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SL2003-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2003-2022 Radicación n.° 85722 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERIBERTO CISNEROS HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le instauró a la TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., ECOPETROL S.A. y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró proceso ordinario laboral contra las referidas entidades, con el fin de que se declare: i) Que entre él y la sociedad Termotécnica Coindustrial S.A. y solidariamente con la empresa Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y Ecopetrol S.A., existió un contrato de trabajo a partir del 16 de mayo de 2012 y hasta Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 2 el 2 de enero de 2013; como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a dichas compañías, el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o mejor categoría, el pago de salarios dejados de percibir desde el despido, bonificaciones legales y extralegales, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361/97, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización de perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por culpa del empleador, los aportes a la seguridad social, indexación; de no ser posible el reintegro, pretende el pago de la «pensión vitalicia».

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que laboró al servicio de Termotécnica Coindustrial como Tubero 1 A en la estación Banadia de Saravena, bajo la modalidad de contrato por obra o labor contratada, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 2 de enero de 2013; que dicho contrato «constaba en la construcción y prueba de un tanque de almacenamiento de 50.0000 BLS» y obras civiles, el cual fue celebrado entre Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A.; que inicialmente devengó como salario la suma de $2.142.000, y posteriormente, se incrementó a $2.235.000; que también percibía bono de producción de $80.000 diarios, el que luego se aumentó a $100.000 diarios, bono bicentenario de $24,536, y bono de bienestar por valor de $6.2000 diarios.

Expresó, que el objeto del contrato para el cual fue contratado, no fue el mismo que realizó durante su relación laboral, pues la labor que desarrollaba consistía en la construcción de una línea de 36 pulgadas para el Oleoducto Bicentenario y su conexión con la estación Banadia. Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo, que el 31 de mayo de 2012, cuando se encontraba realizando labores que le fueron asignadas como eran las de cargue y descargue de tubería de 36 pulgadas y el anclaje de la grúa, sin los medios de protección requeridos para esa labor, sintió un dolor en la columna del costado derecho; que ante ello, se presentó en la enfermería, y el paramédico de turno le indicó, que se trataba de un lumbago, pero que se omitió hacer el respectivo informe de accidente de trabajo, pese a que siguió presentando molestias en su columna; que la orden médica fue la de continuar desarrollando sus actividades con normalidad, ya que lo anterior no generó incapacidad, ni exámenes médicos.

Indicó, que la empleadora suspendió labores por razones de orden público entre el 11 de julio de 2012 y el 16 de octubre de la misma anualidad, lapso durante el cual no ejerció labor para ninguna otra empresa ni realizó esfuerzo físico; que al retornar a sus labores de trabajo, sus dolencias se hicieron más fuertes; que su contrato fue terminado el 2 de enero de 2013, pese a que se tenía pleno conocimiento de su estado de salud; que no se cumplió con lo pactado en el contrato por cuanto su terminación fue unilateral, sin que se cumpliera con el 60% de la construcción y prueba del tanque de almacenamiento.

Puntualizó, que cuando se le practicó el examen de retiro, dispuso remitirlo a la EPS para determinar el origen del evento, lo cual no se llevó a cabo por la terminación del contrato; que se encuentra recibiendo atención médica por parte de Salucoop EPS, en virtud de una orden impartida en una acción de tutela; que en los exámenes que le han Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 4 practicado se le diagnosticó «SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO, ANTERIOLISTESIS L5 S1 GI, LISIS ISTMICA BILATERAL DE L5, DISCOPATIAS DEGENERATIVAS L3 L4 L4 L5 (sic) y L5 S1, LESIÓN CEREBRAL DIFUSA»; que mediante concepto médico del equipo interdisciplinario de la EPS, el 25 de enero de 2014, se le determinó que «su enfermedad era crónica, degenerativa, incapacitante y de carácter irreversible» (fs. 100 a 114).

Ecopetrol, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda; respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, dijo que no eran ciertos en la forma en que estaban redactados. En su defensa, sostuvo que nunca existió vínculo laboral con el demandante y, por ende, no tiene responsabilidad respecto del reintegro pretendido, señalando que el mismo está prescrito.

Agregó, que conforme a las labores que el actor desarrolló para la empleadora, según la demanda, claramente se observa, que constituye una actividad extraña a las realizadas por Ecopetrol, por lo que no encaja dentro de la responsabilidad solidaria a la que alude el artículo 34 del CST. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la solidaridad, falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido (fs. 126 a 141).

Por su parte, la accionada Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., también se opuso a la prosperidad de las reclamaciones; frente a los hechos en los que estas se cimientan, sostuvo que no le constan por corresponder a situaciones ajenas a dicha sociedad. A su favor, señaló que el actor jamás fue trabajador de esa compañía y desconoce la existencia del vínculo laboral con la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.; que esta siempre ha operado como Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 5 contratista independiente y que las labores desarrolladas son ajenas o extrañas al giro ordinario del negocio del Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden en forma solidaria de esa sociedad, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada en solidaridad, prescripción y compensación (fs. 207 a 219).

La sociedad Termotécnica Industrial S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos en que estas se soportan, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, extremos temporales, el salario percibido, la suspensión de las labores en la empresa en las fechas indicadas por el actor y la decisión de esa compañía de dar por terminado el contrato de trabajo; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, afirmó que el señor Cisneros no se vio involucrado en algún evento que pudiera catalogarse como accidente de trabajo; que la empresa tuvo conocimiento de la ocurrencia del supuesto infortunio después de la desvinculación del trabajador, la que ocurrió el 2 de enero de 2013, por la finalización de la obra o labor contratada, data para la cual el accionante no presentaba incapacidades médicas, ni ningún tipo de diagnóstico médico que evidenciara un estado de salud delicado; que solo siete meses después del finiquito contractual, pretende sea reportada esa novedad de la cual no informó oportunamente, ni tampoco existe prueba alguna.

Como excepciones perentorias, propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 6 a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, pago y genérica (fs. 263 a 273). De otro lado, la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., llamó en garantía a la Compañía de Seguros Mapfre Colombia, el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento.

La compañía de seguros, respecto de los hechos en que se funda el llamamiento en garantía, señaló que expidió póliza de seguros cuyo tomador es la empresa Termotécnica Coindusrial S.A. y donde figura como asegurado la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., la cual se constituyó para garantizar las obligaciones contraídas por la primera de las nombradas con ocasión del contrato de obra para la construcción de un tanque de almacenamiento de 50.000 BLS y obras civiles para la estación Banadia, celebrado con el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. (fs. 410 a 412).

En cuanto a la demanda principal, se opuso a sus pretensiones. Frente a los hechos allí expuestos, expresó que no le constan. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada en solidaridad, prescripción y compensación (fs. 413 a 425). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que se encontraba acreditado, que José Heriberto Cisneros Hernández laboró para Termotécnica Coindustrial S.A., mediante un contrato de trabajo por duración de obra o labor, con funciones de Tubero 1A «"y las asignadas por la empresa hasta alcanzar el 60% de la Construcción y prueba de un (1) tanque de almacenamiento de 50.000 BLS y obras civiles para la Estación Banadia "», vigente de 16 de mayo de 2012 al 2 de enero de 2013, con un último salario básico mensual de $2'235.000 00, según se colige del contrato de trabajo, así como de la carta que informa sobre el levantamiento de la suspensión de labores, la comunicación de terminación del vínculo conforme a la cláusula 3ª del contrato y la liquidación de prestaciones.

Conforme a dichos supuestos fácticos, procedió a analizar el asunto puesto a su consideración, remitiéndose para ello a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361/97, Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 8 la sentencia de exequibilidad de esa norma, y la jurisprudencia de esta Corte, para establecer que si un trabajador se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada debe acreditar «"(i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación "moderada", que corresponde a la perdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) "severa", mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%: (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud y (iii) que termine la relación laboral "por razón de su limitación física" y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social"», fundamentos que corresponden a la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2015, rad. 53083.

Hizo mención pormenorizada a los diferentes medios probatorios arrimados al juicio, sosteniendo luego, que valorados en conjunto, «no permiten acreditar la debilidad manifiesta por problemas de salud que aduce del accionante, pues, no se evidencia que su situación de salud le impidiera sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, tampoco que hubiera sido el motivo de su desvinculación, menos que haya sido por razones discriminatorias, en tanto, su condición de salud no fue conocida por Termotécnica Coindustrial S A. durante su vinculación, con mayor razón si se tiene en cuenta que los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral indican fechas de estructuración varios meses después de la terminación del contrato».

Acorde con lo anterior, expresó, que la empleadora no requería autorización del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo. Respecto de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor, sostuvo que conforme al artículo 45 del CST, este puede celebrarse por tiempo determinado, por el que Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 9 dure la realización de una obra o labor determinada, de forma indefinida o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, indicando luego, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, su duración se delimita a la consecución del resultado, citando la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 36968.

Asentó, que al informativo se aportó el informe diario de avance de la obra «"CONSTRUCCIÓN Y PRUEBAS DE UN (1) TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE 50.000 BLS Y OBRAS CIVILES PARA LA ESTACIÓN BANADÍA CELEBRADO ENTRE EL OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. Y TERMONTECNICA COINDUSTRIAL S.A."» en cuyos términos de 16 de noviembre de 2011 a 15 de noviembre de 2012, se contó con un avance de "93.58%", superior al 60% de obra pactado con el demandante en su contrato de trabajo, como lo indicó el empleador en la carta que le comunica la finalización de su vínculo laboral» (fs. 45, 186, 294 a 299), concluyendo que la prestación personal de servicios del actor terminó por una causal objetiva contenida en el artículo 61 literal d) del CST, la cual no se equipara a un despido sin justa causa, puesto que constituye un modo legal de finalización del vínculo.

Por las anteriores razones, confirmó la decisión del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor con el recurso extraordinario persigue, que se case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por las accionadas. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 con relación a los artículos 64 del C.S.T. Artículo 61 el C.P.L. (sic), artículos 2, 13, 47, 53 de la Constitución Política de Colombia» Como errores de hecho, enlistó los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad del trabajador se originó de un accidente de trabajo 2) No dar por demostrado, estándolo que el demandante fue despido estando bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada.

Dijo, que lo anterior ocurrió por cuanto el juez colegiado «dejó de apreciar» las siguientes pruebas que se encuentran relacionadas y aportadas con la demanda inicial: 1. Documento elaborado a mano por la médico de la Entidad Termotecnias donde formula medicamentos al señor JOSE (sic) HERIBERTO CISNEROS para tratar el "Lumbago": Respecto este documento, el juez de instancia dejo de valorarlo por lo que no se consideró que efectivamente el señor José Heriberto Cisneros sufrió un dolor fuerte en su espalda y que en su momento Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 11 fue tratado por profesional de la salud, quien omitió su deber de realizar el informe reportando el respectivo accidente de trabajo. 2.

Examen realizado por el doctor JORGE LUIS GUTIERREZ (sic) ECHEVERRIA (sic), médico especialista en salud ocupacional: Respecto a este documento nada se dijo, no fue apreciado lo que era esencial para demostrar el estado de salud del señor José Heriberto Cisneros a la fecha de su retiro de la empresa y que no correspondía al mismo estado de salud con el que ingreso. 3.

Escrito del 31 de mayo del año 2012 realizado por el señor JOSE (sic) HERIBERTO CISNEROS HERNANDEZ (sic): Este documento deja constancia del accidente de trabajo sucedido lo sucedido (sic), fue firmado por dos compañeros del demandante; Documento que no fue apreciado por los jueces que conocieron del proceso, razón por la cual no se vio demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo como hecho cierto. 4.

Incapacidades ordenadas por SALUDCOOP E.P.S. demuestran la existencia de una enfermedad incapacitante para el trabajador y por lo tanto su no valoración impidió que el juez determinará la existencia de la estabilidad laboral reforzada. Expuso, que la «omisión de valoración» de estas pruebas permitió al tribunal concluir erróneamente, que la empresa Termotécnica no conoció el estado de salud del trabajador y del fuero de estabilidad laboral reforzada que este tenía al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Afirmó, que si el juez de alzada hubiere atendido a lo que evidencian estos documentos, habría concluido activamente, que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada y que la omisión que tuvo la empresa de no reportar el accidente de trabajo en los términos de ley, no debió perjudicar al trabajador, dejándolo sin protección; que la empresa Termotécnica sí conocía con anterioridad a su despido el estado de salud del trabajador y en base a ello hubiese accedido a todas y cada una de las pretensiones incoadas, transcribiendo como fundamento, apartes de la Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia del 27 de abril de 1997, que fue reiterada en providencia del 5 de noviembre de 1998, de las que no indicó radicación. VII.

LA RÉPLICA DE TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. La opositora sostuvo que la demanda contiene insalvables yerros de técnica, pues el recurrente omitió indicar los términos en que pretende se profiera la sentencia de reemplazo, lo cual hace imposible el estudio del recurso; que al formular la proposición jurídica se limitó a señalar como transgredido el artículo 26 de la Ley 361/97; sin embargo, en las disposiciones acusadas brilla por su ausencia las normas sustanciales que consagran los derechos cuyo reconocimiento peticiona, como el canon 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50/90, artículos140, 240 y 306 del CST, que han debido necesariamente incluirse en la demanda.

Agregó, que causa curiosidad que se hubiera incluido en la proposición jurídica el artículo 64 del CST, cuando este no fue aplicado por el Tribunal, pues este concluyó que el contrato terminó por finalización de la obra o labor contratada. De otra parte señaló, que en la formulación del cargo, incluye un listado de cuatro documentos que se afirma fueron dejados de valorar por el Tribunal; no obstante, la sentencia da cuenta de que dichos elementos probatorios sí fueron apreciados por el juzgador de alzada, así como Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 13 muchos otros, que no fueron acusados, los que también debió incluir el censor en su demanda por cuanto constituyen el fundamento de la decisión. Asentó, que el juez de segundo nivel, no incurrió en los yerros que se le endilgan, puesto que, al hacer una lectura de la providencia, se observa que hizo una valoración juiciosa de las pruebas, revisando uno a uno los documentos allegados al proceso, de cuyo análisis concluyó que el demandante no se encontraba amparado por el fuero, que la terminación del contrato no había comportado ninguna discriminación y que la empresa no estaba obligada a pedir permiso al Ministerio del Trabajo.

VIII. LA RÉPLICA DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Indicó, que revisadas las argumentaciones impartidas, no entrará a analizar su prosperidad, dado que el recurso extraordinario es totalmente indiferente para esa compañía, por cuanto la solidaridad no fue apelada en la alzada interpuesta contra la sentencia del juzgado, por lo que no existe motivos para hacer extensiva, en caso de una eventual condena, a esa entidad como llamada en garantía. IX.

LA RÉPLICA DE OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. Señaló, que en la demanda se incurrió en varios errores de técnica. En primer lugar, por cuanto omitió indicar que se Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 14 debe hacer con el fallo del juzgado, una vez casada la decisión del Tribunal, lo cual era necesario dadas las distintas pretensiones iniciales, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632.

Aseveró, que en el cargo se señala que el ad quem dejó de valorar las cuatro pruebas que discrimina en su escrito; sin embargo, olvidó el recurrente que el Tribunal apreció otras pruebas y sobre ellas edificó la absolución de las demandadas, las cuales también debió acusar y desvirtuar las conclusiones que de ellas derivó, por lo que el ataque es parcial y superficial, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL643-2020, CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL980-2019; de igual forma reprodujo la providencia CSJ SL, 31 ago. 2020, rad. 76437.

X. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que no le asiste razón a los opositores en cuanto a las falencias de técnica que le atribuyen al recurso, puesto que del alcance de la impugnación, claramente se observa que solicitó a la Corte casar totalmente la sentencia del juez colegiado, y se revocara la del juzgado; pues si bien su redacción no es la más afortunada, claramente infiere la Sala, que lo pretendido es que una vez anulada la decisión de segundo grado, se constituya en tribunal de instancia, y seguidamente revoque la de primer nivel que le fue totalmente adversa, para que en consecuencia, se acceda a sus pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 15 De otra parte, al hacer una lectura del escrito que contiene el recurso, se desprende que el ataque se enderezó por el sendero de los hechos, enlistando para el efecto, los yerros fácticos en a su juicio incurrió el juzgador de segundo nivel; de igual forma, denunció los elementos de convicción que en su criterio no fueron valorados y efectuó la argumentación respecto de estos, cumpliendo así con las exigencias mínimas para su estudio de fondo, a lo cual se procede.

De entrada, la Sala advierte que la razón no está de parte del censor, como se pasa a explicar. El promotor aduce que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerros de orden fáctico, por cuanto «dejó de apreciar» los siguientes documentos «1. Documento elaborado a mano por la médico (sic) de la Entidad Termotecnias donde formula medicamentos al señor JOSE (sic) HERIBERTO CISNEROS para tratar el "Lumbago" 2.

Examen realizado por el doctor JORGE LUIS GUTIERREZ (sic) ECHEVERRIA (sic), médico especialista en salud ocupacional, 3. Escrito del 31 de mayo del año 2012 realizado por el señor JOSE (sic) HERIBERTO CISNEROS HERNANDEZ (sic), 4. Incapacidades ordenadas por SALUDCOOP E.P.S.». Al respecto, debe precisarse que no es cierto que el Tribunal haya omitido el análisis de los documentos denunciados en el ataque como lo afirma el censor, puesto que al revisar las consideraciones del fallo confutado, se observa que el juez de alzada hizo expresa mención de los documentos obrantes en el informativo haciendo una relación pormenorizada e individualizada de cada uno de ellos, entre los que se encuentran aquellos relacionados por Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 16 el promotor del litigio de no haber sido valorados, como se pasa a ver: […] (xii) concepto aptitud laboral correspondiente al demandante de 04 de enero de 2013, que hace remisión a ortopedia por EPS y seguimiento por ARL de ser necesario, indica cambios en relación a su ingreso, (xiii) escrito de 31 de mayo de 2012 suscrito por el demandante, Jhony Idrobo y Miguel F. Bersinger V., que narra un presunto accidente de trabajo en dicha calenda, así como la omisión de su reporte según pudo verificar "el día 21 de Diciembre" al solicitar su copia, […], (xvi) incapacidades ordenadas al demandante de 25 de octubre a 23 de noviembre de 2013 y 26 de noviembre de 2013 a 22 de febrero de 2014 […], (xxi) anotaciones de medicamentos y sus dosis, sin indicar quién las formula ni a que persona […]».

Tales probanzas corresponden a los denunciados por el recurrente en los documentos enlistados en los puntos 1, 2, 3 y 4 del cargo, y militan a folios 30, 31, 38 a 40 y 80; de tal suerte, que resultan totalmente equivocados los argumentos expuestos por el censor y con los cuales pretende endilgar unos supuestos desaciertos fácticos por su falta de estimación, cuando evidentemente sí fueron valorados, y con base en estos y en el resto del caudal probatorio que analizó en forma conjunta, concluyó que «no permiten acreditar la debilidad manifiesta por problemas de salud que aduce del accionante, pues, no se evidencia que su situación de salud le impidiera sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, tampoco que hubiera sido el motivo de su desvinculación, menos que haya sido por razones discriminatorias, en tanto, su condición de salud no fue conocida por Termotécnica Coindustrial S A. durante su vinculación […]».

En ese hilo argumentativo, es claro entonces que el Tribunal en su providencia examinó todas las pruebas arrimadas al expediente; sin embargo, se advierte que el promotor en su disertación guardó silencio frente a las Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 17 restantes probanzas que fueron en parte el cimiento de su decisión, como tampoco controvirtió las conclusiones que de estas derivó el sentenciador de segundo nivel; en efecto, obsérvese que el juez plural de manera individualizada enumeró los diferentes medios de convicción obrantes en el expediente, que por demás son abundantes, con base en lo cual sostuvo que de allí no se acreditaba una «debilidad manifiesta» por problemas de salud, que le impidiera el desempeño de sus labores; como tampoco, que ese hubiera sido el motivo de la desvinculación o que fuese por razones discriminatorias, por cuanto su condición de salud no fue conocida por la empleadora, a lo que se agregó que «con mayor razón si se tiene en cuenta que los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral indican fechas de estructuración varios meses después de la terminación del contrato».

En esa medida, el hecho de haberse practicado al trabajador un examen al momento del retiro ocurrido el 4 de enero de 2013, por el médico de salud ocupacional que lo remitiera a Ortopedia, y la existencia de unas incapacidades, como a las que se hace referencia en el recurso, y que datan del 25 de octubre a 23 de noviembre de 2013 y 26 de noviembre de 2013 a 22 de febrero de 2014 (fs. 30, 38 a 41), las que se evidencia, corresponden a fechas muy posteriores al finiquito contractual, en manera alguna conducen a señalar que el juzgador de segundo nivel haya incurrido en errores de índole fáctico con la connotación de evidentes y protuberantes, pues aun aceptando con extrema laxitud que no las tuvo en cuenta, debe precisarse que su análisis se centró en que para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, el trabajador no se encontraba con problemas de salud que le impidiera el desempeño de sus labores y que la Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 18 misma no era de conocimiento de la empresa, por lo que no había lugar a solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para el finiquito contractual, al no estar amparado por la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inferencias a las que arribó, se itera, después de examinar todo el material probatorio allegado al proceso.

Tales argumentos de orden factico, que fueron en parte el pilar de la sentencia confutada, no fueron atacados por el censor y, por ende, tampoco se derribaron las conclusiones que de allí derivó; por lo tanto, la providencia impugnada permanece incólume, con base en aquellos fundamentos que quedaron libres de ataque, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Sobre este particular aspecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL16794-2015, que fue reiterada en las providencias CSJ SL3326-2019 y CSJ SL1474-2021, entre otras, en donde se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

De otra parte, cabe resaltar que el documento suscrito por el actor y otros dos compañeros de trabajo, fechado del 31 de mayo del 2012, en donde dan cuenta del supuesto accidente de trabajo que sufrió el accionante (f. 31), no puede servir de base para derruir las conclusiones a las que llegó el juzgador de alzada, por cuanto se trata de un escrito fabricado o proveniente del propio demandante y no de la contraparte, por lo tanto, la misma no sirve para afirmar o sostener que ocurrió el referido infortunio laboral, del que además, no da cuenta ninguna prueba, mucho menos para derrumbar las inferencias a las que llegó el juzgador de segundo nivel.

Al respecto en la sentencia CSJ SL8164-2017, se sostuvo: […] a fls. 17 al 19, lo que se aprecia es un manuscrito con una información ininteligible, sin identificación del autor; aun de aceptarse que proviene del accionante, como lo afirma en el recurso, no sirve para derrumbar las premisas fácticas de la sentencia absolutoria, dado que no proviene de la contraparte, es decir del empleador; de tal suerte que se trata de una prueba fabricada por el mismo actor, por tanto no conduce a demostrar que el trabajador laboró de forma habitual los domingos y que el empleador no le reconoció los compensatorios.

En consecuencia, no se dieron los yerros achacados al tribunal. (subrayado fuera del texto original). De igual forma, el documento «elaborado a mano por la médico (sic) de la Entidad Termotecnias donde formula medicamentos al Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 20 señor JOSE (sic) HERIBERTO CISNEROS para tratar el "Lumbago"», que se acusa de no haber sido apreciado por el Tribunal, aun cuando no fue debidamente individualizado, de la revisión del cuaderno del juzgado, se infiere que corresponde al visible a folio 80, el cual contiene un escrito a mano que hace referencia a tres medicamentos, pero carece firma o nombre de quien lo elabora, no tiene sellos, logotipos de empresa alguna, ni tampoco a quien se recetan las medicinas, por lo que no hay manera de sostener que proviene del médico de la empleadora como lo afirma el recurrente; en tales circunstancias y dadas las características descritas, el documento no constituye prueba calificada en materia de casación laboral con la que se pueda estructurar un desacierto fáctico, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969).

Cabe señalar que como de manera pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018 y CSJ SL3846-2021, en la que se sostuvo: No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 21 qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial».

En síntesis, conforme al análisis hecho en precedencia, no se evidencia que el juzgador de segundo nivel haya incurrido en los desaciertos fácticos que le atribuye el recurrente, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto los ataques no prosperaron y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que deberá incluirse en la liquidación respectiva, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ HERIBERTO CISNEROS HERNÁNDEZ adelanta contra TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., ECOPETROL S.A. y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85722 SCLAJPT-10 V.00 22