Micelio
SL2003-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2003-2020 Radicación n.° 70370 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron FABIOLA OCAMPO CORREA y HUGO DE JESÚS RAIGOZA MARÍN. I.

ANTECEDENTES FABIOLA OCAMPO CORREA y HUGO DE JESÚS RAIGOZA MARÍN llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 2 A., con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del difunto Diego Fernando Raigoza Ocampo, a partir del 26 de mayo de 2012, fecha de su fallecimiento; las mesadas pensionales, de forma retroactiva, desde el 27 de mayo de 2012, incluidas las adicionales; la indexación de los valores resultantes; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, narraron que su hijo se afilió a la AFP PROTECCIÓN S. A., el 19 de abril de 2007 y el 26 de mayo de 2012, falleció por causas naturales; que alcanzó a cotizar 116 semanas, de las cuales 106.76 fueron dentro de los tres años anteriores a su deceso; que, por esa razón, cumplió las exigencias mínimas para dejar el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Mencionaron, que dependían económicamente de su descendiente, quien convivió con ellos bajo el mismo techo, se hacía cargo del pago de los servicios públicos, la alimentación, el vestuario y todo lo necesario para sus progenitores; que no tuvo ninguna relación conyugal o marital de hecho que se le conociera y no procreo hijos; que la señora FABIOLA OCAMPO CORREA, padece de artrosis y dolor de rodilla, lo cual le impide trabajar para procurarse sustento; que, además, en toda su vida no ha ejercido labores distintas a las del hogar.

Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijeron, que el 29 de junio de 2012, solicitaron a la AFP PROTECCIÓN S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada, con el argumento de que no dependían económicamente del de cujus, pues consideró que podían subsistir sin el aporte del causante, sin vulnerar su mínimo vital (f.° 3 y 4, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la AFP PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los que atañen a la sujeción financiera proclamada por los demandantes, dijo que no le constaba si el causante dejó descendencia y admitió los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 63 a 77, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de agosto de 2014 (f.° 186 CD, 1287 y 187 vto., acta, ibídem), resolvió: Primero: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción. Segundo: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., […] a reconocer y pagar a los señores HUGO DE JESÚS RAIGOZA MARÍN […] y FABIOLA OCAMPO CORREA […] lo siguiente: Pensión de sobrevivientes en un 50 % para cada uno de ellos, por el deceso de su hijo el afiliado Diego Fernando Raigoza Ocampo […], a partir del 26 de mayo de 2012.

Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 4 Retroactivo pensional del 26 de mayo de 2012 al 30 de julio de 2014 que asciende a la suma de $16’584.660.00, o sea de a $8’292.330.00, para cada uno, incluida la mesada adicional de dichos años. Intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de agosto de 2012 hasta que haga efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes a cada uno de los demandantes.

A partir del 1º de agosto de 2014, mesada pensional por valor de $308.000.00, para cada uno de los demandantes junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, hasta que subsistan las causas que dieron origen a la pensión, sin perjuicio de los aumentos legales. Tercero: No procede la indexación de las condenas. Cuarto: Las demás excepciones de mérito quedan resueltas implícitamente.

Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2014, a través de la cual confirmó la de primer grado y condenó en costas a la accionada.

(f.° 192 cd y 193 acta, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que los puntos a estudiar hacían referencia a la existencia o no de la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo Diego Fernando y la procedencia de los intereses moratorios, así como la fecha, a partir de la cual se constituyen. Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 5 Acudió al literal b), artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la sujeción financiera es el presupuesto sine qua non para el surgimiento del derecho prestacional por sobrevivencia; que según la doctrina, esa condición es la «“situación de las personas que por su edad nexo parental incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra”, Guillermo Cabanellas diccionario de derecho usual tomo 3 página 88», es decir, la situación por la que una persona satisface subsistencia digna, por la ayuda material y económica de otro; que de ello se puede sostener que las simples colaboraciones no tienen capacidad para consolidar la sumisión monetaria ya que, por el contrario cuando provienen de personas diferentes al afiliado o pensionado no tienen la capacidad para desnaturalizarla, es decir que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, luego el beneficiario no tiene que estar en situación de miseria o indigencia. Citó, en referencia, la sentencia CC C-111-2006, reiterada profusamente por esta Sala, en donde ha repetido tales argumentos en cuanto a la mencionada condición del beneficiario, «sobre todo si analizamos el sistema económico colombiano en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son pocos y muchas las necesidades a cubrir al respecto».

También, hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867; CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24634; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSDJ SL 24 abr. 2013, rad. 43183. Descendió al caso concreto y manifestó que: Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 6 […] basta decir que de las declaraciones surtidas en el proceso se desprende que en efecto el causante convivía con sus padres al momento de su fallecimiento y que él mismo les brindaba todo lo necesario para su sostenimiento, pues ninguno de estos contaba con ingresos permanentes, ya que la madre nunca laboró y el padre manejaba un bus de propiedad del hermano, uno o dos días por semana, por lo que no podía sostener el hogar con dichos ingresos y reforzando lo anterior, que sus demás hijos colaboraban de manera esporádica, pues cada uno tenía un hogar conformado al cual debían brindarle sustento.

Apuntó que, además, el hecho de poseer una vivienda de su propiedad no los hacía autosuficientes porque residen en ella y de la misma no reciben renta de ningún tipo. Y, volviendo a la prueba testimonial, anotó: Analizadas en conjunto las declaraciones de la señora Luz Dabeiba Gallego y del señor Juvenal Robles Rivera, quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de los demandantes, la primera por un lapso de 40 años y el segundo por espacio de 10, se percata la Sala que las mismas presentan uniformidad y coherencia sobre la dependencia económica de los demandantes respecto al causante de la pensión. A esta conclusión se llega a puesto que la señora Luz Dabeiba Gallego en su testimonio, ante la pregunta dígale al despacho si usted conoce si el señor Diego Fernando Raigoza Ocampo, fallecido, tuvo alguna relación marital o conyugal, respondió: no nunca, siempre vivió con sus padres; manifiéstele al despacho quién dependía económicamente del señor Diego Fernando, respondió: sus padres; preguntado en el momento del fallecimiento del señor Diego Fernando Raigoza Ocampo los señores Hugo de Jesús y la señora Fabiola Ocampo, tenía alguna pensión renta salario o laboraba, respondió: no, ellos siempre han dependido de su niño siempre trabajaba para ellos; preguntado, manifiéstele al despacho si antes del fallecimiento del señor Diego, los otros hijos que usted manifiesta le ayudaban económicamente a la señora Fabiola y al señor Hugo de Jesús, respondió: no, porque ellos tienen su obligación; preguntado, manifieste al despacho si el señor Hugo de Jesús Raigoza laboraba de forma permanente: no él nunca tenía un trabajo fijo siempre dependía era de su hijo; preguntado, manifieste al despacho si la señora Fabiola Ocampo ha trabajado antes o después del fallecimiento del señor Diego Fernando, respondió: no nunca ha trabajado.

Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 7 Anotó, que el anterior deponente coincide con el de Juvenal Robles Ribera; que la prueba fue «clara contundente y coherente en dar fe de la existencia de los presupuestos necesarios para pensar que existió una verdadera dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido», quién les proporcionaba lo necesario para su subsistencia, como vestuario, alimentación, servicios públicos y salud, lo cual le daba razón a la parte actora.

Frente a la tacha de falsedad, de los testimonios dados por Víctor Hugo, James y Esperanza Raigoza Ocampo, hijos de los demandantes, indicó que lo narrado por ellos armoniza con las demás declaraciones y que, nadie mejor «para señalar lo relativo a cuantías y los gastos propios al interior del hogar cuando los mismos se han visto obligados a colaborar a sus padres en la medida de sus posibilidades desde la ausencia de su hermano Diego Fernando», quien con sus recursos velaba por la subsistencia esencial y digna de los accionantes.

De lo anterior, concluyó que no había asomo de sospecha de que los deponentes estuvieran faltando a la verdad y, sumó a lo dicho que «en casos como el que nos ocupa […] es la prueba testimonial surtida al interior del proceso», la que permite colegir que los accionantes dependían económicamente en su hijo. En lo que atañe a los intereses moratorios, dijo que el reproche de la apelante en cuanto a los mismos, tampoco están llamados a prosperar, según la «resolución del 5 de septiembre de 2012 expedida por protección véase folios 26 y Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 8 27», los demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes el 29 de junio de 2012, pero en el mes de septiembre de ese año, se les dio respuesta negativa, lo que evidencia que se superó el tiempo de 2 meses que establece el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, razón suficiente para la imposición de esa condena, sin que fuera de recibo lo alegado por la recurrente, en cuanto a que sólo se generaron a partir de la sentencia, ya que la finalidad de los consabidos réditos, «es justamente proteger al pensionado por los perjuicios generados cuando hay retraso en el pago de la prestación económica una vez se hayan cumplido los requisitos para acceder a la misma».

En cuanto a las costas procesales, recordó que las mismas se imponen a la parte vencida en el proceso y por ello procedían en este caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala (f.° 10, cuaderno de la Corte), […] case la sentencia acusada.

Luego, se pide que revoque el fallo de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A de todo lo pedido en su contra. Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 9 El subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S. A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los favorecidos con la pensión y en sede de instancia imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Se estudian de manera conjunta los dos primeros, por identidad temática y de propósito, luego, de acuerdo con las resultas de este estudio, se procederá con el tercero, pues tiene fundamento en el alcance subsidiario de esta demanda.

VI. CARGO PRIMERO Dice la recurrente: Acuso el fallo por la vía del derecho, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

Para sustentar el cargo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y dice que, de acuerdo con ella, es palpable la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, porque aunque la subordinación monetaria no debe ser total (CC C- 111-2006), para que se dé, la aportación del finado debe ser tal, que garantice a los progenitores, asegurar una vida digna y, por tanto, es Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 10 erróneo entender que bastaba con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del fallecido, para que se tuviera como acreditado ese supuesto fáctico.

Aduce que esa restricción no puede verse en forma tan laxa y exagerada, al pretender que es suficiente con que se demuestre que los papás de un afiliado que muere, pierdan una colaboración monetaria dada en forma eventual por el hijo, para dar por cumplido el supuesto de la dependencia económica, máxime cuando la experiencia enseña: «desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados de su descendiente», pues la misma Corte ha dicho, que para que pueda hablarse de ella, es indispensable que el aporte dado sea significativo y cita la sentencia CSJ SL, 21 de abr. 2009, rad. 35351.

Expone, que por otro lado, la Sala (SL 15116-2014), ha precisado las condiciones que deben darse para que se entienda que existe ese hecho económico y, de acuerdo con ello, el ad quem pasó por alto verificar si la ayuda del causante podía tenerse como subordinante, razón por la cual incurrió «en un dislate que justifica casar la decisión recurrida de tajo»; que por ello, desconoció que no fue demostrado el valor de la ayuda o de la partida de dinero de la que disponía para auxiliar a sus papás; que tampoco se anexó al proceso una comprobación de la frecuencia del socorro brindado; que aún si se aceptara la existencia de alguna ayuda, la cual no fue demostrada, ni se acreditó si constituían o no «simples Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 11 regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario».

Aduce también, que como en el expediente no quedó establecida la cuantía del aporte que le daba el difunto a sus progenitores, era imposible conocer la importancia de la asistencia prodigada y, por ende, refulge la ausencia del estudio que ha debido practicar el fallador de segunda instancia, para para tener acreditada la supeditación monetaria.

Repite que la sujeción financiera no nace de una simple contribución del causante a sus padres, luego no se probó que, sin su aporte, les era imposible su modus vivendi (f.° 11 a 17 ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Contiene el siguiente tenor literal: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo predica desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Los yerros fácticos son los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Raigosa- Ocampo dependían económicamente de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no sea allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asumirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso.

Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 12 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a sus padres era lo que les permitía atender su mínimo vital. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores estaban llamados a beneficiarse con la pensión deprecada. 4.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podría ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Tales errores provienen de la equivocada o inexistente evaluación de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas Consultas de afiliados compensados al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - Fosyga (fls. 119 a 126, c.l). Testimonios de Luz Dabeida Gallego y Juvenal Robles Rivera y Víctor Hugo, John James y Esperanza Raigosa Ocampo (f. 182, c.1, disco compacto).

Pruebas dejadas de apreciar Historial de aportes de Diego Fernando Raigosa en Protección S.A (fs.18 a 23, c.l). Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Héctor de Jesús Raigosa y Fabiola Ocampo Correa (f. 182, c.l, disco compacto). Fundamenta su demostración, en la improcedencia de la condena a pagar la pensión reclamada en este caso, porque para ello era indispensable demostrar la capacidad económica suficiente del obituado, para costear sus necesidades personales y las de sus favorecidos; que si se examina el historial de aportes de Diego Fernando Raigoza Ocampo, única prueba cierta de los ingresos del causante, solo percibía el salario mínimo legal y no se allegó una prueba del valor de los gastos del de cujus, para establecer el monto disponible de dinero con el cual podía aportar a sus Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 13 progenitores; que, de conformidad con lo consignado en las consultas de afiliados compensados al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - FOSYGA (f.° 119 a 126, cuaderno 1) el señor RAIGOZA MARÍN estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de «Cotizante - Dependiente» y tenía a su esposa como beneficiaria (f.° 1196, ib.), lo que puso de presente que recibía salario, que era permanente y desde tiempo atrás, esto es, desde diciembre de 2003 hasta abril de 2013, sin interrupciones.

De lo anterior, concluye que los accionantes alteraron la verdad de los hechos en las diligencias de interrogatorio de parte (f.° 182, ib, CD). Añade que, los actores eran propietarios del inmueble en el que residían, razón por la cual conformaban un ingreso fijo mensual, tenían casa propia y estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud, lo cual desvirtúa la supeditación monetaria frente al fallecido, cuya cuantía, por demás, también brilla por su ausencia; que a ello se une que el señor Raigoza Marín dijo en el interrogatorio de parte, que al momento del fallecimiento de su hijo, convivía con su esposa en una casa de su propiedad.

Dice, que el señor Raigosa Marín, en dicha declaración, confesó que Víctor Hugo, pagaba los servicios públicos y contribuía con su dinero para la compra de mercado y que los demás hijos lo socorrían ocasionalmente, luego sería del mencionado Víctor Hugo, de quien se podría alegar la subordinación. Se apuntala en el fallo CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y, agrega que, aún si se aceptara que Diego Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 14 Fernando le daba algún dinero a sus progenitores, no se acreditó fuera esencial para garantizarles su subsistencia. Considera, que con las anteriores pruebas se demostró el error del ad quem, que habilita el estudio de los medios no hábiles en casación, para lo cual comienza por decir que los testimonios en los que se basó el juzgador fueron coincidentes en informar que los accionantes dependían económicamente del causante, pero a pesar de ello, examinó la prueba con ligereza, sin verificar el choque frontal entre lo atestiguado, por un lado, y lo confesado o demostrado documentalmente, por otro y repite las consideraciones hechas anteriormente, para derivar que: […] si se considera que varios testigos fueron uniformes en señalar que Diego Fernando Raigoza, a raíz de un incidente en el que sufrió una lesión grave se vio imposibilitado para seguir manejando su taxi y por lo cual tuvo que contratar a un chofer para que lo condujera, situación que obviamente se traduciría en una notoria disminución de sus ingresos y lo que reafirma lo dicho por el cargo en el sentido de que era imprescindible que los padres dejaran acreditada la disponibilidad de dinero con la que contaba el difunto para socorrer a sus padres pues es muy dudoso que la poseyera, prueba que se reitera una y otra vez, no se adjuntó al proceso y con lo cual cae por su base el entramado en el que el sentenciador ad quem cimentó su disparatado fallo.

Culmina su argumentación, aduciendo que, según la jurisprudencia (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351), fue una equivocación haber ratificado la condena impuesta, cuando no se tenían a la mano los fundamentos fácticos necesarios para poder hacerlo y lo que ratifica la existencia de los errores de hecho denunciados en este embate; que la dependencia económica no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la acreditaron y que, en tal virtud, lo correcto Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 15 hubiera sido absolver a la entidad frente a todo lo pedido en su contra, pero a cambio, se recurrió «a notables superficialidades como aquellas en las que el juez de segunda instancia soporto su providencia, todo como producto del negligente y miope análisis de las pruebas que efectuó y muy en especial al haber soportado su decisión en unos testimonios falaces e inanes» (f.°17 a 26, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Como lo ha señalado en varias ocasiones la Corte, es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquel debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

También se ha dicho, en consecuencia, que, cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo y, en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Se formula la anterior consideración, para destacar que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 16 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En tal virtud, encuentra la Corte que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.- El cargo primero, por la vía directa, involucra alegaciones fácticas.

Encaminado por la vía directa, alega la censura en esta acusación, la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y dice, si bien, la subordinación monetaria no tiene que ser total, como lo dijo la Corte Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, constituye error del Colegiado, no haber verificado que la ayuda del causante cumpliera con las condiciones requeridas para generar la subordinación monetaria, con lo cual invita a la Corte a revisar el conjunto de pruebas, con el fin de establecer las condiciones concretas de esa ayuda, lo que solo se logra con el estudio de esos medios de convicción. En efecto, en el recorrido argumental hace manifestaciones como las siguientes: que el Tribunal pasó por alto verificar si la hipotética ayuda del causante podía tenerse como subordinante, con lo cual critica la estimación probatoria; que desconoció, que no fue demostrado el valor de la ayuda o de la partida de dinero de la que disponía para auxiliar a sus papás; que tampoco se anexó al proceso una comprobación de la frecuencia del socorro brindado y, ni se demostró su existencia, como tampoco, si constituían otro tipo de auxilio eventual; que, como en el expediente no quedó establecida la cuantía del aporte que le daba Diego Fernando a sus progenitores, era imposible conocer la importancia de la asistencia prodigada.

Con tal argumentación, desconoce la censura lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con absoluta prescindencia de debates en torno al contenido de las pruebas y/o las piezas Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 18 del proceso, así como a las conclusiones fácticas que de ese ejercicio extrajo la segunda instancia. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

No obstante, la Sala ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta; que la misma debe analizarse en cada caso particular y concreto, como para el efecto lo recordó el ad quem en este caso, pues solo así puede el juzgador establecer si los ingresos que reciben los padres son los que les dan la capacidad de hacerlos autosuficientes, desde el punto de vista económico y permitirles la satisfacción del sustento en condiciones dignas.

En ese sentido, la Corte ha indicado los supuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 19 sobrevivencia, como lo dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en la CSJ SL2490-2019: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Y lo reiteró en la misma providencia arriba mencionada (CSJ SL529-2020), así: Ahora bien, para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica que, como quedó visto al resolver el primer cargo, halló demostrada el juzgador con fundamento en las pruebas del plenario.

Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, reiterada en la CSJ SL2587-2019 en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

De igual manera, se tiene que la consideración del ad quem desde el punto jurídico no es contraria a la jurisprudencia sentada por esta Corporación en forma reiterada, en la cual ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL2587-2019).

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Sala que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues se repite, el Tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en virtud del artículo 60 ibidem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 21 actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

Ahora bien, con referencia a la falta de prueba sobre el monto de la contribución del hijo al padre o madre reclamante de la prestación por sobrevivencia, la Corte también ha reconocido como circunstancia aportante, el hecho de la convivencia, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL1913-2019, en los siguientes términos y que se asemejan al caso presente: Debe recalcarse que como quiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, vestuario y alimentación, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a su madre la satisfacción de esos requerimientos primordiales. En ese sentido, los cálculos matemáticos que propone la censura a fin de demostrar que el dinero que suministraba el de cujus únicamente cubría sus propios gastos de alimentación y servicios públicos no resulta válido, pues, se itera, al formar parte de un núcleo familiar es lógico que exista una comunidad de gastos y de esta forma cada aporte sufragado por los integrantes del mismo resulta imprescindible e importante a fin de cubrir su totalidad.

De hecho, del medio probatorio que se acusa, se infiere que el hogar lo sostenían básicamente tres personas, en mayor medida el causante, quien realizaba un aporte de $300.000 y los otros dos hijos de la actora: Yorgin y Nixon Ramiro, quienes aportaban $150.000 «cuando podían». Entonces, de lo provisto por el fallecido, $50.000 era para su propia movilidad y $60.000 para los gastos educativos de sus sobrinos, de ahí que el aporte del que se servía su madre ascendía a $190.000, el cual era significativo, si se tiene en cuenta que era el único aporte fijo mensual y que este superaba con creces la contribución hecha por sus otros 2 hijos.

(destaca la Sala). Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 22 2.- En el cargo segundo, no se muestran los errores que se endilgan al fallo. El Tribunal, para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, indicó inicialmente que la prueba testimonial dio real cuenta que el causante convivía con sus padres al momento de su fallecimiento y que él mismo les brindaba todo lo necesario para su sostenimiento, pues ninguno de estos contaba con ingresos permanentes, ya que la madre nunca laboró y el padre manejaba un bus de propiedad del hermano, uno o dos días por semana, por lo que no podía sostener el hogar con dichos ingresos, además que los demás hijos colaboraban de manera esporádica; que esas declaraciones fueron claras en demostrar los presupuestos necesarios para establecer la sujeción financiera de FABIOLA OCAMPO CORREA y HUGO DE JESÚS RAIGOZA MARÍN, respecto de Diego Fernando Raigoza Ocampo y que, si bien, hubo tacha de falsedad de los testigos Víctor Hugo, James y Esperanza Raigoza Ocampo, descendientes de los accionantes, no hubo asomo de sospecha o de que estuvieran faltando a la verdad.

La censura aduce que el padre del causante, señor RAIGOZA MARÍN estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de «Cotizante - Dependiente» y tenía a su esposa como beneficiaria, que recibía salario desde diciembre de 2003 hasta abril de 2013, sin interrupciones y que ello indicaba que los demandantes alteraron la verdad de los hechos dentro de las diligencias de interrogatorio de parte.

Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 23 No indica, en manera alguna, cómo es que la circunstancia de estar afiliado en salud y tener a su esposa como beneficiaria, desvirtúa la ayuda económica que les prodigaba el causante. Este dicho asoma especulativo, porque en primer lugar, la declaración de los actores no confiesa la falta de ayuda como se pretende hacer creer y en segundo lugar no altera esa verdad como afirma, pues la afiliación en salud no conlleva la conclusión de que no necesitaran apoyo financiero, pues velar por ese beneficio, no es lo único que garantiza su mínimo vital.

También aduce que los actores eran propietarios de un inmueble en el cual residían, pero el Tribunal sentó que los accionantes no devengaban ninguna renta del mismo, sino que solo les proporcionaba vivienda. Esta afirmación del ad quem, no contiene error que desdiga de su análisis probatorio, pues como se dijo antes, es una circunstancia que no implica, per se, solvencia económica suficiente para vivir sin la ayuda declarada de sus hijos, en especial el fallecido.

Finalmente, incurre en una contradicción la censura, al indicar que el demandante HUGO DE JESÚS RAIGOZA MARÍN confesó que Víctor Hugo era quien pagaba los servicios públicos y contribuía con su dinero para la compra de mercado y que los demás hijos lo socorrían ocasionalmente, desconociendo que, desde un principio, adujo que falseó la verdad.

En todo caso, el Tribunal fue claro en señalar que todos sus descendientes contribuían en la ayuda económica y que el fallecimiento de Diego Fernando Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 24 generó un desfase que alteró la economía familiar, dado que testimonialmente se demostró que era el aportante principal. También resulta imaginativo mostrar contradicción de las pruebas analizadas por el ad quem con «varios testigos» sin mencionar cuales, de los que extrajo que Diego Fernando Raigoza, tuvo un incidente en el que sufrió una lesión grave, se vio imposibilitado para seguir manejando su taxi y tuvo que contratar a un chofer para que lo condujera, los que «se traduciría» en una notoria disminución de sus ingresos.

Sobre la ausencia de argumentación que muestre los errores que se le endilgan al fallador de apelaciones, la Corte hizo, en la sentencia CSJ SL 5178-2019, los siguientes comentarios: […] la censura no esgrimió ningún argumento que permitiera inferir en qué consistió el dislate el Tribunal al no haber estimado esta prueba, qué es lo que esta acreditaba y su incidencia en la decisión de haberse valorado, pues sus deberes van más allá de enlistar los elementos de convicción con los que considera incurrió en yerros fácticos, bien por no haber sido apreciado o haberlo hecho con error, correspondiéndole demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión. 3.- Se acude para sustentar el cargo, a pruebas testimoniales, no calificadas en casación El fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre los testimonios que relacionó en sus considerandos y fue su apreciación la que le permitió dar por acreditada dependencia económica alegada.

Al respecto, se recuerda Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 25 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial solo procede en casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.

En reciente pronunciamiento, hecho en un caso similar (CSJ SL529-2020) la Corte hizo las siguientes consideraciones al respecto: Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.

Igualmente, la censura alega que el Tribunal basó su decisión en testimonios de oídas, en tanto los deponentes evadieron respuestas concretas y se limitaron a comentar generalidades que ajustaban a fin de favorecer a los demandantes que eran sus suegros y, por tanto, resultan inocuas sus versiones. Al respecto, se advierte que resulta improcedente el planteamiento que ahora se exhibe en sede extraordinaria, pues es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si el recurrente consideraba que las declaraciones no eran veraces, debió plantear la correspondiente tacha, a fin de que el fallador de primer grado la resolviera en la sentencia definitiva.

No obstante, se abstuvo de hacerlo. Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 26 Aunado, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que «si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real» (CSJ SL, 22484, 30 sept. 2014), de manera que tener en cuenta los testimonios rendidos se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él. 4.

En ambos cargos, se invocan normas procesales, sin aducirse como violación medio. En el primero, se citan como normas violadas, los artículos 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil y, en el segundo, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso equivalentes a los anteriores 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que para su invocación requieren acudir a la violación medio, como vehículo que conduce a la vulneración de las disposiciones sustanciales.

En sentencia CSJ SL5598-2019, la Corporación reiteró esta exigencia, así: En la proposición jurídica, el recurrente incluye, principalmente, la violación de normas de procedimiento laboral y civil, y en especial, a lo largo del cargo, alude a la falta de aplicación del artículo 56 del CPTSS, lo que es contrario a la técnica de casación laboral, a menos, claro, que se realice a través de la violación medio, lo que no ocurre en esta oportunidad.

Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 27 Surge de lo dicho, que los dos primeros ataques no pueden estudiarse por las falencias de orden técnico que lo impiden. En consecuencia, se habilita el estudio del tercer cargo, propuesto para el alcance subsidiario. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía directa, «por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Alega, que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de la AFP PROTECCIÓN S. A., de practicar las retenciones relativas a los aportes al régimen de seguridad social en salud, sobre las mesadas pensionales a cargo de los beneficiarios de la pensión, según lo previsto en el artículo 143, inciso 2° de la ley 100 de 1993, y lo consagrado en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, descuentos que deben ser transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud si hubiere lugar a ello.

Afirma, que los aportes por concepto de salud sean administrados por la EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 28 de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional (CC SU-480-1997) una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales con todas las implicaciones derivadas de esa condición; que en esa medida, tales deducciones deben ordenarse en forma simultánea con la condena judicial a pagar la prestación, autorizando al ente que haya de erogarla.

Refirió y transcribió parcialmente la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48.875. X. CONSIDERACIONES La censura plantea, que el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió ordenar que, de las mesadas generadas a favor de la demandante, a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal como lo dispone la norma.

Sobre este tópico ya se ha pronunciado la Corporación, entre otras en la misma sentencia que se viene citando (CSJ SL529-2020), así: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 29 se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: «Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud». De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Entonces, en ningún error incurrió el ad quem al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues precisamente, al operar esa obligación, por ministerio de la ley, no resulta necesario que medie la mentada autorización judicial. Por ende, el cargo tercero no prospera.

No hay condena en costas, porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) en el proceso que le instauraron FABIOLA OCAMPO CORREA y HUGO DE JESÚS RAIGOZA MARÍN Radicación n.° 70370 SCLAJPT-10 V.00 30 contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte resolutiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.