobre los siguientes artículos 1, 4, 8, 14, 19, 20, 22, 23, 26 del laudo arbitral presentado por la organización sindical "ANASTRIVISEP"»; (ii) se declare «la nulidad de los Artículos: 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del presente laudo Arbitral» y como «consecuencia de la nulidad de los artículos 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, realizar la DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, con el fin de volver a legislar sobre los artículos en mención teniendo en cuenta el Principio De Equidad».
Pues bien, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad. (i) Beneficios sobre los cuales el Tribunal de arbitramento estimó que no era competente ( reconocimiento interinstitucional, garantías sindicales, garantía de los derechos humanos, protección a la salud). En torno a cláusulas similares, esta Sala, en sentencia de anulación SL6111-2017, del 3 de may. 2017, rad. 66582, explicó que los Tribunales de arbitramento no tienen competencia para pronunciarse al respecto.
Esto razonó: RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL,
11. PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE Y 47 INCORPORACIÓN. Esta Corte, en sentencia de anulación CSJ SL9346-2016, rad. 66590, explicó que los árbitros carecen de competencia para conocer de los puntos bajo estudio. De esta manera lo explicó: Así las cosas, debe la Sala distinguir entre los aspectos que se encuentran directamente regulados por la ley o la Constitución y los que involucran derechos de las partes de índole jurídico y no económico, que no serían de competencia de los árbitros, al igual que tener en cuenta lo dicho por esta Corporación sobre los temas incluidos para el caso en los puntos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 21°, 22°, 28°, 29° literales a), b), c), d), y f) y 30° del pliego de peticiones que se negaron y que hizo alusión el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral.
Al respecto se observa lo siguiente: a.- Temas del pliego de peticiones contenidos en la normatividad legal o constitucional, que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de los árbitros: -1° OBJETO(…) -3° SUSTITUCION PATRONAL(…) -4° INTERPRETACIÓN Y FAVORABILIDAD O IN DUBIO PRO OPERARIO (…) -5° DERECHO DE ASOCIACION (…) -6° CAMPO DE APLICACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES (…) -8° PROTECCION CIRCUNSTANCIAL (…) -11° GARANTIAS SINDICALES (…) -18° GARANTÍAS A TRABAJADORES DETENIDOS (…) -22° COMITÉ DE DEPORTE Y RECREACION (…) Pues bien, el carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo y en este caso del laudo arbitral, junto con la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo (punto 1°); las consecuencias jurídicas en el evento de que se presente sustitución patronal (punto 3°); la aplicación del principio de favorabilidad (punto 4°), el respeto debido al derecho de asociación (punto 5°), el campo de aplicación de la convención o laudo (punto 6°), el fuero circunstancial (punto 8°), el respecto a los derechos y garantías sindicales (punto 11°), la suspensión o terminación del contrato de trabajo por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional (punto 18°) y, el acatamiento del art. 21 de la L.50/1990 para dedicar parte de la jornada a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (punto 22°); son temas determinados totalmente por la ley y algunos de ellos con respaldo constitucional, por ende nada agregaría el Tribunal de repetir lo indicado por el ordenamiento jurídico o normas legales que regulan tales tópicos, a las cuales las partes se han de atener.
En relación a este tipo de cláusulas y la competencia de los Tribunales de Arbitramento, conviene traer a colación lo dicho en la sentencia de anulación CSJ SL 5693- 2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, que reiteró la decisión del 8 jul. 2003, rad. 21.913, en la que la Sala explicó claramente que los árbitros no tienen facultad para pronunciarse frente a ellas.
Esto enseñó: La Sala considera que en relación con los aspectos involucrados en esta decisión del Tribunal es pertinente hacer una distinción entre aquellos que se encuentran directamente regulados por la Ley o la Constitución, respecto de los cuales resulta inane cualquier determinación, y los que involucran derechos de las partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico.
Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y que mal podría atribuirse la función de modificarlos, lo cual es aplicable a los temas incluidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por las siguientes razones: Lo relativo a las partes contratantes es propio precisarlo por la vía de la convención colectiva, pero sobre ello no puede haber conclusión del Tribunal de Arbitramento diferente a la de aceptar las partes que figuran como tales en la resolución de convocatoria e integración del Tribunal, lo cual corresponde a un acto administrativo ajeno a la facultad decisoria de los árbitros, y si lo que se quiere es asegurar alguna continuidad en cuanto a los derechos de origen convencional ante la hipotética variación de la parte empleadora, tal definición no es propia de esta suerte de arbitramentos pues ello lo define directamente la ley.
El carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo, y en este caso del laudo arbitral, así como la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo, corresponde igualmente a un tema determinado totalmente por la ley, como sucede igualmente con el respeto debido al derecho de asociación sindical que además, tiene un expreso respaldo constitucional, por lo que nada agrega a estos temas el que el Tribunal repita lo que se indica en las normas pertinentes.
( ) La condición de representante de sus afiliados que pide SINTRACODANARANJO que se le defina en el laudo, tampoco puede ser materia de tal suerte de decisiones, o por lo menos, ellas resultarían vanas y repetitivas por encontrarse reguladas en la ley. Pero si lo que se pretende son otros efectos colaterales, por ser ellos de connotación jurídica, tampoco podrían ser definidos por la vía del arbitramento.
Por último, dentro de este segmento de peticiones, lo anteriormente explicado resulta extensivo rigurosamente al tema de la aplicación del principio de favorabilidad y por ello no es del caso agregar ninguna otra consideración, como tampoco procede frente al artículo 18º del pliego que se refiere al respeto por los derechos surgidos de normas contractuales o consuetudinarias anteriores que no resulten expresamente modificadas en el trámite de definición del conflicto colectivo que se origina con el pliego.
Por lo dicho, no encuentra la Sala que exista mérito para devolver el laudo en lo relacionado con estos puntos. Tampoco encuentra la Sala razón para disponer la devolución del laudo con el fin de obtener un pronunciamiento sobre estos últimos aspectos, pues en realidad corresponden a definiciones jurídicas que en efecto, quedan por fuera de un conflicto de intereses y de la definición del mismo por la vía del Tribunal de Arbitramento.
El citado pronunciamiento jurisprudencial SL 5693-2014, en cuanto al fuero, igualmente precisó: Ahora bien, tiene dicho igualmente esta Corporación que el fuero es un asunto regulado por la ley, lo que no impide que las partes convengan un mejoramiento de tal regulación. En ese horizonte, no se desconoce que producto de las discusiones, las partes lleguen a convenir o a acordar que los directivos del sindicato tengan un fuero extralegal, es decir por un tiempo que vaya más allá del legal, lo cual es perfectamente viable y posible dado que es una mejora sindical en este aspecto, pero ello no puede ser impuesto por los árbitros a la empleadora.
Con esa óptica no se equivocó el Tribunal de Arbitramento al declararse impedido para conocer de tal aspecto. Y en sentencia de anulación de la CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 32093, sobre la incompetencia de los árbitros para declarar la sustitución patronal, la Sala expresó: A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador.
Lo anterior significa, que el Tribunal acertó al sostener la falta de competencia, en cuanto a los temas en precedencia en la forma que fueron solicitados en el pliego de peticiones. Por lo anterior, se anulan estas cláusulas. En la misma línea de pensamiento puede consultarse la providencia de anulación SL4736-2017, de 29 de mar. 2017, rad. 76689, dictada precisamente en un proceso en el cual fue parte también la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. Como resulta claro, dados los precedentes señalados, no es atinado el reproche de la organización sindical por lo que no hay méritos para anular los artículos 1, 3 y 19.
Sin embargo, en lo que respecta a la cláusula «PROTECCIÓN A LA SALUD», observa la Corte que lo pretendido por la organización sindical, entre otros aspectos, es que cuando se dictamine afectación en la salud del trabajador no se presente «desmejoramiento salarial, pues se le reconocerá el salario promedio que venía devengando antes de ocurrir la afectación a la salud» y ello se trata de un asunto de estirpe económico y, por ende, tiene competencia para definirlo el Tribunal de arbitramento.
En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.
Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.
Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;
(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
A la luz de las reflexiones precedentes y en lo que al caso en estudio concierne, es fácil concluir que la cláusula arbitral cuestionada resulta completamente válida, ya que indiscutiblemente representa una mejora en los derechos sociales de los trabajadores, pues adicional al porcentaje que por concepto de incapacidad temporal debe reconocer la EPS, el empleador debe entregar otro tanto, cuya cifra varía en función del número de días de incapacidad, así: 13.4% adicional al 66,66% reconocido por la EPS hasta completar un 80% del IBC, desde el día 31 hasta el 89 de incapacidad; y un 16.6% adicional al 50% reconocido por la EPS hasta completar un 66,66% del IBC, a partir del día 90 y hasta el 180 de incapacidad.
Por estas razones, los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad, pues es de resaltar que no se trata de prestaciones limitadas por el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, se devolverá al Tribunal para que se pronuncie respecto de este punto específico.
(ii) Beneficios negados por razones de equidad ( SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS, SEGURO DE VIDA DE INVALIDEZ, PRIMA VACACIONAL, PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y SEMESTRAL, AUXILIO DE EDUCACIÓN) Sostiene el sindicato que el Tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta la equidad y no invocó ningún motivo o razón para no conceder dichos beneficios Esta Sala en sentencias de anulación SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de agos. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793, rememoraron que si los árbitros no plasman en su providencia razonamientos, por ejemplo, matemáticos, de inflación u otros, no significa que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que al tratarse precisamente de una decisión en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. Por el mismo camino, esta Corporación, en providencia de anulación SL8693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 59713, enseñó: 1.2.
También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.
La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. En la sentencia de homologación del 13 de julio de 1994 radicación 6928, y que reitera la Sala, esto se dijo: Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad.
Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada.
Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.» Ese criterio, pacífico por demás, ha sido expuesto entre otras, en la sentencia de anulación del 4 de noviembre de 2004, radicación 24604, en la que se textualmente se dijo: Ciertamente el Laudo Arbitral no contiene una parte motiva, sino tan solo las decisiones que finalmente adoptaron los árbitros.
Pero la verdad es que no existe disposición alguna para que las providencias arbitrales en materia económica tengan las mismas características formales de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria del trabajo, máxime cuando el fundamento de dichas decisiones es la equidad y no el derecho con el que los jueces ordinarios deciden las controversias sometidas a su consideración. De todas maneras, no puede olvidarse que la función de los árbitros que deben solucionar un conflicto económico es no descuidar la regularidad del laudo y procurar que sus decisiones no afecten los derechos reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o la convención colectiva, aspectos que también son de incumbencia de la Corte en tanto actúa como juez de anulación con sujeción al nuevo marco legal que regula dicho recurso, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corporación en anteriores oportunidades.
Al respecto, en sentencia de casación del 27 de enero de 1961, dijo la Corte: «Si el laudo no sigue escrupulosamente la forma de la sentencia, la omisión no alcanza a configurar un defecto que justifique su devolución al Tribunal de Arbitramento para el solo fin de que repita el fallo con observancia de la formalidad pretermitida. Si es verdad que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo estimó imperativo el uso de la ritualidad en referencia, la Sala rectifica ese concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente.
La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad. No es de esta clase la que se examina, sino simplemente autorizada, cuya omisión, por lo mismo, es irrelevante». Pero a pesar de lo anterior, es necesario precisar que lo atrás dicho responde a las orientaciones actuales de la Sala, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación 22214, en la que expresó: No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.
En tal sentido se ha dicho: Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado brevemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad …Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. …En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.”.
(Radicación No. 16545). En el entorno descrito, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para devolver el laudo arbitral en los términos solicitados por el sindicato impugnante, toda vez que la determinación no fue adoptada de manera caprichosa y sin soporte alguno. Repárese en que resulta significativo que el organismo arbitral fue enfático en advertir, entre otras cosas, que la decisión se basó: (i) «la exposición presentada por la Organización Sindical «ANASTRIVISEP», y por la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las disposiciones constitucionales y los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por la ley nacional»; y (ii) que se acreditó que la Organización Sindical denominada «ANASTRIVISEP», «cuenta en la actualidad con 118 trabajadores afiliados, que presentó el 13 de mayo de 2015 un pliego de peticiones que contiene 31 artículos, sin llegar a ningún acuerdo sobre su contenido y que solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que se constituiría con el objeto de dirimir el conflicto colectivo existente», cosa diferente es que la solución que dio al conflicto colectivo de intereses no satisfaga las aspiraciones de la organización sindical.
Entonces, salta a la vista que el cuerpo arbitral efectivamente sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad, igualdad y jurisprudencia. En recientes pronunciamientos de esta Sala (sentencias SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193 y SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336), se recordó que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación SL del 28 de mar. 1986, estriba en « la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». En ese horizonte, se reitera, si los arbitradores tuvieron como báculo dicha línea de pensamiento pues, como se rememoró, resolvieron el conflicto colectivo a la luz de la equidad, igualdad y la jurisprudencia en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la devolución del laudo, como lo procura el recurrente.
De otra parte, se impone reiterar que la doctrina según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874). Más recientemente, en fallo de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun.
Rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. (…) Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
En esta perspectiva, se rechaza la solicitud de anulación. (iii) Beneficios concedidos (auxilio sindical, permisos sindicales remunerados, aumento salarial, incremento salarial, auxilio de maternidad, auxilio de defunción de familiares, proceso disciplinario y debido proceso, bonificación por quinquenios, auxilio matrimonial, publicación).
Como puede notarse, y según lo explica la jurisprudencia referida, no es viable la devolución de la resolución arbitral como lo pretende la organización sindical por cuanto el cuerpo colegiado efectivamente concedió los beneficios atacados y explicó las razones de su determinación, es decir, que su decisión es de fondo y no inhibitoria. En este orden de ideas los arbitradores no omitieron pronunciarse al respecto y, por ello, se itera, no es procedente el reenvío de la sentencia arbitral.
La Corte, en sentencia de anulación SL12121-2017, del pasado 9 de agosto, rad. 78193, reiteró la SL12303-2016, del 31 de ago. 2016, rad. 73755, así: el Tribunal negó abiertamente la concesión de ese punto del pliego de peticiones, por razones de equidad (fol. 36 y 37), de manera que no se inhibió para resolverlo, por falta de competencia, como sí aconteció con otros aspectos.
En ese sentido, tampoco hay lugar a la devolución del expediente al Tribunal, para que «…definan concediéndolo en los términos del pliego de peticiones…», pues, aparte de que esa devolución solo ha sido admitida por esta Sala para aquellos casos en los que la decisión inhibitoria resulta cuestionable, debido a que los árbitros sí contaban con la competencia para decidir sobre alguna aspiración específica (CSJ SL719-2013), lo que, cabe repetir, no fue lo que sucedió en este caso, la Corte no le podría imponer su propia medida de justicia a los árbitros y, en ese orden, obligarlos a resolver favorablemente una determinada materia Llegados a este punto del sendero, y con la óptica esbozada, se impone recordar que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical.
En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado, por ejemplo en lo que respecta con el procedimiento disciplinario, pues los árbitros en aras de proporcionar soluciones balanceadas, están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad (sentencia de anulación SL14879-2016, del 5 de oct. 2016, rad. 74883).
Ahora bien, de entenderse que el Tribunal extralimitó su competencia o excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido – extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación. Y siendo lo anterior así, ello, a no dudarlo, redundaría en perjuicio del sindicato ya que al anularse se quedaría sin dichas prerrogativas e iría en contra de sus intereses, pues aunque la decisión puede no colmar sus expectativas, de alguna manera le es favorable.
Esta Corporación, en la citada sentencia de anulación del pasado 9 de agosto, recordó que la SL12507-2016, del 3 de agos. 2016, rad. 70386, se explicó: Para dar respuesta a los argumentos del sindicato baste recordar lo asentado por esta sala en sentencia de anulación SL9317-2016 del 29 de jun. 2016, rad.69336, en cuanto a que si la Corte en el presente asunto, anulara las cláusulas atacadas, que sin duda son benéficas de alguna manera para la organización sindical, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores «perderían» lo que el Tribunal de arbitramento les concedió. Allí también se insistió en que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.
De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores ciertas prerrogativas por parte de los árbitros, como aquí aconteció, la anulación ahora pretendida por el sindicato a través del recurso de anulación, iría en contravía de sus propios intereses. De suerte que los derroteros trazados también recomiendan que no existan razones para ordenar la devolución del expediente con la finalidad pretendida por el ente sindical impugnante.
V. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. i) Auxilio sindical 1. Pliego de peticiones ARTICULO QUINTO AUXILIO SINDICAL _ La empresa reconocerá al sindicato mensualmente (10) salarios mensuales mínimos legales vigentes, este pago lo efectuara dentro de los primeros 10 días de cada mes. 2. Laudo arbitral « ARTÍCULO 2 - AUXILIO SINDICAL.
"LA EMPRESA reconocerá al SINDICATO un Auxilio Sindical correspondiente a la suma de tres millones de pesos ($3'000.000) por cada año de vigencia del presente Laudo, pagaderos así: el primer año a los treinta (30) días de la entrada en vigencia del Laudo y para el segundo año, el último día hábil del mes de septiembre." 3. Argumentos de la impugnante La recurrente, luego de copiar pasajes de la sentencia SL17551-2016 rad. 74793, asevera que el precepto arbitral bajo estudio es ambiguo e indeterminado que pueden llevar a la compañía a situaciones indeseables y de conflictividad con la organización sindical, en virtud de las posibles lecturas que pueda dar ANASTRIVISEP a lo reconocido, como quiera que no existe claridad frente: 1.
El monto máximo de la obligación, esto es $3.000.000 por dos (2) años, puede llevar a entenderse por la organización, como una obligación de naturaleza colectiva con una duración y por ende con un monto superior. 2. El momento del pago de este beneficio también puede tener distintas interpretaciones, pues la cláusula señala que para el (sic) "el primer año a los treinta (30) días de la entrada en vigencia", no obstante, el Laudo cuenta con una cláusula de vigencia que genera una oscuridad y ambigüedad de la cláusula, como quiera que dispone: "Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su expedición" (ARTÍCULO 1), lo que supone un conflicto entre las partes, pues es sabido que una providencia (como lo es el laudo arbitral) es susceptible de recursos y en consecuencia su vigencia no puede ser entendida como lo define el laudo en el artículo 1.
Sostiene que esta falta de claridad puede llevar a una conflictividad tangible para la Empresa tal como lo son las reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo que pueden generar la imposición de sanciones económicas hasta por 5.000 SMMLV, derechos de petición y eventuales acciones de tutela. Así las cosas, es tangible las consecuencias negativas para la compañía en virtud de la redacción del artículo 2, razón por la cual se configura los presupuestos dados por la Corte Suprema de Justicia para que se proceda con su anulación. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no encuentra ambigüedad alguna en la decisión arbitral pues de manera patente establece cuándo la sociedad debe reconocer y pagar el auxilio sindical, esto es, «a los treinta (30) días de la entrada en vigencia del Laudo y para el segundo año, el último día hábil del mes de septiembre». En cuanto a la vigencia del laudo el Tribunal dispuso que fuese de dos años «a partir de la expedición», por tanto se aviene al criterio de esta sala, según el cual la vigencia de la decisión arbitral comienza desde su expedición, al no tratarse en estricto rigor de una sentencia judicial, tal como se advirtió en la providencia SL17654-2015.
Por tanto, no hay méritos para anular la cláusula arbitral. ii) Permisos de carácter personal 1. Pliego de peticiones ARTÍCULO SÉPTIMO. PERMISOS DE CARÁCTER PERSONAL. La empresa suministrara a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva; permisos no remunerados oportunamente, cuando estos sean solicitados, verbalmente o por escrito, aplicando el derecho a su intimidad personal y familiar, el buen nombre.
En conexidad a los postulados de la buena fe. Sin perjuicio a los permisos de calamidad doméstica. 2. Laudo arbitral «ARTÍCULO CUARTO.- PERMISOS NO REMUNERADOS. LA EMPRESA podrá conceder a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral permisos no remunerados en aquellos casos en que las circunstancias así lo ameriten. Estos permisos deberán ser solicitados por escrito. 3.
Argumentos de la impugnante Asevera que pese a que existe competencia por parte del Tribunal de arbitramento, «encuentro que estos permisos no remunerados no puede soportar un juicio de razonabilidad, ni proporcionalidad en la medida que la cláusula no señala con suficiente claridad las circunstancias que configuran la concesión de los mismos para los trabajadores afiliados a ANASTRIVISEP, pues únicamente se limita a manifestar la forma en que se debe elevar la solicitud, y no pone en evidencia una distinción que haga evidente tener una regulación adicional de orden colectivo, pese a que el ordenamiento jurídico prevé ya una obligación especial a los empleadores en este sentido, y corresponde a conceder permisos o licencias necesarias a los trabajadores, como ocurre con las licencias por calamidad doméstica se encuentran reguladas por el numeral 6° del artículo 57 del C.S. del T.» Además, sostiene que estos permisos en la forma en que fueron concedidos «pueden afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, pues si bien son de carácter no remunerados, la simple exigencia de solicitarlos por escrito, conlleva a que el articulo sea indeterminado, no se observa un anterioridad mínima para solicitarlos, ni tampoco se señala un número de días, ni cuándo tendrían lugar su consecución, así las cosas, este beneficio denominado en el laudo como "PERMISOS NO REMUNERADOS", no tiene una justificación clara y precisa que permita a G4S SECURE COLOMBIA S.A., decidir bajo criterios sólidos, justos y equitativos si concede los permisos o no a los trabajadores».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre las cláusulas ambiguas, la Sala en sentencia SL5887 – 2016 rad. 72030 adoctrinó: En cuanto a la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;
CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015). Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.
Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Sin embargo, si se las mira con mayor detenimiento, no existe tal disociación o contraposición entre estas dos reflexiones.
Ello debido a que la anulabilidad de las cláusulas arbitrales, la ha reservado la Corte de forma excepcional y para aquellos casos en que la oscuridad presente en la disposición es insuperable, o su indeterminación es excesiva, de modo tal que su puesta en marcha pueda constituir un factor de conflictividad en la empresa o rayar con la equidad en las relaciones de trabajo.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.
Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;
CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015). En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces.
Es tradicional el criterio de esta Corporación según el cual las decisiones de los árbitros deben interpretarse de buena fe y con la racionalidad propia de la intelección de los contratos (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y SL 15499-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 69914), para la Sala no existen razones para acceder a la petición en cuanto a anular la disposición en estudio, por motivos de ambigüedad.
En ese horizonte, no sobra advertir que aunque la norma arbitral sea facultativa por parte del empleador, ello jamás puede ir en desmedro o en desmejora de los derechos, garantías y necesidades de los trabajadores sino que debe ser desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad para que los colaboradores, según las circunstancias que lo ameriten, accedan a los permisos no remunerados.
También debe recordarse que no es la sentencia de anulación la que sugiera una solución o que tenga que prever todas suposiciones o hipótesis que emanen de las cláusulas arbitrales, los protagonistas sociales tendrán los mecanismos que la ley les otorga para que el laudo arbitral se cumpla. iii) Asesoría Jurídica 1. Pliego de peticiones ARTICULO NOVENO. ASESORÍA JURÍDICA.
Cuando cualquier trabajador (a) sindicalizado (a) o beneficiario de esta convención, por causa directa y en defensa con ocasión del trabajo y en defensa y protección de la propiedad, bienes o personas puestas bajo su custodia sea sindicado en procesos penales o policivos, la empresa sufragará los gastos del abogado que de común acuerdo escojan, la organización sindical el trabajador y la empresa hasta el sobreseimiento definitivo y se le pagará el sueldo en caso de ser detenido y lo reinstalará en sus labores siempre y cuando sea absuelto. 2.
Laudo arbitral ARTÍCULO QUINTO.- ASESORÍA JURÍDICA. LA EMPRESA brindará asesoría jurídica a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO, en caso de investigación penal por casos asociados a la ejecución de su labor. 3. Argumentos de la impugnante Afirma que este artículo rompe la equidad, ya que quedó «plasmado de una forma distinta a como ya es reconocido en la Compañía generando un rompimiento a la igualdad y a la equidad, sin que exista una justificación alguna».
Dice que la compañía reconoce este beneficio, como lo se le informó al Tribunal de arbitramento, «teniendo las siguientes condiciones, supuestos de causación y reconocimiento, a saber: Cuando la investigación penal esté relacionada con asuntos asociados a la protección de la actividad encomendada, así pues, no es solo en atención a su labor, sino a la actividad encomendada o asignada.
La asesoría se presta con el área jurídica de la empresa. Este beneficio, no se causa si existe incumplimiento de las normas, procedimientos e instrucciones de la Empresa dadas al empleador». Por tanto, estima que a ningún trabajador de la compañía se le reconoce esta asesoría de forma distinta, «y el hecho de reconocerla dentro del marco de este conflicto colectivo puede ser inequitativo con la demás población de la Compañía, no solo porque la cláusula es genérica, amplia, ambigua e indeterminada, sino porque genera unas condiciones de causación distintas».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corte, al estudiar similar cláusula a la controvertida por la recurrente, en asuntos en donde ha sido parte empleadores que precisamente prestan servicios de vigilancia, explicó que los Tribunales de arbitramento sí tienen competencia para conceder esta clase de beneficios. Por ejemplo, en sentencias de anulación SL4736-2017, del 29 de mar. 2017, rad. 76689, SL13303-2016, del 13 de jul. 2016, rad. 74202, expuso: cuando las actividades cumplidas por el trabajador involucran una situación riesgosa para terceros, la responsabilidad civil de la empresa puede verse comprometida por los hechos de su servidor o dependiente, de manera que también a ella interesa que la asistencia profesional pertinente a su trabajador sea inmediata y efectiva, constituyendo así el aludido auxilio un aporte previsivo y necesario a su propósito.
Tal erogación, obviamente, tiene una destinación específica que no le es dable a la empleadora cuestionar por el simple hecho de no presentarse la contingencia para la cual está prevista, por ser entendible que el sindicato está limitado a administrarla, no a cambiar su particular destinación. En situación similar a la ahora estudiada, dijo la Corte en sentencia de anulación de 15 de julio de 2008 (Radicación 35927), lo siguiente: Por último se observa que la obligación impuesta a la empresa de prestar la asesoría jurídica necesaria en las etapas de instrucción y juicio en el evento de que alguno de sus trabajadores se vea involucrado en procesos penales o policivos por incidentes relacionados con la protección de la propiedad, los bienes o las personas bajo su custodia no genera un elevado costo para la empresa pues el número de trabajadores que protege la disposición arbitral es mínimo; además que importa a la empresa la prestación de una asesoría competente a sus trabajadores implicados en los hechos a que se refiere la disposición arbitral, toda vez que la responsabilidad penal de sus servidores en hechos punibles relacionados con la prestación de sus servicios puede comprometer su responsabilidad civil extracontractual en los términos de los artículos 2349 y 2356 del Código Civil y obviamente la contractual.
Todo esto teniendo en cuenta su condición de empresa de vigilancia que implica una actividad riesgosa, dadas las diferentes contingencias que pueda enfrentar ante los usuarios que demandan sus servicios. Y en providencia de anulación SL16885-2016, del 16 de nov. 2016, rad. 64049, dijo: En el artículo 8 del laudo impugnado, los árbitros dispusieron que todo trabajador beneficiario del mismo que, en ejercicio de sus funciones como vigilante o celador, o con ocasión de éstas, resulte involucrado en una investigación o proceso penal y/o policivo tiene derecho a que la empresa, por su cuenta propia, le suministre y pague un abogado penalista para su defensa.
Frente a lo expuesto por la sociedad recurrente, lo primero que se debe señalar es que el conflicto propuesto por la organización sindical y resuelto por los árbitros en este aspecto no es de naturaleza jurídica, sino económica, pues se fundó en la creación de un beneficio no contemplado previamente en la normatividad, consistente en que la empresa brindaría a los trabajadores el pago de un abogado penalista cuando se vieran involucrados en investigaciones penales y/o disciplinarias, por lo que, en consecuencia, según la inveterada jurisprudencia de la Sala, los árbitros sí tenían competencia para resolver este punto del pliego de peticiones.
Debe resaltarse que el hecho de que se trate de una asesoría sobre asuntos judiciales no le imprime a la obligación una naturaleza jurídica, tal como lo quiere hacer ver desacertadamente la recurrente, pues ésta característica se presenta en eventos de interpretación y aplicación de normas jurídicas preexistentes en el ordenamiento, mientras que el carácter económico de una obligación, en los asuntos colectivos del trabajo, proviene de la creación de un beneficio determinado, en los términos previstos en la cláusula arbitral, tal como sucede con la denominada “asesoría jurídica”.
De otra parte, esta Sala, en providencias de anulación SL5887-2016, del 27 de abr. 2016, rad. 72030, SL1076-2017, del 25 de ene. 2017, rad.76301 y SL4736-2017, del 29 de mar. 2017, rad. 76689, explicó que la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional.
En esa ocasión, se dijo: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
Esta acusación, de contera, no prospera. iv) Actualiaciones y capacitaciones 1. Pliego de peticiones ARTÍCULO DÉCIMO. ACTUALIZACIONES Y CAPACITACIONES.. La empresa cubrirá a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de la presente convención, el costo de cursos de capacitación y actualización que requieran sus trabajadores (as) para el buen desempeño de sus funciones, estas a desarrollarse en tiempo de horarios laborales, además la refrendación de la licencia de conducción si el caso amerita. 2.
Laudo arbitral ARTÍCULO SEXTO.- ACTUALIZACIONES. LA EMPRESA reconocerá un Auxilio correspondiente al treinta porciento (30%) del valor de la renovanción de la licencia de conducción, a los trabajadores afiliados al SINDICATO que deban llevar a cabo este trámite y que necesiten de este documento para el cumplimiento de sus funciones en la EMPRESA Para tener derecho al pago de este Auxilio, el trabajador deberá presentar el comprobante de pago o recibo emitido por la entidad, el cual debe tener el respectivo sello de pago. 3.
Argumentos de la impugnante Es claro que el Tribunal de arbitramento que «emitió el artículo 6 del Laudo Arbitral aquí recurrido, con ausencia del criterio de equidad, teniendo en cuenta que NO SE CONSIDERÓ QUE EL SECTOR TIENE TARIFA REGULADA. Pues este beneficios (sic), configuran una evidente inequidad, pues no tuvo en cuenta que en razón a la naturaleza del servicio de Vigilancia y Seguridad Privada que presta G4S SECURE COLOMBIA S.A., la Empresa tiene una limitación en las tarifas que cobra a sus clientes que tiene la magnitud de ser una norma de obligatorio cumplimiento, y hace inviable la concesión de este beneficio, que por más genera una inequidad, desigualdad y distinción respecto de los trabajadores afiliados a otras organizaciones sindicales y trabajadores no sindicalizados».
Añade que la compañía acreditó ante el Tribunal de Arbitramento que sus clientes de G4S SECURE COLOMBIA S.A. «sólo cancelan por los servicios prestados sobre la tarifa mínima, habiendo solo contadas excepciones que cancelan tarifas distintas a la mínima, por lo que genera un beneficio adicional, limita las posibilidades de competencia en el mercado con tarifas superiores».
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que esta cláusula arbitral que dispone un auxilio del «(30%) del valor de la renovación de la licencia de conducción» pretende un beneficio económico únicamente para los trabajadores « que deban llevar a cabo este trámite y que necesiten de este documento para el cumplimiento de sus funciones en la EMPRESA» por lo que, sin hesitación alguna, constituye una ayuda en dinero para los colaboradores que, se itera, por una relación directa con la actividad encomendada, deben refrendar dicha licencia. La Sala hace hincapié en que el Tribunal de arbitramento sí tiene competencia para estudiar su viabilidad, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, que, valga decir, no fueron desconocidos pues no está acreditado cómo una erogación de esta naturaleza pueda afectar las arcas de la recurrente y la convierta en una obligación insostenible para la empresa.
En cuanto al argumento consistente en que «la Empresa tiene una limitación en las tarifas que cobra a sus clientes que tiene la magnitud de ser una norma de obligatorio cumplimiento, y hace inviable la concesión de este beneficio», baste recordar lo asentado en la sentencia de anulación SL4736-2017, del 29 de mar. 2017, rad.° 76689 en la que la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. fue parte y esgrimió similares planteamientos, así: c) El alcance del Decreto 4950 de 2007 Esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del Decreto 4950 de 2007 en los procesos de negociación y sobre la incidencia en los derechos laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en empresas de vigilancia. En sentencia de anulación CSJ SL11654-2015, del 2 de sep. 2015, rad. 69911, explicó: Respecto a la queja de que (…) no tuvieron en cuenta que la empresa pertenece a un sector que tiene una tarifa legal regulada, se rechazan por la Sala, dado que, en primer lugar, la regulación que existe respecto de los servicios de vigilancia, según el D. 4950 de 2007 que invoca a su favor la empresa, no fija un máximo, como lo sostiene el recurrente, sino un mínimo, como mecanismo de protección de los derechos laborales de los servidores de la empresa de vigilancia; así lo expresa de forma clara el referido decreto en uno de sus considerandos, a saber: «Que de conformidad con lo anteriormente indicado, es necesario regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas mínimas que garanticen por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada».
Síguese de lo precedente que el reproche no se abre paso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral emitido el 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» y la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: Devolver el laudo para que el Tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre la petición contenida en el artículo «VIGÉSIMO. PROTECCIÓN A LA SALUD», conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Si el punto que motiva la devolución del expediente, no es objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 PAGE SCLAJPT-07 V.00 58