Micelio
SL2003-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 25 de 1992Ley 57 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2003-2021 Radicación n.° 79954 Acta 017 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, dentro del cual se vinculó como litis consorte necesario a MARLENY ALZATE PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Rosa María Cárdenas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconocieran, la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación, Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 2 por la muerte de su compañero Francisco Javier Pérez, desde el 29 de ag. de 2011.

Fundamentó sus peticiones en que Francisco Javier Pérez falleció en la fecha indicada, que procreó con él dos hijos y que convivieron desde 1985 hasta 2002, que dejaron de vivir juntos porque este abandonó el hogar y retomaron la relación el 11 de jul. de 2005 hasta el fallecimiento y que, en el año 1998 su compañero la tuvo afiliada en Comfandi.

Manifestó que solicitó a la accionada la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, petición que fue resuelta mediante la Resolución GNR 31744 del 4 de feb. de 2014, por medio de la cual se le negó la prestación en razón a que ya se había reconocido a Marleny Alzate Pérez, quien manifestó a través de declaraciones extrajuicio, que convivió en matrimonio con Francisco Javier Pérez pero este, para el 1.o de ag. de 2008 no la tenía afiliada en calidad de beneficiaria en salud, pero sí para el 28 de marzo de 2006.

Refirió que denunció por fraude procesal a Marleny Alzate Pérez y que mediante el Acto Administrativo GNR 74239 del 11 de mar. de 2015 no se repuso la negativa de su derecho. Colpensiones al responder el libelo, reconoció que era cierto que la demandante solicitó la prestación solicitada y que la negó porque ella no logró demostrar la convivencia con el causante, además la prestación había sido adjudicada a Marleny Alzate Pérez en su calidad de cónyuge del causante.

Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y prescripción. Por su parte, Marleny Alzate Pérez quien fue llamada a integrar la litis por pasiva, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, sostuvo que la actora no logró demostrar la convivencia con el difunto Francisco Javier Pérez, ya que solo acreditó que fue su beneficiaria en salud para el año 1996 y que no estuvieron haciendo vida marital hasta su muerte, por el contrario, el causante vivió con ella por más de 8 años.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones, y de derechos por parte de Rosa María Cárdenas, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de mayo de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por Rosa María Cárdenas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en grado Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 4 de consulta, mediante fallo del 6 de julio de 2017, resolvió confirmar la sentencia emitida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamentos de su decisión, que no estaba en discusión que a) Francisco Javier Pérez falleció el 29 de ag. de 2011 (f.o 7) y fue pensionado por vejez por el ISS mediante la Resolución n.o 00565 de 2003 (f.os 14, 32 a 33); b) mediante Resolución GNR 31744 del 4 de feb. de 2014 Colpensiones le negó la prestación de sobrevivientes a Rosa María Cárdenas argumentando que ya se la había reconocido a Marleny Alzate Pérez (f.os 15 a 17); c) contra dicho acto, aquella interpuso los recursos de ley el 20 de mar. de 2014 (f.os18 a 20) siendo resuelto el de reposición mediante Resolución GNR 74239 del 11 de mar. de 2015, confirmando la negativa al derecho (f.os 21 a 24); c) mediante Resolución n.° GNR 058655 del 12 de abr. de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a Marleny Alzate Pérez en calidad de cónyuge del causante a partir del 29 de ag. de 2011 en cuantía inicial de $589.500 (f.os 71 a 75).

Indicó, que el problema jurídico giraba en torno a establecer si a la demandante Rosa María Cárdenas le asistía el derecho en un 100% a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Francisco Javier Pérez a partir del 29 de ag. de 2011, a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación. Precisó que, dada la fecha del fallecimiento de Francisco Javier Pérez esto es, 29 de ag. de 2011 la norma que Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 5 determina cuáles eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es el art. 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y estableció como requisitos; i) que la cónyuge o compañera tenga 30 años o más de edad; ii) que haya hecho vida marital con el causante hasta su muerte y iii) que haya además convivido con el pensionado o afiliado por un tiempo no inferior a 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Agregó que, Por su parte en el inciso segundo del artículo en mención transcribió que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa sino existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero no hay separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte de los correspondientes a literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual exista una sociedad conyugal.

Debe precisar la Sala que tratándose de compañeras o compañeros permanentes la convivencia debe darse hasta la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado. Expuso conforme con la interpretación jurisprudencial de la Sala, que los 5 años podían ser en cualquier tiempo si no había sociedad conyugal disuelta, entendiendo que el concepto de convivencia comprende aspectos que van más allá del meramente económico, pues implica acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar común, el apoyo económico, compartir la vida de pareja bajo el mismo techo, salvo casos especiales en los cuales la jurisprudencia ha eximido del requisito de la Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 6 cohabitación siempre y cuando esté presente el concepto de pareja con vocación y verdadera intención de conformar una familia, de lo anterior concluyó que, en cualquiera de las hipótesis del art. 13 de la Ley 797 de 2003 era requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la demostración de la convivencia real y efectiva por un lapso no inferior a 5 años, que para el caso del cónyuge podía ser en cualquier tiempo, y que la misma orientación podía verse vertida en las decisiones que relacionó de la CSJ.

Expresó que la parte demandante para acreditar la calidad de compañera permanente del causante Francisco Javier Pérez allegó al plenario declaración extraprocesal celebrada ante la Notaría 12 del círculo notarial de Cali el día 11 de jul. de 2007, suscrita por ella y el causante, mediante la cual, bajo la gravedad del juramento, manifestaron que convivieron bajo el mismo techo en unión marital de hecho durante 17 años desde 1985 hasta el 2002, con una separación por espacio de 5 años y para la fecha de la declaración convivían nuevamente desde hacía dos años compartiendo techo, lecho y mesa, de cuya unión procrearon dos hijos, manifestando el causante que Rosa no se encontraba pensionada y ambos velaban por el sustento económico del hogar (f.o 18).

Relató el ad quem que en el proceso se recibieron los testimonios de Luz Marina Oviedo, María Eugenia Hernández Rodríguez, Vanessa Pérez Rendón, José de Jesús Madrid Henao y Bernardina Gómez, quienes expresaron: Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 7 Luz Marina Oviedo manifestó, […] que conoce al Señor Francisco Pérez y a la señora Rosa desde el año 1985, fecha para la cual les alquiló una pieza en su casa por espacio de 5 años, dijo que estos convivieron como pareja y que la señora Rosa dependía del señor Francisco; después de que se mudaron de su casa no supo para que barrio se fueron; afirma que después del año 2005 no siguió viendo al señor Francisco, porque a este lo hospitalizaron estuvo mal de salud y sólo se enteró de él hasta el día en que murió, no le consta donde falleció, asegura que dicha relación tuvo una ruptura de 3 años, siendo confusa la fecha de la misma adicionando a lo manifestado que a la señora Rosa le salió un trabajo en los llanos orientales para cuidar a unos niños y dejó solo al señor Francisco, momento en el cual la señora Marleny se lo llevó porque no había quién lo cuidara, aclara que ella conoce a la señora Rosa y [sic] Francisco desde 1985 pero que a su casa se fueron a vivir en el año 2002 hasta el año 2005, antecitos de irse ellos, fue que llegó Marleny a llevarse a Francisco porque estaba solo en la casa, da fe que la señora Rosa fue quien lo atendió durante la enfermedad, es decir que hasta el año en que ella se fue 2002, 2005, da cuenta de la relación de Marleny con Francisco, desde el momento en que ella lo fue a buscar a su casa; no le consta quién fue la persona que estuvo acompañando al señor Francisco en los últimos días; posteriormente responde que los señores Rosa y Francisco vivieron en su casa desde el año 2002 al 2007 y que el arriendo lo pagaba el señor Javier.

María Eugenia Hernández Rodríguez, […] que conoce al señor Francisco Pérez porque era el esposo de Rosa María, dando fe que lo conoce hace 30 años y ya convivía con la señora Rosa que visitaba frecuentemente la casa de estos, sostiene que los trató hasta cuando vivieron en la casa que queda cerca de la iglesia de Villa Colombia desconociendo el año, afirma que la unión entre estos fue de manera continua; pero no sabe ni le consta hasta qué fecha convivieron juntos, manifiesta que la señora Rosa le comenta que Francisco la dejó para irse a vivir con otra persona, pero no se acuerda en que año fue eso, que se separaron pero después volvieron, pero no le consta en qué año, no sabe donde falleció Francisco, relata que la señora Rosa después se fue a vivir a Guagual y no sabe si el señor Francisco vivía con ella, posteriormente manifiesta que se separaron por tres meses y después volvieron, pero no se acuerda el año. Vanessa Pérez Rendón, Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 8 […] ser hija de Francisco y la señora Luz Dary Rendón Berrío, quien da fe que sus padres eran casados por la iglesia católica, quienes convivieron hasta que ella tuvo seis años y se divorciaron muchos años después, manifiesta que su papá fue muy loquillo y la causa de separación de sus padres fue producto de la señora Rosa, y después se enteró que se había dejado de esta, afirmando que de lo que tiene entendido la convivencia entre ellos fue poca, porque ella lo dejó abandonado, después de cierto tiempo se conoció con Marleny que fue su esposa, sostiene que el tiempo que su papa sostuvo relación con Rosa nunca lo visitaron porque él se mantenía en la calle, es decir era chofer.

Da fe que su papá se conoció más o menos unos 10 años con la señora Marleny estando al lado de su padre hasta la fecha de su fallecimiento, fue quien lo apoyó y lo cuidó en la clínica, le consta lo anterior porque ella también lo cuidaba en la clínica y manifiesta que su mamá antes de fallecer lo visitó. Da fe que la señora Marleny convivió los últimos cinco años con su papa compartiendo con las hijas de esta, que nunca se separaron, que después fue que le dio el infarto, cuando eso ocurrió vivía con Marleny, quedó muy impedido, ella era quién lo bañaba, lo vestía, nunca se quedó durmiendo donde Rosa y no le daba dinero, manifiesta que la señora Rosa nunca estuvo presente en el sepelio, finaliza al decir que la señora Rosa dejo abandonado a su papa y no le daba buen trato.

Concluyó el Tribunal que Rosa María Cárdenas no logró demostrar que convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, dado que los testigos que ella misma presentó no fueron claros y uniformes entre ellos, aunado al hecho de que la misma demandante, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que convivió con el causante desde 1985 hasta el 2002, se separó 3 años y luego volvió a convivir con este hasta que falleció, pero entró en contradicción al decir que Francisco iba a su casa de vez en cuando y la visitaba cuando Marleny viajaba al Tolima.

Expresó además el ad quem que, como si ello fuera poco, luego sostuvo la actora que la última vez que Francisco durmió en su casa fue para el año 2007, y más adelante afirmó que desde el 2005 vivía con sus hijos. Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otra parte, adujo que existían dudas sobre la declaración extrajuicio aportada como prueba, dado que en ella se relaciona una convivencia entre 1985 y el 2002, luego una separación por espacio de 5 años, que, de contabilizarse desde el 2002 iría hasta el 2007, pero, en ella se arguyó que a la fecha en que fue rendida, 11 de Jul. de 2007, ya tenían dos años de convivencia, es decir desde julio 11 de 2005, situaciones que no dieron certeza de la convivencia real y efectiva de la pareja.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta por, […] falta de apreciación de la prueba documental en relación con el artículo 12-1 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 5 de la Ley 25 de 1992, que Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 10 modificó el 140 y 152 del Código Civil, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1887, 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 5, 13, 83, 230 del Constitución Política.

La violación la endilga sobre los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS, mantuvo una relación estable, responsables [sic] y afectivas [sic], en unión marital de hecho con el señor FRANCISCO JAVIER PÉREZ, a partir de [sic] año 1985 hasta el 2007 [sic]. 2) No dar por demostrado, estándolo, que de la unión marital de hecho conformado [sic] por el señor FRANCISCO JAVIER PÉREZ (Q.E.P.D.) y la señora ROSA MARÍA CARDENAS [sic] procrearon dos (02) hijos LEIDY [sic] LORENA PÉREZ CÁRDENAS, quienes nacieron en el año 1986 y 1987 respectivamente. 3) No dar por demostrado, estándolo, la convivencia y dependencia económica entre la demandante y el señor FRANCISCO JAVIER PÉREZ (q.e.p.d.). 4) No dar por demostrado, estándolo, que la separación entre el señor FRANCISCO JAVIER PÉREZ (Q.E.P.D.) y la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS, se dio precisamente por la nueva relación del señor FRANCISCO JAVIER PÉREZ (Q.E.P.D.). 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FRANCISCO JAVIER PÉREZ (Q.E.P.D.) y la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS no tenían convivencia real y efectiva de pareja. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS,, [sic] tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente FRANCISCO JAVIER PÉREZ (Q.E.P.D.).

Como pruebas mal apreciadas por el ad quem, enunció la declaración extrajuicio suscrita en la Notaría 12 del Círculo de Cali el 11 de julio de 2007, por Francisco Javier Pérez (f.o 18) y ella, los registros civiles de los hijos (f.os 20 a 21 y 23 a 24), el carné de la EPS Comfandi, que tiene como fecha de vencimiento febrero de 1998 (f.o 25), la Resolución Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 11 GNR 31744 del 4 de febrero de 2014 emitida por Colpensiones, en la cual se le niega la pensión de sobrevivientes, la Resolución 74239 del 11 de marzo de 2015 que le concedió la prestación a Marleny y el carné de afiliación al POS de esta como beneficiaria de Luis Rivera Franco con fecha de afiliación 28 de marzo de 1996 (f.o 25).

Reafirma e insiste en que el Tribunal cometió evidentes errores de hecho al no apreciar la declaración extraprocesal, de la que es claro concluir que, […] convivían bajo el mismo techo en unión marital de hecho durante 17 años desde el año 1985 hasta al [sic] 2002 luego se separaron por 5 años y para la fecha de la declaración convivieron nuevamente desde hacía dos años, compartiendo techo lecho y mesa.

De cuya unión procrearon dos hijos manifestando el causante que la señora Rosa no se encontraba pensionada y ambos velaban por el sustento económico del hogar. VII. RÉPLICA Colpensiones indica que el recurso adolece de un grave yerro de orden técnico porque no hace alusión alguna sobre cómo debe proceder la CSJ, en sede de instancia frente al fallo de primer grado.

Recuerda que el recurso extraordinario debe interponerse con base en pruebas calificadas, para poder estudiar las declaraciones, interrogatorios de parte y testimonios, que son pruebas no calificadas. Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica, finalmente que el material probatorio que aparece en el proceso es insuficiente para poder establecer la existencia de una convivencia real y efectiva entre la recurrente y el causante en los 5 años anteriores a su muerte, como lo regla el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el recurso incurre en algunos defectos de técnica, unos visualizados por la réplica y otro por la Sala, estos no son suficientes para dar al traste con él. Cierto es que en el alcance de la impugnación no se dice claramente que se revoque la decisión inicial, es claro que lo que busca es que lo sea y se le conceda la prestación pensional que inicialmente depreca.

Además, en el planteamiento del ataque no informa el motivo de la violación, pero, por tratarse de la vía indirecta es dable concluir que se refiere a la aplicación indebida. Finalmente es una falencia citar los testimonios como prueba susceptible de acusación en casación ello es necesario solo en el evento en que, con prueba hábil se demuestre el error del colegiado.

Aunque la acción es propuesta por la vía de los hechos, no existe discusión respecto a que: i) Francisco Javier Pérez falleció el 29 de agosto de 2011 Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 13 (f.o 7), fue pensionado por vejez por parte del ISS mediante la Resolución n.o 00565 del 2003 (f. os 14, 32 a 33). ii) mediante la Resolución GNR 31744 del 4 de feb. de 2014, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a Rosa María Cárdenas argumentando que ya se le había reconocido a Marleny Alzate Pérez (f. os 15 a 17), y que contra dicho acto se interpusieron los recursos de ley el día 20 de marzo de 2014 (f.os18 a 20), siendo resuelto el de reposición mediante Resolución GNR 74239 del 11 de mar. de 2015, confirmándose la negativa (f.os 21 a 24). iii) mediante Resolución número GNR 058655 del 12 de abril de 2013 Colpensiones reconoció la prestación objeto de debate a Marleny Alzate Pérez en su calidad de cónyuge del causante a partir del 29 de agosto de 2011 en cuantía inicial de $589.500 (f.os 71 a 75).

El Tribunal fundamenta su decisión en que Rosa María Cárdenas no logra demostrar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento dado que los testigos presentados no fueron claros y uniformes entre sí, y porque la misma recurrente, al momento de absolver el interrogatorio de parte, manifestó que convivió con el causante desde 1985 hasta el año 2002, se separó de él 3 años y luego volvieron a convivir hasta el deceso, pero se contradijo al decir que Francisco Javier Pérez iba a su casa de vez en cuando y la visitaba cuando Marleny Alzate Pérez viajaba al Tolima, sosteniendo que la última vez que durmió en su casa fue para el año 2007, y más adelante que desde Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 14 el 2005 vivía con sus hijos.

Todo lo cual le generó dudas sobre la existencia de la convivencia exigida por la norma. Por su parte la recurrente expone que: […] No sería justo que la ley de mayor valor a 8 años de matrimonio, donde se demostró además que la cónyuge no dependía económicamente del causante puesto que ella percibe pensión de sobrevivientes de una primera relación, y actualmente trabaja cuidando un adulto mayor; entre tanto la compañera permanente que compartió más de 20 años se castigue por el hecho de no demostrar que convivió [sic] los últimos 5 años con el causante, los cuales no fueron [sic] culpa atribuida a ella.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si el Tribunal se equivoca al establecer que Rosa María Cárdenas no probó haber convivido con Francisco Javier Pérez, los 5 años anteriores al 29 de agosto de 2011, fecha en que este falleció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Referente al recurso de casación, para la Sala vale la pena memorar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que este propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas causales): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Ahora, si bien es cierto que el texto del art. 87 del CPTSS, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, las vías Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 15 «directa» e «indirecta», también lo es, que en casación se aceptan su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellas, comprende los tres conceptos o submotivos de transgresión de la ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que, la otra, no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley; se orienta a la cuestión meramente probatoria, esto es, la violación de la ley, proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).

Como el cargo se fundó en la senda indirecta, por aplicación indebida, por falta de apreciación de algunas pruebas y por mala valoración de otras, vale recordar, de conformidad con lo normado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 16 incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Por lo tanto, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el caso que se estudia, en el embate se alega la existencia del error de hecho, que propiamente no tiene dicha naturaleza, sino que son solo alegaciones amplias y genéricas orientadas a derruir la afirmación del tribunal en la que afirma que, no hay prueba suficiente de los elementos fundamentales de la convivencia por 5 o más años, de la recurrente con el de cujus, pretendiendo además, desvirtuar la convivencia de la poseedora actual de la prestación, lo que no fue objeto de la decisión confutada.

Un cargo así planteado no cumple con las exigencias formales para la estructuración de una acusación por la vía indirecta, en la que, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la labor del recurrente se debe centrar en demostrar la existencia de algún error de hecho protuberante y manifiesto, derivado de la falta de apreciación o la inadecuada valoración de alguna de las pruebas calificadas Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 17 establecidas legalmente, y no simplemente en sostener que «no se adjuntó prueba» de los supuestos de hecho discutidos en el proceso, pues ese es uno de los alegatos típicos y característicos de las instancias.

En la sentencia CSJ SL1169-2019, se expresó: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

La Corte se refiere a lo anterior porque, en este caso, el censor se limita a formular juicios genéricos sobre la suficiencia y la idoneidad de las pruebas recaudadas en el curso del proceso para dar cuenta de la dependencia económica investigada en el juicio, que constituyen raciocinios típicos de las instancias, pero no se concentra en demostrarle a la Sala cuál fue el específico error de juicio probatorio en el que habría incurrido el Tribunal, a través de alguna de las pruebas calificadas.

Adicionalmente, los supuestos errores de hecho se fundan en la indebida valoración de la declaración extraprocesal suscrita el 11 de jul. de 2007, en la Notaría 12 del círculo notarial de Cali, de los interrogatorios de parte de Rosa María Cárdenas y Marleny Alzate Pérez y de los Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 18 testimonios de Vanessa Pérez Rendón, Luz Marina Oviedo Lemos, José de Jesús Madrid Henao.

El primer documento enunciado (equivalente a la declaración de testigos -además indiciario de una situación diferente a la que se requiere probar-) y los testimonios, no son prueba hábil en casación. De conformidad con el art. 7.° de la Ley 16 de 1969, es improcedente su análisis; solo en caso de que se demuestre la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada, pueden ser estudiados por la corte.

En cuanto a los interrogatorios de parte, en principio tampoco se pueden acusar válidamente en casación pues, solo en el evento en que de ellos salga una afirmación que pueda ser considerada como confesión a la luz del artículo 195 del CGP, son susceptibles de estudiarse en esta sede. El entregado por la recurrente menos es hábil servir como confesión pues sería tanto como admitir que ella misma se beneficie de su declaración y el otro no solo no la contiene, sino que no se explica en el recurso cuál es está. Igualmente es oportuno señalar, que el juez de segundo grado, conforme lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049- 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Igualmente, en la demostración del cargo la recurrente, sin ninguna explicación, en lo que parece, como ya se dijo, un alegato de instancia, concluye que es injusto que se le dé mayor valor a 8 años de matrimonio, que a 20 de convivencia, lo que no es una demostración de error alguno en la decisión. En consecuencia, no hubo infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación de las expensas de la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.°79954 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia dictada el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA MARÍA CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, dentro del cual se integró como litis consorte necesario a MARLENY ÁLZATE PÉREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ