SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2003-2024 Radicación n.°101281 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2023, en el proceso que en su contra adelantó BERTHA INÉS OROZCO ISAZA.
I.
ANTECEDENTES Bertha Inés Orozco Isaza, llamó a juicio a Protección SA con el propósito de que se declarara su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Albert Alexis Cardona Orozco, acaecido el 2 de abril de 2016, Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 2 así, se le condenara a reconocer y pagarla desde esa fecha, los incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: Albert Alexis nació el 2 de octubre de 1983, estuvo afiliado a la administradora demandada y cotizó 686.57 semanas, de las cuales 51 fueron pagadas en el año anterior al fallecimiento. Manifestó que su vástago no fue casado, no sostuvo unión marital de hecho y tampoco procreo hijos. Aseveró que antes y, a la fecha del deceso, dependió económicamente de su hijo, quien le suministraba lo necesario para su subsistencia, «encargándose del pago del arriendo, los servicios públicos, vestuario, la alimentación, el transporte y en general todos los gastos del hogar, además de ser su beneficiaria en salud».
Sostuvo que ella no trabajaba desde 2008, por causa de una enfermedad incapacitante de columna. Además, informó que el padre abandoó el hogar más de 12 años antes y falleció el 12 de julio de 2012, entonces, Albert Alexis empezó a trabajar para ayudarle en la casa, y luego quedó como único responsable económicamente. Informó que después del deceso de su hijo, se encuentra en situación crítica, no logra atender sus necesidades básicas y por eso, estaba en «graves apuros», al punto de verse obligada a arrendar uno de los cuartos de la casa donde Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 3 vive, para obtener algunos recursos y solventar en un porcentaje mínimo parte de los gastos que su hijo cubría. Afirmó que reclamó la pensión, que la demandada negó en escrito del 13 de junio de 2016, radicado 467405, «argumentando que al momento del fallecimiento del afiliado y de acuerdo con el trámite administrativo adelantado por PROTECCIÓN S.A. se constató que la madre no dependía económicamente del fallecido ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido la madre puede subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial» (f.° 4 a 10 exp. dig. cuaderno del juzgado).
Protección SA., se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad del afiliado, la fecha de fallecimiento, las semanas cotizadas, la reclamación pensional y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: imposibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios y buena fe.
En su defensa adujo que, para que se configurara la dependencia económica del hijo fallecido, se debía comprobar la carencia de ingresos del beneficiario y la derivación de la subsistencia del causante, requisitos que en este asunto no se comprobaron, pues de la investigación administrativa: Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 4 […] se evidencia claramente que la dependencia económica no se configura para el caso de la señora Bertha Inés Orozco Isaza respecto del afiliado fallecido en la forma exigida por la ley y establecida por la jurisprudencia, del cual sólo recibía un aporte o colaboración que utilizaba para cubrir una parte de los gastos del grupo familiar, destinado a cubrir el canon de arrendamiento de la casa de habitación, dado que esta contaba con otros ingresos provenientes sus otros dos hijos, que le permitían una subsistencia en condiciones dignas.
En consecuencia y no obstante, la señora Bertha Inés Orozco Isaza aducir su calidad de madre del afiliado fallecido, este requisito por sí solo no es suficiente para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, ya que en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se hace necesario acreditar además la dependencia económica del causante a la fecha de muerte, requisito éste que no acreditó la demandante.
(f.° 52 a 71 exp. dig. cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 1 de noviembre de 2018 (f.° 124 a 128 exp. dig. cuaderno del juzgado), en el que dispuso:
PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora BERTHA INÉS OROZCO ISAZA … la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo ALBERT ALEXIS CARDONA OROZCO, a la suma de $43.736.217, correspondiente a un retroactivo pensional causado desde el 2 de abril de 2016 y el 31 de octubre de 2018.
A partir del 1 de noviembre de 2018, deberá pagar una pensión de sobrevivientes equivalente a la suma de $1.387.864, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales y sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
SEGUNDO: Se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.
TERCERO: SE CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 5 1993, a partir del 23 de junio de 2016 y hasta que se verifique el pago total de lo adeudado.
CUARTO: Se desestiman las excepciones.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a PROTECCIÓN S.A. De las que se fijan las agencias en derecho en un 7% del valor de las condenas. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 28 de julio de 2023, en el que confirmó el del a quo e impuso costas a cargo de la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a establecer si la actora en calidad de madre del afiliado fallecido, acredita el requisito de dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no en forma total y absoluta, pero sí determinante para una calidad de vida digna, o si, por el contrario, la razón está de parte de la demandada.
Para lo expresado, afirmó que la dependencia económica no debía identificarse como una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, por manera que no era necesario que se encontrara en estado de mendicidad o indigencia, como lo ha explicado la Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisprudencia de la Corte Constitucional y de ésta Sala de la Corte (CC C111-2006 y CSJ SL816-2013, CSJ SL14923- 2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL4025-2018).
Precisó que la sumisión a que hizo referencia, debía demostrar elementos a saber: ser cierta y no presunta, regular y periódica y, significativa respecto al total de ingresos del beneficiario de manera que se constituyan en un verdadero sustento económico, lo que tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido quien proveía al beneficiario, «la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida – sentencia SL886-2013», que el hecho de que la persona reciba otros ingresos, ello por sí solo no lo hace autosuficiente en términos económicos.
Luego aludió al interrogatorio de parte que absolvió Orozco Isaza, quien informó que su esposo la había abandonado, no le colaboraba y falleció el 12 de julio de 2012; su hogar estaba conformado por 3 hijos, el mayor Albert Alexis era soltero, no tenía hijos ni compañera, él les colaboraba para el mercado, el arriendo, los gastos personales y la tenía afiliada en salud, que si bien el citado se había ido a vivir sólo 6 u 8 meses antes del deceso, continuó cubriendo los gastos básicos, les aportaba entre $800.000 y $850.000 para el arriendo, ayudaba también con la alimentación y los gastos personales, luego del deceso, quedó sin cobertura en salud y se vio obligada a arrendar un cuarto de habitación de su casa y otro de sus hijos empezó a colaborarle con los gastos.
Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 7 Se remitió a la prueba testimonial de John James Cardona Orozco (hijo de la demandante) y John David Gutiérrez (amigo de la familia), quienes informaron que el cónyuge de la actora los había abandonado, que Albert Alexis siempre convivió con la mamá en casa arrendada y la ayudaba económicamente porque ella por su estado de salud no podía trabajar, dijeron que el afiliado fallecido se había ido a vivir solo hacía 6 meses, sin embargo, continuó cubriendo los gastos de arriendo, alimentación y servicios, además la tenía afiliada a la EPS; el segundo de los declarantes sostuvo que incluso le prestaba dinero al causante para los gastos del hogar y que luego de la muerte de Albert, arrendaron una habitación de la casa para suplir parte de sus necesidades.
Concluyó que, de un examen conjunto de la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, art. 61 del CPTSS, se advertía, que: […] contrario a lo expuesto por la recurrente, los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar la dependencia económica de la demandante frente a su hijo al momento del fallecimiento, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta, es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el padre o madre por la muerte del descendiente que era su soporte económico, lo que en este caso se demuestra, pues de los medios de convicción, se logra colegir que la ayuda que entregó en vida el joven Albert Alexis Cardona Orozco a su madre no se trataba de cualquier colaboración, todo lo contrario, era relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la actora y de su núcleo familiar, el cual estaba conformado por sus otros 2 hijos, por tal, al haber sido Albert, el encargado de cubrir los gastos del hogar, tales como arriendo, alimentación, y servicios públicos, tal y como lo explicaron los testigos allegados, siendo incluso el señor Jhon David Gutiérrez la persona que le prestaba plata para cubrir en ocasiones los gastos de la casa; aunado a que la actora se encontraba registrada como beneficiaria ante el sistema de Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social en salud, como beneficiaria de su hijo, por lo cual considera la Sala que el aporte o contribución económica entregada por el fenecido era de tal trascendencia para la subsistencia digna de la madre, tal y como quedó establecido, y lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias SL4217-2018, SL1340-2022 y SL1604- 2022.
Es más, considera la Sala que dicha ayuda o colaboración fue de tal magnitud que una vez falleció el hijo de la demandante, ésta se vio en la necesidad de alquilar una habitación de la casa donde habitaba para suplir la ayuda económica que recibía de su hijo, y quedando probada, para el caso, la relevancia de la ayuda económica de su descendiente, le correspondía a la demandada, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala Laboral, acreditar la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente, brillando prueba alguna al interior del proceso.
Finalmente, frente a la inconformidad relacionada con el pago de los intereses moratorios, baste decir que la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido que dicha imposición es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado y aun cuando este hubiese tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria, pues su finalidad es mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (SL8949-2017, SL668-2020, SL1023- 2020, SL1064-2022), también lo es que existen situaciones excepcionales en las cuales no resultan viables los intereses moratorios y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos, por tal, deben analizarse las razones que tuvo la entidad para no pagar oportunamente la prestación, las que en este caso no resultan razonables debido a que según comunicado del 13 de junio de 2016, se le anuncio a la actora que “…no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia …, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del afiliado y de acuerdo al trámite administrativo adelantado …, se constató que la madre no dependía económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, la madre puede subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial”, sin embargo, no aportar medios que den cuenta de la investigación que realizaron a fin de llegar a tal conclusión, por tal, al no verificarse las razones en las cuales se basó la entidad para concluir la no dependencia económica, procedente resulta la imposición de dichos intereses, debiéndose confirmar así la sentencia recurrida.
Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la censura es que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, constituida en sede de instancia se revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones, provea en costas como corresponda.
Para el efecto formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que la Sala procede a estudiar conjuntamente, pues se dirigen por la misma vía y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993».
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con ingresos propios por $650.000 mensuales con antelación al fallecimiento de su hijo, por concepto de arrendamiento de una habitación de su domicilio, como emerge de su confesión obtenida de su interrogatorio de parte.
Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía aportes mensuales por parte su hijo John James por $950.000 mensuales, como emerge del documento denominado Información de los solicitantes – padres. 3. No dar por demostrado, estándolo que el afiliado fallecido, colaborada con su hermano John James en el pago del arrendamiento de su madre, como emerge del documento denominado Información de los solicitantes – padres. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que el afiliado fallecido era quien atendía los gastos de hogar materno como lo era el arrendamiento, alimentación y servicios públicos cuando de la confesión de la demandante obtenida de su interrogatorio de parte, emerge que este solo colaborada ocasionalmente a su madre para completar el costo del arrendamiento, cuando esta no alcanza a cubrirlo con sus propios ingresos. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante no sufrió alteración en sus condiciones de vida al fallecer el afiliado de PROTECCIÓN asumiendo la colaboración del gasto de arriendo ocasional que asumía el afiliado, su hijo John James, como emerge de la confesión obtenida en su interrogatorio de parte. 6. No dar por demostrado, estándolo que la demandante no sufrió alteración en sus condiciones de vida al fallecer el afiliado de PROTECCIÓN, asumiéndolos su hijo John James, como emerge del documento denominado Formato para investigación de dependencia económica. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido dejó de convivir en sus últimos días con la demandante, cuando este fijó domicilio aparte de esta desde el 28 de octubre de 2008, como emerge de la copia del formulario de afiliación suscrito por el afiliado fallecido ante PROTECCIÓN. 8. Dar por probado sin estarlo, que el aporte del afiliado era esencial y relevante para sostenimiento de su grupo familiar. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el aporte de los hermanos del afiliado fallecido, John James y Nixon, eran superiores a los realizaba el afiliado fallecido, como emana el documento denominado Información de los solicitantes – padres. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado fallecido dadas sus deudas y salario, no contaba con ingresos suficientes para aportar mensualmente a su madre, la suma mensual de $800.000, como emerge del documento denominado Formato para investigación de dependencia económica. 11.
No dar por demostrado, que el afiliado fallecido, solo contaba con un ingreso mensual con antelación a su muerte, de $280.000 (sic), como emerge de la historia laboral de PROTECCIÓN. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria del sistema de salud del afiliado fallecido. Asevera que los yerros resultaron de la preterición de las siguientes pruebas, vistas en el expediente digital PDF Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 11 primera instancia, así: historia laboral de Protección (fls. 80 a 84); información de los solicitantes – padres (fls 99 y 100); formato para investigación de dependencia económica (fls. 101 a 106); copia del formulario de afiliación suscrito por el fallecido ante Protección (fl. 76); confesión judicial obtenida del interrogatorio de parte a la demandante y, recibo radicación solicitud de prestación económica de 22 de abril de 2016.
Además, de las pruebas no calificadas, «indebidamente o no valoradas», enuncia: testimonios de John James Cardona Orozco y John David Gutiérrez; entrevista domiciliaria de John James Cardona Orozco (fl. 107); entrevista domiciliaria de Cecilia Herrera (fl. 108); investigación por dependencia de 7 de mayo de 2016 de Alianza (fls. 110 a 115) y, certificado de semanas cotizadas expedida por Coomeva EPS (fl. 33).
Sostiene que pese a la afirmación de la actora en su interrogatorio, el causante no abandonó el hogar materno en los últimos meses de vida sino mucho antes, razón por la que no era parte del grupo familiar, tampoco dependía económicamente y su colaboración era el aporte de un buen hijo, hechos que se comprueban de la afiliación a Porvenir de 28 de octubre de 2008, en la que suministró una dirección diferente a la del domicilio que registró la actora en la reclamación pensional, que se ratifica con la información de solicitantes, el formato de investigación de dependencia económica y el interrogatorio de parte, que dan cuenta que el fallecido vivía sólo en un apartamento.
Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que no es cierto que el causante se encontrara a cargo de los gastos de su núcleo familiar, pues conforme las pruebas aportadas, Jhon James Cardona (hermano del causante e hijo de la actora), también suplía algunos de ellos, aunado a que Bertha Inés informó que el salario del causante fue $3.800.000 cuando en verdad, conforme el historial de aportes era de $2.800.000, así que al tener en cuenta los egresos del fallecido por crédito hipotecario, «otros créditos» y «otros egresos» más los consumos familiares, resultaba claro que sólo le alcanzaría para su propia subsistencia. Agrega que la demandante confesó que realizaba ventas por catálogo y que el causante le colaboraba en ocasiones con lo que le faltara para el pago del arriendo y la comida, contaba con el ingreso producto del arrendamiento de una habitación y conforme la investigación de dependencia económica, aquella informó que sus otros hijos aportaban para los gastos del hogar.
Considera que las versiones de los testigos John James y John David desacreditan las conclusiones del Tribunal en cuanto que el afiliado era quien asumía los gastos del hogar. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa «aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Como causa de la vulneración relaciona los errores de hecho, enumerados en el primer cargo como 1, 2, 3, 4, 9, 10 Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 13 y 11, alude a las mismas pruebas denunciadas y el sustento es igual a que presentó inicialmente, a lo que agrega que si bien el art. 141 de la Ley 100 de 1993 establece la procedencia de los intereses de mora bajo el entendido del retardo en el pago de la pensión, su procedencia no es automática como lo ha enseñado esta Sala de Casación CSJ SL1208-2016 y CSJ SL5285-2019.
VIII. RÉPLICA Afirma que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en ella se valoró todo el material probatorio para concluir que la actora dependía de su hijo fallecido, lo anterior con apoyo en la sana crítica y la libre formación del convencimiento, que no es arbitraria o caprichosa «pues a partir de aceptar la existencia de otros ingresos para ayudar a la manutención del hogar, concluyó que la ayuda del hijo fallecido era determinante para su subsistencia congrua hasta el punto de verse afectada su calidad d vida luego del deceso del causante».
IX. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos se proponen por la vía indirecta, ningún cuestionamiento se presenta en cuanto a que: el afiliado falleció el 2 de abril de 2016 y dejó cumplidas las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes. Tampoco, que se encontraba afiliado a Protección SA, no dejó descendientes, ni cónyuge y que su progenitora es beneficiaria de la prestación. Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, le corresponde a la Sala revisar, si el Tribunal incurrió en un desafuero evidente, protuberante, ostensible, al confirmar el fallo de primera instancia por concluir que la demandante sí acreditó haber dependido económicamente de su hijo.
Para el efecto, se reitera que, repetidas oportunidades esta Sala de Casación ha enseñado que la subordinación financiera no requiere ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o la madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido. Adoctrinado está que la dependencia económica de los progenitores no está sujeta a la prueba de un nivel de pobreza extrema que limite con la mendicidad, pues el hecho de recibir otros ingresos no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168-2019, CSJ SL407-2024).
También se ha explicado que la dependencia de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, razón por la que resulta indispensable examinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas. Así entonces, cuando los ingresos son precarios, al punto que el apoyo del hijo es indispensable y su eliminación compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto la finalidad de la norma es servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por el fallecimiento de quien realmente les colaboraba para mantener una vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243- 2019).
Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 15 Cumple recordar que esta Corporación también ha señalado, que no es necesario demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus padres en función de probar la sujeción económica, toda vez que se trataría de un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL6502-2015 y CSJ SL501-2024). Precisado lo anterior, para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que le atribuye la censura, se procede al examen de las pruebas denunciadas.
La historia laboral de Protección (f° 80 a 84 exp. dig primera instancia) según la censura, con esta documental se comprueba que el salario con el realizaba los aportes el causante era la suma de $2.800.000 y no de $3.800.000 como lo informó la misma demandante en el formato de investigación de dependencia, así que conforme los egresos por crédito hipotecario, «otros créditos» y «otros egresos» más los gastos familiares, era claro que con la primera de las citadas cantidades al fallecido sólo le alcanzaba el dinero para su propia subsistencia. Si bien la actora pudo incurrir en una imprecisión al momento de informar el salario que devengaba su hijo fallecido, tal vacilación no tiene la entidad suficiente para desestimar de una vez que aquella no dependía económicamente de aquel.
Ahora bien, el planteamiento de la enjuiciada desconoce que, esta Sala de la Corte, de forma pacífica, ha definido que Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 16 la estimación sobre los gastos familiares solo es un aproximado subjetivo, que no representa una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).
Aunado a que esa exigencia realizada por la recurrente no está prevista en la ley, de modo que no se le puede requerir a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015), razón por la que en ningún yerro incurrió el Tribunal. De otra parte, en punto a la prueba de información de los solicitantes – padres (fls°. 99 y 100 exp. dig. primera instancia) y el formato para investigación de dependencia económica (fls°. 101 a 106 exp. dig. primera instancia), la administradora recurrente cuestiona que no se comprueba que la progenitora dependiera de su hijo.
La documental fue firmada por la demandante razón por la cual procede su estudio en esta sede extraordinaria. En la primera, se registran los datos básicos de la actora, la conformación de su grupo familiar, los miembros que aportaban para los gastos de la casa y la cuantía del aporte mensual, también la afirmación de la dependencia económica del afiliado desde hacía 14 años, que si bien el causante no convivía bajo el mismo techo al momento del deceso, para tal época aportaba $750.000; en la segunda, se reporta la información general del afiliado, la fecha del deceso y la causa, las reseñas laborales; además dan cuenta que el aporte económico dado por el causante en la suma de $800.000 eran destinados para «arriendo – hogar».
Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo dicho en precedencia, pone de presente que el aporte que hacía el causante a su progenitora en la suma de $750.000 u $800.000 para la época del deceso, era relevante para su subsistencia y la de su hogar, pues junto con el aporte de otro de sus hijos reunía la suma necesaria para sufragar los gastos del hogar, así entonces, no se advierte yerro alguno del fallador de segundo grado cuando concluyó que la ayuda que entregaba el afiliado no era cualquier colaboración y por el contrario resultaba «relevante, esencial y determinante para el sostenimiento», como lo ha enseñado esta Sala de la Corte en las providencias citadas.
La copia del formulario de afiliación a Protección SA, suscrito por el afiliado (fls°. 76 exp. dig. primera instancia), tampoco es demostrativo de error del fallador de segundo grado, pues no resulta acertada la hipótesis de la censura según la cual, como allí aparece una dirección diferente a la que registró su progenitora, era porque el causante había «abandonado» el hogar mucho tiempo antes del deceso y no hacía parte del grupo familiar, tampoco había dependencia económica; tal planteamiento de la censura, supone que por haberse registrado una dirección diferente muchos años antes, no se comprobaba la dependencia económica de su madre, sin embargo, la censura no realiza un despliegue argumentativo y probatorio que así lo demuestre.
En punto al interrogatorio de parte de la actora, necesario es recordar que solo puede tenerse como prueba calificada para fundar un cargo en el recurso extraordinario, siempre que de él se haya obtenido confesión judicial, que sí Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 18 tiene esa condición (CSJ SL1233-2023 y CSJ SL1603-2023). No obstante, de las respuestas de Orozco Isaza a las preguntas de la demandada, no se advierte que confesara independencia económica, pues al revisar la audiencia (exp. dig. audio primera instancia, record minuto 8:15 y siguientes), informó que no convivía con su esposo para cuando aquel falleció – 12 de julio de 2012 -, que le había abandonado 10 o 12 años antes; que después de que se vino del pueblo para Medellín en 1999, laboró vendiendo comida y, últimamente en comercio por revista, tuvo 3 hijos, el mayor Albert Alexis empezó a trabajar desde muy pequeño y era quien le colaboraba para el mercado, el arriendo y los gastos personales, quien para la fecha de su óbito vivía solo desde cerca de 6 u 8 meses antes, pero continuaba dándole entre $800.000 y $850.000, para el arriendo, además de la alimentación y los gastos personales, luego del deceso de Albert otro de sus hijos empezó a colaborarle, pero se vio obligada a arrendar una habitación a un estudiante.
Ahora, de la documental «Acuso de recibo radicación solicitud de prestación económica de 22 de abril de 2016» (fls°. 76 exp. dig. primera instancia), firmada por la Líder Prerequisitos de Protección y la actora, no se puede advertir equivocación del Tribunal, pues da cuenta de la respuesta a la solicitud de la prestación económica, relaciona la información suministrada y los datos de la beneficiaria, pero de ella no se puede advertir la independencia económica que sugiere la recurrente.
Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 19 Como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados en casación laboral, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de John James Cardona Orozco y John David Gutiérrez, lo mismo que las entrevistas domiciliarias del primero de los citados y de Cecilia Herrera, investigación por dependencia de 7 de mayo de 2016 de Alianza y, el certificado de semanas cotizadas expedida por Coomeva EPS (artículo 7 Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
A lo dicho, sirve recordar que el fallador de segundo grado construyó el sentido de la decisión cuestionada, bajo un examen conjunto de la prueba a la luz de sana crítica y especialmente del interrogatorio de la actora y los testimonios de John Jame Cardona Orozco y Johan David Gutiérrez. De sus dichos, dedujo probada la subordinación financiera.
Así entonces, se memora que esta Sala de Casación Laboral con insistencia ha dicho que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el postulado de la sana Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 20 crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).
En lo que hace a los intereses moratorios, que fueron controvertidos por la recurrente bajo los supuestos de que el Tribunal incurrió en yerro fáctico, sustentado en las mismas pruebas e iguales argumentos expuestos para la primera acusación y como quiera que no se acreditó ninguno de los expuestos, tampoco hay prosperidad a este cuestionamiento.
A lo dicho, se recuerda lo que adoctrinado está, en cuanto que los intereses moratorios proceden por el simple retardo en el reconocimiento de la pensión. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad, pues la condena no depende de la buena o mala fe, ni de las circunstancias que rodearon la discusión del derecho (CSJ SL331-2023).
Si bien, excepcionalmente, pueden presentarse razones para exonerar al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver o, por aplicación de reglas jurisprudenciales. En sentencia CSJ SL4309-2022 se precisó que, tratándose de controversias probatorias relativas al tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de la densidad mínima de cotizaciones, o de debates por el entendimiento de una norma, es procedente la condena por intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin Radicación n.° 101281 SCLAJPT-10 V.00 21 de definir lo más certeramente posible el derecho.
De esta suerte, el juez de segundo grado no cometió error alguno. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandada y a favor de la actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2023, en el proceso que promovió BERTHA INÉS OROZCO ISAZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE6F29E60AFE38F8F276D5AD2B17B509FA6B4A4CB9E06F75A12364541E0C5A2F Documento generado en 2024-07-31